Orden de 16 de agosto de 1964 - Reglamentación técnico-sanitaria del hielo
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, potable water, beverages, packaging/labelling, internal trade, processing/handling
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B. o. del E.-:\'um. 204 25 lIgosto 1964 1117'; 1. Disposiciones generales ~ i PRESIDENCIA DEL GOBIERNO ORDEN da 16 de, agosto de 1964 por la que se aprueba la RNlaır..cntaci6n Tecnico-sanitaria dc! Hil!lo, Excelem1>.l.!llos e ilu:itr;';;imo ôenores: De conformidad con la propuesta farnıulada por La Canıi siôn Interministerial creada por Orden de ,21 de junio de 1955 p:.r:ı. la Regl:ı.mentacion Ttcnico-sanitaria de las ındustrias en cu~dr!ld:ıs' en el Sindicato Nacimıal de Alimentaciol) y Pro duct05 Colaniales, asta Presidencia del GObierno ha te::ı.ido a bien ap:obar i la Re~lamentaci6n Tecnico-saııJtari:ı. del Hielo que a coııtinuaci6n ,e pııblica, Lo digo a VV, EE Y V 1. para su conocimiento y efectos, Dios guarde a VV, EE, Y a V. I. \ladrid, 16 de ago,Lrı de 1964, CA.RRERO Excm03. Sres, 1Iınıstro& de Hacıcnda, d'e La Gobernaci6n, de Traiıaio, de bdı.;.stria, de Agriculıura, de Oomercio y Secre tal'!o ~"n<:l'al de! ~Iovimiento Ilmo. Sr. D1rector general de Saııidad, Presidel1te de la Comi sion Interministerial Tecnico-sanitaria de las Industrias de ';~imenta.ciôn. r '· REGLAMENTACION TECXlCO-SANITARIA CAPITULO ?Rl:VIERO DEL HIELO !' I • Principios genf"rales Ar;,iculo 1.° El hiela es el 'a~ua convertida en cuerpo sö lido por un descenso suficiente de il? temperatura. Art, 2,° Se distinguen dos clcses de hielo, s~gıin cı proca dimiento pa:-a su obtencion: natural y artificiaL Es hielo n:ıtural el que se obt1ene POl' p!ocediınlentos no meccmicos, aprovechando IOS a:;entcs ıı.tmosfericos de la natu raleza 0 las co:ıdiciones climato16gicas propias de 105 peıiodos inve:-:ıales que producen la cangelaci6n del a:;ua procedenıe de !luvias,torre:ıtes, estanqucs, etc. El hielo artificial cs cI que Se o\ıtiene con;;elando agua mediante un proceso fisico mec:'ınico, . Art, 3.° Hielo alimenticio.-Es ıinicamente el ı:rtificial, fa bricada a partir de ag-ua potabie, que ofrezca 105 siguientes ca racteres: a) Ser inodoro, incoloro e insipldo y estar exento de !ın purezas visiblrs, b) Dar POl' fusi6rı un liquido que satisfa:;a las condiciones de pureza y potabilidad exigidas para la5 aguas, , Art, ~.O Clasificactön.-Se dintingulran Jas siguientes cla SeS de hiel0 alimentic:o: al, :Vlate u opaco: E!aborado por conge!aci6n con agua po :able en reposo. Con a,~pec:o lechoso. b', Cl:ıro 0 semitrall.\;ıarcnte; Elaborado POl' co;;ıgelaci6ıı de ""U~ po;ab!e, agitada me~inic:ı.!l1enı:e durante el proceso. Trans. p~;!'e:;te en todo su (:>,pf:sor, cxccpto cı nıiclco, que seri opaco. Ci C:';ştabıo: P:'cparado exclıısivamente con g,;:ua desti I~Hb 0 [ies!G~!zadr. y privada de :ı.i:-e, Debe ser transp:ı.rente ~:' .. Lo'~~a su !lUlS:l. CAPITULO II Operacioues !ioj~s e ilicitas Art, 5.° Por cuanto el hlelo natural puede contener las impUrr7.lS y gcrmenes que eXisten en las agu:lli de donde pm ceda, sı.: usa eu la bebida y con los al1mentos, sall'o excepci6n !Jluy. Jli.Stificlıdu, qU~,da ,prchibido, pudiendo emplearse al igual que ::ı nıeve, en la !lreparacion de helado, y beb:das heladas. pero na directıımeme. sino POl' medio de aparatos adecuados, de frırma Il.ue na seg posib!e su contaeta con Ios mism05 ali , mcntos. ' ,Art. 6,° La Un!ca rnateria prima que puede utilizarse parıı. la fıı.bricaci6r: del hielo es cı agua potab!e, quinıica y bade riu16gic:ı.menıe, Sin embargo, para aseguro.r la conservaci6n de! pescado podr:ı utllizarse agua de! ma:- na contaminada. La claboro.ci6n del t>.