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Laws of Spain

Orden de 21 de junio de 2001 - Medidas complementarias de protección frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles de los rumiantes

Made 2001-06-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, pests/diseases, cattle, sheep/goats, international trade
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 21 de junio de 2001 por la que se adoptan medidas complementarias de protecci�n frente a las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los rumiantes. La Comisi�n Europea public�, el 30 de junio de 2000, la Decisi�n 2000/418/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles y se modifica la Decisi�n 94/474/CE. En esta Decisi�n se prev� que los Estados miembros aseguren la extracci�n y eliminaci�n de los materiales especificados de riesgo despu�s del 1 de octubre de 2000. Esta Decisi�n ha sido modificada mediante las Decisiones de la Comisi�n 2001/2/CE, de 27 de diciembre de 2000, 2001/233/CE, de 14 de marzo de 2001 y 2001/270/CE, de 29 de marzo de 2001. La Decisi�n 2000/418/CE establece tambi�n que determinados materiales especificados de riesgo no se importar�n a la Comunidad despu�s del 31 de marzo de 2001. Asimismo proh�be el uso de determinadas pr�cticas durante el sacrificio de los animales y la utilizaci�n de ciertas materias primas para la obtenci�n de carne separada mec�nicamente. Por los motivos expuestos se hace necesario modificar la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protecci�n frente a encefalopat�as espongiformes transmisibles de los rumiantes, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1999, por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999. No obstante, con objeto de establecer la mayor claridad para los destinatarios de estas normas, es conveniente proceder a la recopilaci�n en un �nico texto legislativo. Esta disposici�n se adopta de acuerdo con lo previsto en los art�culos 26, 38.2 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, as� como por la habilitaci�n prevista en la disposici�n final primera del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. En su virtud, conforme a lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n, consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados y previo informe de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, dispongo: Art�culo 1. Los materiales especificados de riesgo contemplados en el punto 2 del art�culo 1 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles, no se importar�n a Espa�a, excepto de los pa�ses terceros mencionados en el anexo II. Art�culo 2. Se proh�be la laceraci�n, previo aturdido, del tejido nervioso central mediante la introducci�n de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, en el sacrificio de los animales de las especies bovina, ovina y caprina cuya carne vaya a ser destinada al consumo humano. Art�culo 3. Se proh�be la utilizaci�n de los huesos de bovinos, ovinos y caprinos en la elaboraci�n de carne separada mec�nicamente, as� como la introducci�n en el territorio nacional de carne separada mec�nicamente obtenida a partir de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina y de los productos indicados en el anexo I que la contengan, procedentes de otros Estados miembros o de los pa�ses terceros, excepto los que figuren en el anexo II de esta Orden. Art�culo 4. Los productos de origen animal mencionados en el anexo I que contengan material procedente de animales de las especies bovina, ovina o caprina que se importen a Espa�a, procedentes de pa�ses terceros salvo los mencionados en el anexo II, ir�n acompa�ados por el certificado sanitario correspondiente que se completar� con una declaraci�n, firmada por la autoridad competente del pa�s de producci�n, incluyendo el siguiente texto: "El presente producto de origen animal no contiene materiales especificados de riesgo, tal como se definen en la letra a) del punto 1 del anexo I de la Decisi�n 2000/418/CE de la Comisi�n, modificada por la Decisi�n 2001/2/CE, de animales de las especies bovina, ovina o caprina, ni carne separada mec�nicamente de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, y el producto no se ha obtenido a partir de dichos materiales ni carne. Los animales no han sido sacrificados, previo aturdido, por inyecci�n de gas en la cavidad craneal ni matados instant�neamente por el mismo m�todo, ni sacrificados con aturdimiento y laceraci�n del tejido nervioso central, mediante la introducci�n de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal." Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 10 de mayo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares de protecci�n frente a encefalopat�as espongiformes transmisibles de los rumiantes, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de julio de 1999, por la que se adoptan medidas complementarias a las dispuestas en la Orden de 10 de mayo de 1999. Disposici�n final primera. Se faculta a la Directora general de Salud P�blica y Consumo para que, mediante Resoluci�n, proceda a la adaptaci�n del contenido de los anexos de la presente Orden a las actualizaciones que sean realizadas por la Comisi�n Europea. Disposici�n final segunda. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 21 de junio de 2001. VILLALOBOS TALERO ANEXO I Productos de origen animal 1. Carne fresca, seg�n se define en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas. 2. Carne picada y preparados de carne, seg�n se definen en el Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de carne picada y preparados de carne. 3. Productos a base de carne, seg�n se definen en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de productos c�rnicos y de otros determinados productos de origen animal. 4. Prote�nas animales elaboradas seg�n se contemplan en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, destinadas al consumo humano. 5. "Intestino" de bovinos, tal como se menciona en la letra e) del apartado 2 del art�culo 2 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre. ANEXO II Pa�ses terceros Los pa�ses mencionados en el anexo III de la Decisi�n de la Comisi�n 2000/418/CE y de sus respectivas modificaciones.

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