Orden de 4 de abril de 2001 - Restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa
Made 2001-04-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, hygiene/sanitary procedures, cattle, swine, slaughtering, pests/diseases, transport/storage, inspection, international trade
- Categories
- *
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ORDEN de 4 de abril de 2001 por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisi�n 2001/172/CE, de la Comisi�n, de 1 de marzo, por la que se establecen medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido, en redacci�n dada por la Decisi�n 2001/190/CE, de 8 de marzo. La vigencia de estas medidas fue ampliada por la Orden de 26 de marzo de 2001, y posteriormente mediante Orden de 28 de marzo de 2001 se adapt� la Orden de 8 de marzo a la Decisi�n 2001/239/CE, de la Comisi�n, de 26 de marzo. Mediante Decisi�n 2001/263/CE, de la Comisi�n, de 2 de abril, se han establecido restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa, suprimi�ndose el apartado 3 del art�culo 11 bis de la Decisi�n 2001/172/CE. Procede, por tanto, la derogaci�n de la Orden de 8 de marzo de 2001, estableci�ndose al tiempo las medidas de restricci�n del movimiento de animales de especies sensibles necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Decisi�n 2001/263/CE. La presente Orden se dicta en virtud de lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Prohibici�n del env�o de animales al Reino Unido. 1. Se mantiene la prohibici�n cautelar del env�o al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. A los efectos de esta Orden, se entender� por especies sensibles a la fiebre aftosa todos los rumiantes o porcinos dom�sticos o salvajes presentes en una explotaci�n, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art�culo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros pa�ses. Art�culo 2. Aislamiento y sacrificio preventivo. Las autoridades competentes proceder�n al inmediato aislamiento y sacrificio preventivo, en su caso, de los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, as� como de los animales biungulados de caza criados en explotaci�n, y de cam�lidos, que se encuentren en el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en el per�odo comprendido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001. Art�culo 3. Prohibici�n de transporte de animales de especies sensibles. 1. Se mantiene la prohibici�n del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, previa autorizaci�n expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino a otra explotaci�n, previa autorizaci�n expresa asimismo de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. En ambos supuestos, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que est�n destinados a sacrificio. b) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de este transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. c) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/228/CE. d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Uni�n Europea, ser� requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificaci�n por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simult�neamente, a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelaci�n al inicio del transporte, y en caso de tr�nsito tambi�n a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito. 3. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos: Cuando los animales hayan permanecido en la explotaci�n de expedici�n durante al menos treinta d�as antes de la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n de origen cuando los animales tengan menos de treinta d�as de edad, y que ning�n animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotaci�n durante este per�odo. O cuando estos animales sean transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato. Art�culo 4. Prohibici�n de concentraciones de animales. Se mantiene la prohibici�n cautelar de las concentraciones de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa en ferias, mercados, subastas y cert�menes ganaderos en todos el territorio nacional. Art�culo 5. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo establecido en el art�culo 103 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ; en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la Producci�n Agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular: a) La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa. b) La Orden de 28 de marzo de 2001 por la que se adapta la de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa a la Decisi�n 2001/239/CE, de la Comisi�n, de 26 de marzo. Disposici�n final primera. Orden de 26 de marzo de 2001. Se suprimen todas las referencias a la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa, que aparecen en la Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se ampl�a la vigencia de las medidas adoptadas en la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa, y en la Orden de 13 de marzo de 2001, por la que se proh�be cautelarmente la introducci�n de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa originarios o procedentes de Francia. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 4 de abril de 2001. ARIAS CA�ETE