Real Decreto Nº 1.888/2000 - Condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros
Made 2000-11-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, international trade, poultry, birds
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REAL DECRETO 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de pa�ses terceros. El desarrollo de la avicultura, actividad ganadera de innegable importancia y que constituye una s�lida fuente de ingresos para la poblaci�n agraria, requiere de la armonizaci�n de las normas de polic�a sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de las aves o de sus huevos para incubar. S�lo a trav�s del ejercicio constante de controles veterinarios sobre las granjas de reproductores y sobre las importaciones de animales procedentes de pa�ses terceros se puede conseguir una evoluci�n arm�nica de un sector que representa un importante papel en la alimentaci�n humana actual. Estos aspectos fueron tenidos en cuenta por la Directiva del Consejo 90/539/CEE, de 15 de octubre, incorporada a nuestro ordenamiento jur�dico en el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de pa�ses terceros. La evoluci�n de los conocimientos cient�ficos sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y el establecimiento de normas uniformes de empleo de vacunas contra esta enfermedad, adem�s del desarrollo de normativas comunitarias espec�ficas de lucha y erradicaci�n de las principales enfermedades aviares, enfermedad de Newcastle e influenza aviar, propician la publicaci�n del Real Decreto 361/1995, que modifica al anteriormente citado y que traspone a nuestra legislaci�n varias disposiciones comunitarias: la Directiva 93/120/CE, del Consejo, y las Decisiones de la Comisi�n 92/340, 92/369, 93/152 y 94/327. Adem�s, el desarrollo de nuevas pr�cticas de avicultura, pero sobre todo, la incorporaci�n de las aves del orden de las struthioniformes en la definici�n de aves de corral, obliga a contemplar ciertas diferenciaciones, relacionadas con la cr�a de estos animales, representados en su gran mayor�a por los avestruces. Con este fin, se publica la Directiva 1999/90/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de polic�a sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros pa�ses. El presente proyecto incorpora la Directiva 1999/90/CE y refunde en una norma �nica el contenido del Real Decreto 1317/1992 y sus posteriores modi ficaciones, excluyendo la referencia a las pruebas laboratoriales incorporadas a nuestra normativa interna por otros Reales Decretos. En el procedimiento de elaboraci�n de esta disposici�n, han sido consultados las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal exclusiva en materia de comercio exterior, sanidad exterior y bases y coordinaci�n general de la sanidad, establecida en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 17 de noviembre de 2000, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto definir las condiciones de polic�a sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de pa�ses terceros. 2. No ser� de aplicaci�n a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones. Art�culo 2. Definiciones. A efectos de la presente disposici�n se entender� por: 1. Pa�s tercero: el pa�s no miembro de la Uni�n Europea autorizado para el comercio con �sta. 2. Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas o de la Administraci�n General del Estado, en el �mbito de sus respectivas competencias. 3. Veterinario oficial: el inspector veterinario designado por la Administraci�n General del Estado, en el �mbito de las importaciones procedentes de terceros pa�ses, y por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, en relaci�n con los intercambios intracomunitarios. 4. Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducci�n, la producci�n de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblaci�n. 5. Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral (definidas en el apartado 4) y destinados a la incubaci�n. 6. Pollitos de un d�a de vida: todas las aves de corral con menos de setenta y dos horas y que a�n no hayan sido alimentadas ; sin embargo, los patos de Berber�a ("cairina moschata") o sus cruces podr�n haber sido alimentados. 7. Aves de cr�a: las aves de corral con setenta y dos horas o m�s de vida y destinadas a la producci�n de huevos para incubar. 8. Aves de explotaci�n: las aves de corral con setenta y dos horas o m�s de vida y criadas para la producci�n de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblaci�n. 9. Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser all� sacrificadas lo antes posible y, a m�s tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada. 10. Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en el mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiol�gica. En el caso de las aves estabuladas, incluir� a todas las aves que compartan la misma cubicaci�n de aire. 11. Explotaci�n: una instalaci�n, incluyendo una granja utilizada para la cr�a o tenencia de aves de cr�a o de explotaci�n. 12. Granja: cualquier instalaci�n o parte de una instalaci�n situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes: a) Granja de selecci�n: la granja cuya actividad consista en la producci�n de huevos para incubar destinados a la producci�n de aves de cr�a. b) Granja de multiplicaci�n: la granja cuya actividad consista en la producci�n de huevos para incubar destinados a la producci�n de aves de explotaci�n. c) Criadero: la granja de aves de cr�a, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cr�a antes de la fase de reproducci�n, o la granja de aves de explotaci�n, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotaci�n ponedoras antes de la fase de puesta. d) Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubaci�n, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un d�a de vida. 13. Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, y bajo la responsabilidad de �stas, de la aplicaci�n en una granja de los controles previstos en el presente Real Decreto. 14. Laboratorio autorizado: todo laboratorio autorizado por la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de las importaciones procedentes de pa�ses terceros, o por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, en el �mbito de los intercambios intracomunitarios, encargado de efectuar las pruebas de diagn�stico prescritas en el presente Real Decreto. 15. Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja. 16. Enfermedades de declaraci�n obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el anexo IV de este Real Decreto. 17. Foco: la explotaci�n o el lugar situados en el territorio de una Comunidad Aut�noma o de un pa�s tercero, donde est�n agrupados animales y donde se hubiera confirmado oficialmente uno o varios casos de enfermedad. 18. Cuarentena: la instalaci�n en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observaci�n prolongada y a diferentes pruebas de control en relaci�n con las enfermedades indicadas en el anexo IV de este Real Decreto. 19. Sacrificio sanitario: la operaci�n consistente en destruir, con todas las garant�as sanitarias necesarias y entre ellas la desinfecci�n, todas las aves y productos afectados por enfermedades o que se sospeche que est�n contaminados. Art�culo 3. Laboratorio nacional de referencia. El laboratorio nacional de referencia, designado en el anexo VII del presente Real Decreto, es responsable de la coordinaci�n de los m�todos de diagn�stico previstos en la presente disposici�n y que ser�n utilizados en los laboratorios autorizados. CAP�TULO II Intercambios intracomunitarios Art�culo 4. Normas generales para los huevos, pollitos de un d�a y aves de cr�a y explotaci�n. Adem�s de ajustarse a lo dispuesto en los art�culos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, los huevos para incubar, los pollitos de un d�a y las aves de cr�a y de explotaci�n deber�n proceder: 1. De granjas que cumplan los requisitos siguientes: a) Estar autorizadas por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, con arreglo a las normas que figuran en el cap�tulo I del anexo I del presente Real Decreto. Las Comunidades Aut�nomas informar�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de las autorizaciones concedidas, as� como, en su caso, de la revocaci�n de las mismas. b) No estar sujetas en el momento de la expedici�n a medidas restrictivas por motivo de sanidad animal aplicables a las aves de corral. c) Estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislaci�n comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. 2. De una manada que en el momento de la expedici�n no presente ning�n s�ntoma cl�nico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. Art�culo 5. Normas espec�ficas para los huevos de incubar. Adem�s de lo se�alado en el art�culo 4 de este Real Decreto, en el momento de su expedici�n, los huevos para incubar deber�n: 1. Proceder de manadas: a) Que hayan permanecido durante m�s de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Uni�n Europea (UE), tal como se define en el p�rrafo a) del apartado 1 del art�culo 4 del pReal Decreto. b) Que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunaci�n establecidas en el anexo II de este Real Decreto . c) Que hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las setenta y dos horas anteriores a la expedici�n y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ning�n s�ntoma cl�nico ni sospecha de enfermedad contagiosa. O bien, a una inspecci�n sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o habilitado, habiendo tenido lugar la �ltima visita en los treinta y un d�as anteriores a la expedici�n. Si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado deber� efectuar tambi�n un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluaci�n de su estatuto sanitario actual bas�ndose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las setenta y dos horas anteriores a la expedici�n ;en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas deber�n someterse a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado, que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral. 2. Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1868/77, de la Comisi�n, de 29 de julio, por el que se establecen modalidades de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2782/75, relativo a la producci�n y comercializaci�n de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral. 3. Haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. Adem�s, si en la manada de la que proceden los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el per�odo de incubaci�n deber� informarse a la incubadora afectada y a las autoridades responsables de la incubadora y de la manada de origen. Art�culo 6. Normas espec�ficas para los pollitos de un d�a. Adem�s de lo se�alada en el art�culo 4 de este Real Decreto, los pollitos de un d�a de vida deber�n: a) Haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los art�culos 4 y 5 del presente Real Decreto. b) Cumplir las condiciones de vacunaci�n establecidas en el anexo II de este Real Decreto, cuando hayan sido vacunados. c) No presentar, en el momento de su expedici�n, ning�n s�ntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad, seg�n lo dispuesto en el anexo I, cap�tulo II, apartado B. 2, p�rrafos g) y h) del presente Real Decreto. Art�culo 7. Normas espec�ficas para las aves de cr�a y explotaci�n. Adem�s de lo establecido en el art�culo 4 de este Real Decreto, las aves de cr�a y de explotaci�n, en el momento de su expedici�n, deber�n: a) Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace m�s de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Uni�n Europea. b) Cumplir las condiciones de vacunaci�n establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, cuando hayan sido vacunadas. c) Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o habilitado en el curso de las cuarenta y ocho horas anteriores a la expedici�n y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ning�n s�ntoma cl�nico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. Art�culo 8. Normas espec�ficas para las aves de matadero. Adem�s de ajustarse a lo establecido en los art�culos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves de matadero, en el momento de su expedici�n, deber�n proceder de una explotaci�n: a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace m�s de veinti�n d�as. b) Exenta de cualquier medida restrictiva por motivo de sanidad animal aplicable a las aves de corral. c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en los cinco d�as anteriores a la expedici�n, no se haya observado ning�n s�ntoma cl�nico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. d) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislaci�n comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. Art�culo 9. Normas espec�ficas para las aves de repoblaci�n. 1. Adem�s de ajustarse a lo dispuesto en los art�culos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblaci�n (incluidos los pollitos de un d�a), en el momento de su expedici�n, deber�n proceder de una explotaci�n: a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante m�s de veinti�n d�as y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral reci�n llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedici�n. b) Que no est� sometida a ninguna restricci�n sanitaria aplicable a las aves de corral. c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en las cuarenta y ocho horas a la expedici�n, no se haya observado ning�n s�ntoma cl�nico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. d) Situada fuera de una zona sometida a prohibici�n, por razones sanitarias, con arreglo a la legislaci�n comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. 2. Las disposiciones de los art�culos 4 y 8 de este Real Decreto no se aplicar�n a las aves de corral a que se refiere el apartado anterior. Art�culo 10. Lotes de menos de veinte unidades. 1. Los requisitos de los art�culos 4 a 8 y 13 del presente Real Decreto no se aplicar�n a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de peque�os lotes con menos de veinte unidades. 2. No obstante, las aves de corral y los huevos para incubar a que se refiere el apartado anterior deber�n, en el momento de su expedici�n, proceder de manadas: a) Que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres �ltimos meses como m�nimo en el territorio de la Uni�n Europea. b) Que no presenten s�ntomas cl�nicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedici�n. c) Que cumplan las condiciones de vacunaci�n establecidas en el anexo II de este Real Decreto, si han sido vacunadas. d) No sujetas a ninguna medida de polic�a sanitaria aplicable a las aves de corral. e) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislaci�n comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. f) Todas las aves del lote deber�n haber dado resultado negativo, el mes anterior a la expedici�n, en pruebas serol�gicas para la detecci�n de anticuerpos de "salmonella pullorum"y "salmonella gallinarum", de conformidad con lo dispuesto en el cap�tulo III del anexo I de este Real Decreto. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un d�a de vida, la manada de origen deber� haber sido sometida en el per�odo de los tres meses anteriores a la expedici�n a pruebas serol�gicas de detecci�n de "salmonella pullorum" y "salmonella gallinarum" con resultados que proporcionen un 95 por 100 de fiabilidad en la detecci�n de la infecci�n con una prevalencia del 5 por 100. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este art�culo, no ser�n aplicables a los lotes que contengan aves del g�nero de las struthioniformes ni sus huevos para incubar. Art�culo 11. Regiones indemnes de enfermedad de Newcastle. 1. En el caso de expedici�n de las aves de corral contempladas en el art�culo 1 de este Real Decreto, desde Comunidades Aut�nomas o regiones de las mismas en que se vacunen contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una regi�n de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2 del presente art�culo, se aplicar�n las normas siguientes: a) Los huevos para incubar deber�n proceder de manadas que: no est�n vacunadas, o est�n vacunadas con vacunas inactivas, o est�n vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunaci�n haya tenido lugar al menos treinta d�as antes de la recogida de los huevos para incubar. b) Los pollitos de un d�a de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblaci�n) no deber�n estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deber�n proceder de: huevos para incubar que cumplan los requisitos del p�rrafo a), y de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos del p�rrafo a) de este apartado. c) Las aves de cr�a y de explotaci�n deber�n: 1.o No estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y 2.o Haber permanecido aisladas durante catorce d�as antes de la expedici�n, ya sea en una explotaci�n, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo vigilancia del veterinario oficial, cumpli�ndose la condici�n de que ning�n ave de corral que se encuentre en la explotaci�n de origen, o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veinti�n d�as que precedan a la expedici�n y ning�n ave distinta de las que integren el lote entre en la explotaci�n o en la unidad de cuarentena durante el mismo per�odo, adem�s de que en las unidades de cuarentena no se efect�e ninguna vacunaci�n, y 3.o Haber sido sometidas, durante los catorce d�as que preceden a la expedici�n, a pruebas serol�gicas representativas para la detecci�n de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con el apartado 1 del anexo V del presente Real Decreto. d) Las aves para matadero deber�n proceder de manadas que: 1.� Si no est�n vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito enunciado en el apartado 1, c), 3.� de este art�culo. 2.� Si est�n vacunadas, no deber�n haber sido vacunadas con una vacuna viva durante los treinta d�as precedentes a la expedici�n, y deber�n haber sido sometidas mediante un muestreo representativo, durante los catorce d�as que preceden a la expedici�n, a una prueba realizada con el fin de aislar el virus de la enfermedad de Newcastle, de conformidad con el apartado 2 del anexo V del presente Real Decreto. 2. Cuando una Comunidad Aut�noma que no practique la vacunaci�n contra la enfermedad de Newcastle desee que le sea reconocida dicha condici�n facilitar�, a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, un programa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art�culo 12 de este Real Decreto, para su presentaci�n a la Comisi�n Europea, a trav�s del cauce reglamentario, para su eventual aprobaci�n. 3. Los datos que se tendr�n en cuenta para determinar que la totalidad del territorio espa�ol o alguna de sus Comunidades Aut�nomas tiene el estatuto de no vacunaci�n contra la enfermedad de Newcastle ser�n los mencionados en el apartado 2 del art�culo 12 de este Real Decreto y, en particular los siguientes: a) Ninguna vacunaci�n contra la enfermedad de Newcastle de las aves contempladas en el art�culo 1 de este Real Decreto deber� haber sido autorizada durante los doce meses anteriores, con excepci�n de la vacunaci�n obligatoria de las palomas mensajeras contemplada, en el apartado 2 del art�culo 15 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establece medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle. b) Las manadas de aves de cr�a deber�n someterse a un control serol�gico para detectar de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al a�o, de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VI de este Real Decreto. c) Las explotaciones no deber�n contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepci�n de las palomas mensajeras vacunadas de conformidad con el apartado 2 del art�culo 15 del Real Decreto 1988/1993. 