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Laws of Spain

Ley Nº 7/2002 - Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía

Made 2002-12-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain · Andalucia
Subjects
Land and soil
Keywords
land-use planning, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, soil rehabilitation, urban land, pollution control

Where to read it

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  1. 1454 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 810 REAL DECRETO 1427/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo». El control por el Estado de la fabricación, transporte, importación, exportación y tránsito por el territorio nacio nal del nitrato amónico de «grado explosivo» está reco gido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», modificado por Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decre to 2492/1983 , es nitrato amónico de «grado explosivo» aquél cuyo contenido en nitrógeno es superior al 31,5 por 100 y que cumple las condiciones de su anexo. Sin embargo, el nitrato amónico con un alto contenido en nitrógeno (superior al 28 por 100 en masa), es un producto que con pequeñas alteraciones en determina das propiedades físicas, como la porosidad, ph, humedad o contenido en materia orgánica, puede adquirir las pro piedades detonantes del nitrato amónico de «grado explosivo». Se hace necesario, en consecuencia, establecer una prueba que permita descartar que dichos productos ten gan o hayan adquirido las propiedades detonantes del nitrato amónico de «grado explosivo». Y, en caso con trario, por razones de seguridad pública, someterlos a las disposiciones en materia de transporte e infracciones que el Real Decreto 2492/1993 establece para el nitrato amónico de grado explosivo. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior y de Economía, previo informe de los Minis terios de Asuntos Exteriores, de Defensa, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, así como de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explo sivos y de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y previa deliberación del Con sejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decre to 2492/1983, de 29 de junio. Se añade al Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», una disposición adicional única con la siguiente redac ción: «Disposición adicional única. Prueba de detona bilidad de los productos a base de nitrato amó nico de alto contenido en nitrógeno. Asimismo, se someterán a las disposiciones en materia de transporte e infracciones de este Real Decreto los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno que den positivo en una prueba de detonabilidad específica, que deberá realizarse con carácter previo a su trans porte.» Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Habilitación y eficacia. 1. Se faculta a los Ministros de Fomento, del Interior, de Economía, de Asuntos Exteriores, de Defensa, de Agri cultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente, y de Ciencia y Tecnología, para dictar, conjunta o separadamente, según sus respectivas competencias, las normas que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto. 2. Lo dispuesto en este Real Decreto no producirá efectos hasta el momento en que entre en vigor la Orden por la que se regule la prueba de detonabilidad de los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 811 LEY 7/2002, de 17 de diciembre, de Orde nación Urbanística de Andalucía. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Cons titución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Ordenación Urba nística de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Antecedentes Así como la exposición de motivos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 aludía a las Leyes de Ensanche y Extensión de julio de 1892 y de Saneamiento y Mejora Interior de marzo de 1895, entre otras, como los antecedentes de la legislación urba nística española que con ella hoy sabemos que se ini ciaba, en nuestro caso tenemos que remontarnos, pre BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1455 cisamente, a la citada Ley del Suelo de mayo de 1956, considerándola como punto de partida de la cultura urba nística que se ha ido fraguando y consolidando a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. Efectivamente, nuestro acervo cultural urbanístico, que pone el acento en la función pública del urbanismo, en la dirección y el control público de la actividad urba nística, en el desarrollo planificado de nuestras ciudades, en el rescate para la comunidad de plusvalías obtenidas en la actividad urbanística, en la construcción de ciu dades con una distribución equilibrada entre suelos con usos lucrativos y equipamientos públicos, nuestro acervo cultural urbanístico, decimos, se ha ido construyendo en los últimos decenios en la progresión que las suce sivas Leyes urbanísticas estatales de 1956, 1975, 1990 han ido marcando en la consolidación de tales principios, asentados en la vigente Constitución Española. Desde que se transfieren los medios para el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo a la Comu nidad Autónoma de Andalucía en 1979, la Administra ción autonómica emprende una decisiva política de fomento de la planificación urbanística, cuyo resultado es que en la actualidad la inmensa mayoría de nuestros municipios cuenta con una figura general de planeamien to urbanístico y, en líneas generales, es aceptada por la sociedad andaluza la función pública del urbanismo, realidad que ha constituido uno de los puntos de partida en la elaboración del presente texto legislativo. Por estas razones no se estimó necesario elaborar una legislación urbanística propia, sino que se entendió que el marco legislativo estatal era un marco suficiente para el ejercicio de sus competencias en esta materia, sin perjuicio de ir produciendo las disposiciones norma tivas autonómicas de carácter organizativo necesarias para el ejercicio de estas competencias. Asimismo, se aprueba la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que complementa el sistema normativo de la planifica ción territorial, sirviendo de referente a la ordenación urbanística. En este marco, la Sentencia 61/1997, de 20 de mar zo, del Tribunal Constitucional, vino a deslindar las com petencias que tienen el Estado y las Comunidades Autó nomas en materia de establecimiento del régimen de la propiedad del suelo y de la ordenación urbanística. Tras dicha sentencia, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se aprueban con carácter urgente y transitorio disposicio nes en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que básicamente recupera como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anu lada del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre la que el Tribunal Constitucional ha dictado la Senten cia 164/2001, de 11 de julio, que ha estimado par cialmente los recursos interpuestos en su día contra ésta y, además de declarar inconstitucional algunos preceptos de la citada norma, ha expresado el sentido en el que se han de interpretar determinados artículos para que éstos no incurran en inconstitucionalidad. Con ello que dan delimitadas las materias que han de considerarse propias del Estado, y en cuyo marco se ha de desarrollar esta Ley. Así pues, el presente texto legislativo desarrolla en todos sus extremos, de acuerdo con la Constitución Espa ñola y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las com petencias que en materia de legislación urbanística tiene atribuidas nuestra Comunidad Autónoma, y establece los elementos de incardinación con la ya citada Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía, con la que viene a formar el cuerpo legislativo de la planificación territorial y urbanística en Andalucía. II. Objetivos de la ley Si bien es cierto, como ha quedado dicho, que en el momento de recibir Andalucía las transferencias en materia de urbanismo se estimó que el marco legislativo estatal existente era el idóneo para el ejercicio de las competencias exclusivas en esta materia, no es menos cierto que, con posterioridad, se ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de que Andalucía cuente con una legislación que, al mismo tiempo que responda mejor a su realidad territorial, social, económica, natural y cultural, dé respuesta a las demandas sociales que se están planteando en los albores del nuevo siglo, así como que sea una legislación que mejore los instrumen tos de planificación y gestión urbanística existentes, de acuerdo con la experiencia acumulada hasta la fecha. La Ley es, pues, innovadora por cuanto la experiencia aconseja la renovación de la legislación urbanística en vigor, pero se sustenta al mismo tiempo en el acervo cultural urbanístico acumulado en las etapas anteriores, que constituye nuestro principal patrimonio en esta materia. Se trata de buscar las respuestas más eficaces a las demandas que hoy presenta el desarrollo de la actividad urbanística en Andalucía, en un justo equilibrio entre intereses públicos y privados. La Ley, en fin, man tiene el principio de la función pública del urbanismo y establece mecanismos para fomentar la iniciativa pri vada en el desarrollo de la actividad urbanística. 1. Una Ley para dotar a Andalucía de una legislación específica propia en materia de urbanismo, en el marco de la ordenación del territorio Las sucesivas leyes estatales reguladoras del urba nismo han venido estableciendo un marco común y homogeneizador para el desarrollo de la actividad urba nística en la totalidad del territorio español, más atentas, como quizás no podía ser de otra manera, al desarrollo de esta actividad en las grandes ciudades que en las medias y pequeñas; ante ello, la primera referencia al acometer la elaboración de esta Ley ha sido, necesa riamente, la propia especificidad y diversidad del terri torio andaluz, su dinámica y rasgos socioeconómicos y la caracterización de su sistema de ciudades. Por tanto, desde la referencia permanente a Anda lucía, se han ido buscando las respuestas que una Ley que va a regular su ordenación urbanística tiene que dar a las necesidades específicas de su territorio. Ade más, esta referencia no ha sido una referencia teórica o generalizadora, pues la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha ido dotando en estos decenios de ejer cicio de la autonomía de un bagaje de conocimientos sobre su territorio que ha culminado con la aprobación por el Consejo de Gobierno, en mayo de 1999, de las Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, que constituye el referente territorial de esta Ley. La caracterización de su sistema de ciudades, la consolidación de fenómenos de aglomeración urbana en un buen número de centros regionales, la peculiaridad del urbanismo del litoral y su expansión creciente, la identificación de redes de ciudades medias, la dispersión de los núcleos rurales por el conjunto del suelo andaluz, entre otras, son realidades que esta Ley reconoce. 1456 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 Al mismo tiempo, el desarrollo de la Ley de Orde nación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el nivel de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, a la vez que establece un mayor grado de precisión en el conocimiento del territorio a esas escalas, fija los criterios de planificación territorial y de interés supralocal para la ordenación urba nística. Desde tal consideración, esta Ley tiene como uno de sus objetivos desarrollar los instrumentos de rela ción, coordinación e incardinación entre la ordenación territorial y la urbanística. En cualquier caso, Andalucía posee una gran dimen sión territorial, de modo que la riqueza de su territorio, la diversidad de sus recursos económicos, naturales y culturales, y la multiplicidad de cuestiones de carácter urbanístico a las que hay que dar respuesta, han pesado también en la elaboración de esta Ley. Por ello, al dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una Ley sobre la ordenación urbanística ha de hacerse mediante una norma lo suficientemente flexible y dúctil para que sus instrumentos de planeamiento y gestión se adecuen a los requerimientos de todos y cada uno de sus 770 municipios, que pueden ser de pequeño o gran tamaño en términos de población o superficie, costeros e inte riores, de crecimiento moderado o rápido, con demandas de suelos industriales o turísticos, con reconocidos espa cios naturales que proteger, o con centros históricos que recuperar. En respuesta a esta realidad, la Ley apuesta por el Plan General de Ordenación Urbanística de cada municipio como el instrumento que, en cada caso, pla nifica su territorio a partir del diagnóstico de sus carac terísticas, la detección de sus demandas y el modelo de ciudad del que quieran dotarse sus vecinos y res ponsables políticos. 2. Una Ley que apuesta por la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudades. Una Ley que apuesta por el desarrollo sostenible La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los aparta dos 5.o y 6.o de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del pai saje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma. Ante ello, esta Ley se plantea como uno de sus obje tivos en el ámbito que regula dotar de contenido nor mativo positivo los mandatos constitucionales y esta tutarios mencionados. Ello significa, simultáneamente, conseguir mayores grados de cohesión e integración social a través de la distribución de usos y equipamientos en las ciudades; hacer de éstas espacios de convivencia y espacios vividos, a través de las dotaciones necesarias y de la recualificación y reequipamiento de aquellos sectores urbanos que lo precisen, o establecer criterios propios de protección del patrimonio urbanístico, arqui tectónico, histórico y cultural, en coordinación con la legislación sectorial existente. Particularmente, la preo cupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado a establecer disposiciones que garanticen el suelo sufi ciente destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública determinados regla mentariamente. El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje y espe cíficamente la protección y adecuada utilización del lito ral constituyen fines específicos, también, de esta Ley. Tales principios son instrumentados a lo largo de su texto, desde el objeto y contenidos básicos de los planes urbanísticos, a la clasificación de los suelos, o a la tipi ficación de las infracciones y sanciones. En el litoral, junto a otras determinaciones, se garantiza el uso público de los terrenos de la Zona de Servidumbre de Protección cuando estén incluidos en ámbitos que se pretendan urbanizar. 3. Una Ley que apuesta por la mejora de la ciudad existente Todavía a principios del siglo XX las ciudades, en su mayoría, continuaban circunscritas al espacio deli mitado por sus murallas medievales, produciéndose a lo largo de dicha centuria un fuerte crecimiento pobla cional y la expansión física de las mismas, expansión que ha sido el resultado del crecimiento demográfico, los movimientos migratorios, el desarrollo industrial y la economía de servicios. Actualmente el crecimiento natural de la población se ha estabilizado, las migra ciones campo-ciudad se han visto frenadas y más de las tres cuartas partes de la población andaluza reside en núcleos de más de 10.000 habitantes. El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como principal reto atender a la conservación, rehabilitación y recualificación de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda de más suelo para urbanizar que ha sido su rasgo más carac terístico a lo largo del siglo XX. Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer una distinción entre la ciudad histórica y los ensan ches del siglo XX. La atención a la ciudad histórica es tarea ya tradicional en nuestra práctica urbanística, dan do primacía a criterios de conservación y rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, además, en la recuperación de la ciudad histórica como espacio social, como espacio económico y como espacio vivido. Por otra parte, muchos de nuestros ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las condiciones de calidad, equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por ello se hace necesario contar con instru mentos urbanísticos que faciliten la reurbanización y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo, la Ley amplía los destinos posibles de los patrimonios públicos de suelo, regula con mayor rigor los deberes de edificación, conservación y rehabilitación en el con junto de la ciudad, y establece medidas tendentes al equilibrio de las dotaciones cuando se prevean cambios de usos significativos en dichos sectores urbanos. 4. Una Ley que apuesta por la intervención pública en el mercado del suelo Volviendo a nuestro texto constitucional, el ya men cionado artículo 47 advierte de la obligación de los pode res públicos para proceder a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y exige que la comunidad participe en las plusvalías que genere la acción urbanística. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1457 En desarrollo de este mandato, y desde el entendi miento del urbanismo como una función pública, en esta Ley se avanza en los mecanismos de intervención pública en el mercado del suelo, con el objetivo de que dicha intervención sirva para regular, en aras del interés gene ral, los precios del suelo en un mercado generalmente caracterizado por su carácter alcista y la escasa flexi bilidad de la oferta. Para conseguirlo mantienen en la Ley los instrumentos ya existentes del derecho de super ficie, los derechos de tanteo y retracto y, particularmente, se legisla sobre los patrimonios públicos de suelo, ins titución que deben constituir no sólo los municipios, sino también la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de dotarse de recursos para la actuación urbanística pública en su sentido más amplio, pero manteniendo la prioridad de su destino a viviendas protegidas. Es decir, por una parte se amplían los destinos de los bienes constitutivos de los patrimonios públicos de suelo a las actuaciones de mejora de la ciudad y, espe cialmente, en las áreas que requieren una intervención integrada de rehabilitación, y, por otra parte, se posibilita que desde el Plan General de Ordenación Urbanística o desde el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se puedan establecer reservas de terrenos sobre cualquier clase de suelo, incluidas todas las cate gorías de suelo no urbanizable, en el entendimiento de que la mejor garantía para que determinados suelos cum plan su función estratégica de protección o de verte bración territorial es su incorporación a esos patrimonios públicos. Asimismo, con el objetivo de dotar a dichas Admi nistraciones de suelo para desarrollar las políticas urba nísticas públicas, esta Ley fija como participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística el máximo permitido por la legislación estatal. Con el mismo objetivo de mediar en el mercado del suelo, interviniendo con mayor rigor y agilidad en los procesos expropiatorios, la Ley crea las Comisiones Pro vinciales de Valoraciones, en sustitución de los Jurados de Expropiación Forzosa, órganos que entenderán de las expropiaciones que efectúen las entidades locales y la Administración de la Junta de Andalucía. 5. Una Ley que define, precisa y delimita los deberes y derechos de los propietarios del suelo Los derechos de la propiedad del suelo, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, han de ser ejercidos en perfecta concordancia con la función social que la Constitución Española asigna a tal propiedad. En con secuencia, es necesario fijar un claro marco de relación entre los derechos y deberes de la propiedad del suelo; donde se establezca un correcto equilibrio entre el dere cho que asiste a cada propietario para la explotación económica de sus bienes y los deberes que derivan pre cisamente de esos derechos, así como donde se plantee y regule adecuadamente las relaciones entre el ejercicio individualizado del derecho de propiedad y el interés general. La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valo raciones, fundamentándose en el artículo 149.1 de la Constitución Española y en el principio en éste fijado de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, ha estable cido tres grandes clases de suelo (suelo urbano, urba nizable y no urbanizable), a los efectos de la determi nación de la valoración de dichas clases de suelo y de los deberes y derechos básicos de los propietarios de los mismos. El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmo biliario y Transportes, ha modificado en este aspecto la regulación contenida en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Este marco normativo ha de ser inter pretado de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Cons titucional 164/2001, de 11 de julio. Esta Ley, dentro del ámbito estricto del ejercicio de las competencias en materia de urbanismo, pormenoriza los criterios para la adscripción del suelo a cada una de las clases mencionadas, así como a las diferentes categorías en las que se subdividen, a su vez, los suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables. Asimismo, la Ley precisa y define en positivo los derechos y deberes inherentes a cada una de ellas, detallando los usos y actividades permitidos, de acuerdo con su régimen. 6. Una Ley que precisa el marco competencial inter administrativo, y que desarrolla el principio de subsidia riedad y los instrumentos de concertación, colaboración y coordinación interadministrativa La Constitución Española ha consagrado la separa ción competencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se asista a una confluencia de diferentes competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la determi nación de un marco claro en este terreno, porque, junto al reconocimiento de las distintas esferas competencia les, significa también la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio, por parte de la Administración responsable. Este criterio, que puede expresarse con carácter gene ral, cobra especial importancia en el caso de la legislación urbanística, al residir la mayor parte de las competencias en el ámbito local, si bien se ha reservado a la Admi nistración General del Estado primero, y a la autonómica desde 1978, la apreciación de los intereses supralocales y el control de legalidad. Esta situación deriva hacia la existencia de una concurrencia competencial en deter minadas materias, que en unos casos da lugar a una tutela «de facto» de la Administración autonómica sobre la municipal, o bien a una indeterminación de la com petencia efectiva, que puede llevar a la desprotección de determinados derechos ciudadanos. Desde esta consideración, y en desarrollo del principio de subsidiariedad plasmado, a su vez, en el Pacto Local Andaluz, esta Ley avanza en la asignación de compe tencias en materia de urbanismo a los municipios anda luces, asignación que ha tenido un antecedente inme diato en la delegación de competencias urbanísticas en dichos municipios que se hiciera a través del Decre to 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinán dose los órganos a los que se atribuyen. Se refuerza con esta Ley el ámbito de decisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, sin que ello quiera decir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deje de ejercer sus competencias efectivas en las cuestiones que le son propias. Al mismo tiempo, y partiendo de la constatación de situaciones de confluencia competencial, la Ley desarro lla instrumentos de concertación, colaboración y coor dinación interadministrativa, con la voluntad expresa de que se proceda a un ejercicio compartido de las com petencias cuando a ello haya lugar, o se concierten los intereses sectoriales que coinciden en un mismo terri torio. En este sentido deben ser destacados instrumentos tales como la posibilidad de creación de consorcios o 1458 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 empresas mixtas interadministrativas, o las denominadas Áreas de Gestión Integradas, así como la expresa men ción a la colaboración entre Administraciones para la prestación de asistencia a las entidades locales en mate ria de urbanismo. 