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Laws of Spain

Real Decreto Nº 1.972/1999 - Procedimiento a seguir en caso de discordancias entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el registro oleícola o el sistema de información geográfica oleícola español

Made 1999-12-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
oils/oilseeds/fats, processing/handling, agricultural commodities, plant production, legal proceedings/administrative proceedings
Categories
agriculture, softs

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  1. REAL DECRETO 1972/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir en caso de discordancias entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica ole�cola espa�ol. El Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se aprueba la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de las materias grasas, prev�, en su art�culo 5, la concesi�n de una ayuda a la producci�n de aceite de oliva y a la aceituna de mesa. Las normas generales de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva han sido establecidas por el Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesi�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y a las organizaciones de productores y, por lo que respecta a las campa�as de comercializaci�n 1998-1999 a 2000-2001, por el Reglamento (CE) 2366/98, de la Comisi�n, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as de comercializaci�n 1998-1999 a 2000-2001. En nuestro ordenamiento, este �ltimo Reglamento ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as 1998-1999 a 2000-2001. Asimismo, deben tenerse en cuenta la Decisi�n de la Comisi�n, de 16 de octubre de 1998, relativa a la concesi�n de una ayuda a la producci�n de la aceituna de mesa en Espa�a en la campa�a 1998-1999 y la Decisi�n de la Comisi�n, de 28 de julio de 1999, relativa a la concesi�n de una ayuda a la producci�n de aceitunas de mesa en Espa�a en las campa�as de comercializaci�n 1999-2000 y 2000-2001, as� como el Real Decreto 2597/1998, de 4 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a la producci�n de aceituna de mesa. En virtud de estas disposiciones, todos los oleicultores presentar�n, antes del 1 de diciembre de cada campa�a de comercializaci�n, una declaraci�n de cultivo correspondiente a los olivos en producci�n y a la situaci�n de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campa�a con respecto a la cual se haga la declaraci�n. El Reglamento (CEE) 154/75, del Consejo, de 21 de enero, por el que se establece un registro ole�cola en los Estados miembros productores de aceite de oliva, dio lugar a la creaci�n del registro ole�cola espa�ol. El Reglamento (CE) 1638/98, del Consejo, de 20 de julio, que modific� el Reglamento 136/66/CEE, estableci� que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 154/75, los trabajos relativos al registro ole�cola se dirigir�an hacia la creaci�n, la actualizaci�n y la utilizaci�n, en las campa�as 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, de un sistema de informaci�n geogr�fico (SIG). Este SIG estar� basado en los datos del registro ole�cola. Los datos complementarios proceder�n de las declaraciones de cultivos vinculadas a las solicitudes de ayuda. Estos elementos facilitan las operaciones de control necesarias para la correcta gesti�n del r�gimen de ayudas a la producci�n de aceite de oliva. Mediante Orden de 29 de noviembre de 1999, por la que se constituye el Comit� Permanente para la Gesti�n y el Mantenimiento del fichero ole�cola informatizado y el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, se cre� y adscribi� �ste a la Subsecretar�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Teniendo en cuenta que es preciso adecuar permanentemente las variaciones que, como consecuencia de las modificaciones referentes a las explotaciones olivareras, se producen en el curso de cada campa�a ole�cola, se hace preciso establecer el procedimiento para ajustar, en cada campa�a, los datos de las declaraciones de cultivo de olivar que han sido presentadas ante las Comunidades Aut�nomas por los oleicultores y olivicultores, de una parte, y los datos que, sobre las mismas explotaciones olivareras, se han registrado en el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. La presente disposici�n se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. En su elaboraci�n ha sido sometido a consulta de las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. A propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 23 de diciembre de 1999, DISPONGO: Art�culo 1. Controles a realizar por las Comunidades Aut�nomas. 1. Las Comunidades Aut�nomas comprobar�n, antes del 1 de marzo de cada campa�a ole�cola, si los datos que figuran en la declaraci�n de cultivo de olivar presentada por los oleicultores u olivicultores a los efectos de la percepci�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y aceituna de mesa en dicha campa�a, coincide con los datos del registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. 2. Asimismo, remitir�n al Comit� Permanente para la Gesti�n y el Mantenimiento del fichero ole�cola informatizado y el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, en esa misma fecha, las discordancias existentes. �ste tramitar� y resolver� el procedimiento administrativo previsto en el presente Real Decreto. Art�culo 2. Discordancias. 1. Se considerar� que existe discordancia cuando se compruebe que el n�mero de olivos declarado difiere en m�s del 3 por 100 del n�mero de olivos determinado por el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. 2. En el caso de que el n�mero de olivos declarado difiera en menos del 3 por 100 del n�mero de olivos determinado por el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, la Administraci�n p�blica competente adoptar� las medidas que sean necesarias para regularizar los datos a la situaci�n realmente existente. Art�culo 3. Repercusi�n de la discordancia. 1. En el caso de que el n�mero de los olivos declarados sea superior a los registrados, para las mismas superficies, en el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, el Comit� notificar� al oleicultor u olivicultor afectado las discordancias existentes entre los datos de la declaraci�n de cultivo que tenga presentada y los datos del registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. 2. En el caso de que el n�mero de los olivos declarados sea inferior a los registrados, para las mismas superficies, en el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, la Comunidad Aut�noma, si se cumplen el resto de las condiciones establecidas, abonar� el importe de la ayuda en los plazos legales, sin perjuicio de que el Comit� inicie y resuelva un expediente para la regularizaci�n de los datos del oleicultor. Art�culo 4. Actuaciones en el caso de discordancias. 