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Laws of Spain

Orden de 12 de julio de 1983 - Norma de calidad para la nata y nata en polvo

Made 1983-07-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, milk/dairy products, processing/handling, internal trade

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  1. ORDEN DE 12 DE JULIO DE 1983 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS GENERALES DE CALIDAD PARA LA NATA Y NATA EN POLVO CON DESTINO AL MERCADO INTERIOR. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalizaci�n de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del C�digo Alimentario Espa�ol, y el 2519/1279, de 9 de agosto, sobre su aplicaci�n, desarrollo y entrada en vigor, parece oportuno dictar las presentes normas de calidad, visto el informe de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura. Pesca y Alimentaci�n, de Econom�a y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone: Primero.-Se aprueban las Normas Generales de Calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior, recogidas, respectivamente, en los anejos 1 y 2 de esta Orden. Segundo.-La toma de muestras, as� como las determinaciones anal�ticas, se realizar�n de acuerdo con los m�todos oficiales vigentes. Tercero.-Los departamentos competentes velar�n por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a trav�s de sus �rganos administrativos encargados, que coordinar�n sus actuaciones; en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Aut�nomas y a las Corporaciones Locales. Cuarto.-Las presentes Normas entrar�n en vigor en todo el territorio del Estado espa�ol a los doce meses de su publicaci�n en el <Bolet�n Oficial del Estado>, excepto lo dispuesto en los apartados 12, <Etiquetado y Rotulaci�n>, de las mismas que lo har�n en las fechas previstas para el t�tulo IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios envasados. Quinto.-A la entrada en vigor de las presentes normas quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden en los aspectos que regula. Madrid, 12 de julio de 1983. Moscoso Del Prado y Mu�oz. ANEJO 1 Norma general de calidad para la nata 1. NOMBRE DE LA NORMA Norma general de calidad para la nata. 2. OBJETO DE LA NORMA La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y caracter�sticas que debe reunir la nata para su comercializaci�n y consumo en el mercado interior. 3. AMBITO DE APLICACION La presente norma general abarca a la nata destinada a su comercializaci�n en el mercado interior, con excepci�n de la nata en polvo. 4. DEFINICION Se entiende por nata en general al producto l�cteo rico en materia grasa separado de las leches de las especies animales a que luego se alude, que toma la forma de una emulsi�n del tipo grasa en agua. La nata se elaborar� con leche procedente de animales que no padezcan procesos infecciosos peligrosos para la salud p�blica y forzosamente habr� de ser sometida a un tratamiento que asegure la destrucci�n de los g�rmenes pat�genos. 5. DENOMINACIONES 5.1 Por su origen. 5.1.1 Nata o nata de vaca: cuando proceda exclusivamente de leche de vaca. 5.1.2 La nata que se fabrique con leche de oveja, leche de cabra, o mezcla de ambas entre s� y con la de vaca, deber� incluir en su denominaci�n, despu�s de la palabra <nata>, la indicaci�n de la especie o especies animales de las que proceda la leche empleada por orden descendente de proporciones en caracteres claros y legibles. 5.2 Por su composici�n. Seg�n el contenido en materia grasa, expresado en porcentaje en masa de materia grasa sobre masa del producto final, las natas se denominar�n: 5.2.1 Doble nata: La que contenga un m�nimo de materia grasa del 50 por 100. 5.2.2 Nata: La que contenga un m�nimo de materia grasa del 30 por 100 y menos del 50 por 100. 5.2.3 Nata delgada o ligera: La que contenga un m�nimo de materia grasa del 12 por 100 y menos del 30 por 100. Cuando la nata contenga productos a�adidos autorizados, la determinaci�n del porcentaje de materia grasa se efectuar� sobre la parte l�ctea, descontando dichos a�adidos. 5.3 Por su tratamiento higi�nico y conservaci�n. 5.3.1 Nata pasterizada: Se entiende por nata pasterizada la sometida a un tratamiento t�rmico en condiciones tales de temperatura y tiempo que aseguren la total destrucci�n de los g�rmenes pat�genos y la casi totalidad de la flora banal sin modificaci�n sensible de su naturaleza fisicoqu�mica y cualidades nutritivas. El tratamiento t�rmico para la nata delgada o ligera se realizar� a los m�nimos de 75 C durante quince segundos y m�ximo de 80 C, y para los dem�s tipos, a los m�nimos de 80 C durante quince segundos y m�ximo de 85 C. No obstante, estas relaciones de temperatura y tiempo no excluyen otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del apartado 8.1 de esta norma ni otros procesos de pasterizaci�n previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo. 5.3.2 Nata esterilizada: Se entiende por nata esterilizada la sometida en el mismo envase en que se suministra al consumidor a tratamiento t�rmico que asegure la destrucci�n de los g�rmenes y la inactividad de sus formas de resistencia. El tratamiento t�rmico se realizar� a los m�nimos: * Minutos * 108 C * 45 * 114 C * 25 * 118 C * 20 * No obstante, estas relaciones de temperatura y tiempo no excluyen otras que demuestren ser igualmente eficaces para cumplir el apartado 8.1 de esta norma ni otros procedimientos de esterilizaci�n previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo. 5.3.3 Nata UHT: Se entiende por nata UHT la sometida, en circulaci�n continua, a tratamiento t�rmico que asegure la destrucci�n de los g�rmenes y la inactivaci�n de sus formas de resistencia, siendo posteriormente envasada en condiciones as�pticas. El tratamiento t�rmico se realizar� a los m�nimos de 132 C durante dos segundos. No obstante, esta relaci�n de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del apartado 8.1 de esta norma ni otros procedimientos previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo. 5.3.4 Nata pasterizada envasada bajo presi�n: Es la nata pasterizada envasada y acondicionada bajo presi�n de gases inertes para su venta en recipientes estancos. 5.3.5 Nata esterilizada envasada bajo presi�n: Es la nata esterilizada envasada y acondicionada bajo presi�n de gases inertes para su venta en recipientes estancos. 5.3.6 Nata UHT envasada bajo presi�n: Es la nata UHT envasada bajo presi�n de gases inertes para su venta en recipientes estancos. 5.3.7 Nata congelada: Es IB nata pasterizada y envasada, azucarada o no, sometida a un proceso r�pido de congelaci�n que permita alcanzar al menos -18 C en el centro de su masa. Su almacenamiento y transporte deber� hacerse a temperatura no superior a-15 C. 5.4 Nata homogeneizada. Cualquiera de las natas anteriores sometidas a un proceso mec�nico que subdivida los gl�bulos grasos y asegure una mejor emulsi�n. 5.5 Por distintas incorporaciones. Todos los tipos de nata que se relacionan a continuaci�n habr�n de ser sometidos a algunos de los tratamientos contemplados en el apartado 5.3 de esta norma, sean o no homogeneizados. 5.5.1 Batida o montada: Con adici�n de aire o gases inocuos . 5.5.2 Para batir o montar: La acondicionada para tal fin. 5.5.3 Azucarada: Con adici�n de az�cares. 5.5.4 Aromatizada: Con adici�n de aromas. 5.5.5 Con frutas u otros alimentos naturales. 5.5.6 Acida o acidificada: la acidificada por adici�n de fermentos l�cticos. 6. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD 6.1 Ingredientes esenciales. Leche de vaca, oveja o cabra o sus mezclas. 6.2 Ingredientes facultativos. 6.2.1 Sacarosa y/o glucosa en proporci�n total no superior al 15 por 100 en masa con respecto al producto terminado, en las natas azucaradas. 6.2.2 Sustancias arom�ticas naturales o id�nticas naturales en las natas aromatizadas. 6.2.3 Frutas y otros alimentos naturales. 6.3 Caracter�sticas fisicoqu�micas. 6.3.1 Organol�pticas: La nata dispuesta para su venta deber� presentar las siguientes caracter�sticas: Consistencia l�quida m�s o menos viscosa, excepto la <nata batida> o <montada>, que presentar� consistencia semis�lida. Color blanco amarillento. Sabor y olor caracter�sticos. 6.3.2 Intr�nsecas. Contenido m�nimo en materia grasa de leche, 12 por 100. La composici�n del extracto seco de la fracci�n no grasa de las distintas natas, descontando el correspondiente al de los ingredientes facultativos y aditivos a�adidos, ser� la misma que la del extracto seco magro de la leche natural de partida. Acidez, expresada en peso de �cido l�ctico por 100 de nata en volumen de la parte no grasa, 0,25 por 100 como m�ximo, excepto para la nata acidificada, que podr� ser del 0,85 por 100 como m�ximo. Impurezas macrosc�picas, grado 0. Las caracter�sticas fisicoqu�micas de la grasa estar�n comprendidas entre los siguientes valores: a) Para la nata de vaca: Indice de refracci�n a 40 C, de 1,4540 a 1,4557, Indice de Reichert, de 28 a 32. Indice de Polenske, de 1 a 4. Indice de Kirchner. de 1 a 27. b) Para la nata de oveja: Indice de refracci�n a 40 C, de 1,4530 Q 1,4557. Indice de Reichert, de 26 a 32. Indice de Polenske, de 5 a 8. Indice de Kirchner, de 19 a 27. c) Para la nata de cabra: Indice de refracci�n a 40 C. de 1,4520 a 1,4545. Indice de Reichert, de 21 a 28. Indice de Polenske de 5 a 2. Indice de Kirchner de 14 a 21. Tanto para la nata de vaca como para las de oveja y cabra el l�mite m�nimo de colesterol dentro de los esteroles ser� del 98 por 100 de la fracci�n esterblica del insaponificable, determinados por cromatografia gaseosa. 