Orden de 17 de julio de 2001 - Modifica la Orden de 10 de julio de 2001, sobre medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España
Made 2001-07-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, swine, slaughtering, transport/storage
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Text
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ORDEN de 17 de julio de 2001 por la que se modifica la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a. La declaraci�n inicial en la provincia de Lleida de peste porcina cl�sica hizo necesario adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la difusi�n de la enfermedad, mediante la Orden de 15 de junio de 2001 por la que se establecen medidas de control en relaci�n con la aparici�n de la peste porcina cl�sica en Espa�a, de aplicaci�n hasta el 30 de junio, inclusive, de 2001. Mediante la Orden de 10 de julio de 2001, y como medida urgente de control para evitar la propagaci�n de esta enfermedad, se ha prohibido el movimiento de animales de la especie porcina, con la excepci�n de la que se realice directamente desde la explotaci�n de origen con destino a matadero para sacrificio inmediato de los animales, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podr�n establecerse prohibiciones o restricciones a la importaci�n, exportaci�n o tr�nsito por razones de protecci�n de la salud y vida de los animales, as� como al amparo de lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, cuyo art�culo octavo establece la posibilidad de establecer medidas de car�cter general para prevenir la aparici�n y difusi�n de enfermedades graves en el territorio nacional mediante la prohibici�n del transporte. Vista la evoluci�n de la enfermedad, procede excepcionar de la prohibici�n el movimiento de lechones para engorde, si bien sujeta a unas determinadas condiciones sanitarias que permitan asegurar la ausencia de riesgo de difusi�n de la peste porcina cl�sica. Todo ello sin perjuicio de la plena aplicaci�n del resto de requisitos que para el movimiento de animales de la especie porcina en Espa�a vienen impuestos por la normativa comunitaria, en la actualidad la Decisi�n 2001/532/CE, de la Comisi�n, de 13 de julio de 2001. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo �nico. Modificaci�n de la Orden de 10 de julio de 2001. El art�culo 1 de la Orden de 10 de julio de 2001 par la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a queda redactado del siguiente modo: "Art�culo 1. Prohibici�n del movimiento. 1. Se proh�be cautelarmente el movimiento y transporte de animales de la especie porcina en todo el territorio nacional, a excepci�n de los movimientos que se produzcan en el interior de la Comunidad Aut�noma de Islas Baleares. 2. No ser� de aplicaci�n la prohibici�n establecida en el apartado anterior en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de expediciones de animales de la especie porcina desde una explotaci�n con destino exclusivo a un �nico matadero para su sacrificio inmediato. b) Cuando se trate del movimiento de lechones desde una explotaci�n con destino exclusivo a otra explotaci�n para su engorde. 3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, adem�s del resto de los requisitos establecidos en la normativa comunitaria relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los veh�culos que se utilicen para el transporte deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de cada transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. b) Los movimientos de animales deber�n realizarse directamente, sin transitar a trav�s de puntos de parada ni centros de concentraci�n. c) Durante el transporte estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n. No obstante, en el supuesto del movimiento contemplado en la letra b) del apartado anterior, podr�n transportarse en el mismo veh�culo animales procedentes de varias explotaciones pertenecientes a la misma Agrupaci�n de Defensa Sanitaria Ganadera. d) En ning�n caso podr�n mezclarse en el mismo transporte animales con destino a vida y con destino a matadero. e) En el supuesto de que el matadero o explotaci�n de destino radique en distinta Comunidad Aut�noma, deber� notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de la explotaci�n de origen de los animales con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la autoridad veterinaria local de destino ; y en caso de tr�nsito, tambi�n a la autoridad veterinaria de la Comunidad Aut�noma de tr�nsito. Asimismo, el movimiento de animales contemplado en la letra b) del apartado anterior estar� sujeto a la previa autorizaci�n por la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma en que radique la explotaci�n de destino." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 17 de julio de 2001. ARIAS CA�ETE