7. Una Ley que apuesta por los principios de partici pación pública, transparencia, publicidad y concurrencia Los diferentes intereses privados, además del interés público general, que compiten en la construcción y ges tión de la ciudad exigen que se establezca un marco adecuado donde se manifieste esta interrelación o con traste de intereses. Para ello, desde la Ley se respetan los principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos que vayan a contener las prin cipales decisiones de planificación y ejecución urbanís tica, en el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se permite la concurren cia de los afectados y/o de los interesados. Ello se tra duce tanto en la reglamentación de los actos sujetos a información pública, como en el establecimiento por Ley de registros de acceso público para la consulta ciudadana. En este mismo orden de cosas, desde la Ley se regula la figura del convenio urbanístico, que puede ser suscrito bien entre Administraciones públicas, o entre éstas y privados, y cuya finalidad es tanto la de establecer los términos de colaboración, como la de procurar un más eficaz desarrollo de la gestión urbanística. Los convenios no podrán, en ningún caso, condicionar la función públi ca de la actividad urbanística, debiendo quedar salva guardada la integridad de la potestad de planeamiento, y quedando sujetos a los principios de transparencia y publicidad. 8. Una Ley que persigue la simplificación y agilización de los procesos de planificación y ejecución del planeamiento La consideración de los distintos intereses públicos y privados que están en juego en el proceso de pla nificación y construcción de una ciudad conduce, ine vitablemente, a establecer una serie de garantías en aten ción a los mismos, y ello en ocasiones se ha valorado negativamente por lo que pueda conllevar de ralenti zación de los sucesivos actos administrativos. Uno de los objetivos perseguidos por esta Ley, sin menoscabo de los instrumentos que garanticen la sal vaguarda de los legítimos intereses públicos y privados que operan en la construcción de la ciudad, ha sido, pues, introducir mecanismos e instrumentos para agi lizar, simplificar y flexibilizar los procedimientos de ela boración tanto de los instrumentos de planificación como de los de gestión y ejecución del planeamiento. Ello se traduce, en unos casos, en el acortamiento de deter minados plazos en la tramitación de documentos, en la concurrencia de los informes sectoriales en la misma fase de tramitación, o en la flexibilización y simplificación de los instrumentos de planeamiento. Otros mecanismos introducidos con la voluntad de alcanzar este objetivo han sido ya citados, como son las Comisiones Provin ciales de Valoraciones, que se pretende que sean un instrumento profesional y ágil en la resolución de las valoraciones de las expropiaciones, o los propios con venios urbanísticos, como instrumentos de concertación de la actividad urbanística. En especial, se ha flexibilizado y agilizado la ejecución del planeamiento a través de la regulación de los sis temas de gestión contemplados en la misma, introdu ciéndose la reparcelación, que puede ser forzosa y eco nómica, en todos los sistemas de ejecución, así como la figura del agente urbanizador. III. Contenido de la Ley La Ley se estructura en siete títulos, además de un título preliminar, y las disposiciones adicionales, tran sitorias, derogatoria y final. El título preliminar contiene las disposiciones gene rales, donde se define el objeto de la Ley y de la actividad urbanística, así como se precisan los fines específicos de la misma. La cooperación interadministrativa, el fomento a la iniciativa privada y la participación ciuda dana figuran como criterios rectores de esta norma. La definición de la actividad urbanística como función públi ca y la identificación de los fines de la misma constituyen, asimismo, el marco de referencia general de toda la Ley. El título I, comprensivo de la ordenación urbanística, tras enumerarlos, desarrolla extensa y pormenorizada mente el régimen de los instrumentos de planeamiento y de otras figuras complementarias, regulando el con cepto, objeto y determinaciones, distinguiendo entre los incluidos en el denominado «planeamiento general»: los Planes Generales de Ordenación Urbanística, para todo el término municipal, y los novedosos Planes de Orde nación Intermunicipal, para ordenar terrenos colindantes situados en dos o más términos municipales, y Planes de Sectorización, destinados a ordenar las condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sec torizado, y los incluidos en los denominados «planes de desarrollo»: Planes Parciales, Planes Especiales y Estu dios de Detalle; igualmente, regula la figura de los Catá logos, y prevé las llamadas Determinaciones Comple mentarias sobre ordenación, programación y gestión que habrán de cumplir los Planes Generales y Parciales al ordenar determinadas áreas urbanas y sectores, así como las aplicables a unidades de ejecución, sistema de actuación y plazos. Concluye esta primera parte con la regulación de los restantes instrumentos de ordenación, contemplando, como novedad, las Normativas Directoras para la Orde nación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edi ficación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización. La Ley configura el Plan General de Ordenación Urba nística como el instrumento que determina la ordenación urbanística general del municipio, estableciéndose que sus contenidos deben desarrollarse de acuerdo con los principios de máxima simplificación y proporcionalidad según las características de cada municipio. El Plan orde na urbanísticamente la totalidad del término municipal, de acuerdo con sus características y las previsiones a medio plazo, distinguiendo dos niveles de determina ciones: las referidas a la ordenación estructural y las referidas a la ordenación pormenorizada, cuya finalidad es tanto la de atender a la simplificación del documento normativo, como la de deslindar lo que, para su apro bación, ha de ser competencia autonómica o municipal. La ordenación estructural define la estructura general y orgánica del modelo urbanístico-territorial propuesto, atribuyéndose la competencia para su aprobación a la Comunidad Autónoma. La ordenación pormenorizada, por su parte, está conformada por la ordenación urba nística detallada y la precisión de usos. Como ya ha quedado apuntado, el Plan de Ordenación Intermunicipal, con las determinaciones propias de un Plan General de Ordenación Urbanística, tiene por objeto establecer la ordenación de terrenos colindantes con cretos, situados en dos o más términos municipales, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1459 Por su parte, el Plan de Sectorización tiene la facultad de ordenar las condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado al suelo sectorizado u ordenado. La formulación y aprobación de las Normativas Direc toras corresponde a la Comunidad Autónoma y tiene diversas finalidades, tales como la de modular los con tenidos de los Planes de acuerdo con las características de los municipios, o la de establecer contenidos están dares o soluciones-tipo a las cuestiones que más fre cuentemente se plantean en los Planes, de modo que éstos puedan remitirse a las Normativas Directoras y simplificar así parte de su normativa. Por su parte, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización, cuya formulación y aproba ción definitiva corresponde a cada municipio, completan la ordenación urbanística establecida en los planes en los contenidos que no deben formar parte necesaria mente de ellos conforme a esta Ley; su modificación o continuidad en el tiempo se hace independiente de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística, y debe cumplir, asimismo, el objetivo de simplificar el documento del Plan General. La minuciosa regulación de la elaboración, aproba ción, vigencia e innovación de los instrumentos de pla neamiento, incluidos los actos preparatorios, contiene una referencia específica a los convenios urbanísticos de planeamiento, tanto los de carácter interadministra tivos como los que se suscriban con personas públicas o privadas, y a la publicidad y participación de los inte resados. Igualmente, en este título la Ley regula las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, como actividades consideradas de utilidad pública o interés social, con incidencia en la orde nación urbanística y compatibles con ésta, y cuya implan tación sea procedente o necesaria en este tipo de suelo. El título II desarrolla el régimen urbanístico del suelo. Siguiendo la clasificación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbani zable, y de los derechos y deberes inherentes a los mis mos, esta Ley, en base a criterios de orden estrictamente urbanísticos, define y precisa el contenido urbanístico legal de los derechos y deberes de los propietarios y su régimen, con especificación de los usos permitidos en cada clase y categoría de suelo. Dentro del suelo urbano se diferencian con precisión las categorías de suelo urbano consolidado y suelo urba no no consolidado, siendo este último aquél que o bien carece de urbanización adecuada, precisa de una reno vación o rehabilitación integral, o bien tiene atribuido por el instrumento de planeamiento un aprovechamiento objetivo considerablemente mayor. En la Ley se ha hecho un esfuerzo para precisar los criterios por los que determinados terrenos deben ser excluidos del proceso urbanizador a través de su cla sificación como suelo no urbanizable, pudiendo estable cer el Plan General categorías dentro de esta clase de suelo. En este sentido, se identifican las razones por las que determinados terrenos han de preservarse del proceso urbanizador: en unos casos estas razones resi den en sus valores naturales, ambientales y paisajísticos que pueden estar ya reconocidas en legislaciones sec toriales o bien que sea el propio Plan General el que les conceda dicha condición; en otros supuestos se hace necesario también preservar determinados terrenos del proceso urbanizador por estar expuestos a riesgos natu rales o tecnológicos, o por la necesidad de ubicar en ellos determinadas actividades o usos, que han de estar necesariamente alejados de la ciudad. Criterios de sos tenibilidad, crecimiento racional y ordenado de la ciudad y las propias características estructurales del municipio determinarán asimismo la clasificación de ciertos terre nos como suelo no urbanizable. En base a lo expuesto, y como ya quedó apuntado, el Plan General de Ordenación Urbanística puede esta blecer hasta cuatro categorías de suelo no urbanizable: el de especial protección por legislación específica, el de especial protección por la planificación territorial o urbanística, el de carácter natural o rural, y el no urba nizable del Hábitat Rural Diseminado. Carácter novedoso tiene la categoría de suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que se define como el que da soporte físico a asentamientos dispersos de carácter estrictamen te rural y que responden a ciertos procesos históricos, como han podido ser iniciativas de colonización agraria, que precisan de determinadas dotaciones urbanísticas, pero que por su funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados para su integración en el pro ceso urbano propiamente dicho. Dentro del suelo urbanizable se diferencia el suelo urbanizable ordenado, el suelo urbanizable sectorizado y el suelo urbanizable no sectorizado. El primero es aquél para el que el Plan General establece directamente la ordenación pormenorizada y no precisa de desarrollo a través del Plan Parcial. El suelo urbanizable sectorizado lo integran los suelos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles de acuerdo con los criterios fijados en el Plan General, y precisa de un Plan Parcial de Ordenación para su desarrollo. Finalmen te, el suelo urbanizable no sectorizado lo integran los restantes terrenos adscritos a esta clase, para cuya ads cripción hay que tener en cuenta las características natu rales y estructurales del municipio, la capacidad de inte grar los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible, precisando de un Plan de Sectorización para su transformación en suelo urbanizable sectorizado u ordenado. Concluye este título con la regulación de las Normas de Aplicación Directa para el suelo no urbanizable, y para el urbano cuando no se cuente con instrumento de planeamiento; con la regulación de las áreas de repar to a delimitar por el planeamiento general, y del apro vechamiento, distinguiendo el «objetivo», el «subjetivo» y el «medio», y finalizando con el régimen de las par celaciones. En el título III se desarrollan los instrumentos de inter vención en el mercado del suelo. Se mantienen en esta Ley los instrumentos, ya existentes, de los derechos de tanteo y retracto, así como el derecho de superficie, sobre el que se hace una mera remisión a la legislación estatal; se crea la figura del patrimonio público de suelo, estableciendo dos tipos: el municipal y el autonómico, por cuanto no sólo los municipios, sino también la Admi nistración de la Junta de Andalucía, deben constituir, conservar y gestionar sus respectivos patrimonios públi cos de suelo. Se mantiene su regulación actual como patrimonio separado, si bien su gestión puede ser atri buida a entidades dependientes de la Administración responsable; se flexibiliza la composición de los bienes integrantes del patrimonio público de suelo y se amplían los posibles destinos de este patrimonio para que, junto a su primigenia función de poner en el mercado suelo para vivienda con algún régimen de protección y otros usos de interés público, puedan contribuir globalmente a dotar a las Administraciones públicas de recursos para la actuación pública urbanística, debiendo ser destacado su papel en la mejora de la ciudad en su sentido más amplio. El título IV se dedica a regular la actividad de ejecución de los instrumentos del planeamiento. Se mantiene el principio de que la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del planeamiento, es una función pública, 1460 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 siendo responsabilidad de la Administración su dirección y control, sin perjuicio de la incentivación de la iniciativa privada a la que corresponde la ejecución directa. En sus «disposiciones generales» define, en primer lugar, la actividad administrativa de ejecución, establece la organización y el orden de su desarrollo, y determina las formas de gestión de dicha actividad, bien sea mediante gestión pública, Gerencias Urbanísticas y Con sorcios Urbanísticos constituidos por las Administracio nes públicas, así como convenios interadministrativos de colaboración y convenios urbanísticos de gestión con personas públicas o privadas; a continuación, y tras fijar los presupuestos para desarrollar la actividad de ejecu ción, regula los Proyectos de Urbanización y la figura de la Reparcelación, ampliando su objeto y extendiendo su aplicación a todos los sistemas de ejecución, como más adelante veremos. Al regular la actuación por unidades de ejecución, y tras una serie de normas de carácter general sobre éstas, mantiene básicamente la regulación de los tres sistemas clásicos de actuación, dos de ellos públicos (expropiación y cooperación) y uno privado (compen sación), si bien incorporando un conjunto de modifica ciones en su regulación actual, con la finalidad de agilizar la tramitación, reduciendo plazos y estableciendo ins trumentos que facilitan la gestión. Así, se ha ampliado el objeto de la reparcelación y extendido su aplicación a todos los sistemas de ejecución; la reparcelación puede ser forzosa, para caso de propietarios incumplidores, y económica, cuando se den determinadas condiciones. De igual modo, se introduce la figura del agente urba nizador diferenciado del propietario del suelo en los tres sistemas de ejecución, con diferentes procedimientos de incorporación, según los casos. Con una finalidad y regulación similar a la figura del agente urbanizador, así como para reforzar los meca nismos de Intervención en la ciudad existente, se crea la figura del edificador, en sustitución del propietario incumplidor. Se regula asimismo en este título la posibilidad de que determinadas áreas, en cualesquiera de las clases de suelo, puedan quedar delimitadas en el planeamiento urbanístico mediante la figura de Áreas de Gestión Inte grada, cuando sus características, los objetivos urbanís ticos, la complejidad en la gestión o la necesidad de coordinación de diferentes Administraciones, sectoriales y/o territoriales, así lo aconsejen. Su delimitación com portaría la obligación de las distintas Administraciones implicadas de cooperar en su gestión y ejecución y la habilitación para la creación de un órgano consorcial, al que podrán atribuírsele el ejercicio del derecho de tanteo y retracto y el establecimiento y recaudación de precios públicos. Se mejora la regulación del deber de conservación de las obras de urbanización y conservación de las edi ficaciones; en el caso de las obras de urbanización se regula la recepción de las obras, sus condiciones y res ponsables. En el caso de las edificaciones, se establece el deber de conservación y rehabilitación; se regula la inspección periódica en edificios y construcciones para determinar su estado de conservación y medidas a tomar; se determina la situación legal de ruina urbanística y la ruina física inminente, y se capacita al Ayuntamiento para intervenir en los casos de propietarios incumpli dores. En el título V se regula la expropiación forzosa por razón de urbanismo. En él se mantiene la regulación del procedimiento de tasación conjunta y el de tasación individual. Se han ampliado los supuestos expropiatorios en las denominadas Actuaciones Singulares en suelo no urbanizable, así como en los casos de terrenos que resulten especialmente beneficiados por servicios y dota ciones establecidas en sus inmediaciones. También se pormenorizan y detallan los supuestos de incumplimien to de la función social de la propiedad y de sus deberes urbanísticos. En el título VI se desarrolla la intervención adminis trativa en la edificación y usos del suelo, cuyas dispo siciones generales sobre las potestades administrativas dan paso a una amplia regulación de dicha intervención, comenzando por las licencias urbanísticas, precisando los actos sujetos a ellas, así como el procedimiento para su otorgamiento, y recogiendo las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urba nística. Se refuerzan las actuaciones de inspección urba nísticas dotando, tanto a los Ayuntamientos como a la Administración de la Junta de Andalucía, de unidades específicas para el cumplimiento de estos objetivos. La minuciosa regulación de la protección de la lega lidad urbanística parte de la base de que esta pasa a ser una competencia municipal universal, sin que quepa la subrogación de la Administración de la Junta de Anda lucía en todo tipo de actuaciones. Ésta sí comparte la competencia en protección de la legalidad urbanística en aquellos casos en los que la infracción pueda tener una especial incidencia en la ordenación urbanística, tales como en los actos ejecutados en ausencia del pla neamiento preciso para su legitimación, en el supuesto de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, aquellos actos que afecten a la ordenación estructural del planeamiento y todos aquellos que sean calificados de interés autonómico. En los casos de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, para su regulación, puede acudirse bien a la expropiación o a la reparce lación forzosa para el reagrupamiento de parcelas. El título VII regula las infracciones y sanciones. La determinación de la Administración competente para la imposición de sanciones se regula de manera análoga a como se ha hecho en el caso de la protección de la legalidad; de esta forma la Comunidad Autónoma com parte las competencias con los municipios en los supues tos antes descritos, los de mayor incidencia o los de interés autonómico. En consonancia con ello, la cuantía de las multas se establece en función de su tipificación y gravedad, manteniendo la Administración que ha ini ciado e instruido el expediente la competencia para su resolución. Se ha ampliado el concepto de persona responsable de la comisión de una infracción urbanística, a los pro motores o constructores de las obras e instalaciones, a los titulares, directores y explotadores de los estable cimientos, y a los técnicos titulados directores de las obras o instalaciones. Asimismo, se determina la res ponsabilidad de los titulares o miembros de los órganos administrativos y funcionarios públicos, en razón de sus competencias y tareas. Se ha procedido a una clasificación más precisa que en la legislación anterior de las infracciones y los tipos de éstas, considerándose entre las muy graves, junto a las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, las infracciones que se producen en los de especial pro tección, dominio público y reservas para dotaciones; se han precisado las circunstancias agravantes y atenuan tes y se han graduado, asimismo, los baremos de las sanciones. En los tipos específicos de infracciones y san ciones, junto a los de parcelación, los referidos a la mate ria de ejecución contraviniendo la ordenación urbanística y los atinentes a la edificación y uso del suelo, se incor poran los relativos a actuaciones en bienes protegidos por la ordenación urbanística, por razones de valor arqui tectónico, histórico o cultural, así como los que incidan en espacios o bienes de valor natural o paisajístico, con cluyendo con una referencia a los que supongan obs taculización a la labor inspectora. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1461 En las disposiciones adicionales se recoge, entre otras determinaciones, las reguladoras de las novedosas Comi siones Provinciales de Valoraciones, como órganos dependientes de la Consejería de Gobernación y que entenderá de las expropiaciones que afecten a la Admi nistración local y autonómica. En las disposiciones transitorias, tras enumerar las determinaciones legales de aplicación inmediata, íntegra y directa, se establece un régimen flexible y generoso para la adaptación del planeamiento actualmente en vigor a esta Ley, distinguiendo en su regulación los dis tintos supuestos de hecho en que se pudieran encontrar tanto el planeamiento general como los restantes ins trumentos para su desarrollo y ejecución: aprobados y en vigor, en situación legal y real de ejecución, en curso de aprobación, y sin aprobación inicial. Concluye con determinaciones referidas al régimen de conservación aplicable a las obras y servicios de urbanización; a la ordenación urbanística de los municipios sin planeamien to general, y, por último, legislación aplicable en nuestra Comunidad Autónoma hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la presente norma. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad urbanística y el régimen de utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 2. Actividad urbanística. 1. La actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. La actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio. En ejecución de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna, la actividad urba nística corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los municipios. 2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración pública competente ejerce las siguientes potestades: a) Formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística. b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo. c) Determinación de la forma de gestión de la acti vidad administrativa de ejecución. d) Ejecución del planeamiento de ordenación urba nística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución. e) Intervención en el mercado del suelo. f) Policía del uso del suelo y de la edificación y pro tección de la legalidad urbanística. g) Sanción de las infracciones urbanísticas. h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística. 3. La ordenación urbanística se rige, en el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española y los objetivos básicos contemplados en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 3. Fines específicos de la actividad urbanística. 1. Son fines de la actividad urbanística los siguientes: a) Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, cul turales, económicos y ambientales, con el objetivo fun damental de mantener y mejorar las condiciones de cali dad de vida en Andalucía. b) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales. c) Subordinar los usos del suelo y de las construc ciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística. d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública. e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urba nos y el acceso a una vivienda digna a todos los resi dentes en Andalucía, evitando la especulación del suelo. f) Garantizar una justa distribución de beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad trans formadora y edificatoria del suelo. g) Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística. 