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Laws of Spain

Ley Nº 9/1999 - Ley de Conservación de la Naturaleza

Made 1999-05-26 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain · Castilla-La Mancha
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
ecosystem conservation, wild fauna, wild flora, protection of habitats, monitoring, protected area, policy/planning, biodiversity

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  1. 28086 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 Disposición final segunda. Las cuantías señaladas en esta Ley para las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas en las leyes de Pre supuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Disposición final tercera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley. Disposición final cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Toledo, 8 de junio de 1999. JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 40, de 12 de junio de 1999) 16378 LEY 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española establece en su artícu lo 149.1.23.a la competencia exclusiva del Estado en materia de «legislación básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autó nomas de establecer normas adicionales de protección». En consonancia con lo anterior, y tal y como mantiene el Tribunal Constitucional, la competencia estatal para establecer «un mínimo común normativo» y un nivel míni mo de protección, no impide a las Comunidades Autó nomas legislar elevando dicho nivel. Siendo esto así, el artículo 32.7 del Estatuto de Auto nomía de Castilla-La Mancha establece que la Junta de Comunidades, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso en los términos que la misma esta blezca, tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección» e igualmente, el apartado 2 de dicho artículo, y en iguales condiciones, establece la competencia de la Junta de Comunidades en materia de «espacios natu rales protegidos». El marco jurídico que en materia de conservación de la naturaleza se ha venido aplicando en el último decenio en Castilla-La Mancha es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales, flora y fauna silvestres. Esta Ley de carácter básico no contiene un desarrollo completo de todas las materias que comprende, limitándose en la mayor parte de los casos a sentar un marco normativo general que permita el posterior desarrollo y complementación por las comu nidades autónomas. La aplicación de esta Ley en Castilla-La Mancha duran te casi un decenio ha permitido apreciar una amplia serie de necesidades en esta materia, derivadas unas del esca so detalle al que la Ley básica alcanza en alguno de sus contenidos, y otras de las peculiaridades que afectan a la naturaleza de la región y de la existencia de nor mativa comunitaria relevante que ha sido aprobada con posterioridad a la Ley 4/1989. Estas carencias única mente pueden resolverse mediante la promulgación de una Ley autonómica. En consecuencia, los principales objetivos que han presidido la elaboración de la presente Ley son: Establecer los procedimientos administrativos relacio nados con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Establecer unas categorías de espacios naturales pro tegidos acorde con la variedad de situaciones recono cidas en Castilla-La Mancha, e integrar los espacios pro tegidos que existan o se declaren en el futuro en una Red Regional coherente. Establecer los procedimientos en relación con la declaración, ampliación o anulación de los espacios natu rales protegidos. Establecer los procedimientos, contenido y alcance de los Planes Rectores de Uso y Gestión de espacios protegidos. Establecer los mecanismos de protección de las espe cies autóctonas, ya sea frente a las exóticas introducidas, o bajo supuestos de circunstancias excepcionalmente dañinas para las mismas, o mediante el establecimiento de normas técnicas aplicables a determinados tipos de obras o instalaciones especialmente impactantes. Establecer los procedimientos para la catalogación de las especies amenazadas y la elaboración de los pla nes de conservación de estas especies. Crear un marco de protección para las especies que pueden resultar sensibles a determinadas formas o inten sidades de recolección, así como a las especies de hábi tats frágiles o escasos, a través de la protección de estos hábitats. Regular eficazmente la tenencia en cautividad de ejemplares de especies amenazadas. Establecer un marco de protección, hoy inexistente, para determinados elementos geológicos y geomorfo lógicos especialmente valiosos y para determinados hábitats o comunidades vegetales singulares, raros o de interés particular. Establecer la tipificación de las infracciones y el cua dro de las correspondientes sanciones, aspecto que ape nas tiene tratamiento en la citada Ley 4/1989. Adicionalmente, se han incluido algunas fórmulas de coordinación entre la Administración medioambiental y las Administraciones hidráulica, de obras públicas, minas, industria, agricultura, montes, caza y turismo que permita tener en cuenta de forma adecuada las nece sidades de protección de los valores naturales ampa rados por la presente Ley en determinados tipos de expe dientes administrativos de sus respectivas competen cias, así como, en relación con los mismos, establecer algunas normas adicionales de protección de los eco sistemas y de sus componentes. En esta línea se ha dado respuesta a lo planteado en el Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha, que, además, incluía como propuestas concretas la elaboración de desarrollos legislativos para la integración ambiental de la actividad forestal y de la concentración parcelaria. Por otra parte, la reciente promulgación del Real Decreto 1997/1995, que traspone a la legislación espa ñola la Directiva de Hábitats (92/43/CEE) y que, por tanto, abre el paso en nuestro país a la Red Natura 2000, integrada por las Zonas de Especial Conservación para las Aves (ZEPA) y las Zonas de Especial Conservación de los hábitats y las especies de dicha Directiva (ZEC), crea también una nueva obligación al requerir de una evaluación previa de las repercusiones de todas las acti vidades y proyectos susceptibles de afectar negativa mente a dichas zonas. Dado que la extensión de ZEPAs y de ZECs en Castilla-La Mancha deberá ser amplia, en justa correspondencia con los valores naturales de que BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28087 dispone la región, se ha considerado necesario crear una nueva categoría de zona sensible que englobe, entre otros, a los dos tipos de figuras anteriormente citados, así como establecer el procedimiento de declaración y protección de dichas zonas. La presente Ley se estructura en un Título preliminar, siete Títulos, 127 artículos, ocho disposiciones adicio nales, una derogatoria y dos finales. Incluye así mismo dos anejos. El Título preliminar contiene los objetivos de la norma, las definiciones, los principios y las disposiciones de carácter más general. El Título I establece una serie de disposiciones relativas a la integración y coordinación sectoriales, organizadas en tres capítulos. El Título II trata de los planes de ordenación de los recursos naturales. El Título III trata de las áreas protegidas; se estructura en tres capítulos, correspondientes a los espacios natu rales protegidos, las zonas sensibles y la Red Regional de Áreas Protegidas. El Título IV trata de la protección de la fauna y flora silvestres. Su capítulo I contiene el régimen general de protección de las especies de fauna y flora silvestre, el capítulo II trata de las especies ame nazadas. El Título V se dedica a la protección de los hábitats y elementos geomorfológicos de la región. El Título VI aborda las fórmulas de participación pública en las actividades de conservación de la naturaleza y el fomento de las mismas. En el Título VII se tipifican las infracciones, se fijan las sanciones imponibles y se asignan competencias a los órganos de la Administración regional para la imposición de las mismas. Por último, y además de las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, la Ley incluye dos anejos que con tienen el catálogo de hábitats y elementos geomorfo lógicos de protección especial y la relación de actividades que deben ser objeto de evaluación cuando afecten a zonas sensibles. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para la protección, conservación, restaura ción, gestión y mejora de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales en Castilla-La Mancha, y en particular de los espacios naturales, las especies de fauna y flora silvestres, sus hábitats, los elementos geomorfológicos y el paisaje. Artículo 2. Definiciones y siglas. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: Aprovechamiento o uso sostenible de un recurso natural: La utilización de un recurso natural renovable en una forma e intensidad que no ocasione a largo plazo su disminución o deterioro, manteniendo las posibilida des de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. Áreas protegidas: Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles a las que se refiere esta Ley. Comercialización o comercio: La compra, oferta de compra, adquisición, exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos, venta, pues ta en venta, transporte o tenencia para la venta. Diversidad biológica o biodiversidad: La variabilidad existente entre los ecosistemas, las especies y los ejem plares de cada especie de cualquier origen, incluida la diversidad genética. Especie: El término se aplicará tanto a una especie como a una subespecie, raza geográfica o población. Especie autóctona en una zona: En sentido biogeo gráfico, la que se encuentra presente en dicha zona por causas naturales, así como la actualmente desaparecida que haya tenido presencia natural en la zona en tiempos históricos. Especie naturalizada en una zona: En sentido biogeo gráfico, la que sin tener el carácter de autóctona en la zona, haya sido introducida en tiempos históricos por el hombre, manteniendo actualmente una población estable en la misma y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica. Especie exótica en una zona: La que no tiene la con dición de autóctona ni de naturalizada para dicha zona. Ejemplar: Un animal o planta individualizado, vivo o muerto, así como sus propágulos y cualquier parte, resto o derivado del mismo, excluidos los restos procedentes de mudas. Hábitat de una especie: El lugar o tipo de ambiente en el que existe o puede existir naturalmente un orga nismo o una población de una especie, ya sea terrestre o acuático, natural o seminatural, diferenciado por unas características geográficas, abióticas y bióticas determi nadas. Habitabilidad de un espacio natural: La capacidad para servir como hábitat para las especies y comuni dades de fauna y flora que le caracterizan. Medio natural: La parte del territorio no urbanizada ni con la calificación de suelo urbano o urbanizable pro gramado, incluidos los recursos naturales que sustenta. Órgano sustantivo: El competente para el otorgamien to de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de un plan, proyecto, actividad o uso. P.O.R.N.: Plan de Ordenación de los Recursos Natu rales o, en su caso, el plural. P.R.U.G.: Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, el plural. Recursos naturales de un espacio natural: Los eco sistemas, las especies de fauna y flora silvestres, los hábitats de dichas especies, los geosistemas y los ele mentos geomorfológicos que el espacio incluye, así como el paisaje que le caracteriza. Recursos naturales protegidos: Las especies amena zadas y los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial a que se refiere la presente Ley. Vegetación o cubierta vegetal natural: La vegetación que se asienta sobre el medio natural, excluidos: a) Los cultivos agrícolas y la vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, de carácter arvense o ruderal, incluida la característica del barbecho tradi cional, la herbácea propia de las lindes y viarios y la primocolonizadora de cultivos abandonados. b) Las plantaciones forestales y demás tipos de cubiertas implantadas artificialmente, en ambos casos cuando se hayan empleado especies no autóctonas para la zona. c) La vegetación implantada artificialmente en áreas ajardinadas, viveros o instalaciones recreativas o depor tivas localizadas en el medio natural, incluidos los cés pedes artificiales, así como las plantaciones lineares. d) La vegetación asociada a acumulaciones artifi ciales de basuras, escombros u otros desechos, así como la asociada a superficies artificiales. Espacio natural: Una parte del territorio, incluidas las aguas continentales, donde existe algún recurso natural y que no ha sido completamente alterada por la acción humana. Artículo 3. Principios generales. 1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los ecosistemas básicos, con las bio cenosis, estructura y funciones que les son propias. 28088 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 b) La preservación de la diversidad biológica, con especial atención a las especies de carácter autóctono, endémico y a las amenazadas, procurando la conser vación y restablecimiento de sus hábitats. c) El aprovechamiento sostenible de las especies y los ecosistemas, promoviendo su ordenada utilización. d) La restauración y mejora de los recursos natu rales que se encuentren degradados. e) La conservación y mejora del paisaje, y de los elementos geológicos y geomorfológicos relevantes. f) La promoción de la educación ambiental en mate ria de conservación de la naturaleza, con especial aten ción a la población escolar y a la juventud, así como la promoción del uso no consuntivo de los recursos natu rales compatible con su conservación, y de la investi gación aplicada. g) La mejora de la calidad de vida de todas las comu nidades rurales, con especial atención a las involucradas en proyectos concretos de conservación. h) La promoción de modelos de desarrollo rural ambientalmente adecuados y sostenibles, armonizando las actividades productivas con la conservación de la naturaleza. 2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o pri vadas, que pretendan la realización de obras o trans formaciones en el medio natural susceptibles de pro vocar efectos negativos sobre los recursos naturales deberán eliminar dichos efectos o reducir su repercusión según criterios de respeto al medio ambiente y a dichos recursos. Artículo 4. Utilidad pública e interés social. Las actividades encaminadas al logro de los fines con templados en los preceptos de esta Ley podrán ser decla radas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados. Artículo 5. Limitaciones indemnizables. Las limitaciones que se establezcan por aplicación de la presente Ley y que resulten incompatibles con usos conformes al ordenamiento jurídico serán indem nizadas de acuerdo con la legislación que regula la res ponsabilidad patrimonial de la Administración. Artículo 6. Atribución de competencias. La aplicación de esta Ley corresponderá a la Con sejería que ostente las competencias en materia de medio ambiente, que en lo sucesivo se denominará la Consejería, salvo que se atribuya expresamente a otro u otros órganos. TÍTULO I Disposiciones relativas a la integración y coordinación sectoriales CAPÍTULO I De las aguas, el urbanismo y la industria Artículo 7. Demandas ambientales en la planificación hidrológica. La planificación hidrológica en cada cuenca hidro gráfica de la región tendrá en cuenta las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los recursos naturales asociados a los ecosistemas acuáticos fluviales y los humedales, con especial atención a las áreas y recursos naturales protegidos por esta Ley. Artículo 8. Régimen de caudales ecológicos, pasos y barreras. 