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Laws of Spain

Orden de 15 de mayo de 2001 - Restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa

Made 2001-05-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, cattle, swine, transport/storage, inspection, international trade
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 15 de mayo de 2001 por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. La declaraci�n en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopci�n por la Comisi�n de la Uni�n Europea, de la Decisi�n 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron car�cter provisional fueron revisadas mediante la Decisi�n 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protecci�n contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisi�n 2001/145/CE. La evoluci�n de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Uni�n Europea oblig� a la Comisi�n a modificar en sucesivas ocasiones la Decisi�n 2001/172/CE, entre otras a trav�s de la Decisi�n 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adopt� la Decisi�n 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisi�n 2001/263/CE. La citada Decisi�n 2001/327/CE ha sido modificada por segunda vez, en el sentido de eliminar la pr�ctica totalidad de las restricciones al movimiento de animales de las especies bovina y porcina, y facilitar el transporte del resto de especies sensibles, por la Decisi�n 2001/349/CE, de la Comisi�n, de 3 de mayo. En Espa�a, para evitar la entrada y difusi�n de la enfermedad, se aprob� la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relaci�n con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evoluci�n de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas �rdenes, la �ltima de las cuales ha sido la Orden de 7 de mayo de 2001. El nuevo r�gimen de movimiento y transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa adoptado a nivel comunitario por la Decisi�n 2001/378/CE, de la Comisi�n, de 14 de mayo, publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" el 15 de mayo, hace necesario aprobar una nueva Orden en la que se relacionen las limitaciones existentes, que se concretan en las especies distintas de la bovina y porcina, al tiempo que se elimina la prohibici�n de celebraci�n de ferias y mercados en el territorio nacional. Por otro lado, debe derogarse la Orden de 13 de marzo de 2001 por la que se proh�be cautelarmente la introducci�n de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia, por aplicaci�n de la nueva normativa comunitaria. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Prohibici�n del env�o de animales al Reino Unido. 1. Se mantiene la prohibici�n cautelar del env�o al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. A los efectos de esta Orden, se entender� por: a) Especies sensibles a la fiebre aftosa: Todos los rumiantes o porcinos dom�sticos o salvajes presentes en una explotaci�n, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art�culo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros pa�ses. b) Centros de concentraci�n: Los definidos en la letra e) del art�culo 2 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, autorizados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas c) Centros de concentraci�n autorizados: Los centros de concentraci�n comunicados a la Comisi�n hasta el 2 de mayo de 2001, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 11 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de polic�a sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacci�n dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo. d) Regi�n de un Estado miembro: Toda parte del territorio de la Uni�n Europea definida en la letra p) del art�culo 2 de la Directiva 64/432/CE, en redacci�n dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo. En virtud de lo dispuesto en dicha letra, a los efectos de la presente Orden, en Espa�a se entender� por regi�n todo el territorio nacional. Art�culo 2. Prohibici�n de transporte de animales de especies sensibles. 1. Se mantiene la prohibici�n del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 2. Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n. En el caso de comercio intracomunitario, deber� tratarse de un centro de concentraci�n autorizado. Asimismo, para animales de especies sensibles distintas a la bovina y la porcina, el transporte estar� sujeto a la autorizaci�n previa de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino. b) Con destino a otra explotaci�n, directamente o a trav�s de un �nico centro de concentraci�n, en el supuesto de movimiento dentro del territorio nacional de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina. En el caso de movimiento a trav�s de un centro de concentraci�n, el transporte estar� sujeto a la autorizaci�n de la autoridad competente del lugar de origen y a su notificaci�n a la autoridad competente del lugar de destino. En el caso de comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina, se permite el transporte, con destino directo o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, a un m�ximo de seis explotaciones de destino. El transporte estar� sujeto a la autorizaci�n previa de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino. c) Con destino a otra explotaci�n en el caso de animales de las especies bovina y porcina, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n. En el caso de comercio intracomunitario, deber� tratarse de un centro de concentraci�n autorizado. d) Para la trashumancia con destino a pastos designados. En el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, el movimiento estar� sujeto a la previa autorizaci�n por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. 3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de cada transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. b) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE. c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deber� notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino. Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, adem�s, deber�n cumplirse las siguientes condiciones: Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que est�n destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una regi�n de un Estado miembro que no est� sometida a restricciones de acuerdo con el art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los �ltimos veinte d�as del per�odo de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este art�culo. El transporte deber� ser notificado tambi�n, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelaci�n a su inicio, en caso de tr�nsito, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito. 4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este art�culo, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de animales destinados a comercio intracomunitario, que hayan permanecido en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de expedici�n durante los treinta d�as anteriores a la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n de origen cuando los animales tengan menos de treinta d�as de edad. Asimismo, en el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, ning�n animal de las especies sensibles deber� haber entrado en dicha explotaci�n o unidad epidemiol�gica durante este per�odo. b) Que se trate de animales destinados al movimiento dentro del territorio nacional. c) Que se trate de animales que sean transportados, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n, a un matadero para su sacrificio inmediato. Art�culo 3. Prohibici�n de entrada de animales y ciertos productos. 1. Se proh�be, cautelarmente, la entrada en el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, as� como de su semen, �vulos y embriones, procedentes de las regiones que se relacionan en el anexo de la presente Orden. 2. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas realizar�n los controles e inspecciones necesarios para comprobar el cumplimiento de dicha prohibici�n. Art�culo 4. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo establecido en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Orden de 13 de marzo de 2001, por las que se prohibe cautelarmente la introducci�n de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia. Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se ampl�a la vigencia de las medidas adoptadas en la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protecci�n en relaci�n con la fiebre aftosa y en la Orden de 13 de marzo de 2001, por las que se prohibe cautelarmente la introducci�n de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia Orden de 7 de mayo de 2001, relativa a las restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden ser� de aplicaci�n desde el d�a 15 de mayo de 2001. Madrid, 15 de mayo de 2001. ARIAS CA�ETE ANEXO Regiones a) En el Reino Unido: Todas las regiones de Gran Breta�a e Irlanda del Norte. b) En Francia: El Departamento de Mayenne. El Departamento de Saine et Marne. c) En los Pa�ses Bajos: Todas las regiones. d) En Irlanda: El Condado de Louth.

Orden de 15 de mayo de 2001 - Restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa · Nelum