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Laws of Spain

Real Decreto Nº 1.044/1987 - Regula la elaboración de zumos de uva

Made 1987-07-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, viticulture/oenological practices, beverages, processing/handling, packaging/labelling, hygiene/sanitary procedures

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  1. BOE num. 207 SAbado 29 yosto 1987 26773 20232 REAL DECRETO 1044/1987, de Jl de Julio, por el que se regula la tlaboracwn de ZMmos de uva en armonizacidn con la normativa comunitaria. La adhesion del Reino de Elpana a las Comu.nidades Europeas ~ acomodar la nonnativa e~tente a la1 Diffl;tivu del Consejo 7~/726/CEE, de 17 de noviembre de 197S; 79/168/C'EE, de .S de fcbrcro de 1979, y 8 I /487 /CEE, de 30 de junio de 19811 en Jo que afccta a los zumos de u~a:~ indeoendencia de lo legislado para estos productos en el R nto (CEE) 822/87, de 16 de mano. Por otni parte, la prcsente disposici6n pretende establecer las c:ancter11ticas anallticas de estos productos en orden a OOmeJuir la m4xima pnuitfa en cuanto a calidad y purcza.. En su virtud, previo infonne de la Comisi6n Interministerial para la Ordenaci6n Alimentaria, a propuesta de l01 Ministerios de Econom.fa y Hacienda, Sanidad y Consumo, y Agricultura, Pesca y Alimentaci6n, y previa dcliberaci6n deJ Conscjo de MiDistros, en su reunion de 31 de julio de 1987, DISPONGO: Articulo 1.0 Las definiciones de 101 p:roductos c:ontemplados c:n cl prescnte Real Dccreto 10n las lllUientes: 1. Zumo de uva: E producto liquido no t"ennentado, pcro capu de fermcntar, obtenido por l05 trawnientos adecuados para aer comumido en su cstado IC obtiene: a) A partir de uva fresca o de mosto de uva, definidos en Im puntos I y 2, respectivamente, del anexo I dcl Rqlameato (CEE) 822/87. b) Por reconstitucion: De mOlto de uva ooocentrado, obtcnido de acuerdo con la definicic'.ln mcncionada en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CEE} numero 822/87, de 16 de marzo1 o De zumo de uva concentrado, obtenido rest.ituycndo la propor­ ci6n de agua extraJ'da al zumo en el proceso de concentraci?~:~ qua quc sc anada debe pretentar unas caracteristicas aprop~ en particular, desde los puntos de vi&ta quim.ico, microbiolOgico y orpnoltptico, de fonna que se prantioen las cualidades esenciales de! zumo y restituycndo tamhlen su aroma por mcdio de sustancias aromatizantes rccu.pcradas al concentrar el zumo de uva de que sc trata o el zumo de la misma espec!.e y quc prescntan caracterfsticas organolipticas y analiticas eqwvalcntes a las de! zumo obtenido a partir de uvas de la misma especie. 2. Zumo de uva concentrado: El zumo de uva sin canunelizar obtcnido por deshidrataci6n parcial de zumo de uva, realizada por cualquicr metodo autorizado, excepto cl fucgo dirccto, de modo que la indicaci<in numeric.a dada por el refract6metro a la tempera­ lura de 20" Cy utilizado segun el metodo previsto en el anexo m de! Reglamento (CEE) numero 543/86, de 28 de febrero («Diario Oficiabt numero LSS, de I de: marzo de 1986), no sea inferior al S0,9 por 100. 3. Zwno de uva deshidratado: El producto obtenido a partir de zumo de uva eliminando flsicamente la casi totalidad del agua que lo constituye. Art. 2.0 Solo sc: autoriza para la fa.briau::i6n de zumo de uva: a} El tratam.iento por mcdio de las siguie.ntes sustancias: Acido 1-ucorbico (E 300) en las dosis necesariu para que tenp efecto antioxidante: Hast.a :300 miligramm por litro. Acido cltrico, hasta 3 zramos por litro. Nitr6gcno. Anhidrido carb6nico (E 290). Enzimas proteolftkas. Enzimu pectoliticas. Enzimas aminoliticas. Cnlatina alimenticia. Tanino. Benton.it.a. Cnl de silice. Caol.in. Carbones. Aditivos de filtraci.6n inerte& (Diatomita lavada, celulosa. polia­ mida insolubrc). b) Los procedimientos y tratamientos usuales tales como tratamientos tmnicos, la centrifugaci<in, la filtraci6n salvo aquellos expresamente prohibidos o limitados. El desulfitado por proccdimicnto& ftsicos. La clarificaci6n por medio de caseina, cl&ra de bucvo y otru albuminas animates. La desacidificaci6n parcia1. por media de tartrato neutro de powio ode carbonato de calcio, pudiendo contener este ultimo pequeaas cantidades de taI doble de calcio de 101 6cidos D-tartarico y L-malico. c::) Ademil el tratamiento por media de las lllUientes susta.n cias: Anhidrido llllfuroso (E 220). Sulfito de IOdio (E 221 ) .. Sulfito acido de sodio {bisulfito de sodio) (E 222). Disulfito de IOdio (lrirolwfito de IOdio o me\abisuffito de sodio) (E 223). Disulfi10 de potuio (piromlfito de powio o metadisulfito de potasio} (E 224). Sulfito de calcio {E 226}. Sulfito icido de c::alcio (bisulfito de c::alcio) (E 227}. Con la condicic'.ln de que el oooienido total dt dichu tuStancias expresado en anbidrido sulfuroso del zwno ofrecido o entrcgado al consumidor no sea 1uperior a l 0 miligramos pi>r litro de rumo, dj El qua utilizada en d pr0CelO de fabricaci6n y en la limp1eza de lodo el material que est.t en contacto con los productos contemplados en e'1a disposici6n, ICJi potable o aanitariamente pennisil>le, segun los casos, de acum'Jo con Jo establecido en el Real Decreto 1423/ 1982, de 18 de junio ( «Boletln Oficial del Estado» de! 29), por el que ae aprueba la R.e&lamcntaci6n T6cnioo-Sanitaria para el Abutecimiento y Control de Calidad de las A&uas Potables ~ Consumo Publit(l. y d.eber6 ser sometida a los tratamientos necewios, sqpin d nn a que se destine. e) El Minimrio de Sanidad y C.onmmo pod" modific:ar en ~ • er momento Joi ooadyu'Y11Dtes tccnol6&ic::os y aditivos con• tern • en eJ presente artic::ulo, atendiendo a raz.ones de salud • • mediante la oonupondiente Ordea. An. 3.0 S6lo se autoriza para la fabricaci6n de zwno de uva c:oncentrado; a) Lot tratamientoa y procedimiemos anunen.do& en el articulo anterior. b} La delhidrataci6n l)arcia1 del zumo de uva mcdiante un trata.miento o un proceso fisico con eJtchui6n de! fucgo diltt1o. c) La restituci6n de aus aromu por mcdio de 1ustancias aromiticu recupcradas al efectuane la concentraci6n dcl zumo de uva base o de zumo de uva de ta misma especie; esta ad.ici6n sen obliptoria para lol zwnoa de uvas cooccnt.rados destinados al consume dirccto. Art. 4.0 Se autoriza ademas para la fabricaci6n del :rumo de uva deshidratado, la dcshidrataci6n casi total del zumo de uva mcdiante un traw:niento o proccso fisico, con exclusi6n del fucgo directo, siendo obligatoria la restituci6n de los c::omponentes aromiticos esenciales proccdcntes de la misma es~e de uvas o rec::uperados evcntualmcnte dumnte la demidrataci6n. Art. 5. 0 Seri. de apliau::i6n a estos productos la nonnariva que ~la el etiquetado, prcsentaci6n y publicidad de Jos productos alimenticios envasados, con las siguientes particularidades: I. Con independencia de que la denominaci6n del produc::to definido en cl articulo 1.0 , 1, a efectos de etiqUfltad0, sea zwno de uva, se podra incluir la palabra mosto en la man:a comcrcia.l de! mismo. 2. En el etiquetado de los productos definidos en los numeros 1 a 3 de! articulo I. 0 debentn in<:luirse obligatoriamcnte las menciones siguicntes: a) Pua zumo de uva obtenido total o parcialmente a partir de un zumo de uva conccntrado, la menci6n «a base de zumo de uva concentradru.; Cl1a menci6n debera aparccer en proximidad a la denominaci6n, de forma que resaltc en relaci6n con todo el contexto y en caracteres bien visibles. b) Para los productos definidos en los n\lmeros I y 2 del articulo 1.0 , cuyo oontenido en anhidrido carb6nico sea superior a 2 gnunos por litro, la mcnci6n «gasificado». cl Para el wmo de uva concentrado y el zumo de uva deshidratado la cantidad de ll&Wl que debe aftadirse para reconsti­ tuir el produc::to. 3. Para c:l zumo de uva deshidratado definido en el apartado 3 del articulo 1.0, d c::alificativo «deshidratado» podra sustituine por la menci6n 41en polvo», o bien sustituirse o acompanarse por la indicaci6n del tratamiellto especifico utilizado. 