1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráu licos estarán obligados a dejar circular por los cauces naturales el régimen de caudales ecológicos necesario para garantizar la conservación de las especies y hábitats objeto de esta Ley. Con carácter previo al otorgamiento de una concesión de aprovechamiento hidráulico, el organismo de cuenca solicitará a la Consejería informe sobre el régimen de caudales que sea recomendable mantener en los cursos de agua afectados para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el apartado anterior. 2. Al objeto de evitar los perjuicios que pudieran originarse a la fauna silvestre, los concesionarios de apro vechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones que dan obligados a construir y mantener dispositivos de pasos o escalas para la fauna silvestre potencialmente afectada por las instalaciones en sus movimientos vita les, así como barreras con la finalidad de impedir su acceso o caída a los cauces de derivación. La Consejería fijará el emplazamiento y características de estos pasos y barreras. Artículo 9. Autorización de actuaciones que supongan daño a los ecosistemas acuáticos. 1. A los efectos de protección de los recursos natu rales objeto de esta Ley, y sin perjuicio de las compe tencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica, se someten a previa autorización de la Consejería las actuaciones que modifiquen la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida de los ecosistemas acuáticos, ya se trate de ríos y arroyos o de humedales, sean permanentes o estacionales, así como las que modifiquen la composición o estructura de la comunidad de fauna ribereña o acuática, con excep ción en este caso de las actividades ya reguladas por la legislación de pesca fluvial o caza. 2. Al objeto de evitar daños innecesarios a la fauna y flora acuática, se prohíbe la realización de operaciones cuya consecuencia sea la variación brusca del caudal de los ríos o del nivel de los humedales, e incluso el agotamiento del caudal y la puesta en seco, cuando dichas operaciones no se encuentren expresamente autorizadas en las respectivas concesiones de aprove chamiento hidráulico o amparadas en autorizaciones emitidas por el organismo de cuenca, que hayan sido previamente informados por la Consejería sobre las con diciones en que dichas operaciones deban realizarse al objeto de minimizar el daño al ecosistema acuático. Artículo 10. Integración con el planeamiento urbanístico. 1. En la ordenación del territorio y la planificación urbanística se tendrán en cuenta las disposiciones y directrices establecidas por esta Ley para atender la pro tección de las áreas y recursos naturales protegidos. 2. En los procedimientos de aprobación de planes de ordenación territoriales o planes urbanísticos que afecten al medio natural y no estén sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, deberá recabarse BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28089 informe a la Consejería relativo a los extremos señalados en el apartado anterior. Dicho informe se emitirá en el plazo de un mes y tendrá carácter preceptivo, siendo vinculante cuando las actividades pretendidas afecten negativamente a áreas o recursos naturales protegidos. Artículo 11. Coordinación para la autorización de acti vidades mineras. 1. Para el otorgamiento de permisos de investiga ción, autorizaciones y concesiones mineras, incluyendo sus prórrogas, así como para la declaración de aguas minerales y termales, la Consejería competente en mate ria de minas solicitará previo informe al órgano medioam biental, que lo emitirá en el plazo de un mes, siendo vinculante cuando resulten afectados áreas o recursos naturales protegidos por esta Ley. 2. El informe no será necesario cuando las activi dades que requieran la correspondiente autorización o concesión estén sujetas a evaluación del impacto ambiental. 3. Al objeto de establecer medidas concretas de protección de determinados tipos de recursos naturales especialmente frágiles frente a la minería, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a instancia de las Con sejerías competentes en materia de minas y de medio ambiente, se inscribirá en el Registro Minero como «no registrables» las superficies francas sobre las que no proceda autorizar el aprovechamiento minero. Artículo 12. Aprovechamientos mineros en áreas pro tegidas. 1. Cuando el titular de varias concesiones o auto rizaciones para el aprovechamiento minero, alguna de las cuales se encuentre total o parcialmente incluida en un espacio natural protegido o zona sensible, disponga de autorización para concentrar las labores en algunas de ellas, y pretenda iniciar labores en nuevas localiza ciones, deberá hacerlo en primer lugar sobre las que no se encontrasen sometidas a los citados regímenes de protección. 2. Sólo se podrá iniciar la explotación minera sobre áreas protegidas en virtud de concesiones o autoriza ciones preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos de conservación y con la regulación espe cífica aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia prima alternativa para mantener la actividad de su empresa. 3. Los órganos competentes en materia de minas y de medio ambiente coordinarán actuaciones para determinar los titulares de explotaciones mineras que se encuentran en las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, así como los criterios para priorizar el orden de explotación en las diferentes concesiones cuando se encuentren en juego intereses ambientales prevalentes. Artículo 13. Autorización de instalaciones industriales. Para el otorgamiento de licencias municipales, o auto rizaciones y subvenciones de organismos de la Junta de Comunidades, para la nueva construcción, puesta en funcionamiento o ampliación de instalaciones industria les que afecten negativamente en su actividad a eco sistemas acuáticos, deberá haberse previamente acre ditado por el solicitante que se cumplen las condiciones establecidas por la administración en cada caso com petente en orden a la protección del medio ambiente y a garantizar la conservación de la flora y fauna silvestre afectadas. CAPÍTULO II De las actividades agrarias Artículo 14. Programas agroambientales y orientacio nes zonales de las prácticas agrarias. 1. En espacios naturales protegidos, sus zonas peri féricas de protección y en zonas sensibles, la Consejería competente podrá establecer programas de ayuda a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, foresta les o cinegéticas para fomentar la adopción de prácticas de aprovechamiento y gestión compatibles con la pro tección de sus valores naturales. 2. En las zonas donde constituya un riesgo para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley, así como de la vegetación natural o del suelo, la Consejería podrá establecer limitaciones y orientaciones alternativas a las prácticas agrarias. Artículo 15. Descuajes y roturaciones que afecten a recursos naturales protegidos. No podrán autorizarse descuajes o roturaciones para cultivo agrícola sobre terrenos que, con independencia de su calificación catastral o registral, se encuentren real mente ocupados por vegetación natural y alberguen recursos naturales protegidos por la presente Ley. Artículo 16. Autorización de explotaciones agrarias que puedan afectar a ecosistemas acuáticos. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 para las explotaciones agrarias que puedan afectar en su acti vidad a los ecosistemas acuáticos. Artículo 17. Actuaciones de conservación o restaura ción de recursos naturales sobre vías pecuarias. El órgano medioambiental competente podrá adoptar medidas en orden a proteger o restaurar los recursos naturales directamente vinculados a las vías pecuarias. Artículo 18. Consideraciones ambientales en la con centración parcelaria. 1. Los proyectos de concentración parcelaria se ela borarán teniendo en cuenta las necesidades de conser vación de los recursos naturales afectados, debiendo aplicarse las precauciones precisas para su protección. A estos efectos, en el informe previo al Decreto de inicio de la concentración parcelaria deberán figurar expresa mente las medidas protectoras, correctoras y compen satorias de carácter ambiental aplicables al caso. 2. Las parcelas que al inicio del proceso tengan la condición de terreno forestal, o sostengan hábitats de protección especial, deben excluirse de la concentración o incluirlas manteniendo expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas. 3. En las zonas donde en lo sucesivo se decrete el inicio de los trabajos de concentración parcelaria, así como en las parcelas que se entreguen a los nuevos propietarios como consecuencia de los respectivos pro cesos, se prohíbe la destrucción sin autorización de los elementos naturales singulares del paisaje agrario que se detallen en el correspondiente proyecto. Los títulos de entrega de las nuevas parcelas contendrán las limi taciones y prohibiciones que sea preciso establecer para garantizar la conservación de los elementos más sin gulares del paisaje que existan en dichas parcelas. 28090 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 Artículo 19. Principios generales aplicables a la gestión forestal. 1. La gestión de los montes cubiertos de vegetación natural, independientemente de su titularidad, se regirá siempre bajo los principios de aprovechamiento soste nible y conservación de la biodiversidad que sustentan, procurando a medio y largo plazo el mantenimiento o la mejora del nivel evolutivo de su vegetación, preva leciendo en todo caso el interés público sobre el privado. 2. La Consejería establecerá las condiciones espe ciales que deban cumplirse en la realización de los dife rentes aprovechamientos, así como en los trabajos, tra tamientos y obras que en ellos se realicen, para garan tizar el cumplimiento de los principios señalados en el apartado anterior. 3. Los instrumentos de planificación y ordenación forestal incluirán apartados específicos en los que se detalle la existencia en sus respectivos ámbitos terri toriales de áreas o recursos naturales protegidos, se ana licen sus necesidades de conservación en relación con la actividad forestal y se establezcan las medidas de protección necesarias, incluyendo si fuera preciso la deli mitación de áreas destinadas prioritariamente a su con servación. 4. La finalidad de conservar los recursos naturales a que se refiere esta Ley se considerará una de las fun ciones protectoras que pueden desempeñar los montes públicos para ser declarados de utilidad pública y ser incluidos en el correspondiente catálogo, así como los montes en régimen particular para ser declarados mon tes protectores. Esta función se reconoce para los mon tes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley. 5. La corta de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 requerirá siempre pre via autorización de la Administración forestal competen te, que sólo se podrá otorgar cuando el promotor pruebe que ello no puede conllevar riesgos significativos para la conservación del suelo, la vegetación o el paisaje, exceptuando las cortas para usos domésticos previstas en la Ley de Montes de 1957. Artículo 20. Convenios de conservación forestal. 1. La Consejería podrá establecer acuerdos con los propietarios de montes públicos o privados encaminados a la anulación por tiempo indefinido de todos o parte de los aprovechamientos consuntivos de las áreas fores tales que resulten más importantes para la conservación de la biodiversidad o por albergar recursos naturales protegidos. El acuerdo incluirá la compensación econó mica que deba hacer efectiva la Consejería a la propiedad por la renuncia efectuada, y se elevará a escritura pública. 2. En estas áreas estará prohibida la realización de los aprovechamientos cuya anulación se haya acordado. 3. Sobre las partes de los montes públicos acogidas al régimen previsto en este artículo no podrán otorgarse nuevas servidumbres ni ocupaciones incompatibles con los fines de los referidos acuerdos. Artículo 21. Integración de la planificación cinegética y pesquera. 1. Las órdenes de vedas y los planes técnicos de caza y pesca incluirán las limitaciones a estas actividades que en casos especiales sea preciso adoptar para la mejor defensa de las áreas y recursos naturales pro tegidos a que pudieran afectar. 2. En los cotos de caza, y especialmente en los de aves acuáticas, la caza se planificará y ejecutará en las condiciones que garanticen una necesaria visibilidad de los ejemplares para asegurar su reconocimiento espe cífico antes del disparo. Serán responsables del cum plimiento de esta prescripción tanto los cazadores como los organizadores de las cacerías. 3. En los cotos de caza mayor cercados en que el efecto de las reses sobre la vegetación esté limitando de forma notable el crecimiento de las plantas o ponga en peligro la supervivencia de la regeneración natural, deberá reajustarse la densidad de reses a la baja. Este reajuste deberá producirse en la revisión periódica del correspondiente Plan Técnico de Caza, de ejecución obli gatoria para el titular cinegético. Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas. 1. Los titulares cinegéticos serán responsables sub sidiarios de las infracciones que en el ejercicio de su trabajo realicen sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, captura o muerte de ejem plares de fauna amenazada. 2. Corresponde a los titulares cinegéticos establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o colo cación no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. 3. Corresponde al organizador de las cacerías adop tar las medidas necesarias para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada. 4. Si un ejemplar perteneciente a una especie ame nazada fuera accidentalmente capturado vivo en algún dispositivo autorizado para el control de otra especie, debe liberarse inmediatamente, con el mínimo daño posi ble y en el mismo lugar donde fue capturado. Si una mala condición física del animal impidiera su correcta liberación al medio natural o si se encontrase muerto, se dará inmediata cuenta de ello a la Consejería para que ésta acuerde el destino que proceda. Estos dispo sitivos deben ser obligatoriamente inspeccionados al menos una vez al día. Será responsable del cumplimiento de lo previsto en este apartado el titular de la respectiva autorización. 5. Los ejemplares de especies amenazadas que pudieran ser accidentalmente pescados deberán ser devueltos al medio acuático de forma inmediata, con el mínimo daño y sin manipulación adicional por el pes cador. CAPÍTULO III Del turismo, uso recreativo y otros usos no consuntivos del medio natural Artículo 23. Regulación de la actividad de empresas de turismo en la naturaleza. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá la relación de actividades en el medio natural que sean susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley. 2. Las empresas que pretendan ofertar los servicios de turismo a que se refiere el apartado anterior, deberán estar inscritas en el registro establecido al efecto por dicha Consejería. 3. Las actividades a que se refiere el presente artículo estarán sometidas a autorización de la Consejería, que podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acordarse el previo depósito de fianzas o avales para responder de los daños que pudieran derivarse de una incorrecta ejecución de los programas de actividades autorizados. BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28091 Artículo 24. Normas de aplicación para el uso recrea tivo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural. 1. Reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y otras formas de uso público no consuntivo en el medio natural. 2. La Consejería podrá establecer limitaciones a la realización de las actividades a que se refiere el apartado anterior en zonas concretas donde resulte necesario para la protección de recursos naturales frágiles. 3. Sobre vías pecuarias, la práctica de usos recrea tivos o deportivos que tengan la consideración de usos complementarios de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se podrá limitar en los casos en que resulte incompatible con la protección de ecosistemas sensibles o especies amenazadas. 