Real Décreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa
Made 2004-11-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition, Wild species and ecosystems
- Keywords
- animal health, animal production, authorization/permit, certification, classification/declassification, data collection/reporting, disinfection/disinfestation, inspection, international trade, local government, pests/diseases, transport/storage, vaccination, drugs, cattle, equine-animals, sheep/goats, swine, food safety and quality, meat, milk/dairy products, processing/handling, public health, wild fauna, wildlife products
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Artículo 1. Objeto. pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa. Este real decreto tiene por objeto establecer las medi- h) Animal sospechoso de estar contaminado: el ani- das de lucha mínimas que se deben aplicar en caso mal de una especie sensible que, de acuerdo con la de foco de fiebre aftosa, independientemente del tipo información epizootiológica recogida, pueda haberse de virus, así como determinadas medidas preventivas expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre destinadas a mejorar la concienciación y la preparación aftosa. de las autoridades competentes y de los ganaderos ante i) Caso de fiebre aftosa o animal infectado con fiebre la fiebre aftosa. aftosa: el animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la
Artículo 2. Definiciones. presencia de fiebre aftosa teniendo en cuenta las defi- niciones del anexo I: 1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el 1.o Bien por signos clínicos o lesiones observadas artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad en la autopsia oficialmente confirmados y correspondien- animal. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria tes a la fiebre aftosa. veterinaria será el previsto en el artículo 27 de la Ley 2.o Bien como resultado de un examen de labora- 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. torio realizado de conformidad con el anexo XIII. 2. Asimismo, se entenderá por: j) Foco de fiebre aftosa: la explotación en que se a) Animal de una especie sensible: todo animal, de mantengan animales de especies sensibles y que se ajus- producción, de compañía o silvestre, de los subórdenes te a uno o varios de los criterios recogidos en el anexo I. «Ruminantia», «Suina» y «Tylopoda» del orden «Artio- k) Foco primario: el foco a que se refiere el artícu- dactyla». lo 4.1.a).1.o del Real Decreto 2459/1996, de 2 de En caso de medidas específicas, en especial las adop- diciembre, por el que se establece la lista de enferme- tadas en aplicación del artículo 15 y del artículo 80.2, dades de animales de declaración obligatoria y se da podrán considerarse sensibles a la fiebre aftosa, sobre la normativa para su notificación. la base de datos científicos, otros animales, como por l) Matanza: la matanza de animales tal como se defi- ejemplo los de los órdenes «Rodentia» o «Proboscidae». ne en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 b) Explotación: sin perjuicio del concepto previsto de enero, sobre protección de los animales en el momen- en el apartado 12 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de to de su sacrificio o matanza. 24 de abril, de sanidad animal, se entenderá, asimismo, m) Sacrificio de urgencia: el sacrificio en casos de como explotación el establecimiento, agrícola o no, urgencia, tal como se define en el artículo 2.g) del Real incluidos los circos, situado en el territorio nacional, en Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección el que se críen o mantengan animales de especies sen- de los animales en el momento de su sacrificio o matan- sibles de forma permanente o temporal. za, de animales que, según datos epizootiológicos, diag- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1, esta nósticos clínicos o resultados de pruebas de laboratorio, definición no incluye las zonas de domicilio personal de no se consideran infectados ni contaminados con el virus tales establecimientos, a menos que se mantengan en de la fiebre aftosa, incluido el sacrificio por razones de ellas, de forma permanente o temporal, animales de bienestar animal. especies sensibles, incluidos los mencionados en el n) Transformación: uno de los tratamientos de los artículo 80.2, ni los mataderos, los medios de transporte, materiales de categoría 1 ó 2, en función de la especie los puestos de inspección fronterizos, o las zonas cer- de que se trate, establecidos en el Reglamento (CE) cadas en que se mantengan y puedan cazarse animales n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de especies sensibles si tales zonas cercadas tienen un de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen tamaño que haga inaplicables las medidas contempladas las normas sanitarias aplicables a los subproductos ani- en el artículo 10. males no destinados al consumo humano, aplicado de c) Rebaño: todo grupo de animales que se man- modo que se evite el riesgo de propagación del virus tenga en una explotación como unidad epizootiológica; de la fiebre aftosa. si en una explotación se mantiene más de un rebaño, ñ) Regionalización: la delimitación de una zona res- cada uno de estos rebaños constituirá una unidad dis- tringida en la que se aplican restricciones al comercio tinta y tendrá la misma consideración sanitaria. Excep- o a los movimientos de determinados animales o pro- cionalmente, la autoridad competente podrá considerar ductos animales según se contempla en el artículo 45, rebaño un solo animal, en función de las circunstancias para evitar la propagación de la fiebre aftosa a la zona sanitarias concurrentes. libre, en la que no se aplica ninguna restricción de acuer- d) Propietario: toda persona, física o jurídica, que do con este real decreto. sea propietaria de un animal de una especie sensible o) Región: la provincia. o esté encargada de su mantenimiento, con remune- p) Subregión: la zona especificada en el anexo de ración o sin ella. la Decisión 2000/807/CE de la Comisión, de 11 de e) Autorización: la autorización escrita concedida diciembre de 2000, que establece el impreso codificado por las autoridades competentes, de la que debe dis- y los códigos para la notificación de las enfermedades ponerse en los ejemplares necesarios para las inspec- de los animales prevista en la Directiva 82/894/CEE ciones posteriores de acuerdo con la normativa perti- del Consejo, que deroga las Decisiones 84/90/CEE y nente al respecto. 90/442/CEE. f) Período de incubación: el lapso de tiempo entre q) Banco comunitario de antígenos y vacunas: el la infección y la aparición de signos clínicos de fiebre establecimiento apropiado, designado con arreglo al pro- BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37913 cedimiento correspondiente, para el almacenamiento de animales silvestres notificará la enfermedad y propor- reservas en la Unión Europea, tanto de antígenos inac- cionará datos e informes escritos, de acuerdo con el tivados concentrados del virus de la fiebre aftosa para anexo II, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- la producción de la vacuna contra esta enfermedad, tación, para que este notifique dicha enfermedad e infor- como de medicamentos veterinarios inmunológicos (va- me a la Comisión Europea, a través del cauce corres- cunas) reconstituidos a partir de dichos antígenos y auto- pondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo rizados de acuerdo con la normativa vigente al respecto. con lo dispuesto en el citado anexo II. r) Vacunación de urgencia: la vacunación de acuer- do con el artículo 50.1. CAPÍTULO II s) Vacunación protectora: la vacunación de urgencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies sensibles que Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre se encuentren dentro de dicha zona frente a la propa- aftosa gación aérea o mediante fómites del virus de la fiebre Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de un foco aftosa, y donde esté previsto mantener vivos a los ani- de fiebre aftosa. males tras la vacunación. t) Vacunación de supresión: la vacunación de urgen- 1. Cuando en una explotación se encuentren uno cia aplicada exclusivamente junto con una política de o más animales sospechosos de estar infectados o con- supresión de animales en una explotación o zona donde taminados, se aplicarán las medidas contempladas en sea urgente reducir la cantidad de virus circulantes de los apartados 2 y 3. fiebre aftosa y el riesgo de propagación del virus fuera 2. La autoridad competente pondrá en práctica del perímetro de la explotación o zona, y donde esté inmediatamente, bajo su supervisión, los medios de previsto destruir los animales tras la vacunación. investigación oficial para confirmar o descartar la pre- u) Animal silvestre: un animal de una especie sen- sencia de fiebre aftosa y, en particular, hará tomar las sible que vive fuera de una explotación según se define muestras pertinentes para los exámenes de laboratorio en el párrafo b) o en uno de los establecimientos a que necesarios con objeto de confirmar un foco conforme se refieren los artículos 15 y 16. a la definición de foco del anexo I. v) Caso primario de fiebre aftosa en animales sil- 3. Tan pronto como se notifique la sospecha de la vestres: todo caso de fiebre aftosa que se detecte en infección, la autoridad competente colocará la explota- un animal silvestre de una zona en la que no se apliquen ción mencionada en el apartado 1 bajo vigilancia oficial medidas de conformidad con los apartados 3 ó 4 del y velará en particular por que: artículo 80. a) Se efectúe el recuento de todas las categorías de animales presentes en la explotación y que, de cada TÍTULO II categoría de animales de especies sensibles, se precise el número de animales ya muertos y el de animales sos- Lucha contra focos pechosos de estar infectados o contaminados. b) Se actualice el recuento contemplado en el párra- fo a) para tener en cuenta los animales de especies sen- CAPÍTULO I sibles nacidos o muertos durante el periodo de sospecha, y que esta información sea presentada por el propietario Notificación a petición de la autoridad competente y controlada por dicha autoridad en cada visita.
Artículo 3. Notificación de la enfermedad. c) Se registren todas las existencias de leche, pro- ductos lácteos, carne, productos cárnicos, preparados 1. La presencia, o su sospecha, de la fiebre aftosa de carne, canales, pieles, lana, esperma, embriones, óvu- deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata los, purines y estiércol, así como de pienso y cama que a la autoridad competente. haya en la explotación, y que se conserven estos regis- 2. El propietario o cualquier persona que atienda tros. a animales, los acompañe durante el transporte o cuide d) No entre ni salga de la explotación ningún animal de ellos estará obligado a notificar sin demora a las auto- de una especie sensible, salvo si se trata de una explo- ridades competentes o al veterinario oficial la presencia, tación constituida por diferentes unidades epizootioló- sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, y mantendrá gicas contemplada en el artículo 18, y que todos los a los animales infectados, o sospechosos de estar infec- animales de especies sensibles de la explotación se man- tados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde tengan en sus locales de estabulación o en otros lugares haya animales de especies sensibles con riesgo de infec- que permitan su aislamiento. tarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa. e) Se utilicen medios apropiados de desinfección 3. Los veterinarios, incluidos los oficiales, el perso- en las entradas y salidas de los edificios o lugares que nal de responsabilidad de laboratorios oficiales o pri- alberguen animales de las especies sensibles, así como vados, tanto veterinarios como de otro tipo, y toda per- en las de la propia explotación. sona que tenga alguna relación profesional con animales f) Se realice una encuesta epizootiológica con arre- de especies sensibles o productos derivados de tales glo a lo dispuesto en el artículo 13. animales estarán obligados a notificar sin demora a las g) Con el fin de facilitar la encuesta epizootiológica, autoridades competentes cualquier dato sobre la pre- se tomen las muestras necesarias para la realización de sencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, que pruebas de laboratorio, de conformidad con el aparta- lleguen a conocer antes de la intervención oficial en do 2.1.1.1 del anexo III. el ámbito de este real decreto. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto Artículo 5. Movimientos de entrada y salida de una 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece explotación en caso de sospecha de un foco de fiebre la lista de enfermedades de animales de declaración obli- aftosa. gatoria y se da la normativa para su notificación, la auto- ridad competente en cuyo territorio se confirme un foco 1. Las autoridades competentes velarán por que, de fiebre aftosa o un caso primario de fiebre aftosa en además de las medidas contempladas en el artículo 4, 37914 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 se prohíba todo movimiento de entrada y de salida de pladas en el apartado 2 y en el apartado 3.a), b) y d) una explotación cuando se sospeche la presencia de del artículo 4 y en el artículo 5.1. un foco de fiebre aftosa. Dicha prohibición se aplicará 3. Las medidas aplicadas en la zona de control tem- en particular: poral podrán completarse con la prohibición temporal a) A la salida de la explotación de carnes o canales, de movimientos de todos los animales en la totalidad productos cárnicos, preparados de carne, leche o pro- o parte de una comunidad autónoma, decidida por su ductos lácteos, esperma, óvulos o embriones de anima- autoridad competente. No obstante, la prohibición de les de las especies sensibles, así como de piensos, uten- movimientos de animales de especies insensibles a la silios, objetos u otros materiales tales como lana, pieles, fiebre aftosa no durará más de 72 horas, a menos que pelo o desperdicios animales, purines, estiércol o cual- lo justifiquen circunstancias excepcionales. quier elemento que pueda transmitir el virus de la fiebre Artículo 8. Programa preventivo de erradicación. aftosa. b) Al movimiento de animales de especies insen- 1. Cuando la información epizootiológica u otro tipo sibles a la fiebre aftosa. de datos así lo aconseje, la autoridad competente podrá c) A la entrada y salida de personas en la explo- aplicar un programa preventivo de erradicación, incluido tación, en la forma y condiciones previstas en el artí- el sacrificio preventivo de animales de especies sensibles culo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. que puedan estar contaminados y, si se considera nece- d) A la entrada y salida de vehículos de la explo- sario, de animales procedentes de unidades de produc- tación. ción relacionadas epizootiológicamente o de explotacio- 2. No obstante la prohibición establecida en el apar- nes colindantes. tado 1.a), en caso de dificultades para almacenar la leche 2. En tal caso, deberán realizarse una toma de mues- en la explotación, las autoridades competentes podrán tras y exámenes de animales de especies sensibles, al decidir que la leche se destruya en la explotación o bien menos, de acuerdo con lo dispuesto en el aparta- autorizar que la leche se transporte, bajo supervisión do 2.1.1.1 del anexo III. veterinaria y sólo en un medio de transporte acondi- 3. La autoridad competente notificará, con la debida cionado convenientemente para evitar todo riesgo de antelación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- propagación del virus de la fiebre aftosa, desde la explo- tación, para su traslado por este a la Comisión Europea, tación hasta el lugar más cercano posible donde pueda a través del cauce correspondiente, la aplicación de las eliminarse o transformarse de acuerdo con lo establecido medidas contempladas en este artículo. en el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por Artículo 9. Mantenimiento de las medidas. el que se establecen las normas sanitarias aplicables Las medidas previstas en los artículos 4 a 7 no se a los subproductos animales no destinados al consumo retirarán por la autoridad competente mientras no se humano, o tratarse de forma que se garantice la des- haya descartado oficialmente la sospecha de fiebre trucción del virus de dicha enfermedad. aftosa. 3. No obstante las prohibiciones establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1, las autoridades com- petentes podrán autorizar dichos movimientos de entra- CAPÍTULO III da y salida de la explotación aplicando todas las con- diciones necesarias para evitar la propagación del virus Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre de la fiebre aftosa. aftosa
Artículo 6. Extensión de las medidas a otras explota- Artículo 10. Medidas en caso de confirmación de un ciones. foco de fiebre aftosa. 1. La autoridad competente hará extensivas las 1. Tan pronto como se confirme un foco de fiebre medidas contempladas en los artículos 4 y 5 a otras aftosa, las autoridades competentes velarán por que, explotaciones en caso de que se sospeche una conta- además de las medidas contempladas en los artículos 4 minación debido a su implantación, su construcción y a 6, se apliquen en la explotación, sin demora, también configuración o a los contactos con animales de la explo- las siguientes medidas: tación mencionada en el artículo 4. 2. La autoridad competente aplicará, como mínimo, a) Se sacrificarán in situ todos los animales de espe- las medidas contempladas en el artículo 4 y en el artí- cies sensibles de la explotación. culo 5.1 a los establecimientos o medios de transporte En circunstancias excepcionales, los animales de a que se refiere el artículo 16, cuando la presencia de especies sensibles podrán sacrificarse en el lugar más animales de especies sensibles haga sospechar una cercano adecuado a tal fin, bajo supervisión oficial y infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa. de forma que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante el transporte y la matanza.
Artículo 7. Zona de control temporal. La autoridad competente notificará al Ministerio de Agri- cultura, Pesca y Alimentación, para su traslado por este 1. La autoridad competente podrá establecer una a la Comisión Europea, a través del cauce correspon- zona de control temporal cuando lo requiera la situación diente, la existencia de tales circunstancias excepcio- epizootiológica, especialmente en caso de elevada den- nales y las medidas tomadas. sidad de animales de especies sensibles, de movimiento b) El veterinario oficial velará por que, antes de la intensivo de animales o personas en contacto con ani- matanza de los animales de especies sensibles, o durante males de especies sensibles, de retrasos en las notifi- ella, se tomen en número suficiente y de acuerdo con caciones de consideración sospechosa o de insuficiencia lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III todas en la información sobre el posible origen y formas de las muestras adecuadas necesarias para la encuesta epi- introducción del virus de la fiebre aftosa. zootiológica contemplada en el artículo 13. 2. En las explotaciones situadas en la zona de con- La autoridad competente podrá decidir que no se trol temporal donde se mantengan animales de especies apliquen las disposiciones del artículo 4.2 en caso de sensibles, se aplicarán, al menos, las medidas contem- aparición de un foco secundario que esté relacionado BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37915 epizootiológicamente con un foco primario del que ya 4. Las autoridades competentes velarán por que las se hubieran tomado muestras de acuerdo con dicho apar- operaciones de limpieza y desinfección se realicen de tado, siempre que tales muestras sean adecuadas y en conformidad con el anexo IV. número suficiente para la encuesta epizootiológica con- templada en el artículo 13. Artículo 12. Localización y transformación de produc- c) Los cadáveres de los animales de especies sen- tos y sustancias que procedan de animales de un sibles que hayan muerto en la explotación y los cadá- foco de fiebre aftosa o que hayan estado en contacto veres de los animales que se hayan sacrificado de acuer- con dichos animales. do con el párrafo a) serán tratados, sin retrasos injus- tificados y bajo supervisión oficial, de forma que no haya Las autoridades competentes velarán por que los pro- ningún riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. ductos y sustancias citados en el artículo 4.3.c) proce- Cuando por circunstancias particulares sea necesario dentes de animales de especies sensibles recogidos en enterrar o incinerar los cadáveres, bien in situ bien en una explotación en la que se haya confirmado un foco otro lugar, tales operaciones se efectuarán de acuerdo de fiebre aftosa, así como el esperma, los óvulos y los con las instrucciones preparadas con antelación en el embriones procedentes de animales de especies sen- ámbito de los planes de alerta contemplados en el sibles presentes en dicha explotación, durante el periodo artículo 71. entre la probable introducción de la enfermedad en la d) Todos los productos y sustancias citados en el explotación y la aplicación de medidas oficiales, se loca- artículo 4.3.c) se mantendrán aislados hasta que pueda licen y transformen o, en caso de materiales distintos descartarse la contaminación, o serán tratados de acuer- del esperma, de los óvulos y de los embriones, se traten do con las instrucciones del veterinario oficial de forma bajo supervisión oficial de forma que se garantice la que se garantice la destrucción de los eventuales virus destrucción del virus de la fiebre aftosa y se evite el de la fiebre aftosa o serán transformados. riesgo de que siga propagándose. 2. Una vez se hayan realizado la matanza y la trans- Artículo 13. Encuesta epizootiológica. formación de los animales de especies sensibles y apli- 1. Las autoridades competentes velarán por que se cado las medidas previstas en el apartado 1.d), las auto- realicen encuestas epizootiológicas relativas a los focos ridades competentes velarán por que: de fiebre aftosa, a cargo de veterinarios especialmente a) Se limpien y desinfecten, conforme al artículo 11, formados y a partir de cuestionarios preparados dentro todos los edificios en que se hayan alojado animales de los planes de alerta previstos en el artículo 71, para de especies sensibles, así como sus alrededores, los que las encuestas sean normalizadas, rápidas y foca- vehículos que se hayan utilizado para el transporte y lizadas. Dichas encuestas versarán, al menos, sobre: los demás edificios y equipos que puedan estar con- a) La duración del periodo durante el que la fiebre taminados. aftosa puede haber estado presente en la explotación b) Además, en caso de sospecha justificada de con- antes de su sospecha o notificación. taminación de la zona de habitación humana o de la b) El origen posible del virus de la fiebre aftosa de zona administrativa de la explotación por el virus de la la explotación y la determinación de otras explotaciones fiebre aftosa, estas zonas se desinfecten, asimismo, de en las que se encuentren animales sospechosos de estar manera apropiada. infectados o de estar contaminados a partir del mismo c) La repoblación con animales se realice de acuer- foco. do con el anexo V. c) El posible alcance de la infección o contaminación de animales de especies sensibles que no sean bovinos
Artículo 11. Limpieza y desinfección. ni porcinos. d) Los movimientos de los animales, personas, 1. Las autoridades competentes velarán por que las vehículos y materiales citados en el artículo 4.3.c) que operaciones de limpieza y desinfección, como parte inte- hubieran podido transportar el virus de la fiebre aftosa grante de las medidas contempladas en este real decre- a las explotaciones de que se trate o a partir de ellas. to, estén documentadas adecuadamente y se realicen 2. Las autoridades competentes informarán y pon- bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instruc- drán al día periódicamente al Ministerio de Agricultura, ciones dadas por el veterinario oficial, utilizando los Pesca y Alimentación, para su traslado por este al Comité desinfectantes, y sus concentraciones de trabajo, que nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria y, a estén oficialmente autorizados y registrados para su través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea comercialización como biocidas para la higiene veteri- y a los demás Estados miembros, sobre la epizootiología naria de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de y propagación del virus de la fiebre aftosa. 11 de octubre, por el que se regula el proceso de eva- luación para el registro, autorización y comercialización Artículo 14. Medidas adicionales en caso de confirma- de biocidas, para garantizar la destrucción del virus de ción de focos de fiebre aftosa. la fiebre aftosa. 2. Las autoridades competentes velarán por que las 1. La autoridad competente podrá ordenar que, en operaciones de limpieza y desinfección, que incluirán la explotación en que se haya confirmado un foco de la adecuada lucha contra plagas, se realicen de forma fiebre aftosa, además de los animales de especies sen- que se reduzca tanto como sea posible el efecto adverso sibles, también se sacrifiquen y transformen animales sobre el medio ambiente que puedan tener tales ope- de especies insensibles a dicha enfermedad, de modo raciones. que se evite todo riesgo de propagación del virus de 3. Las autoridades competentes procurarán garan- la fiebre aftosa. tizar, tanto en la autorización como en la utilización de No obstante, ello no será aplicable a los animales los biocidas, que todos los desinfectantes utilizados, ade- de especies insensibles a la fiebre aftosa que puedan más de poder desinfectar de forma eficaz, también tienen aislarse, limpiarse y desinfectarse de manera eficaz y el mínimo posible de efectos negativos sobre el medio siempre que puedan identificarse individualmente, en el ambiente y la salud pública de acuerdo con la mejor caso de los équidos, de acuerdo con la normativa vigente tecnología disponible. al respecto, para permitir el control de sus movimientos. 37916 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 2. La autoridad competente podrá aplicar las medi- genéticos de animales de cría, la notificación compren- das contempladas en el artículo 10.1.a) a las explota- derá una referencia a la lista de establecimientos esti- ciones colindantes o unidades de producción relaciona- pulada de conformidad con el artículo 76.2.f), mediante das epizootiológicamente, en caso de que la información la cual la autoridad competente haya identificado pre- epizootiológica u otros indicios hagan sospechar una viamente dichos establecimientos como centros de cría posible contaminación de dichas explotaciones. La auto- de animales de especies sensibles indispensables para ridad competente comunicará al Ministerio de Agricul- la supervivencia de una raza. tura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Euro- Artículo 16. Medidas aplicables en mataderos, puestos pea, la intención de recurrir a estas disposiciones antes de inspección fronterizos y medios de transporte. de su puesta en práctica, siempre que sea posible. En tal caso, deberán aplicarse las medidas relativas a la 1. Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en toma de muestras y los exámenes clínicos de animales, un matadero, en un puesto de inspección fronterizo al menos de acuerdo con lo dispuesto en el aparta- designado y autorizado conforme al Real Decreto do 2.1.1.1 del anexo III. 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se esta- 3. Tras la confirmación del primer foco de fiebre blecen los principios relativos a la organización de con- aftosa, la autoridad competente adoptará todas las dis- troles veterinarios y de identidad de los animales que posiciones necesarias para la vacunación de urgencia se introduzcan en la Comunidad procedentes de países en una zona que tenga al menos el tamaño de la zona terceros, o en un medio de transporte, la autoridad com- de vigilancia establecida de acuerdo con el artículo 21. petente velará por que se apliquen las siguientes medi- 4. Las autoridades competentes podrán aplicar las das en relación con los establecimientos o medios de medidas contempladas en los artículos 7 y 8. transporte correspondientes: a) Se sacrificarán inmediatamente todos los anima- CAPÍTULO IV les de especies sensibles que se encuentren en esos establecimientos o medios de transporte. Medidas aplicables en casos especiales b) Se transformarán bajo supervisión oficial los cadáveres de los animales a que se refiere el párrafo
Artículo 15. Medidas aplicables en el caso de que se a) de manera que se evite el riesgo de propagación del produzca un foco de fiebre aftosa en las cercanías virus de la fiebre aftosa. o dentro de determinados establecimientos especí- c) Se transformarán bajo supervisión oficial los ficos no destinados a la ganadería en que se man- demás desperdicios animales, incluidos los despojos, de tengan especies sensibles de forma permanente o los animales infectados o sospechosos de estar infec- temporal. tados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. 1. Cuando haya peligro de que un foco de fiebre d) Se llevará a cabo la desinfección del estiércol aftosa infecte a animales de especies sensibles de un y los purines, y sólo se procederá a su retirada para laboratorio, zoológico, parque de vida silvestre o zona ser sometidos a tratamiento, de conformidad con el apar- cercada, o en organismos, institutos o centros autori- tado 5 de la sección II de la parte A del capítulo III zados de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Par- 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se esta- lamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de blecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a 2002, por el que se establecen las normas sanitarias los intercambios intracomunitarios y las importaciones aplicables a los subproductos animales no destinados procedentes de países terceros de animales, esperma, al consumo humano. óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas e) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección de condiciones, a las disposiciones contenidas en la sec- los edificios y equipos, incluidos los vehículos o medios ción 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de de transporte, bajo la supervisión del veterinario oficial 30 de octubre, por el que se establecen los controles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y con veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios las instrucciones establecidas por la autoridad compe- intracomunitarios de determinados animales vivos y pro- tente. ductos con vistas a la realización del mercado interior, f) Se realizará una encuesta epizootiológica con y donde se mantengan animales con fines científicos arreglo a lo dispuesto en el artículo 13. o relativos a la conservación de especies o recursos gené- ticos de animales de cría, la autoridad competente velará 2. Las autoridades competentes velarán por que en por que se tomen todas las medidas de bioseguridad las explotaciones de contacto se apliquen las medidas necesarias para proteger a tales animales de la infección. contempladas en el artículo 19. Dichas medidas podrán incluir la restricción del acceso 3. Las autoridades competentes velarán por que no a instituciones públicas o la imposición de condiciones se reintroduzca ningún animal para su sacrificio, inspec- especiales a este acceso. ción o transporte en los establecimientos o medios de 2. Cuando se confirme un foco de fiebre aftosa en transporte contemplados en el apartado 1 hasta que uno de los establecimientos contemplados en el apar- hayan pasado, al menos, 48 horas desde la finalización tado 1, la autoridad competente de que se trate, previa de las operaciones de limpieza y desinfección a que se consulta al Comité nacional del sistema de alerta sani- refiere el párrafo e) del apartado 1. taria veterinaria, podrá tomar la decisión de establecer 4. Cuando así lo exija la situación epizootiológica, excepciones a lo dispuesto en el artículo 10.1.a), siempre en particular cuando deba sospecharse la contaminación que no se pongan en peligro intereses fundamentales de animales de especies sensibles en explotaciones de la Unión Europea, y, en particular, la consideración colindantes a los establecimientos o medios de trans- zoosanitaria de otros Estados miembros, y que se tomen porte mencionados en el apartado 1, las autoridades todas las medidas para evitar el riesgo de propagación competentes velarán por que, no obstante los dispuesto del virus de la fiebre aftosa. en el artículo 2.b), párrafo segundo, se declare un foco 3. La decisión mencionada en el apartado 2 será en los establecimientos o medios de transporte men- notificada inmediatamente a la Comisión Europea, a tra- cionados en el apartado 1 y se apliquen las medidas vés del cauce correspondiente. Si se trata de recursos contempladas en los artículos 10 y 21. BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37917
Artículo 17. Examen de las medidas. Artículo 19. Explotaciones de contacto. Serán de aplicación las medidas necesarias para evi- 1. Se reconocerá que una explotación es de con- tar la propagación del virus de la fiebre aftosa, en par- tacto cuando el veterinario oficial observe o considere, ticular en relación con la regionalización según el artícu- basándose en datos confirmados, que se ha podido intro- lo 45 y con la vacunación de urgencia según el artículo 52, ducir el virus de la fiebre aftosa como resultado del movi- que se adopten por la Comisión Europea tras examinar miento de personas, animales, productos de origen ani- la situación de los casos especiales considerados en el mal o vehículos, o de cualquier otra forma, tanto de artículo 15. otras explotaciones a una explotación mencionada en el artículo 4.1 o en el artículo 10.1, como de una explo- tación mencionada en el artículo 4.1 o en el artícu- CAPÍTULO V lo 10.1 a otras explotaciones. Explotaciones constituidas por diferentes unidades de 2. Las explotaciones de contacto se someterán a producción epizootiológicas y explotaciones de con- las medidas previstas en el artículo 4.3 y en el artícu- tacto lo 5, que se mantendrán hasta que se haya descartado oficialmente la sospecha de presencia del virus de la fiebre aftosa en estas explotaciones de contacto, de
