Real Decreto Nº 1.416/1982 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales
Made 1982-05-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling, fraud
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B. O. ael E.-Núm. 153 28 junio 1982 , 17711 JUAN C},RLOS R. DISPOSICIONES FINMoES Primera.--Quedan derogadas, en lo que se oponga a'lo esta blecido en el· presente Real Decreto, cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Segunda.~uedan autorizad06 los Ministerios competentes para dlctar !as dispoSICIones neoesarlaa para el mejor oumpll~ miento de cuarto Se dispone en la adjunta Reglamentación Técnico~Sanjtaria,previoinforme favorable de la Comisión ln terministerial para la Ordene.ct6J;a Aamentarla. Dado en Madrid a veIntlocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos. REGL},MENT},CION TECNICO-SANITARIA PAM LA EIABO. RACION, CIRCULACION y COMERCIO DE AGU},RDlENTES COMPUESTOS, LICORES, APERITIVOS SIN VINO B},SE y OTMS BEBID},S DERlV},DAS DE },LCOHOLES NATUMl;ES L AMBITO DE APLICACIQN La presente Regolamentación tiene por objeto definir. a efec tos legales, qué se entiende por aguardientes compuestos, lico res, aparitiv06 sin vino base ., bebidas derivadas de alcoholes naturales, reguladOS: por esta disposición, así como fijar Jaa nonn86 de elabor/lCi6n, circulación, comercial1zac1ón 'l. en gene.. ral, la ordenación jurídica de dichos productos. Se exceptuan de esta Reglamentación aquef.ias bebidas. derivadas de alcohole. naturales Que las tienen especitlcas. Se aplicará, asimismo, a los productoo de importación. , . Esta Reglamentaeiór- obliga a .loe industriales, a 106 envasa dores. a los Importadores y a los comerciantes de los produC"tCJI. que se reglamentan. , Se consideran industriales y envasadores a aquellas personas, individuales o jurídicas que, en uso de la autorización conceclida 8il efecto 'por loe Ministerios competentes. dedican su actividad a la ela'.)oración y envasado de los mismOS. Esta denominaclÓI:' está comprendida en la de -Fabricantee de bebidas derivadas de alCOholes natural€8>o y por lo taI:to se puede simultanear COn la elaboracIón de otros aguardientes compuestos. siempre que se C'UDlplan los preceptos que se e&t,a.. bIecen en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria y en las especi ficas deJOS otros productos. la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria se aplicará con carácter principal y tendrá como dere:cho supletorio el Decreto 835/1972. de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley 25/1970. de. 2 de diciembre, .Estatuto de la Vifta, del Vino y de los Alcoholes- y su legislación complementaria. 1. DEFINICIONES 2.1. Aguardientes compuestos regulados PQT esta Reglamen tación. 2.1.1, Los aguardientes ·compUestos cóntemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria· son aquellos' prod,uc;tos elabo rados con. aguardientet; simples o con otros &leoholes naturales o sus mezclas, aromatizados directamente o en el momento de su redestilación rebajados con agua y ai'ielad06 o no, y a loe que se les puede ttcorporar mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica no será inferior a 30". ni su contenido en azúcares totales, expre66do en sacarosa, superior a !OO gramos por litro. 2.1.2. A efectos de .esta Re&,lamen·taC'ión, se consideran como aguardientes compuestos, los aguardientes do frutas, hierbas. ~rea~es. leguminosas, tubércuIos. de orujo, etc., entre los que podrán distinguirse, el vodka, el kirsch, el aguardiente de agabe !tequila), el' arru, el pastis, como aguardientes compuestos 00 necidos por su nombre específico o tradicional y cuyas caraete~ . rtsticas para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2. La relación de denominaciones Incluidas en este epígrafe, no tienen carácter limitativo, al igua.l que la posibtlidad de uso de otras materias baBes .au·torizadas en 106 procesos de maceración o destilación. 2.2. Li..co,.e, .. 2.2.1. Son las bebidas obtenidas por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguientes destilación o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes o por el empleo combinado de amboe procecli~ mientos, coloreados o no y endulzados con sacarosa, azúcar de uVa. mosto o miel con una riqueza en azúcares totales superior a 100 gramos por litro íexpresados en sacarosa) y una gradua.. ción ¡¡¡.lcohóllca comprendida entre 30 y 55 grados centesimales, en volumen. ' Entre los licores conocidos por un 'nombre especifico o tradi cional se encuentran los denominados ponche· y rataffa cuyas caracteristicas específicas para 'uso de tal denominación hgu~ en el epigrafe 3.2. La .relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo. 2.2.2. La utilización de ingredientea tundamentaJes en la elaboraci6n de licores, como frutas. plantas, aguardientes .com· puestos. zumos de frutas, aI'omaa y esencias, alimentos estimu· lantes -café. té, cacao-, y otras sustancias alimenticias. etc., deberá ajustarse a 186 dedaraCiones que hagan los fabrICKtes 1, patente de 1& idoneidad de dichas adaptaciones. 1& obligaciOn de llevar acompaftante establecida en el punto dos del ar ticulo sea. Dado en Madrid a treinta de abril de mil Dovecientos ochenta y dos. El Minl.atro de 1& Presidencia, MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE 16226 REAL DECRETO 1416/1.982, de 28 de mayo, por el que B6 apruebG la B"eglaJ!l.entación Técntco-Sanita· Tia para la elaboración, Circulación :Y comercio de aguardlenteB compuestos. licores, aperitivos sin vino base )1 otra8 bebidaa derivadas de Q.lcoholes na tuTale•. De acuerdo con lo establecido en el apartado doa del a.rtfoW.o treinta y cuatro del capítulo II del título preliminar de .;a Le-y veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de· diciembre. ..Estatuto ció la Viña, del Vino y de los Alcoholes .