4. La Comisi�n Europea podr� suspender el estatuto de no vacunaci�n contra la enfermedad de Newcastle de la totalidad del territorio espa�ol o de las Comunidades Aut�nomas en que no se vacune, en los siguientes casos: a) Que se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o b) Que se deroguen las restricciones legales que prohiban el recurso sistem�tico a la vacunaci�n contra la enfermedad de Newcastle. Art�culo 12. Reconocimiento de regiones indemnes de enfermedades aviares. 1. En el supuesto que una Comunidad Aut�noma establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que est�n expuestas las aves de corral, lo notificar� a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, haciendo especial referencia a: a) La situaci�n de la enfermedad en su territorio. b) La justificaci�n del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relaci�n coste/beneficio. c) La zona geogr�fica en la que se va a aplicar el programa. d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deber�n alcanzarse en cada categor�a, as� como los procedimientos de prueba. e) Los procedimientos de control de dicho programa. f) Las consecuencias que deben deducirse de la p�rdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere. g) Las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa. La Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n examinar� las justificaciones y, en su caso, las presentar� a la Comisi�n, para que sean reconocidas garant�as complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio. 2. Cuando una Comunidad Aut�noma se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a la que est�n expuestas las aves de corral presentar� las justificaciones adecuadas a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en particular: a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparici�n en su territorio. b) Los resultados de las pruebas de control, basados en una investigaci�n serol�gica, microbiol�gica o patol�gica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes. c) El per�odo durante el cual se ha efectuado el control. d) Eventualmente, el per�odo durante el cual la vacunaci�n contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geogr�fica afectada por dicha prohibici�n. e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad. La Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n examinar� las justificaciones y, en su caso, las presentar� a la Comisi�n, para que sean reconocidas garant�as complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio. Art�culo 13. Etiquetado y transporte. 1. Los pollitos de un d�a de vida y los huevos para incubar deber�n ser transportados en embalajes nuevos de uso �nico concebidos a tal fin, que se usar�n una sola vez y ser�n destruidos, o bien en embalajes que podr�n ser reutilizados previa limpieza y desinfecci�n. En cualquier caso, los embalajes deber�n: a) Contener solamente pollitos de un d�a de vida o huevos para incubar de la misma especie, categor�a y tipo de ave y procedentes de la misma granja. b) Indicar en su etiqueta: 1.� El nombre "Reino de Espa�a" y el de la Comunidad Aut�noma de origen. 2.� El n�mero de autorizaci�n de la granja de origen, de conformidad con el apartado 2 del cap�tulo I del anexo I de este Real Decreto. 3.� El n�mero de huevos o de pollitos de cada caja. 4.� La especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos. 2. Los embalajes que contengan pollitos de un d�a de vida o huevos para incubar podr�n agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deber�n figurar el n�mero de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere el p�rrafo b) del apartado 1 de este art�culo. 3. Las aves de cr�a o de explotaci�n deber�n ser transportadas en cajas o jaulas: a) Que s�lo contengan aves de corral de la misma especie, categor�a y tipo y que provengan de la misma granja. b) Que lleven el n�mero de autorizaci�n de la granja de origen mencionado en el apartado 2 del cap�tulo I de anexo I del presente Real Decreto. 4. Las aves de cr�a y de explotaci�n y los pollitos de un d�a de vida deber�n enviarse lo antes posible a la granja destinataria, sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepci�n de las aves de cr�a o de explotaci�n o los pollitos de un d�a de vida que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Las aves para matadero deber�n enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepci�n de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Las aves destinadas al suministro de caza para repoblaci�n deber�n enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblaci�n que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. 5. Las cajas, jaulas y medios de transporte deber�n estar concebidos de tal modo que: a) Eviten la p�rdida de excrementos y reduzcan, en la medida de lo posible, la p�rdida de plumas durante el transporte. b) Faciliten la observaci�n de las aves. c) Permitan su limpieza y la desinfecci�n. 6. Los medios de transporte y, si no son de uso �nico, los contenedores, cajas y jaulas deber�n ser limpiados y desinfectados antes de su carga y despu�s de su descarga, seg�n las instrucciones del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 14. Restricciones al transporte. Se proh�be el transporte de las aves de corral a que se refieren los art�culos 6 y 7 de este Real Decreto, a trav�s de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios. Art�culo 15. Certificado sanitario. Sin perjuicio del certificado sanitario contemplado en el anexo IV del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas de aves de corral, las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracomunitarios deber�n ir acompa�ados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario: a) Conforme al modelo correspondiente previsto en el anexo III del presente Real Decreto. b) Firmado por un veterinario oficial. c) Extendido el d�a del embarque, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado y en la lengua oficial del Estado miembro de destino. d) V�lido para un per�odo de cinco d�as. e) Que conste en una sola hoja. f) Previsto para un solo destinatario. g) Que lleve un sello y una firma de color distinto a la letra impresa del certificado. La Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la CEE, podr� conceder a uno o varios Estados miembros expedidores, autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, seg�n las cuales podr�n introducirse en Espa�a aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en este art�culo. CAP�TULO III Importaciones de pa�ses terceros Art�culo 16. Condiciones generales. 