Orden de 28 de febrero de 2001 - Medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa
Made 2001-02-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, cattle, sheep/goats, swine, hygiene/sanitary procedures, animal by-products, transport/storage
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Text
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ORDEN de 28 de febrero de 2001 por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa. En diversos Condados del Reino Unido se han declarado varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina. Dado que no existe en la actualidad una definici�n clara de la situaci�n, tanto en lo que respecta a las zonas afectadas, como al tiempo en que la enfermedad lleva presente en ese pa�s, se hace necesario la adopci�n de las medidas cautelares pertinentes para evitar la entrada y difusi�n de esta enfermedad en nuestro pa�s. En este sentido, y teniendo en cuenta las caracter�sticas de la difusi�n de esta enfermedad y el n�mero de especies susceptibles de padecer la misma (bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y otros biungulados), as� como el riesgo que puede generar el comercio de estos animales, especialmente en las concentraciones ganaderas, se elabora la presente disposici�n, a fin de adoptar medidas cautelares, tanto en relaci�n con la concentraci�n de animales, como en relaci�n con el movimiento de animales de las especies ovina y caprina, cuya vigencia finaliza el 9 de marzo de 2001, plazo que se estima conveniente para la obtenci�n de la informaci�n necesaria sobre la extensi�n de la fiebre aftosa a nivel comunitario. La adopci�n de este tipo de medidas se justifica en lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, cuyo art�culo octavo establece la posibilidad de adoptar medidas de car�cter general para prevenir la aparici�n y posible difusi�n de enfermedades graves en el territorio nacional, mediante el aislamiento, la prohibici�n de transportes y circulaci�n de animales, as� como la regulaci�n de ferias, mercados y concursos de ganado. En consecuencia, se dicta la presente Orden con car�cter de normativa b�sica de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Prohibici�n de concentraciones de animales. 1. Se proh�be cautelarmente la concentraci�n de animales rumiantes, porcinos y equinos en ferias, mercados, centros de concentraci�n, subastas y cert�menes ganaderos en todo el territorio nacional. 2. Asimismo, se proh�be la salida de animales que se encuentren en un centro de concentraci�n, en el momento de entrada en vigor de la presente Orden. Art�culo 2. Prohibici�n de movimientos. 1. Se proh�be cautelarmente el movimiento en todo el territorio nacional de animales vivos, semen, �vulos y embriones de las especies ovina y caprina. 2. No obstante, se permitir� el movimiento de animales vivos de las especies ovina y caprina destinados al matadero, siempre que se garantice que en el transporte y en el matadero no se producen contactos con animales de otras especies, as� como que no exista contacto con medios de transportes de otras especies. Para garantizar las medidas previstas en el p�rrafo anterior, se intensificar�n las medidas de limpieza y desinfecci�n de locales y veh�culos. Art�culo 3. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y conforme a lo establecido en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional. Disposici�n final primera. Vigencia de las medidas. Las medidas previstas en la presente Orden quedar�n sin efecto a partir del 9 de marzo de 2001. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 28 de febrero de 2001. ARIAS CA�ETE Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, Secretaria general de Agricultura y Director general de Ganader�a.