1. Los oleicultores u olivicultores a quienes el Comit� haya notificado dicha discordancia podr�n presentar, ante el mismo y en el plazo de un mes a contar desde la notificaci�n practicada, todos los elementos de prueba que consideren precisos para aclarar los motivos de la discordancia advertida. El oleicultor u olivicultor discrepante podr� solicitar en el mismo escrito la comprobaci�n contradictoria de los datos aportados, bien entendido que, en caso de confirmarse los datos del registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, los gastos de esta comprobaci�n correr�n de su cargo. 2. Se considerar� a estos efectos prueba suficiente, en todo caso, los documentos extendidos por un fedatario p�blico y las certificaciones emitidas por un t�cnico cualificado colegiado. 3. Si el oleicultor u olivicultor estuviera de acuerdo con los datos del registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, lo comunicar�, en dicho per�odo, al Comit� y a la Comunidad Aut�noma correspondiente. En este �ltimo caso, mediante la oportuna modificaci�n de su declaraci�n de cultivo de olivar. La solicitud de ayuda se entender� formulada, en este caso, con arreglo a estos �ltimos datos. En el caso de que, transcurrido dicho plazo, el interesado no haya presentado ante el Comit� ning�n documento aclarando los motivos de la discordancia, el Comit� resolver� confirmando los datos del registro ole�cola. Dicha Resoluci�n se comunicar� a la Comunidad Aut�noma afectada, quien en el ejercicio de sus competencias adoptar� la decisi�n oportuna. Art�culo 5. Examen de las motivaciones por el Comit�. El Comit� examinar� las alegaciones que, relacionadas con las discordancias notificadas, hayan sido presentadas en sus oficinas por los oleicultores u olivicultores afectados, as� como cuantos documentos hayan sido aportados por los interesados para justificar la situaci�n que consta en la declaraci�n de cultivo objeto de la discrepancia. Art�culo 6. Resoluci�n del Comit�. 1. Si, a juicio del Comit�, las justificaciones presentadas por el oleicultor u olivicultor permiten aceptar totalmente los datos declarados o, en su caso, modificados, practicar� la correspondiente modificaci�n en el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. 2. En caso contrario, se proceder�, siempre que el interesado lo solicite, a una comprobaci�n contradictoria cuyos costes, en caso de que no se confirmen los datos declarados, o modificados con arreglo a la documentaci�n aportada, correr�n a cargo del oleicultor u olivicultor, de acuerdo con lo indicado en el art�culo 4 de esta misma disposici�n. 3. El Comit�, a la vista de la documentaci�n aportada por el interesado y de las pruebas contradictorias practicadas en su caso, determinar� los datos que deban figurar en el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, practicando las correspondientes variaciones. 4. El Comit� comunicar� a la Comunidad Aut�noma competente todas las decisiones que adopte en relaci�n con las reclamaciones formuladas, ya sea confirmando los datos del registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, variando los datos registrados, o, por �ltimo, confirmando los datos de la declaraci�n de cultivo. En los dos primeros supuestos, la Comunidad Aut�noma adoptar� las medidas necesarias para que la declaraci�n de cultivo del interesado se ajuste al registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. Art�culo 7. Pago del anticipo de la ayuda en caso de discordancia. 1. En los casos de discordancia previstos en el apartado 1 del art�culo 3 de esta norma y mientras el Comit� no haya dictado resoluci�n acerca de los motivos alegados por el oleicultor u olivicultor afectado, la Comunidad Aut�noma se abstendr� de abonar el importe total del anticipo de la ayuda solicitada conforme a los datos de la declaraci�n de cultivo. La resoluci�n del Comit� deber� producirse antes del 31 de diciembre del a�o en el que se solicita la ayuda. 2. No obstante, la Comunidad Aut�noma competente para el pago podr� abonar la parte del anticipo de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o aceituna de mesa hasta la cantidad en que no exista discordancia. Deber� tenerse en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2366/98, sobre el porcentaje de excedente. 3. En el caso de que el oleicultor desee cobrar el importe total del anticipo de la ayuda, deber� presentar una garant�a suficiente, a juicio del organismo pagador, por la diferencia entre el importe de la ayuda solicitada y la que resulte de los datos del registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles. Deber� tenerse en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 15 del Reglamento (CE) 2366/98, sobre el porcentaje de excedente. Art�culo 8. Controles respecto de campa�as anteriores. Con independencia de los expedientes abiertos como consecuencia de las actividades llevadas a cabo por los organismos de control de las ayudas a la producci�n de aceite de oliva, las discordancias detectadas entre los datos que se establezcan, definitivamente, por el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica espa�oles, y los de las declaraciones de cultivo presentadas a los efectos de la percepci�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva en las campa�as anteriores a la de 1998 1999, siempre que tengan repercusi�n en el importe de la ayuda y no haya prescrito a�n la acci�n para reclamar la cantidad indebidamente cobrada, deber�n dar lugar al correspondiente expediente de regularizaci�n. Disposici�n transitoria primera. Consideraci�n de referencias. Para la campa�a ole�cola 1998-1999, las referencias que se hacen en esta disposici�n al pago de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y aceituna de mesa deber�n considerarse realizadas al pago del saldo de la liquidaci�n de las mismas ayudas. Disposici�n transitoria segunda. Realizaci�n de tr�mites a trav�s del programa inform�tico "Tierra". En las Comunidades Aut�nomas y provincias en las que el programa inform�tico "Tierra", del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, resulte plenamente operativo, las Comunidades Aut�nomas y los oleicultores u olivicultores afectados por este Real Decreto podr�n realizar sus tr�mites mediante el sistema informatizado establecido a tal efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Disposici�n final primera. Habilitaci�n normativa. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentaci�n de los documentos de modo coordinado y de acuerdo con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO

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