Real Decreto Nº 1.068/2007 - Regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural
Made 2007-07-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, natural gas, transport/storage, contracts, non-governmental entity, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, fees/royalties, internal trade
- Categories
- energy
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Artículo 4. Financiación. cliente de baja presión. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidro- El importe total de la subvención es de 6.500.000 carburos, recientemente modificada por la Ley 12/2007, euros aportados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos de 2 de julio, para adaptarla a lo dispuesto en la Directi- Sociales con cargo al presupuesto de la Secretaría Gene- va 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado ral de Políticas de Igualdad. interior del gas natural, establece la desaparición del sis- tema de tarifas y la creación de una tarifa de último
Artículo 5. Pago de las subvenciones y régimen de justi- recurso. Este nuevo modelo, en el que el gas natural pasa ficación. a ser suministrado exclusivamente por los comercializa- dores, requiere la adaptación de toda la normativa actual- El importe de las subvenciones se abonará por antici- mente en vigor que desarrolla la Ley. pado y de una sola vez en el momento de la concesión, de En tanto no se produzca dicha adaptación y para evitar acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto del incertidumbre en la aplicación de la Ley, resulta necesario artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General especificar el régimen jurídico a aplicar a los consumido- de Subvenciones. res con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, una vez que haya desaparecido el mercado a tarifa. La justificación se ajustará a lo señalado en el Igualmente, resulta necesario introducir las medidas artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en la dispo- de Subvenciones. Además, en los convenios de colabora- sición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, en ción que se firmen se recogerá lo previsto en la disposi- lo que se refiere a la determinación de los precios que ción adicional novena del Reglamento de la Ley 38/2003, deberán pagar aquellos consumidores que transitoria- de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mente no dispongan de un contrato de suministro en por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. vigor con un comercializador. Finalmente, se establecen medidas a aplicar por las
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable. empresas distribuidoras y comercializadoras para que el traspaso al suministro de último recurso sea compatible Las subvenciones reguladas en este real decreto se con el fomento de la competencia. regirán, además de por lo establecido en este real decreto, De acuerdo con la disposición adicional undécima, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que afecte a Sector de Hidrocarburos, el contenido del presente Real los principios de publicidad y concurrencia, así como por Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comi- lo establecido en las demás normas de derecho adminis- sión Nacional de Energía, de fecha 25 de junio de 2007. trativo que resulten de aplicación. Igualmente, ha sido sometido a examen de la Comi- sión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 26 de julio de 2007. Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, reglamentario. Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007, Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarro- DISPONGO: llo y ejecución de este real decreto.
Artículo 1. Designación de los comercializadores de último Disposición final segunda. Entrada en vigor. recurso. El presente real decreto entrará en vigor el día de su 1. Las empresas comercializadoras que asumirán la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». obligación de suministro de último recurso en el territorio Dado en Madrid, el 13 de julio de 2007. peninsular y Baleares desde el momento de su integra- ción en el sistema gasista, serán: JUAN CARLOS R. Endesa Energía, S. A. Gas Natural Servicios, S. A. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Iberdrola, S. A. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN Naturgas Energía Comercializadora, S. A. U. 32856 Sábado 28 julio 2007 BOE núm. 180 2. La empresa comercializadora que asumirá la obli- Artículo 4. Medidas de promoción de la competencia. gación de suministro de último recurso en las Islas Cana- rias, desde el momento de la entrada del gas natural, será 1. En el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del Endesa Energía, S. A. presente real decreto, las empresas distribuidoras deberán 3. La designación de los suministradores de último facilitar, a través de su página web y cada vez que sean reque- recurso será revisada antes de que transcurran 4 años ridas por un consumidor, el listado de empresas comerciali- desde la aprobación del presente Real Decreto. zadoras facilitado por la Comisión Nacional de Energía con sus respectivos números de teléfono de atención al cliente y