4. La Consejería podrá dictar normas adicionales para el establecimiento de campamentos, áreas de acam pada controlada y áreas recreativas en el medio natural. TÍTULO II De los planes de ordenación de los recursos naturales Artículo 25. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales: Definición. 1. La finalidad de la planificación de los recursos naturales será adecuar su gestión, y en especial la de las áreas naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 3 de la presente Ley. 2. Como instrumento de esa planificación, se con figuran los Planes de Ordenación de los Recursos Natu rales, en adelante P.O.R.N., que con independencia de su denominación tendrán los objetivos y contenidos esta blecidos en los apartados siguientes. Artículo 26. Objetivos. Son objetivos de los P.O.R.N. los siguientes: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban estable cerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que proce dan. d) Promover la aplicación de medidas de conser vación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales, y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compa tibles con las exigencias señaladas. Artículo 27. Contenido. 1. Los P.O.R.N. tendrán, al menos, el siguiente con tenido: a) Delimitación del ámbito territorial objeto de orde nación. b) Descripción e interpretación de sus caracterís ticas físicas y biológicas. c) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura. d) Determinación en cada zona de las limitaciones generales y específicas que haya que establecer para los usos y actividades en función de la conservación de las áreas y de las especies a proteger, con espe cificación de las distintas zonas en su caso. e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regí menes de protección señalados en los Títulos III, IV y V de la presente Ley. f) Concreción de aquellas actividades, obras o ins talaciones, públicas o privadas, a las que deba aplicár seles el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental. g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial. 2. Reglamentariamente se podrán desarrollar direc trices generales para la elaboración de este tipo de planes. Artículo 28. Efectos de los P.O.R.N. 1. Los efectos de los P.O.R.N. tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación. 2. Los P.O.R.N. serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros ins trumentos de ordenación territorial o física, cuyas deter minaciones no podrán alterar o modificar dichas dispo siciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los P.O.R.N. deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los P.O.R.N. se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física exis tentes. 3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo esta blecido en el apartado anterior. Artículo 29. Procedimiento de aprobación y modifi cación. 1. El procedimiento para la aprobación o modifica ción de un P.O.R.N. se iniciará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería. 2. Su elaboración y tramitación se realizará por dicha Consejería, y deberá incluir los trámites de audien cia de los interesados, información pública, consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y con sulta a las asociaciones conservacionistas inscritas en el registro mencionado en el artículo 101, cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del plan. 3. La aprobación del P.O.R.N. corresponde al Con sejo de Gobierno. Artículo 30. Protección preventiva. 1. Durante la tramitación de un P.O.R.N. no podrán realizarse actos que supongan una transformación sen sible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan. 2. Iniciado el procedimiento para su aprobación, y hasta su entrada en vigor, no podrá otorgarse, por nin guna administración pública, autorización, licencia o con cesión alguna que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable de la Consejería. La Administración competente para otorgar aquéllas solicitará de la Con 28092 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 sejería dicho informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de noventa días. 3. El citado informe será desfavorable cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias referidas en el apartado 1 anterior, pudiendo en el resto de los casos establecerse las condiciones precisas para la defensa de los valores naturales, que deberán incor porarse a la resolución que adopte el órgano competente. TÍTULO III De los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles CAPÍTULO I De los espacios naturales protegidos SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31. Principio general. Aquellas partes del territorio de Castilla-La Mancha, incluidas las aguas continentales, que contengan recur sos naturales sobresalientes o de especial interés, podrán ser declaradas protegidas de acuerdo con lo regulado por esta Ley. Artículo 32. Procedimiento. 1. El acuerdo de inicio del procedimiento de decla ración de un espacio natural protegido se adoptará por el Consejo de Gobierno, debiendo publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». 2. La instrucción del procedimiento será realizada por la Consejería, que lo someterá a los trámites de audiencia de los interesados, información pública y con sulta a los intereses sociales e institucionales afectados. Cuando se trate de parques o reservas naturales se reca bará, además, informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente. 3. En el caso de parques y reservas naturales, será requisito para su declaración la previa aprobación de un P.O.R.N. para la zona afectada. 4. Cuando la declaración sea consecuencia de las determinaciones de un P.O.R.N., no serán necesario rei terar los trámites de audiencia de los interesados, infor mación pública y consulta a los intereses sociales e ins titucionales afectados. 5. Durante la tramitación del procedimiento para declarar un espacio natural protegido, y en tanto se resuelve, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica del espacio natural que dificulten o lleguen a hacer impo sible la adecuada conservación de sus recursos natu rales, siendo de aplicación, al efecto, el mismo régimen de protección establecido en el artículo 30 para las zonas afectadas por la tramitación de un P.O.R.N. Artículo 33. Procedimiento de urgencia. 1. Cuando constara la existencia de amenaza sobre una zona bien conservada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar su estado, o cuando iniciada la tramitación de un P.O.R.N. se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de pro tección preventiva, para lo cual: a) Por el Consejo de Gobierno se acordará la tra mitación urgente del procedimiento para la declaración de espacio natural protegido. b) Se eximirá del requisito de la previa aprobación de un P.O.R.N. para la declaración de parques y reservas naturales, con independencia de que la tramitación de dicho plan, si procede, se inicie de inmediato. c) No será preceptivo el informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los casos en que fuera exigible, si bien se le dará cuenta posteriormente de lo actuado. d) Los titulares de los terrenos estarán obligados a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería con el fin de verificar la existencia de fac tores de perturbación. 2. Los motivos que justifican la urgencia se expre sarán en la norma de declaración, debiendo tramitarse el P.O.R.N. en el plazo de un año a partir de la declaración cuando se trate de parques o reservas naturales. Artículo 34. Declaración. 1. La declaración de los espacios naturales prote gidos corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, que será responsable de su adminis tración y gestión. En el caso de los parques naturales lo será por Ley, el resto por Decreto. 2. La Ley o Decreto por el que se declare un espacio natural protegido incorporará la regulación general apli cable a los usos, aprovechamientos y actividades precisa para la conservación de sus recursos naturales según la clasificación establecida por el artículo 51, sin perjuicio de la posterior aplicación de los instrumentos de pla nificación señalados por la sección 3.a de este capítulo. Artículo 35. Tanteo y retracto. 1. La declaración de un espacio natural protegido facultará a la Junta de Comunidades para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones one rosas intervivos de los terrenos situados total o parcial mente en el interior del mismo. Se entenderán incluidas en este supuesto las ope raciones de adquisición de la mayoría de las participa ciones en sociedades propietarias de terrenos afectados por espacios protegidos o zonas sensibles, así como la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de los mismos. 2. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el trasmitente se notificará feha cientemente a la Consejería las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, se remitirá copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. 3. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la fecha de recepción de la notificación. Artículo 36. Establecimiento de servidumbres. En los espacios naturales protegidos se podrán cons tituir servidumbres forzosas a favor de la Consejería cuan do sea preciso para el desarrollo de alguna de las acti vidades previstas en su norma de declaración o plani ficación. Artículo 37. Empleo de la denominación. Se prohíbe el empleo sin autorización de la Consejería de los nombres completos, así como de los anagramas de los espacios naturales protegidos con fines comer ciales. BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28093 Artículo 38. Director-Conservador. En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sea preceptiva la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión, se designará por la Consejería a un Director-Conservador responsable de la aplicación de los instrumentos de planificación, del presupuesto y de la administración del espacio protegido, así como de la dirección de la actividad del personal adscrito al mismo. Artículo 39. Anulación del régimen de protección. La anulación del régimen de protección, en todo o en parte, de un espacio natural protegido sólo se podrá realizar cuando existan razones de interés público pre valente que lo justifique, debiendo acordarse mediante Ley. En el trámite de elaboración del correspondiente anteproyecto de Ley deberá figurar el informe del Con sejo Asesor de Medio Ambiente. SECCIÓN 2.a TIPOLOGÍA DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS. ZONAS PERIFÉRICAS DE PROTECCIÓN Artículo 40. Categorías de espacios naturales protegidos. En función de los bienes, valores y recursos naturales a proteger, los espacios naturales protegidos regulados por la presente Ley se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: a) Parques naturales. b) Reservas naturales. c) Microrreservas. d) Reservas fluviales. e) Monumentos naturales. f) Paisajes protegidos. g) Parajes naturales. Artículo 41. Parques naturales. Los parques naturales son áreas naturales, poco trans formadas por la ocupación o explotación humanas, que en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, posean unos valores ecológicos, estéticos, educativos y cientí ficos cuya conservación merece una atención preferente. El grado de naturalidad y de transformación por ocu pación o explotación humanas de los parques naturales se apreciará en relación con el entorno comarcal y regio nal. Artículo 42. Reservas naturales. Las reservas naturales son espacios naturales cuya creación tiene por finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valo ración especial. Artículo 43. Microrreservas. Las microrreservas son espacios naturales de peque ño tamaño que contienen hábitats raros, o bien con forman el hábitat de poblaciones de especies de fauna o flora amenazadas, resultando especialmente importan te su protección estricta. Artículo 44. Reservas fluviales. Son reservas fluviales aquellos espacios naturales de carácter lineal que contienen ecosistemas dependientes de ríos o arroyos, de régimen permanente o estacional, que se considera necesario proteger por el grado de conservación, la singularidad o la importancia global de su biocenosis, o bien por la presencia notable de especies de fauna o flora amenazadas o de hábitats raros. Artículo 45. Monumentos naturales. 1. Los monumentos naturales son espacios o ele mentos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una atención especial. 2. Se consideran también monumentos naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleonto lógicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Se entienden incluidas en el apartado anterior las formaciones geológicas que, en función de su tipología, desarrollo y extensión, resulten representativas del domi nio geomorfológico donde se ubican. Artículo 46. Paisajes protegidos. 1. Son paisajes protegidos aquellos lugares concre tos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial. Se entenderán incluidos en estos supuestos los pai sajes agrarios tradicionales y extensivos de dehesas, pra deras de diente, prados de siega y estepas cerealistas que, adicionalmente a su valoración estética y cultural, contribuyan a la conservación de una importante parte de la biodiversidad de la región. 2. En los paisajes protegidos se procurará el man tenimiento de las prácticas agrarias de carácter tradicional y extensivo que contribuyan a la preservación de sus valores estéticos y culturales y sus recursos naturales. Artículo 47. Parajes naturales. Son parajes naturales los espacios cuyas caracterís ticas no se correspondan con las asignadas a las cate gorías precedentes, en los que, en razón a su interés ecológico, paisajístico o recreativo, sea preciso adoptar disposiciones especiales de protección de sus recursos naturales de forma compatible con el ejercicio ordenado de las actividades tradicionales y del uso público no con suntivo del medio natural. Artículo 48. Zonas periféricas de protección. 1. En el entorno de los espacios naturales prote gidos cuyas características y necesidades de protección así lo requieran, podrán establecerse, por el Consejo de Gobierno, zonas periféricas de protección con el fin de amortiguar la incidencia de impactos externos negativos o evitar su generación con repercusión directa o indirecta sobre el espacio que se pretende proteger, así como para garantizar el mantenimiento de los procesos eco lógicos esenciales. 2. En el caso de las reservas fluviales o de hume dales protegidos mediante alguna de las figuras previstas en esta Ley, la zona de influencia comprenderá la parte de cuenca hidrográfica donde deban regularse los usos generadores de impactos negativos, debiendo acordarse con el organismo de cuenca correspondiente las actua 28094 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 ciones que procedan en lo que se refiera al dominio público hidráulico. 3. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección será la que expresen las normas por las que se declaren. SECCIÓN 3.a PLANIFICACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Artículo 49. Principio general. En cada espacio natural protegido, independientemen te de la categoría que le asigne su declaración, la normativa que regule su uso y aprovechamiento deberá garantizar la protección de sus diferentes recursos naturales, pudien do limitar o prohibir los usos y actividades que supongan un riesgo o provoquen daños sobre aquéllos. Artículo 50. Tipos de planes y contenido. 1. Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son: a) Planes Rectores de Uso y Gestión, en adelante P.R.U.G., aplicables a tanto a los parques naturales como al resto de espacios en que se aprecie su necesidad por la complejidad de la gestión. Estos planes desarro llarán, en su caso, las disposiciones generales contenidas en los P.O.R.N. aplicables a la gestión del espacio pro tegido, e incluirán, al menos, su zonificación, la normativa aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades, y los objetivos, directrices y actuaciones de gestión pre cisas. b) Planes Parciales, que desarrollen aspectos sec toriales de la regulación o gestión del espacio protegido. 