(.BoleUn Ofi cial del Estado. de cinco de dic1em.ore), y el apartado tres del artículo treinta y cuatro de la sección quinta del capitulo II del titulo prelilllinar del Decreto ochocientos treinta y cincol mil novecientos setenta y dos, de vein,itrés de marzo, por el que se aprueba ei Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta .Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes. (.Bol& tín Oficial del Estado de once de abril 'f treinta y uno de julto de mi:!. J:oveclentos setenta y dos) y al Igual que se ha venido haciendo con otras bebidas derivadas de &lcoholes naturales que ya disponen de Reglamentación especifica, los aguardientes compuestos distintos de los citados, así como los licores, aperi~ Uves sin viDo base V atrae bebidas derivada.s de alcoholes natu rales podrán ser regulad~ por RegJamentac:iones de este tipo. En su virtud, con el c."Onoclmiento previo de loe sectores afectados,!,. e} irforme favora1;)le de la ComIsión IntenniniSterial para la uraenacióp Alimentaria. de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, Industria y Energoía. Agricultura Pesca y A~imentac1ón. &oono . mia y Comercio y Hacienda, y previa deliberaCión del Cor.sejo de MiniStrasen su reunióI:' del dia veintiocho de mayo de mil novecientos -ochenta y dos, DISPONGO, Artículo único.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Técni ca-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin viIJ,o base y otras bebidas derivadas dealcoho}.El6 naturales que no posear.. ya Re.glamentación específica. ~ DISPOSICIONES TRA.NSITORIAS Primera.~Las reformas y adaptaciones de instalaciones deri vadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamenta ción, que no sean consecuencia. de disposiciones .legales vigentes y en especial do(> lo dispuesto er· el l)e(,reto dos mil quiniento.s diecinueve/mn novecientos setenta y cuatro. de nueve de agos to, sobJ::e entrada en vigor, aplicaciÓn y desarrollo del Código Alimentario Español serán llevadas a cabo en el plazo de dos años. a contar dt'l6de la publicación de la presente Reglamen tación. Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les Bon precisas dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior. se considerarán infrr:t.etoras de esta Ret'larnentación y, en consecuencia. caducadas en sus derechos industriales. La.s Empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a· satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía. podrán concluir dicha modifi cación a lo largo de un plazo que, en ningitn caso. podrA exceder de cinCO afiosconta<ios desde la publicación de la adjunta Reglamentación. Segunda.-Durante el plazo de ur año a partir de la publi cación de lp. adjunta Reglamentación en el .Boletín Oficial del Estado. se permite lacomercial;zación de los productoE; obJeto de es·ta Reglamentación en enV86es de hasta. veinte litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el punto siete de la misma, en cuanto les afecte. permitiéndose. en consecuencia, el trasvase· a recip!entet; adecuados, oon las debidas garanUae de procedencia de~ producto .y con la mención expresa, en todo caso de- •... a granel.. ' Tercera. A partir de la fecha de entrada en Vigor del presen te Real Decreto, se permitirá que durante un período de tres meses los industriales y envasadores de los produotos regulados en esta Regoiamentaciór:' pueda.n agotar las exí&tenciaa en fAbri cas de productos 61sborados. , . Después· de lapu'.>l1cati6n del presente Real Decreto, todo encargo de envases, etiquetas, cierres y precintos se ajustará a 10 establecido en este precepto, siendo ct>nsiderada esta infrac ción tomo falta graw. , Loo productos qUe no cumplan lo establecido en eElt& Regla mentación Técnico--Sanitaria y que se encuentren en los estable~ cimiento de distribución, venta y consumo, una vez puesta en vigor la misma deberán contar COD la debida 1ustlficación de que su adquisici6n fue realizada antes de finalizar el plazo citado en el párrafo primero de esta dis-posiciór. transitoria. El Ministro de la Presidencia, MATIAS RODRIGUEZ lNCIARTE JUAN C},RLQS B. , .' 17712 28 junio 1982 B. O. íiel E.-Niím. 153 Aperu.tV08 '1 otras bebldaa Aguardientes Ltcoree derivadas de alcoholes naturales 3. Su a>ntenido en metanol no excederá de 1,0 grs. por litro de producto terminado, con excepci6n de loe siguientes aguaroientee qUe podrán contener oomo máximo 186 cántldades que se indican: Aguardientes de pera, cinco grs. por litro. Aguardiente de cereza,. custro gra. por litro Aguardiente de orujo, 3,5 gra. por litro. 4. No contendrán m.tooto::dnas; nltrosamInas. residuos de pes "cidas. Di cualquier. otra sustancia sanitaria.mente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el MinisteÍ'io de Sani dad y Consumo o en su auser.<:ia se considerarán por el mismo los tT$terios recomendados por la Organizaclón Mundi8ll de la Salud. . . 3.2. CaroctertsftctJ6 upecffi.ca8.-Los product06 'elabor8dos deberán ajus~e a las siguientes .especi!icacion-eB: Aguardientes compuestos: Grado alcohólico. 30-55" GL. Azúcares reductores, < 100 gr/Utro. (Expreead06 en sacarosa). Colorantes, loe autortzadoa en la6 listas positivas. Impurezas volátiles (mIUgramos por litro de producto dis puestos para consumo': ,. Esteres (expresados en acetato de etilol, 300. "'- Aldehidos (expresados en aoeta1dehido), 92 :- Acidoe (expresadas en Ac1do acéticol .. 150. Furfural. 15. Alcoholee superiores, 225. ~lgunos aguardientes oompue!toe, oonocidos r.ecional o mter· nacIonalmente por denominaciones especificas o tradicionales, pkra poder utilizarlftS en su coÍr.er~iallzación, deberán cumplir. además, las exigencias que a continuación se señalan como norma individual para cada 111:'0 de el'los: • o elaboradores Ro la Direoc:i6n General competente del Ministerio de Sanidad. Y Consumo en el, momento del registro de la indus tria y la anotación de sus productos. 2.3. Aperitivos sin vino base y otras bebIdas derivada8 de alcoholes naturales. . 