Real Decreto Nº 1.684/2000 - Habilitación de piloto agroforestal
Made 2000-10-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Forestry, Cultivated plants
- Keywords
- forestry protection measures, pests/diseases, forest management/forest conservation, pesticides, disinfection/disinfestation, plant protection
- Categories
- agriculture
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REAL DECRETO 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitaci�n de piloto agroforestal. El art�culo 44, h) del Convenio sobre la Aviaci�n Civil Internacional establece como objetivo de la Organizaci�n de la Aviaci�n Civil Internacional (OACI), de la que Espa�a forma parte, la promoci�n de la seguridad de vuelo en la navegaci�n a�rea. En desarrollo del art�culo 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci�n a�rea, el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, establece los t�tulos y licencias de los pilotos civiles, as� como las habilitaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, todo ello de conformidad con el anexo 1 al Convenio sobre Aviaci�n Civil Internacional. D�a a d�a adquieren m�s relevancia e incrementan su n�mero las operaciones a�reas destinadas a la vigilancia de masas forestales y extinci�n y lucha contra los incendios forestales, as� como las ligadas a tareas de car�cter agr�cola, entre las que se pueden citar, sin pretender una relaci�n exhaustiva, la siembra y fertilizaci�n, la distribuci�n de productos agrofitosanitarios, la vigilancia de plagas y control de vectores de enfermedades relacionadas con la salud humana. Por ello, en este momento se considera ya necesario y urgente establecer la habilitaci�n de piloto agroforestal, tanto de avi�n, como de helic�ptero, que s�lo podr�n obtener los pilotos con licencia profesional (pilotos de transporte de l�nea a�rea y pilotos comerciales). Con el establecimiento de esta habilitaci�n se vienen a ordenar unas actividades hasta el presente carentes de regulaci�n. Se pretende, as�, incrementar la seguridad de las operaciones indicadas y de los pilotos que las realizan y, asimismo, favorecer la eficacia en los tratamientos con productos agroqu�micos, actividad preferente de un gran n�mero de los potenciales titulares de estas habilitaciones. Por otra parte, para mantener la unidad y la coherencia del sistema normativo que tiene su base en el referido Real Decreto 270/2000, se modifica el art�culo 7 de este �ltimo Real Decreto, incluyendo la habilitaci�n de piloto agroforestal (avi�n/helic�ptero), a continuaci�n de las habilitaciones que se enumeran en el mismo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 6 de octubre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Establecimiento de la habilitaci�n de piloto agroforestal. 1. Se establece la habilitaci�n de piloto agroforestal, que ser� requisito imprescindible para el ejercicio de las atribuciones de los titulares de licencias de piloto de avi�n o de helic�ptero en las operaciones a�reas de car�cter agroforestal en Espa�a. 2. S�lo podr�n obtener esta habilitaci�n los titulares de una licencia profesional de piloto de avi�n o helic�ptero (pilotos de transporte de l�nea a�rea y pilotos comerciales). 3. La habilitaci�n de piloto agroforestal y, en su caso, sus limitaciones se anotar�n en la correspondiente licencia. Art�culo 2. Actividades de car�cter agroforestal. A los efectos del apartado 1 del art�culo anterior, se consideran actividades a�reas de car�cter agroforestal las siguientes: a) Protecci�n vegetal contra insectos, hongos, nem�todos, roedores y p�jaros. b) Fertilizaci�n. c) Control de plantas y de matorrales cuyo crecimiento no se desea. d) Control de crecimiento de plantas, control de madurez, desecaci�n y defoliaci�n, como ayudas para la recolecci�n de cultivos. e) Siembra de cultivos, pastizales y montes, para la producci�n de alimentos, fibras y productos forestales, as� como el control de la erosi�n causada por los vientos y las aguas. f) Lucha contra la langosta. g) Lucha contra los insectos y otros vectores de enfermedades relacionados con la salud humana, animal y medioambiental. h) Ayudas para la producci�n de peces, aplicaci�n de materiales nutrientes y para la lucha contra enfermedades, control de peces, plantas y algas que no se desean. i) Lucha contra incendios en montes, sembrados o pastizales. j) Vigilancia de las masas forestales sin carga o con carga para un primer ataque o con sensores remotos. k) Cualquier otra que se determine en funci�n de las necesidades o avances tecnol�gicos. Art�culo 3. �rgano competente para el otorgamiento de la habilitaci�n. 1. La habilitaci�n de piloto agroforestal se otorgar� por la Direcci�n General de Aviaci�n Civil. 2. Recibida la solicitud y una vez examinada la documentaci�n aportada por el solicitante, la Direcci�n General de Aviaci�n Civil otorgar� la correspondiente habilitaci�n siempre que considere suficientemente acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por este Real Decreto y, en general, en la normativa que resulte de aplicaci�n. Art�culo 4. Requisitos para la obtenci�n de la habilitaci�n. 1. Sin perjuicio de los requisitos que con car�cter general sean exigibles, para obtener la habilitaci�n de piloto agroforestal, el solicitante deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser titular de una licencia en vigor de piloto profesional de avi�n o helic�ptero. b) Haber realizado, como piloto, un m�nimo de 300 horas de vuelo. c) Haber superado un curso espec�fico, con los contenidos que se determinen por Orden del Ministro de Fomento, que deber� incluir formaci�n te�rica e instrucci�n en vuelo adecuada a las actividades a realizar. La formaci�n te�rica ser� com�n para todas las categor�as de aeronave. En cuanto a la instrucci�n de vuelo, se diferenciar� entre la requerida para avi�n y la exigida para helic�ptero. d) Acreditar la superaci�n de los cursos o pruebas de capacitaci�n realizados, de conformidad con el art�culo 6.4 de la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la fabricaci�n, comercializaci�n y utilizaci�n de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y con lo dispuesto en la Orden del Ministro de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologaci�n de dichos cursos. 