2. La ordenación urbanística establecida en los ins trumentos de planeamiento, en el marco de la ordena ción del territorio, tiene por objeto, en todo caso: a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y los usos del suelo, mediante su clasificación y calificación. b) La determinación, reserva, afectación y protec ción del suelo dotacional, entendiendo por éste el que deba servir de soporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, las infraestructuras, parques, jardi nes, espacios públicos, dotaciones y equipamientos públicos, cualquiera que sea su uso. c) El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes. d) La fijación de las condiciones de ejecución y, en su caso, de la programación de las actividades de urba nización y edificación. e) La formalización de una política de intervención en el mercado del suelo, especialmente mediante la cons titución de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. f) La protección del patrimonio histórico y del urba nístico, arquitectónico y cultural. g) La protección y adecuada utilización del litoral. h) La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del terri torio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del paisaje. Artículo 4. Cooperación y colaboración interadminis trativas. Las Administraciones públicas y las entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas en el ejercicio 1462 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 de la actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y colaboración. A estos efectos y en el ámbito de sus respectivas competencias podrán celebrar convenios de colabora ción con la finalidad, entre otras, de prestación de asis tencia y cooperación a las entidades locales en materias tales como la ordenación urbanística, ejecución de los instrumentos de planeamiento, intervención de la edi ficación y uso del suelo, y protección de la legalidad. Artículo 5. Gestión de la actividad urbanística e inicia tiva privada. 1. La gestión de la actividad urbanística se desarro lla en las formas previstas en esta Ley y, para todo lo no contemplado en ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración actuante. 2. Las Administraciones con competencia en mate ria de ordenación urbanística tienen el deber de facilitar y promover la iniciativa privada, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcan ce previstos en esta Ley. A estos efectos podrán suscribir convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística. 3. Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la actividad urbanística en la forma y en los términos de la legislación general aplicable y de la presente Ley. Artículo 6. La participación ciudadana. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución urbanística, en las formas que se habiliten al efecto, y en todo caso, mediante la formulación de propuestas y alegaciones durante el periodo de información pública al que pre ceptivamente deban ser aquéllos sometidos. También tienen el derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía juris diccional, mediante las acciones que correspondan. 2. En la gestión y desarrollo de la actividad de eje cución urbanística, la Administración actuante debe fomentar y asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa. TÍTULO I La ordenación urbanística CAPÍTULO I Los instrumentos de la ordenación urbanística Artículo 7. Instrumentos de planeamiento y restantes instrumentos de la ordenación urbanística. 1. La ordenación urbanística se establece, en el mar co de esta Ley y de las normas reglamentarias generales a que la misma remite y de las dictadas en su desarrollo, así como de las determinaciones de los Planes de Orde nación del Territorio en los términos dispuestos por la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Terri torio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los siguientes instrumentos de planeamiento: a) Planeamiento general: Planes Generales de Orde nación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización. b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Orde nación, Planes Especiales y Estudios de Detalle. c) Catálogos. 2. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización contri buyen a la correcta integración de la ordenación urba nística y, en su caso, complementan la establecida por los instrumentos de planeamiento. CAPÍTULO II Los instrumentos de planeamiento SECCIÓN 1.a PLANEAMIENTO GENERAL Subsección 1.a Planes Generales de Ordenación Urbanística Artículo 8. Concepto. 1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen, en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio, la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y organizan la gestión de su eje cución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actua les y previsibles a medio plazo. 2. El contenido de los Planes Generales de Orde nación Urbanística, sin perjuicio de su adecuada nor malización, debe desarrollarse con arreglo a los prin cipios de máxima simplificación y proporcionalidad según la caracterización del municipio en el sistema de ciudades de Andalucía, por su población y dinámica de crecimiento, por la relevancia de sus actividades y recur sos turísticos, por su pertenencia a ámbitos territoriales con relaciones supramunicipales significativas o por con tar con valores singulares relativos al patrimonio urba nístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o pai sajístico. Artículo 9. Objeto. En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 y, en su caso, de las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio, los Planes Gene rales de Ordenación Urbanística deben: A) Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren: a) Su adecuada integración en la ordenación dis puesta por los Planes de Ordenación del Territorio. b) La correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodela ción. c) La adecuada conservación, protección y mejora del centro histórico, así como su adecuada inserción en la estructura urbana del municipio. d) La integración de los nuevos desarrollos urba nísticos con la ciudad ya consolidada, evitando su inne cesaria dispersión y mejorando y completando su orde nación estructural. Los nuevos desarrollos que, por su BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1463 uso industrial, turístico, segunda residencia u otras carac terísticas, no deban localizarse en el entorno del núcleo ya consolidado por las razones que habrán de motivarse, se ubicarán de forma coherente con la ordenación estruc tural, asegurando, entre otros, los objetivos señalados en el apartado g). e) La funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos de vialidad, transporte, abastecimiento de agua, evacuación de agua, alumbrado público, suministro de energía eléctrica y comunicaciones de todo tipo. f) La protección y el tratamiento adecuado del litoral de acuerdo con sus características y valores. g) La preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de los siguientes terrenos: los colin dantes con el dominio público natural precisos para ase gurar su integridad; los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación del territorio; aquellos en los que concurran valores naturales, históricos, cul turales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenación urba nística, merezcan ser tutelados; aquellos en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida, y aquellos donde se localicen infraestructuras o equipa mientos cuya funcionalidad deba ser asegurada. B) Mantener, en lo sustancial, las tipologías edifi catorias, las edificabilidades y las densidades preexis tentes en la ciudad consolidada, salvo en zonas que pro vengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano. C) Atender las demandas de vivienda social y otros usos de interés público de acuerdo con las características del municipio y las necesidades de la población. D) Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejorándola. E) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesi bilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada arti culación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con características apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y conser vación en los casos que posean interés arquitectónico o histórico. F) Propiciar la mejora de la red de tráfico, aparca mientos y el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos y colectivos, así como a reducir o evitar el incremento de las necesidades de transporte. G) Evitar procesos innecesarios de especialización de usos en los nuevos desarrollos urbanísticos de la ciudad. Artículo 10. Determinaciones. 1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen la ordenación estructural del término muni cipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio. La orde nación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones: A) En todos los municipios: a) La clasificación de la totalidad del suelo con deli mitación de las superficies adscritas a cada clase y cate gorías de suelo adoptadas de conformidad con lo esta blecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garan tizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo. b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, de acuerdo con las necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística o los planes sectoriales de aplicación. c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de des tino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la cali dad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reser vas precisas para: c.1) Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante, a deter minar reglamentariamente según las características del municipio. c.2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipa mientos que, por su carácter supramunicipal, por su fun ción o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especificaciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, orga nización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas Directoras para la Orde nación Urbanística. d) Usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado. e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya sea con carácter general o referido a zonas concretas del mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización. f) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urba nizable. g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de inte rés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arqui tectónico, histórico o cultural, estableciendo las deter minaciones de protección adecuadas al efecto. h) Normativa de las categorías del suelo no urba nizable de especial protección, con identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o pai sajístico más relevantes; la normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, a los que se refiere el artículo 46.1 g) de esta Ley, y la especi ficación de las medidas que eviten la formación de nue vos asentamientos. i) Normativa para la protección y adecuada utiliza ción del litoral con delimitación de la Zona de Influencia, que será como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar, pudiéndose exten der ésta en razón a las características del territorio. 1464 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 B) En los municipios que por su relevancia territorial lo requieran y así se determine reglamentariamente o por los Planes de Ordenación del Territorio: a) En áreas o sectores cuyo uso característico sea el residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento del aprovechamiento obje tivo de dicho ámbito para su destino a viviendas de pro tección oficial u otros regímenes de protección pública. Motivadamente, el Plan General de Ordenación Urba nística podrá eximir total o parcialmente esta obligación a sectores o áreas concretos, debiendo prever su com pensación en el resto de dichas áreas o sectores, ase gurando la distribución equilibrada de estos tipos de viviendas en el conjunto de la ciudad. b) Definición de una red coherente de tráfico moto rizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad, y especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, de acuerdo con las necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística o los planes sectoriales de aplicación. c) Previsión de los sistemas generales de incidencia o interés regional o singular que requieran las carac terísticas de estos municipios. En los restantes municipios, el Plan General de Orde nación Urbanística podrá establecer todas o algunas de las determinaciones que se contienen en este aparta do B). 2. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen asimismo la ordenación pormenorizada mediante las siguientes determinaciones: A) Preceptivas: a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comu nitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directa mente la actividad de ejecución sin necesidad de pla neamiento de desarrollo. b) En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior, por ello sujetas a su ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos, densidades y edificabilidades glo bales para cada área. Asimismo, se delimitarán las áreas de reparto que deban definirse y se determinarán sus aprovechamientos medios. c) En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores. d) La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de estructural según lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable no sectorizado. e) Definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanís tico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisa jístico, que no hayan de tener el carácter de estructural. f) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado. B) Con carácter potestativo, las determinaciones previstas en el apartado A) a) anterior, respecto de todo o parte del suelo urbano no consolidado y respecto de sectores del suelo urbanizable, para hacer posible la acti vidad de ejecución sin ulterior planeamiento de desarro llo, incluidos los plazos de ejecución de las correspon dientes áreas y sectores. 3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística contienen las previsiones generales de programación y gestión de la ordenación estructural, los criterios y cir cunstancias cuya concurrencia haga procedente la revi sión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración, justificación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales. Subsección 2.a Otros instrumentos de planeamiento general Artículo 11. Planes de Ordenación Intermunicipal. 1. Los Planes de Ordenación Intermunicipal tienen por objeto establecer la ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. 2. Los Planes de Ordenación Intermunicipal se for mularán: a) En cumplimiento de la remisión que al efecto hagan los Planes Generales de Ordenación Urbanística de los municipios afectados. b) Al amparo de la previsión que en tal sentido efec túen los Planes de Ordenación del Territorio. c) De forma independiente, en defecto de la remi sión o de la previsión a que se refieren las letras ante riores. 3. El contenido de los Planes de Ordenación Inter municipal comprenderá las determinaciones propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que sean adecuadas para el cumplimiento de su objeto específico. En todo caso se limitará a lo estrictamente indispensable para este fin y se establecerá de la manera que comporte la menor incidencia posible en la ordenación establecida en los municipios correspondientes. Artículo 12. Planes de Sectorización. 1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u orde nado, innovando los Planes Generales de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación estable cida por éstos. 2. Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberá justificarse expresamente en una nueva aprecia ción de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación del corres pondiente Plan General de Ordenación Urbanística, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios que el mismo establezca al efecto. 3. El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en él se contenga en razón de: a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y municipales para la uti lización racional y sostenible del suelo. b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1465 c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida por el Plan Gene ral de Ordenación Urbanística 4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Plan de Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo: a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación, según los criterios básicos que se contengan en el Plan General de Ordenación Urba nística, que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal, así como las determinaciones relativas a la definición del aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 A) f) de esta Ley. b) La previsión para viviendas de protección oficial y otros regímenes de protección pública en los supuestos comprendidos en el artículo 10.1 de esta Ley. c) Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sec torizado o, en su caso, ordenado. d) Las determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el artícu lo 18.2 de esta Ley. e) Los compromisos y garantías prestados para la urbanización, que serán como mínimo del diez por ciento del coste total de la ejecución de las obras de urba nización del sector. f) Las certificaciones técnicas de los órganos com petentes respecto de la suficiencia de las infraestruc turas, servicios, dotaciones y equipamientos para garan tizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actua ción. 5. El transcurso de los plazos máximos contempla dos para el cumplimiento de las correspondientes actua ciones habilitará al municipio para: a) Prorrogar de forma justificada los plazos previstos para su ordenación y ejecución, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo. b) Proceder a la expropiación de los terrenos para restituirlos al estado físico y jurídico en el que se encon traban o para proseguir su transformación, en todo caso con pérdida de la fianza prestada. SECCIÓN 2.a PLANES DE DESARROLLO Artículo 13. Planes Parciales de Ordenación. 1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto: a) El establecimiento, en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbanística, de la ordenación detallada precisa para la ejecución integrada de sectores enteros en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, cuando, en su caso, aún no disponga de dicha orde nación. b) La modificación, para su mejora, de la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo por el Plan General de Ordenación Urbanística para sectores enteros del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, con respeto de la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y las directrices que establezca dicho Plan, sin que pueda afectar negativa mente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno. 2. Los Planes Parciales de Ordenación pueden refe rirse a áreas o sectores que comprendan terrenos de términos municipales colindantes cuando desarrollen el correspondiente Plan de Ordenación Intermunicipal. 3. Los Planes Parciales de Ordenación contienen las siguientes determinaciones: a) El trazado y las características de la red de comu nicaciones propias del sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General de Ordenación Urbanística, con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes. b) La delimitación de las zonas de ordenación urba nística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, y su regulación mediante orde nanzas propias o por remisión a las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, respetando las densidades y edificabilidades máximas asignadas al sector en el Plan General de Ordenación Urbanística. c) La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los estándares y características establecidos en esta Ley. d) El trazado y las características de las galerías y redes propias del sector, de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, telecomuni caciones, gas natural en su caso y de aquellos otros servicios que pudiera prever el Plan General de Orde nación Urbanística, así como de su enlace con otras redes existentes o previstas. e) El señalamiento, en el correspondiente plan de etapas, de las condiciones objetivas y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas. f) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones. 4. La aprobación de Planes Parciales de Ordenación será posterior a la del planeamiento general; ésta podrá ser simultánea siempre que se tramite en procedimiento independiente. Artículo 14. Planes Especiales. 1. Los Planes Especiales pueden ser municipales o supramunicipales y tener por objeto las siguientes fina lidades: a) Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, eje cutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras acti vidades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expre sivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales. c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior, para la renovación, mejora, reha bilitación o colmatación de las mismas. d) Vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, o a otros usos sociales. 1466 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 e) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. f) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales. g) Establecer reservas de terrenos para la consti tución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo. h) Cualesquiera otras finalidades análogas. 2. Los Planes Especiales tendrán por objeto: a) Cualquiera de las finalidades del apartado ante rior, cuando se formulen en desarrollo de Planes Gene rales de Ordenación Urbanística. b) Las finalidades previstas en las letras a), b), e) y f) del apartado 1, cuando se formulen en ausencia de Plan General de Ordenación Urbanística. En el caso de la letra f) no podrán afectar a las condiciones de uso y aprovechamiento. c) Las finalidades previstas en las letras a), e) y f) del apartado 1, cuando se formulen en desarrollo directo de Planes de Ordenación del Territorio. d) La finalidad prevista en la letra g) del apartado 1, en el supuesto del artículo 73.1 b). 3. Los Planes Especiales desarrollan y complemen tan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa. 4. Los Planes Especiales tendrán el contenido nece sario y adecuado a su objeto y deberán redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documen tación y determinaciones, que los instrumentos de pla neamiento que complementen o modifiquen. Asimismo, cuando su finalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipa mientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Inte rés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes Especiales deberán valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus deter minaciones con las que, con carácter vinculante, esta blezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales. 5. En ningún caso podrán los Planes Especiales sus tituir a los Planes de Ordenación del Territorio ni a los Planes Generales de Ordenación Urbanística en su fun ción de instrumentos de ordenación integral del terri torio, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer. Artículo 15. Estudios de Detalle. 1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto com pletar o adaptar algunas determinaciones del planea miento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán: a) Establecer, en desarrollo de los objetivos defini dos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la orde nación de los volúmenes, el trazado local del viario secun dario y la localización del suelo dotacional público. b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier via rio, y reajustarlas, así como las determinaciones de orde nación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento. 2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden: a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior. b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico. c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funcionalidad, por dispo sición inadecuada de su superficie. d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes. SECCIÓN 3.a LOS CATÁLOGOS Artículo 16. Objeto, elaboración y registro de Catálogos. 1. Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamien to relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. A dichos efectos, los Catálogos contendrán la relación detallada y la identificación pre cisa de los bienes o espacios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección. 