2.3.1. Son ·aquellas bebida,s óbtenidas por meZCla o destila. ción de alcoholes naturales. reba1ad08 con agua, aromatizados con sustancias de ori~n vegetaJ, mezclados con productos &ili mentidos orgánicos edulcorados con sacerosa, glucosa de uva o miel y eolerados st"empre Q.ue tales 'Jebtdae no se ha.llen oom prendidas en la definición de licores. . 2.3.2. Entre las bebidas Q.ue puede!:.' incluirse en este grupo, pueden citarse: El amargo Cbltter ° amer), el palo, el advocaat, las cremae de frutas plantas \t-otras sustancias alimenticias, los anlsettes, el curaéao, el p1pennint, el pacharAn, el aprlcot, el cherry,' el marrasquino, y los aperitivos de calé y lo de otras plant.as. Los aperitivos sin vino base' y otras bebid86 derlvad86 de al coholes naturales conocidos por un nombre especifico o tradi cional, como los citados, cumpllrtLn las caracteristicas que se recogen en el epigrafe 3.2, a efectos de d-enomi!:.'!1Clón. La relación de denominaciones tncluidS6 DO tiene caráCter I1mltativo. . , a. CARACTERISTICAS GENERALES y ESPECIFICAS. PRACtICAS , PERMITIDAS Y PROHIBICIONES 3.1. Ca.racterísticas generale,.-Los distintos tipos' de pro duetos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones t"Em.erales: .. 1. Proceder -de materias primas que no estén. alteradas, Contaminadas o adulteradas y que, en su caso, reúnan las carQ.C tensUe-&¡ qUe establecen al efecto' el btatuto de la Vi1ia el Vino y los Alcoholes y las Reglamentaciones y Normas especificas que correspondan. 2. . Estar exentos de materias extratias a la composición legal y/o tradicional del producto y no contener residuos de metales pesados en cantidades mayores de las Q.ue se citao. vodka: .AguanUeDlte compuesto o'J-tenido a p~ de alcoholes rectificados, autorizados, diluidos con agua y purificados con carbón activo· o mediante el proceso de hidroseIecci6n. Su gr. duación alé-ohólloa estará comprendida entre los 38 y SOO GL. KiTsch: .Aguardiente compuesto obtenido directamente por desUlac16n de jugos fennen.tados. de cerezas. Su graduadór.. al cohólica será superior: a 30.? GL. . Aguardiente de orujo: Agu~dJente compuesto obtenido me diante la mezc;:la de aguardiente y destilado de orujo proceden tes de la vinificación, de madres y/o de Has en los' que la pro porción de aguardiente de oru1o sera. como DÚnimo del 50 por 100. Su ¡:raduacián alcohólica estará comprendida entre los 38 y 56° GL Y su contenido en azúcar no sobrepasará los 10 gra. por litro. • Aguardiente de agabe CíequHal: Aguardiente compuesto ob tenido por destllact6n de los lugoe: fermentados de aga.-be (roa güey tequUero o medzcall.· Su graduación aJcoh6Uca. será B1lpe riora 3SO GL. Arrak, Aguardiente compuesto obtenido por destl'la.c16n de los Jut"OS fermentados del arroz. Su graduación ailcohól1ca será 8U~ rior a 380 GL. Fernet: Aguardiente compuesto obtenido por maceración de diferentes hierbas o diluci6n de sus extractos: Tendrá un color pardo muy oscuro y saber: fuertemente amargo. Su graduación alcohólica setará comprendida entre 38 y 47° GL Y su contenido en azúcar ser inferior a 20 grs. por litro. Pastis:Aguardiente compuesto obtEmido por maceración ylo desWad6n de anis o la. badiana, con adición de otras sustan ci&s vegetaJea y/o por adición de sus extractos. Tendrá un color' pardo y acusado sabor anisado. Su graduación alc:ohóUca estari comprer:dida entre 4<J y 55° GL. Al añadir a un volumen de Pastis, 14 volúmenes de agua destilada se conseguirá una turbidez permanente. que desapare~ cerá, volviendo la transparencia, con una nueva adición de 16 volúmenes de agua destJlada. Esta prueba deberá realizaI'M a la temperatura de :?nO C. Licores: Grado alcohólico, 3O-5SO GL. Azúcares reductores, > 100 gr. por litro. (Expedidos en sacarosa). Colorantes, los autorizados en las list8fJ poslUv~. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dts~ puesto para consumo): Esteres (expresados ena.ootato de etilo), 300. Aldeh1dos (expresados er.. acetaldehido). 90. Acidos (expresados en ácIdo acético), 150. ~ FurfuraI. 15. A1eoholes ~periores, 225. Algunos licores, conocidos nadone.l o internacionalmente por denominaciones específicas o tradlCio~aJe&, para poder utilizar las en su comercialización deberán cumplir, además, las exi gencias Que a continuación se se:ti.alu- como norma individua! para cada. uno de ellos: Ponche: Licores obtenidos a partir de aguardientes compues tos de extractos o sustancias vegetales. Tendrán sabor a naranja, una grac1uación alcoh6l1ca interior ,s. 350 GL' y un contenido en azúce.r superior a 200 gr. por litro. Rat-afla.: Licor obteddo por maceración de' nueces, plantas ~mática& y anís o a partir de sus extractos con. una gradua ción alcohMica inferlor a 35° GL. . ' Aperitivos sin vino base y otras. bebida,s derivadas de al· coholes naturales: Grado alcohólico. máximo 45° GL. Azúcares reductores, sin limitación. , Colorantes, los autorizados en las listas positivas. Impurezas volátiles (miligramos por litro de producto dis puesto para el consumo); 'Esteres (expresados en aoetato de etilo),' 300. Aldehidos (expresados en acetaldehido), 90. ~ Acidos (expresados en ácido ac(¡Uco). 150. Furfural. 15. Alcoholes superiores, 225. Algunos aperitivOs &in vino base Y' otrM bebidas derivadas de alcoholes naturales ccn:ocidas nacionai o internacionalmente por denominaciones especfffcas o tradicionales, para poder utilizar las en su comerclaHzaclóll'l, deber'áI). cumplir, además, la,s exigen cias que a continuaci6r.' se &ei\a.lan como norma individual para aada una de eUos: A~, bitter <. amer: ApeTitivo &in vmo baée, con oarac terfstlco sabor amargo obtenido por maceraciÓn y/o destilación de IJaranfas y otras sustanMas veget&les O de 9\15 extractos. Ten d.n\ una graduación aJ.coh611ca comprendida entre 20 y 3QO GL, y un contenido en azúcar superior a 50 gr. por litro. Palo: Be'.>ida aIcohMica obtenida a Partir de mosto, plantas' aromáticas o de sus extractos, con una graduación alcohólica inferior a 350 GL. AÓ'vocaat: Bebida alcohólica, -en cuya elaboración se ha aftA. dido yema de huevo, a una solución hidroaJCOhólica azucarada en la cantidad :Q.ecesa.rla para conseguir su tot8il opacidad y con una graduación alcohólJC6 inferior a 22~ GL. 1 1 10 10 40 1 1 10 10 40 1 1 10 lO 40 Arsénico (en p.p.m:) . Plomo (en p.p.m.) ; . Cinc (p.p.m.) ..