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Laws of Spain

Real Decreto Nº 1.734/2000 - Ayudas para la adquisición de animales de reposición de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas

Made 2000-10-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal welfare, cattle, herd book, subsidy/incentive

Where to read it

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  1. REAL DECRETO 1734/2000, de 20 de octubre, por el que se establecen ayudas para la adquisici�n de animales de reposici�n de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas aut�ctonas espa�olas. La ganader�a basada en nuestras razas aut�ctonas ha constituido tradicionalmente, y constituye hoy, una producci�n de riqueza incalculable desde diversos puntos de vista, tanto econ�micos, como sociales y medioambientales. Adem�s, no se puede olvidar que las razas aut�ctonas espa�olas suponen un almac�n gen�tico fundamental que es necesario conservar. Por una parte, constituye la base de las producciones bovina, ovina y caprina en ampl�simas zonas de Espa�a por su grado de adaptaci�n a un medio ambiente de condiciones de gran dureza y, en muchos casos, impredecible. Por ello, el mantenimiento de esta caba�a ganadera es imprescindible para la conservaci�n de ecosistemas valios�simos de pastos, que, de otra manera, se degradar�an irremediablemente. Pero, adem�s, es tambi�n una herramienta util�sima para la fijaci�n de la poblaci�n al medio rural de amplias zonas, tratando, por otra parte, de que se produzcan mejoras en sus condiciones de vida, por la v�a del incremento de la calidad y, en consecuencia, de la competitividad y el valor a�adido de los productos. A la vista de todo ello, parece conveniente el fomento de las producciones bovinas, ovinas y caprinas, cuya base son las razas aut�ctonas espa�olas, lo que permitir� mejorar los biotipos, conservar el h�bitat y ejercer una labor de fijaci�n de la poblaci�n local al medio rural, garantizando a largo plazo una actividad ganadera competitiva con productos de calidad. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con el apartado 23.4 de las "Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario" (2000/C 28/02), publicadas en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de 1 de febrero de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.1.1.7 de las citadas directrices. La presente disposici�n se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. En la elaboraci�n de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 20 de octubre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Finalidad. El presente Real Decreto tiene como finalidad el fomento de las razas bovinas, ovinas y caprinas aut�ctonas espa�olas. Art�culo 2. Objeto. El objeto es la mejora de las condiciones de producci�n de las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino, as� como el incremento de la calidad de los productos mediante una mejora en la base gen�tica de la caba�a bovina, ovina y caprina espa�ola, mediante la concesi�n de ayudas para la adquisici�n de hembras de reposici�n y machos reproductores de las razas aut�ctonas espa�olas que se relacionan en el anexo 1 de la presente disposici�n. Art�culo 3. Descripci�n de las ayudas. Las ayudas consistir�n en una subvenci�n por cabeza de ganado que concurra y sea adjudicada en las subastas p�blicas de animales de razas aut�ctonas que, con este fin espec�fico, sean promovidas y desarrolladas de la forma que determinen los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. Art�culo 4. Beneficiarios. Ser�n beneficiarios de la subvenci�n, los ganaderos titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino o caprino, que adquieran en p�blica subasta hembras de reposici�n o machos reproductores de las razas mencionadas en el anexo 1 y que cumplan los requisitos recogidos en el anexo 2 del presente Real Decreto. Art�culo 5. Solicitudes. 1. Las solicitudes se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en que radique la explotaci�n del beneficiario, en el plazo de los treinta d�as siguientes a la adquisici�n de los animales. 2. Las solicitudes de ayudas contendr�n como m�nimo los requisitos contenidos en el anexo 3. 3. Las solicitudes de ayuda ir�n acompa�adas, al menos, de los siguientes documentos: a) Fotocopia del documento nacional de identidad/c�digo de identificaci�n fiscal del solicitante. b) Fotocopia de la p�gina o p�ginas del libro de registro de la explotaci�n, en las que figuren las inscripciones correspondientes a los animales por los que se solicitan las ayudas, o fotocopias de los documentos de identificaci�n de bovinos emitidos a nombre del nuevo propietario. c) Certificaci�n de la Asociaci�n del Libro Geneal�gico correspondiente a la raza de los animales adquiridos, que indique que el solicitante no es titular de ganader�a inscrita en el citado libro. d) Documentaci�n acreditativa de la adquisici�n de los animales en la subasta. e) Certificado de la entidad financiera, que acredite la titularidad de la cuenta o libreta por parte del solicitante. Art�culo 6. Condiciones de las subastas y de los animales. 1. Corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas la organizaci�n de las subastas p�blicas a que se refieren los art�culos 3 y 4 del presente Real Decreto. 2. El n�mero m�nimo de animales que ser�n objeto de subasta y los requisitos que deber�n cumplir los mismos ser�n los establecidos en el anexo 4. Art�culo 7. Tramitaci�n, resoluci�n y pago. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas tramitar�n las solicitudes presentadas y realizar�n los controles administrativos y sobre el terreno, que consideren oportunos, para garantizar el respeto de los compromisos descritos en el anexo 2. 2. Asimismo, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas resolver�n anualmente la concesi�n o denegaci�n de las ayudas y proceder�n a su pago, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 8, en un plazo que no supere los tres meses desde la fecha en que reciban la transferencia de los correspondientes fondos. Art�culo 8. Cuant�a de las ayudas. Anualmente, y sobre la base de la informaci�n suministrada por las Comunidades Aut�nomas respecto del n�mero de solicitudes presentadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n determinar� mediante Orden Ministerial el importe unitario de la subvenci�n, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 9 y el anexo 5. Art�culo 9. Financiaci�n de las ayudas. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n financiar� las ayudas previstas en el presente Real Decreto. 2. En las resoluciones de concesi�n de las ayudas se har� constar expresamente que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado. 3. La distribuci�n territorial de los cr�ditos consignados, al efecto, en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se realizar� de acuerdo con el art�culo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 2 de septiembre. Art�culo 10. Incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos previstos en el anexo 2, por parte del beneficiario, supondr� la devoluci�n del importe equivalente a la subvenci�n, incrementado en el inter�s de demora establecido en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades de toda �ndole que pudieran derivarse, con arreglo a la legislaci�n vigente. Art�culo 11. Informaci�n. 1. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 15 de enero, el calendario de los cert�menes ganaderos que se prevean realizar a lo largo del a�o para cumplir con los fines previstos en el presente Real Decreto, con indicaci�n del n�mero de ejemplares que previsiblemente vayan a ser objeto de subasta. 2. Las Comunidades Aut�nomas remitir�n anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 31 de octubre, la informaci�n sobre las solicitudes de ayuda recibidas hasta dicha fecha. Disposici�n adicional primera. Plazo de comunicaci�n de cert�menes ganaderos para el a�o 2000. No obstante lo dispuesto en el art�culo 11, y para las solicitudes correspondientes al a�o 2000, la comunicaci�n prevista en el apartado 1 del mencionado art�culo se realizar� en el plazo de un mes, siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposici�n adicional segunda. Importe m�ximo de las ayudas. El importe m�ximo total de ayudas con cargo al concepto presupuestario 21.21.714A.775 del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n ser� de ciento cincuenta millones de pesetas para el a�o 2000. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 145/1999, de 29 de enero, de fomento de las razas vacunas aut�ctonas en r�gimen de producci�n extensiva. Disposici�n final primera. Habilitaci�n. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para introducir, en el �mbito de sus atribuciones, las modificaciones en los anexos en concordancia con la normativa comunitaria. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previa consulta con las Comunidades Aut�nomas, a modificar la lista de las razas ganaderas cuya adquisici�n se subvenciona, las edades de los animales y el n�mero m�nimo de ejemplares por lote adquiridos, teniendo en cuenta las caracter�sticas espec�ficas de las razas ; y el importe m�ximo de los fondos destinados a estas ayudas, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias para cada ejercicio y con los l�mites previstos en la normativa comunitaria para estas ayudas. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n desde el 1 de enero de 2000. Dado en Madrid a 20 de octubre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO 1 Lista de las razas aut�ctonas espa�olas a las que pertenecer�n los animales cuya adquisici�n se subvenciona 1. Especie bovina: 1. Avile�a-Negra Ib�rica. 2. Asturiana de los Valles. 3. Bruna dels Pirineus. 4. Morucha. 5. Pirenaica. 6. Retinta. 7. Rubia Gallega. 8. Tudanca. 2. Especie ovina: 1. Carranzana. 2. Castellana. 3. Churra. 4. Lacha. 5. Manchega. 6. Merina. 7. Navarra. 8. Rasa aragonesa. 9. Ripollesa. 10. Segure�a. 3. Especie caprina: 1. Canaria. 2. Malague�a. 3. Murciano-Granadina. 