Orden de 26 de abril de 2001 - Suprime y modifica algunas de las medidas cautelares adoptadas en relación con la fiebre aftosa
Made 2001-04-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, hygiene/sanitary procedures, cattle, swine, slaughtering, pests/diseases, transport/storage, inspection, international trade
- Categories
- *
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ORDEN de 26 de abril de 2001 por la que se suprimen y modifican algunas de las medidas cautelares adoptadas en relaci�n con la fiebre aftosa. La declaraci�n en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopci�n por la Comisi�n de la Uni�n Europea de la Decisi�n 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron car�cter provisional, fueron revisadas mediante la Decisi�n 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisi�n 2001/145/CE. La evoluci�n de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Uni�n Europea oblig� a la Comisi�n a modificar en sucesivas ocasiones la Decisi�n 2001/172/CE, entre otras a trav�s de la Decisi�n 2001/263/CE, de 2 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se modifica la Decisi�n 2001/172/CE. En Espa�a, para evitar la entrada y difusi�n de la enfermedad, se aprob� la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evoluci�n de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas Ordenes en relaci�n con la citada enfermedad. En este momento y a la vista de la evoluci�n de la enfermedad se hace necesario suprimir las medidas adoptadas en relaci�n con Francia e Irlanda y adecuar la normativa dictada a la Decisi�n 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisi�n 2001/263/CE, con el objeto de establecer unos requisitos menos exigentes para la autorizaci�n del transporte desde la explotaci�n de origen y de ampliar los supuestos permitidos de transporte de animales de especies sensibles. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Modificaci�n de la Orden de 23 de marzo de 2001. Se suprimen todas las referencias a Irlanda que se contienen en la Orden de 23 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y veh�culos procedentes de los Pa�ses Bajos e Irlanda en relaci�n con la fiebre aftosa. Art�culo 2. Modificaci�n de la Orden de 4 de abril de 2001. 1. El apartado 2 del art�culo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo: "Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, previa autorizaci�n expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino a una �nica explotaci�n de destino a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, previa autorizaci�n por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino hasta un m�ximo de seis explotaciones, �nicamente cuando se trate de transporte de animales bovinos y porcinos, los cuales solo podr�n trasladarse desde el centro de concentraci�n autorizado previa autorizaci�n por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino a un punto de reagrupaci�n de reba�os o manadas para trashumancia hacia pastos designados, previa autorizaci�n por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino a otra explotaci�n, previa autorizaci�n expresa, asimismo, de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino En dichos supuestos, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que se d� alguno de los siguientes supuestos: Est�n destinados a sacrificio, o Sean originarios y procedan de explotaciones situadas en regiones de Estados miembros que no est�n sometidas a restricciones por aplicaciones del art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, durante el per�odo de permanencia a que se refiere el segundo p�rrafo del apartado 3 de este art�culo. A estos efectos se entender� por regiones las definidas en la letra p) del art�culo 2 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de polic�a sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacci�n dada por la Directiva 97/12/CEE, del Consejo, de 17 de marzo. b) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de este transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. c) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adopta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE. d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Uni�n Europea, ser� requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificaci�n por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simult�neamente a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelaci�n al inicio del transporte, y en caso de tr�nsito tambi�n a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito." 2. El apartado 3 del art�culo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001 quedar� redactado como sigue: "3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en alguno de los siguientes supuestos: Cuando los animales hayan permanecido en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de expedici�n durante al menos veinte d�as antes de la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de origen cuando los animales tengan menos de veinte d�as de edad, y que ning�n animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotaci�n o unidad epidemiol�gica durante este per�odo, o durante los �ltimos diez d�as en el caso de animales de la especie porcina. O cuando estos animales son transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato." Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n de la Orden de 13 de marzo de 2001. Se deroga la Orden de 13 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y veh�culos procedentes de Francia en relaci�n con la fiebre aftosa. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 26 de abril de 2001. ARIAS CA�ETE