•............... Cobre (en p.p.m.l . . Total metales pesados expre· sados en plomo {p,p.roJ ... B. O. ¡¡el E,-Núm. 153 28 junio 1982 17713 . Cremas: Bebidas con graduación alcohólica. comprendida en tre 24 y ;JOO GL y·un --contenido. en azúcar superior a 250 gr. por litro. . . En el- caso de estar elaboraqos a base dé leche concentrada o nata y aguardientes -Compuestos, su ..graduación 6lcQb6lica podrá 8Sta.r comprendida entre 15 y ISO GL. ' Anisette: Bebida obtenida· por desWaci6n ,del ma,cerado del an1s y/p otras sustancias vegetaJeso por adICIón Qe SUB extrac tos, COI:' una graduación &lco06.108 -compendida entre 25 y :!JY' GL. y, un contenido en azúcar superIOr ,Q 400 gr. por litro. Ctlracao: Bebida obt€Dlda' por - maceración y/o destilación de naranjas amargll.3 y/o otras sustancias vsgetales y/o por adición de sus extractos. con una graduación alcohólica com prendida .entre 24 y 4QO' GL Y un contenido en azúcar superior a 250 gr. por litro. . . . Pipermint: Bebida con claro sabor a menta, ontenida por macent.ción y/o destilación, de la menta· piperita <Menth.a pipe "rita L.} sola o asociada a otras especies. de e~te género, o de sus extractos, COI). una graduaCIÓI: alcohólica comprendida entre 24: 4()O GL 'y un contemdo en azúcar superior a 250 gr. por litro. Pachara.n:· Bebida con claro sabor a endrina, obtenida por maceración y/o ,destilacióI:' de endrin8a o de sus extreMOS aromáticos, con una, praduación alcohólica. comprendida entre 24 y -3()0 GL. Apricot: Eebida obtenida por maceración y/o destilación de al~aricoque y otras sustancias vegetales o do sus extractos con una grad.uación alcohólica comprendida entre 24 y 34° GL Y un contenido en azúcar superior a 150 gr. por litro. Cherry' {Aguardientes de cerezas}: Bebida obtenida por mace ración de extra.ctos alcohólicos de cerezas con otras materias vegetales o de sus .extractos con una graduación alcohólica com prendida entre, 24 y 34e GL y un contenido en azúcar superior a 150 gr. por litro., ,. ' Marrasquino; Bebida tncolora obtenida por maceración y/o. destilación de guindas, otras sustancias vegetales o de sus ex tractos con una graduación alcohólica comprendida entre 24 .7 340 GL Y UJ1 contenido en azúca"r: superior·s. 200 gr. por litro. 3.3. Las impurezá.S volátiles 4e los at"Uard)entes compuestos de frutas, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas deri vadas de alcoholes naturales, elaborados con ellos, estarán su· peditadas a las características de los alcoholes de este origen, que S8 debera.n establecer en la disposición reglamentaria ~ se autorice la prOducción de los mismos. 3.4. prdcHca.s permitidas.-En la elaboración y manipula ción de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico Sanitaria quedan autorizadas. conforme. a las denominaciones y tipos, las slguientes prácticas: 1. La utilización de las técnk86 de maceración de vegetales o sus. extr,¡\ctos, filtración, elaboración a jas temperaturas ade cuadas, destinación percoloracióD, ¡naduración, clarificación, adi ción de agua y alcoholes naturales autorizados, que reúnan las caractedstica.s exigid86 en el anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970. . . 2. La adición de agua potable en el proce60 de elaboraCión, pira rebajar el .grado a~cohó1ico. El agua puede ser también destilada, desioniza<ia y desmineralluda. 3. El empleo demosto y sacarosa como edulcorantes na turales. 4. El. empleo de extractos veg-etales, agentes aromátiCOS atltO'rizados por el Ministerio de Sanidad y. Consumo, que no cor.iTadigan lo esta'.>leocido en el Reglamento de la Ley 25/1970. 5. El empleo de .carame:o de sacarosa, al objeto de obtener la coloración adecuada. . 6. El empleo de los. edi"tivos autorizados en las correspon· dientes' listas positivas. 7. El tratamiento de los alcoholes y produ:ctos elaborados. o en proceso de elaboración, por hidroselección ,o con Cl'Cb6n ac tivo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970. Est'e proceso es característico' e imprescin dible en la elaboración del vodka B. La clarificación con albúmina,. gelatina, cola de Pe6c&do. caseína. alginatos, bentonita. clara de huevo, tierra de lebrija, de Posaldez. o similares, que no cedan sustancias extrañas. 9. La. filtraCión con materias inocuas que cumplan las exi gencias .del Reglamento de Ja Ley 25/1970, con exclusión del asbesto. ' . 10. La refrigeración, calentamiento,· aireación, o~Igenad6n y tratamiento con rllyO{;, infraITejos y ultravioletas. 11. La ne:utralización de alcoholes o agu&rc;lientes con carbo Dato cálcico. seguida de redr>stilación y filtración posterior. 12. El añejamiento acelerado por métodos no prohibidos. 13. Todos los productos enol6g1cos empleados· en la elabo ración de las bebidas alcohólicas reguladas en esta Reglamenta ción, así como los extractos vegetales y agentes aromáticos autorizados por el Ministerio de Sanidad Y Consumo deberán regist.r.arse en el Ministerio de Agricultura, Pesca. y Alimenta. ción, de acuerdo con lo dispuesto en el articulan de la Ley 25/1970. . :Además 'de las prédicas señaladas anteriormente, que son generales para todos los productos· o1;)1eto de esta Reglamenta ción, ·se podrán autorizar las siguientes prácticas, eXCltlSivamen te para licores. aperitivos sin vino base y otras bebida,s der:!.-, vadae de a.lCOholes naturales. 1. Ademas de lo rese:dad.o en el punto 3 anterior, en los !tco. res se podrá. autorizar el empleo de miel, s.zucar de uva y glu cosa, . 2. Ademáa de lo reseAado en el Punto a at:terl.o.:r podn1 autorizarse el empleo de caramelo de gfuC06a 7 colOrantes auto rizadOlil por la Subsecretaria para la Sanidad, al objeto de obt& ner la coloración adecuada. 3. La· adición de ZUDlOa de trutu ,-. extrac<toe de aceites esenciales de éstos, debidamente autorizados. .. 