7. ADITIVOS AUTORIZADOS Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo. De conformidad con el art�culo 2.2 del Decreto 1518/1974 de g de agosto, dicha Subsecretaria podr� modificar en cualquier momento la presente relaci�n de aditivos mediante Resoluci�n. Lo aditivos que se indican a continuaci�n deber�n responder a las normas de identificaci�n, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. 7.1 Reguladores de la maduraci�n. Exclusivamente para natas acidificadas o destinadas a la fabricaci�n de mantequilla. 7.1.1 Fermentos l�cticos, especialmente Streptococcus Lactis y cremonis. 7.1.2 Fermentos productores de aroma, especialmente Leuconostoccitrovorum y paracitrovorum. 7.2 Estabilizantes. 7.2.1 Los siguientes estabilizantes, para las natas esterilizadas y UHT y nata montada y batida, en las dosis que se indican respecto al producto terminado. E-331. Citrato s�dico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E.332. Citrato pot�sico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E.333. Citrato c�lcico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * Cloruro s�dico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * Cloruro pot�sico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * Cloruro c�lcico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * Carbonato s�dico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * Carbonato pot�sico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E-170. Carbonato s�dico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E-339. -Fosfato s�dico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E-340. -Fosfato pot�sico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E.341. -Fosfato c�lcico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E-450. c. Polifosfato s�dico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E-450. c. Polifosfato pot�sico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * Polifosfato c�lcico * Dosis m�xima, 0,2 por 100 solos y 0.3 por 100 en combinaci�n expresados como sustancias anhidras. * E-401. Alginato s�dico * Dosis m�xima, 0,5 por 100 solos o combinados. * E-402. Alginato pot�sico * Dosis m�xima, 0,5 por 100 solos o combinados. * E-403. Alginato am�nico * Dosis m�xima, 0,5 por 100 solos o combinados. * E.407. Carragenato * Dosis m�xima, 0,5 por 100 solos o combinados. * 7.2.2 Para nata batida o para batir, exclusivamente, y en las dosis que se indican respecto al producto terminado. E-407. Carragenato * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-401. Alginato s�dico * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-402. Alginato pot�sico * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-403. Alginato am�nico * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-405. Alginato propilenglicol * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-400. Acido alginico * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-475. Esteres de polialcoholes y �cidos org�nicos esterificados con acidos grasos alimenticios * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * Gelatina * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-322. Lecitina * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-440. Pectina * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-460. i. Celulosa microcristalina * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-466. Carboximetilcelulosa * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-472. Mono y diglic�ridos acetilados o de �cidos grasos alimenticios * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * Preparados de cuajo * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-406. Agar-agar * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-414. Goma ar�biga * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-413. Goma de tragacanto * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-410. Goma de Garrof�n * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * E-415. Goma Xantana * Dosis m�xima del 1 por 100 solos o en combinaci�n. * Caseinatos: * En dosis m�xima de 0,5 por 100. * 7.3 Reguladores del pH. Los siguientes reguladores del pH, aislada o conjuntamente exclusivamente en la nata destinada a la fabricaci�n de mantequilla, en dosis m�xima del 0,2 por 100, expresado dicho porcentaje en masa de las sustancias anhidras respecto a la masa del producto total. E-339. Fosfato s�dico. Bicarbonato s�dico. Hidr�xido s�dico. Hidr�xido c�lcico. 7.4 Aromatizantes. Sustancias no naturales autorizadas. 7.5 Gases. 7.5.1 Gases inocuos solos o mezclados para la elaboraci�n de <nata batida o montada>. Nitr�geno. E-290. Di�xido de carbono (CO2). Oxido nitroso (N20). Aire. 7.5.2 Prot�xido de nitr�geno para la conservaci�n bajo presi�n de la nata pasterizada o esterilizada. 