Orden FOM/1621/2002 - Regula las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje
Made 2002-06-20 · Text as of 2026-10-01
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Sea
- Keywords
- harbour, fishing vessel, navigation
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ORDEN FOM/1621/2002, de 20 de junio, por la que se regulan las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje. El art�culo 102.8, apartado a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a la Administraci�n Mar�tima la competencia para determinar la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, as� como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilizaci�n y las condiciones t�cnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad mar�tima, o�da la Administraci�n portuaria competente, as� como el Consejo de Navegaci�n y Puerto, o, en su caso, de Navegaci�n, y la organizaci�n que en el �mbito estatal ostente la representaci�n profesional de los Pr�cticos. A su vez, el art�culo 9.2 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, reitera que la Direcci�n General de la Marina Mercante podr� facultar a determinados capitanes y patrones de buque para la no utilizaci�n del servicio portuario de practicaje en puertos, buques y zonas de atraque concretos. Dicha habilitaci�n trae causa de lo dispuesto en el apartado 1 del citado art�culo, a cuyo tenor la Direcci�n General de la Marina Mercante puede establecer excepciones a la obligatoriedad de la utilizaci�n del servicio de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado. Esta Orden tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar el citado precepto del Reglamento General de Practicaje poniendo de manifiesto la concatenaci�n entre sus apartados 1 y 2, y as� establecer una secuencia que se inicie con la determinaci�n de la necesidad de la existencia en un puerto del servicio de practicaje, contin�e, en su caso, con la no obligatoriedad de su utilizaci�n a trav�s de las oportunas excepciones, y concluya con el otorgamiento de exenciones a los efectos de articular el establecimiento de las excepciones antes se�aladas. Asimismo, la Orden desarrolla y precisa los criterios generales que para otorgar las exenciones se contienen en el mencionado art�culo 9.2 del Reglamento General de Practicajes. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto y definiciones. 1. Esta Orden tiene por objeto regular los supuestos de otorgamiento de exenciones a la obligatoriedad del servicio portuario de practicaje, as� como fijar los motivos para la suspensi�n de las citadas exenciones y los requisitos para su pr�rroga, en desarrollo del art�culo 9 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo. 2. A los efectos de esta Orden se entiende por: a) Alta frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o m�s veces al d�a. b) Media frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o m�s veces a la semana. c) Mercanc�as peligrosas: Las definidas como tales en el art�culo 3, apartado 24, del Reglamento de admisi�n, manipulaci�n y almacenamiento de mercanc�as peligrosas en los puertos, aprobado por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. d) Mercanc�as especialmente peligrosas: Las especificadas como tales en el art�culo 15 del Reglamento citado en la letra anterior. Art�culo 2. Excepciones a la obligatoriedad de la utilizaci�n del servicio portuario de practicaje. A efectos de lo dispuesto en el art�culo 9, apartado 1, en relaci�n con el art�culo 3.1.a) del Reglamento General de Practicaje, la Direcci�n General de la Marina Mercante podr� establecer excepciones a la obligatoriedad de la utilizaci�n del servicio portuario de practicaje cuando haya precisado con car�cter previo los criterios, supuestos y circunstancias en los que pudiera no ser obligatoria su utilizaci�n en un puerto o grupo de puertos para los que hubiera determinado inicialmente la necesidad de la existencia de dicho servicio, o�da la Administraci�n Portuaria competente, as� como, si se hubiera constituido, el Consejo de Navegaci�n y Puerto o, en otro caso, el Consejo de Navegaci�n, y la organizaci�n que en el �mbito estatal ostente la representaci�n profesional de los pr�cticos. Se valorar� especialmente para el establecimiento de las citadas excepciones que est� implantado en el puerto un sistema de informaci�n a buques y/o de control del tr�fico portuario. Art�culo 3. Exenciones a capitanes y patrones de buques. Las excepciones citadas en el art�culo anterior se har�n efectivas mediante exenciones particulares otorgadas por la Direcci�n General de la Marina Mercante a determinados capitanes y patrones, que