1. Las aves de corral y los huevos para incubar deber�n proceder de pa�ses terceros o de partes de pa�ses terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisi�n. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista comunitaria citada as� como sus modificaciones correspondientes, se publicar�n por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado", para un mayor conocimiento de los interesados. 3. Cada lote de aves de corral o de huevos para incubar que llegue a territorio aduanero espa�ol ser� sometido a control por los servicios veterinarios oficiales adscritos a los puestos de inspecci�n fronterizos autorizados a tal fin, antes de ser despachado a libre pr�ctica o de ser admitido en r�gimen aduanero alguno. Art�culo 17. Situaci�n sanitaria del pa�s de origen. Las aves de corral y los huevos para incubar deber�n proceder de terceros pa�ses: a) En los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, y 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, sean enfermedades de notificaci�n obligatoria. b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle o que, aunque no est�n libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en los Reales Decretos 1025/1993 y 1988/1993. Art�culo 18. Condiciones espec�ficas. 1. Sin perjuicio de lo se�alado en el apartado 1 del art�culo 16 de este Real Decreto, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n s�lo autorizar� la importaci�n de aves de corral y de huevos para incubar que procedan de manadas que: a) Antes de la expedici�n hayan permanecido sin interrupci�n en el territorio o parte del territorio del pa�s tercero durante el per�odo que se determine por la Comisi�n en cada caso. b) Respondan a las condiciones de polic�a sanitaria adoptadas por la Comisi�n para las importaciones de las distintas especies y categor�as de aves de corral y de huevos para incubar de dicho pa�s. 2. Para fijar las condiciones de sanidad animal, la base de referencia utilizada ser� la de las normas definidas en el cap�tulo II del presente Real Decreto y en los anexos correspondientes, con las excepciones que la Comisi�n Europea decida, caso por caso, a dichas disposiciones, si el pa�s tercero interesado suministrase garant�as similares, al menos, equivalentes en materia de polic�a sanitaria e incluyan la cuarentena obligatoria y la realizaci�n de pruebas para la detecci�n de la influenza aviar, de la enfermedad de Newcastle y de cualquier otra que sea pertinente. Art�culo 19. Certificado veterinario. Las aves de corral y los huevos para incubar deber�n ir acompa�ados de un certificado extendido y firmado por un veterinario oficial del pa�s tercero exportador, y que se ajustar� al modelo que apruebe la Comisi�n. El certificado deber�: a) Acreditar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicaci�n de �ste para las importaciones procedentes de pa�ses terceros o del pa�s tercero de que se trate. b) Ser expedido el d�a en que se hubiera procedido a la carga para la expedici�n al lugar de destino en Espa�a. c) Estar redactado, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado. d) Acompa�ar a la expedici�n en su ejemplar original. e) Tener un plazo de validez de cinco d�as. f) Constar de una sola hoja. g) Estar previsto para un solo destinatario. h) Llevar un sello y una firma de color distinto al de la letra impresa del certificado. Art�culo 20. Inspecciones. La Comisi�n, a propuesta de la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, designar� los expertos veterinarios encargados de efectuar los controles "in situ" para comprobar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Real Decreto en materia de importaci�n. Art�culo 21. Importaci�n aves de matadero. Al llegar a Espa�a, las aves para matadero deber�n ser directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo m�s breve posible. Sin perjuicio de las condiciones espec�ficas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento comunitario previsto, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� designar, por motivos de sanidad animal, el matadero al que deban transportarse dichas aves. Art�culo 22. Controles a la importaci�n. 1. Las inspecciones de aves de corral importadas de pa�ses terceros se efectuar�n de conformidad con las normas y principios generales relativos al control de las importaciones de animales vivos de pa�ses terceros. 2. La importaci�n de aves de corral y de huevos para incubar quedar� prohibida cuando: a) Los env�os no provengan del territorio o de una parte del territorio de un pa�s tercero incluido en la lista elaborada con arreglo al apartado 1 del art�culo 16 del presente Real Decreto. b) Los env�os tengan una enfermedad contagiosa o se sospeche que la tienen o que est�n contaminados por ella. c) El pa�s tercero exportador no haya cumplido las condiciones previstas en el presente Real Decreto. d) El certificado que acompa�a al env�o no cumpla las condiciones enunciadas en el art�culo 19 del presente Real Decreto. e) El examen pruebe que no se cumplen las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos. 3. Sin perjuicio de cualquier condici�n especial, que podr�a adoptarse por la Comisi�n por razones de sanidad animal, o cuando no haya sido concedida la autorizaci�n de reexpedir aves de corral, cuya entrada ha sido rechazada de conformidad con el apartado 1 de este art�culo, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� designar el matadero que