Orden de 20 de marzo de 2001 - Veda de la pesca de góbidos y especies afines en parte del litoral mediterráneo
Made 2001-03-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals
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ORDEN de 20 de marzo de 2001 por la que se proh�be a las embarcaciones de la modalidad de arrastre la pesca de g�bidos y especies afines en parte del litoral mediterr�neo. La pesca tradicional de g�bidos y especies afines, en el litoral de las Comunidades Aut�nomas de Catalu�a y Valencia, se realiza con embarcaciones de peque�o porte que alternan, a lo largo del a�o, diversas modalidades de pesca y marisqueo en funci�n de las especies objetivo en cada momento. Esta pesca es estacional y muy localizada, desarroll�ndose solamente en determinados meses del a�o y en zonas concretas del litoral. La pesca de estas especies se ha venido realizando con un arte de pesca aut�ctono denominado "sonsera", definido en la Orden de 15 de enero de 1987 del Departamento de Agricultura, Ganader�a y Pesca de la Generalidad de Catalu�a, por la que se reglamenta la pesca del lanz�n (Gymnammodytes cicerelus). El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional de Mediterr�neo, faculta, en su disposici�n final segunda, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para, entre otras cosas, establecer vedas, justificadas por el estado de los recursos. Por otra parte el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas t�cnicas de conservaci�n de los recursos pesqueros en el Mediterr�neo, establece, en su art�culo 1, que los Estados miembros ribere�os podr�n legislar en el �mbito territorial de aplicaci�n del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protecci�n, siempre que �stas sean compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Pol�tica Pesquera Com�n. Asimismo, se ha dado cumplimiento al tramite previsto en el art�culo 1.3 del referido Reglamento. Para la elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultados la Comunidad Aut�noma de Catalu�a, la Comunidad Valenciana y el sector pesquero afectado. Igualmente, ha sido sometida a informe previo del Instituto Espa�ol de Oceanograf�a. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca mar�tima. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. Las normas contenidas en la presente Orden ser�n de aplicaci�n a los buques espa�oles de la modalidad de arrastre que ejerzan la actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional del Mediterr�neo, teniendo como l�mite norte la frontera con Francia y sur el paralelo que pasa por el l�mite sur del litoral de la provincia de Alicante. Art�culo 2. Especies. Las especies cuya captura es objeto de regulaci�n en esta Orden son las siguientes: Llengueta rosa o Chanquete (Aphia minuta). Morulla, Calabot o Roset�n (Pseudaphya ferreri). G�bido de cristal (Crystallogobius linearis). Llengueta blanca o G�bido de cuatro barras (Chromogobius quadrivittatus). G�bido de cuatro manchas (Deltentosteus quadrimaculatus). Pejerrey (Atherina boyeri). Cualquier otra especie de g�bido de los que pueblan las aguas costeras de talla inferior a 8 cent�metros, medidos desde la punta del morro hasta el extremo apical de la cola. Art�culo 3. Prohibiciones. Queda prohibida la pesca, la tenencia a bordo, el transbordo, la descarga en puerto, el transporte, el almacenaje, la exposici�n, la comercializaci�n en lonjas pesqueras y cualquier otra forma y lugar de venta de las especies que figuran en el art�culo 2, cuando estos recursos marinos hayan sido capturados por embarcaciones de la modalidad de arrastre de fondo. Art�culo 4. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden ser�n sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el r�gimen de control para protecci�n de los recursos pesqueros. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 20 de marzo de 2001. ARIAS CA�ETE Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Mar�tima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.