2. Los P.R.U.G. y los Planes Parciales determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración de los espacios naturales protegidos. Artículo 51. Clasificación general de los usos. Los diferentes planes clasificarán los usos, aprove chamientos y actividades para su regulación en las dife rentes zonas objeto de planificación según resulten per mitidos, requieran previa autorización o condicionado ambiental o se consideren prohibidos, en función de su repercusión sobre los valores naturales y fines del espa cio protegido. Artículo 52. Procedimiento de aprobación o modifica ción. 1. Los P.R.U.G. y los Planes Parciales serán apro bados por la Consejería. En su tramitación se efectuará el trámite de audiencia de los interesados, información pública e informe del órgano de participación de que disponga el espacio natural protegido. En todos los casos se solicitará informe a la Administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como al resto de las Administraciones afectadas. 2. Los planes podrán establecer la periodicidad para su revisión, debiéndose seguir para su revisión el mismo procedimiento establecido para su aprobación. Artículo 53. Relación con el planeamiento del suelo. 1. Las disposiciones de los planes a que se refiere este título prevalecerán sobre el planeamiento urbanís tico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico en vigor, éste se revisará de oficio por los órganos competentes. 2. Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos determinarán el suelo que deba ser clasificado como rústico de protección ambiental, natural o paisajística, según proceda, salvo las excepciones expresas y justificadas que contemplen. CAPÍTULO II De las zonas sensibles Artículo 54. Zonas sensibles. Definición. Las zonas sensibles engloban: a) Las zonas de especial protección para las aves designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la con servación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan. b) Los lugares de importancia comunitaria y las zonas especiales de conservación, designadas en apli cación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábi tats naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Direc tivas que la modifiquen o sustituyan. c) Las áreas críticas derivadas de la aplicación de los planes de conservación de especies amenazadas, y las que declare el Consejo de Gobierno por contener manifestaciones importantes de hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial. d) Las áreas forestales destinadas a la protección de los recursos naturales por aplicación de los artícu los 19.3 y 20 que declare el Consejo de Gobierno. e) Los refugios de fauna creados por aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza, de Castilla-La Mancha. f) Los refugios de pesca creados por aplicación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Cas tilla-La Mancha. g) Aquellas obras que declare el Consejo de Gobier no por su relevante función como corredores biológicos, o por resultar preciso para el cumplimiento de normas o convenios de carácter regional, nacional o internacional. Artículo 55. Zonas sensibles designadas para la apli cación de Directivas comunitarias. 1. La designación de las zonas señaladas en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará median te Decreto del Consejo de Gobierno, una vez sometida a información pública y cumplimentados los trámites que, en su caso, exija la normativa básica. 2. El régimen de evaluación previsto en el artícu lo 56 será de aplicación a estas zonas, preventivamente, desde la publicación del acuerdo del Consejo de Gobier no por el que se proponga su designación a la Comisión Europea. 3. En estas zonas se aplicarán las medidas de con servación necesarias para el mantenimiento o el resta blecimiento, en un estado de conservación favorable, de los recursos naturales que en cada caso motivaran su designación. Artículo 56. Régimen de evaluación de actividades en zonas sensibles. 1. En las zonas sensibles, la autorización de las acti vidades que se relacionan en el anejo 2 de esta Ley requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28095 recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración. 2. En estos casos, el órgano sustantivo solicitará a la Consejería la emisión de un informe sobre las reper cusiones de la acción sobre los recursos naturales objeto de protección en la zona sensible. 3. Si el órgano sustantivo perteneciese a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en función de los efectos negativos que se prevean y de su trascen dencia sobre los valores naturales de la zona sensible, el informe de la Consejería se emitirá en alguno de los sentidos siguientes: a) Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales, o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado espe cial, informará al órgano sustantivo para su considera ción e inclusión en la resolución. b) Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos dispondrá la previa eva luación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia. c) Si estimara que la realización de la acción pre tendida es incompatible con los fines de la zona sensible, informará motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate. En cualquier caso, las diferencias de criterio que pudieran surgir entre el órgano sustantivo y la Consejería serán resueltas por el Consejo de Gobierno. 4. Si el órgano sustantivo no perteneciese a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será preceptiva la previa evaluación del impacto ambiental cuando así se contemple en el informe. 5. El plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo será de un mes. 6. Este informe suplirá a los requeridos por los ar tículos 10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente a una zona sensible. Artículo 57. Competencia del Consejo de Gobierno. 1. El Consejo de Gobierno podrá apreciar la nece sidad de realizar un plan, proyecto o actividad que afecte negativamente a una zona sensible, cuando no existan soluciones alternativas y razones de interés público de primer orden aconsejaran su autorización. 2. El acuerdo adoptado al respecto será motivado e incluirá las medidas que, en su caso, haya considerado para prevenir, corregir o compensar el impacto ambien tal, que serán de aplicación obligatoria. 3. Para la autorización de actividades que afecten a una zona sensible de los tipos definidos en las letras a) o b) del artículo 54, se estará a lo establecido en las normas de transposición de las correspondientes Direc tivas. 4. El Consejo de Gobierno podrá adecuar la relación de planes, proyectos y actividades del anejo 2 a las nue vas necesidades que aprecie. 5. Cuando se aprecie que la realización de deter minadas actividades en el exterior de una zona sensible pueda afectar negativamente a los recursos naturales que motiven su declaración, el Consejo de Gobierno esta blecerá una zona periférica de protección de la zona sensible, donde será de aplicación el régimen de eva luación previsto en el artículo 56 para las actividades que expresamente se señalen. Artículo 58. Planes de gestión de zonas sensibles. 1. Las zonas sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de con servación en cada caso necesarias en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración. 2. A tal efecto, se podrá adoptar como plan de ges tión algunos de los tipos de planes señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta Ley, ya sea específico para la zona sensible o esté integrado en uno de superior ámbito territorial. Artículo 59. Excepciones al régimen de evaluación. El régimen de evaluación establecido por el artícu lo 56 no será de aplicación cuando: a) La zona sensible tenga un plan de gestión que establezca las prescripciones reguladoras de la actividad en cuestión. b) La zona sensible se encuentre a su vez incluida en algún espacio natural protegido que posea regulación propia o un régimen de evaluación más estricto para dicha actividad. c) La actividad requiera por imperativo legal la pre via evaluación del impacto ambiental, o se encuentre sometida a autorización de la Consejería según esta Ley. CAPÍTULO III De la Red Regional de Áreas Protegidas Artículo 60. Definición. Los espacios naturales protegidos y las zonas sen sibles declaradas en Castilla-La Mancha se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas, a la que son de aplicación las disposiciones del presente capítulo. Artículo 61. Áreas naturales a incluir en la Red. La Consejería velará por que en la Red exista una representación adecuada de las áreas naturales que: a) Resulten representativas de los ecosistemas y pai sajes naturales o de las formaciones geológicas y geo morfológicas de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta su diversidad y su estado de conservación. b) Resulten más importantes para la conservación en la región de las especies de fauna y flora amenazadas. c) Contengan manifestaciones valiosas de los tipos de hábitat y elementos geomorfológicos de protección especial. d) Posean recursos naturales singulares promovien do su declaración como espacio natural protegido o como zona sensible, según en cada caso proceda. e) Teniendo características ecológicas relevantes, contribuyan al progreso de las comunidades humanas locales, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo sostenible de la zona. f) Conformen un paisaje rural tradicional de singular belleza, valor cultural o importancia para la conservación de la biodiversidad. Artículo 62. Criterios para la gestión de la Red. 1. Reglamentariamente se establecerán los criterios para garantizar la coherencia interna de la Red, al menos en materia de planificación, conservación, restauración, regulación del uso público y aprovechamientos tradicio 28096 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 nales, participación ciudadana, educación ambiental, investigación e imagen institucional. 2. Todas las áreas de la Red deberán contar con algún instrumento de planificación donde se concreten las medidas necesarias para la conservación o restau ración de sus recursos naturales, así como las medidas de seguimiento de los resultados de la gestión que se realice. TÍTULO IV De la protección de las especies de fauna y flora silvestres CAPÍTULO I Del régimen general de protección de las especies Artículo 63. Principios generales. 1. En sus actuaciones, las Administraciones públi cas en el territorio de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación, pro tección y recuperación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en la región, con especial atención a las autóctonas. 2. Se otorgará preferencia a las medidas de con servación de las especies en sus hábitats naturales, con siderando cuando fuera necesario la adopción de medi das adicionales de conservación fuera de dichos hábitats. 3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies distintas a las autóctonas, especialmente cuan do puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos. 4. Se dará prioridad a la conservación de las espe cies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, y a las migratorias. Artículo 64. Régimen general de protección. 1. Con carácter general, queda prohibido dar muer te, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería en materia de protección de especies, a los animales silvestres, y especialmente a los consi derados amenazados según dispone esta Ley, incluyen do su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su hábitat. Están igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de estos ejemplares. 2. Las anteriores prohibiciones no serán de aplica ción para las especies no catalogadas cuando se trate de supuestos objeto de regulación específica en las Leyes de caza, pesca fluvial o montes. 3. Quedan igualmente prohibidas la tenencia, uti lización y comercialización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos otros que puedan causar localmente la desa parición, o turbar gravemente la tranquilidad de las pobla ciones de una especie. Artículo 65. Supuestos de excepción al régimen general. Las prohibiciones señaladas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización de la Con sejería, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas a continuación, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y no se ponga en peligro el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies concernidas en el área de distribución natural de que se trate: a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudi ciales para la salud y la seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se deriven efectos per judiciales para las especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los culti vos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. d) Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroduc ción, o cuando se precise la cría en cautividad orientada a los mismos fines. e) Para prevenir accidentes en relación con la segu ridad aérea. Artículo 66. Autorizaciones excepcionales. 1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar: a) El objetivo o razón de la acción. b) Las especies a que se refiera. c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. e) Los controles que se ejercerán, en su caso. 2. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 65, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada a la Consejería, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada. 3. Si las circunstancias así lo aconsejan, se podrá condicionar el otorgamiento de las referidas autoriza ciones al depósito de una fianza o aval para responder de los daños que pudieran derivarse sobre los recursos naturales amparados por esta Ley. 4. El plazo para resolver será de tres meses, pro duciendo efectos desestimatorios el silencio administra tivo, excepto cuando la autorización solicitada consista únicamente en instalar dispositivos no lesivos para ahu yentar a las especies susceptibles de causar daño y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, en cuyo caso el plazo quedará reducido a diez días y el silencio administrativo tendrá carácter positivo. 5. Si se apreciase que la autorización se está uti lizando sin cumplir su condicionado, o que su aplicación produce unos efectos negativos no previstos inicialmen te, la Consejería podrá suspenderla o incluir nuevas limi taciones para evitar tales efectos. En los anteriores supuestos, los agentes de la auto ridad competente podrán suspender con carácter urgen te y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución. 6. Cuando lo requiera la legislación básica, se comu nicarán las autorizaciones excepcionales otorgadas al órgano competente de la Administración del Estado para su notificación a la Comisión Europea. Artículo 67. Medidas de prevención y evitación de daños a la agricultura y ganadería. 1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28097 disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna no consideradas objeto de caza ni de pesca, pudiendo soli citar, cuando proceda, las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo anterior. 2. Cuando una especie con alto grado de amenaza pueda causar daños a las producciones agrícolas o gana deras, y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados. Artículo 68. Especies de aprovechamiento regulado o prohibido. 1. Podrán declararse de aprovechamiento regulado o prohibido aquellas especies que no teniendo la con dición de especie amenazada, ni encontrándose prohi bido su aprovechamiento por otras normas, ni siendo su captura objeto de regulación expresa mediante las Leyes de caza, pesca o montes, manifiesten una par ticular sensibilidad a la forma, extensión o intensidad del mismo, resultando preciso someterlo a regulación para garantizar su sostenibilidad, o bien prohibirlo para procurar su conservación. 