4. Verata. ANEXO 2 Requisitos de los beneficiarios 1. Los beneficiarios deber�n cumplir los siguientes requisitos: a) No ser titular de una ganader�a inscrita en el libro geneal�gico de la raza a la que pertenezcan los animales adquiridos en las subastas establecidas en el presente Real Decreto. b) Adquirir en la subasta un lote de, como m�nimo, cinco hembras de reposici�n para las especies ovina y caprina y tres novillas de reposici�n para la especie bovina, o un macho reproductor. c) Comprometerse a mantener los animales adquiridos en su explotaci�n durante un per�odo m�nimo de tres a�os, salvo para las novillas de reposici�n que deber�n mantenerse como m�nimo durante cinco a�os y someterse a los controles que se efect�en por parte del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. d) Acreditar la viabilidad econ�mica de la explotaci�n conforme a lo establecido en el apartado 22 del anexo I del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernizaci�n de las explotaciones agrarias. e) Cumplir en su explotaci�n las normas m�nimas estatales y comunitarias en materia sanitaria, de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales. f) El titular de la explotaci�n deber� poseer la capacidad y competencia profesionales adecuadas, conforme a lo establecido en el p�rrafo b) del apartado 20.1 del anexo I del Real Decreto 204/1996. 2. El n�mero de hembras por lote previsto en el p�rrafo b) del apartado anterior no ser� de aplicaci�n para las subastas de novillas de las razas Asturiana de los Valles, Pirenaica, Rubia Gallega y Tudanca. ANEXO 3 Contenido m�nimo de las solicitudes de ayuda a) La identificaci�n completa del solicitante y los datos bancarios necesarios para el pago de la ayuda. b) Una descripci�n completa de la explotaci�n del solicitante en la que se van a mantener los animales objeto de solicitud. c) Una declaraci�n del solicitante respecto del n�mero de animales por los que solicita la ayuda y las condiciones de estos para optar a la concesi�n de la misma. d) Una declaraci�n del solicitante en la que se indique que no figura como titular de ganader�a inscrita en el libro geneal�gico de la raza adquirida en la subasta. e) El compromiso expl�cito del mantenimiento en su explotaci�n de los animales objeto de solicitud durante el per�odo m�nimo de tres a�os. f) La identificaci�n de los animales por los que se solicitan las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, en su caso. g) Una declaraci�n del solicitante respecto de su conocimiento de la normativa nacional que regula la concesi�n de la ayuda. h) Las advertencias contenidas en el apartado 1 del art�culo 5 de la Ley Org�nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci�n de Datos de Car�cter Personal. ANEXO 4 Condiciones de las subastas y de los animales 1. Las subastas comprender�n un m�nimo de 30 animales de las especies ovina o caprina y 25 animales para la especie bovina. No obstante, este n�mero m�nimo podr� ser rebajado a 15 animales cuando por determinadas circunstancias as� lo establezcan los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. 2. Los animales que participen en las subastas deber�n cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el libro geneal�gico de las razas mencionadas en el anexo 1. b) Para las especies ovina o caprina: 1.� Proceder de explotaciones: Indemnes de brucelosis (M3), o de explotaciones con calificaci�n sanitaria equivalente a (M2) y que cumplan los animales los siguientes requisitos: 1.� Ser originarios de una explotaci�n que haya presentado un resultado favorable a las pruebas serol�gicas. 2.� Presenten un resultado negativo favorable treinta d�as antes del traslado y vaya acompa�ado de un certificado del veterinario oficial que certifique dicho resultado. 2.� Edades comprendidas entre tres y seis meses para las hembras y entre cuatro y ocho meses para los machos reproductores. c) Para la especie bovina: 1.� Proceder de explotaciones: Oficialmente indemnes de tuberculosis (T3), oficialmente indemnes de brucelosis (B4) o indemnes de brucelosis (B3), indemnes de leucosis y libres de perineumon�a contagiosa bovina. Adem�s deber� hab�rseles practicado una prueba en el transcurso de los �ltimos treinta d�as con resultado negativo a las enfermedades indicadas. 2.� Edades comprendidas entre los ocho y diecis�is meses para las novillas y entre seis y catorce meses para los machos reproductores. d) No presentar defectos descalificantes. ANEXO 5 Cuant�a de las ayudas La cuant�a total de la subvenci�n podr� alcanzar el 50 por 100 del coste del animal en las zonas desfavorecidas y el 40 por 100 de ese mismo coste en el resto de las zonas, sin sobrepasar, en ning�n caso, los siguientes importes: 1. 6.000 pesetas (36,060 euros) por hembra reproductora de las especies ovina o caprina. 2. 25.000 pesetas (150,253 euros) por novilla. 3. 15.000 pesetas (90,151 euros) por macho reproductor de las especies ovina o caprina. 4. 50.000 pesetas (300,506 euros) por macho reproductor de la especie bovina.

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