Orden de 1º de agosto de 1979 - Reglamentación de las sidras y de otras bebidas derivadas de la manzana
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling, fraud
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20172 28 agosto t971! B. Q. del E.-Niim. 206 El Ministro de Educación. JOSE MANUEL OTERO NOVAS MINISTERIO DE AGRICULTURA , ¡ JUAN CARLOS R. ORDEN de 1 de agosto de 1979 por la que se regla mentan las sidras 'J otras bebidas derivadas de la manzana. 21034 Quedan derogadas cuantas disposiciones de Igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Dado en Palma de Mallorca a catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Ilustrisimos señores: La Orden del Ministerio de Agricultura de 15 de julio de 1974 (.Boletln' Ofictal del Estado. del 31l aprobó la Reglamen tación hasta ahora vtgente de la producción y comercialización de la sidra. Aunque dicha reglamentación es de aprobación relativamen te reciente, sin embargo la existencia. de otras bebidas derIva das de la. manzana y la evolución de los problemas técnicos y económicos en este ámbito fueron motivo para que el sector de la producción formulase oportunamente una propuesta. de modificación de la citada Reglamentación, tenta ~nueve y mil novecientos ochenta en cantidad 'no superior a la presupuestada para el año mil novecientos setenta y ocho. El Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas debera adecuar el régimen de sus prestaciones al objeto de que, a partir de~ mil novecientos ochenta y uno, el Fondo Nacional de Protección al Trabajo no aporte cantidad alguna para este fin, DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-En la composición del Pleno de la Junta Coordi, nadora de Formación Profesional se incluirá un Vocal represen, tante del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, que, dando modificado a estos efectos el Real Decreto dos mil dieci, siete/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio. Segunda.-A los efectos de lo dispuesto en el articulo die ciocho, el instituto Nacional de Enseñanzas Integradas promo .,.,ra la actualización de la titularidad de los bienes, derechos y acciones que deban integrarse en su patrimonio, quedando exen tos de cualquier tipo de tributación. incluidas tasas y exaccio nes parafiscales, derechos y honorarios notariales y registrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de los bienes o derechos afectados por dicha norma, conforme el apar tado tres de la disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de die ciséis de noviembre. Tercera.-El Instituto Nacional de Enseilanzas Integradas asumirá cuantas obligaciones correspondan al suprimido Ser vicio de Universidades Laborales, o a éstas, por rezón de su actividad en el ejerCIcio de las funciones que legalmente les estaban encomendadas. Cuarta.-EI personal de cualquier naturaleza que en virtud de nombramiento legal pertenezca al Servicio de Universidades Laborales, o a éstas, o tanga. derecho a reincorporarse al servi cio activo, pasará a ser clasifi,:ado como personal del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurfdico de las Entidades Estatales Autónomas y normas complementa rias y de acu-erdo COD lo establecido en la disoosición adicio nal primera cuatro del Real Decreto-ley treinta y seis/mil no... vecientos setenta y ocho. de dieciséis de noviembre.' Quinta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo die ciocho a) del presente Real Decreto, seguiran fomando parte del patrimonio de la 13eguridad Social las granjas que como es tablecimientos a.nexos existen en las Universidades Laborales de Gijón, Tarragona, Zamora, Sevilla y. Córdoba, previa segrega ción de aquellos terrenos e instalaciones de las· mismas que estén afectados a los servicios docentes y complementarios de las respectivas Universidades Laborales. Reglamentariamente se determinará la correspondiente adscripción patrimonial. asi como la del personal, con respecto a sus derechos adquiridos. Segui rán igualmente formando parte del patrimonio de la Seguridad Social el bloque de viviendas de funcionarios construidas en terrenos de la Universidad Laboral de Córdoba y el inmueble sito en la. calle de Bretón de los Herreros, número cuarenta y uno, de Madrid. Sexta.