Artículo 18. Explotaciones constituidas por diferentes acuerdo con la definición del anexo I y los requisitos unidades de producción epizootiológicas. de investigación contemplados en el apartado 2.1.1.1 del anexo III. 1. Cuando se trate de explotaciones compuestas 3. La autoridad competente prohibirá la salida de por dos o más unidades de producción separadas, la todo animal de las explotaciones de contacto durante autoridad competente, en casos excepcionales y previa un plazo correspondiente al periodo de incubación indi- evaluación del riesgo, podrá establecer excepciones a cado para la especie considerada en el artículo 2.h). lo dispuesto en el artículo 10.1.a), en relación con las Sin embargo, la autoridad competente, no obstante lo unidades de producción de dichas explotaciones no afec- dispuesto en el artículo 4.3.d), podrá autorizar el trans- tadas por la fiebre aftosa. porte de animales de especies sensibles, bajo supervisión 2. Las excepciones contempladas en el apartado 1 oficial, directamente al matadero designado más cercano sólo podrán establecerse después de que el veterinario posible para su sacrificio de urgencia. oficial haya confirmado, con ocasión de la investigación Antes de la concesión de dicha excepción, el vete- oficial contemplada en el artículo 4.2, que las siguientes rinario oficial realizará, al menos, los exámenes clínicos condiciones para prevenir la propagación del virus de contemplados en el apartado 1 del anexo III. la fiebre aftosa entre las unidades de producción con- 4. Cuando la autoridad competente considere que templadas en el apartado 1 ya estaban vigentes durante la situación epizootiológica lo permite, podrá restringir un tiempo equivalente, al menos, a dos periodos de incu- el reconocimiento como explotación de contacto pre- bación antes de la fecha en que se haya identificado visto en el apartado 1 a una sola unidad de producción el foco de fiebre aftosa en la explotación: epizootiológica identificada de la explotación y a los ani- a) Que la estructura, incluida la administración, y males en ella contenidos, siempre que tal unidad de el tamaño de los establecimientos permiten la completa producción epizootiológica cumpla los requisitos del ar- separación del alojamiento y mantenimiento de los dis- tículo 18. tintos rebaños de animales de especies sensibles, con 5. Cuando no pueda excluirse una relación epizoo- inclusión de un espacio aéreo separado. tiológica entre un foco de fiebre aftosa y establecimien- b) Que las operaciones que se llevan a cabo en las tos o medios de transporte mencionados en los artícu- diferentes unidades de producción y, en particular, la los 15 y 16, respectivamente, las autoridades compe- gestión de los establos y pastos, la alimentación y la tentes velarán por que se apliquen a dichos estableci- evacuación del estiércol están completamente separa- mientos o medios de transporte las medidas previstas das y son realizadas por personal diferente. en los apartados 2 y 3 del artículo 4 y en el artícu- c) Que la maquinaria, los animales de trabajo de lo 5. Las autoridades competentes podrán decidir aplicar especies insensibles a la fiebre aftosa, los equipos, las las medidas previstas en el artículo 8. instalaciones, los instrumentos y los útiles de desinfec- ción utilizados en las unidades de producción están com- Artículo 20. Coordinación de las medidas. pletamente separados. Serán de aplicación las medidas necesarias para 3. En relación con la leche, puede concederse a garantizar la coordinación de las medidas aplicadas en una explotación lechera una excepción a lo dispuesto virtud de los artículos 18 y 19, que se adopten por la en el artículo 10.1.d), siempre que: Comisión Europea en caso de revisar la situación en relación con las explotaciones previstas en dichos a) Tales explotaciones cumplan las condiciones indi- artículos. cadas en el apartado 2. b) El ordeño de cada unidad se realice de manera CAPÍTULO VI separada. c) Y, en función del uso previsto, la leche se someta, Zonas de protección y vigilancia al menos, a uno de los tratamientos descritos en las partes A o B del anexo IX. Artículo 21. Establecimiento de zonas de protección y vigilancia. 4. Cuando se establezca una excepción de acuerdo con el apartado 1, se aprobarán con antelación las nor- 1. Inmediatamente después de la confirmación de mas de desarrollo para la aplicación de tal excepción. un foco de fiebre aftosa, las autoridades competentes, Las comunidades autónomas deberán notificar al Minis- sin perjuicio de las medidas contempladas en el artícu- terio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su tras- lo 7, adoptarán, al menos, las medidas establecidas en lado, a través del cauce correspondiente, a la Comisión los apartados 2, 3 y 4. Europea, la excepción, y deberán proporcionar detalles 2. La autoridad competente establecerá alrededor de las medidas adoptadas. del foco de fiebre aftosa previsto en el apartado 1 una 37918 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 zona de protección con un radio mínimo de tres km 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.c), los y una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 animales de especies sensibles podrán transportarse km. La delimitación geográfica de estas zonas tendrá directamente bajo supervisión oficial para ser sacrifica- en cuenta los límites administrativos, obstáculos natu- dos de urgencia a un matadero situado dentro de la rales, instalaciones de supervisión y avances técnicos misma zona de protección o, si dicha zona carece de que permitan prever la dispersión probable del virus de matadero, a un matadero que se halle fuera de la zona la fiebre aftosa por el aire o por cualquier otro medio. designado por la autoridad competente, en medios de Dicha delimitación se revisará, en caso necesario, en transporte limpiados y desinfectados bajo supervisión función de esos elementos. oficial tras cada operación de transporte. 3. La autoridad competente velará por que las zonas El citado movimiento sólo será autorizado si la auto- de protección y vigilancia se marquen poniendo señales ridad competente, a tenor de un examen clínico rea- de tamaño suficiente en las carreteras de acceso a las lizado, de conformidad con el apartado 1 del anexo III, zonas. por el veterinario oficial en todos los animales de espe- 4. Para garantizar la plena coordinación de todas cies sensibles presentes en la explotación, y tras evaluar las medidas necesarias para erradicar la fiebre aftosa las circunstancias epizootiológicas, entiende que no hay lo antes posible, se crearán centros locales y nacionales motivos para sospechar la presencia de animales infec- de lucha contra la enfermedad según se contempla en tados o contaminados en la explotación. La carne de los artículos 73 y 75. estos animales se someterá a las medidas dispuestas Para la realización de la encuesta epizootiológica pre- en el artículo 25. vista en el artículo 13, dichos centros contarán con la ayuda de un grupo de expertos según se contempla Artículo 23. Movimiento y transporte de los animales en el artículo 77. y sus productos en la zona de protección. 5. Las autoridades competentes localizarán sin demora a los animales que se hayan expedido fuera Se prohíben las siguientes actividades en la zona de de las zonas durante los 21 días anteriores a la fecha protección: en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección, a) Movimiento entre explotaciones y transporte de e informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- animales de especies sensibles. mentación, para su traslado posterior, a la comunidad b) Ferias, mercados, exposiciones y otras concen- o comunidades autónomas afectadas y, a través del cau- traciones de animales, incluidas la recogida y la disper- ce correspondiente, a los demás Estados miembros y sión, de especies sensibles. a la Comisión Europea, de los resultados de la locali- c) Monta itinerante de animales de especies sen- zación de dichos animales. sibles. 6. Las autoridades competentes colaborarán en la d) Inseminación artificial de animales de especies localización de las carnes frescas, productos cárnicos, sensibles y recogida de óvulos y embriones de éstos. preparados de carne, leche cruda y productos lácteos crudos derivados de animales de especies sensibles pro- Artículo 24. Medidas y excepciones adicionales. cedentes de la zona de protección y producidos entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre 1. La autoridad competente podrá hacer extensivas aftosa y la fecha de entrada en vigor de las medidas las prohibiciones del artículo 23: previstas en el apartado 2. Estas carnes frescas, pro- a) Al movimiento o transporte de animales de espe- ductos cárnicos, preparados de carne, leche cruda y pro- cies insensibles entre explotaciones situadas en la zona ductos lácteos crudos se tratarán de acuerdo con los o desde o hacia la zona de protección. artículos 25, 26 y 27, respectivamente, o se retendrán b) Al tránsito de animales de todas las especies a hasta que se descarte oficialmente su posible contami- través de la zona de protección. nación con el virus de la fiebre aftosa. c) A los acontecimientos con concentración de per- sonas que tengan posibilidad de contacto con animales
Artículo 22. Medidas que deben aplicarse a las explo- de especies sensibles, de acuerdo con la normativa taciones situadas en la zona de protección. vigente al respecto, cuando haya riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. 1. Las autoridades competentes velarán por que en d) A la inseminación artificial de animales de espe- la zona de protección se apliquen sin demora, al menos, cies insensibles a la fiebre aftosa y a la recogida de las siguientes medidas: óvulos y embriones de éstos. a) Deberá elaborarse cuanto antes, y tenerse actua- e) Al movimiento de medios de transporte destina- lizado, el registro de todas las explotaciones que tengan dos al transporte de animales. animales de especies sensibles y el recuento de todos f) Al sacrificio en la explotación de animales de espe- los animales presentes en estas explotaciones. cies sensibles para el consumo privado. b) Todas las explotaciones con animales de espe- g) Al transporte de las mercancías mencionadas en cies sensibles serán objeto de inspecciones veterinarias el artículo 33 a las explotaciones que posean animales periódicas, realizadas de forma que se evite la propa- de las especies sensibles. gación del virus de la fiebre aftosa que pueda estar pre- 2. Las autoridades competentes podrán autorizar: sente en las explotaciones; se inspeccionará, en parti- cular, la documentación pertinente, concretamente los a) El tránsito de animales de todas las especies a registros mencionados en el párrafo a), así como las través de la zona de protección cuando se utilicen exclu- medidas que se hayan aplicado para evitar la introduc- sivamente carreteras o ferrocarriles principales. ción o la salida del virus de la fiebre aftosa; podrán asi- b) El transporte de animales de especies sensibles mismo realizarse inspecciones clínicas según se define cuyo origen, certificado por el veterinario oficial, esté en el apartado 1 del anexo III o tomarse muestras de en explotaciones situadas fuera de las zonas de pro- los animales de especies sensibles de conformidad con tección y sean transportados directamente según rutas el apartado 2.1.1.1 del anexo III. especificadas hacia unos mataderos también especifi- c) Los animales de especies sensibles no podrán cados para su sacrificio inmediato, bajo la condición de salir de la explotación en que se mantengan. que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37919 bajo supervisión oficial en el matadero tras cada entrega tario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real y que esta descontaminación quede registrada en la Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se esta- documentación del medio de transporte. blecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria apli- c) La inseminación artificial de animales presentes cables a la producción y a la comercialización de carne en una explotación, efectuada por su personal con esper- de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso ma recogido de animales presentes en la explotación de carne picada y preparados de carne, la marca de o con esperma almacenado en aquélla o con esperma inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del de un centro de recogida de esperma entregado en el anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciem- exterior del perímetro de la explotación. bre, por el que se establecen las condiciones sanitarias d) El movimiento y el transporte de équidos tenien- aplicables a la producción y comercialización de carne do en cuenta las condiciones expuestas en el ane- picada y preparados de carne. xo VI. d) Que durante todo el proceso de transformación, e) El transporte, en determinadas condiciones, de todas estas carnes frescas, carne picada o preparados las mercancías mencionadas en el artículo 33 a las explo- de carne están identificados claramente, y se transportan taciones que posean animales de las especies sensibles. y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las con-
Artículo 25. Medidas en relación con las carnes frescas diciones para su expedición fuera de la zona de pro- producidas en la zona de protección. tección de acuerdo con este real decreto. 1. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, 6. La autoridad competente certificará el cumpli- carne picada y preparados de carne, derivados de ani- miento de las condiciones del apartado 5 por lo que males de especies sensibles procedentes de la zona de respecta a las carnes frescas, carne picada y preparados protección. de carne, destinados al comercio nacional o intracomu- 2. Se prohíbe la comercialización de las carnes fres- nitario. La autoridad competente supervisará el control cas, carne picada y preparados de carne de animales del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria de especies sensibles que se hayan producido en esta- local y, en caso de comercio intracomunitario, comu- blecimientos situados en la zona de protección. nicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 3. Las carnes frescas, carne picada y preparados para su traslado posterior por éste, a través del cauce de carne previstos en el apartado 1 se marcarán de correspondiente, a los demás Estados miembros y a la conformidad con el Real Decreto 1976/2004, de 1 de Comisión Europea, la relación de los establecimientos octubre, por el que se establecen las normas zoosani- que haya aprobado a efectos de dicha certificación. tarias aplicables a la producción, transformación, distri- 7. Se podrá conceder una excepción a lo dispuesto bución e introducción de los productos de origen animal en el apartado 1, sujeta a las condiciones específicas destinados al consumo humano, y se transportarán pos- adoptadas por la Comisión Europea, relativas en par- teriormente en contenedores precintados a un estable- ticular al marcado de inspección sanitaria de la carne cimiento designado por las autoridades competentes producida a partir de animales de especies sensibles para transformarse en productos cárnicos tratados de procedentes de zonas de protección que se hayan man- acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII.A.1. tenido durante más de 30 días. 4. No obstante, la prohibición establecida en el apar- tado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada Artículo 26. Medidas en relación con los productos cár- y preparados de carne que se hayan producido en una nicos producidos en la zona de protección. fecha anterior, al menos en 21 días, a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en 1. Se prohíbe la comercialización de productos cár- una explotación situada en la zona de protección y que, nicos producidos a partir de carne derivada de animales desde su producción, se hayan almacenado y transpor- de especies sensibles procedentes de la zona de pro- tado separadamente de las carnes de estos tipos pro- tección. ducidas después de dicha fecha. Tales carnes serán fácil- 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- mente distinguibles de las carnes que no cumplan las tado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que o condiciones para su expedición fuera de la zona de pro- bien hayan sufrido alguno de los tratamientos especi- tección, por medio de una marca clara establecida de ficados en el apartado 1 de la parte A del anexo VII conformidad con la normativa vigente. o bien se hayan producido a partir de las carnes men- 5. No obstante, la prohibición establecida en el apar- cionadas en el artículo 25.4. tado 2 no será aplicable a las carnes frescas, ni a la carne picada ni a los preparados de carne procedentes Artículo 27. Medidas en relación con la leche y los de establecimientos situados en la zona de protección productos lácteos producidos en la zona de protec- si se cumplen las siguientes condiciones: ción. a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto. 1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada b) Que sólo se transforman en el establecimiento de animales de especies sensibles procedentes de la carnes frescas, carne picada o preparados de carne des- zona de protección y de productos lácteos producidos critos en el apartado 4, o carnes frescas, carne picada a partir de esa leche. o preparados de carne procedentes de animales criados 2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los y sacrificados fuera de la zona de protección o de ani- productos lácteos de animales de especies sensibles que males transportados al establecimiento y sacrificados en se hayan producido en un establecimiento situado en él conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2.b). la zona de protección. c) Que todas estas carnes frescas, carne picada o 3. No obstante, la prohibición establecida en el apar- preparados de carne llevan el sello de inspección vete- tado 1 no se aplicará a la leche y a los productos lácteos rinaria contemplado en el capítulo XI del anexo I del derivados de animales de especies sensibles proceden- Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que tes de la zona de protección que fueron producidos en se establece las condiciones sanitarias de producción una fecha anterior, al menos en 21 días, a la fecha en y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne la que se calcula que tuvo lugar la primera infección procedente de otros biungulados, el estampillado sani- en una explotación situada en la zona de protección 37920 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 y que, desde su producción, se hayan almacenado y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante transportado separadamente de la leche y productos lác- la carga y descarga de la leche. teos producidos después de dicha fecha. d) Antes de salir de la explotación en la que se obtu- 4. No obstante, la prohibición establecida en el apar- vo leche de los animales de especies sensibles, se lim- tado 1 no se aplicará a la leche derivada de animales piarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumá- de especies sensibles procedentes de la zona de pro- ticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes tección ni a los productos lácteos producidos a partir inferiores del vehículo. Después de la última desinfección de esa leche que hayan sufrido alguno de los tratamien- y antes de salir de la zona de protección, el vehículo tos especificados en las partes A o B del anexo IX en no tendrá contacto alguno con explotaciones situadas función del uso de la leche o de los productos lácteos. en la zona de protección en las que haya animales de El tratamiento se efectuará en las condiciones estable- especies sensibles. cidas en el apartado 6 en establecimientos contempla- e) Los medios de transporte se asignarán estricta- dos en el apartado 5 o, si no hay ningún establecimiento mente a una zona geográfica o administrativa definida, en la zona de protección, en establecimientos situados serán marcados en consecuencia y sólo podrán tras- fuera de la zona de protección en las condiciones esta- ladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados blecidas en el apartado 8. bajo supervisión oficial. 5. No obstante, la prohibición establecida en el apar- tado 2 no se aplicará a la leche y los productos lácteos 9. Estarán prohibidos la obtención y el transporte preparados en establecimientos situados en la zona de de muestras de leche cruda de animales de especies protección en las condiciones establecidas en el apar- sensibles procedentes de explotaciones situadas en la tado 6. zona de protección a laboratorios que no sean labora- 6. Los establecimientos contemplados en los apar- torios de diagnóstico veterinario autorizados para el diag- tados 4 y 5 cumplirán las siguientes condiciones: nóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios. a) El establecimiento deberá funcionar bajo control oficial permanente y estricto. Artículo 28. Medidas en relación con esperma, óvulos b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cum- y embriones obtenidos de animales de especies sen- plirá lo dispuesto en los apartados 3 y 4, o la leche sibles que se encuentran en la zona de protección. cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera de la zona de protección. 1. Se prohíbe la comercialización de esperma, de c) Durante todo el proceso de producción, la leche óvulos y de embriones obtenidos de animales de espe- se identificará claramente y se transportará y almacenará cies sensibles procedentes de la zona de protección. separadamente de la leche cruda y de los productos 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir tado 1 no se aplicará al esperma, a los óvulos ni a los fuera de la zona de protección. embriones congelados obtenidos y almacenados, al d) El transporte de leche cruda desde explotaciones menos, 21 días antes de la fecha en que se calcula situadas fuera de la zona de protección hasta el esta- que tuvo lugar la primera infección con el virus de la blecimiento, deberá efectuarse en vehículos limpiados fiebre aftosa en una explotación situada en la zona. y desinfectados antes de la operación de transporte, y 3. El esperma congelado obtenido, de acuerdo con que no hayan tenido ningún contacto posterior con la normativa vigente, después de la fecha de infección explotaciones situadas en la zona de protección en las contemplada en el apartado 2, se almacenará separa- que haya animales de especies sensibles. damente y no se liberará hasta que: 7. La autoridad competente certificará el cumpli- a) Se hayan levantado todas las medidas relacio- miento de las condiciones del apartado 6 por lo que nadas con el foco de fiebre aftosa de acuerdo con el respecta a la leche destinada al comercio nacional o artículo 36. intracomunitario. La autoridad competente supervisará b) Todos los animales alojados en el centro de reco- el control del cumplimiento efectuado por la autoridad gida de esperma hayan sido sometidos a un examen veterinaria local y, en el caso de comercio intracomu- clínico y las muestras recogidas con arreglo al aparta- nitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca do 2.2 del anexo III hayan sido sometidas a una prueba y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a serológica para demostrar la ausencia de infección en través del cauce correspondiente, a los demás Estados el centro de recogida de esperma de que se trate. miembros y a la Comisión Europea, la relación de los c) El animal donante haya sido sometido, con resul- establecimientos que haya aprobado a efectos de esta tado negativo, a una prueba serológica para la detección certificación. de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa median- 8. El transporte de leche cruda desde explotaciones te una muestra tomada, como muy pronto, 28 días des- situadas en la zona de protección hasta establecimientos pués de la recogida del esperma. situados fuera de la zona de protección y la transfor- mación de dicha leche estarán sujetos a las siguientes Artículo 29. Transporte y distribución de estiércol de condiciones: animales de especies sensibles producido en la zona de protección. a) Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación, en establecimientos situados fuera de 1. Se prohíbe, dentro de la zona de protección, el la zona de protección, de la leche cruda producida por transporte y distribución de estiércol de explotaciones animales de especies sensibles que estén dentro de la y establecimientos o medios de transporte a que se refie- zona de protección. re el artículo 16, situados en la zona de protección donde b) La autorización señalará la ruta de transporte haya animales de especies sensibles. asignada hasta el establecimiento designado y las ins- 2. No obstante la prohibición del apartado 1, las trucciones sobre ésta. autoridades competentes podrán autorizar que el estiér- c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que col de animales de especies sensibles se evacue de una hayan sido limpiados y desinfectados antes de la ope- explotación situada en la zona de protección a una planta ración de transporte, construidos y mantenidos de forma designada para la transformación conforme al apartado 5 que no haya fugas de leche durante el transporte, y de la sección II de la parte A del capítulo III del anexo BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37921 VIII del Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento cionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por separadamente de la lana, el pelo y las cerdas producidos el que se establecen las normas sanitarias aplicables después de esa fecha. a los subproductos animales no destinados al consumo b) O que cumplan los requisitos establecidos en el humano, o para su almacenamiento intermedio. anexo VII.A.3. 3. No obstante la prohibición del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que el estiér- Artículo 32. Medidas en relación con otros productos col de animales de especies sensibles se evacue de una animales producidos en la zona de protección. explotación situada en la zona de protección que no sea objeto de las medidas establecidas en los artícu- 1. Se prohíbe la comercialización de productos ani- los 4 ó 10, para ser distribuido en terrenos designados males derivados de animales de especies sensibles no al efecto, si se cumplen las siguientes condiciones: mencionadas en los artículos 25 a 31. a) Que todo el volumen de estiércol se ha producido, 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- al menos, 21 días antes de la fecha en que se calcula tado 1 no se aplicará a los productos mencionados en que tuvo lugar la primera infección en una explotación él que: situada en la zona protegida y el estiércol se distribuye a) Hayan sido producidos, al menos, 21 días antes a poca distancia del suelo y a una distancia suficiente de la fecha calculada de infección en la explotación a de las explotaciones en las que haya animales de espe- que se refiere el artículo 10.1, y almacenados y trans- cies sensibles y se incorpora al suelo inmediatamente. portados separadamente de los productos producidos b) O, por lo que respecta al estiércol de animales después de dicha fecha. de bovino o porcino, que se cumplen estos requisitos: b) Hayan sido tratados con arreglo al anexo VII.A.4. 1.o Que un examen, efectuado por un veterinario c) En caso de productos específicos, cumplan los oficial en todos los animales de la explotación, ha des- correspondientes requisitos establecidos en los aparta- cartado la presencia de animales sospechosos de estar dos 5 a 9 del anexo VII.A. infectados con el virus de la fiebre aftosa. d) Sean productos compuestos, no sometidos a nin- 2.o Que todo el volumen de estiércol ha sido pro- gún tratamiento posterior, que contengan productos de ducido, al menos, cuatro días antes del citado examen. origen animal que, o bien hayan sufrido un tratamiento 3.o Que el estiércol se incorpora al suelo de terrenos, que garantice la destrucción de los eventuales virus de designados al efecto, cercanos a la explotación de origen, la fiebre aftosa, o bien se hayan obtenido de animales y a una distancia suficiente de otras explotaciones en no sometidos a restricciones de conformidad con este las que haya animales de especies sensibles dentro de real decreto. la zona de protección. e) O que sean productos envasados destinados a ser utilizados para el diagnóstico in vitro o como reactivos 4. Las autoridades competentes velarán por que de laboratorio. toda autorización para evacuar estiércol de una explo- tación en la que haya animales de especies sensibles Artículo 33. Medidas en relación con los piensos, forra- se someta a medidas estrictas para evitar la propagación je, heno y paja producidos en la zona de protección. del virus de la fiebre aftosa, y, en particular, velarán por la limpieza y desinfección de los vehículos estancos des- 1. Se prohíbe la comercialización de piensos, forraje, pués de la descarga y antes de salir de la explotación. heno y paja, procedentes de la zona de protección. 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- tado 1 no se aplicará a los piensos, forraje, heno y paja:
Artículo 30. Medidas en relación con pieles de anima- les de especies sensibles de la zona de protección. a) Que hayan sido producidos, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de las explo- 1. Se prohíbe la comercialización de las pieles de taciones mencionadas en el artículo 10.1, y que se hayan animales de especies sensibles, procedentes de la zona almacenado y transportado separadamente de los pien- de protección. sos, forraje, heno y paja producidos después de esa 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- fecha. tado 1 no se aplicará a las pieles: b) Que estén destinados a utilizarse dentro de la zona de protección, previa autorización por las autori- a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes dades competentes. de la fecha calculada de infección de la explotación men- c) Que hayan sido producidos en establecimientos cionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado en los que no hay animales de especies sensibles. separadamente de las pieles producidas después de esa d) O que hayan sido producidos en establecimientos fecha. en los que no hay animales de especies sensibles y que b) O que cumplan los requisitos establecidos en el obtienen su materia prima de los establecimientos men- anexo VII.A.2. cionados en el párrafo c), o de establecimientos situados fuera de la zona de protección.
Artículo 31. Medidas en relación con la lana de ovino, 3. No obstante, la prohibición establecida en el apar- pelo de rumiantes y cerdas de porcino producidos tado 1 no se aplicará al forraje y la paja producidos en la zona de protección. en las explotaciones en las que hay animales de especies sensibles que cumplen los requisitos establecidos en el 1. Se prohíbe la comercialización de lana de ovino, anexo VII.B.1. pelo de rumiantes y cerdas de porcino, procedentes de la zona de protección. 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- Artículo 34. Autorización de excepciones y certifica- tado 1 no se aplicará a la lana, el pelo ni las cerdas ción adicional. sin transformar: 1. Toda excepción a las prohibiciones contempladas a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes en los artículos 24 a 33 será autorizada mediante una de la fecha calculada de infección de la explotación men- decisión específica de la autoridad competente, que la 37922 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 adoptará sólo después de haberse convencido del cum- las autoridades competentes podrán autorizar que salgan plimiento de todos los requisitos pertinentes durante un de explotaciones situadas en la zona de vigilancia ani- plazo suficiente antes de que los productos salgan de males de especies sensibles con objeto de transportarlos la zona de protección, así como de la ausencia de riesgo directamente y bajo supervisión oficial para su sacrificio de propagación del virus de la fiebre aftosa. de urgencia en un matadero situado fuera de la zona 2. Toda excepción a las prohibiciones contempladas de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones: en los artículos 25 a 33 exigirá una certificación adicional por la autoridad competente en caso de comercio nacio- a) Que los registros mencionados en el artículo 22.1 nal o intracomunitario. han sido objeto de un control oficial y la situación epi- 3. Asimismo, serán de aplicación las normas de zootiológica de la explotación no suscita ninguna sos- desarrollo que adopte la Comisión Europea para la apli- pecha de que exista infección o contaminación con el cación de las medidas contempladas en el apartado 2. virus de la fiebre aftosa. b) Que todos los animales de especies sensibles que
Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona se hallen en la explotación han sido sometidos, con resul- de protección. tado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial. 1. Además de las medidas aplicables en la zona c) Que un número representativo de animales, que de protección de acuerdo con este real decreto, las auto- tenga en cuenta los parámetros estadísticos del apar- ridades competentes, en su ámbito territorial de actua- tado 2.2 del anexo III, ha sido sometido a un examen ción, tras consultar al Comité nacional del sistema de clínico exhaustivo para descartar la presencia o la sos- alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas pecha de que existan animales clínicamente infectados. adicionales que consideren necesarias y proporcionadas d) Que el matadero ha sido designado por la auto- para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, ridad competente y está situado lo más cerca posible teniendo en cuenta las particulares condiciones epizoo- de la zona de vigilancia. tiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona e) Que la carne obtenida de dichos animales se afectada. somete al tratamiento especificado en el artículo 39. 2. En este supuesto, por la autoridad o autoridades competentes de que se trate se informará de las medidas Artículo 38. Movimiento de animales de especies sen- adicionales establecidas al Ministerio de Agricultura, Pes- sibles dentro de la zona de vigilancia. ca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Euro- 1. Las autoridades competentes velarán por que nin- pea y a los demás Estados miembros. gún animal de una especie sensible salga de una explo- tación situada en la zona de vigilancia.
