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Orden de 3 de octubre de 1983 - Norma general de calidad para la lecha pasterizada destinada al mercado interior

Made 1983-10-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, milk/dairy products, processing/handling, food additives, internal trade, packaging/labelling

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  1. 27010 5 octubre 1983 BOE.-Num. 238 l. ])isposil'ioncs gcncralcs TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 26429 RECURSO de tnconstitucionalidad nUmero 61411983, promovido por don Jos~ Marta Ruiz; Gallard6n. coma comisionado de 54 Diputados, contra la Ley del Pats Vasco 811983, de 19 de mayo. El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de sep tiembre corriente, ha admitido a tramite el recurso de incons titucionalidad nllnfero 6H./Hl83, promovido par don Jose Maria Ruiz Gallard6n, coma comisionado de 54 Diputados, contra la Ley del Pais Va.sea 8/1983, de 19 de mayo, de Ordenaci'ln de la Actividad Comercial. Lo que se publics para general conocimiento. Madrid, 21 de septiembre de 1983.-El Secretario de Justicia, firmado y rubricado. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 26130 REAL DECRETO 2595/1983, de 28 de septiembre, re gulador de las tasas acadeinicas de las Escuelas So• ciales para el curso 1983/ 1984. Las tasas acad~micas se han venido revisa.ndo peri6dicaniente, con el fin de poder ha.car frente a los gastos que ocasionan las enseftanzas de Graduado Social, ya que los presupuestos de las Escuelas Sociales se nutren, en su mayor parte, de las tasas por matriculas de los estudiantes, con independencia de la ayuda estat&l. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articu lo 7. 0 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto General de Educaci6n y Financiamiento de la Reforma Educaiiva, a propuesta de Jos ~inistros de Economfa y Hacienda y Trabe.jo y Segvridad So cial, con el informe favorable del Ministerio de Educaci6n y Ciencia Y previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reuni6n del dia 28 de septiembre de 1983, DISPONGO, 26431 CORRECC[ON de errores del Real Decreto 11771 1983, de 22 de junio, par el que se modifican deter minadas tarifas postales y de Telecomunicaci6n. Advertido error en el texto remitido para su pubiicaci6n del citado Real Decreto, inserto en el •Boletln Ofici'l.l del Esta do• nU.mero 153, de fecha 28 de junio de 1983, se transcribe a continuaci6n la oportuna rectificaci6n: En la pRgina 18012, prlmera columna, articulo 16, apartado 1, donde dice: «UNE-A5 (ciento cinco por ciento cuarenta y ocho milimetrosJ,., debe decir: "'UNE-A5 (ciento cuarenta y ocho par doscientos diez milimetrosl». 26432 CORRECCION de errores dei ReaJ Decreto 2201/ 1983, de 4 de agosto, por el que se r~gula la cam pana vinico-alcoholera 1983-fJ4. Advertidos erroros en el texto del mencionada Real Decreto, publicado en el «Boletin Oficial del Estado• nU.mero 198, de 19 de agosto de 1983, se transcriben a continuaci6n las oportunas rectificaciones: Articulo 6. punto 2, apartado 2.2, pArrafo primero, donde dice: .,El volumen de vino ofrocido ... ,., debe decir: «El volumen de vino ofertado ... •. Articulo 6, punto 3, apart.ado 3.1, pRJTafo primero, donde dice: «El vino ofrecido ..... , debe decir: .,EJ vino ofertado ... •. Articulo 6, punto 3, apartado 3.4, pArrafo primero, donde dice; cLas bodegas elaboradoras entrogarRn sus vinos ofreci dos ... •, debe decir: «Las bodegas elaboradoras entregar8.n sus vinos oferts.dos ... ». Articulo 7, punto 1, apartado 1.2, p.irrafo segundo, donde dice: cObtenido este certificado, las beneficiarias ... •, debe decir: .,Qbtenido este ctn:.tificado, las firmas beneficiarias ... •. Artfculo 7, punto 1, apartado 1.4, p8.rrafo primero, donde dice: •de conformidad con lo previsto en