les facultar�n para la no utilizaci�n del servicio portuario de practicaje en buques, puertos y zonas de atraque concretas. Para el otorgamiento de dichas exenciones se tendr�n en cuenta los criterios establecidos en el art�culo 9.2 del Reglamento General de Practicaje y lo dispuesto en esta Orden. Art�culo 4. Atraques. No se conceder�n exenciones a capitanes o patrones al mando de buques que realicen maniobras de entrada o salida desde o hacia atraques, terminales, pantalanes espec�ficos y otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de mercanc�as peligrosas. La exenci�n quedar� autom�ticamente suspendida cuando el buque, en su tr�nsito o en el transcurso de alguna de sus maniobras, deba de pasar a una distancia inferior a la mitad de su eslora o a la distancia de seguridad que pueda establecerse en el Reglamento General de Polic�a de los Puertos o en las Ordenanzas de cada puerto, de cualquier buque atracado en alguno de los lugares citados en el p�rrafo anterior. Art�culo 5. Tipos, caracter�sticas t�cnicas y condiciones de los buques. 1. No se otorgar�n exenciones a los capitanes o patrones que est�n al mando de buques incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Buques para los que el Capit�n Mar�timo haya determinado que, debido a su tama�o, a la naturaleza de la carga transportada o a sus caracter�sticas espec�ficas en relaci�n con las peculiaridades propias de cada puerto, deban servirse del auxilio de m�s de un remol cador en su tr�nsito por la zona portuaria de que se trate. b) Buques que no dispongan de suficientes medios de propulsi�n y gobierno para poder realizar la maniobra de manera totalmente aut�noma en condiciones normales, lo que deber� comprobarse antes de otorgar la exenci�n. Para aquellos supuestos de buques que aun disponiendo de tales medios, �stos se aver�en, no funcionen o lo hagan de modo deficiente, la exenci�n quedar� autom�ticamente suspendida mientras perdure tal circunstancia. c) Buques de propulsi�n convencional que no cuenten con la presencia de un timonel desde la zona en la que embarcan los pr�cticos hasta que se d� el primer cabo en la maniobra de atraque, y desde que se larguen los cabos hasta que se sobrepase la zona en la que desembarcan los pr�cticos en la maniobra de salida. En los buques de propulsi�n convencional que cuenten con la presencia de un timonel en los espacios a los que se refiere el apartado anterior, pero no tuviesen en los alerones telemandos de �rdenes a m�quinas y propulsiones laterales, se exigir� adem�s para otorgar la exenci�n que haya un miembro de la tripulaci�n para atender la transmisi�n de dichas �rdenes. d) Buques que no cuenten con un resguardo de agua bajo la quilla de, al menos, un 10 por 100 de calado o, para buques de calado superior a 12 metros, de, al menos, 1,2 metros, y ello tanto en el canal de acceso como en la zona de maniobra. e) Buques para los que el Capit�n Mar�timo considere que presentan una especial dificultad para navegar y maniobrar, en funci�n de su tipolog�a, tama�o y caracter�sticas t�cnicas, en relaci�n con las caracter�sticas espec�ficas de cada puerto. 2. Para aquellos buques que realicen atraques habituales en los que, debido a su orientaci�n, configuraci�n f�sica u otras circunstancias puramente externas al buque, el Capit�n Mar�timo haya determinado que deben servirse del auxilio de un solo remolcador, podr�n otorgarse exenciones a la obligatoriedad del servicio de practicaje. A tal efecto, el capit�n o patr�n que est� al mando del buque deber� haber efectuado la maniobra al menos diez veces durante los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud y superar obligatoriamente una prueba pr�ctica a satisfacci�n del Capit�n Mar�timo, con car�cter complementario a los requisitos establecidos en el art�culo 7 de esta Orden. Art�culo 6. Mercanc�as transportadas. 1. No se conceder�n exenciones a los capitanes o patrones de los buques que transporten mercanc�as especialmente peligrosas. Tampoco se conceder�n exenciones a los capitanes o patrones de buques que transporten habitualmente m�s de 200 toneladas de mercanc�as peligrosas, con excepci�n de las gabarras de suministro de combustible con base en ese puerto. Si un buque transportase de modo ocasional m�s de 200 toneladas de mercanc�as peligrosas, la exenci�n concedida quedar�a autom�ticamente suspendida mientras perdure tal circunstancia. 