ıel{) con agua de mal', con soluciones de sal 0 de otros productos, deber:i. autorizarse exclusivamente con destino a fines es~cifico~ y con caracteres ta!es' que no puecl~n confundirse en ningUn caso con h!elo allmenticlo. A::t. 7,0 Para garantizar la potabilidad del agua ;ırocedente de cap::ıciones particulares ser:i. obligatorio presentar anual· mente cn la Jef:ı.tura Provi::ıcial de Sanldad certiflcado acre ditativo ~L analisis Quimico '!! bacteriolOgico. Si ci a:;ua que se uti1iza para la fabricaci6n del hielo procede directamente de' 10. red :;encral de distribuci6n 0 es sumil1istrada POl' las com paiiiaş depidamente autorizadas por los Organismos compe tentes de cada localidad, no ser:i. preceptiva la !lresentaci6n de certificado de an:i.lısis. En todo MSO, la 'Jefatura Provincial d.e Sanid:ı.d comprobara el buen estado de !as conducciones desde la 6enera! hasta la f:i.brica y' la potabilidad del agoa emp!eacta, No cbstante, deberan ser utilizados fiJtros cuando el agua. procedente de la red general de abastecimiento aparezca tur bia, y, en todo caso, dichos filtros smi.n obligatorios para el agua Que proceda de captaciones particulares. Art. 8.0 Queda prohibida la incorparacion al a~a para la fabrıcacion de hielo alimenticio, de colo!antes, edulcorantes 0 cualquier otra sustancia 0 producto quirrüco. CAPlTOLO ın Ambito de :ı.pIicaciön Art. 9.0 14s preseripciones de esta Reglamentaci6n ııfectan a la fabricaci6n, manipulaci6n, distribuci6n y comercio del hielo a.rtiflcal en 5U aspecto tecnico-sanita.rio. Art. 10. Se consideran fabricantes 0 industrlales del hieJD aquellas personas individun.les (j juridıcas que en uso de la auto:izaci6n concedida a dichos efectos POl' 105 Orga::ıismos ofidales competentes dedicafl su actl\idad a' la obte::ıci6n de estc producto por medios fisico-mec:inicos y a su comerc!o. A:t. 11. I;:ualmente. afecta:an las disposicione~ de esta Re glaır.entaci6n a 105 i.ndu5tr:ales de hoste:eria 0 de cualqııier ot::ı. ac,ividad que produzcan hielo para incorporar a articulos que se vendan al piıblico 0 para consumi: e:::ı sus propios es tablecimientos. O.>\PlTULO IV Fabric:ıciön deI hielo Art. 12. Las operaciones de conielaciôn del aguıı. para 130 obtencı6n de! hielo artificial deben realizarse en locales ade cuados y con aparatas Que se mantengaıi en perfecto estado , de limpieza. Se adopta!'!in las d.lsposiciones pre[:isas para evi tar puedan mezc!arse al product~ :ıgentes pat6genos 0 susta.n cias t6Xica5. Art. 13. Los loc:ıles donde se 1nstalen l'lS industrias regu ladas por e~ta dispo.sicion deberi::ı reunir. como nıinimo, por imperativo de higienc en l:ı. elaboracion del producto. las con diciones si~ientes, sin perjuicio de Ias exigidas por las nor m:ı.s laborales en vigor: al T:ı.nto los destinados a fabricı:.ci6n como ancxos esta l':i.ll sep~rados deblda::ııeme de vinenda.; 0 locales dOD.de per nocte 0 ba;;~ sus cO!l1id:ı.s cualquier clase de personas. . b) Asiııüsmo se haJlar:i.n protegidos contra. la posible pe netracioıı de aıılmales domestico5 y roeGores . C) Tendr:.in l:ı. suficiente ,entilaCi6n, mediante huecos, ven tanas u otro3 sistemas que aseguren aqueıJa, y 3e adoptaran l:ıs medidas necesarlas pi\ra evi tar el polYo y eualqu:er otra caus:ı. de insalııbrldad. d) Truıto los utiliza.dos po.ra la fabrieaei6n eomo nara el :ı.lmı:ce;:"1.miento del rJelo tenaran in.stalad.as tuberill.'5 de ab't.Iu potable, asi como Jla ves de paso convenlentemente repartidas para fıı.cilit::tr su limpıeza, e) El piso debera "er iır.permeable, dot.ado de los desııg!1es necesarios para !acilitar su Umpleıa.. ' t . 