4. Las susta.nciu estric::tamente necesarias para tt.alizar la reconstituci6n de zumo de uva a partir de zumo de uva concen~ trado y la restituci6n de aromas al zurno de zumo de uva concentrado o desbidratado, no figuraran en la etiqueta corno lista de ingredientes. 5. Las ausumciu relacionadas con el apartado c}, punto 1, dcl articulo 2. 0, no IC consideraran como injredjentes de ~o de los productos dcfinidos en la presente normativa, cu.ando el contenido en anhidrido aulfurosci de los productos, dctenninado 26774 Sabado 29 yosto 1987 BOE num. 207 por medio del correspondiente analisis. no sea superior a 10 mili&nunos r litro. 6. La ~6n de lei.do l-asc6rbico en los terminos del apar1ado a) del articulo 2.0 , no auloriza a hacer referenda alguna a la vitamina C. 7. En el etiqueta.do de los productos cnvasados figurari el numero de Registro de Envasadores y Embotelladores a quc sc rcfierc la Ley 25/1970. 8. Las mcnciones previstas en las tetras a) y b) del apartado 2 del Pretente articulo deber4n aparccer en cl mismo cam po visual en quc sc indiquen la dcnominaci6n de venta del producto, la cantidad net.a y la fccha de duraci6n minima. Art. 6.0 Los productos definidoe en el articulo 1.0, en Jos aJ)ai:tados I, 2 Y. 3, una vez rcconstituidos debenin cumplir las stgu.ientes especificaciones t6cnicas: Gtado brix; Superior a 16" a 20" C. Densi.dad relativa 20/20": Superior a 1,065. Indice de formol: Superior a 9. CenizaS: Contenido superior a 1,4 gram.as por litro. Acidez total: Comprcndida entre 3,5 y IO gramos por litro, cxpresada en 4cido tartarico. Alcohol: Inferior a I•. Olicerina: Inferior a 0,5 gt'!UDOS por litro. Azdcares tot.ales: Contemdo superior a I 40 gramos por litro expresado e~ucosa. Relacion UC05o/fructoa&: Comprcndida entre 0,95 y l,0S. F6sforo: nterudo superior a 40 miligramos por lltro. Nitrc)Jeno total: Contenido superior a fS0 miligramos por litro. Potas10: Contenido superior a 400 miligramos por litro. Sulfatos: Contenido inferior a I pllmo por litro, expresado en sulfato potasico. Magnesio: Contenido superior a 30 miligramos por litro. Prolina: Contenido su~rior a 150 m.ilig.ramos por litro. Anenico: Contenido inferior a 0,3 partes por mi116n. Plomo: Contcnido inferior a 0,5 partes por mill6n. Cobre: Contenido inferior a 5 parteS por mill6n. Zinc: Contenido inferior a 5 partes por mill6n. An. 7.0 Los metodos de analisia a aplicar sen1n los que se aprueben coma oficiales. Cuando no existan m6todos oficiales para determinados analisis. podnl.n ser utilizados Im adoptados por Organismo1 Nacionales o Intemacionale1 de reconocida solvencia. DISPOSIOONES TRANSITORIAS Primera.-La cantidad mwma de anhidrido sulfuroso a quc se reficre el articulo 2.0 , c), se amplia a 25 millgramos par litro durantc las tres aflos siguicntcs a la fccha de entrada en vigor de esta disposiri6n. Squnda.-Durantc cl primer ano de viJcncia de la presente disposici6n no sertn legalmcnte exipble& las cantidades de f6sforo, potasio y magnesia recogidas en cl articulo 6.0 DISPOSICION DEROOATORIA Unica.-Quedan dcropdas todas las normas de igual o inferior rango que se opoJll&D a lo establccido en ~tc Real Decrcto. DISPOSICION FINAL Unica.-La l'resentc db posici6n entran. en vigor al dia siguicntc de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallon;a a 31 de julio de 1987. El Millistro de ~laciOtles oon lu Conel y de la Secn!Will del Oobienlo, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ JUAN CARLOS R.

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