Orden de 13 de marzo de 2001 - Medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y vehículos procedentes de Francia en relación con la fiebre aftosa
Made 2001-03-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, international trade, transport/storage, animal health
- Categories
- *
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Text
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ORDEN de 13 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y veh�culos procedentes de Francia en relaci�n con la fiebre aftosa. Ante la situaci�n producida por la reciente aparici�n de la fiebre aftosa en Francia, y teniendo en cuenta las caracter�sticas de la difusi�n de esta enfermedad, se hace preciso adoptar una serie de medidas preventivas en relaci�n con los alimentos, residuos y veh�culos procedentes de Francia, hasta tanto se disponga de la informaci�n necesaria al respecto. En este sentido, se extienden a Francia, con las adaptaciones precisas, las medidas ya vigentes en relaci�n con el Reino Unido, aprobadas mediante Orden de 2 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a alimentos, residuos y veh�culos procedentes del Reino Unido en relaci�n con la fiebre aftosa. Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopci�n de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podr�n establecerse prohibiciones o restricciones a la importaci�n, exportaci�n o tr�nsito por razones de protecci�n de la salud y vida de los animales, as� como al amparo de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que en su art�culo 8.o establece la posibilidad de adoptar medidas de car�cter general para prevenir la aparici�n y posible difusi�n de enfermedades graves en el territorio nacional. La presente Orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud dispongo: Art�culo 1. Limpieza y desinfecci�n de veh�culos. 1. Todos los veh�culos procedentes directamente de Francia se someter�n a las siguientes operaciones de limpieza previa y desinfecci�n: a) Desinfecci�n total de los veh�culos de transporte de animales o de productos de origen animal, con independencia de la carga que realicen en ese momento. b) Desinfecci�n de las ruedas del resto de los veh�culos en vado sanitario, o por cualquier otro medio que asegure dicha desinfecci�n. En el caso de que las operaciones antes se�aladas hayan sido efectuadas a la salida de Francia, deber� justificarse a su entrada en el territorio peninsular o insular mediante la documentaci�n acreditativa del proceso llevado a cabo. 2. Como desinfectante se emplear� cualquier agente qu�mico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa. Art�culo 2. Decomiso y destrucci�n de alimentos y residuos. 1. De los alimentos transportados para autoconsumo por pasajeros procedentes de Francia con entrada directa en Espa�a, ser�n objeto de decomiso y destrucci�n la carne fresca y productos c�rnicos, y la leche fresca y productos l�cteos. No ser�n objeto de decomiso los derivados vegetales sometidos a un procesamiento industrial, ya sea en empresas reconocidas o de fabricaci�n artesanal (bebidas, galletas, harinas, s�molas, aceites, zumos, confituras, etc.), los chocolates, productos de pasteler�a, la miel, la leche en polvo y l�quida esterilizada industrialmente que conserven intacto su envase comercial, as� como los yogures, productos c�rnicos sometidos a un tratamiento t�rmico de 70 oC/treinta minutos, los pescados y los mariscos. 2. Los restos del "catering" de autobuses, trenes, buques o aviones, as� como cualquier otro tipo de residuos vehiculado con medios de transporte, procedentes de Francia y con entrada en Espa�a, no ser�n descargados de los mismos. Si no fuera posible evitar la descarga, se proceder� a la destrucci�n de los residuos en los t�rminos se�alados en el apartado 3 del presente art�culo, siguiendo las instrucciones del Servicio Veterinario competente. 3. Los residuos a que se refieren los apartados anteriores se controlar�n y destruir�n higi�nicamente por cualquier sistema que asegure la inactivaci�n del virus. Art�culo 3. Informaci�n a los pasajeros. Las autoridades portuarias y Aeropuertos Espa�oles y Navegaci�n A�rea (AENA), as� como las compa��as a�reas, navieras y de transporte terrestre, informar�n a los pasajeros con la mayor antelaci�n posible y, en cualquier caso, antes de su entrada en Espa�a, acerca de las limitaciones referidas en el art�culo anterior. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 13 de marzo de 2001. ARIAS CA�ETE