Skip to content
Nelum
Laws of Spain

Real Decreto Nº 1.304/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 145/1996, Reglamento de espectáculos taurinos

Made 2001-09-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal welfare, cattle, animal health, registration

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. REAL DECRETO 1034/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Espect�culos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. En cumplimiento de los objetivos previstos en el art�culo 5.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espect�culos taurinos, esto es: asegurar un nivel profesional digno y garantizar los leg�timos intereses a todos cuantos intervienen en los espect�culos taurinos, se cre� un Registro General de los profesionales del sector mediante el Reglamento de Espect�culos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, que fue derogado por el vigente Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en el que se mantuvo la misma regulaci�n, respecto a dicho Registro, que en el Real Decreto anterior. La experiencia adquirida desde la creaci�n de dicho Registro ha dejado ver una serie de quiebras en el enunciado de la norma reglamentaria, las cuales dificultan el logro de los fines previstos, al posibilitar los casos de intrusismo profesional, as� como la adquisici�n de categor�as sin la debida preparaci�n que el decoro, la dignidad profesional y la seguridad de las personas exigen. Otro aspecto preciso del vigente Reglamento, las condiciones exigidas en el art�culo 21.2 a las plazas port�tiles en cuanto a las dimensiones del ruedo, la barrera, los burladeros y el callej�n, que ven�an a ser las mismas que las que se exig�an a las plazas permanentes, se ha comprobado en la pr�ctica que resultan excesivas, siendo por otra parte aconsejable distinguir en cuanto a las medidas m�nimas que precisan los elementos referidos entre las plazas en que se celebran todo tipo de espect�culos taurinos y en aquellas otras dedicadas exclusivamente a la celebraci�n de festejos populares o a la lidia de machos de menos de tres a�os, lo que recomienda la puntual modificaci�n del precepto. Resulta adem�s obligado recuperar el p�rrafo que figuraba entre los p�rrafos c) y d) del art�culo 29 del Reglamento de Espect�culos Taurinos, en su anterior redacci�n de 1992 (actual art�culo 28) ; as� como especificar en el art�culo 70.2 que el ayudante del mozo de espadas formar� parte de la cuadrilla, siempre que act�e. Finalmente, para favorecer el funcionamiento de las escuelas de tauromaquia, ineludible labor de fomento de las Administraciones p�blicas, y ofrecer mayores posibilidades de formaci�n a sus alumnos, se modifica el art�culo 92 del Reglamento, dando entrada a la posibilidad de que las clases pr�cticas de las mismas puedan consistir en la reproducci�n de las faenas camperas de selecci�n de las reses de lidia. Con el fin de suplir las referidas lagunas o deficiencias normativas, y mejor garantizar el cumplimiento de los objetivos del referido art�culo 5.1 del texto legal, se procede a modificar la redacci�n de diversos art�culos del Reglamento de Espect�culos Taurinos vigente, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, o�da la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 21 de septiembre de 2001, D I S P O N G O : Art�culo �nico. El cap�tulo I del T�tulo II ; los apartados 1 y 2 del art�culo 21 ; el art�culo 28; el apartado 2 del art�culo 70, y los apartados 5 y 6 del art�culo 92 del Reglamento de Espect�culos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que a continuaci�n se relacionan, quedar�n redactados de la siguiente forma: "A) T�TULO II De los Registros Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia CAP�TULO I Registro General de Profesionales Taurinos Art�culo 2. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los leg�timos intereses de cuantos intervienen en los espect�culos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones: Secci�n I: Matadores de toros. Secci�n II: Matadores de novillos con picadores. Secci�n III: Matadores de novillos sin picadores. Secci�n IV: Rejoneadores. Secci�n V: Banderilleros y picadores. Secci�n VI: Toreros c�micos. Secci�n VII: Mozos de espada. 3. La inscripci�n en el Registro tendr� car�cter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espect�culos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripci�n en la correspondiente Secci�n. Los inscritos en una Secci�n podr�n participar en festivales en categor�a inferior a la que desempe�an. 4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicaci�n de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deber�n inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros espa�olas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales espa�oles. En el correspondiente carn� profesional se har� constar la fecha de caducidad de la inscripci�n y en el Registro figurar� el dato de su domicilio en Espa�a. La vigencia temporal de la inscripci�n de los profesionales extranjeros no comunitarios tendr� como l�mite la duraci�n del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la exenci�n del mismo, concedidos por las autoridades competentes. 5. El Registro General de Profesionales Taurinos ser� p�blico. A instancias de cualquier interesado se expedir�n certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo. Art�culo 3. 