2. No obstante, aquellos pilotos que �nicamente vayan a realizar las actividades descritas en el art�culo 2, i) y j), de este Real Decreto estar�n dispensados del requisito establecido en el p�rrafo d) del apartado anterior. Igualmente esta limitaci�n se tendr� en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el p�rrafo c) del mismo apartado. 3. A los pilotos a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, se les anotar� la correspondiente limitaci�n a su habilitaci�n en la licencia. 4. La Orden del Ministro de Fomento a que se hace referencia en el apartado 1.c) determinar�, tambi�n, aquella parte de la formaci�n que no deber�n acreditar nuevamente quienes posean la habilitaci�n de piloto agroforestal en una de sus modalidades y pretendan obtenerla en la otra. Art�culo 5. Eficacia de la habilitaci�n. La titularidad de la habilitaci�n de piloto agroforestal faculta, en su caso, con las limitaciones anotadas, para la realizaci�n de las actividades a�reas que se enumeran en el art�culo 2 de este Real Decreto, al servicio de una Administraci�n p�blica o en una empresa con autorizaci�n en vigor para realizar esas actividades. Art�culo 6. Validez y mantenimiento en vigor de la habilitaci�n. 1. La habilitaci�n de piloto agroforestal tendr� una validez de dos a�os y estar� en todo momento supeditada a la validez de la licencia de piloto profesional en la que est� anotada. 2. Sin perjuicio de los requisitos que con car�cter general sean exigibles para el mantenimiento en vigor de la habilitaci�n de piloto agroforestal su titular deber� en todo caso superar, dentro del per�odo de validez de la misma, una verificaci�n de competencia realizada por un examinador autorizado por la Direcci�n General de Aviaci�n Civil. Disposici�n adicional primera. Modificaci�n del art�culo 7.1 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles. En el apartado 1 del art�culo 7 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, se a�ade un apartado 1.5, con la siguiente redacci�n: "1.5 De piloto agroforestal: a) Para piloto comercial y piloto de transporte de l�nea a�rea (avi�n) ; y b) Para piloto comercial y piloto de transporte de l�nea a�rea (helic�ptero)." Disposici�n adicional segunda. Pilotos con licencias de otros Estados. En el caso de pilotos con licencia JAR-FCL de otro Estado de las Autoridades Aeron�uticas Conjuntas (JAA), o con licencia de otro Estado de la Uni�n Europea, aceptada en Espa�a de acuerdo con la normativa por la que se incorpora al ordenamiento jur�dico espa�ol la Directiva 91/679/CEE del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptaci�n rec�proca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviaci�n civil, la habilitaci�n de piloto agroforestal obtenida en Espa�a se anotar� en un documento emitido por la Direcci�n General de Aviaci�n Civil anexo a su licencia. Disposici�n transitoria �nica. Pilotos aplicadores forestales. 1. Los titulares de licencias profesionales de piloto de avi�n o de helic�ptero que justifiquen la realizaci�n de, al menos, 100 horas de vuelo en actividades agroforestales podr�n solicitar en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto la anotaci�n de la habilitaci�n de piloto agroforestal, que se conceder� por la Direcci�n General de Aviaci�n Civil una vez hayan superado una verificaci�n de competencia. Dicha solicitud deber� ir acompa�ada de: a) Copia de la licencia de piloto profesional requerida, en vigor. b) Documento acreditativo de la experiencia m�nima de vuelo en actividades agroforestales de 100 horas. c) Documento que acredite haber superado con aprovechamiento los cursos o pruebas de capacitaci�n realizados, de conformidad con el art�culo 6.4 de la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la fabricaci�n, comercializaci�n y utilizaci�n de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y con lo dispuesto en la Orden del Ministro de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologaci�n de cursos de capacitaci�n para realizar tratamientos con plaguicidas. d) Declaraci�n de disponibilidad para realizar una prueba de verificaci�n de competencia cuando determine la Direcci�n General de Aviaci�n Civil. 2. Los pilotos que �nicamente pretendan realizar las actividades descritas en el art�culo 2, i) y j), de este Real Decreto estar�n dispensados de la presentaci�n del documento previsto en el p�rrafo c) del apartado 1 de este art�culo. 3. La presentaci�n de la solicitud y de la documentaci�n que la debe acompa�ar, en el plazo indicado en el apartado 1, autorizar� al solicitante a realizar operaciones a�reas de car�cter agroforestal en tanto no se resuelva sobre su solicitud. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposici�n final primera. Desarrollo normativo. El Ministro de Fomento dictar� las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci�n de este Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrar� en vigor al mes de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 6 de de octubre de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