Artículo 36. Levantamiento de medidas en la zona de 2. No obstante, la prohibición establecida en el apar- protección. tado 1 no se aplicará al movimiento de animales que se realice con alguno de los siguientes fines: 1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de protección se man- a) Llevarlos, sin que entren en contacto con ani- tengan hasta que se cumplan las siguientes condiciones: males de especies sensibles procedentes de distintas a) Que han pasado, al menos, 15 días desde la explotaciones, a pastos situados en la zona de vigilancia matanza y eliminación segura de todos los animales de transcurridos, al menos, 15 días desde que se haya regis- especies sensibles de la explotación mencionada en el trado el último foco de fiebre aftosa en la zona de pro- artículo 10.1 y la terminación de las operaciones previas tección. de limpieza y desinfección de dicha explotación, rea- b) Transportarlos directamente y bajo supervisión lizadas de acuerdo con el artículo 11. oficial para sacrificarlos a un matadero situado dentro b) Que se ha realizado con resultado negativo una de la misma zona. investigación en todas las explotaciones con animales c) Transportarlos de conformidad con el artícu- de especies sensibles, situadas dentro de la zona de lo 37.2. protección. d) O transportarlos de conformidad con el artícu- lo 24.2.a) y b). 2. Tras el levantamiento de las medidas específicas de la zona de protección, las medidas aplicadas en la 3. El movimiento de animales contemplado en el zona de vigilancia contempladas en los artículos 37 apartado 2.a) será autorizado por la autoridad compe- a 42 seguirán aplicándose durante un mínimo de 15 tente sólo después de que un examen realizado por un días hasta que se levanten esas medidas de acuerdo veterinario oficial en todos los animales de especies sen- con el artículo 44. sibles presentes en la explotación, que incluirá pruebas 3. La investigación mencionada en el apartado 1.b) sobre muestras tomadas de conformidad con el apar- se realizará para corroborar la ausencia de infección y, tado 2.2 del anexo III, haya descartado la presencia de al menos, de acuerdo con los criterios del anexo III.1, animales sospechosos de estar infectados o contami- y comprenderá las medidas contempladas en el apar- nados. tado 2.3 del anexo III con arreglo a los criterios expuestos 4. La autoridad competente sólo autorizará los movi- en los apartados 2.1.1 y 2.1.3 del anexo III. mientos de animales previstos en el apartado 2.b), una vez que se hayan llevado a término, con resultados satis-
Artículo 37. Medidas que deben aplicarse a las explo- factorios, las medidas contempladas en el artícu- taciones situadas en la zona de vigilancia. lo 37.2.a) y b). 5. Las autoridades competentes localizarán, sin 1. Las autoridades competentes velarán por que se demora, los animales que se hayan expedido fuera de apliquen en la zona de vigilancia las medidas contem- la zona de vigilancia durante los 21 días anteriores a pladas en el artículo 22.1. la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera 2. No obstante la prohibición establecida en el artí- infección en una explotación situada en la zona de vigi- culo 22.1.c), y en caso de que no existan mataderos lancia, e informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca con capacidad suficiente dentro de la zona de vigilancia, y Alimentación, para su traslado posterior por éste a BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37923 la autoridad o autoridades competentes afectadas y, a a la producción y comercialización de carne picada y través del cauce correspondiente, a las autoridades com- preparados de carne. petentes de los demás Estados miembros y a la Comisión d) Que durante todo el proceso de producción todas Europea, de los resultados de la localización de dichos estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne animales. están identificados claramente, y se transportan y alma- cenan separadamente de las carnes frescas, carne pica-
Artículo 39. Medidas que deben aplicarse a las carnes da o preparados de carne que no cumplan las condi- frescas de animales de especies sensibles proceden- ciones para su expedición fuera de la zona de vigilancia tes de la zona de vigilancia y a los productos cárnicos de acuerdo con este real decreto. producidos a partir de dichas carnes. 6. No obstante, la prohibición establecida en el apar- 1. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, tado 1 no se aplicará a los productos cárnicos producidos carne picada y preparados de carne derivados de ani- a partir de carnes frescas obtenidas de animales de espe- males de especies sensibles procedentes de la zona de cies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que vigilancia, y de productos cárnicos producidos a partir lleven el sello de inspección veterinaria establecido al de dichas carnes. efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, 2. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, por el que se establecen las normas zoosanitarias apli- carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, cables a la producción, transformación, distribución e derivados de animales de especies sensibles y produ- introducción de los productos de origen animal desti- cidos en establecimientos situados en la zona de vigi- nados al consumo humano, y que hayan sido transpor- lancia. tadas bajo supervisión oficial a un establecimiento desig- 3. No obstante, la prohibición establecida en el apar- nado para su tratamiento de conformidad con el tado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada anexo VII.A.1. y preparados de carne que se hayan producido en una 7. No obstante, la prohibición establecida en el apar- fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la tado 2 no se aplicará a los productos cárnicos producidos que se calcula que tuvo lugar la primera infección en en establecimientos situados dentro de la zona de vigi- una explotación situada en la zona de protección corres- lancia y que o bien cumplan lo dispuesto en el apartado 6 pondiente, y que, desde su producción, se hayan alma- o bien provengan de carnes que cumplan lo dispuesto cenado y transportado separadamente de las carnes de en el apartado 5. estos tipos producidas después de dicha fecha. Tales 8. La autoridad competente certificará el cumpli- carnes serán fácilmente distinguibles de las carnes que miento de las condiciones de los apartados 5 y 7 por no cumplan las condiciones para su expedición fuera lo que respecta a las carnes frescas, carne picada y pre- de la zona de protección, por medio de una marca clara parados de carne, destinados al comercio nacional o establecida de conformidad con la normativa vigente. intracomunitario. La autoridad competente supervisará 4. No obstante, la prohibición establecida en el apar- el control del cumplimiento efectuado por la autoridad tado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, y preparados de carne que se hayan producido a partir comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- de animales transportados al matadero en condiciones, tación, para su traslado posterior por éste, a través del al menos, tan estrictas como las establecidas en el artí- cauce correspondiente, a los demás Estados miembros culo 37.2.a), b), c), d) y e), siempre y cuando la carne y a la Comisión Europea, la relación de los estableci- se someta a las medidas establecidas en el apartado 5. mientos que haya aprobado a efectos de dicha certi- 5. No obstante, la prohibición establecida en el apar- ficación. tado 2 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada 9. Podrán concederse excepciones a la prohibición y preparados de carne, obtenidos de establecimientos establecida en el apartado 1, sujetas a las condiciones situados en la zona de vigilancia, si se cumplen las específicas adoptadas por la Comisión Europea, espe- siguientes condiciones: cialmente en relación con el marcado de inspección vete- rinaria de la carne obtenida de animales de especies a) Que el establecimiento funciona bajo control sensibles procedentes de una zona de vigilancia man- veterinario estricto. tenida durante más de 30 días. b) Que únicamente se transforman en el estable- cimiento las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, descritos en el apartado 4 y sujetos a las con- Artículo 40. Medidas que deben aplicarse a la leche diciones adicionales establecidas en el anexo VIII.B, u y a los productos lácteos de animales de especies obtenidos de animales criados y sacrificados fuera de sensibles producidos en la zona de vigilancia. la zona de vigilancia, u obtenidos de animales trans- portados de conformidad con lo dispuesto en el artícu- 1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada lo 24.2.b). de animales de especies sensibles procedentes de la c) Que todas estas carnes frescas, carne picada y zona de vigilancia y de productos lácteos producidos preparados de carne llevan el sello de inspección vete- a partir de esa leche. rinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real 2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se esta- productos lácteos de animales de especies sensibles que blece las condiciones sanitarias de producción y comer- se hayan producido en la zona de vigilancia. cialización de carnes frescas, o, si se trata de carne pro- 3. No obstante, la prohibición establecida en el apar- cedente de otros biungulados, el estampillado sanitario tado 1 no se aplicará a la leche y productos lácteos contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decre- derivados de animales de especies sensibles proceden- to 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen tes de la zona de vigilancia que se hayan producido los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha a la producción y a la comercialización de carne de cone- en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección jo doméstico y de caza de granja, o, si se trata de carne en una explotación situada en la zona de protección picada y preparados de carne, la marca de inspección correspondiente y que, desde su producción, se hayan veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I almacenado y transportado separadamente de la leche del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por y los productos lácteos producidos después de dicha el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables fecha. 37924 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 4. No obstante, la prohibición establecida en el apar- ticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes tado 1 no se aplicará a la leche derivada de animales inferiores del vehículo. Después de la última desinfec- de especies sensibles procedentes de la zona de vigi- ción, y antes de salir de la zona de protección, el vehículo lancia, ni a los productos lácteos producidos a partir no tendrá contacto alguno con explotaciones situadas de esa leche que hayan sufrido alguno de los tratamien- en la zona de protección en las que haya animales de tos especificados en las partes A o B del anexo IX en especies sensibles. función del uso de la leche o de los productos lácteos. e) Los medios de transporte se asignarán estricta- El tratamiento se efectuará en las condiciones estable- mente a una zona geográfica o administrativa definida, cidas en el apartado 6 en establecimientos contempla- serán marcados en consecuencia y sólo podrán tras- dos en el apartado 5 o, si no hay ningún establecimiento ladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados en la zona de vigilancia, en establecimientos designados bajo supervisión oficial. por las autoridades competentes y situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia. 9. La obtención y el transporte de muestras de leche 5. No obstante, la prohibición establecida en el apar- cruda de animales de especies sensibles procedentes tado 2 no será aplicable a la leche y a los productos de explotaciones situadas en la zona de vigilancia a labo- lácteos preparados en establecimientos situados en la ratorios que no sean laboratorios de diagnóstico vete- zona de vigilancia en las condiciones del apartado 6. rinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, 6. Los establecimientos previstos en los apartados 4 así como la transformación de la leche en dichos labo- y 5 cumplirán las siguientes condiciones: ratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a medidas que impidan toda propagación de un posible virus de a) El establecimiento funcionará bajo control vete- la fiebre aftosa. rinario estricto. b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cum- Artículo 41. Transporte y distribución de estiércol de plirá lo dispuesto en el apartado 4 o se obtendrá de animales de especies sensibles producido en la zona animales de fuera de las zonas de vigilancia y de pro- de vigilancia. tección. c) Durante todo el proceso de producción, la leche 1. Se prohíbe, dentro y fuera de la zona de vigilancia, irá claramente identificada y se transportará y almace- el transporte y la distribución de estiércol de explota- nará separadamente de la leche y de los productos lác- ciones y otros establecimientos como los mencionados teos que no se vayan a expedir fuera de la zona de en el artículo 16 situados en dicha zona en los que haya vigilancia. animales de especies sensibles. d) El transporte al establecimiento de leche cruda 2. No obstante la prohibición establecida en el apar- de explotaciones situadas fuera de las zonas de pro- tado 1, en circunstancias excepcionales, las autoridades tección y vigilancia se efectuará en vehículos limpiados competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, y desinfectados antes de la operación de transporte y en medios de transporte limpiados y desinfectados a que no hayan tenido ningún contacto posterior con fondo antes y después de su utilización, para su dis- explotaciones de las zonas de protección y vigilancia tribución en áreas determinadas dentro de la zona de en las que haya animales de especies sensibles. vigilancia, a suficiente distancia de las explotaciones en 7. La autoridad competente certificará el cumpli- que haya animales de especies sensibles, si se cumple miento de las condiciones del apartado 6 por lo que una de las siguientes condiciones: respecta a la leche destinada al comercio nacional o a) Un examen, realizado por un veterinario oficial intracomunitario. La autoridad competente supervisará en todos los animales de especies sensibles presentes el control del cumplimiento efectuado por la autoridad en la explotación, ha descartado la presencia de animales veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- aftosa, el estiércol se distribuye a poca distancia del suelo tación, para su traslado posterior por éste, a través del para evitar la formación de aerosoles, y se entierra inme- cauce correspondiente, a los demás Estados miembros diatamente. y a la Comisión Europea, la relación de los estableci- b) Un veterinario oficial ha efectuado, con resultado mientos que haya aprobado a efectos de dicha certi- negativo, una inspección clínica en todos los animales ficación. de especies sensibles presentes en la explotación y el 8. El transporte de la leche desde las explotaciones estiércol se inyecta en el suelo. situadas en la zona de vigilancia hasta los establecimien- c) O el estiércol está sujeto a lo dispuesto en el tos situados fuera de las zonas de vigilancia y de pro- apartado 2 del artículo 29. tección, y la transformación de esa leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones: Artículo 42. Medidas en relación con otros productos a) Las autoridades competentes deberán autorizar animales producidos en la zona de vigilancia. la transformación, en establecimientos situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia, de la leche cruda Las autoridades competentes velarán por que la producida por animales de especies sensibles que estén comercialización de productos de origen animal, distin- dentro de la zona de vigilancia. tos de los contemplados en los artículos 39 a 41, b) La autorización señalará la ruta de transporte se someta a las condiciones dispuestas en los artícu- asignada hasta el establecimiento designado y las ins- los 28, 30, 31 y 32. trucciones sobre ésta. c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que Artículo 43. Medidas adicionales aplicadas en la zona hayan sido limpiados y desinfectados antes de la ope- de vigilancia. ración de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equi- Además de las medidas previstas en los artículos 37 pados para evitar la dispersión de aerosol durante la a 42, las autoridades competentes, en su ámbito terri- carga y descarga de la leche. torial de actuación, tras consultar al Comité nacional d) Antes de salir de la explotación en la que se obtu- del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar vo leche de los animales de especies sensibles, se lim- las medidas adicionales que consideren necesarias y pro- piarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumá- porcionadas para detener la propagación del virus de BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37925 la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares con- momento posible y a la localización probable de la intro- diciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y ducción, la posible propagación y el tiempo probable sociales de la zona afectada. Cuando se considere nece- necesario para erradicar el virus de la fiebre aftosa. sario aplicar medidas específicas para restringir el movi- 5. La zona restringida se delimitará, en la medida miento de équidos, tales medidas tendrán en cuenta de lo posible, teniendo en cuenta los límites adminis- las contempladas en el anexo VI. trativos o los obstáculos naturales. La regionalización tendrá como punto de partida unidades administrativas
Artículo 44. Levantamiento de medidas en la zona de más que provincias. La zona restringida podrá reducirse, vigilancia. teniendo en cuenta los resultados de la encuesta epi- zootiológica prevista en el artículo 13, a un área de tama- 1. Las autoridades competentes velarán por que las ño no inferior a una subregión y, en caso necesario, medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantengan a las subregiones adyacentes. En caso de propagación hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones: del virus de la fiebre aftosa, la zona restringida se amplia- rá con más regiones o subregiones. a) Que hayan pasado, al menos, 30 días desde la matanza y la eliminación segura de todos los animales Artículo 46. Medidas aplicadas en una zona restringida. de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y la terminación de las operaciones pre- 1. Cuando se aplique la regionalización, las auto- vias de limpieza y desinfección de dicha explotación, ridades competentes velarán por que se tomen, al realizadas de acuerdo con el artículo 11. menos, las siguientes medidas: b) Que se cumplan en la zona de protección los requisitos contemplados en el artículo 36. a) Control, dentro de la zona restringida, del trans- c) Que se haya efectuado una investigación con porte y movimiento de animales de especies sensibles, resultado negativo. productos y mercancías animales, así como del movi- miento de los medios de transporte por tratarse de vec- 2. La investigación contemplada en el apartado 1.c) tores potenciales del virus de la fiebre aftosa. se realizará, para demostrar la ausencia de infección en b) Localización y marcado, de acuerdo con la nor- la zona de vigilancia, de acuerdo con los criterios del mativa vigente, de las carnes frescas y la leche cruda apartado 1 del anexo III, e incluirá, con arreglo a los y, en la medida de lo posible, de otros productos en criterios dispuestos en el apartado 2.1 del anexo III, las existencias que no puedan expedirse fuera de la zona medidas contempladas en el apartado 2.4 del anexo III. restringida. c) Certificación específica de animales de especies sensibles y productos derivados de tales animales, y mar- CAPÍTULO VII cado de inspección sanitaria de acuerdo con la normativa Regionalización, control de movimientos vigente, de productos de consumo humano destinados e identificación a su expedición fuera de la zona restringida y que cum- plen las condiciones para tal expedición.
Artículo 45. Regionalización. 2. Cuando se aplique la regionalización, las auto- ridades competentes velarán por que se localicen, al 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decre- menos, los animales de especies sensibles expedidos to 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se esta- desde la zona restringida hacia otras comunidades autó- blecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables nomas u otros Estados miembros, entre la fecha en que en los intercambios intracomunitarios de determinados se calcula que se introdujo el virus de la fiebre aftosa animales vivos y productos con vistas a la realización y la fecha en que se aplique la regionalización, y por del mercado interior, y, en particular, en su artículo 10, que tales animales se aíslen bajo control veterinario ofi- si parece que el virus de la fiebre aftosa está propa- cial hasta que se descarte oficialmente su posible infec- gándose a pesar de las medidas tomadas de acuerdo ción o contaminación. con este real decreto, y que la epizootia adquiere un 3. Las autoridades competentes colaborarán en la carácter importante y, en cualquier caso, cuando se apli- localización de las carnes frescas y de la leche cruda que la vacunación de urgencia, la autoridad competente y productos lácteos crudos derivados de animales de de la comunidad autónoma, o el Ministerio de Agricul- especies sensibles producidos en la zona restringida tura, Pesca y Alimentación cuando afecte a más de una entre la fecha calculada de introducción del virus de comunidad autónoma, regionalizará el territorio en una la fiebre aftosa y la fecha de aplicación de la regiona- o más zonas restringidas y libres, e informará al Comité lización. Estas carnes frescas se tratarán con arreglo a nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria. lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII, mientras que 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- la leche cruda y los productos lácteos crudos se tratarán ción, con base en los datos comunicados por las auto- de conformidad con la parte A o B del anexo IX, según ridades competentes, notificará a la Comisión Europea, su uso, o se retendrán hasta que se descarte oficialmente inmediatamente, los datos de las medidas aplicadas en su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa. la zona restringida, para su examen y aprobación si pro- 4. Asimismo, serán de aplicación las medidas espe- cede, previa modificación por ésta, en su caso, de las cíficas que se adopten por la Comisión Europea, en par- medidas. ticular respecto del marcado de inspección veterinaria 3. Asimismo, y sin perjuicio de la obligación de de los productos derivados de animales de especies sen- regionalizar que se regula en el apartado 1, será de apli- sibles procedentes de la zona restringida y no destinados cación la regionalización y las medidas que se vayan a su comercialización fuera de ésta. a aplicar en la zona restringida que se decidan, en su caso, por la Comisión Europea. Esta decisión podrá exten- Artículo 47. Identificación de animales de especies der sus efectos a Francia o Portugal, no infectados en sensibles. el momento en que se tomen las medidas, o viceversa. 4. Antes de la delimitación de la zona restringida, 1. Sin perjuicio de la normativa vigente sobre iden- deberá realizarse una evaluación epizootiológica com- tificación de animales de producción o de compañía de pleta de la situación, especialmente en lo relativo al las especies bovina, ovina, caprina y porcina, las auto- 37926 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 ridades competentes velarán por que, en caso de foco munes contra la fiebre aftosa, excepto en los casos regu- de fiebre aftosa en su territorio, los animales de especies lados en este real decreto. sensibles no puedan salir de la explotación en que se 2. La producción, el almacenamiento, el abasteci- mantengan si no están identificados de forma que per- miento, la distribución y la venta de vacunas contra la mita a dichas autoridades competentes localizar rápi- fiebre aftosa en España se realizarán bajo control oficial. damente sus movimientos y su explotación de origen Específicamente, la producción de vacunas se realizará o cualquier explotación de la que procedan. bajo el control oficial de la Agencia Española de Medi- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, camentos y Productos Sanitarios, en coordinación con en los casos especiales previstos en el artículo 15.1 y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. en el artículo 16.1, la autoridad competente podrá, en 3. La comercialización de las vacunas contra la fie- ciertas circunstancias y en función de la situación sani- bre aftosa se efectuará bajo la supervisión de las auto- taria, autorizar otras formas de localización rápida de ridades competentes, de acuerdo con el Real Decre- los movimientos de estos animales y de su explotación to 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos vete- de origen o de cualquier explotación de la que procedan. rinarios, y demás normativa aplicable al efecto. Las normas de identificación de estos animales o de 4. El uso de vacunas contra la fiebre aftosa con localización de su explotación de origen serán estable- fines distintos de la inducción de inmunidad activa en cidas por la autoridad competente y notificadas al Minis- animales de especies sensibles, como las investigaciones terio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su tras- de laboratorio, las investigaciones científicas o las prue- lado posterior por éste, a través del cauce correspon- bas de vacunas, estará sujeto a previa autorización por diente, a la Comisión Europea. el órgano competente al efecto, de acuerdo con lo pre- 3. Asimismo, serán de aplicación las modificaciones visto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, en las medidas tomadas sobre marcado permanente e sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa indeleble adicional de los animales, con el objetivo par- aplicable al efecto, y sometido a las condiciones apro- ticular de luchar contra la fiebre aftosa, especialmente piadas de bioseguridad. en caso de vacunación efectuada según los artícu- los 52 y 53, que se adopten por la Comisión Europea. Artículo 50. Decisión de aplicar la vacunación de urgen- cia.