2. Sin perjuicio de su formulación y aprobación de forma independiente, en su caso conforme a la remisión que a ellos hagan los restantes instrumentos de pla neamiento, los Catálogos podrán formar parte de éstos. En cualquier caso, su elaboración será preceptiva cuando dichos instrumentos de planeamiento aprecien la exis tencia en el ámbito por ellos ordenado de bienes o espa cios en los que concurran valores singulares. 3. La Consejería competente en materia de urba nismo incluirá en el registro administrativo previsto en el artículo 40, de forma separada, todos los bienes y espacios contenidos en los Catálogos aprobados. SECCIÓN 4.a DETERMINACIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE ORDENACIÓN, PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores. 1. En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación Urba nística o el Plan Parcial de Ordenación y, en su caso, los Planes Especiales, deberán cumplir las reglas sus tantivas y los estándares de ordenación siguientes: 1.a La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes con el modelo adoptado de orde nación, general y por sectores, y por tanto proporcio nadas a la caracterización del municipio en los términos del artículo 8.2 de esta Ley y ajustadas al carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico. Cuando se refiera al uso caracte rístico residencial la densidad no podrá ser superior a 75 viviendas por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo. Este último parámetro será asimismo de aplicación a los usos industriales y terciarios. Cuando el uso característico sea el turístico no se superará la edificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. 2.a Las reservas para dotaciones, tales como par ques y jardines, centros docentes, sanitarios o asisten ciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos, deberán localizarse de forma congruente con los criterios establecidos en el aparta do E) del artículo 9 y establecerse con características y proporciones adecuadas a las necesidades colectivas del sector. Asimismo, deben cumplir como mínimo los siguientes estándares: a) En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo edificable con uso residencial, de BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1467 los que entre 18 y 21 metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez por ciento de la superficie del sector, deberán destinarse a parques y jardines, y ade más, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable. b) En suelo con uso característico industrial o ter ciario, entre el catorce y el veinte por ciento de la super ficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a parques y jardines; además, entre 0’5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable. c) En suelo con uso característico turístico, entre el veinticinco y el treinta por ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el veinte por ciento del sector a parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable. 2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior podrá eximirse parcialmente en la ordenación de concretos sectores de suelo urbano no consolidado, cuando las dimensiones de éstos o su grado de ocu pación por la edificación hagan inviable dicho cumpli miento o éste resulte incompatible con una ordenación coherente; todo ello en los términos que se prevea regla mentariamente. La exención prevista en el párrafo anterior será igual mente aplicable a los sectores de suelo urbano no con solidado o de suelo urbanizable en que se hayan llevado irregularmente a cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edificación que el Plan General de Ordenación Urbanística declare expresamente compa tibles con el modelo urbanístico territorial que adopte. Las exenciones previstas en este apartado deberán justificarse suficiente y expresamente en el correspon diente instrumento de ordenación y en los actos de apro bación del mismo. 3. Los instrumentos de ordenación urbanística debe rán, en su caso, completar las reservas para dotaciones con los pertinentes equipamientos de carácter privado y, en particular, de aparcamientos, de forma que la asig nación de éstos no sea inferior a una plaza por cada 100 metros cuadrados de techo edificable de cualquier uso. 4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Plan General de Ordenación Urbanística identificará como sectores las superficies de suelo urba no no consolidado que, sin perjuicio de esta clasificación, tengan una situación periférica o aislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneas para su ordenación mediante Planes Parciales de Ordenación conforme a las determinaciones establecidas en esta Ley. 5. En las áreas de reforma interior, los Planes Gene rales de Ordenación Urbanística o, en su caso, los Planes Especiales que las ordenen deberán justificar de forma expresa y detallada las determinaciones que, en el marco de lo dispuesto en este artículo y de forma acorde con la entidad y los objetivos de las actuaciones a realizar, establezcan sobre reserva para dotaciones y densidad o edificabilidad. En estas áreas, la densidad en ningún caso podrá ser superior a 100 viviendas por hectárea ni la edificabilidad a 1,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. Cuando el uso existente en las áreas a que se refiere el párrafo anterior sea intensivo, su ordenación requerirá el incremento de las reservas para dotaciones, la pre visión de nuevas infraestructuras o la mejora de las exis tentes, así como otras actuaciones que sean pertinentes por razón de la incidencia de dicha ordenación en su entorno. 6. En los terrenos afectados por Servidumbre de Pro tección del Litoral que aún no se encuentren en curso de ejecución, el instrumento de planeamiento que los ordene los destinará a espacios libres de uso y disfrute público; hasta tanto, sólo se permitirán actuaciones o usos que no comprometan el futuro uso y disfrute público a que el plan correspondiente habrá de destinarlos. Asi mismo, en la Zona de Influencia del Litoral se evitará la urbanización continua y las pantallas de edificación, procurando la localización de las zonas de uso público en los terrenos adyacentes a la Zona de Servidumbre de Protección. 7. Reglamentariamente se determinará: a) La densidad y, en su caso, edificabilidad por usos a que se refiere el apartado 1.1.a de este artículo, en función de las características territoriales y urbanísticas y las del sector. b) Las características básicas, en particular en cuan to a dimensiones, de las reservas destinadas a parques y jardines y de las restantes dotaciones. c) La graduación y la distribución interna de las reser vas mínimas para dotaciones previstas en el aparta do 1.2.a entre los diferentes tipos de éstas, en función de la capacidad edificatoria total y los usos pormeno rizados del sector; así como la precisión de las condi ciones y el alcance del incremento de las reservas a que hace referencia el apartado 6. Artículo 18. Previsiones sobre las unidades de ejecu ción, sistema de actuación y plazos. 1. Los instrumentos de planeamiento, cuando resul te propio de la ordenación urbanística que establezcan, podrán contener la delimitación de las unidades de eje cución y la fijación de los sistemas de actuación, con forme a los requisitos y reglas establecidos en esta Ley. 2. Igualmente, con carácter general o para deter minados sectores, áreas o zonas de la ordenación urba nística, los instrumentos de planeamiento podrán fijar plazos máximos para: a) La ordenación detallada de sectores en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable y de áreas de reforma interior. b) La ejecución de unidades de ejecución compren didas en los antedichos sectores y áreas. c) La edificación de solares y la rehabilitación de edificaciones existentes. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior: a) El Plan General de Ordenación Urbanística con tendrá el plazo de ejecución de las áreas y sectores para los que haya establecido la ordenación detallada, así como el de edificación de los solares sitos en el centro histórico. b) El plan de sectorización especificará los plazos para su ordenación detallada, cuando ésta no haya que dado por él establecida, y los relativos a la ejecución y edificación del sector. SECCIÓN 5.a DOCUMENTACIÓN Artículo 19. Contenido documental de los instrumentos de planeamiento. 1. Los instrumentos de planeamiento deberán for malizarse como mínimo en los siguientes documentos: a) Memoria, que incluirá los contenidos de carácter informativo y de diagnóstico descriptivo y justificativo 1468 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 adecuados al objeto de la ordenación y a los requisitos exigidos en cada caso por esta Ley. Deberá respetar, en todo caso, las siguientes reglas: 1.a En los Planes Generales de Ordenación Urba nística se modularán sus contenidos en función de la caracterización del municipio por la ordenación del terri torio y del nivel de desarrollo de sus determinaciones, conforme a las previsiones de esta Ley, e incluirá por tanto, en su caso y entre otros, los estudios comple mentarios de suelo y vivienda, y de tráfico, aparcamiento y transportes. 2.a Deberá justificar las soluciones del Plan General de Ordenación Urbanística con relación a los criterios señalados en el artículo 9 A) de esta Ley. 3.a En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evalua ción analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución. 4.a Deberá especificar las medidas y actuaciones previstas para el fomento de la participación ciudadana, el resultado de éstas y de la información pública. 5.a Los Planes de iniciativa particular habrán de con tener su identificación completa y precisa y la funda mentación de su viabilidad técnica y económica. 6.a Cuando proceda la notificación individualizada en el trámite de información pública, ésta deberá incluir los datos relativos a la identidad de los propietarios de los diferentes terrenos afectados y a sus domicilios. b) Normas Urbanísticas, que deberán contener las determinaciones de ordenación y de previsión de pro gramación y gestión, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del instrumento de pla neamiento. Podrán tener el carácter de ordenanzas urba nísticas, así como efectuar la regulación por remisión a las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística. Las Normas Urbanísticas serán vinculantes y de aplicación directa, pudiendo incorporar también directrices o recomendaciones de carácter indi cativo. c) Planos y demás documentación gráfica, que deberán definir, sobre base cartográfica idónea, con la precisión y escala adecuadas para su correcta compren sión, la información urbanística y territorial y las deter minaciones de ordenación que contengan. 2. Los instrumentos de planeamiento deberán incluir, además, cualesquiera otros documentos que ven gan expresamente exigidos por la legislación sectorial aplicable, justificando el cumplimiento de ésta. 3. Reglamentariamente se precisarán los documen tos de los diferentes instrumentos de planeamiento y su contenido. Las Normativas Directoras para la Orde nación Urbanística contendrán, con carácter de reco mendaciones, prescripciones técnicas para la elabora ción de dichos documentos. CAPÍTULO III Los restantes instrumentos de la ordenación urbanística SECCIÓN 1.a NORMATIVAS DIRECTORAS PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Artículo 20. Concepto. 1. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística tienen por objeto contribuir a la correcta inte gración de la ordenación urbanística en el marco de la presente Ley y su desarrollo reglamentario. 2. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, según su finalidad, ámbito supramunicipal de aplicación y planeamiento urbanístico vigente, podrán contener: a) Preferentemente y en general, recomendaciones, que tendrán la eficacia propia de normas de carácter indicativo y orientativo para la acción municipal en mate ria de urbanismo. b) Directrices, con la eficacia de normas vinculantes en cuanto a sus fines y resultados, quedando en la dis posición de los municipios la adopción de las medidas más idóneas para conseguir unos y otros en cada caso. c) Excepcionalmente, normas sustantivas de orde nación de aplicación y eficacia directas para los muni cipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbanística. Artículo 21. Finalidades. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urba nística podrán tener cualesquiera de las siguientes fina lidades: 1. Regular contenidos propios de los instrumentos de planeamiento urbanístico mediante: a) Soluciones-tipo para las cuestiones que más fre cuentemente se plantean en la elaboración de los ins trumentos de planeamiento urbanístico, conforme a la experiencia práctica y, en todo caso, para la determi nación de la clasificación del suelo y de sus categorías. Tendrán el carácter de recomendación. b) Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación o de los aprovechamientos más usuales en la práctica urbanística, cualquiera que sea la clasi ficación del suelo, con determinación para cada caso de los elementos tipológicos definitorios de las cons trucciones en función de su destino y uso característicos, con carácter general o estar referidos a ámbitos terri toriales determinados. Tendrán el carácter de recomen daciones, pudiendo remitirse a las mismas los instru mentos de ordenación urbanística. De forma excepcional y justificadamente podrán tener el carácter de normativa de aplicación directa hasta que los respectivos muni cipios se doten del correspondiente instrumento de pla neamiento urbanístico. c) Requisitos de calidad urbanística de la ordena ción. Tendrán el carácter de recomendación. 2. Modular las determinaciones que hayan de con tener los Planes Generales de Ordenación Urbanística, en desarrollo de la regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracterización de los municipios en el sistema de ciudades de Andalucía. Tendrán el carácter de recomendación. 3. Contener prescripciones técnicas para elaborar la documentación de los diferentes instrumentos de pla neamiento. Podrán tener el carácter de directrices o de recomendaciones. 4. Definir los tipos de actividades que, por su objeto, sean susceptibles de ser consideradas Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Tendrán el carácter de recomen dación. Artículo 22. Aprobación. 1. La formulación y aprobación de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística corresponde BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1469 al titular de la Consejería competente en materia de urba nismo, con intervención, en su caso, de los organismos y entidades administrativas gestoras de intereses públi cos relacionados con las mismas. 2. El procedimiento de aprobación y el régimen de publicación y entrada en vigor serán los previstos para las disposiciones de carácter general de la Junta de Andalucía. En todos los casos será preceptivo el trámite de información pública por al menos veinte días. Cuando las Normativas Directoras contengan directrices o nor mas sustantivas de ordenación el acuerdo de formula ción se comunicará a los municipios afectados a los que, asimismo, se les dará audiencia durante el periodo de información pública. SECCIÓN 2.a ORDENANZAS MUNICIPALES DE EDIFICACIÓN Y ORDENANZAS MUNICIPALES DE URBANIZACIÓN Artículo 23. Concepto. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planea miento en contenidos que no deban formar parte nece sariamente de ellos conforme a esta Ley, de forma cohe rente y compatible con sus determinaciones y, en su caso, con las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística. Artículo 24. Objeto. 1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación podrán tener por objeto regular los aspectos morfoló gicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condicio nes, no definitorias directamente de la edificabilidad y el destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, edificación y usos suscep tibles de realización en los inmuebles. Deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones sectoriales reguladoras de la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, y de la protección del patri monio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natu ral o paisajístico. 2. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización podrán tener por objeto regular los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. En todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos o de inte rés público. Artículo 25. Aprobación. 1. La formulación y aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización corres ponde a los respectivos municipios. 2. El procedimiento para su aprobación será el pre visto en la legislación de régimen local para las Orde nanzas Municipales. Su elaboración y tramitación podrá efectuarse de manera conjunta con el correspondiente instrumento de planeamiento. 3. El régimen de publicación y vigencia será el pre visto en la legislación reguladora de régimen local. CAPÍTULO IV La elaboración y aprobación y sus efectos, la vigencia y la innovación de los instrumentos de planeamiento SECCIÓN 1.a ACTOS PREPARATORIOS Artículo 26. Formulación de los instrumentos de pla neamiento. 1. Los órganos y las entidades administrativas ges tores de intereses públicos y los particulares prestarán su colaboración a la redacción de los instrumentos de planeamiento y, a estos efectos, facilitarán a los encar gados de la misma los documentos e información nece sarios. 2. En el acuerdo de formulación del correspondiente instrumento de planeamiento o, en su caso, en el trámite de admisión del presentado ante la Administración com petente para su tramitación, se determinarán cuantas medidas y actuaciones estén previstas para fomentar la coordinación administrativa y la participación ciuda dana en el proceso de su elaboración, tramitación y aprobación. Artículo 27. Suspensión de aprobaciones y otorga mientos de autorizaciones y de licencias urbanística. 1. Las Administraciones competentes para la apro bación inicial y provisional de los instrumentos de pla neamiento, desde la adopción del acuerdo de formu lación o, en su caso, desde la aprobación del Avance, podrán acordar la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, a los efectos de la elaboración o, en su caso, innovación de dichos instrumentos. 2. El acuerdo de aprobación inicial de los instru mentos de planeamiento determinará la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de apro baciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Cuando no se haya acordado previamente la suspen sión a que se refiere el apartado anterior, este plazo tendrá una duración máxima de dos años. 3. La suspensión se extingue, en todo caso, con la publicación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento. 4. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho, en caso de desistirse de su petición, a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devo lución, en su caso, de los tributos municipales. Artículo 28. Estudios previos. 1. Las Administraciones y las entidades públicas interesadas, con carácter previo a la redacción de los instrumentos de planeamiento o a la realización de cuan tas otras acciones fueran pertinentes a este respecto, podrán elaborar y aprobar estudios con la finalidad de identificar la necesidad o procedencia de la realización de determinadas actuaciones urbanísticas, precisar su ámbito y características, identificar su carácter municipal o su incidencia o interés supramunicipal y definir los instrumentos más adecuados para su ordenación. 1470 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 2. La aprobación de los estudios previos sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de los pla nes o proyectos que correspondan. Artículo 29. Avances de los instrumentos de planea miento. 1. Las Administraciones y las entidades públicas competentes para formular los instrumentos de planea miento podrán elaborar Avances de los mismos en los que definan los criterios, objetivos, alternativas y pro puestas generales de la ordenación que sirvan de orien tación para su redacción. En todo caso será preceptiva la elaboración de Avances en la redacción de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de sus revisiones totales. 2. El procedimiento para su aprobación y su con tenido se establecerá reglamentariamente, debiendo pro piciarse la adecuada coordinación administrativa y par ticipación pública. 3. La aprobación tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del correspon diente instrumento de planeamiento, sin perjuicio de los acuerdos de suspensión que puedan adoptarse confor me a lo previsto en el artículo 27.1. SECCIÓN 2.a CONVENIOS URBANÍSTICOS DE PLANEAMIENTO Artículo 30. Convenios urbanísticos de planeamiento. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, así como los organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones y sus organismos con venios interadministrativos para definir de común acuer do y en el ámbito de sus respectivas competencias los términos en que deba preverse en el planeamiento urba nístico la realización de los intereses públicos que ges tionen. En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación a los convenios interadministrativos lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas. 2. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, actuando en el ámbito de sus res pectivas competencias y de forma conjunta o separada, podrán también suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarias de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación o inno vación de un instrumento de planeamiento. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico adminis trativo y les serán de aplicación las siguientes reglas: 1.a Sólo tendrán el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedi miento sobre la base del acuerdo respecto de la opor tunidad, conveniencia y posibilidad de concretas solu ciones de ordenación, y en ningún caso vincularán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades. 2.a La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, bien en suelo o cantidad sustitutoria en metálico según las con diciones que se establezcan en el convenio, se integrará en el patrimonio público de suelo correspondiente. En los casos en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante el pago de cantidad sus titutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración. 3.a El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los tér minos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo. 3. La tramitación, celebración y cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los principios de transparencia y publicidad. SECCIÓN 3.a COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO Artículo 31. Competencias para la formulación y apro bación de los instrumentos de planeamiento. 1. A los efectos del ejercicio de la potestad de pla neamiento corresponde a los municipios: A) La formulación de proyectos de: a) Cualesquiera instrumentos de planeamiento de ámbito municipal. b) Planes de Ordenación Intermunicipal y de los que deban desarrollarlos, cuando exista acuerdo entre los municipios interesados. B) La aprobación definitiva de: a) Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos. b) Los Planes Parciales de Ordenación que no desarrollen Planes de Ordenación Intermunicipal. c) Los Planes Especiales de ámbito municipal, salvo aquellos cuyo objeto incluya actuación o actuaciones urbanísticas con incidencia o interés supramunicipal o determinaciones propias de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística. d) Los Estudios de Detalle de ámbito municipal. e) Los Catálogos de ámbito municipal. La aprobación definitiva de las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como de los Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catá logos, requiere la emisión previa de informe por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo: A) La formulación de proyectos de: a) Cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal. b) Planes Generales de Ordenación Urbanística o sus revisiones en sustitución de los municipios. Esta sus titución sólo procede respecto de municipios que carez can de Plan General de Ordenación Urbanística y, de aquéllos cuyo Plan se encuentre manifiestamente des fasado, bien por haber transcurrido el plazo fijado para su revisión, y en todo caso quince años, bien por sobre venir circunstancias objetivas de suficiente trascenden cia para alterar los supuestos en los que se fundamente su ordenación estructural. Concurriendo alguno de estos supuestos, la Conse jería requerirá al municipio para que proceda a la adop ción de cuantas medidas fueran pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria, en orden a la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística, otorgándole para ello un plazo, que nunca será inferior a un mes. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1471 Transcurrido este plazo sin efecto, podrá proceder a la formulación omitida en sustitución de la inactividad municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y por incumplimiento de obligaciones legales, acordando lo procedente para la elaboración o revisión del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística. c) Planes de Ordenación Intermunicipales y planes que los desarrollen, previa audiencia en ambos casos de los municipios afectados. B) La aprobación definitiva de: a) Los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal. b) Cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal. C) La evacuación de informe previo preceptivo en innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, cuando la aprobación definitiva sea de com petencia municipal. Este informe se emitirá en el plazo de un mes desde la aportación del expediente completo. 3. Corresponde a cualquier Administración o enti dad adscrita o dependiente de la misma para el ejercicio de sus competencias con relevancia o repercusión urba nísticas y territoriales, así como a los particulares, la ela boración técnica y la presentación de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales o Estudios de Detalle, Catálogos, así como de propuestas o peticiones de modi ficaciones del Plan General de Ordenación Urbanística o del Plan de Ordenación Intermunicipal. Artículo 32. Tramitación de los instrumentos de pla neamiento. 1. El procedimiento para la aprobación de los ins trumentos de planeamiento se ajustará a las siguientes reglas: 1.a Iniciación: a) En el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y Planes de Ordenación Intermunicipal o de sus innovaciones: de oficio por la Administración com petente para su tramitación, mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o, solo en los casos de modi ficaciones, en virtud de propuesta realizada por cual quiera otra Administración o entidad pública o de peti ción formulada por persona privada. b) En los restantes instrumentos de planeamiento: de oficio por la Administración competente para su tra mitación, mediante aprobación inicial adoptada a inicia tiva propia o requerimiento de cualquier otra Adminis tración o entidad pública; o bien a instancia de persona interesada acompañada del correspondiente proyecto del instrumento de planeamiento, completo en su con tenido sustantivo y documental. En el supuesto de solicitud por iniciativa particular, la Administración competente para la tramitación, salvo que decida no admitirla mediante resolución motivada, podrá requerir al solicitante, dentro del mes siguiente a la recepción de aquélla y en todo caso antes de la aprobación inicial, para que subsane y, en su caso, mejo re la documentación. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución. 2.a La aprobación inicial del instrumento de planea miento obligará al sometimiento de éste a información pública por plazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se trata de Estudios de Detalle, así como, en su caso, a audiencia de los municipios afectados, y el requeri miento de los informes, dictámenes u otro tipo de pro nunciamientos de los órganos y entidades administra tivas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en esta fase de tramitación del instrumento de planea miento y en los plazos que establezca su regulación específica. Cuando se trate de Plan General de Ordenación Urba nística, Plan de Ordenación Intermunicipal, Plan de Sec torización o Plan Especial de ámbito supramunicipal o cuando su objeto incida en competencias de Adminis traciones supramunicipales, se practicará, también de forma simultánea, comunicación a los restantes órganos y entidades administrativas gestores de intereses públi cos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el proce dimiento y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses. Igual trámite se practicará con los Ayun tamientos de los municipios colindantes cuando se trate de Planes Generales de Ordenación Urbanística. Deberá llamarse al trámite de información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales que tengan por finalidad ordenar áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantos figuren como propietarios en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración del periodo de información pública al domi cilio que figure en aquéllos. 3.a La Administración responsable de la tramitación deberá resolver, a la vista del resultado de los trámites previstos en la letra anterior, sobre la aprobación pro visional o, cuando sea competente para ella, definitiva, con las modificaciones que procedieren y, tratándose de la aprobación definitiva y en los casos que se prevén en esta Ley, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo. En el caso de Planes Generales de Ordenación Urba nística y Planes de Ordenación Intermunicipal, será pre ceptiva nueva información pública y solicitud de nuevos informes de órganos y entidades administrativas cuando las modificaciones afecten sustancialmente a determi naciones pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses públicos tutelados por los órga nos y entidades administrativas que emitieron los citados informes. En los restantes supuestos no será preceptiva la repetición de los indicados trámites, si bien el acuerdo de aprobación provisional deberá contener expresamen te la existencia de estas modificaciones no sustanciales. 4.a Tras la aprobación provisional, el órgano al que competa su tramitación requerirá a los órganos y enti dades administrativas citados en la regla 2.a y cuyo infor me tenga carácter vinculante, para que en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede, el con tenido de dicho informe. 2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, conforme a lo establecido en el apartado b) de la regla 1.a del apartado anterior, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud y del correspon diente proyecto en el registro del órgano competente sin que sea notificada la resolución de la aprobación inicial, el interesado podrá instar el sometimiento a la información pública de la forma que se establece en el siguiente apartado. Practicada la información pública por el interesado, éste podrá remitir la documentación 1472 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 acreditativa del cumplimiento de este trámite y el pro yecto del instrumento de planeamiento a la Consejería competente en materia de urbanismo para la emisión, si hubiere lugar, del informe previsto en el artículo 31.2 C). Evacuado éste informe o transcurrido el plazo para su emisión, se solicitará al órgano competente la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, quien habrá de dictar la resolución expresa y su noti ficación al interesado en el plazo máximo de tres meses; transcurrido este plazo, el solicitante podrá entender esti mada su solicitud, salvo informe desfavorable de la Con sejería competente en materia de urbanismo. Cuando la aprobación definitiva corresponda a la Con sejería competente en materia de urbanismo, el solici tante podrá, desde que hayan transcurrido en su tota lidad los plazos establecidos en el párrafo anterior, instar ante la misma la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento. Instada ésta, dicha Consejería requerirá de la Administración responsable de la tramitación de la iniciativa particular la remisión del expediente admi nistrativo en el plazo de diez días, siendo esta Admi nistración incompetente para adoptar cualquier decisión o realizar cualquier actuación distinta de la de la remisión del expediente. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación definitiva será de tres meses desde la rei teración de la solicitud, transcurrido el cual sin notifi cación de resolución expresa, el solicitante podrá enten der estimada su solicitud, salvo que afecte a la orde nación estructural y cuando se trate de Planes de Sec torización. 3. El trámite de información pública por iniciativa de particular a que hace referencia el apartado anterior habrá de seguir las siguientes reglas: 1.a El interesado anunciará la convocatoria de la información pública en el Boletín Oficial que hubiere correspondido de haber actuado la Administración com petente para su tramitación. En la convocatoria se iden tificarán los trámites administrativos realizados y el Ayun tamiento donde se podrá consultar el expediente y dirigir las alegaciones. 2.a La Secretaría General del Ayuntamiento estará obligada a disponer lo necesario para la pública consulta de la documentación y emitirá certificación de las ale gaciones presentadas, dando traslado de una copia de éstas y de la certificación al interesado. 3.a En los casos en los que sea necesario llamar al trámite de información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el correspondiente ámbito de ordenación, la convocatoria se notificará por vía notarial, acreditándose su práctica mediante el oportuno testi monio notarial. 4. La aprobación definitiva por la Consejería com petente en materia de urbanismo de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y de los Planes de Ordenación Intermunicipal, así como, en su caso, de sus innovacio nes, deberá producirse de forma expresa en el plazo máximo de cinco meses a contar desde el día siguiente al de la presentación en el registro de dicha Consejería por el Ayuntamiento interesado del expediente comple to, comprensivo del proyecto de instrumento de planea miento y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal. Dentro del primer mes del plazo máximo para resolver podrá formularse, por una sola vez, requerimiento al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias o insu ficiencias que presente el expediente aportado. El reque rimiento interrumpirá, hasta su cumplimiento, el trans curso del plazo máximo para resolver y notificar. El transcurso del plazo fijado en el párrafo primero de este apartado, sin notificación de acuerdo expreso alguno, determinará la aprobación definitiva por silencio del correspondiente instrumento de planeamiento en los mismos términos de su aprobación provisional, si bien la eficacia de dicha aprobación estará supeditada a su publicación en la forma prevista en esta Ley. 5. En los procedimientos iniciados de oficio distintos a los regulados en el apartado anterior, el transcurso del plazo máximo para resolver sin adopción de acuerdo expreso determinará la caducidad de éstos. Artículo 33. Aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento. 1. El órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva examinará el expediente y, en particular, el proyecto del instrumento de planeamiento en todos sus aspectos. 2. Cuando no aprecie la existencia de deficiencia documental o procedimental alguna, el órgano compe tente podrá adoptar, de forma motivada, alguna de estas decisiones: a) Aprobar definitivamente el instrumento de pla neamiento, en los términos en que viniera formulado. b) Aprobar definitivamente el instrumento de pla neamiento a reserva de la simple subsanación de defi ciencias, supeditando, en su caso, su registro y publi cación al cumplimiento de la misma. c) Aprobar definitivamente de manera parcial el ins trumento de planeamiento, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante. d) Suspender la aprobación definitiva del instrumen to de planeamiento por deficiencias sustanciales a sub sanar. e) Denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento. SECCIÓN 4.a EFECTOS DE LA APROBACIÓN Artículo 34. Efectos de la aprobación de los instrumen tos de planeamiento o, en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento. La aprobación de los instrumentos de planeamiento, o en su caso la resolución que ponga fin al procedi miento, producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos: a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación. b) La declaración en situación de fuera de ordena ción de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el instrumento de planeamiento de que se trate. A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Las instalaciones, cons trucciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público o impidan la efectividad de su destino son siem pre incompatibles con la nueva ordenación, y deben ser identificadas en el instrumento de planeamiento. c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus dis posiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1473 No obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras jus tificadas de carácter provisional, que habrán de demo lerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. El otorgamiento de la autorización y sus condiciones deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipo tecaria. d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efec tos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa. e) La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las cons trucciones y las edificaciones correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicas ordinarias o se deli miten unidades de ejecución para cuya ejecución sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso los terrenos precisos para las conexiones exteriores con las redes, infraestructuras y servicios. f) El derecho de cualquier persona al acceso y con sulta de su contenido. SECCIÓN 5.a VIGENCIA E INNOVACIÓN Artículo 35. Vigencia y suspensión de los instrumentos de planeamiento. 1. Los instrumentos de planeamiento tendrán vigen cia indefinida. 2. Cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa audiencia al municipio o municipios afectados y dictamen del Con sejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motiva damente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial y para su innovación, cualquier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta dos años. En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión se establecerán las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspen didas, y se concretará, en su caso, el ámbito y los efectos de dicha suspensión. 3. La entrada en vigor sobrevenida de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional com portará: a) La prevalencia de sus normas de aplicación direc ta cuando éstas sean contrarias o incompatibles con las determinaciones del instrumento de planeamiento urbanístico. b) La adaptación de las normas del instrumento de planeamiento urbanístico en la forma que establezcan sus directrices. c) La obligación del municipio o municipios afec tados de proceder a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la planificación territorial en los términos previstos en éstas. Artículo 36. Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento. 1. La innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación. Cualquier innovación de los instrumentos de planea miento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y pro cedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos. Se exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 13.1 b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los Planes de Sectorización regulados en el artícu lo 12 de esta Ley. Asimismo se exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de planea miento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle. La modificación de las previsiones a las que se refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedi miento establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante rior, en la innovación se atenderán las siguientes reglas particulares de ordenación, documentación y procedi miento: a) De ordenación: 1.a La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bie nestar de la población y fundarse en el mejor cumpli miento de los principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación regulados en esta Ley. En este sentido, las nuevas solu ciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenación estruc tural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación ori ginaria, y deberán cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos con siderados en ésta. 2.a Toda innovación que aumente el aprovecha miento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima determinaciones que vin culen terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, deberá con templar las medidas compensatorias precisas para man tener la proporción y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro. En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas, en el supuesto de desa fectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social. 3.a Las innovaciones que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán funda mentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor. 4.a Las innovaciones que alteren las especificacio nes de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos deberán justificar expresa y concretamen te que la nueva regulación garantiza la preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urba nísticos. b) De documentación: El contenido documental será el adecuado e idóneo para el completo desarrollo de las determinaciones afec tadas, en función de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los documentos refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del instrumento de planeamiento en vigor, en los que se contengan las deter minaciones aplicables resultantes de la innovación. 1474 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 c) De procedimiento: 1.a La competencia para la aprobación definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Pla nes de Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo en los términos regulados en el artículo 31.2 C) de esta Ley. 2.a Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jar dines o espacios libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía. 3.a En la tramitación de modificaciones de Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de áreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios de difusión com plementarios a la información pública y adecuados a las características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba la información que pudiera afectarle. 3. La Consejería competente en materia de urba nismo, previa audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la obligación de proceder a la pertinente inno vación de sus instrumentos de planeamiento vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3 c) del artículo 35. Dicha Consejería deberá practicar al municipio corres pondiente requerimiento en el que se especifique el con tenido y alcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo razonable para su cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a tal fin, incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto, podrá sustituir la inactividad muni cipal relativa a la formulación del correspondiente pro yecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y por incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo procedente para la elaboración téc nica de la innovación. La Consejería competente en materia de urbanismo podrá en todo caso proceder a la elaboración técnica de las innovaciones a que se refieren los párrafos ante riores previo acuerdo o con informe favorable del muni cipio interesado. Artículo 37. Revisión de los instrumentos de planea miento: concepto y procedencia. 1. Se entiende por revisión de los instrumentos de planeamiento la alteración integral de la ordenación esta blecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística. 2. La revisión puede ser parcial cuando justificada mente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el instrumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez. 3. Los instrumentos de planeamiento se revisarán en los plazos que ellos mismos establezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que prevean a tal efecto. Artículo 38. Modificación de los instrumentos de pla neamiento: concepto, procedencia y límites. 1. Toda alteración de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento no contemplada en el artículo anterior se entenderá como modificación. 2. El Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, deberá identificar y distinguir expresamente las determinaciones que, aún formando parte de su contenido propio, no correspondan a la función legal que dichos Planes tienen asignada en esta Ley, sino a la del instrumento de pla neamiento para su desarrollo. A efectos de su trami tación, la modificación tendrá en cuenta dicha distinción, debiendo ajustarse las determinaciones afectadas por ella a las reglas propias del instrumento de planeamiento a que correspondan, por su rango o naturaleza. 3. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento, siempre motivada y justificadamente. 4. Los municipios podrán redactar y aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayunta miento Pleno, versiones completas y actualizadas o tex tos refundidos de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de modificaciones. Su redacción y aprobación será preceptiva cuando, por el número o alcance de las modificaciones, resulte necesaria para el adecuado e idóneo ejercicio por cualquier persona del derecho de consulta sobre el instrumento de pla neamiento íntegro. Una vez aprobados definitivamente, y para su eficacia, deberán ser depositados dos ejemplares de los mismos en el registro administrativo del correspondiente Ayun tamiento y en el de la Consejería competente en materia de urbanismo cuando corresponda a instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva le competa, o tengan que ser objeto de informe de la misma previo a su aprobación definitiva por aquél. SECCIÓN 6.a INFORMACIÓN PÚBLICA Y PUBLICIDAD Artículo 39. Información pública y participación. 1. Deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda, en uno de los diarios de mayor difusión provincial y en el tablón de anuncios del muni cipio o municipios afectados: a) El anuncio de la información pública que debe celebrarse en los procedimientos sustanciados para la aprobación de instrumentos de planeamiento y de sus innovaciones. b) Los acuerdos de suspensión completa o parcial de instrumentos de planeamiento, así como los de la suspensión del otorgamiento de aprobaciones, autori zaciones y licencias regulada en el artículo 27. 2. Deberá publicarse en el Boletín Oficial que corres ponda, y en su caso en el tablón de anuncios del muni cipio o municipios afectados, el anuncio de la informa ción pública de los convenios urbanísticos antes de su aprobación. 3. La Administración responsable del procedimiento para la aprobación de un instrumento de planeamiento deberá promover en todo caso, antes y durante el trámite de información pública, las actividades que, en función del tipo, ámbito y objeto del instrumento a aprobar y de las características del municipio o municipios afec tados, sean más adecuadas para incentivar y hacer más efectiva la participación ciudadana. Artículo 40. Publicidad. 1. A los efectos de garantizar la publicidad de los instrumentos de planeamiento, en los Ayuntamientos y en la Consejería competente en materia de urbanismo existirá un registro administrativo de los instrumentos de planeamiento aprobados por los mismos. 2. Los municipios remitirán al registro de la citada Consejería los documentos completos de los instrumen BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1475 tos de planeamiento aprobados en ejercicio de su com petencia, cuando con carácter previo sea preceptivo el informe de la referida Consejería. 3. El depósito de los instrumentos de planeamiento y sus innovaciones será condición legal para la publi cación a que se refiere el artículo siguiente. Las copias de los documentos de los instrumentos de planeamiento correspondiente expedidas por el registro, una vez en vigor y con los debidos requisitos, acreditan a todos los efectos legales el contenido de los mismos. 4. Los municipios podrán regular, mediante la corres pondiente ordenanza, la cédula urbanística de los terrenos o edificios existentes, acreditativa del régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias urbanísticas. 5. Las Administraciones competentes facilitarán en la mayor medida posible el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como mediante ediciones convencionales. Artículo 41. Publicación. 1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los ins trumentos de planeamiento que correspondan a la Admi nistración de la Comunidad Autónoma, así como el con tenido del articulado de sus normas, se publican en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» por disposición del órgano que los haya adoptado. Respecto a los ins trumentos de planeamiento cuya aprobación correspon da a los municipios, es de aplicación lo establecido en la legislación de régimen local. 