-Las referencias contenidas en la legislación vigente aplicables al Servicio de Universidades Laborales, o a éstas. se entenderán referidas, a la. entrada en vigor del presente Real Decreto, al Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, man teniendo dkha legislación su vigencia con carácter supletorio hasta que se promulguen las distintas normas que completen su régimen jurídico. D1SPOSICION DEROGATORIA al Los bienes, derechos y- acciones de cualquier naturaleza que pertenezcan al Servicio de Universidades Laborales, o a éstas mismas o estén afectos a unq u otras por cualquier título, así como c{¡antos puedan ..tribuirse al Instituto en los términos es tablecidos por la dispodición adicional primera, a,partados uno y dos del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos se tenta 'y ocho, de dieciséis de noviembre, sin perjuicio de lo es tablecido en la disposición adicional quinta del presente Real Decreto. bl Los bienes y derechos que el Estado le adscriba para el cumplimiento de sus fines. c) Los que pueda recibir de Entidades públicas o privadas, incluso por herencia, legado o donación. Articulo diecinueve.-Uno. El Instituto contará para el cum plimiento de sus fines con los siguientes recursos; al Las subvencionEl6 que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado. bl Las subvenciones que puedan asignársele en los planes de inversiones del Fondo Nacional para el Fomento del Prin cipio de Igualdad de Oportunidades. cl Las asignaciones procedentes del Fondo de la 'Obra So cial de caracter nacional de las Cajas de Ahorro y cuantas otras estuvieran legalmente establecidas para contribuir al desarrollo y sostenimiento de las Universidades Laborales. d) Los recursos que obtenga por acuerdos o convenios con otras Entidades públicas o privadas para ser aplicados a gastos determinados, acordes con las funciones propias del Instituto. el La participación que el Gobierno le asigne en los ren dimientos de la Cuota de Formación Profesional y en cuales quiera otros ingresos o beneficios de Entidades públicas. f) Las subvenciones o aportaciones voluntarias que se le hagan efectivas por Corporaciones Locales u otras Entidades públicas o privadas o por particulares. g) Los- ingresos que el Instituto obtenga por prestación de servicios propios de sus actividades. hl El producto de la venta de bienes propios y las compen saciones originadas por enajenación de activos fijos. O Las rentas e intereses y cualesquiera otros ingresos~ de carácter periódico o no, y de naturaleza patrimonial. que en el futuro le sean atribuidas. Dos. El Instituto podrá concertar las operaciones de crédi to necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley General Presupuestaria. DISPOSICIONES, FINALES Primera.-El Gobierno aprobará por Real Decreto el Estatu to en matena funcional del personal del Instituto, a propuesta de la Prcsidencia del Gobierno e iniciativa del Ministerio de Educación, previo informe del Ministerio de Hacienda~ de la Comisión Superior de Personal y dictamen del Consejo de Es tado. Segunda.-Uno. Por Orden del Ministerio de Educación, pre via audiencia del Consejo Asesor del Instituto e informe del Ministerio de Hacienda y apí'obación de la Presidencia del Go bierno, se dictarán las normas oportunas en desarrollo de este Real Decreto. Dos. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educa ción, con el informe del Consejo Asesor y previo dictamen del Consejo Nacional de Educación. se aprobarán las normas refe rentes a los Centros de Enseilanzas Integradas. . Tercera.Uno. Por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación, Se podrán crear, modificar o suprimir Centros de Enseñanzas Integradas, de acuerdo con las normas genera les que sobre la materia se establecen en la Ley General de Educación. En el supuesto de creación de Centros docentes que implicara. aumento de gasto público en materia de personal, &era preceptivo el informe del Ministerio de Hacienda, de con formidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete. de treinta de marzo. . Dos. Por Orden ministerial Se podrá regular el estableci miento, modificación o supresión de las enseñanzas y servicios de los Centros de Ensellanzas Integradas, a fin de que en todo momento los recursos del Instituto se canalicen en orden al me jor cumplimiento de las funciones que tiene asignadas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan suprimidos los cargos de Rector de Universidad Labo ral y de Director de Centro de Universidad Laboral. En cada Centro de Ensellanzas Integradas existirá un Director, nom brado con carácter provisional por el Ministerio de Educa ción, que asumirá la responsabilidad de su gestión hasta tanto se establezcan en el Reglamento de los Centros de este ca rácter las normas sobre provisión de puestos de trabajo, órga nos de gobi-erno, estructura y funciones. . Seg.un?a.