7.6 Conservadores. Unicamente en natas montadas o batidas. E-200. Acido s�rbico. * En dosis m�xima del 0,05 por 100. * E.201. Sorbato s�dico. * En dosis m�xima del 0,05 por 100. * E-202. Sorbato pot�sico. * En dosis m�xima del 0,05 por 100. * E-203. Sorbato c�lcico. * En dosis m�xima del 0,05 por 100. * 8. NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES 8.1 Norma microbiol�gica. Las siguientes normas microbiol�gicas, relativas a la higiene alimentaria de estos productos, han sido aprobadas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del art�culo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, dicha Subsecretar�a podr�, atendiendo a motivaciones de salud p�blica, modificar en cualquier momento la presente relaci�n, mediante la Resoluci�n correspondiente. a) Criterio microbiol�gico para natas pasterizadas. Recuento de colonias aerobias mes�filas (31+1 C) * M�ximo 1105 colonias/g. * Enterobacteriaceae totales * M�ximo 1101 colonias/g. * Escherichia coli * Ausencia/g. * Salmonella-Shigella * Ausencia/25 g. * St. aureus enterotoxig�nico * M�ximo 1.101 colonias/g. * Otros g�rmenes pat�genos * Ausencia. * Prueba de la fosfatasa * Negativa. * Adem�s, el producto deber� estar exento de toxinas microbianas paligrosas. b) Criterio microbiolbgico para natas esterilizadas. No debe haber ning�n crecimiento microbiano despu�s de ser sometido el producto A pruebas de preincubaci�n a 31+1 C y 55 C durante setenta y dos horas. 8.2 Contaminantes. La tolerancia de productos contaminantes y sustancias t�xicas no deber� sobrepasar los contenidos en la legislaci�n vigente, y en su defecto, los contenidos en las normas internacionales aceptadas por el Estado espa�ol. 9. PROHIBICIONES Queda expresamente prohibido: 9.1 Utilizar en la elaboraci�n de la nata materias primas que est�n adulteradas o alteradas, as� como las consideradas extra�as a su composici�n. 9.2 Cualquier manipulaci�n que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricaci�n por grasas distintas. 9.3 La utilizaci�n de aditivos alimentarios no autorizados para este producto. 9.4 La tenencia en la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore la misma. 9.5 La adici�n de sustancias destinadas al aumento de peso. 9.6 La venta de productos en cuya denommaci�n se incluya la palabra <nata>, donde la totalidad de la materia grasa no proceda exclusivamente de la leche. exceptuando aquellos en cuya composici�n se incluya �nicamente como grasa distinta de la leche la manteca de cacao o aquellos otros donde la nata resulte f�cilmente separable o identificable. 9.7 El empleo de las palabras <crema> y <chantilly> para designar aquellos productos que puedan tener el car�cter de suced�neos o productos an�logos a la nata, en sus distintas formas, e incluso para la nata misma. 9.8 La venta de natas adulteradas, alteradas o contaminadas. 9.9 La venta de nata con un contenido en materia grasa menor del 12 por 100. 9.10 La tenencia y venta de nata a granel y en envases abiertos en 103 locales de venta al p�blico, exceptu�ndose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hosteler�a. 9.11 El envasado de nata que no haya sido tratada t�rmicamente, seg�n corresponda, en el mismo centro envasador. 9.12 El envasado de natas bajo presi�n de prot�xido de nitr�geno puro en recipientes estancos que contengan m�s de 2 kilogramos de nata. 9.13 La venta de nata sin higienizar al consumidor, a los establecimientos de venta al p�blico a los del ramo de hosteler�a y a las industrias alimentarias distintas de las l�cteas. 10. Higiene 10.1 El fabricante deber� responsabilizarse de los controles de las materias primas y dem�s ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza, en el momento de su recepci�n o de uso, mediante ex�menes y an�lisis normales en buena pr�ctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor. 10.2 Los productos terminados no deber�n contener microorganismos pat�genos ni sustancias t�xicas, seg�n lo dispuesto en la legislaci�n vigente. 10.3 La conservaci�n del producto se realizar� en todo momento a una temperatura no superior a 8 C, a excepci�n de las natas esterilizadas y UHT. 11. ENVASADO 11.1 El material de envase podr� ser vidrio, porcelana cart�n parafinado. material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo. 11.2 Los diversos tipos de nata se presentar�n al consumidor debidamente envasados en recipientes integros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herm�ticamente. Se except�an los empleados en natas batidas o montadas, que en todo caso reunir�n las necesarias garant�as de estanqueidad. 11.3 Los envases podr�n ser <recuperables> o de retorno �nicamente cuando en la industria existan instalaciones t�cnicas que garanticen su correcta limpieza y esterilizaci�n. 11.4 El llenado se realizar� mec�nicamente. 11.5 La tolerancia m�xima admisible en la capacidad de envasado en una muestra individual ser� de un 5 por 1000 en m�s o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 gramos o mililitros, y de un 3 por 100 en m�s o en menos si es superior. No obstante. en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deber� corresponderse con el contenido neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estad�stico. 