2. La publicación conforme a la regla del apartado anterior, llevará la indicación de haberse procedido pre viamente al depósito en el registro del Ayuntamiento y, en su caso, de la Consejería competente en materia de urbanismo. 3. El acuerdo de aprobación de los convenios urba nísticos se publicará en el Boletín Oficial que corresponda con expresión, al menos, de haberse procedido a su depósito en el registro correspondiente, e identificación de sus otorgantes, objeto, situación y emplazamiento de los terrenos afectados. CAPÍTULO V Las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable Artículo 42. Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable. 1. Son Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las acti vidades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurí dico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos. Dichas actividades pueden tener por objeto la rea lización de edificaciones, construcciones, obras e ins talaciones, para la implantación en este suelo de infraes tructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos no resi denciales u otros análogos. 2. No tienen la consideración de Actuaciones de Interés Público, a los efectos de esta Ley, las actividades de obras públicas ordinarias a que se refiere el artícu lo 143 de esta Ley, ni la implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la orde nación urbanística. 3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes auto rizaciones administrativas que fueran legalmente precep tivas. La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el primer apartado de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación. 4. Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades en las que se produzca cual quiera de las circunstancias siguientes: a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal. b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, inci dencia o trascendencia territoriales supramunicipales. c) Afectar a la ordenación estructural del correspon diente Plan General de Ordenación Urbanística. d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas. En los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de Actuación. 5. El Plan Especial y el Proyecto de Actuación con tendrán al menos las siguientes determinaciones: A) Administración pública, entidad o persona, pro motora de la actividad, con precisión de los datos nece sarios para su plena identificación. B) Descripción detallada de la actividad, que en todo caso incluirá: a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados. b) Caracterización física y jurídica de los terrenos. c) Características socioeconómicas de la actividad. d) Características de las edificaciones, construccio nes, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia. e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución. C) Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos: a) Utilidad pública o interés social de su objeto. b) Viabilidad económico-financiera y plazo de dura ción de la cualificación urbanística de los terrenos, legi timadora de la actividad. c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación con creta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales. d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento. e) No inducción de la formación de nuevos asen tamientos. D) Obligaciones asumidas por el promotor de la acti vidad, que al menos estarán constituidas por: a) Las correspondientes a los deberes legales deri vados del régimen de la clase de suelo no urbanizable. 1476 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 b) Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 5 de esta Ley. c) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por esta Ley de la obten ción de licencia previa. E) Cualesquiera otras determinaciones que comple ten la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos. 6. Cuando la actuación tenga la condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Terri torio, de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Orde nación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar asimismo las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el artículo 31 de la citada Ley. Todo ello a los efectos de la emisión del informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal con carácter previo a la aprobación de aquéllos. 7. El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos pla nos, para expresar con claridad y precisión las deter minaciones a que se refieren los dos apartados ante riores. Artículo 43. Aprobación de los Proyectos de Actuación. 1. El procedimiento para la aprobación por el muni cipio de los Proyectos de Actuación se ajustará a los siguientes trámites: a) Solicitud del interesado acompañada del Proyec to de Actuación y demás documentación exigida en el artículo anterior. b) Resolución sobre su admisión o inadmisión a trá mite a tenor de la concurrencia o no en la actividad de los requisitos establecidos en el artículo anterior. c) Admitido a trámite, información pública por plazo de veinte días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, con llamamiento a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del proyecto. d) Informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, que deberá ser emitido en plazo no supe rior a treinta días. e) Resolución motivada del Ayuntamiento Pleno, aprobando o denegando el Proyecto de Actuación. f) Publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Provincia. 2. Transcurrido el plazo de seis meses desde la for mulación de la solicitud en debida forma sin notificación de resolución expresa, se entenderá denegada la auto rización solicitada. 3. Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la entrada de la solicitud y del correspon diente Proyecto de Actuación en el registro del órgano competente sin que sea notificada la resolución de la admisión o inadmisión a trámite, el interesado podrá instar la información pública de la forma que se establece en el artículo 32.3 de esta Ley. Practicada la información pública por iniciativa del interesado, éste podrá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento de este trámite y el Proyecto de Actuación al municipio para su aprobación. Transcurrido dos meses sin que haya sido notificada la resolución aprobatoria, ésta podrá enten derse desestimada. TÍTULO II El régimen urbanístico del suelo CAPÍTULO I La clasificación del suelo Artículo 44. Clases de suelo. El Plan General de Ordenación Urbanística clasifica la totalidad del suelo de cada término municipal en todas o algunas de las siguientes clases de suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable, distinguiendo en cada una de éstas las correspondientes categorías. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los terrenos destinados a sistemas generales que por su naturaleza, entidad u objeto tengan carácter o interés supramunicipal o singular podrán ser excluidos de la clasificación del suelo, sin perjuicio de su adscripción a una de las clases de éste a los efectos de su valoración y obtención. Artículo 45. Suelo urbano. 1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes cir cunstancias: a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abaste cimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión. b) Estar ya consolidados al menos en las dos ter ceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conec tar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior. c) Haber sido transformados y urbanizados en eje cución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones. 2. En esta clase de suelo, el Plan General de Orde nación Urbanística, o en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, establecerá las siguientes categorías: A) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos en el apartado siguiente. B) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por con currir alguna de las siguientes circunstancias: a) Carecer de urbanización consolidada por: 1) No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos pre cisos, o unos u otras no tengan la proporción o las carac terísticas adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. 2) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones. b) Formar parte de áreas homogéneas de edifica ción, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento les atribuya un aprovechamiento obje tivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecución requiera el incremento o mejora de los ser vicios públicos y de urbanización existentes. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1477 Artículo 46. Suelo no urbanizable. 1. Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística adscriba a esta clase de suelo por: a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus carac terísticas. b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declara ciones formales o medidas administrativas que, de con formidad con dicha legislación, estén dirigidas a la pre servación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patri monio histórico o cultural o del medio ambiente en general. c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus carac terísticas, otorgado por el propio Plan General de Orde nación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico. d) Entenderse necesario para la protección del litoral. e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Terri torio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable. f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, gana dero, forestal, cinegético o análogo. g) Constituir el soporte físico de asentamientos rura les diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, pro ceda preservar. h) Ser necesario el mantenimiento de sus caracte rísticas para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamien tos públicos o de interés público. i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendi mientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos natu rales. j) Proceder la preservación de su carácter no urba nizable por la existencia de actividades y usos gene radores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización. k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las con diciones estructurales del municipio. 2. De conformidad y en aplicación de los criterios que se establezcan reglamentariamente, el Plan General de Ordenación Urbanística podrá establecer, dentro de esta clase de suelo, todas o algunas de las categorías siguientes: a) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, que incluirá en todo caso los terre nos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b) del apartado anterior, e i) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial. b) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística, que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los cri terios de las letras c), d) y e) del apartado anterior. c) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural. d) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Disemi nado, que incluirá aquellos suelos que cuenten con las características que se señalan en la letra g) del apartado anterior. Artículo 47. Suelo urbanizable. El Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, establecerá en esta clase de suelo todas o algunas de las categorías siguientes: a) Suelo urbanizable ordenado, integrado por los terrenos que formen el o los sectores para los que el Plan establezca directamente la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución, en función de las necesidades y previsiones de desarrollo urbanístico municipal. b) Suelo urbanizable sectorizado, integrado por los terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles, de acuerdo con los criterios fija dos por el Plan General de Ordenación Urbanística. Este plan delimitará uno o más sectores, y fijará las condi ciones y los requerimientos exigibles para su transfor mación mediante el o los pertinentes Planes Parciales de Ordenación. Desde la aprobación de su ordenación detallada, este suelo pasará a tener la consideración de suelo urbanizable ordenado. c) Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos adscritos a esta clase de suelo. Esta categoría deberá tener en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, así como la capa cidad de integración de los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible. CAPÍTULO II El régimen de las distintas clases de suelo SECCIÓN 1.a EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO Artículo 48. Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo. La clasificación y las restantes determinaciones de ordenación urbanística del suelo vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y usos, y definen la función social de los mismos delimitando el contenido del dere cho de propiedad. Artículo 49. Principios generales del régimen urbanís tico legal de la propiedad del suelo. 1. La ordenación urbanística de los terrenos y de las construcciones, edificaciones o instalaciones no con fiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización, salvo en los supuestos previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Admi nistraciones públicas. 2. En los suelos clasificados como urbano no con solidado o urbanizable ordenado, la participación de la comunidad en el aprovechamiento generado por la orde nación urbanística y el reparto entre los propietarios afec tados por ésta de las cargas y los costes de la urba 1478 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 nización precisa para su materialización, así como del aprovechamiento susceptible de apropiación, se produ cen en la forma y los términos establecidos en esta Ley. En todo caso este reparto debe cumplir los siguientes requisitos: a) Debe producirse, mediante el instrumento de equidistribución que corresponda, respecto de una comunidad de referencia que, como mínimo, debe tener características y dimensiones suficientes en función de la actividad de ejecución de que se trate. b) La distribución de las cargas y la recaudación de los costes de la urbanización corresponde a la Admi nistración en la forma legalmente determinada, debiendo quedar garantizados suficientemente los derechos de aquellos propietarios que no participen en la actividad de ejecución. La recaudación puede tener beneficiario privado cuando la urbanización se realice por gestión indirecta o mediante la aplicación de un sistema de actuación privado. 3. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del Plan General, quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de la implantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la delimitación de su contenido urbanístico, y condicionará la adqui sición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el instrumento de planeamiento no precise el aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se presu mirá público. Artículo 50. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que le sea de aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos: A) El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación, características objetivas y des tino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable, y en particular con la ordenación urbanística. B) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos anteriores comprenden: a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente des tinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordi narios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las caracte rísticas de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y admi nistrativa aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, ade más, de conformidad con la ordenación urbanística apli cable. En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de pro tección a que estén sujetos. b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del Hábitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en la letra anterior, se legitimen expresa mente por los Planes de Ordenación del Territorio, por el propio Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, así como, en su caso, por los ins trumentos previstos en la legislación ambiental. c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, el derecho reco nocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del terri torio que haya determinado esta categoría o por la orde nación específica que para los mismos establezca el Plan General de Ordenación Urbanística. C) Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanizable no sectorizado, los propios de la clase de suelo no urbanizable, y además: a) El de formular al municipio la consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de su adecuación al modelo de crecimiento urbano del municipio, a las condiciones y previsiones para su sec torización, y a su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible. Reglamentariamente se determinará el régimen para el ejercicio de este derecho. El plazo máximo para evacuar la consulta, que sólo tendrá alcance informativo y no vinculará a la Admi nistración, será de tres meses, pudiendo entenderse eva cuada en sentido negativo por el mero transcurso de dicho plazo máximo. b) El de la iniciativa para promover su transforma ción, mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. El ejer cicio de este derecho requiere la innovación del corres pondiente Plan General de Ordenación Urbanística mediante la aprobación del Plan de Sectorización. D) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado u ordenado para los que la Administración actuante no opte por la ejecución públi ca directa del planeamiento correspondiente, los dere chos previstos en el apartado A) comprenden el de ini ciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización, que incluyen los siguientes: a) Competir, en la forma determinada en esta Ley y en unión con los restantes propietarios afectados cuan do ésta así lo exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación y con derecho de preferencia sobre cualquiera otra oferta equi valente formulada por no propietario. b) Con independencia del ejercicio o no del derecho anterior, participar, en unión con los restantes propie tarios afectados y en la forma y condiciones determi nados en esta Ley, en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de la urbanización, o en la gestión indirecta de la actuación en condiciones libremente acor dadas con el adjudicatario de la misma. c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urba nización. E) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, los derechos del aparta do A) incluyen el de ejecutar las obras de urbanización precisas. En los supuestos en los que la ejecución del instrumento de planeamiento deba tener lugar, conforme a éste, en unidades de ejecución, los derechos son los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable sec torizado u ordenado. F) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, habiéndose cumplido respec BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1479 to de ellos todos los deberes legales exigibles y per mitiendo la ordenación urbanística su ejecución en régi men de actuaciones edificatorias, los derechos previstos en el apartado A) incluyen los de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspon diente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación, desarrollando en ellas las actividades previstas. Artículo 51. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes. 1. Forman parte del contenido urbanístico del dere cho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que quede éste sujeto por razón de su clasificación, los siguientes deberes: A) Con carácter general: a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o dere chos reconocidos en el artículo anterior. b) Contribuir, en los términos previstos en esta Ley, a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones del planeamiento. c) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación. B) Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable sectorizado, promover su transforma ción en las condiciones y con los requerimientos exi gibles, cuando el sistema de ejecución sea privado. C) Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable ordenado y al suelo urbano no con solidado: a) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado. b) Solicitar y obtener las autorizaciones administra tivas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido. c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condi ciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación. d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones, que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sis temas generales incluidos o adscritos al mismo. e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos, ya urbanizados, en los que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías. f) Proceder a la distribución equitativa de los bene ficios y cargas derivados del planeamiento, con ante rioridad a la ejecución material del mismo. g) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye también en el suelo urbanizable ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones. D) Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano consolidado, cumplir con los deberes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior. 2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado anterior es condición del legítimo ejercicio de los correspondientes derechos enumerados en el artículo anterior. SECCIÓN 2.a EL RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE Artículo 52. Régimen del suelo no urbanizable. 1. En los terrenos clasificados como suelo no urba nizable que no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los siguientes actos: A) Las obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades enumeradas en el artícu lo 50.B a), que no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística y por los Planes Especiales. En estas categorías de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y sig nificativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contra vengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos. B) Las segregaciones, edificaciones, construccio nes, obras o instalaciones que, estando expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencias de: a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas. b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. c) La conservación, rehabilitación o reforma de edi ficaciones, construcciones o instalaciones existentes. d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. e) La ejecución y el mantenimiento de las infraes tructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos. Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, pre via aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del corres pondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Se exceptúan de la regulación anterior, en los tér minos que se determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de innecesariedad de licencia C) Las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable en esta Ley, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación. 2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y cons trucciones o edificaciones e instalaciones previstas y per mitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado anterior. 1480 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 3. En el suelo no urbanizable en el que deban implan tarse o por el que deban discurrir infraestructuras y servi cios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente que dará sujeta a la prestación de garantía por importe míni mo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que pro cedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio. 4. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posi bilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá mate rializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Espe cial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque reno vable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indis pensable para la amortización de la inversión que requie ra su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir los gastos que pue dan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de res titución de los terrenos. 5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo. La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, cons trucción, obras o instalaciones no vinculados a la explo tación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable. Estarán obligados al pago de esta prestación las per sonas físicas o jurídicas que promuevan los actos enu merados en el párrafo anterior. Se devengará con oca sión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inver sión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los muni cipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación. Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable. 6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Generales de Ordenación Urbanística o Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso: a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado; adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el man tenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraes tructuras y los servicios públicos correspondientes. A dichos efectos se considerará que inducen a la for mación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colec tivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entor no inmediato. 7. Reglamentariamente se precisarán las condicio nes de ordenación de los diferentes actos de realización de segregaciones, obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, y se definirán los requisitos documen tales de los correspondientes proyectos para su auto rización. SECCIÓN 3.a EL RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE Y URBANO Artículo 53. Régimen del suelo urbanizable no secto rizado y sectorizado. 1. Mientras no cuenten con ordenación pormeno rizada, en los terrenos de suelo urbanizable no secto rizado y urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondien tes a infraestructuras y servicios públicos y las de natu raleza provisional reguladas en el apartado 3 del artículo anterior. 2. Sobre la clase de suelo urbanizable no sectori zado podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Ley para el desarrollo de estas actuaciones en suelo no urbanizable. Artículo 54. Régimen del suelo urbanizable ordenado. 1. La aprobación de la ordenación detallada del sue lo urbanizable determina: a) La vinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio del sector, en el marco de la correspondiente unidad de ejecución. b) La afectación legal de los terrenos al cumplimien to, en los términos previstos por el sistema de ejecución que se fije al efecto, de la distribución justa de los bene ficios y cargas entre los propietarios y de los deberes enumerados en el artículo 51 de esta Ley, tal como resul ten precisados por el instrumento de planeamiento. c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del noventa por ciento del apro vechamiento medio del área de reparto, bajo la condición del cumplimiento de los deberes establecidos en el ar tículo 51, así como a ejercitar los derechos determinados en el artículo 50 de esta Ley. d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el municipio, en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto, a los destinos previstos en el instrumento de planeamiento. 2. Las cesiones de terrenos a favor del municipio o Administración actuante comprenden: a) La superficie total de los sistemas generales y demás dotaciones correspondientes a viales, aparca mientos, parques y jardines, centros docentes, equipa mientos deportivo, cultural y social, y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servi cios públicos previstos. b) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de repar to. En los supuestos previstos en esta Ley, esta cesión podrá sustituirse, mediante resolución motivada, por el abono al municipio de su valor en metálico, tasado en aplicación de las reglas legales pertinentes. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1481 c) La superficie de suelo correspondiente a los exce dentes de aprovechamiento. Dichos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sis temas generales y restantes dotaciones, así como a pro pietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en el área de repar to, y podrán sustituirse por otros aprovechamientos de igual valor urbanístico, o por su equivalente económico. 3. No es posible, con carácter general, la realización de otros actos edificatorios o de implantación de usos antes de la terminación de las obras de urbanización que los previstos en el artículo anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la realización simultánea de la urba nización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo siguiente. Artículo 55. Régimen del suelo urbano no consolidado. 1. El régimen urbanístico del suelo urbano no con solidado para el que la ordenación urbanística establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución es el propio del suelo urbanizable ordenado, salvo que esté sujeto a la aprobación de algún instrumento de planea miento de desarrollo, en cuyo caso será el establecido para el suelo urbanizable sectorizado. Podrán autorizarse actos de construcción, edificación e instalación en parcelas, aun antes de ultimar la urba nización, siempre que se cumplan los siguientes requi sitos: a) Firmeza en vía administrativa del instrumento de equidistribución entre los propietarios de la unidad de eje cución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, cuando dicha distribución resulte necesaria. b) Aprobación definitiva del proyecto de urbaniza ción de la unidad de ejecución. c) La previsibilidad, apreciada por el municipio en función del estado real de las obras de urbanización, de que al tiempo de la terminación de la edificación la parcela estará dotada con los servicios precisos para que adquiera la condición de solar. Será preceptiva la formalización del aval que garantice suficientemente las obras pendientes de ejecutar. d) Asunción expresa y formal por el propietario del compromiso de no ocupación ni utilización de la cons trucción, edificación e instalación hasta la completa ter minación de las obras de urbanización y el funciona miento efectivo de los correspondientes servicios, así como del compromiso de consignación de esta condi ción con idéntico contenido en cuantos negocios jurí dicos realice con terceros, que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la cons trucción, edificación e instalación o partes de las mismas. e) No podrá concederse licencia municipal de pri mera ocupación hasta que no estén finalizadas las obras de urbanización. 2. El régimen del suelo urbano no consolidado no incluido en unidades de ejecución es el siguiente: A) Los terrenos están legalmente vinculados a la edificación y al destino previstos por la ordenación urba nística, así como, en su caso, afectados al cumplimiento por sus propietarios de los deberes pendientes de entre los enumerados en el artículo 51 de esta Ley, según las determinaciones del instrumento de planeamiento. A estos efectos, las cesiones de suelo son las mismas prescritas para el suelo urbanizable en el artículo anterior, si bien la de superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializar el aprovechamiento lucrativo corres pondiente a la participación del municipio será del diez por ciento del aprovechamiento medio del área de repar to correspondiente, o, en caso de no estar incluidos los terrenos en ningún área de reparto, del aprovechamiento objetivo que tuvieran asignado; todo ello de acuerdo con los criterios establecidos por el Plan General de Orde nación Urbanística. B) Los propietarios tienen derecho al noventa por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto o, en otro caso, al noventa por ciento del aprovecha miento objetivo. A los efectos de la materialización del aprovecha miento a que alude el párrafo anterior, podrá autorizarse la edificación aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que se cum plan los siguientes requisitos: a) La cesión del suelo correspondiente al aprove chamiento urbanístico imputable al municipio por razón de su participación en las plusvalías y la adquisición, en su caso, mediante transferencias de aprovechamien to, de los excedentes de aprovechamiento o sus equi valentes económicos. b) Asunción expresa y formal por el propietario de los compromisos de proceder a la realización simultánea de la urbanización y la edificación; de formalizar las cesio nes aún pendientes; así como de no ocupar ni utilizar la edificación hasta la total terminación de las obras de urbanización, la materialización de las cesiones pendien tes y el efectivo funcionamiento de los servicios corres pondientes. El compromiso de urbanización comprende necesa riamente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que de frente la parcela, las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o complemen tarias a las existentes, necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en funcionamiento, así como el refuerzo de estas redes, si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos. El compromiso de no ocupación ni utilización incluye el de la consignación de tal condición, con idéntico con tenido, en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facul tad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella. c) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas. C) Los terrenos obtenidos por el municipio en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto están afectados a los destinos previstos por el planea miento urbanístico. Artículo 56. Régimen del suelo urbano consolidado. Es de aplicación al suelo urbano consolidado el régi men previsto en el apartado 2 del artículo anterior, salvo en lo relativo a las obligaciones de cesión de suelo y aprovechamiento urbanístico. SECCIÓN 4.a ORDENACIÓN LEGAL DE DIRECTA APLICACIÓN Artículo 57. Normas de aplicación directa. 1. Los actos de construcción o edificación e ins talación que se realicen en terrenos que tengan el régi men propio del suelo no urbanizable deberán observar cuantas condiciones se establecen en el artículo 52 de 1482 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 esta Ley, aun cuando no exista Plan General de Orde nación Urbanística o Plan Especial y, además, las siguien tes reglas: 1.a Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen. 2.a Tener el carácter de aislados. 3.a No tener más de dos plantas, salvo prescripción imperativa distinta del Plan. 4.a Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno. 5.a Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carre teras y caminos con valores paisajísticos. 2. Los actos de construcción o edificación e ins talación que se realicen en terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano, pero que no cuenten con ins trumento de planeamiento, deberán observar las siguien tes reglas: 1.a No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos terceras partes. 2.a Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su integración en el entorno, en particular cuando existan en éste edificios de valor arquitectónico o patrimonial histórico. 3.a No comportar la demolición de edificios de valor arquitectónico, histórico o cultural ni la supresión de dotaciones existentes. SECCIÓN 5.a LAS ÁREAS DE REPARTO Y EL APROVECHAMIENTO Artículo 58. Áreas de reparto. 1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en lo que proceda, el Plan de Ordenación Intermunicipal delimitarán: a) Para la totalidad del suelo urbanizable sectorizado y ordenado, una o varias áreas de reparto, comprensivas de sectores completos y de los sistemas generales inclui dos o adscritos a los mismos. La delimitación por un Plan de Sectorización de uno o varios sectores en suelo urbanizable no sectorizado comportará, con arreglo a idéntico criterio, la del área o áreas de reparto que correspondan. b) Para la totalidad del suelo urbano no consolidado, una o varias áreas de reparto, pudiendo incluir o, en su caso, adscribir a ellas terrenos destinados a sistemas generales. 2. Por excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, el Plan General de Ordenación Urba nística o, en su caso, el Plan de Ordenación Intermu nicipal podrán excluir de las áreas de reparto los terrenos a que se refiere el artículo 45.2 B b), siempre que en ellos la actividad de ejecución no deba producirse en el contexto de unidades de ejecución. En este caso, el diez por ciento de participación del municipio en las plusvalías se aplicará sobre el apro vechamiento objetivo. 3. En el suelo urbano no consolidado, los Planes Especiales y, en su caso, los Planes Parciales de Orde nación podrán ajustar la delimitación del área de reparto correspondiente, excluyendo de ella los terrenos para los que se mantengan las condiciones de edificación existentes y aplicando a los restantes el aprovechamien to medio fijado por el Plan General de Ordenación Urba nística o el Plan de Ordenación Intermunicipal. Artículo 59. El aprovechamiento urbanístico: concep tos. 1. Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, per mitida por el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado conforme al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo. 2. Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que su propietario tendrá derecho mediante el cum plimiento de los derechos urbanísticos. 3. Se entiende por aprovechamiento medio la super ficie construible del uso y tipología característico que el planeamiento establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente a un área de reparto, a fin de garan tizar a todos los propietarios de terrenos incluidos o ads critos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita materializar en sus terrenos. Artículo 60. Determinación del aprovechamiento medio. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el Plan de Sectorización, determinarán, mediante coe ficientes unitarios del uso característico y, en su caso, de la tipología, el aprovechamiento medio correspon diente a cada área de reparto que delimiten, realizando su cálculo en la forma siguiente: a) En el suelo urbanizable sectorizado y ordenado, el aprovechamiento medio de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total del sector o sectores que formen parte del área, expre sado en metros cuadrados construibles del uso carac terístico y, en su caso, de la tipología, entre la superficie total de dicha área, incluida la de los sistemas generales adscritos. b) En el suelo urbano no consolidado, el aprove chamiento medio de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico y, en su caso, de la tipología, incluido el dotacional pri vado, entre la superficie total del área, incluida la de los sistemas generales adscritos por el planeamiento y excluida la ocupada por las dotaciones ya existentes y afectadas a su destino. c) Si se define más de un área de reparto en suelo urbanizable sectorizado u ordenado, las diferencias de aprovechamientos medios entre las áreas de reparto no podrán ser superiores al diez por ciento, salvo que se trate de ámbitos que, en razón de los usos previstos o de sus propias características, aconsejen un tratamien to diferenciado. Esta salvedad será asimismo de apli cación a municipios con reducido crecimiento, a fin de facilitar la gestión del planeamiento urbanístico. Regla mentariamente se podrá modular la diferencia entre el aprovechamiento de las diferentes áreas de reparto cuan do, por las razones citadas, sea oportuno. Artículo 61. Coeficientes de uso y tipología. 1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el Plan de Sectorización, establecerán justificadamente un coeficiente que exprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. También podrán establecer un coeficiente para cada área urbana o sector, en función de su situación en la estruc tura territorial. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1483 2. Cuando el Plan General de Ordenación Urbanís tica, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización prevean, dentro de un área de reparto, usos o, en su caso, tipologías diferenciados que puedan dar lugar a rendimientos económicos, coste y mante nimiento de las infraestructuras muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento medio deberán utilizarse coeficientes de ponderación que valoren estas circuns tancias. 3. A falta de coeficientes diferenciados, se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr la finalidad equidistributiva que la fijación de coe ficientes debe perseguir, de acuerdo a los criterios fijados por la normativa técnica de valoración catastral. 4. El Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización podrán, asimismo, establecer coeficien tes correctores al objeto de compensar a aquellos pro pietarios de suelos destinados a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública u otros usos de interés social. 5. El instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para la ejecución en el área urbana o sector correspondiente deberá fijar y, en su caso, concretar, respetando los criterios del Plan Gene ral de Ordenación Urbanística o el Plan de Ordenación Intermunicipal, la ponderación relativa de los usos por menorizados y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado. 6. El establecimiento de los coeficientes a que se refieren los apartados anteriores deberá motivarse en su procedencia y proporcionalidad. Artículo 62. Transferencias de aprovechamiento. 1. Si así lo previera el instrumento de planeamiento aplicable, los propietarios de una parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corres ponda y no puedan materializar en una u otro a otras parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus propietarios. La transferencia determina la justa distribución del aprovechamiento obje tivo entre los propietarios intervinientes y legitima su materialización por éstos. 2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio, según propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimen siones de las parcelas o solares implicados. Las trans ferencias de aprovechamientos urbanísticos serán ins cribibles en el Registro de la Propiedad, en los términos de su legislación reguladora. 3. La eficacia de toda transferencia requiere la cesión gratuita al municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las superficies de suelo de que traiga causa el aprovechamiento subjetivo que sea objeto de trans ferencia y la equivalencia, en términos de valor urba nístico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y el apro vechamiento objetivo que sea atribuido por razón de éste. 4. Las transferencias de aprovechamiento conveni das por los propietarios para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones urbanísticos y el cumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas se tramitarán y aprobarán por la Administración actuante conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores. Artículo 63. Reservas de aprovechamiento. 1. Con motivo de la obtención, conforme a esta Ley, de terrenos con destino dotacional público, podrá hacer se reserva del aprovechamiento subjetivo correspondien te a la titularidad de dichos terrenos, para su posterior transferencia. También podrán hacerse reservas de apro vechamiento a favor de aquellos particulares que, acor dando su contraprestación en aprovechamiento urba nístico, hayan asumido la responsabilidad de la ejecución de la urbanización. Según que la transmisión determinante de la obten ción sea a título oneroso o gratuito, podrá hacer la reser va en su favor: a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración competente. Procederá la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terre nos, cuando no sea posible su materialización, en tér minos de aprovechamiento objetivo, directa e inmedia tamente. b) La Administración o la persona que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa. No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con aprovecha miento objetivo equivalente al terreno dotacional público. 2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por una actuación urbanizadora sea inferior al aprovecha miento objetivo total de los terrenos comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, la Administra ción o la persona que asuma la diferencia podrá reser varse el aprovechamiento que corresponda a la misma. 3. La reserva de aprovechamiento deberá ser apro bada por el municipio o la Administración expropiante. El municipio no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión de que traiga causa la reserva. 4. El titular de una reserva de aprovechamiento ten drá derecho a una compensación económica y a tal fin podrá solicitar la expropiación, cuando hayan transcurri do más de tres años desde la constitución de la reserva sin que haya podido materializar su derecho por causas no imputables al mismo. Artículo 64. Compensaciones monetarias sustitutivas. 1. Con ocasión de la solicitud de licencia de edi ficación, los municipios podrán transmitir, directamente y por precio a satisfacer en metálico, la totalidad o parte del aprovechamiento objetivo atribuido a parcelas o sola res urbanos que exceda del aprovechamiento subjetivo correspondiente a su propietario o propietarios. 2. El municipio podrá aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los pre cios máximos que prevé pagar por la adquisición o expro piación de suelo para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Dichos valores se calcularán de con formidad con la normativa técnica de valoración catas tral, previo informe de la Administración tributaria. Si ésta informara de la existencia de una ponencia de valo res vigente y aplicable a los efectos de la gestión y valo ración urbanística, no procederá aprobar el referido cua dro, pudiendo el municipio acordar la utilización de la ponencia con los fines expresados. Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que deter minen justiprecios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años. 1484 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 3. El pago por el aprovechamiento excedente en los términos del apartado 1 deberá ser previo o simul táneo a la obtención de la licencia de obras. 4. La adquisición en metálico de aprovechamiento objetivo tendrá carácter subsidiario respecto de la regu lada en los dos artículos precedentes. Artículo 65. El Registro de Transferencias de Aprove chamientos. 1. Los municipios crearán un Registro de Transfe rencias de Aprovechamientos en el que inscribirán al menos los siguientes actos: a) Los acuerdos de cesión o distribución de apro vechamientos urbanísticos celebrados entre particulares. b) Los acuerdos de transferencia de aprovechamien tos urbanísticos que, por cualquier título, hayan sido cele brados entre la Administración actuante y los particu lares. c) Los acuerdos de aprobación de las reservas de aprovechamiento, así como su posterior materialización o compensación sustitutiva, en su caso. 2. Para la inscripción en el Registro de Transferen cias de Aprovechamientos será preciso acreditar la titu laridad de la parcela o parcelas a que la transferencia se refiera, exigiéndose, en caso de existencia de cargas, la conformidad de aquellos a cuyo favor figure la citada carga. SECCIÓN 6.a LAS PARCELACIONES Artículo 66. Parcelación urbanística. 1. Se considera parcelación urbanística: a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terre nos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con inde pendencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la for mación de nuevos asentamientos. En esta clase de suelo también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aque llos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o par ticipación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos del párrafo anterior. En tales casos será también de apli cación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas en esta clase de suelo. 2. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de pla neamiento. 3. Cualquier acto de parcelación urbanística preci sará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testi moniar en la escritura correspondiente. 4. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otor gamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. 5. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por con ducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior. Artículo 67. Indivisibilidad de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares. Son indivisibles las fincas, unidades aptas para la edi ficación, parcelas y solares siguientes: a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instru mento de planeamiento, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas o sola res colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles. b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas en el instrumento de planea miento, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar otra finca, unidades aptas para la edificación, parcela y solar que tenga las condiciones mínimas exigibles. c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta. d) Los vinculados o afectados legalmente a las cons trucciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos. Artículo 68. Régimen de las parcelaciones urbanísticas. 