-Entre~nto no tenga efectividad lo dispuesto en la dlSpo~lclon final qumta del Real Decreto-ley treinta y seis/mil nove<:lentos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, y se practIquen, l~s oportunas liouidaciones, la administración 'l ges tión de credItos correrán a cargo de los órganos y servicios que actualmente realizan e5tl)8 funciones. Tercera.-EI Fondo Nacional de Protección al Trabajo c~la borará financieramente durante los años mil novecientos se B. O. del E.-Núm. 206 28 agosto 1979 .. 20173 Vista la necesidad de ordenar estas n\levas bebidas deriva das de la manzana. con perspectivas tanto en el mercado exte rior corno en el nacional, y la necesidad de adecuar las nor mas de elaboración y comercialización de las sidras a la evolu ción de los problemas técnicos y económicos planteados. . En virtud de las f¡¡.cultades que otorga al Ministerio de Agricultura el Decreto 83511972, de 23 de marzo, para la re glamentación de 186 dift1rentes clases de sidra, de sus deno minaciones y prácticas autorizadas y prohibidas, siempre en el marco de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes. Vista la propuesta del Instituto Nacional de Denominacio Des de Origen y los diferentes informes de los Organismos competentes, Este Ministerio, en el ámbito de su competencia y- sin per juicio de las disposiciones de caracter sanitario o de otTa na turaleza que puedan afectar a los productos o instalaciones a que se refiere - la presente Orden, vigentes o que puedan ser dictadas posteriormente, ha tenido a bien: 1.0 Aprobar 16 Reglamentación de las Sidras y Otras Bebi das Derivadas de la Manzana, cuyo texto. articulado figura a continuación. . 2.° Est.a Reglamentación entrará en vigor a los seis meses naturales de su publicación en el .Boletin Oficial del Esta do-, en cuya fecha quedará derogada. la Orden ministerial de 15 de julio de 1974. Lo que comunico a VV. JI. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. n, Madrid, 1 de agosto de Ill79, LAMO DE ESPINOSA Ilmos. Sres. Director general de Industrias Agrarias y Presi dente del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. REGLAMENTACION DE LAS SIDRAS Y OTRAS BEBIDAS DERIVADAS DE LA MANZANA CAPITULO PRIMERO Objeto Artículo 1.0 Es objeto de esta disposición la definición de sidra, sidr:¡ natural y de otras bebidas derivadas de la man zana, sus prácticas de elaboración y características de los pro ductos, así coma lBS normas sobre embotellado y circulación dd los mismos, como desarrollo del arjiculo 24 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, ,aprobado por Ley 251 1970, Y de su Reglamento, Decreto 835/1972. CAPITULO n Definiciones Art. 2.° Mosto de manzana es el jugo obtenido de la man zana fresca por medios fisicos, en tanto no haya comenzado BU fermentacijn. Se denomina natural el mosto de manzana que no ha sido objeto de tratamiento. . Se denomina conservado el mosto de manzana cuya fermeD tación alcohólica ha sido evitada por tratamientos autorizados a dicho fin. Se denomina concentrado el producto obtenido por deshidra tación parcial de los mostos de manzana hasta que el grado de concentración impida la fermentación espontánea. Art. 3.° Sidra es la bebida resultante de la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana fresca o de su mos to. Su graduación alcoh6lica adquirida será superior a 4 grados. Se denomina seca la sidra qua contiene menos de 30 gIl. de azúcares; semiseca o semidu1ce, entre 30 y SO g/l., Y dulce cuan do contiene más de 50 gil. hasta ~u limite máximo de 80 gil. Art. 4.' Sidra natural es la sidra elaborada siguiendo las prácticas tradicionales, sin adición de azúcares, que contiene gas carbónico de origen endógeno exclusivamente. Su gradua ción alcohólica adquirida será superior a 4,5 grados. Arl. 5.' Manzanada es la bebida resultante de la fermenta ciÓn alcohólica parcial de la manzana fresca o de su mosto. sin adición de - azúcares. Su graduación alcohólica adquirida será inferior a 2,5 grados y su graduación alcohólica total superior a -5 grados. CAPITULO III Prácticas permitidas y prohibidas Art. 6.' Prácticas permitidas, Al Para la obtención de mosto, l.· Para la obtenoión de mostos naturales, l. La aplice.ción de trío y de gases tnertes para el mante nimiento de las caraclerlsticas de los mostos naturales. 2. La filtración y clarificación con materias autorizadas y el empleo de enzimas pectollticas. 2.