4. La mezcla con solf!r&S procedentes de los mismos licores, en condiciones y proporciones que cada fabri08Dte estime con•. venientes para sus productos elaborados. S. AdemAs de lo setlalado en. el..pur:to 4 (práct.icae autoriza.. das ~erales), en este 0860 podrán utilizarse, igualmente sus tancias alimenticias,· . 3.5.· Prohibtctones.-En la elaboración, manipulación, oonser vació!). y venta de aguardient~ compuestos reguladOl por esta ReglamentaCión, licores, aperitivoe Sin ~o base ., otras bebi das derivadas de alcoholes naturales se prohíben las sIguientes prácticas: .. j • 1. La adic1ón de -&.gua o cualquier manipulaci6n O mezcla,' fuera de las fábr1ca&. 2. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el Reglamento de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, o que estando autorizados 'por el~. posean olor, sabor, compo siciories o oaracterísticas anonnales o, .en general, no reúnan las condiciones esta'.>lecid86 o que puedan establecer. 3. El empleo de aquellos aguardientes y alcoholes destilados qUe s91amente estén autorizados para elaborar un determinado tipo -de bebida, según la respectiva Reglamentación Técnico Sanitaria. . . •. La t&nencia' en las fabricaS y en las plantas de en.vasado, así <:omg en· sus anexos; de productos cuyo empleo no esté jus tificado. 5. El trasvase del contenido de las bOtellas y BU· reNer:'8do fuera de las fábricas o de 186 plantas de embotellado, en garan tia de lo C'Us.I. los envases conservarán sus precintos y etIque tas de orlt"!n. . e, La desionización por resinas sintéticas, salvo para la puri ficación del agua potable que se emplee en la fábrica. 7. El empleo de edukorantes artificales. ' 8. La presencia deesencias cetónicas de absenta bajo cual· quiar forma. 3.15. Autorizaciones específicas.-Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente-permitidos en esta Regla. mentación. qúe no estén esPecialmente prohibidos por ella, ~ querirán autorización de las Direcciones Genemles competentes, según la materia de que se trate y previo informe favorable de la Comisiór:- Interminiaterial· para 11\ Ordeliación Alimentaria. 4. REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES y DE LOS MATERIALES Y DEL PERSONAL • 4.1. Requisitos· indU8tria.les~-Las fábricas, las plantas de env~o y los ,&lme.cenes cu mplirán, obligatorlamen,te, los sl ,guientes requisitos: 1. El local o los locales destihados a laelebor~6n, enva. . sado y en general, manipulación de materias primas, product.09 intermedios ~ finales, estarán debidamente eJslados de cualqUIe ra otros ajenos a SUS .cometidos especificos. 2. Les serán de aplieació:r:· los ReglamentOS'vigentes de red pientes .a presión. electrotécnicos por alta y baja tensión y, en genera.l cualesquiera otros de carácter industrial y de Seguridad Laboral' que, conforme a su naturaleza. y a su fin, correspondan. 3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en eontácto COI:' los productos elabora,dos, con sus ma.terias primas y con los productos intermedios serán de materiales que no alteren las caracterisb(.6S de su contenido ni la de ellos , mismos. 4. Los locales destinados a la elabOracióI). de estos productos estarán aislados de los servicios, .oficinas, vestuarios y lavabos. 5. 'El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde el 'punto de viste. físico. q~fmico y micro biol~co. Podrá utilizarse agua· de otras características en gene radores de vapor, instalaCIones frigoríficas, bocas de incendio Y servicios auxiliares. sIempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable. . 6. La plB¡nta de .embqtellado será automática. o semiauto~á~ tica y estará provista de los disposItivoa necesarIOS para la lim pieza de los enva~s y garantía de su perfecta higiene. 7 Dispondrá de laboratori06 propios o contratados pata aná lisis' con el fin de contrastar calidades y características de los productos terminados.· Para conocimiento de los servicios de Ins pección de lOS distirtoe Departamentos de la Adm1r:.1str~ción. se dispondrá de I:.olctines de análisis periódicos que justifIquen .el cumplimiento de lasespocificaciones sefialadas .en los epfgra fea 3.1 y 3.2 de la presente ReglamentacIón. •.2. Requisitos h-igiémco-sanitários.-Las instalaciones in~us triales pare la elaboraci6n o envasado seajustarán, tambl~~, a las disposiciones sigiénIco-sanitarias ., de salubridad que eXIJa. el MinisterIo de Sanidad V Consumo, conforme a su co~p.eten cia. Este tipo de industria cumplirá, en general, l~ con~lcJones estl\blecidas en los puntos 1.03.05 y 1.03.06 del Código AlImenta rio Español y en particular se cumplirán las siguientes normas: 17714 23 ¡unio 1982 B. O. del E.-Num. 153 .. i. Relativas a 106 locales; 1.1. Loe localea de -fa':>rlcac16n o alma.cenamie:toto de Ingre dientes y sus anexos, en todo caso· deberan ser adecuados para el uso a que se destinen. con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente d16tancla de cualquier causa de suciedad contaml nac1óri o insalubridad. y separados rigurosamente de viviendas o locales donde penocte o haga SUS comidas cualquier clase de personal. . 1.2. En su construcción o reparación ge emplearán materia¿ lee idóneos y, en ningún caso, susoeptiblEi6 de originar intoxi caciones o contaminaciones. Los pavimentos de los locales de elaboración y envasado s9l'án impermeables. resistentes, lava bles e 19nffugos, dotándolos de los sistemas de desagüe preci 80S. provistos de las correspondientes rejillas. Las paredes y techos se construirán con materiales· que per mitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura. 1.3. 1.& ventilaciqn e iluminación, naturales o artificale8, serán las :reglamentarias y. en todo· caso, apropladaa al d~stino, capacidad y volumen del local. lA. Dispot:drán en· todo mo:thento de agua corriente {'otable en cantidad suficiente para la elaboración. manipulacIón de &\l'S productos y para la limpieza V lavado de locales, instalación y elemerttos industriales, asi como para el aseo personal. 