Artículo 48. Control de los movimientos en caso de 1. Podrá decidirse aplicar la vacunación de urgencia foco de fiebre aftosa. en España cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones: 1. Las autoridades competentes velarán por que, a) Que se han confirmado en España focos de fiebre en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, se apli- aftosa y amenazan con propagarse en el resto del terri- quen las siguientes medidas de control de los movimien- torio nacional. tos de los animales de especies sensibles en la zona b) Que hay riesgo para España debido a la situación restringida establecida de conformidad con el artícu- geográfica o a las condiciones meteorológicas de focos lo 45: comunicados en otro Estado miembro. c) Que hay riesgo para España debido a contactos, a) Los propietarios proporcionarán a la autoridad pertinentes epizootiológicamente, entre explotaciones competente, previa solicitud de ésta, información ade- situadas en España y explotaciones con animales de cuada sobre la entrada o salida de animales de su explo- especies sensibles en otro Estado miembro en que haya tación. Esta información incluirá, al menos, respecto de focos de fiebre aftosa. todos los animales de especies sensibles, los datos esta- d) Que hay riesgo para España debido a la situación blecidos en la sección 3.a del capítulo II del Real Decre- geográfica o a las condiciones meteorológicas de un to 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sani- tercer país vecino, incluido Andorra, donde haya focos tarias para el intercambio intracomunitario de animales de fiebre aftosa. de las especies bovina y porcina. b) Las personas que participen en el transporte o 2. Al tomar una decisión sobre la aplicación de la comercialización de animales de especies sensibles pro- vacunación de urgencia, deben considerarse las medidas porcionarán a la autoridad competente, previa solicitud previstas en el artículo 15 y los criterios recogidos en de ésta, información adecuada sobre los movimientos el anexo X. de estos animales que hayan transportado o comercia- 3. La decisión de aplicar la vacunación de urgencia lizado. Esta información incluirá, al menos, los datos con- se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades templados en el artículo 14.3 y en el artículo 18 del competentes velarán por su aplicación y cumplimiento. Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre nor- 4. La decisión mencionada en el apartado 3 será mas sanitarias para el intercambio intracomunitario de solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- animales de las especies bovina y porcina. mentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidad autónomas o de las Ciudades de Ceuta y 2. Las autoridades competentes, tras consultar al Melilla, tras consultar al Comité nacional del sistema Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veteri- de alerta sanitaria veterinaria. naria, podrán hacer extensivas algunas o todas las medi- 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, das contempladas en el apartado 1 a una parte o a mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y la totalidad de la zona libre. Alimentación, tras consultar al Comité nacional del sis- tema de alerta sanitaria veterinaria, podrá establecerse CAPÍTULO VIII la vacunación de urgencia, que se llevará a cabo de acuerdo con este real decreto, previa notificación escrita Vacunación a la Comisión Europea de las condiciones especificadas en el artículo 51, sin perjuicio del posterior examen de
Artículo 49. Uso, fabricación, venta y control de las esta decisión en las instancias de la Unión Europea y vacunas contra la fiebre aftosa. del cumplimiento de las medidas que puedan adoptarse por la Comisión Europea. 1. Se prohíbe en España el uso de vacunas contra 6. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apar- la fiebre aftosa y la administración de sueros hiperin- tado 4, será de aplicación la vacunación de urgencia BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37927 en España cuando así se adopte por la Comisión Europea se sigan aplicando las medidas aplicables en la zona la decisión de aplicarla, previa concertación con el Minis- de vacunación según prevén los artículos 54 a 59, ambos terio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa inclusive. de la citada Comisión Europea, si se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con pro- 2. Las autoridades competentes velarán, asimismo, pagarse en el resto del territorio nacional, y si hay riesgo por que la zona de vacunación esté rodeada por una para otros Estados miembros debido a la situación geo- zona de vigilancia (zona de vigilancia según la definición gráfica o a las condiciones meteorológicas ante focos de la Oficina Internacional de Epizootias) de, al menos, comunicados en España. 10 km de anchura desde el perímetro de la zona de vacunación. En esta zona, que se mantendrá hasta la recuperación de la consideración de libre de infección
Artículo 51. Condiciones para la vacunación de urgen- y de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 62: cia. a) Estará prohibida la vacunación. 1. En la decisión de aplicar la vacunación de urgen- b) Se intensificará la vigilancia. cia según los apartados 3 y 4 del artículo 50, se espe- c) Los movimientos de animales de especies sen- cificarán las condiciones en que haya de efectuarse dicha sibles estarán sometidos a control por las autoridades vacunación, incluyendo, al menos, las siguientes: competentes. a) La delimitación, según el artículo 45, de la zona Artículo 53. Vacunación de supresión. geográfica en que vaya a realizarse la vacunación de urgencia. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- b) La especie y la edad de los animales que se vayan ción, si decide, de conformidad con lo dispuesto en el a vacunar. artículo 50 y teniendo en cuenta todas las circunstancias c) La duración de la campaña de vacunación. que concurran, aplicar la vacunación de supresión, lo d) Una prohibición específica de movimientos de ani- notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comi- males, vacunados y no vacunados, de especies sensibles sión Europea y le comunicará datos sobre las medidas y de sus productos. de lucha que se vayan a tomar, entre las que se contarán, e) La identificación especial, adicional y permanente, al menos, las contempladas en el artículo 21. y el registro especial de los animales vacunados, con 2. Las autoridades competentes velarán por que la arreglo al artículo 47.3. vacunación de supresión se efectúe de la manera siguiente: f) Otros aspectos pertinentes para la situación de a) Sólo dentro de una zona de protección. urgencia. b) Sólo en explotaciones, claramente identificadas, que sean objeto de las medidas previstas en el artícu- 2. Las condiciones de la vacunación de urgencia, lo 10.1, en particular en su párrafo a). Sin embargo, reguladas en el apartado 1, garantizarán que dicha vacu- por razones logísticas y no obstante lo dispuesto en el nación se efectúe de acuerdo con el artículo 52, inde- artículo 10.1.a), la matanza de todos los animales de pendientemente de que los animales vacunados sean esas explotaciones podrá retrasarse en la medida nece- sacrificados con posterioridad o sigan vivos. saria para cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los ani- en coordinación con las comunidades autónomas, llevará males en el momento de su sacrificio o matanza, y en a cabo un programa de información al público acerca el artículo 10.1.c) de este real decreto. de la seguridad de la carne, la leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados para el con- Artículo 54. Medidas aplicables en la zona de vacu- sumo humano. nación durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días
Artículo 52. Vacunación protectora. después de su terminación (fase 1). 1. Las autoridades competentes, en caso de que 1. Las autoridades competentes velarán por que se se aplique en España la vacunación protectora, velarán apliquen en la zona de vacunación las medidas contem- por que: pladas en los apartados 2 a 6 durante el periodo com- prendido entre el inicio de la vacunación de urgencia a) La zona de vacunación se regionalice de acuerdo y, al menos, 30 días después de su terminación. con lo establecido en el artículo 45. En su caso, el Minis- 2. Estará prohibido el movimiento de animales vivos terio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo de especies sensibles entre explotaciones dentro de la las actuaciones precisas para la estrecha cooperación zona de vacunación, así como su salida de esta. con Francia, Portugal o Andorra. No obstante dicha prohibición, y previa inspección b) La vacunación se realice sin demora, y de con- clínica de los animales vivos correspondientes y de los formidad con las normas y principios de higiene y bio- rebaños de origen o expedición de dichos animales, las seguridad, para evitar la posible propagación del virus autoridades competentes podrán autorizar su transporte de la fiebre aftosa. directo para el sacrificio inmediato en un matadero espe- c) Todas las medidas aplicadas en la zona de vacu- cificado por la autoridad competente y situado dentro nación se lleven a cabo sin perjuicio de las medidas de la zona de vacunación o, en casos excepcionales, previstas en el capítulo VII de este título. en la proximidad de dicha zona. d) Cuando la zona de vacunación incluya, total o 3. Las carnes frescas producidas a partir de ani- parcialmente, la zona de protección o de vigilancia: males vacunados sacrificados durante el periodo con- 1.o Las medidas aplicables en la zona de protección templado en el apartado 1: o de vigilancia de acuerdo con este real decreto se man- a) Llevarán el sello establecido al efecto en el Real tengan en esa parte de la zona de vacunación hasta Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se que se hayan levantado tales medidas de acuerdo con establecen las normas zoosanitarias aplicables a la pro- el artículo 36 o el artículo 44. ducción, transformación, distribución e introducción de 2.o Una vez se hayan levantado las medidas apli- los productos de origen animal destinados al consumo cadas en la zona de protección y en la zona de vigilancia, humano. 37928 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 b) Se almacenarán y transportarán separadamente d) Antes de salir de la explotación en la que se obtu- de las carnes que no lleven el sello mencionado en el vo leche de los animales de especies sensibles, se lim- párrafo a) y se transportarán posteriormente en conte- piarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumá- nedores precintados a un establecimiento designado por ticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes las autoridades competentes para ser tratadas de acuer- inferiores del vehículo. Después de la última desinfec- do con lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII. ción, y antes de salir de la zona de vacunación, el vehículo 4. La leche y los productos lácteos producidos a no tendrá contacto alguno con explotaciones de dicha partir de animales vacunados podrán comercializarse zona en las que haya animales de especies sensibles. dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre y cuan- e) Los medios de transporte se asignarán estricta- do, en función de que el uso final sea el consumo humano mente a una zona geográfica o administrativa definida, o el consumo no humano, hayan sido sometidos, al serán marcados en consecuencia y sólo podrán tras- menos, a uno de los tratamientos mencionados en las ladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados partes A y B del anexo IX, respectivamente. El trata- bajo supervisión oficial. miento se llevará a cabo, en las condiciones previstas 8. Quedarán prohibidos la obtención y el transporte en el apartado 5, en establecimientos situados en la de muestras de leche cruda de animales de especies zona de vacunación o, si no hubiera ningún estableci- sensibles procedentes de explotaciones situadas en la miento en dicha zona, en establecimientos situados fuera zona de vacunación a laboratorios que no sean labo- de la zona de vacunación a los que se haya transportado ratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el la leche cruda en las condiciones previstas en el apar- diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transforma- tado 7. ción de la leche en dichos laboratorios. 5. Los establecimientos previstos en el apartado 4 9. Se suspenderá la recogida de esperma para la cumplirán las siguientes condiciones: inseminación artificial a partir de animales donantes de a) El establecimiento deberá funcionar bajo control especies sensibles mantenidos en centros de recogida oficial permanente y estricto. de esperma situados dentro de la zona de vacunación. b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cum- No obstante dicha prohibición, las autoridades com- plirá lo dispuesto en el apartado 4 o bien la leche cruda petentes podrán autorizar la recogida de esperma en se obtendrá de animales que se encuentren fuera de los centros de recogida de esperma de la zona de vacu- la zona de vacunación. nación para la producción de esperma congelado, si se c) Durante todo el proceso de producción, la leche cumplen las siguientes condiciones: se identificará claramente y se transportará y almacenará a) Que se garantiza que el esperma recogido duran- separadamente de la leche cruda y de los productos te el período contemplado en el apartado 1 se almacena derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir separadamente durante, al menos, 30 días. fuera de la zona de vacunación. b) Que antes de la expedición del esperma: d) El transporte de leche cruda hacia el estableci- 1.o Los machos donantes han sido vacunados y se miento, desde explotaciones situadas fuera de la zona cumplen las condiciones previstas en el artículo 28.3.b) de vacunación, deberá efectuarse en vehículos limpiados y c). y desinfectados antes de la operación de transporte, y 2.o O que los machos donantes han sido vacunados que no hayan tenido ningún contacto posterior con después de dar resultado negativo en una prueba para explotaciones situadas en una zona restringida en las detectar la presencia de anticuerpos contra el virus de que haya animales de especies sensibles. la fiebre aftosa antes de la vacunación y, además: 6. La autoridad competente certificará el cumpli- Que se ha obtenido un resultado negativo en una miento de las condiciones del apartado 5 por lo que prueba de detección, ya sea del virus o del genoma respecta a la leche destinada al comercio nacional o viral, o en una prueba autorizada de detección de anti- intracomunitario. La autoridad competente supervisará cuerpos contra proteínas no estructurales, realizada al el control del cumplimiento efectuado por la autoridad final del período de cuarentena del esperma con mues- veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, tras tomadas de todos los animales de especies sensibles comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- presentes en ese momento en el centro de recogida tación, para su posterior traslado por este, a través del de esperma. cauce correspondiente, a los demás Estados miembros Que el esperma cumple las condiciones del artículo y a la Comisión Europea, la relación de los estableci- 4.3 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, mientos que haya aprobado a efectos de esta certifi- por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria cación. aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las 7. El transporte de leche cruda desde explotaciones importaciones de esperma de animales de la especie situadas en la zona de vacunación hasta establecimien- bovina. tos situados fuera de dicha zona, y la transformación de dicha leche, estarán sujetos a las siguientes condi- 10. Quedará prohibida la recogida de óvulos y ciones: embriones de animales donantes. a) Las autoridades competentes deberán autorizar 11. La comercialización de productos de origen ani- la transformación en establecimientos situados fuera de mal, distintos del esperma para la inseminación artificial la zona de vacunación de la leche cruda producida por a partir de animales donantes de especies sensibles man- animales de especies sensibles que estén dentro de la tenidos en centros de recogida de esperma situados den- zona de vacunación. tro de la zona de vacunación, o distintos de óvulos y b) La autorización señalará la ruta de transporte embriones de animales donantes, estará sujeta a las con- asignada hasta el establecimiento designado y las ins- diciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 41. trucciones sobre esta. Artículo 55. Medidas aplicables en la zona de vacu- c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que nación durante el periodo comprendido entre la vacu- hayan sido limpiados y desinfectados antes de la ope- nación de urgencia y la terminación de la investigación ración de transporte, construidos y mantenidos de forma y de la clasificación de explotaciones (fase 2). que no haya fugas de leche durante el transporte y equi- pados para evitar la dispersión de aerosol durante la 1. Las autoridades competentes velarán por que las carga y descarga de la leche. medidas previstas en los apartados 2 a 5 se apliquen BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37929 en la zona de vacunación durante un plazo que se iniciará respecta a las carnes frescas destinadas al comercio cuando hayan transcurrido, al menos, 30 días desde la nacional o intracomunitario. La autoridad competente realización de la vacunación de urgencia, y que finalizará supervisará el control del cumplimiento efectuado por con la terminación de las medidas previstas en los artícu- la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio los 56 y 57. intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricul- 2. Estará prohibido el movimiento de animales de tura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado especies sensibles entre explotaciones dentro de la zona por este, a través del cauce correspondiente, a los demás de vacunación, así como su salida de esta. Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación 3. No obstante la prohibición establecida en el apar- de los establecimientos que haya aprobado a efectos tado 2, las autoridades competentes podrán autorizar de dicha certificación. el transporte directo, para el sacrificio inmediato, de ani- 6. Las carnes frescas producidas a partir de ani- males de especies sensibles, procedentes de explota- males porcinos vacunados que se hayan sacrificado ciones previstas en el artículo 57.5, a un matadero situa- durante el periodo mencionado en el apartado 1 llevarán do dentro o fuera de la zona de vacunación, si se cumplen el sello de inspección veterinaria previsto al efecto en las siguientes condiciones: la normativa zoosanitaria aplicable a la producción, trans- a) Que durante el transporte, y en el matadero, formación, distribución e introducción de los productos dichos animales no entran en contacto con otros ani- de origen animal destinados al consumo humano, se males de especies sensibles. almacenarán y transportarán separadamente de las car- b) Que los animales van acompañados por un docu- nes que no lleven dicho sello y se transportarán pos- mento oficial que certifique que todos los animales de teriormente, en contenedores precintados, a un estable- especies sensibles presentes en la explotación de origen cimiento designado por las autoridades competentes o expedición han sido objeto de una investigación según para ser tratadas de acuerdo con lo dispuesto en la parte el artículo 56.2. A.1 del anexo VII. c) Que los vehículos de transporte se limpian y 7. La leche y los productos lácteos producidos a desinfectan antes de la carga y después de la entrega partir de animales vacunados podrán comercializarse de los animales, y que se registran en la documentación dentro o fuera de la zona de vacunación, siempre y cuan- del medio de transporte la fecha y la hora de la limpieza do, en función de que el uso final sea el consumo humano y desinfección. o el consumo no humano, hayan sido sometidos al d) Que los animales han sido sometidos a una ins- menos a uno de los tratamientos contemplados en las pección sanitaria en el matadero, en el plazo de 24 horas partes A y B del anexo IX, respectivamente. Dicho tra- antes del sacrificio, y, en particular, a un examen para tamiento deberá haberse aplicado en un establecimiento detectar la presencia de fiebre aftosa, sin que hayan situado dentro o fuera de la zona de vacunación, de mostrado signos de esta enfermedad. conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 8 del artículo 54. 4. Las carnes frescas, con excepción de los des- 8. Para la recogida de esperma, óvulos y embriones pojos, producidas a partir de rumiantes vacunados, gran- de animales de especies sensibles, seguirán aplicándose des y pequeños, durante el periodo previsto en el apar- las medidas establecidas en los apartados 9 y 10 del tado 1, podrán comercializarse dentro y fuera de la zona artículo 54. de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones: 9. La comercialización de productos de origen ani- mal, distintos de los previstos en los apartados 4, 6, a) Que el establecimiento funciona bajo control 7 y 8, estará sujeta a las condiciones establecidas en veterinario estricto. los artículos 30, 31, 32 y 41. b) Que sólo se transforman en el establecimiento las carnes frescas, con excepción de los despojos, que Artículo 56. Investigación clínica y serológica en la han sido sometidas al tratamiento descrito en los apar- zona de vacunación (fase 2-A). tados 1, 3 y 4 de la parte A del anexo VIII, o las carnes frescas obtenidas de animales criados y sacrificados fue- 1. Las autoridades competentes velarán por que las ra de la zona de vacunación. medidas previstas en los apartados 2 a 3 se apliquen c) Que todas estas carnes frescas llevan el sello de en la zona de vacunación durante un plazo que se iniciará inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del cuando hayan transcurrido, al menos, 30 días desde la anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, realización de la vacunación de urgencia, y que finalizará por el que se establece las condiciones sanitarias de con la terminación de una investigación clínica y sero- producción y comercialización de carnes frescas, o, en lógica. caso de carne procedente de otros biungulados, el 2. Se realizará una investigación para identificar los estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del rebaños de animales de especies sensibles que hayan anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, estado en contacto con el virus de la fiebre aftosa sin por el que se establecen los requisitos sanitarios y de mostrar signos clínicos manifiestos de la enfermedad. policía sanitaria aplicables a la producción y a la comer- Dicha investigación incluirá una inspección clínica de cialización de carne de conejo doméstico y de caza de todos los animales de especies sensibles de todos los granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, rebaños que se encuentren en la zona de vacunación, la marca de inspección veterinaria contemplada en el así como pruebas de laboratorio de acuerdo con lo dis- capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, puesto en el apartado 3. de 19 de diciembre, por el que se establecen las con- 3. Las pruebas de laboratorio consistirán en pruebas diciones sanitarias aplicables a la producción y comer- que se ajusten a los criterios de las pruebas de diag- cialización de carne picada y preparados de carne. nóstico a que se refiere el anexo XIII, y autorizadas por d) Que durante todo el proceso de producción, las la Comisión Europea, y cumplirán una de las siguientes carnes frescas van claramente identificadas, y se trans- condiciones: portan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real a) Las pruebas de infección por el virus de la fiebre decreto. aftosa, consistentes en la prueba de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa 5. La autoridad competente certificará el cumpli- o bien en otro método autorizado, se ajustarán a los miento de las condiciones del apartado 4 por lo que criterios de muestreo de explotaciones expuestos en el 37930 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 apartado 2.2 del anexo III. Si las autoridades compe- sencia de una infección anterior o actual con el virus tentes utilicen además animales testigo, se tendrán en de la fiebre aftosa, según el artículo 56.3, podrán some- cuenta las condiciones de repoblación de explotaciones terse a las medidas previstas en el artículo 58. infectadas del anexo V. b) Las pruebas de anticuerpos contra proteínas no Artículo 58. Medidas aplicables a los animales en la estructurales del virus de la fiebre aftosa se efectuarán zona de vacunación tras la realización de la inves- con muestras tomadas de todos los animales vacunados tigación y de la clasificación de explotaciones hasta de especies sensibles y de su descendencia no vacunada que se recupere la consideración de libre de infección en todos los rebaños de la zona de vacunación. y de fiebre aftosa (fase 3).
Artículo 57. Clasificación de los rebaños de la zona 1. Las autoridades competentes velarán por que las de vacunación (fase 2-B). medidas contempladas en este artículo, y en el apar- 1. Las autoridades competentes velarán por que las tado 1 del artículo siguiente, se apliquen en la zona de explotaciones en que haya animales de especies sen- vacunación tras la realización de las medidas reguladas sibles: en el artículo 57, y hasta que se haya recuperado, de acuerdo con el artículo 60, la consideración de libre de a) Se clasifiquen según el resultado de la investi- infección y de fiebre aftosa. gación prevista en el artículo 56.2 y los criterios esta- 2. Las autoridades competentes velarán por que el blecidos en el anexo I. movimiento de animales de especies sensibles entre b) Apliquen las medidas contempladas en los apar- explotaciones situadas en la zona de vacunación esté tados 2 a 4. sujeto a autorización. 2. Las explotaciones en que haya, al menos, un ani- 3. Estará prohibida la salida de animales de especies mal sospechoso de estar infectado y en que se haya sensibles de la zona de vacunación. No obstante esta confirmado la presencia del virus de la fiebre aftosa, prohibición, podrá autorizarse el transporte directo a un de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I, matadero, para su sacrificio inmediato, de animales de estarán sujetas a las medidas establecidas en los artícu- especies sensibles en las condiciones previstas en el los 10 y 21. artículo 55.3. 3. Las explotaciones en que haya, al menos, un ani- 4. No obstante la prohibición establecida en el apar- mal de una especie sensible sospechoso de estar infec- tado 2, las autoridades competentes podrán autorizar tado por un contacto anterior con el virus de la fiebre el transporte de animales no vacunados de especies sen- aftosa, pero en las que nuevas pruebas, realizadas a sibles con arreglo a las siguientes disposiciones: todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, hayan confirmado la ausencia de virus a) Que en un plazo de 24 horas desde la carga, circulantes de la fiebre aftosa, se someterán como míni- todos los animales de especies sensibles presentes en mo a las siguientes medidas: la explotación han siso sometidos a un examen clínico a) Los animales de especies sensibles presentes en y no han mostrado síntomas clínicos de la fiebre aftosa. la explotación: b) Que los animales han quedado retenidos en la 1.o Serán sacrificados y sus cadáveres serán trans- explotación de origen durante, al menos, 30 días, periodo formados. durante el cual no se ha introducido en la explotación 2.o O bien serán clasificados y, asimismo, aquellos ningún animal de una especie sensible. animales que den resultado positivo en, al menos, una c) Que la explotación de origen no está situada en de las pruebas autorizadas a que se refiere el artículo una zona de protección o de vigilancia. 56.3 serán sacrificados y sus cadáveres transformados; d) Que los animales destinados al transporte han y los restantes animales de especies sensibles presentes sido sometidos de forma individual, con resultado nega- en la explotación serán sacrificados en las condiciones tivo, a pruebas de detección de anticuerpos contra el que autoricen las autoridades competentes. virus de la fiebre aftosa al término del periodo de ais- b) Las explotaciones se limpiarán y desinfectarán lamiento o bien en dicha explotación se ha llevado a de acuerdo con el artículo 11. cabo una investigación serológica de conformidad con c) La repoblación de animales se realizará con arre- el apartado 2.2 del anexo III, independientemente de glo al anexo V. las especies de que se trate. e) Que los animales no han quedado expuestos a 4. Las autoridades competentes velarán por que las ninguna fuente de infección durante su transporte desde siguientes medidas se apliquen a los productos derivados la explotación de origen hasta el lugar de destino. de animales de especies sensibles y producidos durante el periodo mencionado en el artículo 56.1: 5. Se prohibirá la salida de la explotación de origen a) A las carnes frescas producidas a partir de los a los descendientes no vacunados de madres vacunadas, restantes animales de especies sensibles presentes en salvo que se transporten: la explotación, mencionados en el párrafo a) 2.o del apar- tado 3, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4, para a) A una explotación dentro de la zona de vacu- las carnes de rumiantes, y 6, para la carne de porcino, nación con la misma consideración sanitaria que la explo- ambos del artículo 55. tación de origen. b) La leche y los productos lácteos producidos a b) A un matadero para su sacrificio inmediato. partir de los citados animales serán sometidos, al menos, c) A una explotación designada por la autoridad a uno de los tratamientos especificados en las partes competente y partir de la cual vayan a enviarse direc- A o B del anexo IX, en función del uso previsto, y de tamente al matadero. conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 8 del artículo 54. d) O a cualquier explotación, una vez se haya obte- nido resultado negativo en una prueba serológica de 5. Los animales de especies sensibles de explota- detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre afto- ciones en que se haya descartado oficialmente la pre- sa que se haya realizado con una muestra de sangre BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37931 tomada antes de la expedición desde la explotación de a) Que el establecimiento funciona bajo control origen. veterinario estricto. b) Que únicamente se transforman en el estable-
Artículo 59. Medidas aplicables a los productos de ori- cimiento carnes frescas, salvo los despojos, que han sido gen animal en la zona de vacunación tras la reali- sometidas al tratamiento descrito en los apartados 1, zación de la investigación y de la clasificación de 3 y 4 de la parte A del anexo VIII o las carnes frescas explotaciones hasta que se recupere la consideración mencionadas en el apartado 1 de este artículo u obte- de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3). nidas de animales criados o sacrificados fuera de la zona de vacunación. 1. Las carnes frescas producidas a partir de ani- c) Que todas estas carnes frescas llevan el sello de males de especies sensibles no vacunados podrán ser inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del comercializadas dentro y fuera de la zona de vacunación anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, en las siguientes condiciones: por el que se establece las condiciones sanitarias de a) Que las medidas dispuestas en el artículo 57.3 producción y comercialización de carnes frescas, o, en se han completado en toda la zona de vacunación, o caso de carne procedente de otros biungulados, el bien los animales son transportados al matadero en las estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del condiciones dispuestas en el apartado 3 o en el párrafo d) anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, del apartado 4 del artículo anterior. por el que se establece los requisitos sanitarios y de b) Que el establecimiento funciona bajo estricto policía sanitaria aplicables a la producción y a la comer- control veterinario. cialización de carne de conejo doméstico y de caza de c) Que sólo se transforman en el establecimiento granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, las carnes frescas producidas a partir de los animales la marca de inspección veterinaria contemplada en el mencionados en el párrafo a) o de animales criados o capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, sacrificados fuera de la zona de vacunación, o las carnes de 19 de diciembre, por el que se establecen las con- frescas mencionadas en el apartado 3 de este artículo. diciones sanitarias aplicables a la producción y comer- d) Que todas estas carnes frescas llevan el sello cialización de carne picada y preparados de carne. de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del d) Que durante todo el proceso de producción, las anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, carnes frescas van claramente identificadas y se trans- por el que se establecen las condiciones sanitarias de portan y almacenan separadamente de las carnes con producción y comercialización de carnes frescas, o, en distinta consideración sanitaria con arreglo a este real caso de carne procedente de otros biungulados, el decreto. estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las por el que se establecen los requisitos sanitarios y de carnes frescas obtenidas de animales porcinos vacuna- policía sanitaria aplicables a la producción y a la comer- dos y sus descendientes seropositivos no vacunados, cialización de carne de conejo doméstico y de caza de producidas durante el periodo transcurrido desde el granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, comienzo de la inspección hasta que se hayan realizado la marca de inspección veterinaria contemplada en el las medidas previstas en el artículo 57 en toda la zona capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de vacunación, y hasta transcurridos, al menos, tres de 19 de diciembre, por el que se establecen las con- meses desde el último foco observado en dicha zona, diciones sanitarias aplicables a la producción y comer- sólo podrán comercializarse en el mercado nacional den- cialización de carne picada y preparados de carne. tro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las e) Que a lo largo de todo el proceso de producción, siguientes condiciones: las carnes frescas son identificadas claramente y son a) Que el establecimiento funciona bajo control transportadas y almacenadas separadas de las carnes veterinario estricto. procedentes de animales de distinta consideración zoo- b) Que únicamente se transforman en el estable- sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en este real cimiento carnes frescas obtenidas de animales proce- decreto. dentes de explotaciones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 57.5 o carnes frescas obte- 2. Las carnes frescas producidas a partir de ani- nidas de animales criados y sacrificados fuera de la zona males de las especies sensibles o de los descendientes de vacunación. seropositivos no vacunados de madres vacunadas, sacri- c) Que todas estas carnes frescas llevan una marca ficados tras la realización de las medidas previstas en sanitaria, que será la decidida por la Comisión Europea. el artículo 57, y hasta que se haya recuperado, de acuer- d) Que durante todo el proceso de producción, las do con el artículo 60, la consideración de libre de infec- carnes frescas van claramente identificadas y se trans- ción y de fiebre aftosa, llevarán la marca de inspección portan y almacenan separadamente de las carnes con veterinaria prevista al efecto en el Real Decreto distinta consideración sanitaria con arreglo a este real 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen decreto. las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los pro- 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- ductos de origen animal destinados al consumo humano, ción, a instancias de las comunidades autónomas, podrá y se almacenarán y transportarán separadamente de las solicitar a la Comisión Europea una decisión de extensión carnes que no lleven la marca, y posteriormente serán de la comercialización de las carnes mencionadas en transportadas en contenedores sellados a un estable- el apartado 4 producidas en otro Estado miembro, en cimiento designado por las autoridades competentes con todo o parte de España, que se aplicará, de adoptarse, vistas a su tratamiento con arreglo a la parte A.1 del en las condiciones que se fijen por dicha Comisión. anexo VII. 6. Asimismo, serán de aplicación las normas para 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las la expedición, desde la zona de vacunación, de carnes carnes frescas y los despojos recortados producidos a frescas procedentes de porcinos vacunados producidas partir de rumiantes vacunados, grandes y pequeños, o después del período mencionado en el apartado 4 y de sus descendientes seropositivos no vacunados, hasta que se haya recuperado la consideración de zona podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacu- libre de infección de conformidad con el artículo 62 que nación si se cumplen las siguientes condiciones: puedan adoptarse por la Comisión Europea. 37932 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 7. La autoridad competente certificará el cumpli- b) Que se da, al menos, una de las siguientes con- miento de las condiciones del apartado 1, del apartado 3 diciones: y, cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en el apar- 1.o Que se cumplen las recomendaciones pertinen- tado 5, por lo que respecta a las carnes frescas des- tes del capítulo relativo a la fiebre aftosa del Código tinadas al comercio nacional o intracomunitario. La auto- Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, ridad competente supervisará el control del cumplimien- en su última versión. to efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso 2.o Que han pasado, al menos, tres meses desde de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio el último foco registrado de fiebre aftosa y, mediante de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado vigilancia clínica y de laboratorio efectuada de acuerdo posterior por este, a través del cauce correspondiente, con el anexo III, se ha confirmado la ausencia de infec- a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, ción por el virus de la fiebre aftosa en la totalidad o la relación de los establecimientos que haya aprobado parte del territorio nacional considerado. a efectos de dicha certificación. 8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, será 2. Las decisiones de recuperación de la conside- de aplicación, en caso de decidirse por la Comisión Euro- ración de libre de infección y de fiebre aftosa se adop- pea, una marca de inspección veterinaria especial, que tarán por la Comisión Europea. no pueda ser confundida con la que se menciona el párrafo c) de dicho apartado y en el párrafo c) del apar- Artículo 62. Recuperación de la consideración tras la tado 4, para las carnes frescas de rumiantes que no erradicación de la fiebre aftosa con vacunación. hayan sido sometidas a tratamiento con arreglo a la parte A del anexo VIII, y la carne picada y preparados de carne 1. Se recuperará la consideración anterior de libre elaborados a partir de dichas carnes, que vayan a comer- de infección y de fiebre aftosa, en la totalidad del terri- cializarse en una región específica de España. torio nacional, o en parte de él si se ha regionalizado 9. La leche y los productos lácteos producidos a de acuerdo con el artículo 45, tras el tratamiento y la partir de animales vacunados podrán comercializarse erradicación de uno o más focos de fiebre aftosa con dentro y fuera de la zona de vacunación siempre y cuan- vacunación si se cumplen las siguientes condiciones: do, en función de que el uso final sea el consumo humano a) Que se han completado todas las medidas pre- o el consumo no humano, hayan sido sometidos al vistas en los artículos 36, 44, 54, 55, 56 y 57. menos a uno de los tratamientos mencionados en las b) Que se da, al menos, una de las siguientes con- partes A y B del anexo IX, respectivamente. El trata- diciones: miento se llevará a cabo en un establecimiento situado 1.o Que se cumplen las recomendaciones pertinen- en la zona de vacunación o de conformidad con lo dis- tes del capítulo relativo a la fiebre aftosa del Código puesto en los apartados 4 a 7 del artículo 54. Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, 10. La recogida y el transporte de muestras de leche en su última versión. cruda de animales de las especies sensibles, desde las 2.o Que han pasado, al menos, tres meses desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia a un labo- el sacrificio del último animal vacunado, y se ha efec- ratorio distinto del laboratorio de diagnóstico veterinario tuado la vigilancia serológica de acuerdo con las direc- aprobado para el diagnóstico de la fiebre aftosa, y la trices establecidas por la Comisión Europea. transformación de la leche en dichos laboratorios, esta- 3.o Que han pasado, al menos, seis meses desde rán sujetos a autorización oficial y a las oportunas medi- el último foco de fiebre aftosa, o desde la terminación das para evitar cualquier difusión posible del virus de de la vacunación de urgencia si esta es posterior, y, la fiebre aftosa. de acuerdo con las directrices establecidas por la Comi- 11. La comercialización de productos de origen ani- sión Europea, se ha demostrado la ausencia de infección mal, distintos de los previstos en este artículo, a salvo en animales vacunados mediante una investigación sero- lo dispuesto en el apartado 7 para las carnes frescas lógica para la detección de anticuerpos contra proteínas destinadas al comercio intracomunitarios, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, no estructurales del virus de la fiebre aftosa. 32 y 42. 2. Las decisiones de recuperación de la conside- ración de libre de infección y de fiebre aftosa se adop- CAPÍTULO IX tarán por la Comisión Europea. Recuperación de la consideración de libre de infección Artículo 63. Modificaciones de medidas para la recu- y de fiebre aftosa peración de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
Artículo 60. Recuperación de la consideración de libre 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 61, será de infección y de fiebre aftosa. de aplicación, en caso de adoptarse por la Comisión La consideración de la totalidad o parte de España Europea, la decisión de retirar las restricciones aplicadas como libre de infección y de fiebre aftosa se restablecerá de acuerdo con este real decreto, una vez se hayan cum- mediante la oportuna decisión de la Comisión Europea, plido los requisitos de los artículos 36 y 44, y la inves- teniendo en cuenta las condiciones reguladas en los ar- tigación clínica y serológica se haya llevado a término tículos 61 y 62. y haya confirmado la ausencia de infección con el virus de la fiebre aftosa.