el articu lo 118 de la citada Ley y su Reglamento (Real Decreto 835/1982. de 23 de marzo)», debe decir: «de conformidad con lo previsto .en el articulo 118 de la citada Ley y su Reglarnento (Decreto 835/ 1972. de 23 de marzoJ,.. . Articulo 1.0 Las tasas acad~micas Que regir8.n en las Es• 2-6433 cuelas Sociales e. pa.rtir del curso 1983/1964 serRn las siguientes: ORDEN de 3 de octubre de 1983 por la que se aprue ba la Norma General de CaUdad para la Leche Pas teriz.ada destinada al mercado interior. Primera. Para los cursos de carrera y acceso: a) Curso completo .. , ........... . b) Asig.natura suelta ... ... ... ... . .. c) Examen revAlida y tesina . . . . .. d) Curso a'cceso ... ... ... ... .. .... Si:-gundo. Tasas de Secret.aria: a) Compulsa de documentos ... ... ... ... ... ... . .. bl c;ertifica.ciones academicas, certificaciones acredita hvas, traslado de expediente academioo ....... .. c) tltulo de Graduado Social ..................... , ..... . Pesetas 14.000 2.400 2.400 14.000 200 000 2.400 Art. 2. 0 Los alumnos que cursen ]l)s estudios en centros pri vados abona.ran el 40 por 100 de las tasas establecide.s en el apar tado primero del artfcuJo anterior en concepto de apertura de expediente acad~mico y de prueb& de evaluaci6n. Las demAs tasas se sati&fan'.1.n en !a cuantia integra prevista en el articulo anterior. DISPOSJCION FINAL Se au.toriza a ~os Ministros de EconJmfa y Hacienda y Trabajo Y Segundad Social para dtctar las normas necesarias en orden a le.. aplfca~i6n del presente Real Decreto, que entrara en vigor al d1a s1gu1ente de su publicaci6.n en el •Boletfn OHcial del Es tado ... Dado en Madrid a 28 de septiem~re de 1989. El Minlstro de la Presidencla, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO y MOOOZ JUAN CARLOS R. Excelentisimos sen.ores: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043.11973, de 17 de mayo, par el que se regula la Normalizaci6n de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los De cretos de la Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiem bre, por el que se aprueba el texto del C6digo Alimentario .t:s paftol, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sabre su entrada en vigor, aplicaci6n y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Nor ma General de Calidad para la. Leche Pasterizada, vista el in• forme de la Comisi6n Interministerial para la Ordenaci6n Ali• mentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agrif'ultura, Pesca y Alimentaci6n, de Econom(a y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone: Primero.-Se aprueba la Nonna General de CaHdad para la Leche Pasterizada destinada al consumo en el mercado interior que se recoge en el anejo (mica de est& Orden. Segundo.-La toma de muestras, a.sf coma las df:'terminaciones a.nalitica s, se realizara.n de acuerdo con Ios metodos oficiales de antl.lisis vigent.es. Tercero.-De con!ormidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/ 1973, de 17 de mayo, par el que se regula la Normalizaci6n de Productos Ga.naderos en el mercado int.erior, los Depart..amentos responsables vela.ran par el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. en a.I Ambito de sua respectivas competencias Y. a tr aves de sus 6rganos administrativo9 encargados, que coor dmaran su.s actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que coJTesponda.n a las Comunidades Aut6nomas y a las Corporaciones Locales. Cuarto.-La presente Orden entrant en vigor en todo el te ITltorio del Estado eapaftol en el momento de su publica.ci~n en BOE.-Num. 238 II octubre 1983 27011 el •Boletfn Oficial del F.stad~, e:i:oepto lo diepuesto en el a.par ta.do 12, .Equitado y rotulaciOO.