11174 25 agosto 1964 B. O. de! E.-Num. 204 fJ Las paredes deberan estar recublertas de cemento u, otro material impermeable sinıilar. como m!n1mo. hıısta una altına de un metro. EI resto. con la deblda lilDpieza. para ga rantizar la higiene. Art. 14. L<ıs mo!des para congelacl6n deberan estar cons truidos de chapa de hierro estaiiado. aluminio, acero inox1da-' ble, pl:i.stico 0 cualquier otro material que autor1ce el Orga nismo competente. en todo caso, con informe favorahle de la Direci6n General de Sanidad, Art. 15. Toda maquinaria a presiôn empleada en la fabr! caci6n de! hie10 debera estar provista de !os dispositivos \Le seguridad lega!mente ex1gidos y cumplir tod<.s los requisitos Que seiiala !a !egis!aciön vigente. Art. 16. Sin perjuicio dei cumplimiento de la Legislaci6n Laboral. todo productor aquejado de enfermedad infecciosa en periodo agoudo 0 nıientras sen portador 0 productor de ger menes debera causar baja en todo cnmetldo Que Le obligue a estar en contacto con materias pr1mas. envases. articulos en CU1'SO de elaboraci6n 0 terminados. envoltorios 0 locales en donde dlchos articulos se almacenen 0 depositen. Queda expresamcnte prohibido fumar en los· locales de trabajo. Art. 17. Para QUl? una !ndustria de nueva' creacicin pueda denomiııarse «F.ibrica de hieIQ», a los efectos de esta Regla mentaciôn, habra de cumplir los preceptos generales y especi ficos que correspondan par materlıı de sll competencia a los distintos 1finisterios y otros Organismos. tanto de la Adnıi nistracl6n Central como Provincial 0 Local. La documentacicin de car:icter tecnioo Que pudiera ser pre-< elsa para la obtenci6n de permisos 0 autorlzaclbnes debera ser suscrita por tecnicos tituiados competentes para la nıateria. Desde ci punto de Vista sanitario sem preceptivo el inforıne de la Jefatura Provincial de Sanidad respecti'Va para la re soluci6n que proceda. Art. 18. Una vez autorizada per los Organismos competen tes La instalacloıı, ampliaci6n o. modificaciiın de una fabrica de hielo. y al presentar 103 Interesados su solicitud de alta para encuadramiento en el Grupo de Frio Industrial del Slndicato Nacional de Industrias Quimicas, de conforınidad con la legis lacion vigente. recabaran el seiialamiento de un niimero de fabricante. El Grupo Nacional de Frio llndustrial del Sindicato Vert! cal de Industrias Quiın.icas concedera Ios refer1dos nÜllleros per orden correlativo de peticion, expidiendo el dooumento Que 10 acredite y qlJe se.rl eXigible a todos los efectos. Lo dispuesto en este articulo no seriı aplicable a 108 esta blec1mlentos seiialados en el art!culo 11 de esta Reglamen CAP1TULO V Manipu!aciön . y transwrte Art. 19. Se adoptar:in !as siguientes medidas para la ma ıı:!pu!aciôn de! hielo: al En el momento de desmoldeo. 