° En los mostos c,onservados la pasterización, la adición de anhídrido sulfuroso (gaseoso Q en diluciones valoradas o en forma de metabisulfito potásico técnicamente puro), en dosis inferior a 450 mg/l., y la adición de sorbato potásico en dosis inferior a 200 mg/l. 3.° -En los mostos concentrados el empleo de procedimien tos físicos de deshidratación que no produzcan carameliza. ci6n de los azúcares, ni alteración sensible de las característi. cas esenci~les del mosto, así como la recuperación de los arO· mas en el proceso de fabricación para su incorporación al ¡:.roducto. 4.° La mezcla de mostos de manzana de la misma natu~ raleza. Bl Para la obtención de sidra natural, 1.0 La mezcla de sidr6.s naturales. 2.° Las prácticas tradicionales de lagar, como trasiegos, re montados y filtraciones y los tratamientos de refrigeración y pasterización. 3.° La clarificación con materias como tanino, gelatina, cla ra de huevo, caseína, leche descremada, suero de sangre, ben tonitas, tierras de Lebrila y Pozaldez, que no dejen sabores ni sustancias ajenas al mosto o sidra, y el tra-tamiento con car bón scti vado. 4.° La adición de ácido tartárico o cítrico técnicamente pu ros en dosis inferior a 2 g/l. 5.° La desacidificación o defecación con carbonato cálcico técnicamente Puro. 6.° La adición de anhídrido sulfuroso can las modalidades indicadas en el apartado .A). 2.0 , siempre que el producto ter~ minado y dispuesto para el consumo contenga una cantidad inferior a 100 mg. de anhídrido sulfuroso total por litro. 7.° La adición de fosfato amónico o cálcico, técnicamente puro. . 8.° La adición de sorbato potásico en dosis inferior a 200 miligramos por litro. 9.° La adición de ácido ascórbico en dosis inferior a 100 mi~ ligramos por litro. 10. La conservación en atmósfera. de nitrógeno para evitar oxidaciones en determinadas fases de la elaboración. 11. La fermentación con levaduras seleccionadas. Cl Para la obtención de sidra, 1.° Todas las especificadas en el apartado B), con excep ción de los puntos 1.° y 6.° 2.° La mezcla de sidras entre si o de éstas con mostos de man2"..ana. 3.° La adición de anhídrido carbónico y la conserva.ción en atmósfera de este gas. 4.° La adición como edúlcorante de hasta 80 g. de azuca res por litro, en forma de jarabe, y en proporción máxima en volumen de una parte de jarabe por cada diez de sidra base. 5.° Le. coloración con caramelo de azúcar. 6.° El sulfítado por métodos adecuados en proporciones ta les que par litro de producto terminado el anhídrido sulfuroso total no exceda de 320 mg. y el libre no exceda de 100 mg. 7.° La desulfitación mediante procedimientos físicos. 8.0 La pasterización, esterilización, calentamiento y homo geneización y la congelación. Dl Para la obtención de manzanada: 1.' Todas las especificadas en el apartado Bl. 2. 0 La mezcla de manzanadas entre si. o con mostos de man zana. 3.° La adición de anhídrido carbónico y la conservación en atmósfera de este gas. 4.° La coloraciÓn con caramelo de azúcar. 5.° La desulfitación mediante procedimientos físicos. 6.° La pasterización, esterilización, calentamiento y horno· geneizado. Art. 7.' Prácticas prohibidas, Se consideran como prácticas prohibidas para la obtención de los diferentes productos objeto de esta disposición todas las prácticas o tratamientos no previstos en el articulo anterior, y en particular los siguientes: Al En la obtención de mostos, 1.. La adición de agua o la adición de segundas. 2.° La adición de ácidos no autorizados. 3.° La. adición de aromas, excepto la autorización prevista en los mostos concentrados. El En la obtención de sidras: 1.' La adición de agua. 2.' La adición de vtno y la de alcohol de cualquier proce dencia. 3.' El empleo de materias colorantes distintas del cara melo de azúcar. 4.° El empleo de antifermentQs o agentes conservadores no autorizados. 5.· El empleo de edulcorantes artifictales y .dexU:lnas. 6.° La adiciÓn de ésteres, aromas o SUStanClas slml16res de cualquier clase o procedencia. 20174 28 agosto 1979 B. O. del E.-Núm. 206 el En la obtención de sidra natural: l.' Todas las previstas en<ll apartado Bl de este articulo. 2.° El empleo de m,~-tos concentrados, azúcares o jarabes de cualquier tipo o procedencia. 3.' La adición o el empleo de anhídrido carbónico. DJ En la obtención de manzanada: 1.° La adición de azúcar. 2. 0 Las prácticas previstas en los puntos 2.