•, de la Norma que entra.n\ en vigor en -las fechas fijadaa para la entrad.a en vigor del U tulo N del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, par el que se aprueba la Norma General de Etfquete.do, Present&ci6n y Publicidad de I• Productos Envasados. DJSPOSICION TRANSITORIA Se prohibe la. venta de la leche pasterlu.i.da desnatada ~efi nida. en el apartado 5.2 de esta Norma haste. que se det~nmnen Jos reg imenes de comercializa.ci6n y de precios de la mISma. Lo que comunico a VV. -EE. para su conocimiento y efectos. Dias guarde a VV. EE. mucbos ai'los. Madrid, 3 de octubre de 1983. MOSCOSO DEL PRADO Y MUNOZ Excmos. Sres. Ministros de Agriculture., Pesca Y Alimenta.ci6n, de Economia y Hacienda y de Sa.nidad -Y Consume. ANE.10 UNICO Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada 1. NOMBRE DE LA NORMA Norma General de Calidad para la Lecbe Pasterizada. 2. OBJETO DE LA NORMA La presente Norma tiene por objeto definir aquellas c ondi ciones y caracteristicas que debe reunir la leche past~r1zada para su comerci~llza ci6n y consumo en el mercado interior. 3. AMBITO DE APLICACION La presente Norma general abarca a la leche de v~ca ~ terizada. destinada a su comercializa.ci6n en el mercado interior. 4.. DEFINICION Se entiende per leche pasterizada la lechei natural, entera o desnatada, sometida a un proceso tecnol6gico adecuado que ase gure la destrucci6n de las germenes pat6genos y la casi totali da,d de la flora banal, sin modificaci6n sensible de su natur~ leza fisicoquimica., caracterisMcas biol6gicas y gualidades nutn tivas. · 5. DENOMINACIONES 5.1 Leche pasterizada entera o leche pastertzada. La que contenga un minima de 3,20 par 100 de materia grasa de la leche y un minima de 8,20 par 100 de extracto sec.a ma gro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sabre la masa del producto final. 5.2 Leche pa~teri.zada desnatada. La que contenga coma m!lximo un 0,30 par 100 de materia grasa de la leche y un minima de extracto seco magro del 8,45 par 100, expresados en porcentaje en masa sabre la masa del prod ucto final. 6. TRATAMIENTO 6.1 Proceso de staboraci.Dn. El proceso de elaboraci6n comprenderil. las fases siguientes: 6.1.1 Limpieza previa de la leche par media de centrifuga ci6n o filtraci6n. 6.1.2 Calentamiento uniforms de la leche en flujo continua durante no menos de guince segundos a temperatura compren dida entre 12° C y 78° C. Est.a relacl6n de temperatura y tiempo no excluye otras igual mente eficaces n1 otros procesos tecnol6gicos previamente apro bados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n y de Sanidad-y Consume. 6.1.3 Refrigeraci6n inmediata a no mli.s de -4° C. 6.1.4 Envasado en recipientes limpios e higienizados, cerra dos en forma que protejan contra contaminaciones y adulte raciones. 6.1.5 Conservaci6n en cAmara frigorifica a no mas de 8° C. 6.2 Otras operaciones permitidaa. 6.2.1 Normalizaci6n del contenido en grasa para salisfacer los requerimientos de composiciOO del apart.ado. 5. 6.2.2 H~mogeneizaci6n. l!.3 Condician.ea ctel po.ateriu,,d,Qr. El equipo pasterizador cumplirA con las condiciones que a continuaci6n se indican: e.3.1 Todos las aparatos serB.n construidos de forIJ\a que se asegure una completa protecci6n de la leche contra los riesgos de contaminacion atmosferica. 8.3.2 La temperatura de la lecbe o del media por el que deba me.ntenerse serA automAticamente regulada. 8.3.3 Toda aistema en el que la leohe H caliente a la tem peratura final de higienizaci6n antes de entrar en la secci6n de retenc16n estarA previsto, para el caso del fa.llo del regula dor autom!ltico o del generador del vapor, de un dispositivo que interrumpa automAticamente la corriente de leche siempre que su temperatura descienda par debajo del limite requerido y que automAticamente la reanude cua.ndo de nuevo .se alcanoe dicho Um1te. 6.3.4. AdemAs de loa term6metros lndica.dorea necesa.rtas en las di!erentes secciones de calentam.iento y refrigeraci6n. dis pondrA de un term6metro registradar de la temperatura en la secci6n de retenci6n. EstarA &just.ado de modo que en nmgun momenta marque temperatura mas alta que el term6metro in dicador que necesariamente deberA llev¥ dicha secci6n. Los gr8ficos de temperatura con el nombre del centre bigie niz.ador y debidamente fechadas y firmados por el operario deberAn conservarse coma minima un mes. 7. FACTORES ESEN CIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD 7.1 lngredien.te Unico. Leche de vaca. 7 .2 Caracterbtica, fisicoqutmk'.