Orden de 23 de septiembre de 1985 - Normativa para el etiquetado informativo de los productos de peletería y confección en piel
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, animal by-products, internal trade, international trade, certification
- Categories
- *
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30334 Viernes 27 septiembre 1985 BOE núm. 232 se establece la normativa de las denominaciones de piel. cuero. curtido y piel curtida para peletería en la elaboraciQn, circulación y comercio de sus manufacturas, en su artículo sexto señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos á base de piel, y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación especifica para cada subsector. . La Administración,. en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes y oidas en consulta las Asociaciones de Consu midores y Usuarios y las Asociaciones Empresariales más represen tabvas del sector, según establece el articulo vigésimo segundo de la ya menCIonada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obl~torio de los artículos que utilicen como materia prima piel curtIda para peleteria y la confección con curtidos mediante una etiqueta de composición que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del oro ducto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Econom la y Hacienda, de Industria y Energia y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone: Primero.-La presente Orden se extiende a los articulas que están elaborados con curtidos o pieles curtidas para peleteria en más de un 20 por 100 del peso o superficie total del articulo, destinados a vestir o resguardar el cuerpo humano, comprendiendo todo genero de prendas confeccionadas, y tambien cubrecamas, alfombras y tapices. Asimismo, quedan incluidos en este ámbito de aplicación los productos semima,\ufacturados que estando elaborados a partir de las materias primas reseñadas sean destinados a la confección de los productos citados en el párrafo anterior. Se exceptúan la guanteria, muebles, marroquineria y el calzado, este último regulado por la Orden de 5 de marzo de 1985, de Presidencia del Gobierno, por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo del calzado. Segundo.-A efectos de la presente Orden se entiende por piel, cuero. curtido, piel curtida para r:leteria y articulas manufactura dos lo definido en los articulos 2. y 5.° del Real Decreto 769; i "R4, de 8 de febrero, por el. que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peleteria en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas. Tercero.-l. Todos los articulas incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, confeccionados en España, de cualquier clase que sean, con destino al consumo interno. deberán llevar redactada en la lengua oficial del Estado español la siguiente información: a) Identificación del confeccionista medi"nte su número de Registro Industrial, o en su caso de no tenerlo, su número de identificación fiscal, nombre y domicilio social y, voluntariamenle, marca registrada, si la tuviera, bien del mismo confeccionista o del ente juridico responsable del encargo de la confección. bj Composición. Se indicará: Especie del animal del que procede la piel. Pais de origen del mismo. Parte del cuerpo del animal utilizado (colas, nucas, garras, lomos, etc.). Se exceptúa de esta obligación a los confeccionistas de los artículos de ante, napa y ..double fiIce». c) Indicación de que está confeccionado en España. d) Referencia que sirva para identificar el articulo en las facturas. . 2.. Esta información será incorporada al artículo mediante una etiqueta que irá unida, de forma permanente y visible, en su parte interior o forro. Las leyendas de las etiquetas deberán ser perfectamente legibles con caracteres de una altura minima de dos milímetros. Cuarto.-Los.confeccionislaS de los articulas a que esta Orden se refiere, ubicados en España, están obligados a etiquetar sus productos de conformidad con lo establecido anteriormente. Serán asimismo responsables,de la colocación y exactitud de los datos contenidos en las etiquetas, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulas decimotercero y vigesimo séptimo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y además se deberá hacer constar en las facturas de sumimstro las referencias de las mismas, que correspondan al periodo facturado. Quinto.-Los importadores de los artículos a que se refiere esta Orden deberán cumplir las mismas exigencias que los confeccionis las nacionales. En las etiquetas de los productos que importen para su venta en el mercado nacional, todas las expresiones deberán figurar en la lengua oficial del estado español. 1. ORDEN' de 23 de sepliembre de 1985 por la que se establece la normativa para e/ etiquetado informativo de los productos de pe/eteria y confección en piel. Excelentisimos señores: La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Cons,:,midores y Usua.rios, establece en sus articulos segundo, 1, d), YdeCImotercero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser veraz, eficaz y sufiCIente sobre sus caracteristicas esenciales. Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de-8 de febrero, por el que 20066 D1SPOSICION ADICIONAL Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se llevarán a cabo las adaplaciones precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presenle Real Decreto, que no supone incremento del gasto púbhco. DISPOSICIONES FINALES Primera.-Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo eSlablecido en el presente Real Decreto. Segunda.-EI presente Real Decreto enlrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1985. El Ministro de la Presidencia. JUAN CARLOS R. J.\ V1ER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ 20065 CORRECCION de errores del Real Decreto 172211985, ~e !4 de septiembre, por el que se declara de Interés pulíf¡co el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el timbito docente universitario. Advertidos errores en el texto remitido para la publicación del cnado Real Decreto. inserto en el «Boletin Oficial del Estado» número 231. de fecha 26 de septiembre de 1985, página 30237, a contmuac¡ón se formula la oportuna rectificaciÓll: En el articulo 1.°. línea final. donde dice: «Catedrático en deGlcación plena o normal», debe decir: «Catedrático contratado en dedicaCión plena o normal». REAL DECRETO 172611985. de 24 de ·septiembre. por el que se complementa el 9411984, de II de enero, sobre el Instituto Nacional de la Salud La experiencia recogida en la aplicación del Real Decreto 94/1984, de 11 de enero, sobre el Instituto Nacional de la Salud acons eja introducir, ~in que ello suponga incremento del gasto pubh~o, algunas mod¡jic.~ctones conel fin de conseguir una mayor capacIdad de ~oordlnaclOn y efi?1~la del conjunto, como primer paso que permita en un futuro proxlmo una orQenación más acorde al adecuado cumplimiento de sus misiones sustantivas. En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Consumo y a propuesta del ~inisterio de la Pre~idenciay previa deliberación del Consejo de MinIstros en su reuntón del dia 24 de septiembre de 1985, DISPONGO: Artículo único.-Al artículo 5.o del Real Decreto 1855/1979, de 30 de juho. en la redacción dada por el Real Decreto 94/1984, de 11 de enero, se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción: «5. Como órganos de apoyo, asistencia inmediata y coordina cíón de los distintos órganos de gestión del Instituto Nacional de la Salud eSlarán: a) La Unidad de Atención Sanitaria, que coordinará las actuaciones y competencias de las unidades del Instituto cuyas funciones lengan naturaleza sanitario-asistencial. b) La Unidad Económica-Financiera, que coordinará las actuaciones y competencias de las unidades de naturaleza econó mica. presupuestaria y financiera. Los Jefes de estas Unidades serán nombrados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de· Sanidad y Consumo.» Disposiciones generales PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 20064 BüE núm. 232 Viernes 27 septiembre 1985 30335 1985. JUAN CARLOS R.El Ministro de Justici.. FERNANIX> UDESMA BA.RTRET Los Vocales serán: Dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles. uno de los cuales será el Decano del Colegio si no ocupare la presidencia o un miembro de la Junta directiva en quien delegue; un Catedrático de Universidad. en activo o excedente. de Derecho Civil, Mercantil. Romano, Internacional Privado. Proce· sal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistado: un Notario. y un Letrado del Estado o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles. mercantiles o hipotecarios. con más de 15 años de ejercicio profesional. No obstante, si presidiere el Tribunal el Director general. será Vocal un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado en lugar del otro Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio. y si· presidiere el Decano. aquel Letrado será Vocal en lugar de uno de los Registradores de la Propiedad. Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y. en su defecto. el Vocal Registrador más moderno. . En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario. el Vocal presente de menos edad. El cargo de Vocal es irrenunciable. salvo justa causa debida· mente acreditada. . Todos los miembros del Tribunal se designaran por Orden del Ministerio de Justicia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado)!). No podrán formar pane del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho paren tesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal declarará formalmente cada uno de sus miembros. haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad. Artículo S07. Los ejercicios de las oposiciones serán cuatro: El primero consistirá en contestar verbalmente. y en el tiempo máximo de una hora. cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguiente. materias: Tres de Derecho Civil Común y Foral. uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Procesal. El segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora. cinco temas sacados a la suerte. de las ~uientes materías: Tres de Derecho Hipotecario. uno deo Derecho fIscal y otro de Derecho Notarial. • En ambos ejercicios se podrá ex.cluir al opos1tor una vez concluidos los tres primeros temas si el Tribunal. por unanimidad. acordase que los ha desarrolldo con manifiesta insuficiencia para obte-ner la aprobación. El tercer ejercicio consistirá en calificar un documento y en fa redacción del informe en defensa de la nota, El cuarto ejercicio consistirá en practicar todas las operacionl's procedentes de liquidación y de registro, hasta qejaf inscrito o anotado un documento. o denegada o suspendida su inscripción o anotación. Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado en su puntuación la media aritmética de todas las puntuaciones obtenidas por los opo~itores. que en dicha oposición hubieren aprobado tal ejercicio. Del mismo modo. quedarán dispensados de los dos pnmeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente ankrior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos. Los opositores a quienes le sean ~plicables estas dis~nsas y quieran utilizarlas, deberán, hacerlo constar en la sohciJud para tomar pane en la oposición. y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso. no, podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados. teniendo en los mismos como puntuación la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores que no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal. al concluir la 'oposición, hará pública y enviará ala Dirección General la puntuación media obtenida por los opositores aproba dos en cada uno·de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que la hubieran alcanzado, .y que no hubieren aprobado la oposición. A las puntuaciones medias se hará referen cia en la convocatoria de la oposición siguiente. La regulación del plazo de la convoctoria. la forma de los ejercicios. el funciona mienlo del Tribunal y los demás requisitos referentes a la práctica de las oposiciones se hará por Orden ministerial.» Art. 2. 0 El presente Real Decreto se aplicará a las oposiciones que se convoquen a partir de su entrada en vigor; en consecuencia. la puntuación que se obtenga en las oposiciones convocadas con anterioridad no servirá para la dispensa de ejercicios Que en el mismo se establece. 'Dado en Madrid a 5de junio de Asimismo deberá igualmente figurar el pais donde ha sido fabricado y el número de identificación fiscal o. en su caso. el del documento nacional de identidad del imponador. Sexto.-Los detallistas y almacenistas Que tengan existencias de productos sin etiquetar o con etiquetas qUe"no se correspondan con lo que esta Orden establece serán considerados infractores de lo dispuesto en la presente nonnativa sin perjuicio de la responsabili dad que, en su caso, pueda corresponder a los confeccionístas o importadores. Podr~ exonerarse de esta responsabilidad a los detaIlistas ) almacenIstas cuando se pruebe Que la inexactitud de la etiqueta con relación a las facturas y/o a las características del anículo es imputable al confeccionista o importador. Séptimo.-Queda prphibida toda publicidad o información inte rior o exterior que pueda inducir a error al consumidor o usuario. o que de cualquier modo no se corresponda expresa o impHcita mente ,con las especificaciones recogidas en esta Orden. Octavo.-Sin petjuicio de las competencias que correspondan a los Mtnisterios de ~Do~a y .Hacienda y de Industria y Energia. dentro .del marco de sus atnbuclOnes especificas. el incumplimiento de 10 dispuesto en la presente Orden constituye infracción adminis trativa en materia de defensa del consumidor. conforme a lo p~visto en la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y saAciones en materiil de ~fensa ·del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria. DlSPOSIOONES ADICIONALES Primera.-El cumplimiento de la presente Orden será obligatorio a panir del 18 de octubre de 1985, para todos los artículos que utiliten como materia prima curtidos o piel cunida para peletería y que se expon¡an ose ofrezcan al consumidor. Por tanto. confeccionistas, comercializadores y detallistas proveerán lo nece sariQ para su cumplimiento. Para los «stocks» de los aníCulos antes citados existente.. en· almacenes ° detallistas en la fecha de publicación de esta Orden debidamente identificados. se fija un plazo de veinticuatro meses. a partir de la fecha citada en el párrafo anterior. para su venta o etiquetado. Segunda.-Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda. de Industria y Energía y de SanIdad y Consumo para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo o aplicación de cuanto establece la presente Orden de una manera conjunta. Lo que. comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos. Madrid. 23 de septiembre de 1985. MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ Excmos. Sres. Ministros de Industria y Energía. de Economía y HaC'ienda y de Sanidad y Consumo. 20067 RE.1L DECRETO 172711985. de 5 de junio. por el que se modifican determinados artículos del Regla mento para la ejecución de Ja Ley Hipotecaria. Las oPosiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad"'t Mercantiles necesitan una reforma paralela a otras que se han realIzado en otros Cuerpos r que tiene una doble finalidad: Por una parte, cambiar la composiCión del Tribunal, de manera que no esté compuesto mayoritariamente por Registradores de la Propiedad, y, por otra. permitir que el aprobado de los ejercicios teóricos, bajo ciertas con,p.iciones. dispense de realizar el mismo ejercicio en la oposición sigui~nte. • J::.n su vinud,a propuesta elel MJOlstro ele JustiCia, ele acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de junio de 1985. DISPONGO: Aniculo 1.° Losarticulos 506 y 507 del Reglamento Hípoteca· rio quedan redactados de la forma siguiente: «Artículo 506. Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes se celebrarán en Mad,-id, ante un Tribunal compueslo por un Presidente y seis Vocales. Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado, o un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General, que cuente con más de lS años de servicios efectivos y acumula bles en el Centro directivo o en "el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, oel Decano o el Vicedecano del Colegio Nacional de Registrado~sde la Propiedad. MINISTERIO DE JUSTICIA