2. Para las especies de aprovechamiento regulado se establecerá una normativa específica en la que se delimite su forma, extensión o intensidad para que sea sostenible, pudiéndose condicionar su práctica a la obtención de autorizaciones expresas, o prohibirla espa cial o temporalmente. 3. Para las especies de aprovechamiento prohibido, esta prohibición se extenderá a la recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares. 4. La declaración de una especie como de apro vechamiento regulado o prohibido corresponde al Con sejero competente en materia medioambiental, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Artículo 69. Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora. 1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una espe cie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación. 2. Si el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos legítimos, mediante resolución motivada y previa audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados, se establecerán las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de aqué llos a efectos de reducir o anular el riesgo. 3. Cuando se trate de instalaciones o construccio nes legítimamente realizadas, se podrá además acordar la necesidad de su modificación. Artículo 70. Normas técnicas sectoriales. Mediante Decreto se podrán establecer normas téc nicas para las autorizaciones de nuevas instalaciones, obras o actividades con singular efecto negativo sobre los recursos naturales, al objeto de reducir su impacto negativo a límites admisibles. Artículo 71. Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas. 1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural. 2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibi ción la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jar dinería, agricultura o ganadería que por sus requerimien tos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuen tren. Artículo 72. Protección de las especies autóctonas fren te a las exóticas. 1. Se prohíbe la introducción de una especie exótica en el medio natural fuera de los recintos donde se pudiera realizar su cría o cultivo confinado de acuerdo con el artículo 71.2, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas. 2. Si se comprobara que la introducción, presencia o proliferación de una especie no autóctona causa daños a las autóctonas o a sus hábitats, la Consejería podrá establecer medidas de control, cuyas prescripciones serán de obligado cumplimiento para los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afec tados. Artículo 73. Preservación de la pureza genética. No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos de carácter híbrido o modificados gené ticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley, salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla. CAPÍTULO II De las especies amenazadas SECCIÓN 1.a DE LA CATALOGACIÓN DE LAS ESPECIES AMENAZADAS Artículo 74. Catálogo Regional de Especies Amena zadas. 1. La determinación de las especies autóctonas cuya protección exija la adopción de medidas específicas se realizará a través de su inclusión en el Catálogo Regio nal de Especies Amenazadas, en la forma establecida por esta Ley. 2. El Catálogo Regional es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán en la correspondiente categoría las especies de fauna y flora que, teniendo carácter autóctono y manteniendo pobla ciones estables o presencia constatada en Castilla-La Mancha, se encuentren sometidas a factores peculiares de amenaza o posean un interés especial para la región, requiriendo medidas específicas de protección, que no 28098 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 serán inferiores a las que les otorgue el Catálogo Nacional. 3. Se podrán incluir en el Catálogo tanto especies como subespecies, variedades o poblaciones concretas, o bien la totalidad de las especies de un género. Artículo 75. Categorías de especies amenazadas. 1. Las categorías que se establecen para la cata logación y protección de las especies amenazadas en Castilla-La Mancha son: a) En peligro de extinción, reservada a aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de la actual situación siguen actuando. b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmen te amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las pre cedentes sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad. 2. El Catálogo Regional incorporará también la rela ción de especies autóctonas extinguidas en tiempos his tóricos. Para tales especies se concretará el régimen de protección eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla-La Mancha o fueran producto de un plan de reintroducción. Artículo 76. Procedimiento de catalogación. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie en el Catálogo se realizará mediante Decreto, a propuesta de la Consejería, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. SECCIÓN 2.a DE LAS LIMITACIONES Y DEBERES EN RELACIÓN CON LAS ESPECIES AMENAZADAS Artículo 77. Prohibiciones en relación con las especies amenazadas. La inclusión de una especie en el Catálogo Regional tendrá los siguientes efectos: 1. Para las especies catalogadas en peligro de extin ción o sensibles a la alteración de su hábitat: a) Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el pro pósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas. b) Si se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la prohibición de cualquier actuación no auto rizada hecha con el propósito de darles muerte, cap turarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destruc ción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, inver nada o reposo. c) En ambos casos, la prohibición de poseer, natu ralizar, transportar o comerciar con ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos determinados en esta Ley o su Reglamento. 2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, deterioro, muerte, captura, recolección, comercio o natu ralización no autorizada de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de repro ducción, invernada, reposo, campeo o alimentación. 3. En el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, las prohibiciones descritas no serán de aplicación a ejemplares que teniendo una pro cedencia legal no se encuentren en el medio natural. Artículo 78. Toma de imágenes o sonidos de especies amenazadas en sus áreas sensibles. El estudio o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse sobre sus áreas más sensibles de reproducción o cría, concentración, dormideros, u otros lugares en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada previamente por la Consejería. Artículo 79. Denegación de solicitudes de información sensible. La Consejería podrá denegar mediante resolución motivada el acceso a sus archivos y registros así como las solicitudes de información que reciba cuando se refie ran a materia de especies amenazadas, si fuera previsible que su divulgación pudiera poner en peligro la conser vación de dichas especies por aumentar el nivel de ame naza a que se ven sometidas. Artículo 80. Casos especiales de tenencia de especies de flora amenazada. El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuan do su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos. Artículo 81. Tenencia de ejemplares de fauna amena zada. 1. Sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna amenazada o pro tegida por convenios internacionales, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehaciente mente su origen legal. 2. Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna amenazada deberán declarar su posesión a la Con sejería, al efecto de su inscripción en un libro registro. Al efecto de garantizar su identificación individual, se podrá marcar al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir su seguro reconocimiento en el futuro. 3. Reglamentariamente se podrán adoptar las dis posiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad de ejemplares de fauna amenazada sean las adecuadas a su naturaleza y al objeto de su tenencia. Artículo 82. Regulación de la reproducción en cauti vidad de fauna amenazada. 1. Los poseedores de ejemplares de fauna amena zada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28099 autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación. 2. Para certificar el origen legal de las crías obte nidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas. 3. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies ame nazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejem plares modificados genéticamente. Artículo 83. Comercialización de ejemplares de espe cies amenazadas. Para la autorización excepcional según el artículo 66 del comercio de ejemplares de especies amenazadas será requisito necesario que se acredite su origen legal. Artículo 84. Centros de manejo de especies amena zadas. 1. La Consejería podrá establecer viveros, bancos de germoplasma y centros de cría o recuperación de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies ame nazadas fuera de sus hábitats. 2. Corresponde exclusivamente a la Consejería la recuperación de ejemplares dañados, enfermos o des validos de fauna amenazada, así como la reintroducción o liberación de los mismos en el medio natural. 3. Los ciudadanos cooperarán con la Consejería en el auxilio a ejemplares de fauna amenazada que pudieran hallarse dañados, enfermos o desvalidos mediante aviso a los centros de recuperación o a las autoridades o, en su caso, cuando sea posible la previa comunicación, trasladándolos. Artículo 85. Apropiación de cadáveres o restos de fau na amenazada. 1. La apropiación de cadáveres o restos no muda bles de ejemplares de especies de fauna amenazada requiere autorización expresa, que sólo se podrá otorgar para fines de investigación o educación. 2. La naturalización y conservación en muerto de ejemplares de especies de fauna amenazada sólo se podrá autorizar a los que fueron sus legítimos poseedores en vivo, o bien a terceros que acrediten los requisitos expresados en el párrafo anterior. Si la naturalización fuera realizada por un taxidermista u otro especialista diferente del poseedor, debe ser también expresamente autorizado. SECCIÓN 3.a DE LOS PLANES DE CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES AMENAZADAS Artículo 86. Tipos de planes de conservación de espe cies amenazadas. 1. La inclusión de una especie en el Catálogo Regio nal implicará la necesidad de elaborar, aprobar y ejecutar los siguientes tipos de planes: a) Para las especies en peligro de extinción, planes de recuperación, en que se definan las medidas nece sarias para eliminar tal peligro. b) Para la especies sensibles a la alteración de su hábitat, planes de conservación del hábitat. c) Para las vulnerables, planes de conservación y, en su caso, de protección de su hábitat. d) Para las de interés especial, planes de manejo, que determinen las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. En lo sucesivo, estos planes se entenderán englo bados bajo la denominación genérica de planes de con servación de especies amenazadas. 2. Se podrán agrupar en un mismo plan los relativos a especies que compartan el mismo tipo de hábitat y tengan una problemática de conservación que admita un tratamiento común. Artículo 87. Contenido. Los planes de conservación de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido: a) La zonificación del territorio precisa para la rea lización de las actuaciones, la determinación de las áreas críticas para su conservación, si las hubiere, o, en su caso, los criterios para su posterior delimitación por la Consejería. b) El programa de actuaciones de conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat, así como de investigación, divulgación y sensibilización. c) La normativa y limitaciones generales y especí ficas para los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación. d) Los sistemas previstos para el control y segui miento de las poblaciones y de la eficacia en la aplicación del plan. Artículo 88. Procedimiento de aprobación y efectos. Los planes de conservación de especies amenazadas se aprobarán por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería. Su contenido será sometido previamen te a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Artículo 89. Planes de reintroducción de especies extin guidas. Para las especies extinguidas en Castilla-La Mancha por causas de origen humano, cuando se considere via ble, se podrán llevar a efecto planes de reintroducción, para cuya aprobación se seguirá el mismo procedimiento establecido para el resto de los planes citados en este capítulo. Artículo 90. Programas y comisiones técnicas de segui miento de las especies amenazadas. 1. La Consejería establecerá programas y comisio nes técnicas de seguimiento de las especies amenaza das, en los que podrán participar especialistas y aso ciaciones cuyo objeto sea la conservación de la natu raleza. 2. En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Con sejería podrá modificar la delimitación de las áreas crí ticas. 3. El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia. 28100 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 TÍTULO V De la protección de los hábitats y elementos geomorfológicos Artículo 91. Catálogo de hábitats y elementos geomor fológicos de protección especial. 1. Se crea el Catálogo de hábitats y elementos geo morfológicos de protección especial, en el que se inclui rán los tipos de hábitats y de elementos geológicos y geomorfológicos que precisen una protección especial por alguno de los siguientes motivos: a) Por tratarse de tipos de hábitat naturales escasos, limitados por sus especiales condicionantes ecológicos, vulnerables o importantes por su especial aportación a la biodiversidad y paisaje de la región. b) Por tratarse de hábitats seminaturales producto de prácticas ganaderas tradicionales que han dado lugar a comunidades de fauna y flora y paisajes de gran interés. c) Por tratarse del hábitat característico de una o varias especies no catalogadas cuya distribución en la región está restringida exclusivamente por la rareza o fragilidad de su hábitat. d) Por ser elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial, ya sea por ser representativas de procesos geomorfológicos singulares, contener estrati grafías modélicas o facíes raras, representar un notable testimonio de climas o ecosistemas pretéritos, sustentar comunidades biológicas valiosas, caracterizar paisajes notables, o poseer un especial interés científico o didác tico. 2. Se consideran inicialmente incluidos en el Catá logo de hábitats y elementos geomorfológicos de pro tección especial los señalados en el anejo 1. 3. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de un tipo de hábitat o de elemento geomorfológico en el Catálogo se realizará por Decreto, siguiendo el mismo procedimiento que para la catalogación de una especie amenazada. Artículo 92. Caracterización y delimitación de los hábi tats y elementos catalogados. 1. El Consejo de Gobierno podrá delimitar las carac terísticas mínimas que deba reunir un hábitat o elemento geomorfológico para que se considere perteneciente a alguno de los tipos incluidos en el Catálogo. 2. A este respecto, reglamentariamente se podrá desarrollar el Catálogo definiendo: a) Para los hábitats, además del nombre del tipo y la categoría en que se cataloga, su caracterización en lo que se refiere al menos a la distribución biogeo gráfica, la descripción de sus características bióticas y abióticas y los mínimos que se definan en cuanto a su extensión y calidad para ser considerado. b) Para los elementos geológicos y geomorfológi cos, el nombre del tipo, su descripción y la calidad y extensión mínima para ser considerados. Adicionalmen te, para cada tipo se podrán definir los requisitos nece sarios para otorgar a los elementos concretos que las cumplan, la calificación de punto de interés geológico o geomorfológico. Artículo 93. Efectos en estudios de impacto y normas de planeamiento. 