Orden APA/1818/2002 - Regula el procedimiento para el movimiento de animales vivos de especies sensibles a la lengua azul
Made 2002-07-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, sheep/goats, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, transport/storage
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
ORDEN APA/1818/2002, de 15 de julio, por la que se regula el procedimiento canalizado para el movimiento de animales vivos de especies sensibles a la lengua azul desde las zonas restringidas al resto del territorio nacional. La Decisi�n 2001/783/CE, de la Comisi�n, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protecci�n y de vigilancia en relaci�n con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, en su art�culo 2 proh�be, con car�cter general, la expedici�n y tr�nsito de animales vivos de especies sensibles a la enfermedad, sus �vulos, semen y embriones, a partir de los territorios contemplados en su anexo I. No obstante, en los art�culos 3, 4 y 5 se contempla la posibilidad de excepciones a esta norma general bajo ciertas condiciones restrictivas previstas en cada caso en dichos art�culos. En este sentido, en el art�culo 3 se establecen los requisitos para todo tipo de movimiento de los animales, incluido el intracomunitario, y en el 5 los requisitos espec�ficos para la autorizaci�n del movimiento de animales con destino a su sacrificio inmediato, por lo que no se precisa en dicho caso de norma nacional de aplicaci�n, mientras que en el art�culo 4 se prev� que, para la excepci�n relativa al supuesto de movimiento de animales vivos cuyo destino no sea el sacrificio inmediato, es preciso que el Estado miembro que haga uso de la excepci�n establezca un procedimiento canalizado que asegure que dichos animales no podr�n ser trasladados posteriormente a otro Estado miembro. Estim�ndose necesario hacer uso de esa excepci�n, se regula dicho procedimiento canalizado, a fin de asegurar que la expedici�n de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio espa�ol hacia otras regiones de Espa�a, bajo las condiciones previstas en el art�culo 4 antes citado, se realice en las adecuadas condiciones e impida todo traslado posterior a otro Estado miembro. En la elaboraci�n de la presente disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores implicados. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en la disposici�n final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n y el desarrollo de dicha norma. En su virtud, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, dispongo: Art�culo 1. Objeto. El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento canalizado previsto en el art�culo 4 de la Decisi�n 2001/783/CE, de la Comisi�n, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protecci�n y de vigilancia en relaci�n con la fiebre catarral ovina y las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, para: a) Permitir excepcionalmente la expedici�n de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio nacional hacia otras regiones de Espa�a. b) Impedir que los animales objeto de movimiento conforme a lo dispuesto en la letra a) sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro. Este procedimiento se realizar� bajo el control de las autoridades competentes de origen y de destino. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos de esta Orden se entender� por: a) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. b) Zonas restringidas: la parte del territorio nacional incluido en el anexo I de la Decisi�n 2001/783/CE. c) Especies sensibles: las definidas en la letra b) del art�culo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul. d) Animales: los definidos en la letra c) del art�culo 2 del citado Real Decreto 1228/2001. e) Programa de vigilancia de vectores: programa de vigilancia entomol�gica en zonas libres de lengua azul para la detecci�n del vector y, en su caso, el conocimiento de las �pocas de mayor riesgo de difusi�n de la enfermedad. Art�culo 3. Requisitos. Las autoridades competentes podr�n autorizar el traslado de animales vivos de especies sensibles, desde las zonas restringidas hacia el resto de las regiones de Espa�a, cuando su destino no sea el sacrificio inmediato de los mismos y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que en la Comunidad Aut�noma de origen se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia y de control que haya demostrado el fin de la transmisi�n del virus de la fiebre catarral ovina o de la actividad de culicoides adultos. b) Que en la Comunidad Aut�noma de destino se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos. c) En el caso de que los animales transiten, para llegar a su destino, por una Comunidad Aut�noma distinta de aquella donde se encuentra su destino final, que en la Comunidad de tr�nsito se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia de vectores, que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos. Art�culo 4. Procedimiento canalizado. 1. A los efectos de la autorizaci�n prevista en el art�culo anterior, el procedimiento canalizado al que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 4 de la Decisi�n 2001/783/CE ser� el siguiente: a) Por la autoridad competente de la zona restringida se comunicar� a la autoridad competente de la de destino, con una antelaci�n m�nima de veinticuatro horas, el traslado de los animales, con indicaci�n del lugar, explotaci�n o instalaciones a que se dirigen, del n�mero y especies de animales, as� como de su identificaci�n cuando �sta sea obligatoria en funci�n de la especie de que se trate. b) En el supuesto de que los animales debieran transitar, para llegar a su destino, por el territorio de alguna Comunidad Aut�noma distinta de aquella en que se encuentra el destino final, se dirigir� id�ntica comunicaci�n a la prevista en el apartado anterior, a la autoridad competente de la Comunidad de tr�nsito. c) Por la autoridad competente del lugar de destino se adoptar�n las medidas precisas que permitan impedir que los animales sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro. d) En el Documento de identificaci�n del ganado bovino (DIB) regulado en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, se consignar� expresamente que los animales no podr�n ser trasladados a otro Estado miembro. 2. En el supuesto de que los animales trasladados desde una zona restringida a otra regi�n de Espa�a, fueran trasladados con posterioridad a otra Comunidad Aut�noma, la autoridad competente de la Comunidad de origen comunicar� a la de destino que tales animales no pueden ser trasladados a otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 4 de la Decisi�n de la Comisi�n 2001/783/CE. La autoridad competente de la Comunidad Aut�noma de destino adoptar� las medidas precisas que garanticen que no se producir� dicho traslado posterior a otro Estado miembro. 3. Aquellos animales que hayan sido trasladados desde una zona restringida a otra regi�n de Espa�a, s�lo podr�n ser trasladados posteriormente a otra Comunidad Aut�noma si: Han sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacci�n en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete d�as entre cada prueba, procedi�ndose a la primera prueba al menos siete d�as despu�s de la llegada de los animales a la Comunidad Aut�noma desde la que se pretende el traslado posterior a otra Comunidad. O si en la Comunidad de destino se aplica, en una zona importante desde el punto de vista epidemiol�gico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos. Art�culo 5. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar� de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, civiles, o de otro orden que de ello pudieran derivarse. Disposici�n adicional �nica. Desinsectaci�n. Ser� de aplicaci�n a los medios utilizados para el transporte de los animales a que se refiere esta Orden, lo dispuesto en la Orden de 8 de junio de 2001 por la que se establecen medidas espec�ficas de prevenci�n en relaci�n con la fiebre catarral ovina o lengua azul. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Madrid, 15 de julio de 2002. ARIAS CA�ETE