° a 6.0 del apar tado BJ de este artículo. Art. 8.' En los locales de elaboración y embotellado de las bebidas a que Se refiere esta Orden se prohibe el depósito o tenencia de cualquier materia o producto de posible utilización en la elaboración o conservación de aquellas no expresamente autorizadas y que DO esté inscrita en el Registro a que se re, fiere el articulo 71 del Decreto 835/1972. En todo caso los pro ductos que se empleen en 168 elaboraciones a que se refiere el presente capitulo deberán tener la composición y reunir los requisitos que se establecen en el anejo número 12 del De creto 835/1972. CAPITULO IV ~aracterÍ5ticas de los productos Art. 9.° Los productos dispuestos para el consumo, además da cumplir los requisitos que establezca. la legislación sanitaria vigente, deberan reunir las siguientes características: 1.'1 Contenido en anhídrido sulfuroso: al En la sidra: Inferior a 320 mg/I. de anhídrido sulfuro so total e inferior a 100 mg/l. de anhídrido sulfuroso libre. bJ En la sidra natural y manzanada: InferiOr a 100 mg/I. de anhídrido sulfuroso total. 2.' Metanol: Inferior a 200 mg/I. 3.1. Acidez volátil: Inferior a 2 g/l., expresado en ácido acé tico. 4. a Extracto seco total, sin azucares: a) En la sidra: Minimo de 13 gil. b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 14 gil. 5,1. Cenizas: al En la sidra: Mínimo de 1,7 gil. b) En la sidra natural y la manzanada, Mínimo de 1,8 gil. 6. a Hierro: Inferior a 10 mgll. 7.' Etanol: Inferior a 150 mgll. 8.'1 Presión de anhídrido carbónico {medida. a 200 e de tem peratura): a) En la sidra y en la. manzanada: Comprendida entre 3 y 5 atmósferas. bJ En la sidra natural: Mínima de 1,5 atmósferas. Art. 10. Se consideran no aptas para. el consumo las si· dras, sidras naturales y manzanada incluidas en 105 siguientes casos: 1.0 Las adulteradas, que son aquellas en las que se han empleado prácticas prohibidas en esta Reglamentación. 2." Las que rebasen los márgenes de tolerancia o no cum plan las características qUe establece la presente Reglamen tación. 3.° Aquellas cuyo análisis químico o examen microbioló gico acusen alteraciÓn que no pueda ser corregida con prác ticas autorizadas. 4,(1 Las que sean sensiblemente defectuosas por su color. olor, sabor o falta de presión. Es tos productos no aptos para el consumo tendrán los des· Unos previstos en el artículo 88 del Decreto 835/1972, adapta dos a la naturaleza de los mismos. CAPITULO V De los subproductos y sus destinos Art. 11. Los subproductos de la elaboración de la sidra se ddmen como sigue; ;' 1. Orujo: El residuo sólido del prensado de la manzana, ~ermer:ttado o no. Se denomina .fresco.. al producido directa e inmedIatamente después del prensado. Se denomina .ensila do- al que ha sido objeto de almacenamiento. ~. ,Borra: El conjunto de materias, especialmente sustancÍas organlcaS y sales, que se depositan naturalmente en el fondo de los envases en el transcurso de la fermentación del mosto de manzana y durante la conservación de la sidra. Se denomina .fresca. la borra obtenida directa o inmediata mente después del trasiego de la sidra. Se denomina .seca. la que resulta de deshidratar total o parcialmente la borra fresca. 3" Segu;ndas: Son los liquidos obtenidos por agotamiento de los orulo~ frescos de manzana. o de la borra por prensado o por escurr~do natural del orujo en su almacenamiento y du rante los penados de recolección de la manzana. 4. Piquetas: Es el liquído alcohólico obtenido por lavado o maceración del orujo y de la. borra. La piqueta se denomina .fresca- si procede de orujo <) borra frescos y «de orujo- si procede de orujo ensilado o borra seca. El lIquido de escu rrido de orujos ensilados fuera del periodo de recolección se equipara a la piqueta de orujo. Art. 12. Los subproductos de la elaboración de la sidra, que en ningún caso podrán ser destinados directamente al consumo humano, podrán tener las siguientese utilizaciones o destinos: 1'. Orujós: Obtención de aguardientes, destilados"o rectifi, cados, de orujo de maniúna. Los aguardientes procederán en todo caso de oruj os frescos. 2. Borras, Aguardientes, destilados y rectificados, que ten drán la consideración de aguardj,:mtes destilados o rectificados de orujo de manzana. respectivamente. Los aguardientes pro· cedeIlán en todo caso de borras frescas. 3. Segundas: Alcohol rectificado de sidra. 4. Piqueta fresca: Vinagre de sidra y destilado o rectificado de sidra. ' 5. Piqueta de orujo: Alcohol rectificado de orujo de manzana. . Estos Fubproductos pueden ser empleados, además, para otros aprovechamientos agrarios o industriales que estén de acuerdo con su legislación respectiva. CAPITULO VI De la declaración y circulación de productos Art. 13. De conformidad con lo establecido -en el párrafo 1 del articulo 73 del Decreto 83511972, los elaboradores y embote lladores de sidras están obligados a presentar, durante lo~ quin ce primeros días del mes de abril, declaración por triplicado por cada lagar y planta embotelladora que posean, haciendo constar las cantidades de las distintas partidas elaboradas y em botdladas y las e.'