Real Decreto Nº 1.799/1999 - Modifica el Real Decreto Nº 1.489/1998, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal
Made 1999-11-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal feed/feedstuffs, international trade
- Categories
- *
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Text
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REAL DECRETO 1799/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre la circulaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal. El Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal, cuya �ltima modificaci�n la constituye el Real Decreto 1333/1999, de 31 de julio, en su disposici�n derogatoria, objeto de correcci�n de errores en el "Bolet�n Oficial del Estado" n�mero 236, de fecha 2 de octubre de 1998, deroga la Orden de 5 de diciembre de 1988, relativa a la comercializaci�n de piensos simples. Con anterioridad a la publicaci�n del Real Decreto 1489/1998, la Orden de 5 de diciembre de 1988 fue modificada por la Orden de 3 de junio de 1998, al objeto de incorporar el art�culo 2 de la Directiva 97/47/CE, de la Comisi�n, de 28 de julio, por la que se modifican las Directivas 77/101/CEE y 91/357/CEE. Sin embargo, como consecuencia de la derogaci�n de la Orden de 5 de diciembre de 1988, qued� derogada la Orden de 3 de junio de 1998, cuya vigencia se precisa restablecer en lo relativo a las normas que regulan el etiquetado de las materias primas constituidas por tejidos de mam�feros y a las normas aplicables a la exportaci�n de productos y materias primas destinadas a la alimentaci�n de los animales, incorpor�ndolas al contenido del Real Decreto 1489/1998. El presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jur�dico el art�culo 2 de la Directiva 99/61/CE, de la Comisi�n, de 18 de junio, por la que se modifican los anexos de las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, del Consejo, y se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que el art�culo 149.1.10.�, 13.� y 16.� de la Constituci�n reserva al Estado en materia de comercio exterior y sobre las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y la sanidad, respectivamente. En el procedimiento de elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas, as� como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha sido informado favorablemente por la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 26 de noviembre de 1999, D I S P O N G O : Art�culo primero. Modificaci�n del art�culo 9 del Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio. 1. El t�tulo del art�culo 9 se sustituye por el siguiente: "Intercambios con terceros pa�ses." 2. Se a�ade un apartado, con el n�mero 3, con el texto siguiente: "3. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicar�n igualmente a las materias primas para las que se haya probado, al menos mediante una indicaci�n apropiada, que est�n destinadas a la exportaci�n a pa�ses terceros." 3. Se a�ade un apartado, con el n�mero 4, con el texto siguiente: "4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un pa�s tercero haya establecido, mediante un acuerdo o no, el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes a las estipuladas en el presente Real Decreto, se estar� a lo dispuesto por el pa�s tercero. Cuando las materias primas objeto de exportaci�n a pa�ses terceros se ajusten a la legislaci�n correspondiente de los pa�ses destinatarios y �sta establezca requisitos diferentes de los contenidos en el presente Real Decreto, dichas materias primas habr�n de elaborarse en momentos diferentes al resto de la producci�n. Adem�s, con el fin de evitar desv�os al mercado interior, as� como posibilitar el control de los mismos, se deber�n cumplir las siguientes normas: a) Los productos objeto de exportaci�n se expedir�n directamente desde el lugar de origen hasta el lugar de salida del territorio espa�ol, debiendo estar siempre acompa�ados de la autorizaci�n correspondiente expedida por la autoridad responsable de la Comunidad Aut�noma de que se trate, en la que, adem�s del nombre o raz�n social y direcci�n del fabricante o vendedor y del exportador, se har� constar al menos la naturaleza y composici�n del producto, el destino, la cantidad que ampara la autorizaci�n, el lugar de salida del territorio espa�ol, la fecha l�mite de validez de la autorizaci�n y el pa�s de destino. b) En la etiqueta, impreso en el envase o en el documento de acompa�amiento, en su caso, figurar�n como m�nimo los siguientes datos escritos, al menos, en la lengua oficial del Estado espa�ol: La menci�n: ``para exportar a...'' (pa�s tercero). Nombre o raz�n social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador. Denominaci�n y naturaleza del producto y destino. En su caso, caracter�sticas de calidad de acuerdo con la legislaci�n del pa�s destinatario. Cualquier otra especificaci�n se�alada en el documento de autorizaci�n. En aquellos casos en que el pa�s tercero de destino comunique a la Administraci�n General del Estado la exigencia de certificaci�n espec�fica para un determinado producto, la unidad responsable comunicar� esta circunstancia a las autoridades correspondientes de la Comunidad Aut�noma de que se trate." Art�culo segundo. Modificaci�n del cap�tulo VIII del anexo I del Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio. El texto del cap�tulo VIII del anexo I se sustituye por el texto siguiente: "En el etiquetado de las materias primas para la alimentaci�n animal constituidas por productos proteicos procedentes de tejidos de mam�feros, deber� figurar la menci�n siguiente: ``materia prima para la alimentaci�n animal constituida por productos proteicos procedentes de tejidos de mam�feros. Prohibido en la alimentaci�n de los rumiantes''. Esta disposici�n no se aplica a los siguientes productos: 1.� Leche y productos l�cteos, gelatina, prote�nas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10.000 dalton, que: a) Se hayan obtenido del cuero y la piel de animales sacrificados en un matadero, sometidos a una inspecci�n ``ante mortem'' realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el cap�tulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas, y, como resultado de tal inspecci�n, hayan sido considerados aptos para su sacrificio a los efectos de ese Real Decreto; b) Sean el resultado, bien de un proceso de producci�n por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al m�nimo la contaminaci�n de los cueros y pieles y por el que se sometan �stos al tratamiento con sal y cal a un profundo lavado, seguido de la exposici�n del material a un pH de >11 durante m�s de tres horas a una temperatura de >80 �C y, a continuaci�n, un tratamiento t�rmico a >140 �C durante treinta minutos a una presi�n de >3,6 bar, bien de otro proceso de producci�n equivalente que haya sido aprobado por la Comisi�n de las Comunidades Europeas tras evacuar consultas con el Comit� cient�fico competente; y c) Procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP). 2.� El fosfato dic�lcico derivado de huesos desengrasados. 3.� El plasma deshidratado y otros productos sangu�neos." Art�culo tercero. Modificaci�n de la disposici�n final primera del Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio. Se sustituye el texto de la disposici�n final primera del Real Decreto 489/1998, de 10 de julio, por el texto siguiente: "Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para desarrollar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones del presente Real Decreto y para adaptar los anexos del mismo a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria." Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