1.5. Habrán. -de tener servidos higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y característiCas acomodadas a lo' que preven,· en cada caso, las autoridades sanitarias. 1.8. TodOS lea locales doo<01o mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza,. la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar -polvo ni originar alteraciones o contaminaciones. 1.7. T~as las mAquínas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas auxiliares. artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases. setán de carac terístiCElS"" tales que no puedan transmitir. al producto propieda-· des nocivas y originar, en contacto con él, reacciones nocivas. Todos estos elementos estarán COnstruidos de forma tal que puedan mantenerse en wrfectas condiciones de higiene y lim pieza. 1.8. Contará con servicios, defensas utillajes e instalaciones adecuados en su construciÓD y emplazáiniento. para garantizar 1& conservación de sus productos .en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminacióI:' por la ·proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales h~mos. suciedad y materias extraftas, uf, como por la presenci~ de inseCtos, roedores, aves y otros animales. 1.9. Se evitarán humedades en muros y cubiertas, dep6"sitos 4e polvo o cua1quier l'tra posi':»e causa de inslilubridad. 2. Relativas a los materiad€JS: Todo matet'iaJ que tenga con~ tacto oon estos productos, en cualquier momento de su elabo ración, manteI:drá las condiciones sigUientes además de aque tas otras que, específicamente, se señalan en esta Reglamenta ción. • 2.1. Esta.r&n fabricados con materias primas adecuadas y/o autorizadas, en su caso, para el fin a que se desUnan 2.2.. No oederá susta~c:last(lxicas, contaminantes y. en gene ral, ajenas a la compOSICIón normal de los productos objeto de esta Reglamentación, o que; aun no siéndolo exceda del conteni do autorizado en los mism06. ' . ' ' . 2.3. No alterará. las caracteristicas de· composición y los caracteres 0z:ganolépticos de los productos i;lmparados por .esta Reclamentact6n. 3. Relativos al personal; S.l. El pet"$()nal que trabaje en tareas de fabricación ela boración, y/o envasad.o de los productos objeto "de esta Regla mentaci6J:o, vestirá ropa adecuada exclusiva para el trabajo 3.2. La higiene de todo el personal manipulador será exti-e~ mada y cumplirá, 0:'J1iga-toriamente, las exigenci~ ~enerales,. control de estado saOltario y aquellas otras que eBpecifica el Có digo AlimentarioEspañol en su artículos 2·08.04, 2.08.05 Y 2.08.06.• . ¡3.3. Todo Productor aquejado de cuaaquier dolencia, padeci ro en·lo o enfermedad está. obligado & poner el hecho en conoci miento de la Dirección d;e 1& Empresa, quien, previo asesora m1er:to facultativo deterntmará la procedencia o no de su COnti nuación en ese pUe!!lto de trabajo, 6i éste implicara contagio para el produc!-O elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los servicIOS de la sanidad nacional. 3.4. Se prohibe fumar y masticar, chicle o tabaco en los purodestos de trabajo destinados a la elaboración y eJlVasado de los p u'Ctos que regula e:Bta Reglamentación, asi como en los al.macenes d"e materlas primas. B. REGIMEN DE INSTAl.ACÍON DE INDUSTRIAS 5.1. Competencia,. l. Los Ministerios de Agricultura Pesca y Alimer:tación de ~onomfa y Comercio, de Industria y Ener&'ia y de Sanidad y nsumo velarán por el cumplimientO de lo dispuesto en la presen~e Reglamentación en el ámbito de sus respectivas com ~~tencIas y a través de los organis~os pertinentes, que coor. marán s,:!s actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencIas que correspondan a las Comunidades Autónomu y Entes Preautonómicos. e. REGISTRO SANIT.."RIO ESFECIFICO DE ENVASADOR y DECLA· RACIONES DE PRODUCTOS A EFECTOS DB IMPUESTOS ESPECIALES 6.1. Registro sanitario )1 sSJ2ectftco de envasador.-Sin per juicio de la legislacian compete6te. laS industrias de elaboración, de aguardientes compuestos regulados por, esta 'Reglamentación, licores, aperitivos sin vino- base-:y otras bebidas derivadas de akoholBt; naturales, asi como los importadores de estos pro dudos, deberán inscribirse en el Régi~tro Ger:'era.l Sanitario de acuerdo con lo dispuesto en el neal Decreto 2825/1981, de Z1 de noviembre~. \ Todas las plantas embotelladoras de los productos regulados por esta Reglamentación, deberán inscribirse ~n el Registro de Envasadores y Emboteiladores de Vino y Bebidas Alcohólicas del Servicio de Defensa contnl fraudes y de ensayos y análisis agricolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 112 de la, Ley 2511970, y su Reglamento, yen el Registro General sanitario de Ali mentos de acuerdo con lo diBpuesto en el Real DecretQ '2825/. 1981, de 27 de noviembre. 6.2. Declaración de productos'.-Los 'fabricantes o' elaborado res vienen o,)1igados a presenta.r a efectos eBtad1stioos, los datos o declaracior.es pue. determine el Ministerio competente, quien establecerá la forma. de realizar la declaración de productos. , / 7. ENVASADO, ETIQUETADO' Y ROTULACION 7.1. Envasado.-Los productos regulados por esta Reglamen tación se, envasarán en botellas o recipientes de vidrio,. c6rá~ mica o cualquier otro material autorizad.o por-la Dirección Ge'" neral competente de] Ministerio de sanidad. y Consumo, con 'una capacidad máxima dS3 tres litros. Los envases serán precintados por el elaborador' o et:'Vasador, con las suficientes garantías de seguridad y permanencia. 7.2": Plantas envasadoras-embotelladoras' de !os;,roducto$ objeto de esta Reglamentación. l. Estas plantas estarán' situadas en el. recinto de una indus tria: elaboradora de bebidas a..cohólicas o en otro lugar distinto fuera de aquélla podrán per~necer a una industria elaboradora de bebidas alcohólicas o a una agrupaciór:' de industrias elabo radoras de este tipo de productos. . 