<istencias por clase y graduación al 31 de rncu·.lQ. La declaración. que tendrá efectos meramente estadísticos y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 48, punto 2, del CItado. Decreto 835/1972, se efectuará en impresos según el mo delo que figura en el anejo único a esta Orden y ante la Dele· gación del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la industria. . Art. H. La circulación de la sidra entre lagares, o entre lagar y embotellador, y entre embotelladores podrá. efectuarse en envases de cualquier capacidad que reúnan las condiciones que señala el artículo 108 del Decreto 835/1972. Art. 15. Todas las industrias elaboradoras de los productos a que se refiere e1 capítulo ~I de la presente disposición deberán estar inscritas en ~l Registro de Industrias Agrarias del Minis~ teno de Agricultura, sin perjuicio del cumplimiento de. las dis· posiciones vigentes de los diferentes Departamentos rniniste~ riales. Las industrias embotelladoras deberán figurar inscritas en el Registro de Embotelladores del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura. CAPITULO VII Del embotellado Art. 16. La expedición de sidras y de manzanada para 'el consumo se efectuará necesariamente en botella de vidrio o de otro material expresamente autorizado por la Dirección Gene~ ral de Sanidad, de capacidad igual o inferior a dos litros. Para el embotellado de sidra, excepto en la sídra natural, podrá utilizarse la botella usual de" los vinos espumosos y gasi. ficados, así como el tapón en forma de seta y su característico sistema de sujeción o mamón. De conformidad con lo establecido en el párrafo quintO del artículo 109 del Decreto 63511972, el Instituto Na.cional de Deno minaciones de Origen podrá dictar las normas' necesarias para. la conveniente diferenciación de la sidra y de la manzanada con otros productos que utilicen los mismos ,envases. Art. 17. En la expedicíón de botellas de sidra natural desti nadas al consumo en las provincias productoras de Ovíedo. Viz· caya y Guipuzcoa no será obligatorio el empleo de la etiqueta. a que se refiere el apartado 1 del articulo 112 del Decreto 8351 1972. En este caso, y en sustitución de los datos de la etiqueta, deberá figurar claramente impreso, o estampado en el tapón de la botella, el nombre <" el producto -sidra natural-, su gradua ción alcohólica y el nombre y número de embotellador. El sis~ tema de estampación de los tapones deberá ser autorizado por la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente. Las botellas de los restantes tipos de sidra en"todos los casos, así como de manzanada, y las botellas de sidra natural no aeo· gidas a la excepción prevista en el párrafo anterior serán ex pedidas obligatoriamente"con etiqueta. En ella "figurará impreso el nombre y razón social de la firma expedidora, ei número de Registro de Embotelladores, la denominaCÍón de sidra, sidra natural o manzanada, según corresponda la graduación alcohó1i~ ca del producto, y las especificaciones establecidas en el Decre.. to 336/1975. El error máximo tolerado en la graduación alcohó1i· ca que figura en la etiqueta será de 0,2 grados. B. O. del E.-Num. 206 28 agosto 1979 20175 CAPITULO VIII Comercio exterior Art. 18. De acuerdo con el articulo 116 del Decreto 835/1972, las sidras que se destinen a ]a exportación deberán ir acompa ñadas por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Agricultura. Art. 19. 1. De acuerdo con el articulo 65 del Decreto 835/ 1972 en las sidras que hayan de ser exportadas podrán efee· tua:rne aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de. las áreas o países de des tino, o para satisfacer las exigencias de los mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Los envases y sus etique tas podrán adaptarse a las exigencias del país de destino, que dando exentos. en su caso, del cumplimiento de cuanto se dis-' pone en los artículos 16 y 17 de la presente disposición. En la -exportación de manzanada 8 aquelloS países en que esta denominación no sea conocida, o cuya legislación exija la comercialización bajo el nombre de sidra, podrá sustituirse en las etiquetas aquella denominación por la de csidra-manza nada.. o por las traducciones en las diferentes lenguas de la palabra sidra. Los productos así etiquetados no podrán ser des tinados al mercado nacional. En todo caso deberá figurar en las etiquetas el grado alcohólico adquirido. 