12. ETIQUETADO Y ROTULACION El etiquetado de los envases y la rotulaci�n de los embalajes deber�n cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto por el que se aprueba la norma general de etiquetado. presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios envasados. 12.1 Etiquetado. La nata dispuesta para el consumo llevar� en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones: 12.1.1 La denominaci�n del producto, que incluir� obligatoriamente: La palabra <nata>, seguida de la indicaci�n de la especie de procedencia en caracteres de igual tama�o, seg�n lo especificado en el apartado 5.1, y el nombre de su tratamiento higi�nico seg�n el apartado 5.3. Esta �ltima menci�n no ser� obligatoria en el caso de la nata montada o batida. El porcentaje m�nimo de grasa, que se declarar� por defecto en unidades completas y discrecionalmente la denominaci�n correspondiente al apartado 5,2. Las palabras <batida> o <montada>, o <para batir> o <para montar> o <apta para batir> o <apta para montar>, o acidificada, era su caso, seg�n el apartado 5.5. En el caso de a�adirse az�cares, la expresi�n <azucarada>. En el caso de utilizarse sustancias arom�ticas, la expresi�n <aromatizada>. 12.1.2 Lista de ingredientes. Ir� precedida del t�tulo <Ingredientes> y se mencionar�n todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporan en el proceso de fabricaci�n del producto. 12.1.3 Contenido neto. Se declarar� en gramos o en kilogramos, excepto para las natas liquidas, que se indicar�n en mililitros o en litros. El contenido neto se expresar� mediante caracteres que tengan una altura m�nima de: Cantidad en g o mI * Altura m�nima en mm * Hasta 50 * 2 * M�s de 50 hasta 200 * 3 * M�s de 200 hasta 500 * 4 * M�s de 500 hasta 1.000 * 5 * M�s de 1.000 * 6 * 12.1.4 Marcado de fechas. 12.1.4.1 Para las natas pasterizadas y batidas o montadas figurar� la fecha de caducidad, que se indicar� mediante la leyenda <Fecha de caducidad> seguida del d�a y mes en dicho orden. El per�odo entre la fecha de fabricaci�n y la fecha de caducidad no podr� sobrepasar de veinticinco d�as. 12.1.4.2 Para las dem�s natas figurar� la fecha de duraci�n m�nima, que se indicar� mediante la leyenda <consumir preferentemente antes de>, seguida del mes y el a�o, en dicho orden. El per�odo entre la fecha de duraci�n m�nima y la de fabricaci�n no podr� ser superior a: Doce meses para las natas esterilizadas y UHT. Seis meses para la nata congelada mantenida a-15 C. Dieciocho meses para la nata congelada mantenida-30 C. 12.1.4.3 Todas las fechas definidas en 12.1.4.1 y 12.1.4.2 se indicar�n en la forma siguiente: El d�a, con la cifra o cifras correspondientes. El mes, con su nombre o con las tres primeras letras del nombre o con dos d�gitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresi�n del mes mediante d�gitos s�lo podr� utilizarse cuando tambi�n figure el a�o. El a�o, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales. Las indicaciones antedichas estar�n separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, gui�n. etc., salvo cuando el mes se exprese con letras. 12.1.5 Instrucciones para la conservaci�n. La indicaci�n <cons�rvese en fr�o> en todas las natas menos en las esterilizadas y UHT. En el caso de las natas congeladas se indicar� <cons�rvese como m�nimo a - 15 C>. 12.1.6 Identificaci�n de la Empresa. Se har� constar el nombre o la raz�n social o la denominaci�n del fabricante, envasador o importador, y en todo caso, su domicilio. Se har� constar el n�mero de Registro Sanitario de Industria para las de fabricaci�n nacional. El n�mero de Registro del Producto en el Ministerio de Sanidad y Consumo para las importadas. Cuando la elaboraci�n de la nata se realice bajo marca de un distribuidor, adem�s de figurar su nombre, raz�n social o denominaci�n y domicilio. se incluir�n los de la industria elaboradora o su n�mero de Registro Sanitario, precedidos por la expresi�n <Fabricado por...>. 12.1.7 Identificaci�n del lote de fabricaci�n. Todo envase deber� llevar una indicaci�n que permita identificar el lote de fabricaci�n, quedando a discreci�n del fabricante la forma de dicha identificaci�n Ser� obligatorio tener a disposici�n de los Servicios competen�es de la Administraci�n la documentaci�n donde consten los datos necesarios para la identificaci�n de cada lote. 12.2 Rotulaci�n. En los r�tulos de los embalajes se har� constar: Denominaci�n del producto o marca. N�mero y contenido neto de los envases. Nombre o raz�n social o denominaci�n de la Empresa. Las expresiones: <Cons�rvese en fr�o>, para todas las natas, excepto las esterilizadas y UHT. <Cons�rvese como m�nimo a-15 C, para las congeladas. No ser� obligatoria la menci�n de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y f�cilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje. 13. PAIS DE ORIGEN Las natas importadas, adem�s de cumplir lo establecido en los apartados 12.1 y 12.2 de esta norma. excepto el apartado 12.1.7, deber�n hacer constar en su etiquetado y rotulaci�n el pa�s de origen. 