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Laws of Spain

Orden de 10 de abril de 2001 - Modifica la Orden de 4 de abril de 2001, sobre restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa

Made 2001-04-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, hygiene/sanitary procedures, cattle, swine, slaughtering, pests/diseases, transport/storage, inspection, international trade
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN de 10 de abril de 2001 por la que se adapta la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. La Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisi�n 2001/263/CE, de la Comisi�n, de 2 de abril, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa. Posteriormente, la Comisi�n de la Uni�n Europea ha decidido modificar la citada Decisi�n con el objeto de permitir que durante el transporte de animales vivos de especies sensibles, puedan estar en contacto con otros procedentes de zonas o regiones no sometidas a restricciones a causa de la fiebre aftosa, al tiempo que se rebaja a quince d�as para el supuesto de animales de la especie porcina el per�odo establecido en el apartado 2 del art�culo 1. Procede, por tanto, la adaptaci�n parcial de la Orden de 4 de abril de 2001. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, dispongo: Art�culo �nico. Adaptaci�n de la Orden de 4 de abril de 2001. 1. El apartado 2 del art�culo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo: "Esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos: Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a trav�s de un centro de concentraci�n autorizado, previa autorizaci�n expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino. Con destino a otra explotaci�n, previa autorizaci�n expresa, asimismo, de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino En ambos supuestos, ser� preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a) Durante el transporte, estos animales no podr�n estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotaci�n, salvo que se d� alguno de los siguientes supuestos: Est�n destinados a sacrificio, o Sean originarios y procedan de explotaciones situadas en regiones de Estados miembros que no est�n sometidas a restricciones por aplicaciones del art�culo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, durante el per�odo de permanencia a que se refiere el segundo p�rrafo del apartado 3 de este art�culo. A estos efectos, se entender� por regiones las definidas en la letra p) del art�culo 2 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de polic�a sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacci�n dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo de 17 de marzo. b) Los veh�culos que se utilicen para el transporte de animales vivos deber�n ser totalmente limpiados y desinfectados despu�s de este transporte, debi�ndose acreditar debidamente tal desinfecci�n. c) Los movimientos de animales no podr�n realizarse a trav�s de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adopta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/228/CEE. d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Uni�n Europea, ser� requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificaci�n por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simult�neamente a la Subdirecci�n General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelaci�n al inicio del transporte, y, en caso de tr�nsito, tambi�n a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tr�nsito." 2. El apartado 3 del art�culo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, quedar� redactado como sigue: "3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales �nicamente autorizar�n el movimiento de animales de las especies sensibles en alguno de los siguientes supuestos: Cuando los animales hayan permanecido en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de expedici�n durante al menos treinta d�as antes de la autorizaci�n, o desde su nacimiento en la explotaci�n o unidad epidemiol�gica de origen cuando los animales tengan menos de treinta d�as de edad, y que ning�n animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotaci�n o unidad epidemiol�gica durante este per�odo, o durante los �ltimos quince d�as en el caso de animales de la especie porcina. O cuando estos animales son transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 10 de abril de 2001. ARIAS CA�ETE

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