2. Para aplicar las prácticas de elaboración a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse autorización de la Dele gación Provincial del Ministerio de Agricultura en escrito razo nado en el que se txponga cantidad de producto a tratar, prác tica a efectuar, lugar en que la misma ha de realizarse y país de destino. Simultáneamente presentará la petición con los mis mos datos a la Delegación Regional del Ministerio de Comercio y Turismo, que remitirá su informe a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual resolverá sobre la autori zación para efectuar dichas orácticas. 3. El Ministerio de Agricultura podrá realizar las compro· baciones necesarias sobre el cumplimiento de las condiciones prescritas en la autorización, expidiendo, en BU caso, el certifi~ cado de análisis preciso para la exportación, quedando las si dras asi tratadas bajo el control de su Delegación Provincial hasta el momento de la exportación. 4. Si la exportación no se realiza y el producto no cumpliera la totalidad de los requisitos establecidos por la presente dis posición para los destinados al mercado nacional, el exportador lo comunic8rá por Ié-:"crito a la Delegación Provincial del Minis terio de Ap-ri(l]i1ura, que df:terminara su destino de acuerdo Con la Ley 25/1970 y la legislación complementaria. Art. 20. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las. definiciones, caracteristicas, sistemas de producción y prácticas de elaboración como en cuanto a etique~ tado, circulación 'y comoercialización. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos ex cepcionales los productos extranjeros podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispongan los Convenios internacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 25/1970. CAPITULO IX De las sanciones Art. 2~. En los casos de incumplimiento de ]0 dispuesto en la presente disposición, el procedimiento administrativo para. la incoación e instrucción de expedientoes se ajustará a lo que establece el título. V de la Ley 25/1970 y del Dem'to 835/1972 Asimismo, la tipificación de las infracciones y la aplicación de las correspondientes sanCIOnes se acomodará a lo que estable cen para casos análogos las citadas disposiciones. Los órganos competentes para la incoación e instrucción de expedientes son los que determina el artículo 131 del Decre to 835/1972, sin perjuicio de las competencias que puedan corres ponder a otros Organismos. CAPITULO X Métodos de análisis Art. 22. Se faculta al Ministerio de Agricultura para estable cer los métodos analiticos que han de emplearse en la compro bación de los productos comprendidos en esta Orden. DISPOSICION TRANSITORIA Como excepción del artículo 16 de la presente disposición. se autoriza, durante un plazo de dos años naturales a partir de la entrada en vigor de esta Orden, la expedición de sidra natural en el tipo doe botella usual de los vinos espumosos y gasificados. DISPOSICION FINAL La presente disposición entrará en vigor a los seis meses na turales de su publicación en el .Boletln Oficial del Estado. y quedará derogada la Reglamentación de la Sidra que aprobó la Orden ministerial de 15 de julio de 1974. ANEJO UNICO Declaración de sidras y otros productos (Artículo 73 de la Ley 25/1970) Don : , con domicilio en ..............................• calle o plaza ~~ : , n~m~ rc' .. , como (U, de la industria situada en el municipio o Ayuntamiento de , prOVInCia de .., 'An el paraje, calle o plaza de , número registrado bajo el número.. . en el Registro d,: jndus'ric:s A ~r[¡riH'¡, DECLARA, Que en la campaña actual .1 han sido elaborados o embotellados en la citada industria los productos que a continuación se esp'ecifican, disponiendo de las existencias que se señalan de campañas anteriores. A) Elaboradores 1. Elaboración. De cosecha Compradas Procedencia geógráfica de las materias prop"ia primas utilizadas W Materias primas utilizadas - Qm. (2) Qm. (3) Qm.Provincias Manzana ... ... ... ... ... ." ... ." ." '"Mosto ... ... ." ... " . ... ... ... Mosto coñ~e~t~~'do'." ... ... ... ... ... ." 2. Productos elaborados y existencias. Elaboración en la campaAa Existencias de prod,:!ctos de campafias anteriores Productos G.o tot. D.HI. G.o adq. G.o tat. D. HI. G.o aatj. (5) (6) (7) (5) (6) C7J Sidra ... ... ... ... .., Sidra natural ... ... ...... ... Manzanada ... ,.. " . ... Mosto conservado ... ... ... M06to concentrad~' ." " . ... 