14. RESPONSABILIDADES A estos efectos se estar� a lo dispuesto en la Reglamentaci�n T�cnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercializaci�n de Leche y Productos L�cteos. ANEJO 2 Norma general de calidad de la nata en polvo 1. NOMBRE DE LA NORMA Norma general de calidad de la nata en polvo. 2. OBJETO DE LA NORMA La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y caracter�sticas que debe reunir la nata en polvo para su comercializaci�n y consumo en el mercado interior. 3. AMBITO DE APLICACION La presente norma general abarca a la nata en polvo destinada a su comercializaci�n en el mercado interior. 4. DEFINICION Se entiende por nata en polvo el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidrataci�n de la nata pasterizada al estado l�quido, antes o durante el proceso de fabricaci�n. 5. DENOMINACIONES 5.1 Por su origen. 5.1.1 Nata en polvo o nata en polvo de vaca: Cuando procede exclusivamente de leche de vaca. 5.1.2 La nata en polvo que se fabrique con leche de oveja leche de cabra, o mezcla de ambas entre si y con la de vaca deber� incluir en su denominaci�n, despu�s de la palabra <nata>, la indicaci�n de la especie o especies animales de las que procede la leche empleada por orden descendente de proporciones, en caracteres claros y legibles. 5.2 Por su composici�n. Seg�n el contenido en materia grasa, expresado en porcentaje en masa de materia grasa sobre masa del producto final las natas se denominar�n: 5.2.1 Nata en polvo: La que contenga un m�nimo de materia grasa de la leche del 65 por 100 y un m�ximo de agua del 5 por 100. 5.2.2 Nata delgada o ligera en polvo: La que contenga un m�nimo de materia grasa de la leche del 50 por 100 y menos del 55 por 100, as� como un contenido m�ximo de agua del 5 por 100. 6. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD 6.1. Ingredientes esenciales. Nata de vaca. oveja, cabra o sus mezclas. 6.2 Caracter�sticas fisicoqu�micas. 6.2.1 Organol�pticas: La nata en polvo dispuesta para su venta deber� presentar las siguientes caracter�sticas: Consistencia pulverulenta. Color blanco amarillento. 6.2.2 Intr�nsecas: Contenido m�nimo de materia grasa de la leche, 50 por 100. La naturaleza del extracto seco de la fracci�n no grasa de la nata en polvo, descontando el correspondiente al de los aditivos a�adidos, ser� id�ntica a la del extracto seco magro de la leche desnatada en polvo. La acidez m�xima, expresada en gramos de �cido l�ctico por 100 gramos, vendr� dada por la f�rmula 1,874-0,0133 G, en la que G representa el porcentaje de grasa. Impurezas macrosc�picaes, ausencia. Las caracter�sticas fisicoqu�micas de la grasa estar�n comprendidas entre los siguientes valores: a) Para nata en polvo de vaca: Indice de refracci�n a 90 C. de 1,4540 a 1,4557 Indice de Reichert, de 26 a 32. Indice de Polenske, de 1 a 4. Indice de Kirchner, de la a 27. b) Para nata en polvo de cabra: Indice de refracci�n a 40 C, de 1,4520 a 1,4545. Indice de Reichert, de 21 a 28. Indice de Polenske, de 5 a 9. Indice de Kirchner, de 14 a 21. c) Para nata en polvo de oveja: Indice de refracci�n a 40 C, de 1,4530 a 1,4557. Indice de Reichert, de 26 a 32. Indice de Polenske, de 5 a 8. Indice de Kirchner, de 19 a 27. Tanto para la nata en polvo de vaca como para las de cabra y oveja el l�mite m�nimo de colesterol dentro de los esteroles ser� del as por 100 de la fracci�n ester�lica del insaponificable determinados por cromatografia gaseosa. 7. ADITIVOS AUTORIZADOS Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretar�a de sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. De conformidad con el art�culo 2.2 del Decreto 2519/1974, de u de agosto, dicha Subsecretaria podr� modificar en cualquier momento la presente relaci�n de aditivos mediante Resoluci�n. Los aditivos que se indican a continuaci�n deber�n responder a las normas de identificaci�n calidad y pureza prescritas por la Subsecretaria de Sanidad j Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo. 7.1 Estabilizantes en general. E-331. Citrato s�dico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-332. Citrato pot�sico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-333. Citrato c�lcico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * Cloruro s�dico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * Cloruro pot�sico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * Cloruro c�lcico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * Carbonato