deber� hacerse cargo de dichas aves o establecer cualquier otra f�rmula que garantice el sacrificio y destrucci�n de los animales. CAP�TULO IV Disposiciones comunes Art�culo 23. Cl�usula de salvaguardia. Se aplicar� a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar las medidas de salvaguardia previstas en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal. Art�culo 24. Controles. Se aplicar�n a las aves de corral y huevos para incubar los controles veterinarios establecidos en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zoot�cnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realizaci�n del mercado interior. Disposici�n adicional primera. T�tulos competenciales. La presente disposici�n se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior, sanidad exterior, bases y coordinaci�n general de sanidad, respectivamente. Disposici�n adicional segunda. R�gimen aplicable a las importaciones procedentes de pa�ses terceros. Hasta la entrada en vigor de las decisiones comunitarias correspondientes, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, aplicar� a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de pa�ses terceros, las condiciones que sean, como m�nimo, equivalentes a las que resultan de la aplicaci�n del cap�tulo II del presente Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de pa�ses terceros, modificado por el Real Decreto 361/1995, de 10 de marzo. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n de lo dispuesto en el presente Real Decreto, as� como para modificar los anexos de la presente disposici�n, para su adaptaci�n a las normas comunitarias. Disposici�n final segunda. Normas de coordinaci�n. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se proceder� a dictar las normas y realizar acciones de coordinaci�n encaminadas al saneamiento de las explotaciones av�colas espa�olas hasta conseguir las calificaciones sanitarias recogidas en el presente Real Decreto y que son competencia de las Comunidades Aut�nomas. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 22 de noviembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Autorizaci�n de las granjas CAP�TULO I Normas generales 1. Con el fin de obtener la autorizaci�n de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deber�n: a) Cumplir las condiciones de instalaci�n y de funcionamiento definidas en el cap�tulo II. b) Aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades, autorizado por la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el cap�tulo III de este anexo. c) Dar todo tipo de facilidades para la realizaci�n de las operaciones mencionadas en el p�rrafo d) siguiente. d) Someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. En particular, dicho control sanitario incluir�: 1.� Una visita sanitaria, como m�nimo anual, efectuada por el veterinario oficial, que se completar� con un control de aplicaci�n de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja con arreglo a las condiciones del cap�tulo II de este anexo. 2.� El registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas puedan llevar un control permanente del estado sanitario. e) Contener exclusivamente aves de corral de las especies definidas en el apartado 3 del art�culo 2 del presente Real Decreto. 2. El �rgano competente de la correspondiente Comunidad Aut�noma atribuir� a cada una de las granjas, que cumplan las condiciones definidas en el apartado 1, un n�mero distintivo de autorizaci�n, que podr� ser id�ntico al ya atribuido en aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2782/75, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la producci�n y comercializaci�n de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y lo comunicar� a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. CAP�TULO II Instalaciones y funcionamiento A) Granjas de selecci�n, multiplicaci�n y cr�a. 1. Instalaciones. a) La situaci�n y la disposici�n de las instalaciones deber�n ser adecuadas al tipo de producci�n y evitar la introducci�n de enfermedades, o garantizar su control en el caso de que aparecieran. Cuando una granja albergue m�s de una especie de aves de corral, dichas especies estar�n claramente separadas entre s�. b) Las instalaciones deber�n garantizar unas buenas condiciones de higiene y permitir la pr�ctica del control sanitario. c) El material deber� ser adecuado para el tipo de producci�n y permitir la limpieza y desinfecci�n de las instalaciones, as� como de los medios de transporte de las aves y de los huevos en el lugar m�s adecuado. 2. Sistemas de cr�a. a) En la medida de lo posible, la t�cnica de cr�a estar� basada en los principios de la "cr�a protegida" y del "todo lleno, todo vac�o". Entre cada lote, deber� practicarse la limpieza, la desinfecci�n y el vaciado sanitario. b) Las granjas de selecci�n o multiplicaci�n y de cr�a s�lo podr�n albergar aves de corral procedentes: 1.� De la propia granja, y/o 2.� De otras granjas de cr�a, de selecci�n o de multiplicaci�n del territorio de la UE, igualmente autorizadas. 3.� De importaciones de pa�ses terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto. c) La direcci�n veterinaria de la granja dictar� las normas de higiene que deben adoptarse. El personal deber� llevar uniformes de trabajo exclusivos y los visitantes prendas de protecci�n conforme a par�metros de bioseguridad. d) Los edificios, los recintos y el material deber�n ser objeto de un buen mantenimiento. e) Los huevos se recoger�n varias veces al d�a y deber�n quedar limpios y desinfectados lo antes posible. f) El productor comunicar� al veterinario habilitado cualquier variaci�n que se produzca en la evoluci�n del rendimiento o cualquier s�ntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviar� a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmaci�n del diagn�stico. g) Habr� de llevarse un registro de cr�a, fichero o soporte inform�tico por manada, que se conservar� como m�nimo durante dos a�os despu�s de eliminada la manada, y en el que se indicar�: 1.� Las entradas y salidas de aves. 2.� La productividad. 3.� La morbilidad y la mortalidad, y sus causas. 4.� Los an�lisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos. 5.� La procedencia de las aves. 6.� El destino de los huevos. h) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los an�lisis de laboratorio deber�n comunicarse inmediatamente al veterinario habilitado, quien informar� inmediatamente al veterinario oficial. B) Incubadoras. 