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Laws of Spain

Orden APA/52/2002 - Pesca de la lampuga en las aguas exteriores de las islas Balear

Made 2002-01-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. ORDEN APA/52/2002, de 2 de enero, por la que se regula la pesca de la lampuga, con el arte de lampaguera, en las aguas exteriores del archipi�lago balear. El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas t�cnicas de conservaci�n de los recursos pesqueros en el Mediterr�neo, establece, en su art�culo 1, que los Estados Miembros ribere�os podr�n legislar en el �mbito territorial de aplicaci�n del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protecci�n, siempre que �stas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Pol�tica Pesquera Com�n. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotaci�n equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas. La pesca de la lampuga y especies asociadas con arte de lampuguera constituye una actividad tradicional en las islas Baleares, adem�s de tener una especial relevancia socioecon�mica para el sector pesquero de ese archipi�lago. Esta pesquer�a se encuentra regulada mediante la Orden de 20 de abril de 1990 por la que se regula la pesquer�a de la lampuga, con el arte de lampuguera en los caladeros propios de las islas Baleares, por fuera de aguas interiores. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su publicaci�n, se hace necesario proceder a elaborar una nueva que actualice las normas que en aquella se recog�an. De conformidad con lo establecido en el art�culo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el tr�mite de comunicaci�n del proyecto a la Comisi�n Europea. Ha emitido informe preceptivo el Instituto Espa�ol de Oceanograf�a y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Aut�noma de las islas Baleares y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 10.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado en el que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para establecer las caracter�sticas t�cnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades. En su virtud, dispongo: Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. La presente Orden tiene por objeto regular la pesca que se realiza con el arte denominado lampuguera, destinado, como objetivo principal a la captura de la especie denominada lampuga (Coriphaena hippurus) y secundariamente a algunas especies asociadas a �sta como son el pez lim�n (Seriola durmerilii), el pez piloto (Naucrates ductor) y el pez ballesta (Balistes carolinensis). Las normas contenidas en la misma ser�n de aplicaci�n a los buques espa�oles que, utilizando el arte de lampuguera, faenen en las aguas exteriores que comprenden la plataforma mar�tima que circunda las islas del archipi�lago balear. Art�culo 2. Definici�n y caracter�sticas t�cnicas del arte. Se define como arte de pesca para la lampuga o lampuguera a aquel compuesto por las siguientes unidades operativas: 1. Lampuguera propiamente dicha: Arte de forma casi rectangular formado por varias piezas de red de diferentes tama�os, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotaci�n y la inferior de plomos, con o sin jareta. Las dimensiones m�ximas de este arte ser�n de 200 metros de longitud y 22 metros de altura. 2. Agregador: Dispositivo flotante destinado a conseguir la concentraci�n de los peces. El fondeo de estos elementos se realiza por medio de "muertos" o piezas de piedra natural de unos 50 kilogramos de peso. Las dimensiones m�ximas de cada agregador ser�n de 1,20 metros por 1,50 metros. 3. Andana: Conjunto de agregadores, dispuestos en hilera, que corresponden a una misma embarcaci�n. Art�culo 3. Buques autorizados y sorteo de las andanas. 1. La pesca con el arte de lampuguera s�lo podr�n realizarla aquellas embarcaciones que hayan participado en el sorteo para el calamento de las andanas. 2. Podr�n participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenencia de una lampuguera. 3. El sorteo para el calamento de las andanas lo realizar� cada una de las entidades representativas del sector pesquero entre las embarcaciones adscritas a la misma y que cumplan las condiciones establecidas en el p�rrafo anterior. 4. El referido sorteo habr� de celebrarse antes del d�a 15 de julio de cada a�o y una vez realizado el mismo, por parte de cada una de las entidades representativas del sector se levantar� acta de su resultado y se remitir� copia de la misma a la Direcci�n General de Recursos Pesqueros y al �rgano competente en materia de pesca de la Comunidad Aut�noma de las Islas Baleares, adjuntando una copia de una carta n�utica en la que quede reflejada la posici�n geogr�fica de los puntos sorteados que correspondan a cada una de las andanas. Asimismo, comunicar�n la fecha de inicio de la temporada para cada una de las embarcaciones, que habr� de estar comprendida entre el 25 de agosto y el 5 de septiembre de cada a�o, acreditando llevar enrolados un m�nimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca. Art�culo 4. Fondos m�nimos permitidos. La profundidad m�nima para el calado de las andanas ser� de 30 metros. Articulo 5. Esfuerzo de pesca. El per�odo de calado ser� entre los d�as 25 de agosto y 30 de noviembre de cada a�o, debiendo las embarcaciones permanecer amarradas en puerto treinta horas a la semana. Art�culo 6. Distancia m�nima de seguridad para el ejercicio de la pesca. Mientras est�n caladas las andanas, ning�n buque podr� ejercer su actividad pesquera a menos de 250 metros de distancia de las mismas. Art�culo 7. Se�alizaci�n. Los agregadores que componen la andana, deber�n llevar fija una placa en forma tal que pueda ser visible la matr�cula y el folio de la embarcaci�n a que pertenecen. Adem�s, el primero y el �ltimo que forman la andana, deber�n llevar un reflector radar y una bandera de 50 por 40 cent�metros, con m�stil de 2 metros de altura como m�nimo durante el d�a o con una luz blanca visible a una distancia m�nima de 2 millas de noche. Esta se�alizaci�n se repetir� a intervalos de 2 millas a partir de cualquiera de sus cabeceros. El cabecero situado m�s al norte o m�s al oeste llevar�, seg�n sea de d�a o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o caracter�sticas indicadas anteriormente. Art�culo 8. Obligaci�n de levantar las andanas. Antes de una semana de la finalizaci�n de la �poca de pesca de cada una de las embarcaciones, que en ning�n caso ser� superior al per�odo establecido en el art�culo 5, los patrones quedar�n obligados, en el plazo m�ximo de una semana, a levantar los puntos de anclaje de los agregadores, sin dejar resto alguno del arte. Art�culo 9. Incompatibilidad de artes. Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con arte de lampuguera, durante la misma jornada de pesca no podr�n ejercer la actividad pesquera con ning�n otro arte o aparejo. Art�culo 10. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden ser�n sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. Disposici�n derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en concreto la Orden de 2 de abril de 1990, por la que se regula la pesquer�a de la lampuga con el arte de lampuguera en los caladeros propios de las islas Baleares, por fuera de aguas interiores. Disposici�n final primera. Aplicaci�n. Por el Secretario general de Pesca Mar�tima se dictar�n las resoluciones necesarias y se adoptar�n las medidas precisas para el cumplimiento y aplicaci�n de lo dispuesto en la presente Orden y en particular para adoptar el esfuerzo de pesca a las condiciones del estado de los recursos, previo informe del Instituto Espa�ol de Oceanograf�a. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 2 de enero de 2002. ARIAS CA�ETE

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