s�dico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * Carbonato pot�sico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-170. Carbonato c�lcico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-338. Fosfato s�dico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-340. Fosfato pot�sico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-341. Fosfato c�lcico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-450 Polifosfato s�dico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * E-450 c. Polifosfato pot�sico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * Polifosfato c�lcico * Solos o en combinaci�n en dosis m�xima del o.s por 100 m/m, expresados como sustancias anhidras. * 7.2 Estabilizantes para uso exclusivo en nata en polvo de disoluci�n instant�nea. E-471. Mono y diglic�ridos de �cidos grasos alimenticios * Dosis m�xima, 0,25 por 100 m/m. * E-332. Lecitina * Dosis m�xima, 0,5 por mn m/m. * 7.3 Estabilizantes para uso exclusi�n en nata en polvo destinada a venderse en m�quinas. Fosfato tric�lcico * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * Silicato de aluminio, calcio, magnesio y sodio-aluminio * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * Di�xido de sil�ceo (amorfo) * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * E-170. Carbonato c�lcico * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * Oxido de magnesio * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * Carbonato de magnesio * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * Fosfato de magnesio, trib�sico * Dosis m�xima solos o en combinaci�n, 1 por 100 m/m. * 8. NORMA MICBOBIOLOGICA Y CONTAMINANTES 8.1 Norma microbiol�gica. La siguiente norma microbiol�gica, relativa a la higiene alimentaria de este producto, ha sido sancionada por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del art�culo 14 del Real Decreto 3302/78, de 22 de diciembre, dicha Subsecretaria podr�, atendiendo a motivaciones de salud p�blica modificar en cualquier momento la presente norma mediante la Resoluci�n correspondiente. Norma de microbiolog�a aplicable a la nata en polvo: Recuento de colonias aerobias mes�filas (31 + 1 C) * M�ximo 1.105 colonias/g * Enterobacteriaceae totales * M�ximo; 1.101 colonias/g * Escherichia coli * Ausencia/g. * St. aurens enterotoxig�nico * M�ximo 1.101 colonias/g. * Salmonella-Shigella * Ausencia/25 g. * Otros g�rmenes pat�genos * Ausencia. * Prueba de la fosfatasa * Negativa. * 8.2 Contaminantes. Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias t�xicas no deber�n sobrepasar las contenidas en la legislaci�n vigente, y en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado espa�ol. 9. PROHIBICIONES Queda expresamente prohibido: 9.1 Utilizar para la elaboraci�n de la nata en polvo materias primas que est�n adulteradas o alteradas, as� como las consideradas extra�as a su composici�n. 9.2 Cualquier manipulaci�n que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la nata utilizada en su fabricaci�n por grasas distintas. 9.3 La utilizaci�n de aditivos alimentarios no autorizados para este producto. 9.4 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para algunos de los productos que elabore dicha industria. 9.5 La adici�n de sustancias destinadas al aumento de peso. 9.6 El empleo de las palabras <crema en polvo> y <chantilly en polvo> para designar aquellos productos que puedan tener car�cter de suced�neos o productos an�logos a la nata en polvo, e incluso para ella misma. 9.7 La venta de productos en cuya denominaci�n se incluya la menci�n .nata en polvo, y no se ajusten a la presente norma. 9.8 La venta de nata en polvo adulterada, alterada o contaminada 9.9 La venta de nata en polvo con un contenido en materia grasa menor del 50 por 100 9.10 La venta al p�blico de nata en polvo a granel y en envases abiertos. 9.11 El envasado de nata en polvo que no haya sido pasterizada y desecada en el mismo centro donde se realice aqu�l. 10. HIGIENE 10.1 El fabricante deber� responsabilizarse de los controles de las materias primas y dem�s ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepci�n o de uso mediante ex�menes y an�lisis normales en buena pr�ctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor. 10.2 Los productos terminados no deber�n contener microorganismos pat�genos ni sustancias t�xicas, seg�n lo dispuesto en la legislaci�n vigente. 10.3 La conservaci�n del producto terminado se realizar� en todo momento en recipientes herm�ticamente cerrados, que aseguren la total protecci�n contra contaminaciones, absorci�n de humedad o acci�n de la luz. 11. ENVASADO 11.1 El material del envase podr� ser de hojalata, aluminio cart�n parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo. 11.2 La nata en polvo se presentar� al consumidor debidamente envasada en recipientes �ntegros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herm�ticamente. 