Real Decreto Nº 1.841/2000 - Requisitos que deben cumplir los laboratorios que realicen análisis para la determinación del rendimiento graso de las aceitunas
Made 2000-11-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, oils/oilseeds/fats, standards, agricultural commodities
- Categories
- agriculture, softs
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REAL DECRETO 1841/2000, de 10 de noviembre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los laboratorios que realicen an�lisis para la determinaci�n del rendimiento graso de las aceitunas. El Reglamento (CEE) 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se aprueba la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de las materias grasas, prev�, en su art�culo 5, la concesi�n de una ayuda a la producci�n de aceite de oliva. La regulaci�n de esta ayuda se encuentra en el Reglamento (CEE) 2261/1984, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesi�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y a las organizaciones de productores y en el Reglamento (CE) 2366/1998, de la Comisi�n, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as de comercializaci�n 1998-1999 a 2000 2001. En nuestro ordenamiento, este �ltimo Reglamento ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as 1998-1999 a 2000-2001. El art�culo 9 del Reglamento (CE) 2366/98 obliga a todas las almazaras a presentar un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campa�a por lotes de aceitunas recibidos y por productor. Esta obligaci�n viene cumpli�ndose por las almazaras acogidas al r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva con la recogida de una muestra de cada uno de los lotes de aceituna que entregan en su establecimiento los productores y su posterior an�lisis en un laboratorio. Algunas almazaras disponen de laboratorios propios en los que realizan estos an�lisis o de instrumentos que pueden realizar la medici�n. Teniendo en cuenta que es preciso, para cumplir con las obligaciones que tienen encomendadas los organismos de control de la ayuda a la producci�n, asegurar que los an�lisis del rendimiento graso de las aceitunas que se llevan a cabo por los laboratorios re�nan las garant�as exigibles, deben establecerse los requisitos m�nimos necesarios que han de cumplir dichos laboratorios cuando lleven a cabo estos an�lisis. La presente disposici�n se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. En su elaboraci�n ha sido sometido a consulta de las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. A propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de noviembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Comunicaci�n. 1. Los laboratorios que figuren debidamente inscritos en los registros de las Comunidades Aut�nomas para llevar a cabo an�lisis qu�micos de car�cter agr�cola y tengan previsto realizar, en el curso de una campa�a ole�cola, determinaciones sobre el rendimiento graso de las aceitunas que entreguen los oleicultores en las almazaras acogidas al r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva deber�n comunicarlo, antes del 1 de noviembre de cada campa�a, a su Comunidad Aut�noma y a la agencia para el aceite de oliva. 2. Las almazaras que dispongan de laboratorio o de instrumentos, debidamente homologados, para la pr�ctica del rendimiento graso de las aceitunas, deber�n, igualmente, comunicar antes del 1 de noviembre de cada campa�a su intenci�n de realizar determinaciones sobre el rendimiento de las aceitunas que los oleicultores entreguen en las mismas. 3. Junto a esta notificaci�n, deber�n presentar una memoria descriptiva que contenga, al menos, las caracter�sticas y los medios t�cnicos de que dispone el laboratorio, as� como la relaci�n del personal cualificado responsable de la realizaci�n de los an�lisis. En el caso de las almazaras que dispongan de instrumentos para la determinaci�n del rendimiento graso de las aceitunas, deber�n hacer constar la marca, el modelo y los datos relativos a la homologaci�n del aparato. 4. Una vez realizada la comunicaci�n prevista en los apartados anteriores, s�lo se producir� una nueva en aquellos casos en los que existan modificaciones. 5. Las almazaras autorizadas para actuar en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva deber�n asegurarse, en el momento de entregar las muestras de aceituna para su an�lisis a los laboratorios, que �stos han realizado, efectivamente, estas comunicaciones. Art�culo 2. Control de las muestras. Las muestras de aceitunas que se presenten para el an�lisis de su rendimiento graso, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el r�gimen de la ayuda a la producci�n, deber�n registrarse por el laboratorio, indicando, a estos efectos, como m�nimo, la fecha de recepci�n, la almazara de la que proceden, su n�mero de autorizaci�n y una clave, que podr� coincidir con el n�mero de lote, para determinar el origen de la muestra. Art�culo 3. An�lisis. 1. El an�lisis del rendimiento graso de las muestras recibidas se efectuar� de conformidad con alguno de los m�todos existentes para la determinaci�n de este par�metro. 2. En el bolet�n en el que figuren los resultados deber� constar, adem�s de la identificaci�n del laboratorio que lo emite, los datos, al menos, relativos a la recepci�n de la muestra, el de la almazara y la clave asignada por �sta. Constar� expresamente el m�todo empleado. Deber� firmarse por un t�cnico responsable del laboratorio. 3. Los laboratorios deber�n conservar, durante al menos cuatro a�os desde la fecha de su emisi�n, copia de los boletines de an�lisis practicados, as� como el registro de las muestras recibidas y los justificantes correspondientes. Deber�n exhibirlos y ponerlos al servicio de los �rganos de control de las Comunidades Aut�nomas y de la agencia para el aceite de oliva cuando �stos lo requieran. Art�culo 4. Cantidades para las muestras. Los laboratorios que realicen estos an�lisis deber�n justificar las cantidades de aceitunas recibidas, aqu�llas que han sido empleadas en la pr�ctica de las pruebas pertinentes y destino de los productos sobrantes. Art�culo 5. Controles. Las Comunidades Aut�nomas y la agencia para el aceite de oliva realizar�n los controles precisos para asegurar que los laboratorios que han emitido boletines de an�lisis del rendimiento de las aceitunas a las almazaras autorizadas, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Uni�n Europea en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva, cumpl�an con las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto. Disposici�n adicional �nica. Plazo de comunicaci�n para la campa�a del a�o 2000. El plazo previsto en el art�culo 1, apartados 1 y 2, finalizar�, para la presente campa�a, a los veinte d�as de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Habilitaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 10 de noviembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE