Real Decreto Nº 1.802/1999 - Modifica el Real Decreto Nº 1.917/1997, sobre las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios
Made 1999-11-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, food additives
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REAL DECRETO 1802/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. La Directiva 89/107/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jur�dico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentaci�n t�cnico sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre. La mencionada Directiva 89/107/CEE inclu�a las diferentes categor�as de aditivos, entre ellas la de los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, cuyo desarrollo se preve�a fuera realizado en un futuro mediante Directivas espec�ficas. Esta previsi�n en materia de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes se ha llevado a cabo mediante la aprobaci�n de la Directiva 95/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, e incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, para uso en la elaboraci�n de productos alimenticios, as� como sus condiciones de utilizaci�n y modificado por el Real Decreto 494/1998, de 27 de marzo, que incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 96/85/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre. Con posterioridad se hac�a necesario establecer los criterios de pureza de los aditivos autorizados, revisando y actualizando simult�neamente los criterios de pureza hasta ahora vigentes. Dado que la citada Directiva 95/2/CE inclu�a diferentes categor�as de aditivos, el establecimiento de criterios espec�ficos de pureza se realiza por etapas, concret�ndose la primera de ellas en la aprobaci�n de la Directiva 96/77/CE, de la Comisi�n, de 2 de diciembre, mediante la cual se establecen los criterios espec�ficos de pureza en relaci�n con determinados aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre. Como segunda etapa en el establecimiento de criterios de pureza, se ha publicado la Directiva 98/86/CE, de la Comisi�n, de 11 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 96/77/CE, que establece los criterios espec�ficos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes. Para la fijaci�n de estos criterios espec�ficos se han tenido en cuenta las especificaciones y t�cnicas anal�ticas que para estos aditivos ha preparado el Comit� Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) y que han sido establecidas por el "Codex Alimentarius". Asimismo, se ha consultado al Comit� Cient�fico de la Alimentaci�n Humana. No obstante, cualquier aditivo que haya sido preparado mediante m�todos de producci�n o con materias primas significativamente diferentes de los incluidos en la evaluaci�n del Comit� Cient�fico de la Alimentaci�n Humana, o distintos de los mencionados en el presente Real Decreto, deber� ser objeto de una evaluaci�n completa por el citado Comit�. Consecuentemente, procede, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de Espa�a a la Uni�n Europea, incorporar los preceptos contenidos en la Directiva 98/86/CE, de la Comisi�n, de 11 de noviembre, a nuestro ordenamiento jur�dico interno, lo que se lleva a cabo mediante la presente disposici�n, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.� de la Constituci�n y de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el art�culo 3, que se dicta en virtud de las competencias que el art�culo 149.1.10.� de la Constituci�n y el art�culo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, atribuyen al Estado en materia de comercio y sanidad exterior. Asimismo, mediante este Real Decreto se ha procedido a la derogaci�n del Real Decreto 1359/1998, de 26 de junio, por el que se aprueba el procedimiento para incorporar a las listas positivas espa�olas aditivos autorizados en otros pa�ses miembros del espacio econ�mico europeo que no est�n contemplados en las listas espa�olas, o lo est�n en dosis distintas a las permitidas en estas listas, dado que en la actualidad esta disposici�n carece de contenido ya que los aditivos a los que podr�a aplicarse estar�an evaluados por el Comit� Cient�fico de la Alimentaci�n Humana y se encontrar�an incluidos en las Directivas espec�ficas que han sido desarrolladas. Igualmente, su empleo y dosis se ajustan a las legislaciones armonizadas, basadas siempre en la protecci�n de la salud de los consumidores. Para su elaboraci�n han sido o�dos los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 26 de noviembre de 1999, D I S P O N G O: Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar las normas de identidad y pureza, que se contienen en el anexo de esta disposici�n, para determinados aditivos incluidos en el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboraci�n de productos alimenticios, as� como sus condiciones de utilizaci�n. Los criterios de pureza contenidos en el anexo del presente Real Decreto sustituyen a los establecidos en las �rdenes de 28 de julio de 1988, de 27 de septiembre de 1991 y de 16 de febrero de 1993. Art�culo 2. R�gimen sancionador. 1. El incumplimiento de lo establecido en este Real Decreto podr� ser objeto de sanci�n administrativa, previa la tramitaci�n del oportuno expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el cap�tulo VI del T�tulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el T�tulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. La potestad sancionadora se ejercer� mediante el procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en todos aquellos supuestos previstos por el mismo. 2. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 35, B), 1.a de la Ley 14/1986, General de Sanidad, se considerar� falta grave el incumplimiento de los par�metros que determinan la pureza de los aditivos, recogidos en el anexo de la presente disposici�n, que puedan tener incidencia directa en la salud p�blica. Art�culo 3. Productos procedentes de terceros pa�ses. 1. Los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, relacionados en el anexo a esta disposici�n, utilizados en la elaboraci�n de los productos alimenticios procedentes de terceros pa�ses, deber�n cumplir con los criterios de pureza que en el mismo se establecen. 2. Igualmente los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, relacionados en el anexo a esta disposici�n, procedentes de terceros pa�ses, que se vayan a utilizar en la elaboraci�n de productos alimenticios, deber�n ajustarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n adicional �nica. Habilitaci�n normativa. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n y de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el art�culo 3, que se dicta en virtud de las competencias que el art�culo 149.1.10.a de la Constituci�n y el art�culo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, atribuyen al Estado en materia de comercio y sanidad exterior. Disposici�n transitoria �nica. R�gimen transitorio de comercializaci�n de productos. Los productos comercializados o etiquetados conforme a la legislaci�n vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto podr�n comercializarse hasta la finalizaci�n de las existencias. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1359/1998, de 26 de junio, por el que se aprueba el procedimiento para incorporar a las listas positivas espa�olas aditivos autorizados en otros pa�ses miembros del espacio econ�mico europeo que no est�n contemplados en las listas espa�olas o lo est�n en dosis distintas a las permitidas en estas listas; la Orden de 28 de julio de 1988, por la que se aprueban las normas de pureza para estabilizantes, emulgentes, espesantes y gelificantes, as� como los diluyentes o soportes para carragenanos y pectinas autorizados para uso en la elaboraci�n de diversos productos alimenticios; y la Orden de 27 de septiembre de 1991 y la Orden de 16 de febrero de 1993, por las que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 1988. Disposici�n final primera. Facultad de adecuaci�n normativa. Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la adecuaci�n de este Real Decreto a las modificaciones que se deriven de la actualizaci�n t�cnica de las normas comunitarias. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid, a 26 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Sanidad y Consumo, JOS� MANUEL ROMAY BECCAR�A ANEXO VER IM�GENES P�GINAS 41338 A 41381