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Laws of Spain

Ley Nº 8/2006 - Modifica la Ley Nº 4/1993, Ley de Cooperativas de Euskadi

Made 2006-12-01 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain · Basque Country
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, cooperative/producer organization

Where to read it

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Text

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  1. 1. Por actos inter vivos entre socios y socias y entre quienes se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, y en los términos fijados en estatutos. Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa, tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones, y en caso de solicitudes de igual fecha se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

  2. 2. Por sucesión mortis causa, a los y las causahabientes si fueran socios y socias y así lo soliciten, o, si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, en los términos previstos en el artículo siguiente.» Artículo quinto. Artículo 63 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Reembolso de las aportaciones. El artículo 63 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tendrá la redacción siguiente: «1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, pudiendo establecer deducciones tan sólo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al 30% en caso de expulsión, ni al 20% en caso de baja no justificada. Los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del período de permanencia mínimo pactado, los porcentajes de deducción para la baja no justificada puedan incrementarse hasta en diez puntos porcentuales.

  3. 2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia de los administradores y administradoras.

  4. 3. Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en cve: BOE-A-2011-17406 todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver al socio o socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores o estén sin compensar.

  5. 4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio o socia, el reembolso a los y las BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 266 Viernes 4 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 115422 causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante. Para las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que la cooperativa acuerde el reembolso.

  6. 5. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero.» Artículo sexto. Artículo 94 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Adjudicación del haber social. Se adiciona un párrafo 3 al artículo 94 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la redacción siguiente: «3. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los titulares que hubieran causado baja y a los que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones.» Artículo séptimo. Artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. El párrafo 2 del artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tendrá la redacción siguiente: «2. Cuando por gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios y socias que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y los socios y socias cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban, en los dos años siguientes a la baja. En caso de que los socios y socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas en el artículo 57.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, los socios y socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la Asamblea General.» Disposición final. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, 4 de diciembre de 2006.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe cve: BOE-A-2011-17406 Markuartu. [Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 238, de 15 de diciembre 2006. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.] http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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