1. En la redacción de estudios de impacto ambien tal, en los instrumentos de planificación de la actividad forestal y del urbanismo deberá señalarse la presencia en el ámbito territorial afectado de las formaciones bos cosas naturales, y de los hábitats o elementos geomor fológicos de protección especial, así como las medidas que sea preciso arbitrar en cada caso para su preser vación. 2. En los planes de urbanismo, las áreas ocupadas por estos bosques, hábitats y elementos geomorfológi cos serán calificadas como suelo rústico de protección ambiental, natural o paisajística, en su caso, salvo las excepciones expresas y justificadas por razones de inte rés público de orden superior que pueda realizar el órga no competente para su aprobación definitiva. Artículo 94. Limitaciones. 1. Se prohíbe destruir o realizar acciones que supon gan una alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, salvo autoriza ción de la Consejería, que podrá otorgarse en los casos siguientes: a) Para los hábitats o elementos incluidos en los apartados a), c) y d) del Catálogo, en atención a unos intereses públicos de superior orden, siempre que no exista otra alternativa viable. b) Para el caso de los hábitats señalados por la letra b) del catálogo, cuando la necesidad de las acciones esté suficientemente justificada y no supongan, por sí o junto con otras acciones, una afección negativa sen sible sobre la extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel comarcal. En el caso de puntos de interés geológico o geo morfológico, la autorización a que se refiere este apar tado corresponderá al Consejo de Gobierno. 2. En el caso de las comunidades vegetales inclui das en los apartados a) y b) del Catálogo, su aprove chamiento se planificará y realizará de forma sostenible, permitiendo el mantenimiento o mejora a largo plazo de su composición, estructura y funciones caracterís ticas. Artículo 95. Planes de conservación. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Con sejería, podrá aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos geológicos y geomorfológicos de protección especial, que incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o restauración. El procedi miento para la aprobación de estos planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes a los esta blecidos para los planes de conservación de especies amenazadas. 2. Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté catalogado como de protección espe cial, y su supervivencia dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación del hábitat hará las veces de plan de conservación de la especie. 3. La Consejería podrá establecer medidas de apoyo a los aprovechamientos de carácter tradicional que per mitan la conservación o restauración de alguno de los tipos de hábitat de protección especial, en particular para los que se incluyen en el apartado b) del artículo 91.1. TÍTULO VI De la participación pública en la conservación de la naturaleza y medidas de fomento Artículo 96. Consejo Asesor de Medio Ambiente. 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cas tilla-La Mancha es el órgano colegiado consultivo en materia de medio ambiente. BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28101 2. Su composición y funciones se regularán median te Decreto del Consejo de Gobierno. Artículo 97. Juntas rectoras. 1. En los espacios naturales protegidos cuya super ficie supere las 5.000 hectáreas o afecten a más de 100 propietarios de terrenos, así como en aquellos otros cuyas características socioeconómicas así lo requieran, se podrán constituir juntas rectoras como órganos colegiados de carácter asesor y consultivo para la participación de los propietarios y representantes de los demás intereses económicos y sociales afectados en su gestión. 2. La norma de declaración del espacio natural pro tegido establecerá la composición y funciones de la junta rectora. 3. Cuando exista un conjunto de espacios naturales protegidos geográficamente próximos y de similar natu raleza y realidad socioeconómica, se podrá constituir una única junta rectora para todos ellos. 4. Cuando no sea de aplicación la figura de la junta rectora, se adoptarán otras fórmulas de participación de los interesados en la gestión del espacio protegido. Artículo 98. Funciones de las juntas rectoras. Entre las funciones asesoras y consultivas de las jun tas rectoras, siempre se incluirá el informe del plan anual de actividades, la memoria anual de resultados de la gestión del espacio, así como del P.R.U.G. o de cualquier otro instrumento para su planificación. Las juntas rectoras promoverán, así mismo, las ges tiones que se consideren oportunas en favor del espacio natural protegido, y velarán por el cumplimiento de su normativa. Artículo 99. Áreas de influencia socioeconómica en espacios naturales protegidos. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espa cios naturales protegidos, fomentar el desarrollo rural y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán esta blecerse, en caso necesario, áreas de influencia socio económica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natu ral de que se trate y su zona periférica de protección. Artículo 100. Educación ambiental. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y educación elaborarán coordinadamente un plan de educación ambiental en las materias objeto de esta Ley. Artículo 101. Asociaciones cuyo objeto sea la conser vación de la naturaleza. 1. Se crea el registro de asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza, en el que se podrán inscribir aquellas legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, que tengan fines que coincidan con los principios señalados en el artículo 3.1 y actúen en Castilla-La Man cha. Se inscribirá en el registro la denominación, domi cilio social y el ámbito de actividad de la asociación. 2. La Consejería dirigirá a dichas asociaciones ins critas en el referido registro: a) Las consultas requeridas para la aprobación de los P.O.R.N. y la declaración de espacios naturales pro tegidos. b) Las consultas previas para la evaluación de impacto ambiental de actividades. c) Las convocatorias para designación de represen tantes en los órganos consultivos establecidos por esta Ley. 3. La Consejería fomentará el desarrollo del asocia cionismo ecologista y conservacionista estableciendo líneas de ayuda destinadas a apoyar la realización por estas asociaciones de actividades encaminadas al logro de los fines de la presente Ley. Artículo 102. Voluntariado. La Consejería, en coordinación con las demás Con sejerías implicadas, diseñará programas para el desarro llo de actividades de conservación de la naturaleza y educación ambiental destinado a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en que su colaboración resulte idónea a los fines perseguidos por esta Ley. Artículo 103. Investigación. La Consejería impulsará la investigación aplicada a la conservación de los recursos naturales en las áreas que considere prioritarias para la región, en coordinación con las Universidades y demás instituciones de inves tigación de ámbito regional o nacional, estableciendo, si fuera preciso, convenios marco con instituciones cien tíficas colaboradoras para facilitar administrativamente la ejecución de las investigaciones y los estudios nece sarios. Artículo 104. Convenios de conservación. 1. La Consejería podrá suscribir convenios especí ficos con los propietarios de terrenos u otros titulares de derechos al objeto del mejor cumplimiento de los fines de esta Ley. Si los convenios incluyesen obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos, en ellos se establecerán las compensaciones correspondientes. 2. La Consejería podrá otorgar ayudas a los pro pietarios o titulares de derechos que voluntariamente se comprometan a aceptar las obligaciones o las renun cias a los aprovechamientos que en cada caso se esti pulen. Artículo 105. Zonas sensibles de protección concer tada. 1. Los titulares de terrenos en el medio natural podrán solicitar a la Junta de Comunidades su decla ración como zona sensible de acuerdo con las previ siones de la presente Ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que los terrenos contengan recursos naturales cuya especial valoración lo justifique, y resulte concor dante con los principios inspiradores de la presente Ley y con la planificación de la Junta de Comunidades en materias de su competencia. b) Que constituyan una unidad física y jurídica cuya gestión resulte viable a los fines de conservación de la naturaleza. 28102 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 c) Que el propietario se comprometa a reducir sig nificativamente la extensión e intensidad de los usos y aprovechamientos a que tenga derecho en virtud de la legalidad vigente, así como a adaptar ambientalmente la forma en que se realicen, de manera que se garantice la adecuada conservación, o en su caso restauración, de los recursos naturales de mayor valor presentes en el terreno. La reducción y adaptación de los usos y apro vechamientos se entenderá en relación con otras fincas de similares características. d) Que exista un compromiso por parte de la pro piedad de facilitar el uso público de la zona con fines de interpretación y valorización de la naturaleza bajo el principio de igualdad de oportunidades y de forma compatible con las necesidades de conservación. 2. Junto a la solicitud, el titular presentará a la Con sejería la propuesta de un plan de gestión que exprese sus compromisos, el cual deberá ser aprobado por la Consejería. 3. La declaración de la zona sensible corresponderá al Consejo de Gobierno. TÍTULO VII De las infracciones y sanciones CAPÍTULO I De la vigilancia e inspección Artículo 106. Vigilancia e inspección. 1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la Administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos admi nistrativos de conservación de la naturaleza de la Con sejería al que se atribuyan estas funciones. 2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios debe rán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo. 3. En las actas o denuncias que formularen los fun cionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la pre sunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente. 4. Los órganos competentes de la Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea nece sario para el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local. CAPÍTULO II De las infracciones Artículo 107. Tipificación de las infracciones. A los efectos de esta Ley, las infracciones se cali ficarán en leves, menos graves, graves y muy graves. Artículo 108. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 1. Utilizar en condiciones en que se encuentre pro hibido productos químicos, sustancias biológicas, realizar emisiones, vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas con daño grave para los valores en ellos contenidos. 2. Vulnerar las disposiciones relativas a la regula ción de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las con diciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales. 3. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales. 4. La alteración o destrucción de los valores de un espacio natural protegido para promover su desclasifi cación. 5. La realización no autorizada sobre terrenos afec tados por el procedimiento de aprobación de un P.O.R.N. o de declaración de un espacio natural protegido de actos que supongan una transformación tal de la realidad física y biológica que dificulten de forma importante o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos del respectivo P.O.R.N. o espacio natural protegido. 6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejem plares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. 7. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. 8. La destrucción o alteración significativa sin auto rización de elementos geomorfológicos calificados pun tos de interés geológico o geomorfológico. Artículo 109. Infracciones graves. Son infracciones graves: 1. El incumplimiento de las obligaciones estableci das expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente Ley. 2. El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones. 3. Realizar actuaciones que modifiquen negativa mente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará menos grave. BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28103 4. La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones estableci das al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peli gro u origine daños a la fauna o flora acuática. 5. El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambien tales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales pro tegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave. 6. El incumplimiento de las limitaciones a las prác ticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. 7. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas. 8. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje. 9. La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen esta blecido por la presente Ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción menos grave. 10. La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética. 11. La colocación o empleo no autorizados de vene nos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará menos grave. 12. La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como menos grave. 13. Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará menos grave. 14. No facilitar información ni el acceso en los tér minos previstos en la presente Ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuan do ello no impida la verificación de la existencia de fac tores de perturbación que amenacen el estado de con servación de la zona, en cuyo caso se considerará menos grave. 15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regu lación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales pro tegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad. 16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores natu rales, en cuyo caso se considerará menos grave. 17. El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios natu rales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, sal vo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apre ciable a sus valores naturales, en cuyo caso se consi derará menos grave. 18. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio pro tegido, en cuyo caso se considerará menos grave. 19. La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores natu rales, en cuyo caso se considerará menos grave. 20. El incumplimiento de las condiciones estable cidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. 21. El incumplimiento de las limitaciones y dispo siciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el man tenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará menos grave. 22. El incumplimiento de las limitaciones y pres cripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa tras cendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves. 23. La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto. 24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia. 25. La destrucción del hábitat de especies catalo gadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la corres pondiente población, en que se considerará infracción menos grave. 26. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejem plares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave. 27. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extin ción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran pro ducirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto. 28104 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 28. El incumplimiento de la normativa y prescrip ciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintro ducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el pro pio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves. 29. En relación con las especies amenazadas, alte rar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la iden tificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción menos grave. 30. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejem plares de especies exóticas en circunstancias o insta laciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural. 31. La destrucción o alteración sustancial no auto rizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial. 32. La obstrucción de la labor inspectora y de con trol en las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, ins pectores y agentes medioambientales. Artículo 110. Infracciones menos graves. Son infracciones menos graves: 1. El incumplimiento de las limitaciones a las prác ticas agrarias establecidas en la aplicación del artícu lo 14 cuando suponga un riesgo para especies cata logadas vulnerables o de interés especial. 2. La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el ar tículo 18.3. 3. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas. 4. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes. 5. La omisión de las obligaciones establecidas por los artículos 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética. 6. Vulnerar las limitaciones establecidas por el ar tículo 22.5 en relación con la pesca. 7. Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el artículo 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones. 8. Vulnerar las disposiciones establecidas por el ar tículo 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuan do no supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos, en cuyo caso se considerará leve. 9. La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido. 10. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regu lación de los usos y las actividades o las directrices apli cables en los espacios naturales protegidos, en circuns tancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales. 11. La instalación no autorizada de carteles de publi cidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos. 12. La alteración, deterioro o destrucción de los dis positivos empleados para la señalización o el amojona miento de los espacios naturales protegidos, salvo cuan do ello no impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará leve. 13. Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la cali dad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos. 14. El incumplimiento de las condiciones estable cidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas. 15. La recolección, captura, muerte, deterioro, des trucción, tenencia, comercio, exposición para el comer cio o conservación no autorizadas de ejemplares de espe cies declaradas de aprovechamiento prohibido. 16. La recolección o captura de ejemplares de espe cies declaradas de aprovechamiento regulado sin auto rización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que dis ponga la normativa que regule su aprovechamiento, sal vo los supuestos que dicha normativa considere de tras cendencia menor, en cuyo caso se calificará como infrac ción leve. 17. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejem plares de especies exóticas en circunstancias o insta laciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural. 18. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia. 19. Perseguir ejemplares de fauna en peligro de extinción, sensibles a la alteración de sus hábitats o vul nerables, o molestarlos cuando ello les suponga un riesgo. 20. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejem plares de animales o plantas catalogados de interés espe cial, excepto en supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se consi derará infracción leve. 21. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de inte rés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto. 22. No declarar debidamente la posesión en cau tividad de ejemplares de fauna amenazada al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanita rias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve. 23. La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial. BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28105 24. La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna amenazada dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve. 25. La realización de aprovechamientos sobre hábi tats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su des trucción ni su alteración sustancial. 26. El incumplimiento de las condiciones o com promisos estipuladas en los acuerdos, contratos o con venios establecidos con la Consejería para el mejor cum plimiento de los fines de esta Ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad. 27. La ejecución sin la debida autorización admi nistrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave. 28. La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente Ley, cuando no con lleve una obstrucción de su actuación. 29. La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave. Artículo 111. Infracciones leves. Son infracciones leves: 1. El incumplimiento de las limitaciones a las prác ticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas. 2. Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2. 3. El empleo no autorizado de los nombres y ana gramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales. 4. El incumplimiento de las condiciones estableci das en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales. 5. Molestar o perseguir ejemplares de fauna de inte rés especial cuando ello les suponga un riesgo. 6. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores. 7. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción menos grave, grave o muy grave. Artículo 112. Responsabilidad en la comisión de infrac ciones. 1. Serán responsables de las infracciones adminis trativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurí dicas que: a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción. c) Estando obligadas por la presente Ley al cum plimiento de algún requisito o acción, omiten su eje cución. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la respon sabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabi lidades. 3. Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular. CAPÍTULO III De las sanciones Artículo 113. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán establecerse las siguientes san ciones: a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones menos graves: a’) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. b’) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de un año. c) Infracciones graves: a’) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas b’) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años. d) Infracciones muy graves: a’) Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. b’) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta cuatro años. c’) Clausura definitiva, total o parcial, del estable cimiento o actividad. 2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Artículo 114. Medidas adicionales. 1. La comisión de infracciones calificadas como menos graves, graves o muy graves podrá llevar también aparejado: a) Cuando se trate de instalaciones o personas auto rizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones menos graves, graves o muy graves. b) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Man cha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones menos graves, graves o muy graves. c) La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las menos graves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves. 28106 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 d) La anulación definitiva de las autorizaciones con cedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades. 2. En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar. Artículo 115. Sanción de infracciones concurrentes. 1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspon dientes a cada una de ellas. 2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes pro cedimientos sancionadores. 3. No se considerará que existe duplicidad de san ciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial enca minadas a la protección de bienes o valores distintos. Artículo 116. Graduación de las sanciones. 1. En la graduación de las sanciones, cuando no integren el tipo de la infracción, se tendrá en cuenta como factores agravantes: a) Su repercusión y trascendencia en lo que res pecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes. b) La afección cualitativa y cuantitativa y los per juicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas. c) El carácter irreversible del daño. d) El carácter de área protegida del lugar donde se cometa o al que afecte la infracción. e) Las circunstancias del responsable, su intencio nalidad, el ánimo de lucro y el grado de malicia, de par ticipación y el beneficio obtenido. f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves. 2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al bene ficio resultante de cometer la infracción. 3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por volun tad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inme diato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el ins tructor del procedimiento. Artículo 117. Decomisos. Cuando una infracción haya sido cometida con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o dará el destino que corresponda. Serán igualmente ocupados y deco misados los ejemplares de captura o posesión ilícita. Artículo 118. Reparación del daño causado. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o admi nistrativas que en cada caso procedan, el infractor debe rá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería. 2. En áreas protegidas y zonas periféricas de pro tección, la reparación del daño incluirá la demolición de lo construido incumpliendo los preceptos de esta Ley, salvo la concurrencia de un interés público o social en la conservación de lo construido y para destino o fina lidad pública. 3. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la expropiación de los terrenos afectados. 4. Cuando la infracción implique la destrucción o alteración significativa de un hábitat o recurso geomor fológico, no se conozca a su autor material o responsable y conlleve un beneficio, el beneficiado estará obligado a participar en la reparación del daño hasta el montante del beneficio obtenido. Artículo 119. Valoración de los daños y perjuicios. 1. El Consejo de Gobierno podrá establecer median te Decreto el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o pro hibido. 2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales. CAPÍTULO IV Del procedimiento y la competencia Artículo 120. Medidas cautelares. 1. El órgano que ordenara la iniciación del proce dimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas. 2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órga no competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. 3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias san cionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medi das cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejer cicio de sus competencias. Artículo 121. Prejudicialidad del orden penal. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasa rá el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancio nador mientras la autoridad judicial no se haya pronun ciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la impo sición de la multa administrativa. De no haberse esti BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28107 mado la existencia de delito o falta, la administración continuará el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. Artículo 122. Competencia para imponer sanciones. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá: a) A los Delegados provinciales de la Consejería, cuando su cuantía no sobrepase 1.000.000 de pesetas. b) Al Director general competente en materia de conservación de la naturaleza, cuando su cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas. c) Al Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando su cuantía esté comprendida entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas. d) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior a 20.000.000 de pesetas. Artículo 123. Bonificación por pronto pago. El importe de las multas correspondiente se reducirá un 30 por 100 si su pago se realiza en el plazo de quince días desde la recepción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este beneficio no será aplicable en reincidentes. Artículo 124. Multas coercitivas. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adop tadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán las 500.000 pesetas por multa. Artículo 125. Prescripción de las infracciones. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el plazo de un año, las menos graves en el plazo de seis meses, y las leves en el plazo de dos meses. Artículo 126. Prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones previstas en la presente Ley pres cribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones menos gra ves y graves, y a los tres años las impuestas por infrac ciones muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no impu table al infractor. 4. El deber de restituir las cosas y la realidad bio física a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años. Artículo 127. Registro de infractores. 1. Los infractores cuya sanción sea firme se ins cribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente de la Consejería. En el registro se refle jarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impu sieran. 2. Los infractores que hayan extinguido su respon sabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus ante cedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo suficiente para no incurrir en reincidencia. A partir de la cancelación de la inscrip ción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos. Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales. 1. Se crea el Cuerpo de Agentes Medioambientales, el cual queda integrado en el grupo C de la clasificación efectuada en el artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades. Para el ingreso al citado Cuerpo, se requiere estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Ges tión y Organización de los Recursos Naturales y Paisa jísticos. 2. La organización y funciones de este Cuerpo se determinarán en el correspondiente Reglamento orgá nico, que el Consejo de Gobierno debe aprobar en el plazo de cinco meses. 3. Los agentes medioambientales tendrán la con sideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley. 4. Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun ción Pública. Disposición adicional segunda. Integración de la Guar dería Forestal. 1. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Guar dería Forestal podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes Medioambientales, siempre que estén en posesión de la titulación requerida para el acceso al grupo C o cuen ten con más de diez años de pertenencia a aquél cuerpo y superen el curso selectivo que a tal efecto convoque la Administración, el cual deberá tener una duración míni ma de ciento veinte horas. 2. Quienes no reúnan el requisito de titulación aca démica exigida para el acceso al grupo C o cuenten con menos de diez años de pertenencia al Cuerpo de la Guardería Forestal, con carácter previo al acceso al curso previsto en el apartado anterior, deberán superar un curso de habilitación convocado a estos efectos por la Administración, el cual tendrá una duración mínima de sesenta horas. 3. Lo previsto en los dos apartados anteriores, tam bién será de aplicación a quienes hubieran adquirido la condición de funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal como consecuencia de la superación de pruebas selectivas derivadas de alguna oferta de empleo público aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, así como a quienes adquieran dicha con dición como consecuencia de la superación de procesos de funcionarización que se pudieran convocar al amparo de lo previsto en la legislación sobre función pública. 