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Laws of Spain

Orden de 16 de agosto de 2001 - Condiciones de movimiento de ganado porcino para el control de la peste porcina clásica en España

Made 2001-08-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, swine, slaughtering, transport/storage

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 16 de agosto de 2001 por la que se establecen las condiciones de movimiento de ganado porcino para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a. La declaraci�n inicial en la provincia de Lleida de peste porcina cl�sica hizo necesario adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la difusi�n de la enfermedad, mediante Orden de 15 de junio de 2001, por la que se establecen medidas de control en relaci�n con la aparici�n de la peste porcina cl�sica en Espa�a, de aplicaci�n hasta el 30 de junio, inclusive, de 2001. Mediante la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a, y como medida urgente de control para evitar la propagaci�n de esta enfermedad, se prohibi� el movimiento y transporte de animales de la especie porcina en todo el territorio nacional, a excepci�n de los movimientos en el interior de la Comunidad Aut�noma de las Illes Balears. No obstante ello, la Orden preve�a la no aplicaci�n de tal prohibici�n cuando las expediciones de animales tuvieran su origen en una �nica explotaci�n y fueran destinados directamente a matadero para su sacrificio inmediato. Dicha Orden ha sido modificada mediante �rdenes de 17, 25, y 31 de julio de 2001. Ante la favorable evoluci�n de la enfermedad, se ha modificado por segunda vez la Decisi�n 2001/532/CE, de la Comisi�n, de 13 de julio, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a y por la que se deroga la Decisi�n 2001/491/CE, en el sentido de facultar a Espa�a para exceptuar del cumplimiento de determinadas condiciones, el movimiento de animales de la especie porcina dentro del territorio nacional desde explotaciones no situadas en las zonas contempladas en el anexo I establecidas en la citada Decisi�n, y para modificar ciertas condiciones del movimiento de ganado porcino dentro de las citadas zonas. Sin perjuicio de ello, la Decisi�n mantiene la prohibici�n de env�o de remesas desde explotaciones ubicadas en dicho anexo hacia cualquier otro destino situado fuera de dichas zonas. En este sentido, procede hacer uso de dichas previsiones, estableciendo las condiciones de movimiento de ganado porcino dentro del territorio nacional, al tiempo que se deroga la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a. En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Condiciones del movimiento de animales fuera de las zonas con restricciones. En el movimiento de ganado porcino dentro del territorio nacional, desde explotaciones situadas fuera de las zonas contempladas en el anexo I de la Decisi�n 2001/532/CE, de la Comisi�n, de 13 de julio de 2001, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra la peste porcina cl�sica en Espa�a y por la que se deroga la Decisi�n 2001/491/CE de la Comisi�n, no ser�n de aplicaci�n los requisitos establecidos en el segundo y tercer gui�n de la letra c) del art�culo 1 de la citada Decisi�n. Art�culo 2. Condiciones del movimiento de animales dentro de las zonas con restricciones. En el movimiento de ganado porcino desde explotaciones situadas en las zonas contempladas en el anexo I de la Decisi�n 2001/532/CE, con destino a explotaciones o mataderos ubicados en dichas zonas, adem�s de las condiciones establecidas en la citada Decisi�n, ser� preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) En el supuesto de expediciones de animales de la especie porcina con destino a matadero, no deber�n haber entrado animales vivos de la especie porcina en la explotaci�n durante un per�odo de quince d�as inmediatamente anterior al env�o de la remesa. b) Durante el transporte, los animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que todos los animales procedan de varias explotaciones pertenecientes a la misma Agrupaci�n de Defensa Sanitaria Ganadera. c) En ning�n caso podr�n mezclarse en el mismo medio de transporte animales con destino a otra explotaci�n y animales con destino a matadero ; ni animales con destino a la reproducci�n con lechones para engorde, aunque la explotaci�n de destino fuera la misma. Art�culo 3. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955 ; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que de ello pudiera derivarse. Disposici�n derogatoria. Queda derogada la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina cl�sica en Espa�a. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 16 de agosto de 2001. ARIAS CA�ETE

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