Artículo 2. Régimen jurídico de los consumidores con direcciones de página web, especificando cuáles han asu- derecho a acogerse a la tarifa de último recurso. mido la obligación de suministro de último recurso. 2. Desde la entrada en vigor del presente real 1. A todos los efectos, los consumidores con derecho decreto, si un consumidor con derecho a acogerse a la a acogerse a la tarifa de último recurso serán considera- tarifa de último recurso opta por cambiar de suministra- dos como consumidores en el mercado liberalizado. dor, ni el suministrador original, ni ninguna otra empresa 2. No obstante lo anterior, les serán de aplicación los comercializadora del mismo grupo empresarial podrán preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en realizar contraofertas a ese consumidor hasta que trans- curra 1 año, siempre que el suministrador original fuera el título III del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, un comercializador de último recurso. por el que se regulan las actividades de transporte, distri- Una vez hecho efectivo el cambio, ni el suministrador bución, comercialización, suministro y procedimientos de original, ni ninguna otra empresa comercializadora del autorización de instalaciones de gas natural, en tanto no mismo grupo empresarial podrán contratar el suministro se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley con dicho consumidor en el plazo de 1 año, sin perjuicio de 12/2007, de 2 de julio. lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto. El incumplimiento de esta disposición será conside-
Artículo 3. Derechos y obligaciones de los suministrado- rado infracción administrativa a los efectos señalados en res de último recurso. la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de que pueda ser, en su caso, una infracción de las previs- 1. Además de los derechos y obligaciones estableci- tas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de la Defensa de la dos para los comercializadores en el artículo 81 de la Ley Competencia. 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, los La Oficina de Cambios de Suministrador comunicará suministradores de último recurso tendrán la obligación de los incumplimientos de lo establecido en la presente dis- atender las solicitudes de suministro de gas natural de posición a la Comisión Nacional de Energía a los efectos aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la oportunos. tarifa de último recurso, según el calendario establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de Disposición adicional única. Listado de comercializadores. julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo 1. En el plazo de 7 días desde la entrada en vigor del dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento presente real decreto, las empresas comercializadoras que Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre nor- así lo deseen deberán remitir su número de teléfono de mas comunes para el mercado interior del gas natural. atención al cliente y dirección de página web a la Comisión La tarifa de último recurso será el precio máximo que Nacional de Energía, para ser incluidos en el listado de podrán cobrar los suministradores de último recurso a los comercializadores a que hace referencia el artículo 4. consumidores que tengan derecho a acogerse a ella, según 2. La Comisión Nacional de Energía deberá publicar lo establecido en el apartado primero del artículo 93 de la y mantener actualizado dicho listado en su página web Ley 34/1998, de 7 de octubre. antes de que transcurran 10 días desde la entrada en vigor 2. Adicionalmente, el suministrador de último del presente real decreto. recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el sumi- Disposición final primera. Título competencial. nistro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente El presente real decreto se dicta al amparo de lo dis- carezcan de un contrato de suministro en vigor con un puesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. comercializador y continúen consumiendo gas. Esta obli- gación se extiende únicamente durante el plazo de un Disposición final segunda. Habilitación. mes desde la finalización del contrato del cliente. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor dis- Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comer- ponga de un contrato en vigor de suministro con un cio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las comercializador, se procederá según lo previsto en el disposiciones de carácter exclusivamente técnico que artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciem- resulten indispensables, por razones estrictamente bre, por el que se regulan las actividades de transporte, coyunturales, para asegurar la adecuada aplicación de distribución, comercialización, suministro y procedimien- este real decreto. tos de autorización de instalaciones de gas natural. El precio que deberán pagar estos consumidores por Disposición final tercera. Entrada en vigor. el gas consumido durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente por Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. Los suministradores de último recurso llevarán en Dado en Palma de Mallorca, el 27 de julio de 2007. su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los JUAN CARLOS R. ingresos y los gastos estrictamente imputables al sumi- nistro realizado a aquellos consumidores que tengan El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, derecho a acogerse a la tarifa de último recurso. JOAN CLOS I MATHEU