2, Las plantas embotellador86 situadas fuera- del recinto industrial, recibirán los productos ya -elaborados con el objeto exclusivo de embotellarlos, realizando eSta operación por cuenta y responsa1;)ilidad del elaborador o elaboradores que los han producido. ' 3. En !as plantas embotelladoras. no se podrá vari~r ba.jo ning'\in pretexto ni al volumen r;i la. graduación de los productos recibidos. Asimismo queda prvhibida la mezcla de productos de distintas clases, graduación u origen y, en general, cualquier manipulaclón que pueda modificar las caracteristicas nsica· quimicas de los productos recibidos. 4. Se prohibe el establecimiento de plantas para. envasat' o embotellar los productos: regulados· por esta Reglamentación, en todo el territorio nacior.'8J, salvo que dichas plq.nt86 consti tuyan una sección fabril dependiente de una o vartas.industrie.s elaboradoras de bebidas alcohólicas. S. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar los productos regulados por esta Reglamentación, eIJ. puertos o zonas fr.ancas, las C'ompetencias que 58 atribuyen er..' la pr~ente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en ias disposicionés aplicables ·a dichas zonas' o puertos. . 6. Estas plantas envaSadoras-em':>otellador86 situadas fuera de las recintos industriales elaboradores de los productos regu lados por esta Reglamentación. requerirán autorización especial de )05 Ministeri06 competentes. . 7.3. 'Precintado oficial.-Todos los' envases llevarán visibles l~ precinta o. el sigrto fiscal de circulación del Impuesto Espe ctal sobre Alcoholes, con independencia de CUfllnuier otro pre cinto de se~ridqd que el elaborador o envasadOr quiera em pleár. 7.4. Etiquetado genéTico obligatorlo.-En las etiquetas de los envases de los productos regulados ~r esta Reglamentación. se harán constar, necesariamente, los SIguientes dat06: . 1. Nombre o razón social o denominación de le. Empresa elaboradora y/o importadora y domicilio. 2. Denominación de la bebida, de acuerdo COI:' lo estableci do rn ~os ~pigrafes 2.1.1 a· 2.3.2 y el 3.2 de la presente Regla mentaCIón. 3. Número de registro sanitario. Los caracteres deberán tener un tamaño rnfnim'o de dos milímetros de altura; el grosor del trazo de los ca.racteres y ei. contraste de tonalidades y colores respecto 8.1 fondo de la. etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos. Aguardientes compuestos. L\?s aguardientes compuestos de trutas, hierbas,. cereales, le ~mtnosas, tubércul06. chumberas orujos, etc., se designarán. con ia expresión -aguardiente compuesto de ...'", indicán·dpse en el 'eSpacio punteado el p~ucto de que proceda, sin que el em~leo de una denominación de marca excluya de esta obli gaCIón. . B. o. t1el.E.-Niím. ·153 28 junio 1982 17715 16227 En aquellos casos en que 105 productos 80n oonocidos por Ut> nombre especifico o tradicional, en 6U4 áreas geográficas de origen. ya sean nacionales o internacionaJ.es (vod.ka, kirsch aguardiente a agabe (tequila). arrak. pastls, etc.), podrá uSQr~ se esta denominaci6n, excluyéndose la expresi6n antes "'6itada. siempre y cuando las c-&¡,aeter1sticu del ptoducto y los procesos de su elaboración, debidamente justificados en la memoria presentada al 1r~rlbirse en el Reg1&tro General SAnitario ., se correspondan Con lo es,ta.blecido .en el épígrafe 3.2; para cada caso. . Las denomina.cionE!6 especlficas o tradicionales citadas debe rin ir a.compaftadas de las expre-siones ..base extracto- o .base aromátlca., cuando los produotos hayan sido obtenidos por dilu ci6n de extractos o medi~te preparad06 aroptát1co8. Licores; , . En la denominaciót:· de los licores debe emplearse siempre la expresión .licor., pudiéndose expresar el producto de qUIi proce da o le caracterice. ... En la denominación de licores podrán utlUzarse los términos ..semiseco. <cuando su contenido en azúcar oscile entre 100 y 200 grlllpOS por litro). '!dulce. (cuando el contenido en azúcar 500. sU1\erior a 200 gramos por litro), .escarchado. (cuando el azúcar se presente cristalizado en el interior del envase, debido a su sob:¡:esaturación) , .destilado. <cuando esta técnica se. la fundamental en el proceso de elaboración). . . . Podrán VtiJiza.rse las expresiones .pOnche;. y -ratafia,.. sin hacer referer:cia a la denominación .licoI'» cuando los productos cumplan las especificaciones señaladas en el epígrafe 3.2 para cada caso. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivad86 de al coholes naturales. Los aperitivos sin vino base y otras be'Jidaa derivadat; de alcoholes naturales se deslgnarán indistintamente con las eXpre siones .aperitivo de .... o ..Bebida ,derivada de alcoholes natu rales de .. '.0 según el caso. • podrár:' utilizarse las denominaciones con carácter de dis tintivo específico O tradicional, excluyéndose la denominación genérica antes indicada. en el caso de 106 productos con norma esPt-"'C.ífica recogida en el epígrafe 3.2. . - La expr~sión «Crema de ..... U Be utilizará para las bebi das que Be ajusten a las especificaciones del epígrafe 3.2. Se podrá utilizar la expresiÓ1) apricot-brandy en el caso de adicior:ar brandy al aprlcot, como ingred~ente. caracterizante. Se podrá utilizar la expreslón cherry-brandy, en el caso de adiciona.r brandy al cherry, como ingrediente ca.racterizante. PodrA utilizarse ia expresión combinado para desígnar aqus· 11as bebidas -derivadas de alcoholes naturales obtenidas mediante la. meu-1a de diferentes compuestos. '. La enumeración de denominacioI:eB específicas o tradiciona. les no tiene carácter limitativo. 3. Volumen del contenido expresado en litros o fracciones do litro. 4. -Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen (GL), COI) una tolerareia en más o menos de 0,50 GL. 5: Número de Registro sanitario de identificación de indus tria. 6. Número de envasador-embotellador, de acuerdo con lo establecido en el articulo 112 del Regolamentode la Ley 25/ lino. de 2 de diciembre, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. 7. La mención ..elaborado en EspaJ3.a.. , en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artíCtl10 112 del Regla,.. mento de 16 Ley 25/1970, .