1. Instalaciones. a) Deber� existir una separaci�n f�sica y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cr�a. La disposici�n deber� permitir la separaci�n de los siguientes sectores funcionales: 1.� Almacenamiento y clasificaci�n de los huevos. 2.� Desinfecci�n. 3.� Preincubaci�n. 4.� Nacimiento. 5.� Preparaci�n y acondicionamiento de las expediciones. b) Los edificios deber�n estar protegidos contra los p�jaros procedentes del exterior y roedores. Los suelos y las paredes deber�n ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminaci�n natural o artificial y los sistemas de regulaci�n del aire y de la temperatura deber�n ser adecuadas. Deber� estar prevista la eliminaci�n higi�nica de los desperdicios (huevos o pollitos). c) El material deber� tener las paredes lisas e impermeables. 2. Funcionamiento. a) El funcionamiento estar� basado en el principio de circulaci�n en sentido �nico de los huevos, del material de servicio y del personal. b) Los huevos para incubar deber�n proceder: 1.� De granjas de selecci�n o multiplicaci�n del territorio de la UE autorizadas. 2.� De importaciones desde pa�ses terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto. c) La direcci�n veterinaria de la granja dictar� las normas de higiene, el personal deber� llevar uniforme de trabajo exclusivo y los visitantes prendas de protecci�n. d) Tanto los edificios como el material deber�n ser objeto de un buen mantenimiento. e) Las operaciones de desinfecci�n afectar�n: 1.� A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubaci�n. 2.� A las incubadoras, de forma sistem�tica. 3.� A las c�maras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento. f) Un programa de control de calidad microbiol�gico permitir� evaluar el estado sanitario de la incubadora. g) El productor comunicar� al veterinario habilitado cualquier variaci�n que se produzca en la evoluci�n de la producci�n o cualquier s�ntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviar� a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmaci�n del diagn�stico e informar� a la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Aut�noma, que decidir� las medidas a adoptar. h) Deber� llevarse un registro de la incubadora, fichero o soporte inform�tico, que se conservar� al menos durante dos a�os, por manada, si es posible, y en el que se indicar�: 1.� La procedencia de los huevos y su fecha de llegada. 2.� Los resultados de los nacimientos. 3.� Las anomal�as observadas. 4.� Los an�lisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos. 5.� Los eventuales programas de vacunaci�n. 6.� El n�mero y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos. 7.� El destino de los pollitos de un d�a. i) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los an�lisis de laboratorio deber�n ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado, quien informar� sin demora al veterinario oficial. CAP�TULO III Programa de control sanitario de las enfermedades En los programas de control sanitario de las enfermedades deber�n establecerse, como m�nimo, condiciones de control de las infecciones y las especies a que se alude a continuaci�n. A) Infecciones por "salmonella pullorum y gallinarum" y "salmonella arizonae". 1. Especies afectadas: a) Por lo que respecta a la "salmonella pullorum y gallinarum": pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos. b) Por lo que respecta a la "salmonella arizonae": pavos. 2. Programa de control sanitario: a) La determinaci�n de la infecci�n se efectuar� mediante an�lisis serol�gicos o bacteriol�gicos, o de ambos. b) Las muestras que deban analizarse ser�n, seg�n los casos, de sangre de pollitos de segunda calidad, de pelusa o de polvo de la c�mara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero. c) Para decidir el n�mero de muestras de sangre que deben extraerse para la detecci�n de la "salmonella pullorum" o la "salmonella arizonae" mediante an�lisis serol�gico, se tendr� en cuenta la prevalencia de la infecci�n en el pa�s y su historial en la granja. d) Toda manada deber� ser sometida a control, en cada per�odo de puesta, en el momento m�s eficaz para la detecci�n de la enfermedad. B) Infecciones de "mycoplasma gallisepticum" y "mycoplasma meleagridis". 1. Especies afectadas: a) Pollos y pavos, por lo que respecta al "mycoplasma gallisepticum". b) Pavos, por lo que respecta al "mycoplasma meleagridis". 2. Programa de control sanitario: a) La determinaci�n de la infecci�n se efectuar� mediante an�lisis serol�gicos o bacteriol�gicos o mediante la comprobaci�n de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un d�a de vida, seg�n los casos. b) Las muestras que deban analizarse ser�n, seg�n los casos, de sangre de pollitos y pavitos de un d�a de vida, de esperma, de raspado de tr�quea, de cloaca aviar o sacos a�reos. c) Los an�lisis para la detecci�n de "mycoplasma gallisepticum" o de "mycoplasma meleagradis" se realizar�n a partir de un muestreo representativo que permita un control continuo de la infecci�n durante los per�odos de cr�a y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuaci�n cada tres meses. C) Resultados y medidas que deber�n adoptarse. En caso de que no se produzca una reacci�n, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerar� sospechosa y deber�n aplic�rsele las medidas establecidas en el cap�tulo IV de este anexo. D) Excepciones. En el caso de granjas que contengan varias unidades de producci�n independientes, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producci�n sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario autorizado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producci�n, su importancia y las operaciones que en las mismas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentaci�n, tales unidades de producci�n son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad en cuesti�n se propague de una unidad de producci�n a otra. CAP�TULO IV Criterios para la suspensi�n o la retirada de la autorizaci�n de una granja 1. La autoridad competente suspender� la autorizaci�n de una granja e informar� a la Direcci�n General de Ganader�a: a) Cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el cap�tulo II de este anexo. b) Hasta que concluya la necesaria investigaci�n sobre la enfermedad: 1.� En caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la granja. 