Artículo 61. Recuperación de la consideración tras la 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 62, será erradicación de la fiebre aftosa sin vacunación de de aplicación, en caso de adoptarse por la Comisión urgencia. Europea, la decisión de retirar las restricciones aplicadas de acuerdo con este real decreto, una vez se haya efec- 1. Se recuperará la consideración anterior de libre tuado la investigación clínica y serológica prevista en de infección y de fiebre aftosa, en la totalidad del terri- el artículo 56, y las medidas del artículo 57 se hayan torio nacional, o en parte de él si se ha regionalizado llevado a término y hayan confirmado la ausencia de de acuerdo con el artículo 45, tras el tratamiento y la infección con el virus de la fiebre aftosa. erradicación de uno o más focos de fiebre aftosa sin 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 vacunación bajo las siguientes condiciones: y 2, será de aplicación, en caso de adoptarse por la a) Que se han completado todas las medidas pre- Comisión Europea, la decisión de que ningún animal de vistas en los artículos 36 y 44. una especie sensible salga del territorio o región en que BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37933 se haya dado el foco de fiebre aftosa hacia otro Estado tarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, miembro hasta que se recupere la consideración de libre Pesca y Alimentación, controlarán estrictamente los labo- de infección y de fiebre aftosa de acuerdo con las con- ratorios y establecimientos en que se manipulen con diciones del Código Zoosanitario de la Oficina Interna- fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus cional de Epizootias, salvo que tales animales: vivos de la fiebre aftosa, su genoma, antígenos o vacunas a) No hayan sido vacunados y se envíen directa- obtenidas de dichos antígenos; y velarán por que la mani- mente a un matadero para su sacrificio inmediato. pulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de b) O hayan sido aislados durante un mínimo de 30 investigación y diagnóstico se realice exclusivamente en días justo antes de su carga, y hayan sido sometidos el Laboratorio Central de Sanidad Animal sito en Algete, a una prueba serológica de detección de anticuerpos Madrid. contra proteínas estructurales del virus de la fiebre afto- 2. Queda prohibida en España, sin perjuicio de lo sa, con resultado negativo, realizada con muestras toma- previsto en el apartado anterior, la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de fabricación bien das en el plazo de 10 días antes de la carga. de antígenos inactivados para la producción de vacunas, 4. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apar- bien de vacunas, así como la investigación correspon- tado 2, será de aplicación, en caso de adoptarse por diente. la Comisión Europea, la decisión de que, hasta la recu- 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación peración de la consideración de libre de infección y fiebre velará por que el laboratorio mencionado en el apartado aftosa de acuerdo con las condiciones del Código Zoo- 1 funcione de acuerdo, al menos, con las normas de sanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, se bioseguridad que se indican en el anexo XII. reduzca el radio de la zona de vigilancia alrededor de Artículo 67. Controles de los laboratorios y estableci- la zona de vacunación prevista en el artículo 52.2 tras mientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa. la aplicación, con resultado satisfactorio, de las medidas citadas en el artículo 57. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación colaborarán con los expertos veterinarios
Artículo 64. Certificación de animales de especies sen- de la Comisión Europea en los controles aleatorios que sibles y productos derivados de dichos animales para estos realicen para evaluar si los sistemas de seguridad el comercio. aplicados en el laboratorio regulado en el anexo XI cum- Las autoridades competentes velarán por que la cer- ple las normas de bioseguridad fijadas en el anexo XII. tificación adicional para el comercio de animales de espe- Artículo 68. Modificación de la lista de laboratorios y cies sensibles o de productos derivados de dichos ani- establecimientos autorizados que manipulen virus males, requerida en virtud de este real decreto, se pro- vivos de la fiebre aftosa. longue hasta que la consideración como libre de infec- ción y de fiebre aftosa de España, o de la parte del 1. Se aplicarán las modificaciones en la lista de esta- territorio nacional de que se trate, se haya recuperado blecimientos y laboratorios de las partes A y B del anexo de acuerdo con los artículos 61 y 62. XI que adopte la Comisión Europea en función de los controles aleatorios establecidos en el artículo 67.
Artículo 65. Movimiento de animales vacunados de 2. Asimismo, se aplicarán las actualizaciones perió- especies sensibles tras la recuperación de la consi- dicas en la lista prevista en el anexo XI que adopte la deración de libre de infección y de fiebre aftosa. Comisión Europea basándose en la información escrita presentada por España y los otros Estados miembros. 1. Queda prohibida la expedición para el movimien- to intracomunitario de animales de especies sensibles Artículo 69. Laboratorio nacional de referencia y labo- vacunados contra la fiebre aftosa. ratorios oficiales de las comunidades autónomas. 2. No obstante la prohibición establecida en el apar- tado 1, serán de aplicación las medidas específicas que 1. Se designa como laboratorio nacional de refe- se adopten por la Comisión Europea respecto de ani- rencia de la fiebre aftosa al previsto en el anexo XV.A. males vacunados de especies sensibles que se manten- 2. Las comunidades autónomas podrán designar los gan en zoológicos y se inscriban en un programa de laboratorios oficiales de acuerdo con el artículo 30 de conservación de la fauna, o que se mantengan en esta- la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, esta- blecimientos destinados a recursos de animales de cría bleciendo los laboratorios de carácter público o, en su consignados por las autoridades competentes en una caso, reconociendo o designando los de carácter privado, lista de centros de cría de animales indispensables para competentes para realizar, en su ámbito territorial, prue- la supervivencia de la raza, sin perjuicio de las dispo- bas como las de tipo serológico, que no impliquen la siciones pertinentes del Código Sanitario de la Oficina manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa; en este Internacional de Epizootias. caso, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio sobre la fiebre aftosa se realicen exclusivamente en dichos laboratorios autorizados a tal efecto. Si no esta- TÍTULO III blecen, reconocen o designan dichos laboratorios, vela- rán por que las citadas pruebas de laboratorio se realicen exclusivamente en el laboratorio nacional de referencia. Medidas preventivas No obstante, dichos laboratorios no efectuarán detec- ciones de virus en muestras tomadas de casos sospe- CAPÍTULO I chosos de enfermedades vesiculares. Tales laboratorios no tienen que cumplir las normas de bioseguridad pre- Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vistas en el apartado 1 del anexo XII, pero deben disponer de la fiebre aftosa de procedimientos establecidos que garanticen la pre- vención eficaz de la propagación de los virus de la fiebre
Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que mani- aftosa eventualmente presentes. pulen virus vivos de la fiebre aftosa. Las muestras que den resultados dudosos en las prue- bas efectuadas deben transmitirse al laboratorio nacional 1. Las autoridades competentes, incluida en su caso de referencia, para la realización de pruebas de con- la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sani- firmación. 37934 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 3. Las pruebas de laboratorio para confirmar la pre- 3. El plan de alerta establecerá las medidas que sencia de virus de la fiebre aftosa o de virus de otras deban aplicarse en la hipótesis del caso más desfavo- enfermedades vesiculares serán realizadas exclusiva- rable, según se contempla en el apartado 12 del anexo mente por el laboratorio nacional de referencia. No obs- XVI, e indicará: tante, a solicitud de una autoridad competente, el Minis- a) Los requisitos de vacuna considerados necesarios terio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá auto- en caso de vacunación de urgencia. rizar, de forma expresa y previa, y en casos debidamente b) Las regiones que tengan zonas de elevada den- fundados, que dichas pruebas sean realizadas en algún sidad ganadera, teniendo en cuenta los criterios expues- otro laboratorio nacional de referencia de otro Estado tos en el anexo X. de la Unión Europea. 4. El plan de alerta asegurará que se tomen todas 4. Sin perjuicio de las funciones previstas en el ar- las disposiciones necesarias para evitar en caso de foco tículo 29.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad todo daño al medio ambiente que se pueda evitar, y animal, el laboratorio nacional de referencia se encargará garantizará al mismo tiempo el mayor nivel de lucha de la coordinación de los patrones y métodos de diag- contra la enfermedad, y para reducir al mínimo los daños nóstico en España y desempeñará las competencias y causados como resultado de un foco, especialmente funciones establecidas en el anexo XV.B. cuando sea necesario enterrar o quemar in situ los cadá- 5. El laboratorio nacional de referencia estará en veres de los animales muertos o sacrificados. estrecho contacto con el laboratorio comunitario de refe- 5. Los criterios y requisitos para elaborar el plan rencia y, en particular, se encargará de enviarle las mues- de alerta serán los establecidos en el anexo XVI. Se tras adecuadas. aplicarán, asimismo, las modificaciones adoptadas por 6. La primera prioridad de las investigaciones de la Comisión Europea, teniendo en cuenta la naturaleza laboratorio previstas en este real decreto será confirmar específica de la fiebre aftosa y el progreso en cuanto o descartar la presencia de fiebre aftosa y excluir la de a las medidas de lucha contra la enfermedad y de pro- otras enfermedades vesiculares. tección ambiental. Cuando se haya confirmado un foco de fiebre aftosa 6. Una vez elaborado el plan, será sometido por e identificado el serotipo del virus, este virus se carac- el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la terizará antigénicamente en relación con las cepas de aprobación de la Comisión Europea para determinar si la vacuna de referencia, en caso necesario con ayuda permiten alcanzar el objetivo contemplado en el apar- del laboratorio comunitario de referencia. tado 1, la cual podrá proponer las eventuales modifi- Se enviarán al laboratorio comunitario de referencia, caciones necesarias, especialmente para garantizar la para seguir con la investigación, muestras de los ani- compatibilidad con los de los demás Estados miembros. males domésticos que presenten signos de enfermedad 7. En caso de modificaciones importantes en el plan vesicular y que sean negativos respecto al virus de la de alerta, serán comunicadas inmediatamente a la Comi- fiebre aftosa y, cuando sea pertinente, respecto al virus sión Europea. El plan de alerta revisado se podrá aprobar de la enfermedad vesicular porcina. posteriormente por la Comisión Europea, para tener en cuenta la evolución de la situación. 7. El laboratorio nacional de referencia estará dota- 8. El plan será actualizado cada cinco años, espe- do de material y de personal adecuados, tanto en número cialmente teniendo en cuenta los ejercicios de alerta como en formación, para efectuar las investigaciones en tiempo real contemplados en el artículo 72, y se de laboratorio requeridas en virtud de este real decreto. someterá, del modo previsto en al apartado 6, a la apro- bación de la Comisión Europea. CAPÍTULO II 9. La ejecución del plan, una vez aprobado, corres- ponde a las autoridades competentes. Diagnóstico de la fiebre aftosa Artículo 72. Ejercicios de alerta en tiempo real.
Artículo 70. Patrones y pruebas para el diagnóstico de 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de ción, en coordinación con las autoridades competentes, otras enfermedades vesiculares. efectuará ejercicios de alerta en tiempo real de acuerdo con el plan de alerta aprobado para España y el El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y anexo XVI. las autoridades competentes velarán por que sus res- 2. Siempre que sea posible y práctico, dichos ejer- pectivos laboratorios utilicen las pruebas y patrones para cicios de alerta se realizarán en tiempo real en estrecha diagnóstico especificados en el anexo XIII. colaboración con las autoridades competentes de Fran- cia y Portugal o de terceros países vecinos. CAPÍTULO III 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- ción, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea sobre los resultados principales de Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real los ejercicios de alerta en tiempo real. Esta información se presentará a la Comisión Europea como parte de los
Artículo 71. Plan de alerta. datos previstos en el Real Decreto 2459/1996, de 2 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- de diciembre, por el que se establece la lista de enfer- medades de animales de declaración obligatoria y se ción, en coordinación con las comunidades autónomas, da la normativa para su notificación, y demás normativa elaborará un plan de alerta, que especificará las medidas aplicable al efecto. nacionales necesarias para mantener un elevado nivel de concienciación y preparación ante la fiebre aftosa, CAPÍTULO IV así como de protección ambiental, que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa. 2. El plan de alerta establecerá el acceso a todas Centros de lucha y grupos de expertos las instalaciones, el equipo, el personal y cualquier otro Artículo 73. Comité nacional del sistema de alerta sani- material adecuado en la medida necesaria para la rápida taria veterinaria. y eficaz erradicación de un foco de fiebre aftosa, garan- tizará la coordinación con Francia y Portugal y fomentará 1. En caso de foco de fiebre aftosa, actuará como la cooperación con los terceros países vecinos. comité nacional de emergencia contra la enfermedad BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37935 el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria vete- contra la enfermedad, los laboratorios y demás orga- rinaria, directamente o a través de un grupo de trabajo nizaciones pertinentes, preferentemente informatizado. acordado en su seno, en este último caso si afecta sólo d) Mapas y otras fuentes de información que pue- a alguna o a algunas comunidades autónomas. dan utilizarse para dirigir las medidas de lucha. No obstante, en caso de urgencia y hasta la actuación e) Un diario compartido que se llevará para registrar de aquel, podrá constituirse un comité nacional de emer- por orden cronológico todos los sucesos relacionados gencia, que sea plenamente funcional, en el seno del con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el coordinar las diferentes actividades. que habrá, al menos, un representante de la comunidad f) Listas de laboratorios y organizaciones nacionales o de las comunidades autónomas que lo deseen, en e internacionales que estén interesados en un foco de cuyo territorio haya acaecido el foco. fiebre aftosa y con los que sea necesario ponerse en 2. Sin perjuicio de las competencias de las comu- contacto en caso de foco. nidades autónomas y de las funciones del comité nacio- g) Listas de empleados y otras personas a los que nal previstas en el artículo 28.2 de la Ley 8/2003, de se pueda llamar inmediatamente para trabajar en los 24 de abril, de sanidad animal, la tarea principal del centros locales de lucha contra la enfermedad o en los Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veteri- grupos de expertos contemplados en el artículo 77 en naria consistirá en dirigir y seguir el funcionamiento de caso de foco de fiebre aftosa. los centros locales de lucha contra la enfermedad, según h) Listas de autoridades y organismos competentes contempla el artículo 75. No obstante, el comité nacional de protección ambiental con los que sea necesario poner- podrá decidir que ciertas funciones que tenga atribuidas se en contacto en caso de foco de fiebre aftosa. en principio sean encomendadas posteriormente al cen- i) Mapas donde se señalen las zonas adecuadas de tro local de lucha contra la enfermedad activo en el los lugares de transformación. nivel administrativo de provincia o a otro superior, siem- j) Listas de empresas de tratamiento y transforma- pre que no se pongan en peligro las tareas del Comité ción que estén autorizadas para tratar o transformar nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria. cadáveres de animales y desperdicios animales a las 3. El Comité nacional será responsable, al menos, que se podría encomendar la tarea en caso de foco de de: fiebre aftosa, indicando en particular su capacidad, direc- ción y datos de contacto. a) Planear las medidas necesarias de lucha. k) Lista de medidas para seguir y controlar el paso b) Garantizar la rápida y eficaz aplicación de dichas de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos medidas por los centros locales de lucha contra la enfer- corporales al medio ambiente como resultado de la des- medad. composición de los cadáveres, especialmente en relación c) Asignar personal y otros recursos a los centros con las aguas superficiales y subterráneas. locales de lucha contra la enfermedad. d) Proporcionar información a la Comisión Europea, Artículo 75. Creación, competencias y funciones de los a las autoridades competentes de otros Estados miem- centros locales de lucha contra la enfermedad. bros y a otras autoridades de España, incluidas las auto- ridades y organismos competentes sobre el medio 1. Las autoridades competentes de las comunida- ambiente, así como a organizaciones y organismos vete- des autónomas velarán por que, en caso de foco de rinarios, agrícolas y comerciales. fiebre aftosa, se creen inmediatamente centros locales e) Organizar una campaña de vacunación de urgen- de lucha contra la enfermedad plenamente funcionales. cia y determinar también las zonas de vacunación. 2. En el plan de alerta se incluirán disposiciones f) Estar en contacto con los laboratorios de diag- sobre la localización probable de los centros locales de nóstico. lucha contra la enfermedad, su organización, personal, g) Estar en contacto con las autoridades compe- alojamiento, instalaciones y equipos, sistemas de ges- tentes sobre el medio ambiente para coordinar las medi- tión, líneas de comunicación y canales de información. das relativas a seguridad veterinaria y ambiental. 3. Las autoridades competentes de las comunida- h) Estar en contacto con los medios de comunica- des autónomas velarán por que los centros locales de ción. lucha contra la enfermedad actúen en estrecha coor- i) Estar en contacto con los servicios policiales para dinación y cooperación con el Comité nacional del sis- velar por la adecuada puesta en práctica de medidas tema de alerta sanitaria veterinaria, en particular por lo legales concretas. que respecta a las medidas contempladas en el artículo 73.3.b).
Artículo 74. Requisitos técnicos del Comité nacional. 4. Las autoridades competentes de las comunida- des autónomas velarán por que los centros locales de 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación lucha contra la enfermedad dispongan de la organización y las autoridades competentes de las comunidades autó- necesaria para ejecutar rápidamente las medidas pre- nomas velarán, en el ámbito de sus respectivas com- vistas en este real decreto que deban aplicarse en caso petencias, por que el Comité nacional del sistema de de foco de fiebre aftosa. alerta sanitaria veterinaria cuente con todos los medios necesarios, como personal, instalaciones y equipo, para Artículo 76. Requisitos técnicos de los centros locales gestionar una campaña de erradicación eficaz. de lucha contra la enfermedad. 2. Entre los medios contemplados en el apartado 1 se incluirá, al menos, lo siguiente: 1. Las autoridades competentes de las comunida- des autónomas velarán por que los centros locales de a) Un sistema de identificación de los rebaños y lucha contra la enfermedad dispongan del personal, ins- de localización de los animales, preferentemente infor- talaciones y equipos necesarios, así como de una estruc- matizado. tura de gestión clara y de una gestión eficaz para garan- b) Todos los medios adecuados de comunicación tizar la rápida aplicación de las medidas relativas a la como teléfonos, faxes y, a ser posible, instalaciones para encuesta epizootiológica, la protección del medio la comunicación con los medios de comunicación. ambiente, la transformación de los cadáveres proceden- c) Un sistema de comunicación que permita el inter- tes de rebaños infectados, la vigilancia oficial de las cambio de información con los centros locales de lucha zonas, la localización, el bienestar y el sacrificio de urgen- 37936 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 cia, la limpieza y desinfección y otras medidas de higiene, ante un foco de fiebre aftosa; a tal efecto, estará per- la vacunación de urgencia y todas las demás decisiones manentemente activo a fin de mantener los conocimien- normativas. tos necesarios. 2. Los centros locales de lucha contra la enferme- 4. En caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa, dad tendrán, al menos, lo siguiente: el grupo de expertos tomará, al menos, las siguientes a) Una línea telefónica reservada para la comuni- medidas: cación con el Comité nacional del sistema de alerta sani- a) Evaluar el panorama clínico y la situación epi- taria veterinaria, unas líneas telefónicas accesibles donde zootiológica. los ganaderos y otras personas del ámbito rural puedan b) Orientar sobre el muestreo y los análisis nece- obtener información reciente y precisa sobre las medidas sarios para diagnosticar la fiebre aftosa, junto con las tomadas. medidas complementarias apropiadas. b) Personal de campo equipado con los instrumen- tos necesarios para la comunicación y la gestión eficaz 5. En caso de foco de fiebre aftosa, el grupo de de todos los datos necesarios. expertos tomará, al menos, las siguientes medidas: c) Un sistema de archivo, preferentemente informa- a) Realizar, al menos con el caso índice y de ser tizado, conectado al Comité nacional del sistema de aler- necesario in situ, una evaluación del panorama clínico ta sanitaria veterinaria y a todas las bases de datos, y un análisis de la encuesta epizootiológica a fin de reco- laboratorios y otros organismos que sean necesarios. ger los datos necesarios para determinar: d) Un diario compartido que se llevará para registrar por orden cronológico todos los sucesos relacionados 1.o El origen de la infección. con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y 2.o La fecha de introducción del agente infeccioso. coordinar las diferentes actividades. 3.o La posible propagación de la enfermedad. e) Listas actualizadas de las personas, incluidos los b) Informar al jefe de los servicios veterinarios de veterinarios privados, y organizaciones locales de cada la comunidad o comunidades autónomas y al Comité región con las que ponerse en contacto y que puedan nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria. participar en caso de foco de fiebre aftosa. c) Orientar sobre cribado, muestreo, métodos de f) Listas actualizadas de explotaciones a las que pue- ensayo, lucha y otras medidas necesarias, así como sobre da aplicarse lo dispuesto en los artículos 15 y 18 en la estrategia aplicable, y también sobre medidas de bio- caso de foco de fiebre aftosa. seguridad en las explotaciones o en los establecimientos g) Inventarios actualizados de posibles sitios de inci- mencionados en el artículo 16 y en relación con la vacu- neración o enterramiento de los animales sacrificados nación de urgencia. de acuerdo con este real decreto que hayan de ser trans- d) Seguir y dirigir la encuesta epizootiológica. formados de acuerdo con la legislación nacional y de e) Complementar los datos epizootiológicos con la la Unión Europea sobre protección del medio ambiente. información geográfica, meteorológica, o de otro tipo h) Lista actualizada de las autoridades ambientales que sea necesaria. competentes de cada región, así como otros organismos f) Analizar la información epizootiológica y realizar ambientales con los que ponerse en contacto y que periódicamente evaluaciones del riesgo. deban participar en caso de foco de fiebre aftosa. g) Ayudar a garantizar que la transformación de los i) Mapas en que se señalen lugares adecuados de cadáveres de animales y desperdicios animales se haga eliminación para el enterramiento de los cadáveres que con el mínimo efecto perjudicial en el medio ambiente. no presenten riesgo para el medio ambiente, sobre todo para las aguas superficiales o subterráneas. 6. Este órgano ajustará su actuación al régimen jurí- j) Lista de empresas de tratamiento y eliminación dico de los órganos colegiados que se prevé en el capí- autorizadas para tratar o eliminar cadáveres de animales tulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desperdicios animales. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas k) Lista de medidas para seguir y controlar el paso y del Procedimiento Administrativo Común. de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos corporales al medio ambiente como resultado de la des- CAPÍTULO V composición de los cadáveres, especialmente en relación con las aguas superficiales y subterráneas. Bancos de antígenos y vacunas
Artículo 77. Grupo de expertos.
Artículo 78. Bancos nacionales de antígenos y vacunas. 1. Se creará, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agri- 1. En el marco del plan de alerta, el Ministerio de cultura, Pesca y Alimentación, un grupo de expertos en Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o man- fiebre aftosa. tener bancos nacionales de antígenos y vacunas para 2. Dicho grupo de expertos estará compuesto por el almacenamiento de reservas, con vistas a la vacu- los siguientes miembros: nación de urgencia, de antígenos o vacunas autorizados a) Presidente: el Director General de Ganadería del de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás nor- b) Vicepresidente: el Subdirector General de Sani- mativa aplicable al efecto. dad Animal. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación c) Vocales: un mínimo de seis, de los cuales dos podrá, asimismo, designar establecimientos para el enva- serán epidemiólogos; dos, científicos veterinarios, y dos, sado y almacenamiento de vacunas en caso de vacu- virólogos, designados por el Director General de Gana- nación de urgencia. dería de entre expertos acreditados en cada área. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta- d) Secretario: un funcionario de la Dirección General ción, en coordinación con la Agencia Española de Medi- de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- camentos y Productos Sanitarios, así como con las comu- mentación, designado por su titular. nidades autónomas, velará porque los antígenos y las vacunas formuladas que se encuentren en los bancos 3. Sus funciones serán las de asesorar y ayudar a nacionales de antígenos y vacunas cumplan las normas las autoridades competentes a garantizar la preparación mínimas establecidas para el banco comunitario de antí- BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37937 genos y vacunas en relación con la seguridad, la este- CAPÍTULO VII rilidad y el contenido de proteínas no estructurales. 4. Si se mantiene un banco nacional de antígenos Garantías complementarias para el intercambio y vacunas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- intracomunitario tación informará a la Comisión Europea sobre las exis- tencias de antígenos y vacunas que tengan. Esta infor- Artículo 81. Garantías complementarias. mación se presentará a la Comisión Europea cada 12 meses como parte de los datos previstos en el Real 1. Las garantías complementarias que se exigen, Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se respecto de la fiebre aftosa, en el supuesto de inter- establece la lista de enfermedades de animales de decla- cambios intracomunitarios son las siguientes: ración obligatoria y se da la normativa para su notifi- cación, y demás normativa aplicable al efecto. La infor- a) Cuando los animales procedan de un Estado mación sobre las cantidades y los subtipos de antígenos miembro indemne de fiebre aftosa durante, al menos, o vacunas autorizadas almacenados en el banco nacional dos años, que no realice vacunación desde hace al de antígenos y vacunas se considerará información cla- menos 12 meses y que no admita en su territorio la sificada y, en particular, no se publicará. presencia de animales que hayan sido vacunados, hace menos de 12 meses, se exigirá garantía de que no han
Artículo 79. Banco comunitario de antígenos y vacu- sido vacunados contra la fiebre aftosa. nas. b) Cuando los animales procedan de un Estado miembro que en los 12 meses inmediatamente ante- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ten- riores haya practicado la vacunación profiláctica o haya drá acceso al banco comunitario de antígenos y vacunas, recurrido excepcionalmente a la vacunación de emer- previa solicitud a la Comisión Europea. gencia en su territorio, la introducción de los animales estará supeditada: CAPÍTULO VI 1.o A la garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa. La fiebre aftosa en otras especies 2.o A la garantía de que los animales de la especie bovina han sido sometidos a la prueba «probang-test»
Artículo 80. Medidas adicionales de prevención y lucha (raspado laringo-faringio) con resultado negativo. contra la fiebre aftosa. 3.o A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han dado resultado negativo a una prue- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ba de investigación serológica con vistas a detectar la (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Con- presencia de anticuerpos aftosos. sejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen 4.o A la garantía de que los animales de las especies las normas sanitarias aplicables a los subproductos ani- bovina y porcina han estado aislados en el país expe- males no destinados al consumo humano, las autori- didor, bien en una explotación, bien en una estación dades competentes velarán porque la prohibición de ali- de cuarentena, durante 14 días, bajo la observación de mentar a los animales con residuos de cocina, de con- un veterinario oficial. Ningún animal que se encuentre formidad con las legislaciones nacional y de la Unión en la explotación de origen o, en su caso, en la estación Europea, sea aplicable a todos los animales indepen- de cuarentena podrá haber sido vacunado contra la fie- dientemente de su utilización o del lugar en que habiten. bre aftosa, durante un período de 21 días anteriores Se aplicarán, también, las disposiciones de desarrollo a la expedición y durante este mismo período no se para las medidas de lucha que deban poner en práctica podrá introducir en la explotación o en la estación de los Estados miembros, que se adopten por la Comisión cuarentena ningún nuevo animal que vaya a formar parte Europea. de la expedición. 2. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones Si la toma de muestras para realizar la prueba indicada de desarrollo para la lucha contra la fiebre aftosa en en este apartado se realiza en las propias explotaciones, los animales que puedan considerarse sensibles a la fie- los animales destinados a ser expedidos deberán ser bre aftosa, sobre la base de datos científicos, distintos aislados del resto de los animales de la explotación hasta de los de especies sensibles a que se refiere el primer el momento del embarque. párrafo del artículo 2.2.a), como, por ejemplo, los de 5.o Al sometimiento de una cuarentena durante 21 los órdenes «Rodentia» o «Proboscidae», que se adopten días. por la Comisión Europea. En este caso, las garantías antes citadas podrán exi- 3. Tan pronto como la autoridad competente tenga girse por un período de 12 meses después de la ter- información de que hay animales silvestres sospechosos minación de las operaciones de vacunación de emer- de estar infectados con la fiebre aftosa, adoptará las gencia. medidas adecuadas para confirmar o descartar la pre- sencia de la enfermedad mediante investigaciones en c) Cuando los animales procedan de un Estado todos los animales silvestres de especies sensibles que miembro no indemne de fiebre aftosa, desde al menos hayan sido abatidos o hallados muertos, incluidas dos años antes, se les someterá: pruebas de laboratorio. Informará de dicha sospecha a 1.o A las garantías mencionadas en el párrafo b), los propietarios de animales de especies sensibles y a con excepción de la cuarentena en la explotación de los cazadores. origen. 4. Tan pronto como la autoridad competente tenga 2.o A las eventuales garantías suplementarias que, confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en en su caso, pudieran ser adoptadas por la Comisión animales silvestres, procederá de inmediato a aplicar las Europea. medidas contempladas en la parte A del anexo XVII, para reducir la propagación de la enfermedad, y ela- 2. Cuando se practique excepcionalmente la vacu- borará un plan para la erradicación de la fiebre aftosa nación de emergencia sobre todo el territorio y que admi- de conformidad con la parte B del anexo XVII. Informará tan la presencia en él de animales vacunados, se supe- a los propietarios de animales de especies sensibles ditará la entrada en territorio español de animales vivos y a los cazadores del caso confirmado. de la especie bovina: 37938 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 a) A que provengan de un Estado miembro que cum- do se acompañen los documentos y reúnan las con- pla los mismos criterios satisfactoriamente: diciones siguientes: Si se trata de bovinos de reproducción o en produc- a) Cuando los animales provengan de un tercer país ción y de carne que tengan más de cuatro meses de que esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos edad y que hayan sido vacunados, como mínimo 15 dos años, en el que no se practique la vacunación desde días y como máximo cuatro meses antes del embarque, hace al menos 12 meses ni se permita la entrada en contra los tipos A, O, C u otros tipos exóticos del virus su territorio de animales vacunados durante los 12 aftoso por medio de una vacuna preparada mediante meses precedentes, la certificación de que no han sido virus inactivados, autorizada y controlada por la auto- vacunados contra la fiebre aftosa. ridad competente del país expedidor. b) Cuando los animales provengan de un tercer país En este caso la garantía citada podrá exigirse por que esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos un período de 12 meses después de la terminación de dos años, en el que se practique la vacunación y se las operaciones de vacunación de emergencia, por ser permita la entrada en su territorio de animales vacu- este periodo el de duración de la validez de la vacunación nados, la certificación justificativa de: para los bovinos revacunados en los Estados miembros, donde estos fueron objeto de una vacunación anual 1.o Que los animales no han sido vacunados contra y donde el sacrificio es sistemáticamente practicado al la fiebre aftosa. verse afectados de fiebre aftosa. 2.o Que el ganado ha dado resultado negativo en b) A que provengan de un Estado miembro indemne una prueba de detección del virus de la fiebre aftosa de fiebre aftosa desde al menos dos años antes, en el efectuada por el método de raspado laringofaringe (prue- que no se practique la vacunación y en el que no se ba de «Probang»). admita la presencia de animales vacunados en su terri- 3.o Que los animales han dado resultado negativo torio, con el certificado de que no han sido vacunados en una prueba serológica efectuada para la detección contra la fiebre aftosa y sin perjuicio de que se proceda de anticuerpos contra la fiebre aftosa. a una eventual vacunación antiaftosa antes de su admi- 4.o Que los animales han sido aislados en un centro sión en la explotación de destino. Las garantías citadas de cuarentena del país exportador durante 14 días, podrán exigirse por un periodo de 12 meses después sometidos al control de un veterinario oficial, exigiéndose de la terminación de las operaciones de vacunación de que ningún animal situado en el centro de cuarentena emergencia. haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en el curso de los 21 días previos a la exportación y que no se 3. Cumplidas las disposiciones generales del trata- haya introducido en el centro de cuarentena durante do, se podrá, además, supeditar la introducción en terri- ese mismo período ningún animal que no forme parte torio español de animales de cría o de renta de la especie del lote. porcina a que la investigación de anticuerpos frente a 5.o Que los animales han estado en cuarentena la enfermedad vesicular del cerdo, efectuada 30 días durante un período de 21 días. antes del embarque, dé un resultado negativo. En el caso de que las pruebas se realicen en la explo- c) Cuando los animales procedan de un tercer país tación deberán de separarse los animales destinados a que no esté indemne de fiebre aftosa desde hace al ser expedidos de los demás hasta su expedición. menos dos años: 4. Cuando un Estado miembro esté autorizado a 1.o Las garantías mencionadas en el párrafo b) de practicar la vacunación de emergencia sobre una parte este apartado. de su territorio, el estatuto del resto del territorio no 2.o Las garantías adicionales que se establezcan en será afectado, siempre que las medidas de inmovilización su caso por la Comisión Europea. de los animales vacunados se apliquen de forma efectiva durante un período de 12 meses contado a partir de A efectos de este apartado, podrá seguir conside- la conclusión de las operaciones de vacunación. rándose que un tercer país está indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años aun cuando se haya registrado un número limitado de focos de la enfermedad TÍTULO IV en una parte limitada de su territorio, a condición de que tales focos se hayan eliminado en un plazo menor Intercambios con terceros países de tres meses.