1. La inscripci�n en las Secciones correspondientes del Registro se practicar� previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociaci�n de profesionales taurinos con representaci�n en la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o por las secciones de espect�culos correspondientes de los sindicatos m�s representativos, a la que se acompa�ar� la documentaci�n acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categor�a profesional. 2. En el Registro se har�n constar los datos personales del interesado, su nombre art�stico, categor�a profesional que ostenta y antig�edad en la misma, n�mero de actuaciones en cada temporada, categor�as profesionales ostentadas con anterioridad y n�mero de actuaciones en ellas, representante legal y dem�s datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se har�n constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripci�n ser� cancelada de oficio una vez transcurridos los plazos de prescripci�n de las mismas. 3. Anualmente, y antes de la primera actuaci�n de cada temporada, los interesados habr�n de actualizar los datos correspondientes a su inscripci�n. 4. El carn� que acredite la profesionalidad deber� ser renovado cada cinco a�os, deber� llevar impresa la fotograf�a del interesado y en �l constar� la fecha de antig�edad en la categor�a. Art�culo 4. 1. Para poder inscribirse en la Secci�n I, el interesado habr� de acreditar su intervenci�n en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categor�a de matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente art�culo. 2. La adquisici�n de la categor�a se efectuar� en una corrida de toros. El matador m�s antiguo que alterne en la corrida ceder� el turno de su primer toro al aspirante, entreg�ndole la muleta y el estoque en se�al de reconocimiento de la nueva categor�a, pasando a ocupar el espada m�s antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antig�edad, si lo hubiera, ejercer� de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupar� el tercer lugar. En los toros restantes se recuperar� el turno normal de lidia. 3. No se autorizar� la celebraci�n de ninguna corrida de toros en la que est� prevista la toma de alternativa de alg�n aspirante a matador de toros, si en el expediente de solicitud o comunicaci�n no se incluye la certificaci�n del Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud de inscripci�n en la Secci�n I, y que ha acreditado su intervenci�n en veinticinco novilladas picadas. 4. La confirmaci�n de la alternativa se efectuar�, como es tradicional, en la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador act�e por primera vez, como tal, en este coso. Art�culo 5. Para poder inscribirse en la Secci�n II, el interesado habr� de acreditar su intervenci�n en diez novilladas sin picadores, procedi�ndose en el plazo m�s breve posible a la expedici�n del nuevo carn�. Los inscritos en esta Secci�n podr�n seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores. Art�culo 6. Para poder inscribirse en la Secci�n III, el interesado habr� de ser presentado por un profesional, que deber� ostentar siempre una categor�a superior a la del solicitante, o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparaci�n y conocimientos. Bastar�, asimismo, la presentaci�n por alguna asociaci�n de profesionales taurinos con representaci�n en la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espect�culos correspondientes de los sindicatos m�s representativos. Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un a�o, bastar� la acreditaci�n de esta circunstancia, acompa�ada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparaci�n para iniciarse en la profesi�n. En todo caso, se exigir� tener cumplidos los diecis�is a�os para proceder a la inscripci�n. Art�culo 7. 1. La Secci�n IV comprender� dos categor�as: rejoneador de toros y rejoneador de novillos-toros. Para acceder a la primera de ellas, los interesados habr�n de acreditar su intervenci�n como rejoneadores de novillos en al menos veinte espect�culos. Los inscritos en esta categor�a podr�n tambi�n actuar en espect�culos donde se lidien novillos. 2. La adquisici�n de la categor�a de rejoneador de toros se har� en una corrida de toros en la que el rejoneador m�s antiguo dar� al aspirante la alternativa cedi�ndole el toro que le corresponda. No podr� autorizarse la celebraci�n de una corrida de toros para rejones, en la que est� anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o comunicaci�n figure certificaci�n del Registro General de Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categor�a de la Secci�n IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la documentaci�n acreditativa de su intervenci�n como rejoneador en veinte novilladas. 3. Para inscribirse en la categor�a de rejoneador de novillos-toros, el interesado habr� de reunir alguno de los requisitos establecidos en el art�culo anterior y tener cumplida la edad de diecis�is a�os. Art�culo 8. 1. La Secci�n V comprender� las categor�as siguientes: Banderilleros: Categor�a a): Banderilleros de toros. Categor�a b): Banderilleros de novillos-toros. Categor�a c): Banderilleros de novillos. Picadores: Categor�a a): Picadores de toros. Categor�a b): Picadores de novillos-toros. 