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Laws of Spain

Orden de 8 de marzo de 2001 - Medidas de protección en relación con la fiebre aftosa

Made 2001-03-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, pests/diseases, cattle, international trade, swine, inspection, slaughtering, transport/storage
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa. Tras la declaraci�n de focos de fiebre aftosa (FA) en el Reino Unido, mediante Decisi�n 2001/172/CE, de la Comisi�n, de 1 de marzo, se han adoptado a nivel comunitario medidas de prevenci�n contra dicha enfermedad. A la vista de la evoluci�n de la enfermedad, el Comit� Veterinario Permanente en su reuni�n de 6 de marzo de 2001, ha informado favorablemente la propuesta de la Comisi�n de modificaci�n de la citada Decisi�n 2001/172/CE, reforz�ndose las medidas de control adoptadas en relaci�n con el Reino Unido, estableci�ndose medidas adicionales de protecci�n para evitar la difusi�n de la enfermedad en el resto de Estados miembros y disponiendo la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, algunos productos de origen animal, respecto de los cuales se estima que no existe riesgo, puedan entrar en el comercio. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la presente Orden se han adoptado nuevas medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Prohibici�n de env�o de animales al Reino Unido. 1. Se prohibe, cautelarmente, el env�o al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. A los efectos de esta Orden, se entender� por especies sensibles a la fiebre aftosa todos los rumiantes o porcinos dom�sticos o salvajes presentes en una explotaci�n, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art�culo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros pa�ses. Art�culo 2. Aislamiento y sacrificio preventivo. Las autoridades competentes proceder�n al inmediato aislamiento y sacrificio preventivo, en su caso, de los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, as� como de los animales biungulados de caza criados en explotaci�n y de cam�lidos, que se encuentren en el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en el per�odo comprendido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001. Art�culo 3. Prohibici�n de transporte de animales de especies sensibles. 1. Se prohibe el transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. No obstante, la prohibici�n contenida en el apartado anterior no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: a) Con destino directamente a matadero para su sacrificio inmediato, previa autorizaci�n expresa de la autoridad competente. b) Con destino directo a otra explotaci�n, previa autorizaci�n expresa de la autoridad competente. En ambos supuestos, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no procedan de la misma explotaci�n de salida. Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de este transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Uni�n Europea, ser� requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificaci�n por parte de la autoridad veterinaria de origen, dirigida simult�neamente a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a la autoridad veterinaria local o central del Estado miembro de destino, realizada con al menos veinticuatro horas de antelaci�n al inicio del transporte. Art�culo 4. Prohibici�n de concentraciones de animales. 1. Se prohiben cautelarmente las concentraciones de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa en ferias, mercados, centros de concentraci�n, subastas y cert�menes ganaderos en todo el territorio nacional. 2. Se entender� por centro de concentraci�n, a estos efectos, cualquier explotaci�n, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se re�na ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales de las especies sensibles, destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposici�n de ganado, as� como los centros de testaje de animales. Queda prohibida, asimismo, la concentraci�n de animales de dichas especies sensibles en instalaciones autorizadas para albergar ganado de los comerciantes u operadores comerciales. Art�culo 5. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo establecido en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en todo lo no dispuesto expresamente, en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n final primera. Vigencia de las medidas. Las medidas dispuestas en la presente Orden quedar�n sin efecto a partir del 27 de marzo de 2001. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 8 de marzo de 2001. ARIAS CA�ETE

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