Orden de 16 de septiembre de 1994 - Modifica la Orden de 1º de julio de 1987, Norma de calidad para el yogur destinado al mercado interior
Made 1994-09-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, milk/dairy products, internal trade
Where to read it
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Text
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ORDEN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1994 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 1 DE JULIO DE 1987 POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA EL YOGUR O YOGHOURT DESTINADO AL MERCADO INTERIOR. La evoluci�n tecnol�gica que a lo largo de estos �ltimos a�os se ha producido en los procesos de fabricaci�n, distribuci�n y comercializaci�n del yogur aconseja modificar esta Norma General de Calidad, para permitir ampliar la fecha de caducidad con objeto de adaptarla a las nuevas condiciones de mercado establecidas en los pa�ses comunitarios de nuestro entorno. En lo que respecta al etiquetado, �ste se actualiza de acuerdo con la Norma General de Etiquetado, Presentaci�n y Publicidad de Productos Alimenticios aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo. As� pues, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalizaci�n de los Productos Ganaderos en el mercado interior, procede modificar la Orden de 1 de julio de 1987 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para el yogur o yoghurt destinado al mercado interior. En su virtud y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA, dispongo: Art�culo �nico. Se modifica el anejo �nico de la Norma General de Calidad para el yogur o yoghurt destinado al mercado interior, aprobada por Orden de 1 de julio de 1987, de la forma siguiente: 1. En el punto 8 se modifica el apartado 3 y se a�ade el apartado 4, quedando redactados como se indica a continuaci�n: 8.3 El yogur, desde el momento de su fabricaci�n hasta su adquisici�n por el consumidor, se mantendr� a temperaturas comprendidas entre 1 Grad. C y 8 Grad. C. 8.4 El yogur deber� ser vendido al consumidor, como m�ximo, dentro de los veintiocho d�as siguientes, contados a partir del de su fabricaci�n. 2. En el punto 9 se modifica el apartado 1.1, letra c, segundo p�rrafo, en los siguientes t�rminos: 9.1.1 c) El transporte de las muestras y su conservaci�n hasta el momento de an�lisis, se realizar� a temperatura no superior a 8 Grad. C para que la muestra mantenga en todo momento las caracter�sticas adecuadas, al objeto de no desvirtuar la finalidad de aqu�l. 3. El punto 11, sobre etiquetado, queda redactado del siguiente tenor: 11. Etiquetado y presentaci�n. El etiquetado de los productos rejcogidos en esta Norma debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios con las siguientes particularidades: 11.1 Los yogures se denominar�n de acuerdo con los diferentes tipos definidos en el apartado 5 de esta Norma y con su contenido en materia grasa de la leche de la siguiente forma: 11.1.1 Los yogures naturales de acuerdo con su contenido en materia grasa de leche mediante las expresiones: +yogur o yoghourt natural +yogur o yoghourt natural desnatado. 11.1.2 Los yogures azucarados, mediante la expresi�n: +yogur o yoghourt azucarado, seguida, en su caso, de la indicaci�n <desnatado>. 11.1.3 Los yogures edulcorados mediante la expresi�n: +yogur o yoghourt edulcorado, seguida, en su caso, de la indicaci�n <desnatado>. 11.1.4 Los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales, mediante la expresi�n: +yogur o yoghourt con... Siempre que lleve incorporados fragmentos o cantidades ostensibles del ingrediente que le proporciona el calificativo, en lugar de los puntos suspensivos, se pondr� el nombre de la/s fruta/s o producto/s seguidos, en su caso, de la indicaci�n <desnatado>. 11.1.5 Los yogures aromatizados mediante la expresi�n: +yogur o yoghourt sabor a... En lugar de los puntos suspensivos, se pondr� el nombre de la fruta o producto al que corresponda el agente arom�tico utilizado, seguidos, en su caso, de la indicaci�n <desnatado>. No obstante las exigencias de esta disposici�n no se aplicar�n a los productos de importaci�n leal y legalmente fabricados y/o comercializados en los restantes Estados miembros de la Uni�n Europea. Los citados productos, y siempre que no supongan un riesgo para la salud humana y no afecten a la aplicaci�n del art�culo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podr�n ser comercializados en Espa�a con la correspondiente denominaci�n de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 5. de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. 11.2 Se indicar� la fecha de caducidad de acuerdo con lo indicado en el apartado 8.4, mediante la leyenda <Fecha de Caducidad>, seguida del d�a, mes y, eventualmente, el a�o, en este orden o bien de una indicaci�n clara del lugar del etiquetado donde figura. Disposici�n final �nica. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el <Bolet�n Oficial del Estado>. Madrid, 16 de septiembre de 1994. PEREZ RUBALCABA Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de Sanidad y Consumo y de Comercio y Turismo.