2. En todo caso, deber� de comunicarse a la Autoridad Portuaria el transporte por un buque, sea de modo habitual u ocasional, de mercanc�as especialmente peligrosas. Art�culo 7. Requisitos exigibles al capit�n o patr�n. 1. Para optar a la exenci�n los capitanes o patrones de los buques deber�n cumplir los siguientes requisitos: a) Haber ejercido el mando del buque para el que se pretende la exenci�n durante los dos meses previos a la solicitud en situaciones de alta frecuencia. Haber ejercido el mando del buque para el que se pretende la exenci�n durante cuatro meses en el a�o anterior a la solicitud, en casos de media frecuencia. Haber ejercido el mando del buque para el que se pretende la exenci�n durante ocho meses en el a�o anterior a la solicitud en los restantes supuestos, habiendo realizado, durante estos per�odos, un m�nimo de treinta maniobras de entrada y treinta de salida en el puerto. b) Demostrar ante el Capit�n Mar�timo -quien podr� contar a tal efecto con los asesores t�cnicos que estime oportuno-, sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, as� como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exenci�n. Esta demostraci�n podr�, a criterio de la mencionada autoridad, complementarse con una prueba pr�ctica consistente en la realizaci�n de una maniobra de entrada y otra de salida con pr�ctico a bordo ante el propio Capit�n Mar�timo, el cual, si no fuera Capit�n de la Marina Mercante, estar� asistido de un funcionario adscrito a la Administraci�n Mar�tima que s� lo sea. c) Acreditar el conocimiento suficiente y la debida fluidez de la lengua castellana para poder entenderse con los dem�s usuarios del puerto, extremo que deber� quedar probado a satisfacci�n del Capit�n Mar�timo durante la prueba de demostraci�n de conocimientos citada en la anterior letra b). 2. El aspirante que, a criterio del Capit�n Mar�timo, no acredite poseer los conocimientos suficientes valorados con la demostraci�n citada en la letra b) del apartado anterior, o que, en su caso, no supere la prueba pr�ctica, no podr� formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un m�nimo de cuatro meses. 3. El capit�n o patr�n que haya obtenido una primera exenci�n y aspire con posterioridad a obtener otra para un buque distinto en la misma zona de atraque, no deber� demostrar nuevamente sus conocimientos sobre dicha zona, aunque s� deber� superar, en su caso, la prueba pr�ctica. Art�culo 8. Condiciones especiales para los buques de alta velocidad. Los capitanes o patrones de buques de alta velocidad podr�n ser eximidos siempre que cumplan, adem�s de lo exigido por la letra c) del apartado 1 del art�culo anterior, los siguientes requisitos: 1. Si los capitanes o patrones cuentan con exenci�n en otro u otros puertos para el mismo o diferentes buques de alta velocidad, �nicamente deber�n demostrar ante el Capit�n Mar�timo sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, as� como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exenci�n. Esta demostraci�n podr�, a criterio de la citada autoridad, complementarse con una prueba pr�ctica consistente en la realizaci�n de una maniobra de entrada y otra de salida con pr�ctico a bordo ante el propio Capit�n Mar�timo, el cual si no fuera Capit�n de la Marina Mercante estar� asistido de un funcionario que posea esa titulaci�n. 2. Si los capitanes o patrones no cuentan con exenci�n previa deber�n demostrar ante el Capit�n Mar�timo sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, as� como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exenci�n y, asimismo, haber efectuado satisfactoriamente, las maniobras que indique el Capit�n Mar�timo, que no podr�n ser menos de cinco. En el supuesto de que �ste no fuera Capit�n de la Marina Mercante, estar� asistido de un funcionario adscrito a la Administraci�n Mar�tima que s� lo sea y de un capit�n exento para ese puerto y tipo de embarcaci�n. Cuando no fuera posible la presencia del capit�n exento, el n�mero m�nimo de maniobras se elevar� hasta diez. 3. El Capit�n Mar�timo podr� contar para la realizaci�n de las demostraciones y pruebas con los asesores t�cnicos que estime oportuno. Las maniobras se efectuar�n sin pasaje a bordo. Art�culo 9. Otorgamiento de la exenci�n. Para que el Director general de la Marina Mercante pueda otorgar la exenci�n de la obligatoriedad del servicio de practicaje, el capit�n o patr�n del buque deber� aportar la documentaci�n justificativa de su titulaci�n y de las escalas efectuadas en el puerto que le sean exigibles, indicando la zona de atraque para la que se pretende, as� como un informe referido al buque y a su equipamiento en todo cuanto tenga relaci�n con la maniobra. De conformidad con el art�culo 102.8.a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y del art�culo 3.1.a) del Reglamento General de Practicaje, se recabar�n los informes de los entes u �rganos referidos en