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Laws of Spain

Orden de 21 de diciembre de 2001 - Requisitos para el movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas sometidas a restriciones por la peste porcina clásica en España

Made 2001-12-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, swine, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, transport/storage

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se establecen los requisitos para el movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas sometidas a restriciones por la peste porcina cl�sica en Espa�a. Ante la aparici�n de nuevos focos de peste porcina cl�sica en la Comunidad Aut�noma de Catalu�a, la Comisi�n Europea aprob� la Decisi�n 2001/863/CE, de 5 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a. A la luz de la evoluci�n de la enfermedad, la Comisi�n mediante la Decisi�n 2001/925/CE, de 20 de diciembre, deroga la citada Decisi�n 2001/863/CE, manteniendo la prohibici�n de env�o de animales de la especie porcina incluidos en el anexo de la citada Decisi�n, a cualquier destino radicado fuera de las zonas delimitadas en el mismo. En el art�culo 5 de la misma Decisi�n, se dispone que �nicamente podr� autorizarse el movimiento de animales de la especie porcina dentro de dichas zonas, desde la explotaci�n de origen a cualquier destino, siempre que se les haya realizado controles serol�gicos de peste porcina cl�sica con resultado negativo, en la explotaci�n de que se trate, dentro de los treinta d�as anteriores al transporte. Procede, por tanto, establecer el citado r�gimen de controles, en aplicaci�n de lo dispuesto en dicho art�culo 5, al tiempo que se prev�n los mecanismos para dar cumplimiento a la obligaci�n de informaci�n a la Comisi�n Europea y a los Estados Miembros del resultado de la serovigilancia establecida en el citado art�culo 5. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Autorizaci�n del movimiento de animales dentro de las zonas sometidas a restricciones. 1. Para la autorizaci�n de cualquier movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas relacionadas en el anexo de la Decisi�n 2001/925/CE, de 20 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a y por la que se deroga la Decisi�n 2001/863/CE, deber� efectuarse en la explotaci�n de origen, en los treinta d�as anteriores al transporte, un control serol�gico con resultados negativos de peste porcina cl�sica sobre un n�mero de animales suficiente para establecer las necesarias garant�as sanitarias. 2. Los controles serol�gicos a realizar, as� como su n�mero, ser�n determinados por la autoridad competente en funci�n del sistema productivo, del censo, as� como de la situaci�n epidemiol�gica de la explotaci�n. 3. Aquellos controles serol�gicos que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, podr�n ser admitidos como suficientes para establecer las necesarias garant�as sanitarias, cuando las Autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los consideren adecuados por su tipolog�a y n�mero. Art�culo 2. Suministro de informaci�n. A los efectos del cumplimiento de la obligaci�n de informaci�n a la Comisi�n Europea y al resto de los Estados Miembros en el seno del Comit� Veterinario Permanente, las Autoridades competentes en las zonas en que deban efectuarse la serovigilancia de la peste porcina cl�sica a la que se refiere el art�culo anterior, remitir�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, el resultado de la misma, con una periodicidad al menos semanal. Art�culo 3. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 ; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 21 de diciembre de 2001. ARIAS CA�ETE

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