2.� En caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infecci�n o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle. 3.� En caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infecci�n entre la granja y el foco de influenza aviar o enfermedad de Newcastle. c) Hasta la realizaci�n de nuevos an�lisis, en caso de que los resultados de los controles emprendidos con arreglo a las condiciones de los cap�tulos II y III, relativos a las infecciones de "salmonella pullorum y gallinarum", "salmonella arizonae", "mycoplasma gallisepticum" o "mycoplasma meleagridis", pudieran dejar entrever la presencia de una infecci�n. d) Hasta la aplicaci�n de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de los p�rrafos a), b) y c) del apartado 1 del cap�tulo I. 2. La autoridad competente revocar� la autorizaci�n de una granja e informar� a la Direcci�n General de Ganader�a: a) En caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma. b) En caso de que un nuevo an�lisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infecci�n de "salmonella pullorum y gallinarum", "salmonella arizonae", "mycoplasma gallisepticum" o "mycoplasma meleagridis". c) En caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los p�rrafos a), b) y c) del apartado 1 del cap�tulo I. 3. La concesi�n de nueva autorizaci�n estar� supeditada a las condiciones siguientes: a) En caso de que la autorizaci�n se hubiese revocado a causa de la aparici�n de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, �sta podr� volver a ser concedida una vez transcurridos veinti�n d�as desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfecci�n, tras la operaci�n de sacrificio sanitario. b) Cuando la autorizaci�n haya sido revocada por motivos de infecciones provocadas por: 1.� "Salmonella pullorum y gallinarum" o "salmonella arizonae", tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como m�nimo, por un intervalo de veinti�n d�as y se haya desinfectado despu�s de efectuar un sacrificio sanitario de la manada afectada. 2.� "Mycoplasma gallisepticum" o "mycoplasma meleagridis", podr� volverse a conceder tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles, con resultados negativos, separados por un intervalo de al menos sesenta d�as. ANEXO II Condiciones de vacunaci�n de las aves de corral 1. Las vacunas utilizadas para la vacunaci�n de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar deber�n tener una autorizaci�n de comercializaci�n extendida por la Administraci�n General del Estado. 2. Los criterios de utilizaci�n de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunaci�n de rutina son los siguientes: a) Las vacunas vivas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deber�n prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya "cepa madre" ("master seed") haya sido sometida a un test que haya revelado un �ndice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de: 1.� Menos de 0,4 ; si cada ave ha recibido al menos 107 EID para la prueba. 2.� Menos de 0,5 ; si cada ave ha recibido al menos 108 EID para la prueba. b) Las vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle deber�n prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya "cepa madre" ("master seed") haya sido sometida a un test que haya revelado un �ndice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de menos de 0,7 ; si cada ave ha recibido al menos 108 ELD50 para la prueba. (VER IM�GENES, P�GINAS 45309 A 45314) ANEXO IV Enfermedades de declaraci�n obligatoria a) Influenza aviar. b) Enfermedad de Newcastle. ANEXO V 1. Control serol�gico para la detecci�n de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle en aves de corral 1.� Toma de muestras de sangre. Las aves de corral sujetas a las condiciones de este anexo proceder�n de manadas de las que se hayan obtenido muestras de sangre procedentes de al menos 60 aves tomadas al azar y que hayan sido examinadas mediante la prueba de inhibici�n de la hemaglutinaci�n (IH) de acuerdo con el procedimiento que figura en el apartado 2. 2.� Procedimiento: el establecido en el cap�tulo IV del anexo II del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle. 3.� Interpretaci�n de los resultados. El ant�geno utilizado influir� en el nivel a partir del cual se considera que el suero es positivo: en el caso de 4 unidades de hemaglutinaci�n, un suero ser� positivo cuando muestre un t�tulo igual o superior a 24 ; trat�ndose de 8 unidades de hemaglutinaci�n, el suero ser� positivo cuando tenga un t�tulo igual o superior a 23. 2. Aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en aves de matadero Las aves de corral sujetas a las condiciones de este anexo proceder�n de manadas que hayan sido sometidas a una prueba para detectar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle con resultados negativos, y sin que se haya aislado virus alguno, de acuerdo con el procedimiento siguiente: 1.� Toma de muestras. Se tomar�n como m�nimo 60 muestras que incluyan hisopos de cloaca o heces de cada una de las manadas. 2.� Tratamiento de las muestras. No podr�n juntarse m�s de cinco muestras. Su tratamiento se efectuara de conformidad con los apartados 2 y 3 del cap�tulo I del anexo II del Real Decreto 1988/1993. 3.� Aislamiento del virus en huevos embrionados de aves de corral. Se efectuar� de conformidad con el cap�tulo II del anexo II del Real Decreto 1988/1993. ANEXO VI Control serol�gico anual para la detecci�n de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle en las manadas de aves de corral de cr�a de los Estados miembros o de las regiones de los Estados miembros que hayan alcanzado el estatuto de Estado miembro o regi�n que no practica la vacunaci�n contra la enfermedad de Newcastle. 1. Toma de muestras de sangre. Una vez al a�o, se tomar�n muestras de todas las manadas de aves de cr�a del siguiente modo: las muestras de sangre proceder�n de al menos 60 aves tomadas al azar y que hayan sido examinadas mediante la prueba de inhibici�n de la hemaglutinaci�n (IH) de acuerdo con el procedimiento que figura en el apartado 2. 2. Procedimiento: el descrito en el apartado 2 del anexo V de este Real Decreto. 3. Interpretaci�n de los resultados. Seg�n se establece en el apartado 1.3.o del anexo V de este Real Decreto. ANEXO VII Laboratorio nacional de referencia: Laboratorio Central de Veterinaria, de Madrid-Algete.