-01. 7.2.1 Organolepticas: La lecbe pasterizada dispuesta para su venta deberA presentar las siguientes caracteristicas: Color uniforme blanc·o o ligeramente amarillento. Olar y sabor caracteristicos, 7.2.2 Intrinsecas: Materia grass de la Iecbe: Lecbe pasterizada entera: Minima 3,20 por 100 mm. Leche paster1zada desnatada: MA.ximo 0,30 por 100 mm. Extracto seco magro: Leche pasterizada entera: Minima 8,20 por 100 mm. Leche pasterizada desnatada: Minima 8,4.5 por 100 mm. Proteinas: Leche pasterizada entera: Minima 2,90 por 100 mm. Leche pasterizada desnatada: Minima 3,00 por 100 mm. Lactosa: Leche pasterizada entera: Minima -4,20 par 100 mm. Leche pasterizada desnatada: Minima 4,30 por 100 mm. Cenizas: Leche pasterizada entera: Minima 0,85 por 100 mm. Leche pasterizada desnatada: Minimo 0,67 par 100 mm. Impurezas (prueba de filtraci6n por disco de algod6nl: Grado O. Acidez, expresada ett peso de lt.cido lActico par 100 mili litros: Mliximo 0,19 par 100. Indices de la grasa de la leche: In dice de refracci6n a 4.0° C: De 1,4540 a 1,4557. fndice de Reichert: De 26 a 32. Indice de Polenske: De 1 a 4.. Indice de Kirchner: De 19 a 27. El limite minimo de colesterol dentro de los esteroles sere. de! 98 per· 100 de la fracci6n ester6lica de! insaponifica b!e, de terminados por cromatografia gaseosa. 8. NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES B.1 Norma microblol6gica aplicable o la ieche pasterizada. Germenes pat6genos: Ausencia. Recuento de colonias aerobias mes6filas (31 ± 1c CJ: MA xlmo 1.105 col/m~. Enterobacteriaceae totales: Maximo 1.101 col/ml. Prueba de la fosfatasa: Negativa. B.2 Contaminantes. Las t0lerancias de productos contaminantes, sustancias t6 xicas, antibi6ticos y sus metabolitos no deberAn sobrepasar las contenidas en la legislaci6n vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas par el Estado espai"Jol, que vela.re. par su cumplimiento coma garante de las mismas, con la determinaci6n y exigencia de responsabilidades en ese punto par el 6rgano de! Estado correspondiente. 9. PROHIBICIONES SE! prohibe expresamente: 9.1 El llenado y cerrado de las envases en forma manual. excepto los especi!icados en el pArrafo 11.3, 9.2 El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar la pasterizaci6n. 8.3 La tenencia y venta de lecbe pasterizada a granel y en en vases abiertos en los locales de vent.a· al pU.blico, exceptua.n dose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelerfa. 9.4. La adici6n de cualquier ingrediente distinto de la propia leche. B.5 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de l0s productos que elabore dicha industria. 27012 5 octu bre 1983 BOE.-Num. 238 9.8 La venta de productos en cuy& denomina.ci6n se incluya la menci6n •leche paeterizade.- v estoe up se ajusten a 1~ pre aente Norma, excepto en leches procedemtes de otrae especies que, en au caso, deberAn cumplir su correspondiente norma es pecifica. 9.7 La repasterizaci6n de la leche. 9 8 Toda empleo de indicaciones o presentaci6n de etique tas, · envases, documentos comerciales y medias de ~ublicidad que sean susceptibles de crear en el Animo del consum1dor cual quier clase de confilsi6n sabre la naturaleza, composici6n u ori gen del producto, segu.n se dispooe en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se kprueba la Norma Gener~l de Etiquetado, Presentaci6n y Publicidad de las Productos Ahmen ticios Envasados. 