4. Los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Disposición adicional tercera. Régimen económico. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha arbitrará los medios humanos, económicos y materiales 28108 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. 2. Los fondos o reversiones procedentes de la Unión Europea o el Estado, así como otras aportaciones y dona ciones destinados a actividades de conservación de la naturaleza se incorporarán con carácter finalista al pre supuesto de la Consejería. 3. Los terrenos adquiridos por la Junta de Comu nidades de Castilla-La Mancha con fondos finalistas des tinados a la conservación de la naturaleza o procedentes de donaciones, permutas u otras formas de adquisición de la propiedad con el mismo objeto, quedarán en el futuro adscritos a este fin, encomendándose su tutela a la Consejería. La Consejería deberá iniciar los trámites para la inclusión de los terrenos adquiridos por estos procedimientos en la Red Regional de Áreas Protegidas, si no lo estuvieran ya, en el momento de su adquisición. Disposición adicional cuarta. Ley de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Natu rales. La Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, se modifica en los siguientes términos: 1. Se añade el artículo 7 bis, con el literal: «1. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, la cual deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios expresados en primer y segun do lugar en el apartado 2 del artículo 7. Dicha auto rización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental deri vado. 2. La inobservancia de lo previsto en este artículo será sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare, según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.» 2. Se añade un apartado 5 al artículo 8, con el literal: «5. Para la graduación de las multas previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el papel protector y el nivel evolutivo de la cubierta vegetal destruida.» 3. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redac tados de la siguiente manera: «1. Se prohíbe la corta o arranque de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren ”singulares”. La poda u otras acciones sobre dichos ejemplares requerirán autorización previa por la Consejería, que podrá otorgarla cuan do no se ponga en peligro su supervivencia. 2. Sin perjuicio de lo establecido por el apar tado anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichos ejemplares.» 4. Se añade un apartado 3 al artículo 10, con el literal: «3. Para la graduación de estas sanciones se tendrán en cuenta las dimensiones y significación ecológica, hidrológica y paisajística de los pies afec tados.» Disposición adicional quinta. Ley de Caza de Castilla-La Mancha. La Ley 2/1.993, de 15 de julio, de Caza, de Castilla-La Mancha se modifica en los siguientes términos: 1. Se añade al artículo 36 el siguiente apartado: «d) bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que con tenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre.» 2. Se añade al apartado 10 del artículo 56 el siguien te párrafo: «La existencia o colocación no autorizada de cebos envenenados en cotos de caza se conside rará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatible con el equilibrio natural.» 3. Los párrafos b) y c) del apartado 1 del artícu lo 88 quedan redactados de la siguiente manera: «b) Por la comisión de infracciones graves: Multa de 100.001 a 500.000 pesetas. Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre uno y cinco años. Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre uno y cinco años. c) Por la comisión de infracciones muy graves: Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas. Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre cin co y diez años. Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre cinco y diez años.» 4. Los párrafos c) y d) del artículo 95 quedan redac tados de la siguiente manera: «c) Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas. d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.» Disposición adicional sexta. Régimen de autoriza ciones. 1. El sentido del silencio administrativo en relación con las autorizaciones a que se refieren los artícu los 18.3, 23.3, 37, 68, 80, 82 y 85, así como la excepción contemplada en el artículo 66.4, será positivo. Para el resto de las autorizaciones solicitadas, incluidas las deri vadas de la regulación de usos, aprovechamientos y acti vidades, el silencio administrativo será negativo. 2. La resolución del procedimiento, que será tra mitado por la Consejería, deberá dictarse en el plazo de tres meses, excepto para las autorizaciones estable cidas por los artículos 18.3, 68, 78, 80, 82 y 85 cuyo plazo de resolución será de un mes, y para la prevista en el artículo 66.4 en que será de diez días. BOE núm. 179 Miércoles 28 julio 1999 28109 Disposición adicional séptima. Acceso a la información. Al objeto de facilitar el acceso a la información sobre la localización de las áreas protegidas, las zonas peri féricas de protección y los hábitats y elementos geo morfológicos de protección especial a las diferentes Administraciones públicas y a los promotores de acti vidades en el medio natural, la Consejería elaborará y pondrá a su disposición la cartografía precisa. La Consejería adoptará las precauciones precisas para evitar que la información que se facilite suponga un ries go adicional para las especies amenazadas. Disposición adicional octava. Plan de Conservación del Medio Natural. El Plan de Conservación del Medio Natural de Cas tilla-La Mancha es el instrumento de planificación general de la política de conservación de la naturaleza y de la diversidad biológica regional. Este plan tiene carácter plurianual y contiene las acciones y actuaciones enca minadas a la consecución de los objetivos en él previstos. Disposicion derogatoria única. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de conservación de la natu raleza que se opongan a lo que dispone esta Ley, y expresamente las siguientes: a) Los artículos 51, 57, 59 y 60 del Decre to 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales. b) El apartado c) del artículo 3 del Decre to 141/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha. c) El artículo 10 del Decreto 139/1996, de 9 de diciembre, sobre circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en determinados terrenos forestales y en áreas de conservación del medio natural. d) El artículo 11 del Decreto 140/1996, de 9 de diciembre, sobre acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural. e) Los artículos 3 y 5 del Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha. Disposición final primera. Facultad del Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario. Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Toledo, 8 de junio de 1999. ANEJO 1 Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial en Castilla-La Mancha A) Tipos de hábitats naturales escasos, limitados, vulnerables o de importancia para la biodiversidad: Sabi nares albares. Sabinares rastreros oromediterráneos. Enebrales arborescentes. Matorrales pulvinulares espi nosos de carácter permanente. Comunidades dolomití colas oromediterráneas prebéticas. Brezales y piornales oromediterráneos o de ombroclima húmedo. Pastizales psicroxerófilos crio/oromediterráneos. Cervunales alpi nizados o húmedos. Bosques relícticos de tipos euro siberianos, incluidos los tilares, acebedas, tejedas, ace rales, robledales albares, hayedos y avellanares. Arbus tedas termomediterráneas hellinenses. Comunidades gipsófilas. Comunidades halófilas terrestres o acuáticas. Comunidades rupícolas no nitrófilas. Comunidades gle rícolas de montaña. Comunidades vegetales de paredo nes rezumantes y tobas húmedas. Galerías fluviales arbó reas o arbustivas: abedulares, alisedas, fresnedas, ala medas, saucedas, tarayales, adelfares, loreras, brezales de Erica lusitanica. Vegetación flotante de nenúfares. Comunidades ribereñas y palustres de grandes cárices amacollados. Comunidades sumergidas de grandes cará ceas. Turberas ácidas o básicas, incluidos los masegares y brezales higroturbosos. Vegetación anfibia vivaz oli gótrofa y comunidades megafórbicas de aguas frías. Comunidades anfibias de humedales estacionales oligo mesotróficos. B) Tipos de hábitats seminaturales de interés espe cial: Dehesas. Cervunales no alpinizados ni húmedos. Praderas de diente y prados de siega de tipos subatlánticos. C) Hábitats de especies de distribución restringida: Los correspondientes a la trucha común, loina o madrilla, barbo de cola roja, barbo comizo y anguila. D) Tipos de elementos geológicos o geomorfológi cos de interés especial: Hoces, cañones y cluses fluviales. Cascadas naturales. Humedales estacionales o perma nentes. Pedrizas y crestones cuarcíticos relevantes. Berrocales y lanchares sobre rocas plutónicas. Escarpes naturales. Laderas con gelifractos activos. Lapiaces ricos en formas y ciudades encantadas. Torcas y dolinas. Barreras travertínicas y edificios tobáceos asociados a surgencias kársticas. Cavidades naturales, incluidos sus espeleotemas. Formas de origen volcánico. Yacimientos paleontológicos. Formaciones eólicas. Formas nivo-gla ciares. Formas periglaciares pleistocenas notables. Cons trucciones estromatolíticas en cauces fluviales y ambien tes lacustres. Paleosuelos de interés científico. ANEJO 2 Actividades sometidas a previa evaluación de sus repercusiones sobre zonas sensibles 1. Instalaciones de almacenamiento, transforma ción, reciclado o eliminación de todo tipo de vertidos o residuos. Instalaciones potabilizadoras y depuradoras. Construcción de colectores. Instalaciones para produc ción, almacenamiento, transformación o eliminación de sustancias tóxicas o peligrosas. 2. Construcción, modificación, acondicionamiento o mejora de carreteras, ferrocarriles, pistas forestales, caminos rurales, funiculares, teleféricos y demás vías de comunicación o transporte de personas o bienes, exclui das las actuaciones de simple refuerzo de firmes, lim pieza de drenajes, mantenimiento de taludes, señaliza ción y balizamiento. Transformación de caminos o pistas de tierra en carreteras asfaltadas o afirmadas. 3. Puertos, aeródromos y helipuertos. 4. Obras de canalización, dragado, drenaje, dese cación, encauzamiento y saneamiento, presas, azudes y demás tipos de instalaciones para extracción de cau dales. Construcción de pozos para extracción de aguas subterráneas. Acueductos. Vertidos. 5. Planes de ordenación del territorio y urbanísticos, incluidas sus revisiones y modificaciones, así como la concesión de licencias de construcción sobre suelo no ordenado o suelo rústico. Construcción de complejos hoteleros y urbanizaciones en el medio natural. 28110 Miércoles 28 julio 1999 BOE núm. 179 6. Todos los tipos de instalaciones industriales. Pla nes de ordenación de zonas industriales. 7. Extracción de áridos, rocas y minerales, incluidas las sales, salmueras y turba, y las extracciones de aguas minerales y termales. Investigación minera. Plantas de almacenamiento, clasificación, tratamiento o primera transformación de áridos y minerales. Explotación de préstamos de áridos o instalación de vertederos de tierras sobrantes. 8. Instalaciones y edificaciones para actividades de carácter deportivo, recreativo o turístico. Campings. 9. Instalaciones para la producción, transformación, transporte o almacenamiento de energía en sus diversas formas, así como extracción, transporte, transformación o almacenamiento de productos energéticos. 10. Instalaciones para la telecomunicación. 11. Instalaciones de publicidad estática. 12. Concentración parcelaria. Proyectos de hidráu lica agrícola y transformaciones en regadío. Operaciones de descuaje, roturación o eliminación de la cubierta vege tal natural. Creación y regeneración de pastizales y obras de mejora ganadera. Granjas y demás tipos de explo taciones ganaderas intensivas. Núcleos zoológicos. 13. Proyectos de ordenación y planes de aprove chamiento forestal. Repoblación forestal. Obras de corrección hidrológico-forestal. Tratamientos contra pla gas y enfermedades forestales. Tratamientos selvícolas y preventivos contra incendios. Construcción o mante nimiento de áreas cortafuego, fajas cortafuego. Indus trias forestales e instalaciones permanentes o semiper manentes derivadas. 14. Planes técnicos de caza o pesca, granjas cine géticas, cerramientos, pastizales, querencias y cortade ros cinegéticos, instalaciones de acuicultura. 15. Modificaciones de los planes, proyectos o acti vidades señaladas en los apartados anteriores. JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 40, de 12 de junio de 1999, corrección de errores en el número 45, de 9 de septiembre de 1999) 16379 LEY 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Man cha. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La Constitución Española reconoce en su artícu lo 36.o la existencia de los Colegios Profesionales, prevé su regulación y la de las profesiones tituladas mediante Ley, e impone que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios sean democráticos. Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88) «singularizar a los Cole gios Profesionales como entes distintos de las asocia ciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley, para que ésta regule las peculiaridades propias del régi men jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos». La Constitución no impone un único modelo de cole gio profesional, sino que deja en libertad al legislador para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y públicos que per siguen, dentro del respeto debido a las normas cons titucionales y a los derechos y libertades en ella con sagrados. La actividad de los Colegios Profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también se ejerce desarrollando histó ricamente funciones de indiscutible interés público, sin gularmente controlar la formación y perfeccionamiento de los colegiados para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve. Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legis lador a configurarlos como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto de 1983 (STC 76/83) declaró que «corresponde al legislador estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales», equiparando por tanto a los colegios profesionales con las Administraciones Públi cas, en los aspectos organizativos y competenciales, que determina la aplicación a los mismos del artículo 149.1.18.a de la Constitución. En consecuencia, hasta el momento, la regulación de los colegios profesionales en el ámbito de la Comu nidad de Castilla-La Mancha se encuentra recogida úni camente en la legislación básica del Estado, esto es, la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras del Suelo y Colegios Profesionales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.5.a, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de dere cho público representativas de intereses económicos y profesionales, y del ejercicio de las profesiones tituladas. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe continuar con el proceso de asunción plena de las com petencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los Colegios Profesionales, se acerque a nuestros ciu dadanos la resolución de aquellas cuestiones que con vengan a sus respectivos intereses. La presente Ley, por razones de técnica normativa, huye —en lo posible— de reproducir en su articulado las normas básicas del Estado, centrándose en la regu lación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región. TÍTULO I Normas generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. 1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Cas tilla-La Mancha se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por los preceptos de la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.

Ley Nº 9/1999 - Ley de Conservación de la Naturaleza · Nelum