201711 28 agosto 1979 Bl Embotelladores B. O. del E.-Num. 206 Embotellado desde 31 de marozo Existencias de prodlletas al del sdo anterior 31 de marzo del afio actual , Pl-oductos embotallados En otros Embote- Observaciones G.a adq. G.o tot. envases lIados Hl. . (5) (6) o a granel Hl. Hl. SIdra ." ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... SIdra mitural ... ... ... ... ... ... ... ... '" Manzanada ... ... ... ... ... ... ... ... ... - Lo que declaro a efectos de cumplimiento de la Ley 25/1970 y del artículo 13 de la Orden ministerial de .. ... ......., En a de de 19 . El de-clarante, INSTRUCCIONES Esta declaración deberá efectuarse· durante los quince prl meros días del mes de abril, -refiriendo todos los datos al 31 de marzo. Los lagares cumplnnentaran el cuadro Al y los embotelladores el cuadro Bl. Los elaboradores que además sean embote· lIadores cumplimentarán ambos cuadros Al Y Bl. OBSERVACIONES (1) Se indicará si es propietario, arrendatario. Cooperativa, etc. (2) Se reUenará exclusivamente la linea correspondiente a la manzana en caso de cosecha propia. (3) En cada línea se indicarán las cantidades compradas de manzana, mosto y mosto concentrado, respectivamente. (4) Se relacionarán las cantidades adquiridas de materias primas en las diferentes provincias productoras. (5) El grado alcohólico adquirido O l'resente se indicará en la sidra, sidra natural y man;zanada. le) El grado alcoh6Hco total, es decir la suma de la graduación alcohólica adquirida y de la graduación alcohólica que podría obte~ nerse por fermentación total de los azúcares presentes se indicará solamente en el caso de la manzanada (71 Se senalará la densidad exclusivamente en los casos del mosto conservado y del mosto concentl~do. H. Autoridades y personal NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES E INCIDENCIAS Excmo. Sr. Ministro de Justicia. Excmo. Sr.: Vista la instancia formulada por ..1 Comandante d<e Infantería don Francisco Pastor Tortaje.da, retirado volunte. rio por orden del Ministerio de Defensa número 10735/171/79. en la actualidad destinado en el Ministerio de Justicia -Secre· taría de Gobierno 'de la Audi<.>ncia ~errltorial de Valencie.-. en súplica de que se le conceda le. oo.ja en el citado destino civil; considerando el derecho que le asist'-'n, ya propuesta de la Comisión Mixta de Servicios Civiles, he tenido e. bien acceder a 10 solicitado por el mencionado Comandante, causando baja en €1 destino civil de ref-erencia con efectos administrativos del día 1 de agosto de 1979. Lo que comunJoo a V. E. para su oonocimlénto. Dios guarde a V. E. muchos años. . Madrid. 30 de iulio de 11179.-P. O, el Teniente General, Pre SIdente de la Comisión Mixta d<.> ~rvicios Civiles, Félix Alva rez-Arenas y Pacheco. ORDEN d. 30 de julio de 1979 por la que se dis pone la baja en el destino civil que ocupa en el Ministerio de Justicio del Comand<lnte de Infan tería don Francisco Pa3tor Tortajada. PRESIDENCIA 21035 DEL GOBIERNO 21036 ORDEN de 31 de julio ele 1979 por la que se dispone la baja en el destino civil que curya en el Minis. tdrio de Hacienda del Coronel h0n.orario de Inten· dencia don Adolfo de la Peña Garcia. Excmo. Sr.: Vista la instancia formulada por el Coronel hono.. rario de Intendencia don Adolfo de la ~ña Garela. en situación de retirado y en la actualidad destinado en el Ministerio de H~ cieuda -Delegación de Barcelona.-, en súplica. d'to que se le con· ceda. la baja en el citado destino civil; considerando el derecho <;u., le asisten. r a propuesta de la Comisión Mixta de Servicios Civiles, he tenIdo a bien acceder a lo solicitado por el mencio nado Jefe. causando oo.ja en el destino civtl de referencIe., con ef~ctos admb,istrativos del día 1 del mes siguien te al de la pu-. blicación de la presente Orden en el .Boletín Ofiele.! del Estado·. lA" que comunico a V. E. para su conocimiento. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid. 31 de julio de 1979.-P. D.. el Teniente General, Pre· sidente de la Comisión Mixta de Servicios Civiles, Félix' Alva rez-Arenas y Pacheco. Excmo. Sr Ministro de Haciende.. 21037 ORDEN de 3 d. agosto de 1979 por la que s• d,spone la ba;a en el destino civil que ocupa en el Ministerio de Universidades e Investigación del Comandante de IManterla don Juan González Cola... Excmo. Sr.: Vista la solicitud formulade. por el Comandante de Infanteria don Juan González Colau, destinado en el Minia