2. Banderilleros: a) La categor�a de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en corridas de toros y en cualquier otro espect�culo taurino. Podr�n inscribirse en esta categor�a los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, as� como los profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Secci�n I, o aquellos que, figurando inscritos en la Secci�n II, acrediten haber actuado en tal condici�n al menos en veinticinco novilladas con picadores. b) La categor�a de banderillero de novillostoros faculta para intervenir como banderillero en cualquier espect�culo taurino con excepci�n de las corridas de toros. Podr�n inscribirse en esta categor�a los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La expedici�n del carn� profesional al ascender a esta categor�a b) deber� realizarse en el plazo m�s breve posible. Los novilleros inscritos en la Secci�n II podr�n solicitar la inscripci�n autom�tica en esta categor�a. c) La categor�a de banderillero de novillos facultar� para intervenir en novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categor�a, bastar� con ser presentado por alguna asociaci�n de profesionales taurinos con representaci�n en la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones correspondientes de espect�culos de los sindicatos m�s representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Secci�n I y dos profesionales inscritos en la categor�a a) de la Secci�n V. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un a�o, bastar� la acreditaci�n de esta circunstancia, acompa�ada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparaci�n para iniciarse en la profesi�n. En todo caso, se exigir� tener cumplidos los diecis�is a�os para proceder a la inscripci�n. 3. Picadores: a) La categor�a de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en que se lidien reses de menos de cuatro a�os. Para poder inscribirse en esta categor�a, el aspirante deber� superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categor�a b), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecuci�n de la suerte. El aspirante deber� picar un m�nimo de tres utreros ante el tribunal. Las pruebas se realizar�n por las Comunidades Aut�nomas que dispongan de los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de ganaderos, mediante convocatoria en la que se designar�n los miembros del tribunal y se regular�n las bases que deben regir el proceso selectivo. Podr�n presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten, mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos, haber participado en los dos a�os anteriores a la presentaci�n de la solicitud en un m�nimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no menos de treinta hembras. Las certificaciones deber�n especificar la finca en que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha y el n�mero de hembras picadas. Tambi�n podr�n presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que hayan estado matriculados durante un a�o en una escuela taurina de picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director t�cnico de la misma. b) La categor�a de picador de toros faculta para intervenir en cualquier espect�culo con picadores. Podr�n inscribirse en esta categor�a los profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con picadores. Art�culo 9. 1. Los toreros c�micos y los mozos de espada deber�n inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente. 2. Bastar� para la inscripci�n de los toreros c�micos su presentaci�n por una asociaci�n de profesionales taurinos con representaci�n en la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espect�culos correspondientes de los sindicatos m�s representativos, o por un profesional de la Secci�n I, o de la propia Secci�n VI, ya inscrito. 3. Los mozos de espada podr�n ser presentados por un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro, por una asociaci�n de profesionales taurinos con representaci�n en la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espect�culos correspondientes de los sindicatos m�s representativos. B) Art�culo 21. 1. Son plazas port�tiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura met�lica o de madera con la solidez debida para la celebraci�n de espect�culos taurinos. 2. Deber�n cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable. El di�metro m�nimo del ruedo ser� de 40 metros, o de 30 metros en las plazas port�tiles destinadas exclusivamente a la lidia de machos de menos de tres a�os de edad y a la celebraci�n de espect�culos o festejos populares. En todos los casos, la barrera tendr� una altura m�nima de 1,60 metros, y la contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del callej�n no ser� inferior a los 1,35 metros, y en �ste se instalar�n los burladeros necesarios para la protecci�n de las personas que deban prestar servicios durante la celebraci�n de los espect�culos. Asimismo, todas las plazas deber�n contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que re�na las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas. C) Art�culo 28. 1. Las solicitudes de autorizaci�n y las comunicaciones a que hacen referencia los art�culos anteriores se presentar�n por los organizadores con una antelaci�n m�nima de cinco d�as, y en ellas se har�n constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espect�culo, lugar, d�a y hora de celebraci�n y cartel anunciador del festejo, en el que se indicar� el n�mero, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, n�mero y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, d�a y horas de venta al p�blico, as� como las condiciones del abono si lo hubiere. 