10. HIGIENE 10.1 El elaborador deber8. responsabilizarse de} control de la materia prima, en cu~to se refiere a sus factores esenciales de composici6n, comprobando sus condiciones de pureza en el momenta de su recepci6n, mediante examen y a.n8.lisis adecua dos y factibles dentro del carllcter perecedero de la materia prima. · 10.2 La leche pasterizada deberA ser conservada en el ciclo de distribuci6n comercial a temperatura no superior a 100 C basta su entrega al consumidor'. 10.3 La leche pasterizada deberA ser vendida at consumidor den~-0 de las s-etenta v dos horas siguientes al dia de envasado. 11. ENVASADO 11.1 El material· del envasado oodr8 ser vidrio. cart6n, po lietileno. material macromolecular y cualquier otro autorizado para este fin oar el Ministerio de Sanidad y Consume. 11.2 El tarrial'l.o de los envase5 podr!l ser de un quinto, un cuarto, un media, un litro, un litro y media y dos litros. No obstante, por los Ministerios de Agricultura. Pesca v Ali mentaci6n y de Sanidad v Consumo podrAn autorizarse en vases de mayor caoacldad 11.3 La venta de la leche oasterizada para su consumo en centros y establecimientos colectivos podr8 efectuarse en can taras con cierre de ajuste adecuado y precintadas . .ll.4 La tolerancia mAxima admisible en el contenido de u·na muestra individual sera de un 5 por 100 en mAs o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 mililitros v de un 3 por 100 en mas o en menos si es superior. No obstante, en p} caso de una muestra representativa de la totalidad de un late la media de! conjunto de dicha mi.lestra deber8 corresponderse con el volumen declarndo en la etiqueta, con las toleranr-ias admitidas por el muestreo estadistir-o 12. ETTQUETAOO Y ROTULACION El etiquetado de los envase-s y la rotulaci6n de los embala 1 ea deberlin cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058, 1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado. Present.aci6n y Publkidad de los Produrtos Ali, menticios En vasados. · 12.1 Etiquetada. La leche pasterizada dispuesta para el consumo !levan'l. en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicariones: 12.1.1 La denominaci6n del producto, con arreglo al apar tado 5 de esta Norma. 12.1.2 La indicaci6n •homogeneizada .. si la \eche ha sufri do este tratamiento. 12.1.3 El contenido neto que se expresara. en volumen me diante caracteres que tenga.n una altura minima de: Cantidad en mililitros Hast.a 200 ........ . M:As de 200 hasta 500 MA!I de 500 hasta 1.000 MAs de 1.000 ... Altura minim& en milfmetros 3 4 5 • Se excentllan del cuITlpli1niento del requisito de Ia altura mf+ nima de las caracteres los enve.ses de vidrio serigrafiados. 12.1.4 La fecha de caducidad, QUe se indicarA mediante la r1enci6n .-fecha de caducidad• seguida del dfa y- el mes en este Grden. Dic.:ha fecha no podrt sobrepasar la del cuarto dia siguien ~ al dia de su envasado. Se indicar& de la siguiente forma: El dia, con la cifra o cifras correspondientes. El mes, con su nombre o con las tres primeras letr(l.s de! m1smo. 12.1.5 La expresi6n .. conservese en frio•. 12.1.6 Identificaci6n de la Empresa. 12.1.6.1 Se harA constar el nombre o la raz6n social, o la d'">nominaci6n de! fabricante y, en todo caso, su domicilio. 12.1.6.a El nllmero de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora. 12.1.7 Late de fabricaci6n.