105 bloques de hlelo de beran ser recogidos sobre superftcies limpias'y perfectamente lavables. b) EI personal debera usar ropa de trabajo lill1\lia, ut!li zaudo guantes 0 manguitos de goın;ı. asi como delantales del ınismo materıal 0 de cualcıwer otro id6neo. cJ El hielo no de1ıeııa depositarse nunca en el suelo. en espera de su entrega. Art. 20. EI hielo debera tran:;portarse debldamente protegı do para. evitar el contacto con el ·enerior. Las paredes de 105 vehiculos en que se transporte seran fıi.c!lmente Iavables y se mantendr:in en buen estado de conservaciôn. debiendo tener en la caja orlfic10S para la salida del agua procedente de la I'us16n del hielo. No obstante, ~! hielo pata u.ıos pesqueros .que gene· ralmente se sunıinistra triturado podrıi. transportarse sin dicha proteccıcin, en vehiculos 0 vOlquetes . CAPITGLO VI Competencias Art. 21. Los diferentes organismos y centros de la Admi nistraci6n, de conformidad con sus respectivas competencias. vigilaran el cumplimiento de 10 dispuesto en la presente Re glameııtaci6n. tiancionando las infracctones que procedan. Art. 22: Al Sindicato Nacional de Industrias Quimicas. Gru po de F'rio Industrial, se le encoınienda una !uncl6n de informa ci6n, divulgac!cin y asesoranıiento respecto a las iııdustrias que se regu1an en esta dlspos!c16n. y asinıismo. cerca de los Or ganlsmos de la Administraci6n del Est:ıdo que. por las normas en vigor, de\)en relacionarse con estas actiVidades. DISPOSICION FINAL La presente RegJamentaci6n entrar:i en vigor a partir de su public9.ci6n en el «Boletin Oficial del Estado». Las industrias Que en el momento de su publicaci6n se hallen establecidas de bemn, en el plazo m:i.ximo de seis meses. tomar las disposicio nes oportunas para adaptarse a !as prescripciones de esta Re glamentaci6n. MINISTERIO DE HACIENDA 'CORRECCION de erratas de La Orden de 28 de ju~[) de 1964 por la que se atri!ntyen' determ'inadas 1un ciaııe-s al Cuerpo A~ıninistrativo de Aduancıs. Padecido error en la Inserci6n de la eltada Orden, publ1 cada en el «:Boletin Oficial de! EstadoD nıimero 193, de fe cha 12., de ııgosto de 1964, se transcribe a continuacicin la apor- . tuna rectificacion. • . . En la pıi.gina 10602. columna segund~, apartad'o 2.0 , parra fo dos. linea tres, don de dke: «, .. las siguientes especifica15:lI, tlebe decir: « ... las s!gUientes funciones especificas:». il Autoridades' y Personal NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES E INCIDENClAS PRESIDENCIA DEL GOBIERNO ORDEN de 10 qe agosto de 2964 PQT la que se n<tmbTtı Aspiraııtes Q ingreso en la A. T. M. y c/astJica para ocupar desttnos de 3.' clase a los Suboliciales del Cuerpo de la Guardia Ciı'i! que se menci<man. Excmos. Sres.: De conformidad cnn Yo preceptuado ~ 1as Le yes de 15 de julio de 1952 (ı<Boletin Oficial del Estad'i»ı nıime ro 199), y 195/1963 de 23 de cUc1t'mbre (<<Boletln Oficıaı del Esta ao» nıimero 313) y apartado C) de la Orden de 7 de enero de 1964 (<<Boletin Oficlal del EstadoD nıimero Sl, esta. l?resi4encia de! Go bierno ha dispuesto se nombren &ıpJrantes a i.ngreso en la Agrtl paciiın Temporal Ml1itar para Sorvicios Civıies y cla.>ifiquen para o.cupar destinos de 3." clase QU~ especiIica e! parrafo 2.' del ar tıculo 9.° de La Ley de 15 de jUliO de 195~ «<Boletin Cficial de! ~tado» niimero 1991, a los Suboficialcs de! Cuerpo de la Guardia Civı1 que a continuaci6n se relaclonan Entretanto. no iİı.gresen ·en la Agrupaciôll por' haber obtenido Uil destino CIvil lil:ıremente solicitado 0 por pasar a petlci6n propia a la situ:ı.ciôn de Recmp1azo Voluntario .. que especifiea el apartadO c) del articu10 17 de la ya citada Ley de 15 de JuliO. continuar:in pel'teneciendo a sns respectivıı.ı: escala.s profesionales. y pre.stando e! correspondiente servicio en el Cuerııo de la Guar dia Civil.