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Laws of Spain

Orden de 4 de junio de 2001 - Modifica la Orden de 15 de mayo de 2001, sobre restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa

Made 2001-06-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, cattle, swine, transport/storage, inspection, international trade
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 4 de junio de 2001 por la que se adapta la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, a las nuevas medidas adoptadas a nivel comunitario. La declaraci�n en diversos condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopci�n por la Comisi�n de la Uni�n Europea, de la Decisi�n 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron car�cter provisional fueron revisadas mediante la Decisi�n 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisi�n 2001/145/CE. La evoluci�n de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Uni�n Europea oblig� a la Comisi�n a modificar en sucesivas ocasiones la Decisi�n 2001/172/CE, entre otras a trav�s de la Decisi�n 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adopt� la Decisi�n 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisi�n 2001/263/CE. Dicha Decisi�n ha sido modificada por cuarta vez, permiti�ndose el transporte de animales de especies sensibles a trav�s de puntos de parada bajo ciertas condiciones. En Espa�a, para evitar la entrada y difusi�n de la enfermedad, se aprob� la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evoluci�n de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas �rdenes en relaci�n con la citada enfermedad, la �ltima de las cuales ha sido la de 15 de mayo de 2001, parcialmente modificada mediante Orden de 23 de mayo de 2001. Procede, ahora, modificar nuevamente la Orden de 15 de marzo de 2001, y en concreto el apartado 3 del art�culo 2, para adaptarla a la Decisi�n 2001/416/CE de la Comisi�n, de 1 de junio de 2001. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.� de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo �nico. Modificaci�n de la Orden de 15 de mayo de 2001. El apartado 3 del art�culo 2 de la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo: "3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de cada transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. b) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE. No obstante, y como excepci�n, podr� autorizarse el movimiento a trav�s de dichos puntos de parada en el supuesto de animales de las especies bovina y porcina con destino a reproducci�n o cebo, as� como de animales de las especies ovina y caprina con destino a reproducci�n, en las siguientes condiciones: El punto de parada indicado en el plan de viaje que acompa�a el transporte deber� ser notificado a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino y, en caso de tr�nsito, tambi�n a las del Estado miembro de tr�nsito. El plan de viaje estar� acompa�ado de una declaraci�n del expedidor acreditativa de que se han adoptado las medidas necesarias para garantizar que en el punto de parada se recibir�n al mismo tiempo s�lo animales de la misma especie y del mismo estatuto sanitario certificado. c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deber� notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino. d) Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, adem�s, deber�n cumplirse las siguientes condiciones: Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que est�n destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una regi�n de un Estado miembro que no est� sometida a restricciones de acuerdo con el art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los �ltimos veinte d�as del per�odo de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este art�culo. El transporte deber� ser notificado tambi�n, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, y en caso de tr�nsito, tambi�n a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 4 de junio de 2001. ARIAS CA�ETE

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