Artículo 82. Importación de animales. Artículo 83. Importación de carnes frescas. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 1. Únicamente se autorizará la importación de ani- del artículo anterior, la importación de carnes frescas males sensibles a la fiebre aftosa procedentes de países procedentes de países terceros en los que la fiebre aftosa terceros: (cepas A, O, C) sea endémica, no se practique el sacrificio a) Indemnes a las siguientes enfermedades: sistemático en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa o se practique la vacunación contra dicha enfer- 1.o Desde 12 meses si se trata de peste bovina, medad, se autorizará únicamente si se cumplen los perineumonía contagiosa bovina, fiebre catarral ovina, siguientes requisitos: peste porcina africana y encefalomielitis enzoótica por- cina (enfermedad de Teschen). a) Que el tercer país o una región de este haya 2.o Desde hace seis meses si se trata de estomatitis recibido autorización para la importación por la Comisión vesicular contagiosa. Europea. b) Que la carne se haya madurado, su pH contro- b) Que en los últimos 12 meses no se haya prac- lado, se haya deshuesado y se hayan extraído los gan- ticado la vacunación a los animales contra enfermedades glios linfáticos principales. contempladas en el párrafo a).1.o 2. La importación de despojos para consumo huma- 2. Sólo se autorizará la introducción en territorio no procedentes de países terceros se podrá restringir, nacional de animales de las especies sensibles a la fiebre previo dictamen científico autorizado. Para despojos des- aftosa procedentes del territorio de un país tercero cuan- tinados a la industria farmacéutica y a la alimentación BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37939 de los animales de compañía se deberán cumplir las mente tendrán derecho a indemnización aquellos pro- condiciones especiales que se establezcan por la Comi- pietarios de ganado que hayan cumplido con la norma- sión Europea. tiva vigente en materia de sanidad animal. 3. La importación de carne fresca procedente de terceros países en los que se practique la vacunación Disposición adicional segunda. Medidas cautelares y contra las cepas SAT o ASIA 1 de la fiebre aftosa se urgentes. autorizará únicamente si se cumplen los siguientes requi- sitos: 1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca a) Que el país tercero posea regiones en las que y Alimentación y de Sanidad y Consumo para establecer, no se permita la vacunación ni hayan aparecido focos en el ámbito de sus respectivas competencias, y con de fiebre aftosa en el curso de 12 meses. Dichas regiones el fin de prevenir la introducción o difusión en el territorio serán objeto de una aprobación por la Comisión Europea. nacional de la fiebre aftosa, o para prevenir su extensión b) Que la carne se haya madurado, deshuesado y en caso de existencia de casos sospechosos o confir- se hayan extraído los ganglios linfáticos principales mados o de grave riesgo sanitario, las medidas cautelares y que su importación no se haya producido hasta trans- que procedan de acuerdo con el artículo 8 de la Ley curridas tres semanas del sacrificio. 8/2003, de 24 de abril. c) Que no se permita la importación de despojos 2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, procedentes de dichos países terceros. Pesca y Alimentación para establecer, en el ámbito de 4. La importación de carne fresca procedente de sus competencias, medidas urgentes tendentes a impe- terceros países en los que no se practique la vacunación dir de manera eficaz la transmisión y propagación al de forma habitual y se haya determinado la ausen- resto del territorio nacional de la fiebre aftosa, en situa- cia de fiebre aftosa se permitirá de conformidad con ciones excepcionales en las que exista grave peligro de las normas aplicables al comercio intracomunitario. dicha extensión una vez declarada la enfermedad por 5. Se podrá importar carne fresca procedente de la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 26 terceros países en los que se practique la vacunación de la Ley 8/2003, de 24 de abril. y hayan estado indemnes de fiebre aftosa desde hace 12 meses, siempre que en su caso la importación sea Disposición transitoria primera. Plan de alerta modifi- autorizada por la Comisión Europea. cado. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación TÍTULO V remitirá a la Comisión Europea, para su aprobación, y dentro del plazo previsto en la normativa de la Unión Europea, el plan de alerta modificado para tener en cuen- Medidas de aplicación ta lo dispuesto en el artículo 71. La Comisión Europea examinará dicho plan teniendo en cuenta los objetivos
Artículo 84. Régimen sancionador. de este real decreto y sugerirá las eventuales modifi- caciones que considere necesarias, sobre todo para En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este garantizar la compatibilidad de dicho plan con los de real decreto, será de aplicación el régimen de infrac- los demás Estados miembros. ciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posi- Disposición transitoria segunda. Toma de muestras. bles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo establecido en la disposición dero-
Artículo 85. Procedimiento de adopción de medidas gatoria única, hasta tanto se apruebe la normativa nacio- epizootiológicas especiales. nal o de la Unión Europea, las normas para la recogida de muestras y su envío al laboratorio para diagnósti- Cuando, al aplicar las medidas contempladas en ese co de fiebre aftosa serán las establecidas en el anexo C real decreto, una autoridad competente, tras consultar del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria vete- el que se establecen las medidas de lucha contra la rinaria, considere que una medida no se ajusta a la situa- fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios ción epizootiológica, o cuando parezca que el virus de intracomunitarios e importaciones de animales de las la fiebre aftosa esté propagándose a pesar de las medi- especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de pro- das tomadas de acuerdo con este real decreto, el citado ductos a base de carnes procedentes de terceros países, ministerio podrá decidir solicitar a la Comisión Europea, en tanto en cuanto no se opongan a lo dispuesto en a través del cauce correspondiente, la adopción de una este real decreto. decisión de forma especial para autorizar a España la aplicación de medidas alternativas con un efecto epi- Disposición derogatoria única. Derogación normativa. zootiológico equivalente durante un plazo limitado en función de la situación epizootiológica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real Disposición adicional primera. Indemnización por sacri- decreto, y específicamente: ficio obligatorio. a) El Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8/2003, por el que se establecen las medidas de lucha contra de 24 de abril, de sanidad animal, el sacrificio obliga- la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los inter- torio de los animales que se realice en el foco infeccioso cambios intracomunitarios e importaciones de animales dará derecho al titular ganadero a la correspondiente de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con o de productos a base de carnes procedentes de terceros los baremos previstos en la normativa vigente. Única- países. 37940 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 b) El apartado 5 del capítulo I del anexo A del Real 2. Que se observan en un animal de una especie Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se esta- sensible signos clínicos correspondientes a la fiebre afto- blece las condiciones sanitarias aplicables a la produc- sa, y se ha detectado e identificado en muestras tomadas ción y comercialización de leche cruda, leche tratada del animal o de animales del mismo grupo epizootio- térmicamente y productos lácteos. lógico el antígeno vírico o el ácido ribonucleico (ARN) vírico específico de uno o más serotipos del virus de Disposición final primera. Título competencial. dicha enfermedad. 3. Que se observan en un animal de una especie Este real decreto tiene carácter de normativa básica sensible signos clínicos correspondientes a la fiebre afto- estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo sa, y el animal o los miembros de su mismo grupo dan 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente la competencia exclusiva en materia de bases y coor- a las proteínas estructurales o no estructurales del virus dinación general de la sanidad. Se exceptúa lo dispuesto de dicha enfermedad, siempre que pueda desecharse en el artículo 16, en cuanto se refiere a los puestos como posible causa de la seropositividad una vacunación de inspección fronterizos, el título IV y el régimen san- previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales cionador correspondiente, que se dicta al amparo de o una reacción inespecífica. lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a, primer inciso, 4. Que se ha detectado e identificado en muestras de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia tomadas de animales de especies sensibles el antígeno exclusiva en materia de sanidad exterior. vírico o el ARN vírico específico de uno o más serotipos Disposición final segunda. Facultad de desarrollo, apli- del virus de la fiebre aftosa, y los animales dan reacción cación y modificación. positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las pro- teínas estructurales o no estructurales del virus de dicha 1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca enfermedad, siempre que, en el caso de los anticuerpos y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, frente a proteínas estructurales, pueda desecharse como en el ámbito de sus respectivas competencias, las dis- posible causa de la seropositividad una vacunación pre- posiciones que sean necesarias para la aplicación de via, la presencia de anticuerpos maternos residuales o lo dispuesto en este real decreto. Específicamente, se una reacción inespecífica. faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación 5. Que se ha establecido una relación epizootioló- para establecer, mediante orden ministerial, previa con- gica con un foco confirmado de fiebre aftosa y se cumple, sulta con las comunidades autónomas, las normas para al menos, una de las siguientes condiciones: la recogida de muestras y su envío al laboratorio a) Que uno o más animales dan reacción positiva para diagnóstico de fiebre aftosa. en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas 2. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca estructurales o no estructurales del virus de la fiebre y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, aftosa, siempre que pueda desecharse como posible cau- en el ámbito de sus respectivas competencias, el con- sa de la seropositividad una vacunación previa, la pre- tenido de los anexos para su adaptación a la normativa sencia de anticuerpos maternos residuales o una reac- de la Unión Europea. ción inespecífica. 3. Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricul- b) Que se ha detectado e identificado en muestras tura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo tomadas de uno o más animales de especies sensibles para dictar, en el ámbito de sus respectivas competen- el antígeno vírico o el ARN vírico específico de uno o cias, las disposiciones que sean necesarias para la apli- más serotipos del virus de la fiebre aftosa. cación en España de las decisiones o actos adoptados c) Que se ha demostrado serológicamente en uno por la Comisión Europea, a que se refieren el artículo o más animales de especies sensibles la infección activa 17, el artículo 20, el artículo 25.7, el artículo 34.3, el con el virus de la fiebre aftosa mediante detección de artículo 39.9, el artículo 45.3, el artículo 46.4, el artículo seroconversión de negativo a positivo en pruebas de 47.3, los apartados 3, 5 y 6 del artículo 50, los apartados anticuerpos frente a proteínas estructurales o no estruc- 4, 5, 6 y 8 del artículo 59, el artículo 60, el artículo turales del virus de la fiebre aftosa, siempre que pueda 61.2, el artículo 62.2, el artículo 63, el artículo 65.2, desecharse como posible causa de la seropositividad el artículo 68, los apartados 5 y 7 del artículo 71, los una vacunación previa, la presencia de anticuerpos apartados 1 y 2 del artículo 80, el artículo 85, el apartado maternos residuales o una reacción inespecífica. 2.1.1 del anexo V y el apartado 3.1 del anexo X. Cuando no pueda esperarse razonablemente una Disposición final tercera. Entrada en vigor. situación previamente seronegativa, esta detección de la seroconversión deberá realizarse con muestras dupli- El presente real decreto entrará en vigor el día siguien- cadas tomadas de los mismos animales en dos ocasiones te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». o más, con un intervalo mínimo de cinco días, en caso de proteínas estructurales, y de 21 días, en caso de Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2004. proteínas no estructurales. JUAN CARLOS R. d) Que se observan en un animal de una especie La Vicepresidenta Primera del Gobierno sensible signos clínicos correspondientes a la fiebre y Ministra de la Presidencia, aftosa. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO II
ANEXO I Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad Definición de foco competente en caso de confirmación de fiebre aftosa Se declarará un foco en caso de que una explotación 1. En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios: de cada foco o caso primario en los establecimientos 1. Que se ha aislado el virus de la fiebre aftosa de o medios de transporte contemplados en el artículo 16, un animal, de un producto derivado de ese animal o la autoridad competente deberá notificar lo siguiente de su entorno. mediante el sistema de notificación de enfermedades BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37941 animales establecido de conformidad con el artículo 3, o medio de transporte y la fecha en la que se hayan en relación con el artículo 4.1.a), del Real Decreto transformado sus canales. 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece b) Los resultados de las pruebas realizadas con las la lista de enfermedades de animales de declaración obli- muestras tomadas en el momento de sacrificar los ani- gatoria y se da la normativa para su notificación: males de especies sensibles. a) Fecha de expedición. c) En el caso de que se haya recurrido a la excepción b) Hora de expedición. prevista en el artículo 18, el número de animales de c) Comunidad autónoma/país de origen. especies sensibles que se hayan sacrificado y transfor- d) Nombre de la enfermedad y tipo de virus, cuando mado, así como, cuando proceda, el número de animales proceda. de especies sensibles que hayan de sacrificarse poste- e) Número de serie del foco. riormente y el plazo establecido para llevar a cabo dicho f) Tipo de foco. sacrificio. g) Número de referencia del foco relacionado con d) Cualquier dato referente al posible origen de la este foco. enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se h) Provincia y localización geográfica de la explo- haya podido determinar. tación. e) En el caso de foco o caso primario de fiebre aftosa i) Otra u otras provincias afectadas por restricciones. en un matadero o medio de transporte, el tipo genético j) Fecha de confirmación y método utilizado para del virus responsable del foco o del caso. la confirmación. f) En el caso de que se hayan sacrificado animales k) Fecha de la sospecha. de especies sensibles de explotaciones de contacto o l) Fecha calculada de primera infección. de explotaciones con animales de especies sensibles sos- m) Origen de la enfermedad, en la medida en que pechosos de estar infectados con el virus de la fiebre pueda señalarse. aftosa, información sobre: n) Medidas tomadas de lucha contra la enfermedad. 1.o La fecha de matanza y el número de animales 2. En caso de focos primarios o casos en los esta- de especies sensibles de cada categoría sacrificados en blecimientos o medios de transporte contemplados en cada explotación y, en el caso de que hubiera animales el artículo 16, además de los datos contemplados de especies sensibles en explotaciones de contacto que en el apartado 1, la autoridad competente deberá comu- no hayan sido sacrificados, información sobre los moti- nicar, asimismo, la siguiente información: vos de esta decisión. 2.o La relación epizootiológica entre el foco o caso a) Número de animales de todas las especies sen- de fiebre aftosa y cada una de las explotaciones de con- sibles presentes en el foco, o en los establecimientos tacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la y medios de transporte contemplados en el artículo 16. presencia de fiebre aftosa en cada explotación sospe- b) Número de animales muertos de especies sen- chosa. sibles, desglosados por especies y tipos (de cría, de 3.o Los resultados de las pruebas de laboratorio rea- engorde, de abasto, etc.), en la explotación, matadero lizadas con las muestras tomadas de los animales de o medio de transporte. especies sensibles en las explotaciones y en el momento c) Morbilidad de la enfermedad y número de ani- de sacrificarlos. males de especies sensibles en los que se haya con- firmado la fiebre aftosa, desglosados por tipos (de cría, 5. Cuando no funcione el sistema de notificación de engorde, de abasto, etc.). de enfermedades animales, deberá utilizarse otro d) Número de animales de especies sensibles sacri- medio de comunicación. ficados en el foco, matadero o medio de transporte. e) Número de cadáveres transformados y elimina- dos. ANEXO III f) Distancia del foco a la explotación más próxima en que haya animales de especies sensibles. Investigación g) Si se ha confirmado la presencia de fiebre aftosa en un matadero o en un medio de transporte, empla- 1. Examen clínico. zamiento de la explotación o explotaciones de origen de los animales o canales infectados. 1.1 Las explotaciones serán objeto de exámenes clínicos de todos los animales de especies sensibles para 3. En caso de focos secundarios, la información con- detectar signos o síntomas de fiebre aftosa. templada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse 1.2 Se insistirá especialmente en los animales que dentro del plazo establecido en el artículo 3, por el que hayan estado expuestos con alta probabilidad al virus se establece la lista de enfermedades de animales de de la fiebre aftosa, particularmente por transporte desde declaración obligatoria y se da la normativa para su noti- explotaciones de riesgo o por estrecho contacto con ficación de conformidad con el artículo 3, en relación personas o equipos que hubieran estado a su vez en con el artículo 4.1.b), del Real Decreto 2459/1996, de 2 estrecho contacto con explotaciones de riesgo. de diciembre. 1.3 El examen clínico tendrá en cuenta la transmi- 4. La autoridad competente velará porque la infor- sión de la fiebre aftosa, incluyendo el período de incu- mación que se deba proporcionar en relación con un bación contemplado en el artículo 2.2.f), y cómo se man- foco o caso de fiebre aftosa en una explotación, mata- tienen los animales de especies sensibles. dero o medio de transporte en virtud de los aparta- 1.4 Los registros pertinentes conservados en la dos 1, 2 y 3 vaya seguida lo antes posible por un informe explotación serán examinados a fondo, prestando espe- escrito, que se remitirá a Ministerio de Agricultura, Pesca cial atención a los datos requeridos a fines veterinarios y Alimentación, para su traslado posterior por este, a por la Unión Europea, así como a los datos, si están través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea disponibles, sobre morbilidad, mortalidad y abortos, y a los demás Estados miembros, que contenga al menos observaciones clínicas, cambios en la productividad e los siguientes elementos: ingesta de pienso, adquisición o venta de animales y a) La fecha en la que se hayan sacrificado los ani- visitas de personas que pudieran estar contaminadas, males de especies sensibles de la explotación, matadero y a otros datos de importancia como antecedentes. 37942 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 2. Métodos de muestreo. 2.4.2 De tantas explotaciones citadas anteriormen- 2.1 Disposiciones generales. te como sea necesario para detectar, con un nivel de confianza de, como mínimo, el 95 por ciento, al menos 2.1.1 Se efectuará un muestreo serológico: una explotación infectada si la prevalencia calculada de la enfermedad es del dos por ciento con una distribución 2.1.1.1 De acuerdo con las recomendaciones del homogénea por toda la zona. equipo epizootiológico creado dentro del grupo de exper- 2.4.3 Y de tantas ovejas y cabras por explotación tos contemplado en el artículo 77. como sea necesario para detectar, con un nivel de con- 2.1.1.2 Y para permitir la localización y la demos- fianza de, como mínimo, el 95 por ciento, una prevalencia tración, teniendo también en cuenta la definición del del cinco por ciento de la enfermedad dentro del rebaño, anexo I, de ausencia de infección anterior. y de todas las ovejas y cabras si en la explotación hay 2.1.2 Cuando se vaya a efectuar un muestreo en menos de 15 ovejas y cabras. el contexto de la vigilancia de la enfermedad tras un 2.5 Muestreo para seguimiento. foco, no se iniciará hasta que hayan pasado al menos 21 días desde la eliminación de los animales sensibles 2.5.1 Para el seguimiento de las zonas situadas fue- de la explotación o explotaciones infectadas y la rea- ra de las establecidas de acuerdo con lo dispuesto en lización de las operaciones previas de limpieza y desin- el artículo 21 y, en particular, para demostrar la ausencia fección, a menos que se indique otra cosa en este anexo. de infección en la población de ovejas y cabras que 2.1.3 El muestreo de animales de especies sensibles no esté en contacto estrecho y directo con animales se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este anexo bovinos o porcinos no vacunados, se aplicará un pro- en cada caso, en que estén relacionadas con el foco tocolo de muestreo recomendado por la Oficina Inter- ovejas o cabras u otros animales sensibles que no mues- nacional de Epizootias con fines de seguimiento, o un tren signos clínicos claros, especialmente si tales ani- protocolo de seguimiento según se contempla en el apar- males han estado aislados del ganado bovino y porcino. tado 2.4, con la diferencia respecto al mencionado en el apartado 2.4.2 de que la prevalencia calculada en el 2.2 Muestreo de explotaciones.—En explotaciones rebaño se fijará en el uno por ciento. en que se sospeche la presencia de fiebre aftosa sin que haya signos clínicos, las ovejas y cabras y, cuando 3. El número de muestras calculadas de acuerdo lo recomiende el equipo epizootiológico, otras especies con los requisitos de los apartados 2.2, 2.3 y 2.4.3 se sensibles serán examinadas siguiendo un protocolo de incrementará para tener en cuenta la sensibilidad de muestreo que permita detectar una prevalencia del cinco diagnóstico establecida de la prueba empleada. por ciento con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento. ANEXO IV 2.3 Muestreo en zonas de protección.—Para con- seguir el levantamiento, de acuerdo con el artículo 36, Principios y procedimientos de limpieza y desinfección de las medidas contempladas en los artículos 21 a 35, todas las explotaciones dentro del perímetro de la zona 1. Principios y métodos generales. de protección con ovejas y cabras que no hayan estado 1.1 Las operaciones de limpieza y desinfección con- en contacto directo y estrecho con animales bovinos templadas en el artículo 11 han de efectuarse bajo super- durante un período mínimo de 21 días antes de la toma visión oficial y de acuerdo con las instrucciones del vete- de muestras serán examinadas siguiendo un protocolo rinario oficial. de muestreo que permita detectar una prevalencia de 1.2 Los desinfectantes que se utilicen y sus con- la enfermedad del cinco por ciento con un nivel mínimo centraciones han de estar oficialmente reconocidos de de confianza del 95 por ciento. acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octu- No obstante, cuando las circunstancias epizootioló- bre, por el que se regula el proceso de evaluación para gicas lo permitan y, en particular, en aplicación de las el registro, autorización y comercialización de biocidas, medidas establecidas en el artículo 36.1.b), las auto- para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa. ridades competentes podrán decidir que las muestras 1.3 La actividad de los desinfectantes no debe verse se tomen cuando hayan transcurrido, al menos, 14 días afectada por un almacenamiento prolongado. desde la eliminación de los animales sensibles de la 1.4 La selección de desinfectantes y de métodos explotación o explotaciones infectadas y la realización de desinfección ha de hacerse teniendo en cuenta la de las operaciones previas de limpieza y desinfección, naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se a condición de que el muestreo se realice de conformidad vayan a tratar. con el apartado 2.3, y se utilizarán parámetros estadís- 1.5 Las condiciones de uso de los desengrasantes ticos para detectar una prevalencia de la enfermedad y desinfectantes han de garantizar que su eficacia no del dos por ciento en el rebaño, con un nivel mínimo se vea afectada. En particular, han de respetarse los de confianza del 95 por ciento. parámetros técnicos indicados por el fabricante como 2.4 Muestreo en zonas de vigilancia.—Para conse- presión, temperatura mínima y tiempo necesario de con- guir el levantamiento, de acuerdo con el artículo 44, tacto. La actividad del desinfectante no debe verse com- de las medidas contempladas en los artículos 37 a 43, prometida por la interacción con otras sustancias, como se examinarán las explotaciones dentro del perímetro los productos desengrasantes. de la zona de vigilancia en que se sospeche la presencia 1.6 Independientemente del desinfectante utiliza- de fiebre aftosa en ausencia de signos clínicos, parti- do, han de aplicarse las normas generales siguientes: cularmente si hay ovejas y cabras. Para los fines de esta 1.6.1 La cama y las materias fecales deben empa- investigación será suficiente el modelo de muestreo de parse completamente con el desinfectante. varias fases, siempre que se tomen muestras: 1.6.2 El lavado y la limpieza de todas las superficies 2.4.1 De explotaciones situadas en todas las uni- que puedan estar contaminadas y, en particular, de la dades administrativas dentro del perímetro de la zona tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante en que se encuentren ovejas y cabras que no hayan cepillado y fregado cuidadoso tras retirar o desmontar, estado en contacto directo y estrecho con animales bovi- cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que nos durante un periodo mínimo de 30 días antes de pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza la toma de las muestras. y desinfección. BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37943 1.6.3 Después se debe aplicar otra vez el desin- 3.2 La fase líquida del estiércol y los purines se fectante durante el tiempo mínimo de contacto indicado almacenarán durante, al menos, 42 días tras la última en las recomendaciones del fabricante. adición de material infeccioso. Este periodo podrá pro- 1.6.4 El agua utilizada en las operaciones de lim- longarse si los purines han sufrido una contaminación pieza deberá eliminarse de forma tal que se evite todo importante o cuando las condiciones meteorológicas riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa y sean adversas. Este periodo podrá reducirse cuando se de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. haya añadido desinfectante para modificar el pH de toda la sustancia lo suficiente como para destruir el virus de 1.7 Cuando se haga un lavado con líquidos a presión la fiebre aftosa. y tras la desinfección, debe evitarse la recontaminación de las partes limpiadas o desinfectadas previamente. 4. Casos especiales. 1.8 Debe incluirse el lavado, desinfección o destruc- 4.1 Cuando, por razones técnicas o de seguridad, ción de los equipos, instalaciones, artículos o compar- los métodos de limpieza y desinfección no puedan ulti- timentos que puedan estar contaminados. marse con arreglo a este real decreto, los edificios o 1.9 Las operaciones de limpieza y desinfección exi- establecimientos deberán limpiarse y desinfectarse lo gidas en el ámbito de este real decreto deben quedar mejor posible para evitar la propagación del virus de documentadas en el registro de la explotación o, si se la fiebre aftosa y deberán seguir estando libres de ani- trata de vehículos, en la documentación de estos, y, cuan- males de especies sensibles durante un año como mí- do sea necesaria la aprobación oficial, ser certificadas nimo. por el veterinario oficial supervisor. 2. Disposiciones especiales sobre limpieza y desin- 4.2 No obstante lo dispuesto en los apartados 2.1 fección de las explotaciones infectadas. y 2.2, en el caso de las explotaciones al aire libre, la autoridad competente podrá definir métodos específicos 2.1 Limpieza y desinfección previas. de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de instalación y las condiciones climáticas. 2.1.1 Durante la matanza de los animales, se toma- 4.3 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la rán todas las medidas necesarias para evitar o reducir autoridad competente podrá definir métodos específicos al mínimo la dispersión del virus de la fiebre aftosa. Entre de desinfección del estiércol basándose en datos cien- tales medidas figurarán la instalación de equipos pro- tíficos de que dicho método garantiza la destrucción efec- visionales de desinfección, el suministro de vestimenta tiva del virus de la fiebre aftosa. de protección, las duchas, la descontaminación del equi- po, instrumentos e instalaciones utilizados y la interrup- ción de la corriente eléctrica para la ventilación. ANEXO V 2.1.2 Los cadáveres de los animales sacrificados Repoblación de las explotaciones se rociarán con desinfectante y se retirarán de la explo- tación en contenedores estancos cubiertos, para su tra- 1. Principios generales. tamiento y eliminación. 2.1.3 En cuanto se retiren los cadáveres de los ani- 1.1 La repoblación no comenzará hasta que hayan males de especies sensibles para su transformación y pasado 21 días desde la terminación de la desinfección eliminación, las partes de la explotación en que se hubie- final de la explotación. ran alojado dichos animales, así como las partes de otros 1.2 Podrán introducirse animales para la repobla- edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matan- ción sólo bajo las siguientes condiciones: za, el sacrificio o la autopsia, deberán rociarse con desin- 1.2.1 Los animales no deberán proceder de zonas fectantes autorizados a tal fin. que estén sujetas a restricciones zoosanitarias en rela- 2.1.4 Todo tejido o sangre que se haya derramado ción con la fiebre aftosa. durante el sacrificio o autopsia y toda contaminación 1.2.2 Las autoridades competentes deberán asegu- visible de edificios, corrales, utensilios, etc., deberá reco- rarse de que puede detectarse cualquier posible virus gerse cuidadosamente y eliminarse junto con las canales. residual de la fiebre aftosa en los animales destinados 2.1.5 El desinfectante utilizado deberá permanecer a la repoblación, bien a partir de signos clínicos, en el sobre la superficie tratada durante, al menos, 24 horas. caso de los animales de la especie bovina o porcina, 2.2 Limpieza y desinfección finales. bien mediante investigaciones de laboratorio, en el caso de otras especies sensibles a la fiebre aftosa, realizados 2.2.1 La grasa y la suciedad deberán eliminarse de al final del período de observación contemplado en el todas las superficies por aplicación de un producto apartado 1.3. desengrasante, y lavarse posteriormente con agua fría. 1.2.3 Para garantizar una adecuada inmunorreac- 2.2.2 Tras el lavado con agua fría, las superficies ción, tal como se prevé en el apartado 1.2.2, en los se rociarán nuevamente con desinfectante. animales destinados a la repoblación, los animales debe- 2.2.3 Una vez transcurridos siete días, los locales rán: deberán tratarse de nuevo mediante un producto desen- grasante, enjuagarse con agua fría, rociarse con desin- 1.2.3.1 Bien ser originarios y proceder de una explo- fectante y enjuagarse de nuevo con agua fría. tación situada en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro 3. Desinfección de la cama, estiércol y purines con- sea dicha explotación, en la que no haya habido ningún taminados. foco de fiebre aftosa en los 30 últimos días como mínimo. 