11.3 El llenado se realizar� mec�nicamente. 11.4 La tolerancia m�xima admisible en el peso de una muestra individual ser� de un 5 por 100 en m�s o en menos, si el contenido es igual o interior a 200 gramos, y de un 3 por 100 si es superior. No obstante. en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deber� corresponderse con el peso neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estad�stico. 12. ETIQUETADO Y ROTULACION El etiquetado de los envases y la rotulaci�n de los embalajes deber�n cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios envasados. 12.1 Etiquetado. La nata en polvo dispuesta para el consumo llevar� en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones: 12.1.1 La denominaci�n del producto, que incluir� obligatoriamente: La expresi�n nata en polvo. seguida de la indicaci�n de la especie de procedencia, en caracteres de igual tama�o, seg�n lo especificado en el apartado 5.1. El porcentaje m�nimo de grasa, que se declarar�, por defecto en unidades completas, y discrecionalmente la denominaci�n;correspondiente, seg�n el apartado 5.2. Cuando se trate de natas en polvo de disoluci�n instant�nea y/o destinadas para su venta en m�quinas deber�n hacerse constar tales circunstancias mediante las expresiones de disoluci�n instant�nea., <para venta en m�quinas> u otras similares. 12.1.2 Lista de ingredientes: Ira precedida del t�tulo <Ingredientes> y se mencionar�n todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorPoren al proceso de fabricaci�n del producto. 12.1.3 Contenido neto: Se declarara en gramos o en kilogramos y se expresar� mediante caracteres que tengan una altura m�nima de: Cantidad en gramos * Altura m�nima en mm * Hasta 50 * 2 * M�s de 50 hasta 200 * 3 * M�s de 200 hasta 500 * 4 * M�s de 500 hasta 1.000 * 5 * M�s de 1.000 * 6 * 12.1.4 Marcado de fechas. 12.1.4.1 Se indicara la fecha de duraci�n m�nima. que se expresar� mediante la leyenda <Consumir preferentemente antes de>, seguida del d�a y el mes, en dicho orden. El d�a se expresar� con la cifra o cifras correspondientes, y el mes, con su nombre o las tres primeras letras del nombre. El per�odo entre la fecha de duraci�n m�nima y la de fabricaci�n no podr� sobrepasar los tres meses. 12.1.4.2 Para las natas en polvo envasadas bajo vac�o o en atm�sfera de gases inertes, la fecha de duraci�n m�nima se expresar� mediante la leyenda .Consumir preferentemente antes de..., seguida del mes y el a�o, en dicho orden. El mes se expresar� con su nombre o con las tres primeras letras del nombre o con dos d�gitos (del 01 al 12) que correspondan, y el a�o, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales. El per�odo entre la fecha de duraci�n m�nima y la de fabricaci�n no podr� sobrepasar los nueve meses. 12.1.5 Instruciones para la conservaci�n. Se incluir� la indicaci�n <cons�rvese en lugar fresco y seco>. 12.1.6 Identificaci�n de la Empresa. Se har� constar el nombre o la raz�n social o la denominaci�n del fabricante. envasador o importador, y en todo caso, su domicilio. Se har� constar el n�mero de registro sanitario de Industria para las natas en polvo de fabricaci�n nacional. Se har� constar el n�mero de registro del producto en el Ministerio de Sanidad y Consumo para las natas en polvo importadas. Cuando la elaboraci�n de la nata en polvo se realice bajo marca de un distribuidor, adem�s de figurar su nombre, raz�n social o denominaci�n y domicilio, se incluir�n los de la industria elaboradora o su n�mero de Registro sanitario, precedidos por la expresi�n <Fabricado por>. 12.1.7 Identificaci�n del lote de fabricaci�n. Todo envase deber� llevar una indicaci�n que permita identificar el lote de fabricaci�n, quedando a discreci�n del fabricante la forma de dicha identificaci�n. Ser� obligatorio tener a disposici�n de los Servicios competentes de la Administraci�n la documentaci�n donde consten los datos necesarios para la identificaci�n de cada lote. 12.2 Rotulaci�n. En los r�tulos de los embalajes se har� constar: Denominaci�n del producto o marca N�mero y contenido neto de los envases Nombre o raz�n social o denominaci�n de la Empresa La indicaci�n <Cons�rvese en lugar fresco y seco>. No ser� obligatoria la menci�n de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y f�cilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje. 13. PAIS DE ORIGEN Las natas en polvo importadas, adem�s de cumplir lo establecido en los apartados 12.1 y 12.2 de esta norma, excepto el apartado 12.1.7, deber�n hacer constar en su etiquetado y rotulaci�n el pa�s de origen. 14. RESPONSABILIDADES A estos efectos se estar� a lo dispuesto en la Reglamentaci�n T�cnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercializaci�n de Leche y Productos L�cteos,

Orden de 12 de julio de 1983 - Norma de calidad para la nata y nata en polvo · Nelum