¡¡.probado por Decreto 835/1972. de 23 de marzo. -' 8. País de origer:', en el caso de que sean productos de importación. ' 7.S. Prohibiciones.-En -la rotulación de etiquetas. albaranes. notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga, quecla prohibido: l. Incluir las 'indicaciones de .cordial., .rer;onsUtu·yer:.te., digastivo-, .estomacaJ., .tóoioo. o -cualquier otra indicación terapéutica. . . ." . 2. Hacer referencia a 'alusloDew; a Impresiones. marcas, dis· tinciones, fechas. tipos o denominaciones ajenas al elaborador, as1 COmo medallas o premios, etc., que no S8aI:. auténticamente concedidos. 3. La utilización de envases caracteristicos, nombres. mar· cas o grafismos que. pOr su simili~ud fonética, ortográfica o grá. fica coz¡ otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de ia naturaleza u origen del producto. ' 4. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método· de. elaboración, que no corresponda a la realidad. 7 6. Publtcidad.-:-Er. la publicidad de los {lroductos regulados por esta Reglamentación, queda prohibido además de Jo dispues· to en el ~pigre.fe anterior con respecto al contenido de la etique ~a, c~alquier alusión, mención o indicación falsa o que pueda l.D9UC1r a ¡error, en relac.ión con la composición, propiedades, onger:. y o ras caracteristlcas. (J L.os puntos serán sustituidos por lB denominación del ingr.¡¡.diente caraclenzante o -·del aguardiente compuesto caxa.cterizante en caso de las elaboraciones con leche o na.ta.. ... TRANSPORTE Y VENTA '.1. Tran'porte. 1•. El traslado de estoa productos o el de SUB materias pri mas y .de entre éstas, espeCIalmente, los alcoholes se realizarán con adopcióJ¡ de 186 medidas de integridad y segu.I-idad precisas a fiD. de que l~ productos no sufran variaci0IlElS fíSic:<H:¡uImica8 en su composición. 2.. Se cumplirán los reqúisitos establecidos en el Regla mento de ~-los Impuestos especia.les con respecto al alcohol. 3. El transpor~e S8 podrá realizar en garrafas, bidones cis ternas o en cualquier otro envase apto, cuando tenga por objeto la e:lportaciÓQ del producto O el abastecimiento desde una fábri ca autorizada a otra o auna planta embotelladora igualmente autorizada. 8.2. Establecimiento cM 'Vsnta.-Los est&';)lecimienkls de ven ta regulados por esta ~lamentactón, se regiráJ:. por la.s orde nanzas MuniQipales y por las Normas 9ue les sean apl1cabl811 por la competencl& ~e los Ministerios de, Saanidad J Consumo y de Economía y Comercio.' . Quede. prohibido el trasvase o rellenado en los establecimien tos de venta, mayortstaa, 'detalliostas cafeterías bares taber nas, .restaurant~ u otros estabIoecimientos de oor.Bu.mo oOleot.ivo. En ellos las etlqueta.s y precintaa permanecerán adheridas a los envases y se dispondrá de los documentos legalEll que JUl-U fiquen las existencias de aquellos productos. 9. EXPORTACION E IMPORTACION. . 9.1. Exportaci6n.-Los productos 'de6t1nados a la exportaclÓD se.ajustarAn. a las et!Gposciones reglameJ:tarias exigidas por el p8.lS de destmo o en su caso, & las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el MiniS.terio de Economía y Comercio~ Se autoriza la rea:izaclón. en los productos destinados a 1& exportación, de tod86 aquellas prácticas que se consideren indis pensables para el cumplimiento de la legislación de las zonal o países de destino, o para satisfacer las exigencias de sus mer cados. dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Cuando estu exigencias no se correspondan con lo, establecido en esta Regla mentación. estos produotos no podrtm ser comercializados en, el mercado interior. los productos que se destinen a la e:z:portación. deben IilEitU amparados por certificados de análisis expedidos por los Cen tros autorizados al efecto. . 9.2. Importación. 1. Los productos de importación deberán cumplir estricta mente todos los requisitos exigido¡ POr esta· Reglamentación 8. los de producción nacional tanto en 10 que respecta a laS características expresadas. en lSe definiciones, como a los siste mas de elaborar.:ión. producción, envasado y etiquetado. 2. No ob6tante 10 dispuesto en el párrafo anterior, en c:asoa excepcio~ales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en Espada, podrán disfrutar de un régimen especiaf conforme ala que dispone el Reglamento 835/1972. de 23 de marzo, que desarrolla la Ley 25/1970. Y los Convenios internacionales previo informe favora ble de la Comisión IntenninisteraJpa-ra la ordenación alimen taria. " \ 10. SANCIONES 10.1. SancioneS.-I:.as infracciones a lo dispuesto en esta Re glamentación se sancionarán de acuerdo con lo que se determi na en el título V de la Ley '25/1970. de 2 de diciembre. Esta tuto de la Vifía, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento, y en el Decreto 1775/1967 de 22 de lulio, sin perjuiCio de las com4 petencias sanci:.madoras Q..ue co.rrespondan específicamente a otros Ministerios. Los expe<Iientes se tramitarán de conformidad. con lQ establecido en el Título VI. capítulo 1I de la Ley de Proce· dimiento Administratlvo, de 17 de julio de 1958. Las Corporaciones Locales ejercerán en el ámbito de sus ju risdicciones la.s comP"?'tenCiB6Que en la materia tiel'len concedi das por la Ley de Régimen Local. MO DE ASUNTOS EXTERIORES CONVENIO· de 1 de mayo de 1981, de asistencia mutua administrativa entre España y Po;",tugal Clon el fin de prevenir, investi-gar y reprimir las infrac cio,!e" aduaneras, hecho en Madrkl CONVENIO DE ASISTENCiA MUTUA ADMINISTRATIVA EN TRE ESPAÑA Y pORTUGAL CON EL FIN DE PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS EL Gobierno do!, Estado espadol y el Gobierno de la ~pú blica portuguesa, consíderando que las idraccioneB a la lC~Bla ción aduanera perjudican los irtereses económicos, fiscales y comerciales de los dos países y ,~onv~ncidos. de que la lucha contra estas infracciones resunaría. más eficaz mediante una cooperación estrecha entre sus Administraciones aduaneras Y