Real Decreto Nº 1.027/2006 - Modifica el Real Decreto Nº 61/2006, sobre especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes
Made 2006-09-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Energy, Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fishing vessel, navigation, subsidy/incentive, transport/storage, energy conservation/energy production, environmental standards, renewable energy, bioenergy, biofuel, oil, natural gas, standards, protection of environment
- Categories
- energy
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6. A partir de la fecha a que se refiere el apar- oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la tado 2, letra a), no se podrá comercializar en territo- capacidad operativa de dichos buques, que éstos rio español combustible diesel para uso marítimo funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en consonancia con lo dispuesto en el presente real en masa. decreto; f) a la utilización de combustible en un buque Artículo 11 Contenido máximo de azufre de los que sea necesaria para el fin concreto de proteger la combustibles para uso marítimo utilizados por seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar; los buques de navegación interior y los buques g) a la utilización de combustible en un buque atracados en puertos comunitarios. que sea necesaria a causa de los daños sufridos por
1. Con efectos a partir 1 de enero de 2010, los un buque o sus equipos, siempre que después de buques que se indican seguidamente no podrán producirse el daño se hayan tomado todas las pre- utilizar combustibles para uso marítimo con un cauciones razonables para prevenir o reducir al contenido en azufre superior al 0,1 por cien en máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas masa: lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capi- a) los buques de navegación interior, y tán han actuado con la intención de causar el daño o b) los buques atracados en puertos españoles, con imprudencia temeraria; concediendo a la tripulación el tiempo suficiente h) al combustible utilizado a bordo de buques para efectuar la operación de cambio de combusti- que utilicen tecnologías aprobadas de reducción ble lo antes posible después del atraque y lo más de las emisiones, contempladas en la Directi- tarde posible antes de la salida. va 2005/33/CE.» Se registrará en el libro de navegación la dura- ción de toda operación de cambio de combustible. Disposición transitoria única. Islas Canarias.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables: Hasta el 1 de enero de 2010, el contenido máximo de azufre no será aplicable al gasóleo para uso marítimo que a) cuando, con arreglo a los horarios publica- se utilice en las Islas Canarias, pudiéndose utilizar en dos, los buques vayan a permanecer atracados dicho territorio gasóleo para uso marítimo con un conte- durante menos de dos horas; nido en azufre superior a los límites establecidos, siempre b) en el caso de los buques de navegación inte- y cuando no supere el 0,30 por ciento en masa. rior en posesión de un certificado que demuestre su conformidad con el Convenio Internacional para la Disposición final primera. Incorporación de Derecho de Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en la Unión Europea. su versión modificada, mientras dichos buques se hallen en el mar; Mediante este real decreto se incorpora al derecho c) a los buques que apagan todas las máquinas español la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y y se conectan a la electricidad en tierra mientras del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica están atracados en un puerto. la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azu-
3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, fre de los combustibles para uso marítimo. no se podrá comercializar en territorio español gasóleo para uso marítimo con un contenido en azu- Disposición final segunda. Entrada en vigor. fre superior al 0,1 por cien en masa.» El presente real decreto entrará en vigor el día Ocho. Se añade una nueva disposición adicional ter- siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del cera: Estado». «Disposición adicional tercera. Excepciones en Dado en Madrid, el 15 de septiembre de 2006. cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados JUAN CARLOS R. del petróleo. El Ministro de Industria, Turismo No obstante, las limitaciones en el contenido de y Comercio, azufre de determinados combustibles líquidos deri- JOAN CLOS I MATHEU