2. Junto con la solicitud o comunicaci�n se acompa�ar�n por el interesado los siguientes documentos: a) Certificaci�n de arquitecto, arquitecto t�cnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categor�a, re�ne las condiciones de seguridad precisas para la celebraci�n del espect�culo de que se trate. b) Certificaci�n del jefe del equipo m�dico quir�rgico de la plaza de que la enfermer�a re�ne las condiciones m�nimas necesarias para el fin a que est� dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. c) Certificaci�n veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros re�nen las condiciones higi�nicas y sanitarias adecuadas, as� como de la existencia del material necesario para el reconocimiento ``post mortem'' exigido por la normativa vigente. Las certificaciones a que se hace referencia en los p�rrafos a), b) y c) anteriores se presentar�n �nicamente al comunicar el primer festejo que se celebre en el a�o natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no var�en, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del espect�culo, sin perjuicio de la inspecci�n que la Administraci�n pueda realizar en el transcurso de la temporada. d) Certificaci�n del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorizaci�n de la celebraci�n del espect�culo en los casos en que �sta sea preceptiva, o de que la plaza est� amparada por la correspondiente licencia municipal. e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificaci�n de la Seguridad Social en la que conste la inscripci�n de la empresa y el alta de los actuantes, as� como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. f) Certificaciones del Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros. g) Copia del contrato de compraventa de las reses. h) Copia de la contrata de caballos. i) Certificaci�n de la constituci�n del seguro a que se refiere el art�culo 91.1.e) de este Reglamento. 3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluir� tambi�n un sobresaliente de espada, que ser� un profesional inscrito en la Secci�n del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categor�a del espect�culo. D) Art�culo 70. 2. Los espadas compondr�n sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, cuando act�e. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacar� dos cuadrillas, adem�s de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deber� aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso de que un matador no tenga que estoquear m�s de una res, su cuadrilla estar� compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deber� sacarla completa. E) Art�culo 92. 5. Durante las lecciones pr�cticas con reses de lidia habr� de actuar como director de lidia un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la Secci�n II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido en al menos veinticinco novilladas con caballo, y, mientras se impartan �stas, los servicios de enfermer�a estar�n atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales pr�cticas deber�n haber cumplido los catorce a�os de edad. Las clases pr�cticas podr�n consistir en la reproducci�n de las faenas de selecci�n o campo de las reses de lidia, realizadas en las debidas condiciones en plazas port�tiles o fijas distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas. 6. Las reses a lidiar durante las clases pr�cticas podr�n ser machos o hembras, sin limitaci�n de edad respecto a �stas y un m�ximo de dos a�os en cuanto a los machos. Si las reses son hembras, la clase pr�ctica consistir� en una faena de tienta similar a la que los ganaderos realizan en el campo, por lo que la decisi�n de su muerte en el ruedo depender� de la decisi�n del ganadero. Si se trata de un tentadero de machos, �stos no podr�n ser toreados por los alumnos, salvo que el ganadero renuncie a su selecci�n como futuro semental. En el caso de que se trate de reses cedidas o adquiridas para su lidia, siempre ser�n matadas a estoque en el ruedo." Disposici�n transitoria primera. Quienes a la entrada en vigor de las disposiciones aprobadas por el presente Real Decreto estuvieran inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos continuar�n de alta en dicha inscripci�n. Aquellas personas que vinieran desempe�ando actividades profesionales de las contempladas en las Secciones VI y VII del Registro, podr�n solicitar directamente su inscripci�n en la Secci�n correspondiente, por s� o a trav�s de una asociaci�n de profesionales taurinos con representaci�n en la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espect�culos correspondientes de los sindicatos m�s representativos, previa acreditaci�n de su condici�n y categor�a. Disposici�n transitoria segunda. En tanto no se regule el procedimiento para la realizaci�n de las pruebas selectivas funcionales para candidatos a picadores de novillos, previstas en el nuevo art�culo 8.3.a) del Reglamento, s�lo podr�n inscribirse en dicha categor�a los aspirantes que acrediten, en los t�rminos contenidos en el p�rrafo tercero del art�culo citado, su intervenci�n en al menos quince tentaderos, habiendo picado un m�nimo de treinta hembras. Disposici�n final �nica. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 21 de septiembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, MARIANO RAJOY BREY

Real Decreto Nº 1.304/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 145/1996, Reglamento de espectáculos taurinos · Nelum