estos preceptos. El informe de la Autoridad Portuaria, titular del servicio de practicaje, tendr� car�cter determinante. Las fechas para la demostraci�n de conocimientos o, en su caso, la realizaci�n de la prueba pr�ctica, exigidas por los art�culos 7 y 8, se comunicar�n a la Autoridad Portuaria, y la de la prueba asimismo a la corporaci�n de pr�cticos o a la entidad que la sustituya. A continuaci�n, el Capit�n Mar�timo redactar� un informe en el que ponderar� el cumplimiento o no de los extremos se�alados en el art�culo 9 del Reglamento General de Practicaje, y formular� la recomendaci�n que estime procedente. A la vista de todo ello, la Direcci�n General de la Marina Mercante dictar� la resoluci�n que proceda, en la que quedar�n expresamente establecidas las limitaciones t�cnicas, geogr�ficas, meteorol�gicas o de cualquier otro tipo que deban de acotar la exenci�n. Esta resoluci�n, de acuerdo con el art�culo 9.2 del Reglamento de Practicaje, ser� motivada, se dictar� y notificar� en el plazo m�ximo de tres meses establecido en el art�culo 42.3 de la Ley 30/1992, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, y se comunicar� asimismo a la Autoridad Portuaria. A falta de resoluci�n expresa la exenci�n se entender� desestimada de conformidad con la disposici�n adicional vig�sima novena (anexo 1) de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social. Art�culo 10. Suspensi�n de la exenci�n. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 9.3 del Reglamento General de Practicaje, los Capitanes Mar�timos, por razones de urgencia y mediante resoluci�n motivada que ser� notificada al capit�n o patr�n del buque, y de la que se dar� traslado a la Autoridad Portuaria, al naviero y a la corporaci�n de pr�cticos, podr�n suspender el ejercicio de la exenci�n de practicaje por las siguientes causas: a) La necesidad del uso de remolcador como ayuda a la maniobra, salvo lo dispuesto en el art�culo 5.2. La suspensi�n se prolongar� mientras duren las causas que obliguen a dicho uso. b) La realizaci�n de obras en el muelle, d�rsena o zona pr�xima al atraque, cuando, por dicha causa, la suspensi�n resulte aconsejable, a criterio del Capit�n Mar�timo. c) La concurrencia de circunstancias excepcionales, justificadas por la Autoridad Portuaria, en situaciones de especial complejidad que pudieran ocasionar perjuicios importantes para la explotaci�n del puerto, as� como por cualesquiera razones de seguridad mar�tima debidamente justificadas por el Capit�n Mar�timo. 2. El Director general de la Marina Mercante, a propuesta del Capit�n Mar�timo, podr� suspender el ejercicio de la exenci�n de practicaje, mediante resoluci�n motivada que deber� ser notificada al capit�n del buque, y de la que se dar� traslado a la Autoridad Portuaria, al naviero y a la corporaci�n de pr�cticos, por el incumplimiento de las normas establecidas por la Autoridad Portuaria para regular el movimiento de los buques y las comunicaciones dentro del puerto. El Capit�n Mar�timo, de conformidad con los art�culos 88.3.g) y 112 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podr� suspender cautelarmente el ejercicio de la exenci�n. 3. En el caso de que el r�gimen imperante de corrientes, la fuerza del viento o cualquier otro fen�meno meteorol�gico, en relaci�n con el tama�o o tonelaje del buque, sobrepase los l�mites previstos en los criterios que al efecto habr� de establecer cada Capitan�a Mar�tima, o�das la Autoridad Portuaria y la corporaci�n de pr�cticos, la suspensi�n ser� autom�tica, sin necesidad de que se dicte resoluci�n expresa al efecto. Esto �ltimo ser� tambi�n de aplicaci�n a los supuestos previstos en los art�culos 4, segundo p�rrafo ; 5.1.b), segundo p�rrafo, y 6.1, tercer p�rrafo. Art�culo 11. Vigencia de la exenci�n. as exenciones tendr�n vigencia anual y podr�n ser prorrogadas por el Capit�n Mar�timo a petici�n del beneficiario, formulada con una antelaci�n m�nima de treinta d�as a su vencimiento. La pr�rroga se conceder� cuando quede acreditado que el capit�n o patr�n ha efectuado un m�nimo de doce escalas en el puerto durante el per�odo de la exenci�n y que no ha estado ausente del puerto en dicho per�odo por un espacio mayor de ocho meses. Disposici�n transitoria. Las exenciones otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Orden conservar�n su vigencia y podr�n ser prorrogadas cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art�culo 11. Disposici�n derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden. Disposici�n final. Esta Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 20 de junio de 2002. �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