1.2.3.2 Bien haber sido sometido a una prueba 3.1 La fase sólida del estiércol y la cama utilizada cuyos resultados hayan sido negativos, como la que se se amontonarán para calentar, si es posible añadiendo describe en el anexo XIII, para detectar anticuerpos con- 100 kg de cal viva granulada por un m3 de estiércol, tra el virus de la fiebre aftosa, realizada a partir de mues- a una temperatura mínima en todo el montón de 70 tras tomadas antes de la introducción en la explotación. o C, se rociarán con desinfectante y se dejarán durante, al menos, 42 días, período durante el cual el montón 1.3 Independientemente del tipo de ganadería prac- no deberá cubrirse ni reamontonarse, para garantizar ticada en la explotación, la reintroducción deberá ajus- el tratamiento térmico de todas sus capas. tarse a las normas siguientes: 37944 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 1.3.1 Se introducirán animales en todas las unida- ANEXO VI des y edificios de la explotación correspondiente. 1.3.2 En caso de que una explotación consista en Restricciones del movimiento de équidos más de una unidad o edificio, no será necesario que la reintroducción tenga lugar a la vez en todas las uni- 1. Medidas mínimas.—Cuando se haya confirmado, dades o edificios. No obstante, ningún animal de una al menos, un foco de fiebre aftosa de acuerdo con el especie sensible a la fiebre aftosa podrá salir de la explo- artículo 10, las autoridades competentes velarán porque tación antes de que todos los animales reintroducidos no se expidan équidos a otros Estados miembros, salvo en todas las unidades y edificios hayan cumplido todo que vayan acompañados, además de por el documento el proceso de repoblación. de identificación contemplado en el artículo 6.2 del Real 1.3.3 Los animales serán objeto de una inspección Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se clínica cada tres días durante los primeros 14 días regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen siguientes a la introducción. jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de 1.3.4 Durante el periodo comprendido entre los días criadores y las características zootécnicas de las distintas 15 y 28 tras la reintroducción, los animales serán objeto razas, por el certificado zoosanitario contemplado en el de una inspección clínica cada semana. anexo C del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviem- 1.3.5 Cuando hayan pasado al menos 28 días tras bre, por el que se modifican las normas de lucha contra la última reintroducción, se realizará un examen clínico la peste equina y se establecen las condiciones de sani- de todos los animales y se tomarán muestras para hacer dad animal que regulan los movimientos intracomuni- pruebas de la presencia de anticuerpos contra el virus tarios de équidos y las importaciones de estos animales de la fiebre aftosa, de conformidad con los requisitos de países terceros. del apartado 2.2 del anexo III. 2. Medidas adicionales recomendadas. 1.4 El proceso de repoblación se considerará con- 2.1 Medidas durante el bloqueo.—En caso de que cluido cuando las medidas establecidas en el aparta- las autoridades competentes apliquen un bloqueo com- do 1.3.5 hayan finalizado con resultados negativos. pleto según se contempla en el artículo 7.3, podrá auto- rizarse, en relación con los équidos que necesiten tra- 2. Extensión de las medidas y excepciones. tamiento veterinario especial en locales sin animales de especies sensibles, el transporte de estos équidos de 2.1 Las autoridades competentes podrán imponer: explotaciones sometidas a las restricciones establecidas 2.1.1 El uso de animales testigo, especialmente en en los artículos 4 y 10, si se cumplen las condiciones explotaciones donde sea difícil realizar la limpieza y la siguientes: desinfección, como las explotaciones al aire libre. Serán 2.1.1 Debe justificar la urgencia el veterinario de de aplicación, asimismo, las disposiciones sobre el uso de guardia 24 horas al día los siete días de la semana. animales testigo que establezca la Comisión Europea. 2.1.2 Debe presentarse el acuerdo de la clínica de 2.1.2 Medidas adicionales de seguridad y control destino. en relación con la repoblación. 2.1.3 El transporte debe contar con la autorización 2.2 Las autoridades competentes podrán establecer de las autoridades competentes, que deben estar dis- excepciones respecto de las medidas estipuladas en los ponibles 24 horas al día los siete días de la semana. apartados 1.3.2 a 1.3.4 de este anexo cuando la repo- 2.1.4 Los équidos deben ir acompañados durante blación se realice una vez transcurridos tres meses desde el transporte por un documento de identificación de el último foco en una zona de 10 km de radio cuyo acuerdo con el artículo 6.2 del Real Decreto 1133/2002, centro sea la explotación sometida a la actividad de de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de repoblación. las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genea- lógicos, las asociaciones de criadores y las características 3. La repoblación en conexión con la vacunación zootécnicas de las distintas razas. de urgencia. 2.1.5 Los veterinarios oficiales de guardia deben ser 3.1 La repoblación en una zona de vacunación esta- informados de la ruta antes de la salida. blecida en virtud del artículo 52 deberá realizarse bien 2.1.6 Los équidos deben estar cepillados y tratados con arreglo a los apartados 1 y 2 de este anexo bien con con un desinfectante o medicamento veterinario auto- arreglo al apartado 2 o al apartado 4.a), c) y d) del rizado que sea eficaz. artículo 58. 2.1.7 Los équidos deben viajar en un medio de 3.2 Las autoridades competentes podrán autorizar transporte especial para équidos, identificado como tal la repoblación de explotaciones situadas fuera de la zona y limpiado y desinfectado antes y después de esta uti- de vacunación con animales vacunados una vez se hayan lización. completado las medidas establecidas en el artículo 62 2.2 Controles de équidos en relación con las zonas y bajo las siguientes condiciones: de protección y vigilancia. 3.2.1 Cuando la proporción de animales vacunados 2.2.1 El movimiento de équidos fuera de las zonas utilizados para la repoblación supere el 75 por ciento, de protección y vigilancia no está sujeto a otras con- los animales vacunados serán sometidos, en un plazo diciones que no sean las derivadas del Real Decreto no inferior a 28 días contados a partir de la última intro- 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican ducción de animales de especies sensibles, a una prueba las normas de lucha contra la peste equina y se esta- de detección de anticuerpos contra proteínas no estruc- blecen las condiciones de sanidad animal que regulan turales, realizada de forma aleatoria; en el muestreo se los movimientos intracomunitarios de équidos y las utilizarán los parámetros estadísticos contemplados en importaciones de estos animales de países terceros. el apartado 2.2 del anexo III, mientras que a los animales 2.2.2 El movimiento de équidos dentro de las zonas no vacunados se les aplicará lo dispuesto en el apar- de protección y vigilancia establecidas de acuerdo con tado 1. el artículo 21 está sujeto a las condiciones siguientes: 3.2.2 Cuando la proporción de animales vacunados no supere el 75 por ciento, los animales no vacunados 2.2.2.1 La utilización de équidos que se hallen en serán considerados como animales testigo, y se aplicará explotaciones situadas en la zona de protección y vigi- lo dispuesto en el apartado 1. lancia donde no haya animales de especies sensibles BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37945 podrá autorizarse en la zona de protección, siempre que la parte A.1 del capítulo VI del anexo VIII del Reglamento se apliquen medidas adecuadas de limpieza y desinfec- (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Con- ción, y podrá no someterse a restricciones en los esta- sejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen blecimientos situados en la zona de vigilancia. las normas sanitarias aplicables a los subproductos ani- 2.2.2.2 Los équidos podrán transportarse sin res- males no destinados al consumo humano. tricciones, en medios de transporte especiales para équi- 4. Productos derivados de animales de especies dos, a una explotación que no tenga animales de espe- sensibles que hayan sido sometidos: cies sensibles. a) A un tratamiento térmico en un recipiente her- 2.2.2.3 En casos excepcionales, las autoridades méticamente cerrado, con un valor F igual o superior competentes podrán autorizar el transporte de équidos a 3,00. en medios de transporte registrados o especiales para b) A un tratamiento térmico por el que la tempe- équidos, desde una explotación que no tenga animales ratura central se haya mantenido al menos a 70 oC duran- de especies sensibles hasta otra explotación con ani- te un mínimo de 60 minutos. males de especies sensibles situada en la zona de pro- 5. Sangre y productos hemáticos de animales de tección, con la condición de que se limpie y desinfecte especies sensibles que se utilicen con fines técnicos, el medio de transporte antes de la carga de los animales incluidos los productos farmacéuticos, los de diagnóstico y antes de salir de la explotación de destino. in vitro y los reactivos de laboratorio, que hayan sufrido, 2.2.2.4 El movimiento de équidos podrá estar per- al menos, uno de los tratamientos contemplados en el mitido en carreteras públicas, en prados situados en apartado B.3.e).ii) del capítulo IV del anexo VIII del Regla- explotaciones que no mantengan animales de especies mento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y sensibles y en instalaciones de ejercicio. del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los sub- 2.2.3 No se impondrán restricciones a la recogida productos animales no destinados al consumo humano. de esperma, óvulos y embriones de équidos de animales 6. Manteca de cerdo y grasas extraídas que hayan donantes en las explotaciones que no mantengan ani- sido sometidas al tratamiento térmico contemplado en males de especies sensibles en la zona de protección el apartado B.2.d).iv) del capítulo IV del anexo VII del y vigilancia, ni al transporte de esperma, óvulos y embrio- Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo nes de équidos a équidos receptores en las explotaciones y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que que no mantengan animales de especies sensibles. se establecen las normas sanitarias aplicables a los sub- 2.2.4 Se aplicarán las siguientes condiciones a las productos animales no destinados al consumo humano. visitas de los propietarios de équidos, veterinarios, inse- 7. Alimentos para animales de compañía y acce- minadores y herradores de explotaciones que tengan sorios masticables para perros que cumplan los re- animales de especies sensibles en las zonas de vigilancia quisitos establecidos en los apartados B.2, B.3 o B.4 pero que no estén sujetas a las restricciones contem- del capítulo II del anexo VIII del Reglamento (CE) pladas en los artículos 4 y 10: n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen 2.2.4.1 Los équidos se han de mantener aparte de las normas sanitarias aplicables a los subproductos ani- los animales de especies sensibles y se ha de evitar males no destinados al consumo humano. de forma eficaz el acceso a animales de especies sen- 8. Trofeos de caza de ungulados que cumplan los sibles de las personas citadas anteriormente. requisitos de los apartados A.1, A.3 o A.4 del capítu- lo VII del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 2.2.4.2 Todos los visitantes deben registrarse. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre 2.2.4.3 Deben limpiarse y desinfectarse los medios de 2002. de transporte y las botas de los visitantes. 9. Tripas de animales que, de acuerdo con el capí- tulo 2 del anexo I del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones
ANEXO VII de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercam- bios e importaciones de productos no sometidos, con Tratamiento de los productos para garantizar respecto a estas condiciones, a las normas específicas la destrucción del virus de la fiebre aftosa establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles vete- Parte A. Productos de origen animal rinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y, por lo que se refiere 1. Productos cárnicos que hayan sido sometidos, a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de al menos, a uno de los tratamientos previstos al efecto 30 de octubre, por el que se establecen los controles en la primera columna del cuadro previsto en el apartado veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios 1 el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de intracomunitarios de determinados animales vivos y pro- octubre, por el que se establecen las normas zoosani- ductos con vistas a la realización del mercado interior, tarias aplicables a la producción, transformación, distri- hayan sido limpiadas y raspadas y, tras el raspado, sala- bución e introducción de los productos de origen animal das con cloruro de sodio durante 30 días o blanqueadas destinados al consumo humano. o secadas, y protegidas de la recontaminación tras el tratamiento. 2. Pieles que cumplan los requisitos del artículo 20 y de la parte A.2.c) o d) del capítulo VI del anexo VIII Parte B. Productos que no son de origen animal del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Euro- peo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el 1. La paja y el forraje que: que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo a) O bien han sido sometidos: humano. 1.o A la acción del vapor en un recinto cerrado 3. Lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de durante al menos 10 minutos a una temperatura mínima porcino que cumplan los requisitos del artículo 20 y de de 80 oC. 37946 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 2.o O a la acción de vapores de formol (formaldehído lancia, deberá cumplir, al menos, una de las siguientes gaseoso) producidos en un recinto cerrado durante al condiciones adicionales: menos ocho horas y a una temperatura mínima de 19 o C, utilizando soluciones comerciales con una concen- a) Para los rumiantes: tración del 35-40 por ciento. 1.o Que los animales han sido sometidos a los con- troles previstos en el artículo 24.2. b) O bien han sido almacenados, envasados o en 2.o Que la carne ha sido sometida al tratamiento pacas, bajo techo en instalaciones situadas como mínimo previsto en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A. a dos km del foco de fiebre aftosa más próximo y no se sacan del establecimiento antes de que haya pasado b) Para todos los animales de especies sensibles: un mínimo de tres meses desde la terminación de las medidas de limpieza y desinfección contempladas en 1.o Que los animales han permanecido en la explo- el artículo 11, y en cualquier caso no antes del final tación durante 21 días como mínimo y han sido iden- de las restricciones en la zona de protección. tificados para permitir la localización de la explotación de origen. 2.o Que los animales han sido sometidos a los con-
ANEXO VIII troles previstos en el artículo 24.2. 3.o Que la carne ha sido claramente identificada o Condiciones aplicables a la producción retenida bajo control oficial durante siete días como míni- de carnes frescas mo y no ha sido liberada hasta haberse excluido ofi- cialmente toda sospecha de infección por el virus de Parte A. Tratamiento de las carnes frescas la fiebre aftosa en la explotación de origen al final del período de retención. 1. Carnes frescas deshuesadas.—Carnes descritas c) Para todos los animales de especies sensibles: en el artículo 2.a) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sani- 1.o Que los animales han cumplido un período de tarias de producción y comercialización de carnes fres- bloqueo de 21 días en la explotación de origen durante cas, junto con los diafragmas pero con exclusión de los el cual no se ha introducido en la explotación ningún despojos, de las que se han separado los huesos y los animal de una especie sensible a la fiebre aftosa. principales ganglios linfáticos accesibles. 2.o Que los animales han sido sometidos a los con- 2. Despojos acondicionados. troles previstos en el artículo 24.2 en un plazo de 24 horas desde la carga. a) Corazón del que se han separado completamente 3.o Que las muestras tomadas con arreglo a los los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa requisitos estadísticos contemplados en el apartado 2.2 adherida. del anexo III en un plazo de 48 horas desde la carga b) Hígado del que se han separado completamente han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa para detectar la presencia de anticuerpos contra el virus adherida. de la fiebre aftosa. c) Músculos maseteros enteros, cortados de acuer- 4.o Que la carne ha sido retenida bajo control oficial do con el apartado 41.a) del capítulo VIII del anexo I durante 24 horas y no ha sido liberada antes de que del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el una nueva inspección de los animales efectuada en la que se establece las condiciones sanitarias de produc- explotación de origen haya excluido mediante una ins- ción y comercialización de carnes frescas, y cuyos gan- pección clínica la presencia de animales infectados o glios linfáticos, tejido conjuntivo y grasa adherida han sospechosos de estar infectados. sido completamente retirados. d) Lengua con el epitelio pero sin huesos, cartílagos 2. Los despojos acondicionados deberán llevar la ni amígdalas. marca de inspección veterinaria prevista al efecto en e) Pulmones de los que se han separado la tráquea, el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el los bronquios principales y los ganglios linfáticos medias- que se establecen las normas zoosanitarias aplicables tínicos y bronquiales. a la producción, transformación, distribución e introduc- f) Otros despojos sin hueso ni cartílago de los que ción de los productos de origen animal destinados al se han separado completamente los ganglios linfáticos, consumo humano, y ser sometidos a uno de los tra- el tejido conjuntivo, la grasa adherida y las membranas tamientos contemplados en el apartado 1 de la parte A mucosas. del anexo VII de este real decreto. 3. Los demás productos se someterán a los trata- 3. Maduración. mientos contemplados en el artículo 32. a) Maduración de las canales a una temperatura superior a + 2 oC durante al menos 24 horas. ANEXO IX b) Valor registrado de pH inferior a 6,0 en medio del músculo dorsal largo. Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa 4. Deben aplicarse medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada. Parte A. Leche y productos lácteos destinados al consumo humano Parte B. Medidas adicionales aplicables a la producción Se admite que los siguientes tratamientos proporcio- de carnes frescas de animales de especies sensibles pro- nan garantía suficiente respecto a la destrucción del virus cedentes de la zona de vigilancia de la fiebre aftosa en leche y productos lácteos para consumo humano. Deben tomarse las precauciones 1. La producción de carnes frescas, con exclusión necesarias para evitar el contacto, después del trata- de las cabezas, vísceras y despojos destinados a su miento, de la leche o de los productos lácteos con cual- comercialización fuera de la zona de protección y vigi- quier posible fuente de virus de la fiebre aftosa. BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37947 1. La leche destinada al consumo humano será obje- ANEXO X to, al menos, de uno de los siguientes tratamientos: Criterios para la decisión de aplicar la vacunación pro- 1.1 Esterilización a un nivel mínimo de F03. tectora y directrices para los programas de vacunación 1.2 Tratamiento UHT (1). de urgencia 1.3 Tratamiento HTST (2), aplicado por dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0. 1. Criterios para la decisión de aplicar la vacunación 1.4 Tratamiento HTST de la leche con un pH inferior protectora (de conformidad con el informe del Comité a 7,0. científico de la salud de los animales, 1999). 1.5 Tratamiento HTST combinado con otro trata- miento físico como: Decisión 1.5.1 Bien un descenso del pH por debajo de 6 Criterios durante al menos una hora. De vacunación De no vacunación 1.5.2 Bien un calentamiento adicional a 72 oC o más, combinado con desecación. Densidad de población Alta. Baja. de animales sensi- 2. Los productos lácteos deben sufrir al menos uno bles. de los tratamientos antes citados o bien producirse a Predominantemente Predominante- Predominante- partir de leche tratada de acuerdo con lo dispuesto en especies afectadas mente cer- mente rumian- el apartado 1. clínicamente. dos. tes. Salida de la zona de pro- Pruebas. Sin pruebas. Parte B. Leche y productos lácteos no destinados al tección de animales consumo humano y leche y productos lácteos para con- posiblemente infec- sumo animal tados o sus produc- tos. Se admite que los siguientes tratamientos proporcio- Probabilidad de la pro- Alta. Baja o nula. nan garantía suficiente respecto a la destrucción del virus pagación aérea del de la fiebre aftosa en leche y productos lácteos no des- virus a partir de las tinados al consumo humano o destinados al consumo explotaciones infec- animal. Deben tomarse las precauciones necesarias para tadas. evitar el contacto, después del tratamiento, de la leche Vacuna adecuada. Disponible. Indisponible. o de los productos lácteos con cualquier posible fuente Origen de los focos (lo- Desconocido. Conocido. de virus de la fiebre aftosa. calización). Pendiente de incidencia Rápido ascenso. Poco pronun- 1. La leche no destinada al consumo humano y la de focos. ciada o ligero leche destinada al consumo animal serán objeto, al ascenso. menos, de uno de los siguientes tratamientos: Distribución de los focos. Amplia. Limitada. Reacción pública a la Fuerte. Débil. 1.1 Esterilización a un nivel mínimo de F03. política de erradica- 1.2 Tratamiento UHT (3) combinado con otro trata- ción total. miento físico contemplado en el apartado 1.4.1 o en Aceptación de la regio- Sí. No. el 1.4.2. nalización tras la 1.3 Tratamiento HTST (4) aplicado por dos veces. vacunación. 1.4 Tratamiento HTST combinado con otro trata- miento físico como: 1.4.1 Bien un descenso del pH por debajo de 6 2. Criterios adicionales para la decisión de aplicar durante, al menos, una hora. la vacunación de urgencia. 1.4.2 Bien un calentamiento adicional a 72 oC o más, combinado con desecación. Decisión 2. Los productos lácteos deberán someterse a Criterios uno de los tratamientos antes mencionados o ser pro- De vacunación De no vacunación ducidos a partir de leche tratada de conformidad con el apartado 1. 3. El lactosuero que se vaya a dar a animales de Aceptación de la regio- Conocida. Desconocida. las especies sensibles y se produzca a partir de leche nalización por terce- tratada según se describe en el apartado 1 deberá reco- ros países. gerse cuando hayan pasado, al menos, 16 horas desde Evaluación económica Es previsible Es previsible la coagulación de la leche, y su pH registrado debe ser de estrategias de q u e una que una inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones control que entran en e s t r a t e g i a estrategia de de porcino. juego. de control control con sin vacuna- vacunación (1) UHT = tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 oC duran- ción d e de urgencia te, al menos, un segundo. urgencia con- conlleve pér- (2) HTST = breve pasteurización a alta temperatura: pasteu- lleve pérdi- didas econó- rización a 72 oC durante, al menos, 15 segundos, o con efecto de das econó- micas bas- pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa. micas bas- t a n t e m á s (3) UHT = tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 oC duran- t a n t e m á s elevadas en te, al menos, un segundo. elevadas en los sectores (4) HTST = breve pasteurización a alta temperatura: pasteu- los sectores agrícolas y rización a 72 oC durante, al menos, 15 segundos, o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba agrícolas y no agrícolas. de la fosfatasa. no agrícolas. 37948 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 Decisión menos, los requisitos mínimos contemplados en las nor- Criterios mas mínimas para los laboratorios que trabajen con el De vacunación De no vacunación virus de la fiebre aftosa in vitro e in vivo, elaboradas por la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa en su 26.a sesión, celebrada en Roma en abril Es previsible que la nor- Sí. No. de 1985, según se modificaron en 1993. ma de 24/48 horas 2. Los laboratorios y establecimientos que manipu- no pueda aplicarse len virus vivos de la fiebre aftosa serán objeto de, al de manera efectiva menos, dos inspecciones en el plazo de cinco años, una durante dos días con- de las cuales se realizará sin anuncio previo. secutivos. 3. El equipo de inspección contará al menos con Importantes repercusio- Sí. No. un experto de la Comisión Europea, un experto en fiebre nes sociales y psico- aftosa y un experto independiente en cuestiones de bio- lógicas de la política seguridad en los laboratorios que trabajan con microor- de erradicación total. ganismos peligrosos. Existencia de grandes Sí. No. 4. El equipo de inspección presentará un informe explotaciones de pro- a la Comisión Europea y a los Estados miembros de ducción intensiva de acuerdo con la normativa correspondiente. ganado en una zona que no sea de eleva- da carga ganadera. ANEXO XIII Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa * La norma de 24/48 horas significa que: y para el diagnóstico diferencial de otras enfermeda- des víricas vesiculares a) En el plazo de 24 horas tras la confirmación de la enfermedad no es posible suprimir los rebaños infectados de las explotaciones contempladas A efectos de este anexo, se entenderá por «prueba» en el artículo 10. un método de diagnóstico de laboratorio, y por «patrón», b) Que no puede realizarse con seguridad, dentro del plazo de 48 horas, el sacrificio preventivo de los animales que puedan estar infectados o con- un reactivo de referencia que se haya convertido en taminados. patrón aceptado internacionalmente tras un ensayo com- parativo realizado en varios laboratorios diferentes. 3. Definición de zonas de elevada carga ganadera. 3.1 A la hora de tomar decisiones sobre las medidas Parte A. Pruebas de diagnóstico que han de adoptarse en aplicación de este real decreto, y particularmente las medidas contempladas en el artí- 1. Métodos recomendados.—Las pruebas de diag- culo 52.2, además de una evaluación epizootiológica nóstico que el Manual de normas para las pruebas de completa, se tomarán en consideración las definiciones diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de de zonas de elevada carga ganadera (ZECG) establecidas Epizootias (OIE), denominado en lo sucesivo «el Manual en el apartado 3.2 o, cuando proceda, la definición esta- de la OIE», describe como las pruebas prescritas para blecida en el artículo 2.t) del Real Decreto 1071/2002, el comercio internacional constituirán las pruebas de de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas referencia para el diagnóstico de las enfermedades vesi- mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, y se utilizará la definición más estricta. culares. Los laboratorios deberán adoptar patrones y Asimismo, serán de aplicación las modificaciones en pruebas que sean, al menos, tan estrictas como las defi- la definición que se decidan por la Comisión Europea, nidas en el Manual de la OIE. en función de los nuevos datos científicos. Asimismo, serán de aplicación los métodos de prue- 3.2 Animales de especies sensibles: bas más estrictos que los definidos en el Manual de En el caso de animales de especies sensibles, se la OIE que adopte la Comisión Europea. entenderá por ZECG una zona geográfica, de un radio 2. Métodos de sustitución.—Queda autorizado el uso de 10 km alrededor de una explotación en la que haya de pruebas definidas en el Manual de la OIE como prue- animales de especies sensibles sospechosos de estar bas de sustitución («alternative tests»), o de otras prue- infectados con el virus de la fiebre aftosa, o con infección bas no incluidas en el Manual de la OIE, siempre que confirmada de este virus, con una densidad de animales se haya demostrado que los resultados de la prueba de especies sensibles superior a 1.000 cabezas por km2. cumplen al menos los parámetros de sensibilidad y espe- Dicha explotación deberá encontrarse bien en una subre- cificidad establecidos en el Manual de la OIE, o bien gión, según se define en el artículo 2.2.p), cuya densidad en los anexos de la normativa de la Unión Europea si de animales de2especies sensibles sea superior a 450 éstos son más estrictos. cabezas por km , bien a menos de 20 km de una subre- Los laboratorios que obtengan resultados a efectos gión de este tipo. del comercio nacional, intracomunitario o internacional deberán obtener y conservar los registros necesarios
ANEXO XI para demostrar que sus métodos de prueba cumplen Laboratorio nacional autorizado para manipular virus las normas pertinentes de la OIE o de la Unión Europea. vivos de la fiebre aftosa 3. Normas y control de calidad.—Los laboratorios participarán en ejercicios periódicos de normalización Laboratorio Central de Sanidad Animal sito en Algete, y de garantía externa de la calidad organizados por el Madrid. laboratorio comunitario de referencia. En el contexto de tales ejercicios, el laboratorio comu-