-Tod.o envase deber!i llevar una in dicaci6n QUe permit.a identificar el late de fabricaci6n, quedando a discreci6n del fabricante la forma de dicha identificaci6n. Sera necesario tenei- a disoosici6n de los servicios o6mpetentes de la Administraci6n la , documeotaci6n donde cons tan los dates ne cesarios para la identificaci6n de cad.a lote de fabricaci6n. 12.2 Rotulaci6h. En los r6tulos de los embala.jes se hara constar: Denomilt!Lci6n del producto o marca. Nllmero y contenido neto de los envases. · Nombr1t o raz6n sodal o denominac'i6n de la Empress. La e~presi6n •coriservese en frio•. No sent obligatoria. la menci6n de estas indicaciones, siempre que puedan ser observadas clara y fAcilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje. lJ. RESPONSABILIDADES A estcs efe..::tos se estarA a lo dispuesto en la ReglamentaciOn Tecnico-Sanitl1ria de Industrias, Almacenamiento. Transporte y Comerciali2aci6n de Leche y Productos LB.cteos. DE 26434 MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO ORD£N de 26 de septiembre de 1983 sobre control y regi:Jtro sanitartos de determinados productos. I!ustri.:>imos seii.ores: Es relativamente frecuente en la actual1dad el anuncio, oferta o venta de di::-terminados productos o pn:l)arados Que pretenden m1:1.nlener o mejorar el est~do, condici6n o apariencia de las personas, polenciar su aptitud o vigor fisico, favorecer, estimular o facilitar las relaciones sexuales u otras finalidades similares. La protecci6n de la salud pll.blica y la defensa de los consumidore!a y usuarlos aconsejan recordar ias inexcusa bles exigencias de-·autorizaci6n. registto y control sanitario de dichos productos, conforme a las disposic.:iones vigentes apiica bles en cada caso. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien di:iponer: Artfculo l!' 1. Los preparados elaborados con pr"oductos na turales, quimicos o biol6gir.os que pretenden mantener o me jora.r el estado. conciici6n o apariencia de las petsonas, potenciar su aptitud o vigor fisico favorecer, estimular o facilitar las relaciones sexuales u otras finalidades similares deberAn inex cusablemente aj ustarse a las exigencias y requisitos de auto rizaci6n, registro y rontrol snnitario QUE! !es sean aplicab es en cada caso. · 2. La producci6n. importaci6n, exportaci6n, distribuci6n, pro moci6n comercial, publiddad, venta o aplicaci6n a terceros de dichos preparados. sin contn con la preceptiva autorizaci6n y registro sanitario. se consir1eraran clandestinas y scr8.n perse guidas por las autoridades v servicios de i11specci6n cle sanidad y consumo. Art. 2. 0 1 Deb2rlin inscribir:;:e coma especialidades farma c0uticas los productos o preparados que. de acuerdo con su naturaleza. caracteristir-es. forma y finalidad. sean calif:.cados coma tales y cumplan los reQuisitos establecidos en la base 16 de la Ley de Bases de Sa.nidad Nacional de 25 de novit:>mbre de 1944; Decreto 2484/1963, de 10 de agosto, y Oecreto 1416/1973. de l0 de mayo. sabre especialidades farmaceuticas; artfculo 2. 0 , l, al. del Real Decreto 3033/1978. de 15 de diciembre, sabre sustancifls o principios activos Quimicos anovulatorios o esper. maticidas; Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre, y Orden de 17 de septiembre de 1982. sabre especialidades farmac8utica.s publicitarias, y disposiciones concordantes. En principio. se considera.rAn incluidos en este grupo los prepara.dos de uso interno que con pri.ncipios activos y forma y presentaci6n farmaceutica pretendan disminuir el apetito y facilitar el adelgazamiento, modelar la figura, reconstituir o estimular las aptitudes sexuales, producir efectos anticoncep~ tivos, pigmentar la piel u otros similares. En cualquier caso, corresponde a la Direcci6n General de Farmacia y Medicamentos decidir si un producto o preparado se conSidera o no medi camento. 2. DeberAn inscribirse Como cosm8ticos los prod.uctos o pre parados Que, de acuerdo con su naturaleza y caracteristicas. sean calificados coma tales. conforme a lo establecido en la base 16, pArrafo 14, de la Ley de 25 de noviembre de 1944, Decreto 3339/1968, de 26 de diciembre, y disposiciones concor dantes. '

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