ANEXO XII nitario de referencia podrá tener en cuenta los resultados Normas de bioseguridad para los laboratorios y esta- conseguidos por un laboratorio que, en un plazo razo- blecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre nable, haya participado en un ejercicio de garantía de aftosa calidad organizado por una de las organizaciones inter- nacionales encargadas de la garantía de calidad externa 1. Los laboratorios y establecimientos que manipu- del diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares, len virus vivos de la fiebre aftosa deberán cumplir, al como la OIE, la Organización de las Naciones Unidas BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37949 para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Orga- de un acuse de recibo preliminar y de la conformidad nismo Internacional de Energía Atómica. de la recepción. Los laboratorios aplicarán programas internos de Debe garantizarse el cumplimiento de las normas garantía de calidad. Será de aplicación la especificación sobre importación y exportación de los Estados miem- de tales programas que se establezca por la Comisión bros afectados. Europea. A falta de la adopción de disposiciones de desarrollo, se aplicarán las especificaciones recogidas Parte B. Patrones en las directrices de la OIE sobre evaluación de la calidad de los laboratorios (Comisión de Patrones de la OIE, sep- Los protocolos especificados en el Manual de la OIE tiembre de 1995). para las pruebas de diagnóstico y las vacunas indican Como parte de la garantía de calidad, los laboratorios métodos de referencia de aislamiento de los virus, detec- demostrarán que las pruebas utilizadas sistemática- ción de antígenos y detección de anticuerpos en relación mente cumplen las normas de sensibilidad y especifi- con las enfermedades vesiculares. cidad definidas en el Manual de la OIE, o bien en el anexo XIV de este real decreto si éstas son más estrictas. 1. Fiebre aftosa. 4. Procedimientos de adopción y revisión de prue- 1.1 Detección de antígenos.—Serán de aplicación bas y patrones para el diagnóstico de enfermedades víri- los patrones para la detección de antígenos del virus cas vesiculares.—Serán de aplicación las pruebas y los de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión patrones para el diagnóstico de las enfermedades víricas Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario vesiculares que se adopten por la Comisión Europea. de referencia. La Comisión Europea podrá tener en cuenta el dic- En el laboratorio mundial de referencia (LMR) de tamen científico elaborado en las reuniones de los labo- la OIE/FAO para la fiebre aftosa se pueden obtener antí- ratorios nacionales que organice el laboratorio comu- genos inactivados normalizados de la totalidad de los nitario de referencia. siete serotipos. 5. Procedimiento de control del cumplimiento.—Los El laboratorio nacional de referencia debe asegurarse datos procedentes de los ejercicios de normalización y de que su sistema de detección de antígenos es válido de garantía externa de la calidad organizados por el labo- con estos patrones mínimos. En caso necesario, puede ratorio comunitario de referencia se evaluarán en las pedir consejo al laboratorio comunitario de referencia reuniones anuales de los laboratorios nacionales y se sobre las diluciones de estos antígenos que deban usarse comunicarán a la Comisión Europea para que ésta revise como controles positivos fuerte y débil. la lista de laboratorios nacionales de referencia. 1.2 Aislamiento del virus.—Serán de aplicación los La Comisión Europea pedirá a los laboratorios cuyas patrones para la detección del virus de la fiebre aftosa pruebas no cumplan las normas establecidas de sen- que se establezcan por la Comisión Europea, previa con- sibilidad y especificidad que modifiquen sus métodos sulta con el laboratorio comunitario de referencia. dentro de un plazo adecuado para garantizar el cum- En el laboratorio mundial de referencia de la OIE/FAO plimiento de tales normas. En caso de que no se pueda para la fiebre aftosa, se pueden obtener cepas aisladas demostrar dentro del plazo exigido el nivel exigido de del virus de esta enfermedad. adecuación, dejarán de reconocerse en la Unión Europea El laboratorio nacional de referencia debe asegurarse los resultados de todas las pruebas realizadas después de que los sistemas de cultivo de tejidos que utilice de la fecha límite. para el aislamiento del virus de la fiebre aftosa son sen- 6. Selección y transporte de las muestras.—Debe sibles a toda la gama de serotipos y cepas para los que enviarse al laboratorio nacional de referencia una parte el laboratorio tiene capacidad de diagnóstico. alícuota del material de campo. No obstante, cuando 1.3 Métodos de detección de ácidos nucleicos.—Se- no se disponga de tales muestras, o éstas no se presten rán de aplicación los patrones para la detección de ARN al transporte, podrá utilizarse material procedente de del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la pases en animales, obtenidos con la misma especie hos- Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio pedadora, o material procedente de pases limitados en comunitario de referencia. cultivos celulares. En caso de disponerse por la Comisión Europea, y Deberá especificarse el tratamiento que haya expe- a efectos de normalización en el futuro, se realizarán rimentado el material procedente de pases en animales pruebas comparativas entre los laboratorios nacionales o en cultivos celulares. en relación con la sensibilidad de los métodos de detec- Las muestras para diagnóstico de enfermedades víri- ción de ARN. cas vesiculares podrán transportarse a 4 oC si se prevé Asimismo, teniendo en cuenta las dificultades prác- que el tiempo de transporte hasta el laboratorio de des- ticas de la conservación de ácidos nucleicos durante tino es inferior a 24 horas. períodos prolongados, se aplicarán las previsiones que Para las muestras del esófago o de la faringe (ob- apruebe la Comisión Europea en caso de decidir que tenidas por sonda esofágica), se recomienda el trans- se puedan obtener del laboratorio comunitario de refe- porte en dióxido de carbono sólido o nitrógeno líquido, rencia reactivos normalizados de garantía de calidad para especialmente si no pueden excluirse retrasos en los la detección de ARN del virus de la fiebre aftosa. aeropuertos. 1.4 Detección de anticuerpos (proteínas estructu- Es necesario adoptar precauciones especiales para rales).—Serán de aplicación los patrones para la detec- acondicionar con seguridad el material procedente de ción de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa que casos sospechosos de fiebre aftosa tanto a escala nacio- se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta nal como internacional. Estas precauciones deben tener con el laboratorio comunitario de referencia. el objetivo principal de evitar la rotura o las fugas de En la fase XV del ejercicio de normalización de la FAO los envases y el riesgo de contaminación, pero también sobre la detección de anticuerpos de la fiebre aftosa es importante garantizar que las muestras llegan en un se definieron en 1998 antisueros normalizados para los estado satisfactorio. Es preferible utilizar envases con- tipos O1-Manisa, A22-Iraq y C-Noville del virus de la fie- gelados en vez de hielo, para evitar la posibilidad de bre aftosa. fuga de agua del envase. La Comisión Europea podrá disponer que se adopten Antes de expedir las muestras, es necesario llegar sueros normalizados de referencia para todas las varian- a un acuerdo con el laboratorio receptor sobre la entrega tes antigénicas principales del virus de la fiebre aftosa 37950 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 como resultado de ejercicios de normalización entre el a partir de antígenos inactivados concentrados suminis- laboratorio comunitario de referencia y los laboratorios tradas al banco comunitario de antígenos y vacunas. nacionales. Estos sueros de referencia serán adoptados a) Rápida formulación del antígeno (suministrado como patrones que deberán utilizar los laboratorios. por el fabricante contratado por la Comisión Europea 1.5 Detección de anticuerpos (proteínas no estruc- para el banco comunitario) para constituir una vacuna. turales).—Los patrones para la detección de anticuerpos b) Producción de una vacuna segura, inocua y eficaz del virus de la fiebre aftosa se establecerán por la Comi- con una potencia mínima de 6 DP50 de acuerdo con sión Europea, previa consulta con el laboratorio comu- las pruebas prescritas por la Farmacopea Europea, y que nitario de referencia. pueda utilizarse en caso de vacunación de urgencia de La Comisión Europea podrá disponer que se adopten rumiantes y cerdos. sueros normalizados de referencia como resultado de c) Capacidad de formular a partir de los antígenos ejercicios de normalización entre el laboratorio comu- inactivados concentrados almacenados: nitario de referencia y los laboratorios nacionales. Estos sueros de referencia serán adoptados como patrones 1.o Hasta un millón de dosis de vacunas en el plazo que deberán utilizar los laboratorios. de cuatro días desde el momento en que lo solicite la Comisión Europea. 2. Enfermedad vesicular porcina.—El diagnóstico de 2.o Además, hasta cuatro millones de dosis de vacu- la enfermedad vesicular porcina debe efectuarse de nas en el plazo de 10 días desde el momento en que acuerdo con la Decisión 2000/428/CE de la Comisión, lo solicite la Comisión Europea. de 4 de julio de 2000, por la que se establecen pro- cedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y cri- d) Envasado, etiquetado y distribución rápidos de terios para la evaluación de los resultados de las pruebas la vacuna de acuerdo con las necesidades específicas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico de la zona donde vaya a realizarse la vacunación. diferencial de la enfermedad vesicular porcina. 3. Otras enfermedades vesiculares.—Serán de apli- ANEXO XV cación los patrones para el diagnóstico de laboratorio de la estomatitis vesicular o del exantema vesicular de Competencias y funciones del laboratorio nacional los cerdos que se establezcan, en caso necesario, por de referencia la Comisión Europea. A. Laboratorio nacional de referencia.—El laborato- Podrá mantenerse la capacidad de laboratorio para rio nacional de referencia de la fiebre aftosa es el Labo- diagnosticar las enfermedades víricas vesiculares distin- ratorio Central de Sanidad Animal sito en Algete (Ma- tas de la fiebre aftosa y de la enfermedad vesicular drid). porcina, es decir, la estomatitis vesicular y el exantema B. Competencias y funciones del laboratorio nacio- vesicular de los cerdos. nal de referencia.—Las competencias y funciones del Los laboratorios nacionales que deseen mantener la laboratorio nacional de referencia, en relación con la capacidad de diagnóstico de estos virus pueden obtener fiebre aftosa y otras enfermedades vesiculares, serán reactivos de referencia del laboratorio mundial de refe- las siguientes: rencia para la fiebre aftosa de Pirbright, o de los labo- ratorios pertinentes de referencia de la OIE. 1. Al manipular virus vivos de la fiebre aftosa, deberá funcionar en las condiciones de alta seguridad estable-
ANEXO XIV cidas en las normas mínimas para los laboratorios que trabajen con el virus de la fiebre aftosa in vitro e in Banco comunitario de antígenos y vacunas vivo, elaboradas por la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa en su 26.a sesión, celebrada en 1. Condiciones de suministro y almacenamiento de Roma en 1985, según se modificaron en el apéndice 6.ii) los antígenos inactivados concentrados al banco comu- del Informe de la 30.a sesión, celebrada en Roma en nitario de antígenos y vacunas. 1993. a) Cada antígeno consistirá en un único lote homo- 2. Prestar un servicio ininterrumpido de diagnóstico géneo. de enfermedades víricas vesiculares, y deberán contar b) Cada lote se dividirá para permitir su almacena- con los recursos materiales y humanos necesarios para miento en dos lugares geográficos distintos bajo la res- proporcionar un diagnóstico inicial rápido. ponsabilidad de los establecimientos designados del ban- 3. Tener cepas inactivadas de referencia de todos co comunitario de antígenos y vacunas. los serotipos de virus de la fiebre aftosa, y sueros inmu- c) El antígeno cumplirá al menos los requisitos de nes contra los virus, así como todos los demás reactivos la Farmacopea Europea y las disposiciones correspon- necesarios para un diagnóstico rápido. Debe disponerse dientes del Manual de la OIE. en todo momento de cultivos celulares adecuados para d) Se respetarán los principios de las «buenas prác- confirmar un diagnóstico negativo. ticas de fabricación» durante todo el proceso de pro- 4. Contar con los recursos materiales y humanos ducción, que incluirá el almacenamiento y el acabado necesarios para la vigilancia serológica a gran escala. de la vacuna reconstituida a partir de los antígenos alma- 5. En todos los focos primarios sospechosos debe- cenados. rán tomarse muestras adecuadas que se transportarán e) A menos que el texto mencionado en el párrafo c) rápidamente, según un protocolo establecido, al labo- disponga lo contrario, el antígeno se purificará para eli- ratorio nacional. En previsión de una sospecha de fiebre minar las proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa, las autoridades competentes velarán por que se aftosa; la purificación garantizará, al menos, que el con- mantengan disponibles en puntos locales los equipos tenido residual de proteínas no estructurales en las vacu- y materiales necesarios para la toma de muestras y el nas reconstituidas a partir de dicho antígeno no induzca transporte al laboratorio nacional de referencia. niveles detectables de anticuerpos contra proteínas no 6. Realizar la tipificación antigénica y la caracteri- estructurales en animales que hayan recibido una vacu- zación genómica de todos los virus que correspondan nación inicial y luego una de refuerzo. a nuevas entradas en la Unión Europea, si cuenta con instalaciones. En otro caso, con la mayor brevedad posi- 2. Condiciones para la formulación, acabado, enva- ble, enviará una muestra del virus del caso primario al sado, etiquetado y entrega de las vacunas reconstituidas laboratorio comunitario de referencia para su confirma BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37951 ción y mejor caracterización, incluido un informe sobre 5. Se dispondrá de planes detallados que permitan la relación antigénica de la cepa de campo con las cepas a las comunidades autónomas estar preparadas para la de vacuna que se encuentren en los bancos comunitarios creación inmediata de centros locales de lucha contra de antígenos y vacunas. El mismo procedimiento deberá la enfermedad en caso de foco de fiebre aftosa, a fin seguirse con los virus recibidos en los laboratorios nacio- de ejecutar en el nivel local las medidas de lucha contra nales a partir de terceros países en situaciones en que la enfermedad y de protección del medio ambiente. la caracterización de los virus pueda ser beneficiosa para 6. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria la Unión Europea. veterinaria, los centros locales de lucha contra la enfer- 7. Transmitir al laboratorio comunitario de referen- medad y las autoridades y organismos competentes cia los datos comunicados por los laboratorios oficiales sobre medio ambiente cooperarán para que estén ade- de las comunidades autónomas sobre la enfermedad. cuadamente coordinadas las medidas sobre cuestiones 8. Colaborar con los laboratorios oficiales de las veterinarias y de seguridad ambiental. comunidades autónomas, y con el laboratorio comuni- 7. Se creará un grupo de expertos permanentemen- tario de referencia, para garantizar que los miembros te activo, en colaboración con otros Estados miembros de la sección de campo de los servicios veterinarios de cuando sea necesario, que tenga los conocimientos la respectiva comunidad autónoma tengan oportunidad necesarios y ayude a las autoridades pertinentes en su de ver casos clínicos de fiebre aftosa en los laboratorios tarea de preparación cualitativa ante la posibilidad de nacionales como parte de su formación. un foco. 9. Colaborar con el laboratorio comunitario de refe- 8. Se tomarán medidas para disponer de los recur- rencia y otros laboratorios nacionales de referencia de sos que permitan una campaña rápida y eficaz, con inclu- otros Estados miembros para mejorar los métodos de sión de personal, equipos y laboratorios. diagnóstico e intercambiar materiales e información per- 9. Se dispondrá de un manual técnico en el que tinentes. se describirán de forma detallada, exhaustiva y práctica 10. Participar en ejercicios de normalización y de todas las actividades, procedimientos, instrucciones y garantía externa de la calidad organizados por el labo- medidas de lucha que deban emplearse en relación con ratorio comunitario de referencia. un foco de fiebre aftosa. 11. Utilizar pruebas y patrones que cumplan al 10. Deberá disponerse de planes detallados para menos los criterios especificados en el anexo XIII y comu- la vacunación de urgencia. nicar a la Comisión Europea, previa solicitud de ésta, 11. El personal participará periódicamente en: los datos que demuestren que las pruebas utilizadas cum- 11.1 Formación sobre signos clínicos, investigación plen al menos dichos criterios. epizootiológica y lucha contra enfermedades epizoóticas. 12. Deberá ser capaz de identificar todos los virus 11.2 Ejercicios de alerta en tiempo real, efectuados de enfermedades vesiculares y el virus de la encefalo- del modo siguiente: miocarditis para evitar retrasos en el diagnóstico y, por tanto, en la aplicación de medidas de lucha por parte 11.2.1 Dos veces durante un período de cinco años; de las autoridades competentes. la primera vez se realizará antes de que se cumplan 13. Cooperar con los laboratorios designados por tres años desde la aprobación del plan, o durante el las autoridades competentes para realizar pruebas, como período de cinco años posterior al control efectivo o las de tipo serológico, que no impliquen la manipulación a la erradicación de un foco de una enfermedad epi- de virus vivos de la fiebre aftosa. zoótica. 11.2.3 O uno de los dos ejercicios a que se hace referencia en el apartado 11.2.1 se sustituirá por un
ANEXO XVI ejercicio en tiempo real requerido en el marco de planes Criterios y requisitos del plan de alerta de emergencia para otras epidemias graves que afecten a animales terrestres. El plan de alerta se ajustará, al menos, a los siguientes 11.3 Formación sobre capacidad de comunicación requisitos: para llevar a cabo campañas de concienciación sobre 1. Se tomarán disposiciones para garantizar la capa- enfermedades en curso destinadas a las autoridades, cidad legal necesaria para la ejecución de los planes ganaderos y veterinarios. de alerta y permitir una campaña de erradicación rápida 12. Se prepararán planes de alerta teniendo en y con éxito. cuenta los recursos necesarios para la lucha contra un 2. Se deberán tomar disposiciones a fin de garan- gran número de focos que se den en un breve plazo tizar el acceso a fondos de urgencia, medios presupues- y se deban a diversos serotipos o cepas distintos anti- tarios y recursos económicos para cubrir todos los génicamente, como podría suceder, por ejemplo, en caso aspectos de la lucha contra una epizootia de fiebre de liberación intencional de virus de la fiebre aftosa. aftosa. 13. Sin perjuicio de los requisitos veterinarios, se 3. Se establecerá una cadena de mando que garan- prepararán planes de alerta para garantizar que, en caso tice la rapidez y la eficacia del proceso de toma de deci- de foco de fiebre aftosa, pueda procederse a una eli- siones en relación con las epizootias de fiebre aftosa. minación masiva de cadáveres de animales y desper- Si así procede, la cadena de mando en cada comunidad dicios animales sin poner en peligro la salud humana autónoma estará bajo la autoridad de un único cen- y aplicando procesos o métodos que prevengan cual- tro de decisión, de la que será miembro el jefe de los quier daño evitable al medio ambiente y, en especial: servicios veterinarios, que será el encargado de dirigir 1.o Con mínimo riesgo para el suelo, el aire, las las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad aguas superficiales y subterráneas, los vegetales y los y servir de enlace con el Comité nacional del sistema animales. de alerta sanitaria veterinaria. 2.o Reduciendo al mínimo las incomodidades por 4. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria el ruido o los olores. veterinaria, en caso de foco, coordinará la ejecución de 3.o Reduciendo al mínimo los efectos negativos para todas las decisiones adoptadas en la unidad central de los paisajes y lugares de especial interés. decisión. Se nombrará un coordinador permanentemen- te en activo a fin de garantizar la rápida creación del 14. Dichos planes incluirán la identificación de los centro. lugares y empresas adecuados para el tratamiento o eli- 37952 Miércoles 17 noviembre 2004 BOE núm. 277 minación de cadáveres de animales y desperdicios ani- 4.o Se utilicen medios adecuados de desinfección males en caso de foco. en las entradas y salidas de las construcciones donde 15. Las autoridades competentes de las comunida- se alojen los animales de especies sensibles, así como des autónomas, en coordinación con el Ministerio de en las de la explotación en sí. Agricultura, Pesca y Alimentación, velarán por que se 5.o Toda persona que entre en contacto con ani- mantenga informados a los agricultores, a la población males silvestres observe las normas higiénicas pertinen- rural y a la población en general. Se deberá proporcionar tes para reducir el riesgo de propagación de la fiebre a los habitantes de las zonas afectadas un contacto direc- aftosa, lo que puede incluir también que se prohíba a to y accesible (en particular por medio de teléfonos de las personas que han estado en contacto con animales asistencia), así como información a través de los medios silvestres entrar en las explotaciones que mantengan de comunicación nacionales y regionales. animales de especies sensibles. 6.o Se sometan a pruebas de detección de la pre-
ANEXO XVII sencia de fiebre aftosa todos los animales de especies sensibles muertos o enfermos de una explotación que Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa presenten síntomas de la enfermedad. en animales silvestres 7.o No se introduzca en una explotación que man- tenga animales de especies sensibles ninguna parte de Parte A. Medidas en caso de confirmación de la pre- un animal silvestre, tanto si ha sido abatido como si sencia de fiebre aftosa en animales silvestres se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la fiebre aftosa. 1. Tan pronto como se confirme que se ha produ- 8.o No salgan de la zona infectada animales de es- cido un caso primario de fiebre aftosa en animales sil- pecies sensibles ni su esperma, sus óvulos y sus embrio- vestres de especies sensibles y para reducir la propa- nes con destino al comercio nacional o intracomunitario. gación de la enfermedad, las autoridades competentes procederán inmediatamente a: d) Disponer que todos los animales silvestres aba- a) Notificar el caso primario de conformidad con tidos o hallados muertos en la zona infectada definida el anexo II. sean inspeccionados por un veterinario oficial y some- b) Establecer un grupo de expertos compuesto por tidos a un examen de detección de la fiebre aftosa para veterinarios, cazadores y biólogos especializados en ani- descartar o confirmar oficialmente la fiebre aftosa de males silvestres y epidemiólogos. Este grupo de expertos acuerdo con la definición de foco del anexo I. Los cadá- asistirá a la autoridad competente en las siguientes veres de todos los animales silvestres que den positivo tareas: de fiebre aftosa serán objeto de transformación bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado 1.o Estudiar la situación epidemiológica y definir la negativo en cuanto a la fiebre aftosa, se aplicarán las zona infectada, de acuerdo con lo dispuesto en la par- medidas establecidas en el artículo 10.2 del Real Decre- te B.4.b). to 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se esta- 2.o Determinar las medidas adecuadas que deberán blecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicarse en la zona infectada, además de las mencio- aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y nadas en los párrafos c) y d). Estas medidas podrán a la producción y comercialización de sus carnes. Las incluir la suspensión de la caza y la prohibición de ali- partes no destinadas al consumo humano serán objeto mentar a los animales silvestres. de transformación bajo supervisión oficial. 3.o Preparar el plan de erradicación que deberá e) Encargarse de que la cepa aislada del virus de someterse a la Comisión Europea de acuerdo con lo la fiebre aftosa se someta a los procedimientos de labo- dispuesto en la parte B. ratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para 4.o Realizar inspecciones para verificar la eficacia identificar el tipo genético del virus y sus características de las medidas adoptadas para erradicar la fiebre aftosa antigénicas en relación con las cepas de vacunas exis- de la zona infectada. tentes. c) Someter inmediatamente a vigilancia oficial las 2. Cuando haya casos de fiebre aftosa entre los ani- explotaciones que mantengan animales de especies sen- males silvestres de una zona de una comunidad autó- sibles en la zona infectada definida y, en particular, orde- noma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, nar que: la autoridad competente de la comunidad autónoma noti- 1.o Se elabore un censo oficial de todas las especies ficará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pes- y categorías de animales de especies sensibles de todas ca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse las explotaciones; el censo será actualizado por el pro- con el Estado o Estados que puedan resultar afectados pietario; la información contenida en el censo deberá la oportuna colaboración en el establecimiento de las presentarse siempre que así se solicite y su veracidad medidas de lucha contra la enfermedad. podrá comprobarse en cada inspección; no obstante, por lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, Parte B. Planes para la erradicación de la fiebre aftosa el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre de los animales silvestres la base de una estimación. 2.o Todos los animales de especies sensibles de las 1. Sin perjuicio de las medidas establecidas en la explotaciones situadas en la zona infectada permanez- parte A, la autoridad competente elaborará por escrito, can en los locales de estabulación o en algún otro lugar en el plazo de 80 días a partir de la confirmación de en el que puedan estar aislados de los animales silves- un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres, tres; los animales silvestres no deberán tener acceso un plan en el que se indiquen las medidas adoptadas a ningún material que pueda entrar en contacto pos- para erradicar la enfermedad en la zona definida como teriormente con animales de especies sensibles de la infectada, así como las medidas aplicadas a las explo- explotación. taciones situadas en dicha zona, y lo remitirá al Ministerio 3.o No entren ni salgan de la explotación animales de Agricultura, Pesca y Alimentación. de especies sensibles, salvo si lo permite la autoridad 2. Una vez elaborado el plan, será sometido por competente, habida cuenta de la situación epidemioló- el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en gica. el plazo máximo de 10 días, a la aprobación de la Comi- BOE núm. 277 Miércoles 17 noviembre 2004 37953 sión Europea, previo su examen por ésta para determinar k) El método de eliminación de los animales silves- si permite alcanzar los objetivos deseados, la cual podrá tres abatidos por disparo o hallados muertos, el cual introducir las modificaciones que sean necesarias. se basará en: El plan podrá ser modificado o ampliado posterior- 1.o Transformación bajo supervisión oficial. mente para tener en cuenta la evolución de la situación. 2.o O inspección por un veterinario oficial y pruebas Si estas modificaciones afectan a la redefinición de la de laboratorio según lo previsto en el anexo XIII. Los zona infectada, las comunidades autónomas lo comu- cadáveres de todos los animales silvestres que den posi- nicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pes- tivo de fiebre aftosa serán transformados bajo super- ca y Alimentación, para que éste informe sin demora visión oficial. Cuando estas pruebas den resultado ne- a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. gativo en cuanto a fiebre aftosa, se aplicarán las medidas Si las modificaciones afectan a otras disposiciones establecidas en el artículo 10.2 del Real Decre- del plan, las comunidades autónomas lo remitirán al to 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables traslado posterior por éste a la Comisión Europea, a efec- al sacrificio de animales de caza silvestre y a la pro- tos de su examen y eventual aprobación. ducción y comercialización de sus carnes. Las partes 3. Una vez aprobadas, las medidas contenidas en no destinadas al consumo humano serán transformadas el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las bajo supervisión oficial. medidas iniciales a que alude la parte A, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación. l) La encuesta epidemiológica que se realice sobre 4. El plan a que hace referencia el apartado 1 con- cada animal silvestre de una especie sensible, abatido tendrá información acerca de: por disparo o hallado muerto. Esta encuesta incluirá res- ponder a un cuestionario que dé información sobre: a) Los resultados de las investigaciones epidemio- lógicas y controles realizados con arreglo a la parte A 1.o La zona geográfica en que el animal haya sido y la distribución geográfica de la enfermedad. abatido o hallado muerto. b) La definición de la zona infectada dentro del terri- 2.o La fecha en que el animal haya sido abatido torio de España. o hallado muerto. 3.o La persona que haya encontrado o abatido el Al determinar la zona infectada, la autoridad com- animal. petente deberá tener en cuenta: 4.o La edad y el sexo del animal silvestre. 1.o Los resultados de las investigaciones epidemio- 5.o Si el animal ha sido abatido por disparo, los sín- lógicas realizadas y la distribución geográfica de la enfer- tomas antes del disparo. medad. 6.o Si el animal ha sido hallado muerto, el estado del cuerpo. 2.o La población de animales silvestres de la zona. 7.o Los resultados de las pruebas de laboratorio. 3.o La existencia de obstáculos naturales o artifi- 8.o Los programas de vigilancia y las medidas pre- ciales de importancia para los movimientos de los ani- ventivas aplicables a las explotaciones que mantienen males silvestres. animales de especies sensibles situadas en la zona infec- tada definida, y, si procede, en zonas circundantes, inclui- c) La organización de una estrecha cooperación das las que afecten al transporte y al movimiento de entre biólogos especializados en animales silvestres, animales de especies sensibles dentro de esa zona, des- cazadores y sus organizaciones, servicios para la pro- de ella y hacia ella; estas medidas deberán incluir, al tección de los animales silvestres y autoridades vete- menos, la prohibición de que salgan de la zona infectada rinarias (zoosanitarias y de salud pública). animales de especies sensibles, así como su esperma, d) La campaña de información que se vaya a realizar óvulos o embriones, con destino al comercio nacional para concienciar a los cazadores de las medidas que o intracomunitario. hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación. e) Las actividades concretas realizadas para deter- n) Los demás criterios que se apliquen para sus- minar el número y localización de los grupos de animales pender las medidas adoptadas para erradicar la enfer- silvestres con contactos limitados con otros grupos de medad de la zona definida y las medidas aplicadas a animales silvestres dentro de la zona infectada y alre- las explotaciones de dicha zona. dedor de ella. ñ) La autoridad a la que competa supervisar y coor- f) El número aproximado de grupos de animales sil- dinar los departamentos, unidades u órganos respon- vestres mencionados en el párrafo e) y su tamaño dentro sables de la ejecución del plan. de la zona infectada y alrededor de ella. o) El sistema de información establecido para que g) Las actividades concretas realizadas para deter- el grupo de expertos designado de acuerdo con la par- minar el alcance de la infección en los animales silves- te A.1.b) pueda revisar regularmente los resultados del tres, mediante el examen de los animales silvestres plan de erradicación. abatidos por cazadores o hallados muertos, y mediante p) Las medidas de seguimiento de la enfermedad pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones que deban aplicarse cuando haya pasado un período epidemiológicas con estratificación por edades. de, al menos, 12 meses después de la comprobación h) Las medidas adoptadas para reducir la propaga- del último caso de fiebre aftosa entre animales silvestres ción de la enfermedad debida a movimientos de animales en la zona infectada definida; estas medidas de se- silvestres o a contactos entre grupos de animales sil- guimiento estarán vigentes durante al menos otros 12 vestres. Estas medidas pueden incluir la prohibición de meses e incluirán como mínimo las disposiciones ya apli- cazar. cadas de acuerdo con los párrafos g), k) y l). i) Las medidas adoptadas para reducir la población 5. Cada seis meses, la comunidad autónoma remi- de animales silvestres, en particular de animales jóvenes tirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de especies sensibles de la población de animales sil- para su traslado posterior a la Comisión Europea y a vestres. los demás Estados miembros, un informe sobre la situa- j) Los requisitos que deben cumplir los cazadores ción epidemiológica en la zona determinada, así como para evitar la propagación de la enfermedad. los resultados del plan de erradicación.