1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya pro ducido la entrada en vigor de la ordenación pormeno rizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se excep túan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al pro ceso de urbanización en el ámbito de unidades de eje cución. 2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas. TÍTULO III Instrumentos de intervención del mercado de suelo CAPÍTULO I Los patrimonios públicos de suelo Artículo 69. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios deben constituir, mantener y gestionar el Patrimonio Autonómico de Suelo y el Patrimonio Muni BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1485 cipal de Suelo, respectivamente, con las siguientes fina lidades: a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas. b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de pla neamiento. c) Conseguir una intervención pública en el mer cado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficaz mente en la formación de los precios. d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con des tino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. 2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dis puesto en el artículo 72 de esta Ley, deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo estarán sometidos al régimen que para ellos dispone este título, con independencia de que la Administración titular no haya procedido aún a la constitución formal del corres pondiente patrimonio. Artículo 70. Naturaleza y registro de los patrimonios públicos del suelo. 1. Cada patrimonio público de suelo integra un patri monio independiente separado a todos los efectos del restante patrimonio de la Administración titular. 2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un registro del mismo, que tendrá carácter público, comprensivo, en los tér minos que se precise reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. El Regis tro del Patrimonio Público de Suelo estará sujeto al régi men de fiscalización propio de la gestión presupuestaria, en los términos que se precise reglamentariamente. Artículo 71. Gestión de los patrimonios públicos de suelo. 1. La gestión de los patrimonios públicos de suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el artícu lo 69, siendo aplicable a los bienes integrantes del mismo el régimen de los bienes patrimoniales de la correspon diente Administración en todo lo no expresamente pre visto en esta Ley. Las Administraciones titulares podrán hacer uso, para la gestión de sus patrimonios públicos de suelo, de todas las formas previstas en esta Ley para la ejecución del planeamiento. Para la constitución, ampliación y, en general, gestión de los patrimonios públicos de suelo puede recurrirse al crédito, incluso con garantía hipotecaria sobre los bie nes integrantes de éstos. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del patrimonio público de suelo deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dicho patrimonio. 2. La gestión de los patrimonios públicos de suelo podrá realizarse por las Administraciones titulares o encomendarse a organismos o entidades pertenecientes a las mismas cuyo capital social sea exclusivo de la Admi nistración titular. 3. Cuando en un mismo municipio existan terrenos del patrimonio público de suelo pertenecientes a dife rentes Administraciones, para su gestión deberán esta blecerse cauces adecuados de colaboración interadmi nistrativa. Artículo 72. Bienes y recursos integrantes de los patri monios público de suelo. Integran los patrimonios públicos de suelo: a) Los bienes patrimoniales incorporados por deci sión de la Administración correspondiente. Dicha incor poración podrá ser limitada temporalmente o quedar sujeta a condiciones concretas. b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones que correspondan a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico por ministerio de la ley o en virtud de convenio urbanístico. c) Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico. d) Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones urba nísticas, así como cualesquiera otros expresamente pre vistos en esta Ley. e) Los terrenos y las construcciones adquiridos por la Administración titular en virtud de cualquier título con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y, en todo caso, los que lo sean como con secuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retrac to previstos en esta Ley. f) Los recursos derivados de su gestión y los bienes adquiridos con la aplicación de tales recursos. Artículo 73. Reservas de terrenos. 1. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y el Plan General de Ordenación Urbanística podrán establecer en cualquier clase de suelo reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo. En ausencia de los Planes a que se refiere el párrafo anterior o de previsión en los mismos de las reservas de terrenos para los patrimonios públicos de suelo, podrán proceder a su delimitación: a) Los municipios, en cualquier clase de suelo y por el procedimiento previsto para la delimitación de las uni dades de ejecución. b) La Consejería competente en materia de urba nismo, en suelo urbanizable por el procedimiento pre visto para la delimitación de las unidades de ejecución y en suelo no urbanizable mediante la aprobación al efecto de un Plan Especial. 2. El establecimiento o la delimitación de las reser vas de terrenos con la finalidad expresada en los apar tados anteriores comporta: a) La declaración de la utilidad pública y la nece sidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse por la Administración com petente previa información pública y audiencia a los pro pietarios afectados por plazo común de veinte días, pro cediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retrac to previstos en esta Ley en favor de la Administración que proceda. 3. Mediante convenio de colaboración, los munici pios y la Administración de la Junta de Andalucía podrán acordar la gestión concertada de las reservas de suelo, pudiendo adquirirse bienes en reservas delimitadas por cualquiera de estas Administraciones. Artículo 74. Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos de suelo. 1. La incorporación al proceso urbanizador y la rea lización de cualesquiera actuaciones o actos en los terre nos y las construcciones adquiridos por las Administra 1486 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 ciones en las reservas establecidas conforme al artículo anterior requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en esta Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo no urbanizable se precisará la innovación del instrumento de planeamiento general. 2. La aprobación de cualquier instrumento de pla neamiento en cuyo ámbito queden incluidos terrenos comprendidos en una reserva establecida conforme al artículo anterior determinará, sin necesidad de trámite o decisión algunos, el cese del régimen derivado de dicha reserva, quedando legalmente afectados a la ejecución del planeamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuan do la reserva de terrenos se haya establecido con la expresa finalidad de contribuir a la protección o pre servación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial, el instrumento de planeamiento que ordene los terrenos deberá mantener su clasificación como suelo no urbanizable, con la cate goría que les deba corresponder. Artículo 75. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo. 1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística: a) En suelo residencial, a la construcción de vivien das de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración moti vada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de vivien das siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo. b) A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por planeamiento, bien por decisión del órgano competente de la Administración que corresponda. c) A cualesquiera de los usos admitidos por el pla neamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente por la Administración titular por su interés público o social. 2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a: a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regí menes de protección pública. b) La conservación, mejora, ampliación, urbaniza ción y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo. c) La promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomen to de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada. Artículo 76. Disposición sobre los bienes de los patri monios públicos de suelo. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser: a) Enajenados mediante cualquiera de los procedi mientos previstos en la legislación aplicable a la Admi nistración titular, salvo el de adjudicación directa, y pre ceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado primero del artículo anterior. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la realización de la edificación, y urbanización en su caso, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edi ficaciones resultantes. El precio a satisfacer por el adju dicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento que tenga ya atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso. b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado primero del artículo anterior, directamente o mediante convenio establecido a tal fin, a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales, y a entidades o sociedades de capital íntegramente público. c) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o social, mediante concurso. d) Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos a que se refiere la letra a) o de la celebración de los concursos previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos o bases por los que éstos se hayan regido. CAPÍTULO II Derecho de superficie Artículo 77. Derecho de superficie. 1. Las Administraciones y demás entidades públi cas, así como los particulares, podrán constituir el dere cho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente con des tino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corresponderá al superficiario. 2. La concesión del derecho de superficie por cual quier Administración y demás entidades públicas y su constitución por los particulares gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos. 3. En cuanto a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal. CAPÍTULO III Derechos de tanteo y retracto Artículo 78. Delimitación de áreas. 1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento de planeamiento, incre mentar los patrimonios públicos de suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cum plimiento de los objetivos de aquél, los municipios y la Administración de la Junta de Andalucía podrán deli mitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones que darán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración actuante. 2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse, en su caso, si las transmisiones sujetas al ejercicio de BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1487 tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o se incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable. 3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se declarase, en todo o en parte, como área de reha bilitación o de gestión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá establecerse que el ejercicio de los dere chos de tanteo y retracto abarque incluso a las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte en con junto como fraccionadamente en régimen o no de divi sión horizontal. 4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en suelo no urba nizable con el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en dicho suelo. 5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efec tivo de los límites sobre precios máximos de venta de las viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que impongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las que queden sujetas al ejer cicio de los derechos de tanteo y retracto tanto las pri meras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas. 6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor. Artículo 79. Procedimiento para la delimitación de áreas. 1. La delimitación de las áreas a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse por el planeamiento urbanístico o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. 2. En la documentación específica relativa a la deli mitación deberá figurar una memoria justificativa de la necesidad de someter las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto, los objetivos a conseguir, la jus tificación del ámbito delimitado y una relación de bienes y derechos afectados, siendo preceptiva la notificación a los propietarios previamente al trámite de información pública. 3. En el sistema de expropiación, la delimitación de la unidad de ejecución supondrá la delimitación del área para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, siempre que aquella contenga la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados. Artículo 80. Notificación de transmisión. 1. Los propietarios de bienes incluidos en una de las áreas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley deberán notificar a la Administración actuante la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos de posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días desde que se haya producido la notificación. 2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de enti dades mercantiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones suje tos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la con sideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en este capítulo. Artículo 81. Ejercicio del retracto. 1. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida en el artículo anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos o el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos one rosas las restantes condiciones de la misma. 2. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquiriente deberá notificar en todo caso a la Adminis tración actuante, mediante entrega de copia de la escri tura o documento en que fuese formalizada. Artículo 82. Caducidad de la notificación. 1. Los efectos de la notificación de transmisión a la Administración actuante para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe dicha transmisión. 2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto. Artículo 83. Pago del precio. 1. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convienen. 2. Cuando el precio deba pagarse en distintos pla zos, el incumplimiento por la Administración de cual quiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la reso lución de la transmisión realizada a favor de aquélla. Artículo 84. Transmisiones sin notificación previa. No podrán efectuarse transmisiones sobre los inmue bles incluidos en las expresadas delimitaciones, si no aparece acreditada la realización de las notificaciones contempladas en los artículos anteriores. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a los Regis tros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos que reflejen la delimitación y relación deta llada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión del derecho de adquisición preferente. TÍTULO IV La ejecución de los instrumentos de planeamiento CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN 1.a LA EJECUCIÓN Y LA INSPECCIÓN Artículo 85. Esferas de actuación pública y privada. 1. Corresponde a las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de esta Ley, de los particulares. 2. La actividad de ejecución corresponde íntegra mente a la Administración pública competente en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución pública y, en todo caso, cuando tenga por objeto dota 1488 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 ciones, sin perjuicio de que pueda gestionarse de forma directa o indirecta. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la actividad de ejecución corresponde a los particulares en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución privada y en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 86. Contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución. La ejecución de los instrumentos de planeamiento comprende: a) La determinación por la Administración actuante del carácter público o privado y de la forma de gestión de la actividad de ejecución. b) La organización temporal de la ejecución y la fija ción del orden de las actuaciones, cuando dichas deter minaciones no se contengan en el instrumento de pla neamiento. c) La delimitación de la unidad de ejecución y la elección del sistema de actuación o, cuando existan dota ciones, la fijación de las fases y del procedimiento de realización de las obras. La unidad de ejecución opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales pre cisas para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas. Las dotaciones que no se incluyan en unidades de ejecución podrán adscribirse a ellas a efectos de gestión. d) La realización de las obras de urbanización y edificación en el seno de la correspondiente unidad de ejecución cuando el sistema de actuación sea el de expropiación o el de cooperación; la realización de obras públicas ordinarias, y la exigencia, dirección, inspección y control de cualquier actividad de ejecución. La ejecución de las dotaciones incluidas en unidades de ejecución comprende en todo caso las obras de urba nización y podrá comprender también las de edificación cuando así se prevea expresamente en el correspon diente instrumento de planeamiento. e) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación. Artículo 87. Dirección, inspección y control de la acti vidad privada de ejecución. Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y contro lan la actividad privada de ejecución para exigir y ase gurar que ésta se produzca de conformidad con los ins trumentos de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras. SECCIÓN 2.a LA ORGANIZACIÓN Y EL ORDEN DEL DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN Artículo 88. Organización temporal de la ejecución del planeamiento. 1. En defecto de la determinación en el instrumento de planeamiento de los plazos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 18, éstos se fijarán por el muni cipio para las correspondientes áreas, sectores y uni dades de ejecución, por el procedimiento de delimitación de las unidades de ejecución. 2. En el marco de la organización temporal de la ejecución que esté establecida, los municipios pueden concretar, motivadamente, el orden preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones, por el mismo pro cedimiento previsto en el apartado anterior. Artículo 89. Incumplimiento de los plazos máximos. Cuando la actividad de ejecución se desarrolle en régimen de gestión privada, el incumplimiento de los plazos máximos previstos legitimará el cambio del sis tema de actuación establecido para la ejecución y, en su caso, la ejecución por sustitución. SECCIÓN 3.a LAS FORMAS DE GESTIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN Artículo 90. Gestión pública. 1. Las Administraciones públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución en régimen de gestión pública, además de las previstas en esta Ley, todas las formas o modalidades de gestión directa o indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico y contratación de las Administraciones públicas y de régimen local. En cualquier caso, se realizarán necesariamente de forma directa: a) La tramitación y aprobación de los actos de eje cución de los instrumentos de planeamiento. b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, sanción y expropiación. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades mercantiles de capital íntegramente público en ningún caso podrán realizar actividades que impliquen el ejercicio de auto ridad. 2. En concreto, las Administraciones públicas podrán: a) Asumir la actividad de ejecución y gestión urba nística a través de su organización propia o constituir Gerencias urbanísticas con este objeto, para el mejor desarrollo de las competencias urbanísticas que les correspondan. b) Crear sociedades de capital íntegramente público de duración limitada o por tiempo indefinido para todos o algunos de los fines de redacción, gestión y ejecución del instrumento de planeamiento; de consultoría y asis tencia técnica; de prestación de servicios y de actividad urbanizadora y edificatoria, y de gestión y explotación de las obras resultantes. c) Suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas; constituir consorcios urbanísticos, y transferir o delegar compe tencias propias en otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas para el desarrollo de la actividad de eje cución y conforme a la misma legislación a que se refiere el apartado anterior. 3. Especialmente, para la gestión indirecta, las Administraciones públicas podrán: a) Conceder la actividad de ejecución conforme a las reglas de esta Ley y sobre la base del pertinente pliego de condiciones, en cuyo caso el concesionario podrá asumir la condición de beneficiario en la expro piación. b) Crear sociedades de capital mixto de duración limitada o por tiempo indefinido para todos o algunos de los fines previstos en la letra b) del apartado anterior. En estas sociedades, la Administración pública habrá de ostentar la participación mayoritaria o, en todo caso, ejercer el control efectivo o la posición decisiva en el funcionamiento de la misma. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1489 Artículo 91. Gerencias urbanísticas. 1. Las Gerencias urbanísticas constituidas por las Administraciones públicas podrán tener por objeto la realización de actividades, generales o específicas, en materia de urbanismo en todo el ámbito territorial que sea competencia de la Administración correspondiente o en áreas territoriales determinadas del mismo. 2. La creación de una Gerencia urbanística llevará consigo una diferenciación orgánica o funcional, o ambas a la vez, respecto de la organización y funciones gene rales propias de la Administración que la constituya, pudiendo consistir en un órgano de carácter individual o colegiado o en una entidad con personalidad y patri monio propio y tener una duración indefinida o temporal, quedando en este último caso extinguidas al finalizar los trabajos que les hubieran sido encomendados. 3. En la creación de las Gerencias urbanísticas se cumplirán las previsiones establecidas por la legislación aplicable a la Administración que acuerde su constitu ción. No obstante, cualquiera que sea la forma adoptada para la constitución de las Gerencias, la Administración que las constituya no podrá descentralizar, desconcen trar o delegar en ellas funciones de dirección superior y fiscalización de la gestión encomendada. 4. Sin perjuicio de la forma y el alcance que se esta blezca reglamentariamente, las Administraciones podrán otorgar a las Gerencias urbanísticas, de entre las que sean de su competencia, todas o algunas de las facul tades siguientes: a) Funciones instrumentales de carácter técnico como redactar, en su caso ejecutar, y proponer a la apro bación de las autoridades competentes cualquier clase de documentos, instrumentos de planeamiento o pro yectos de índole urbanística, cuya decisión corresponda a la Administración que la constituya o a la distinta actuante. b) Funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que le sean transferidas mediante descentralización funcional, como señalamiento de alineaciones y rasan tes, concesión de licencias urbanísticas, expedición de cédulas urbanísticas y ejercicio de la inspección urba nística. c) La gestión del correspondiente patrimonio públi co de suelo, a cuyo fin podrán adquirir, poseer, admi nistrar, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como asumir la titularidad fiduciaria de disposición sobre los mismos. Artículo 92. Convenios interadministrativos de colabo ración. 1. Las Administraciones públicas y sus organismos y entidades dependientes, vinculados o adscritos, así como los consorcios y las entidades mercantiles creados por aquéllas podrán suscribir convenios de colaboración, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de régimen local y por esta Ley. 2. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, los convenios a que se refiere el apartado anterior, además de la contribución al sostenimiento eco nómico de órganos u organismos de ámbito comarcal o supramunicipal para la prestación de asistencia técnica y administrativa a los municipios en materia de orde nación urbanística, podrán tener por objeto todos o algu nos de los siguientes fines: a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento. b) Consultoría y asistencia técnica. c) Prestación de servicios. d) Actividad urbanizadora y edificatoria, gestión y explotación de las obras resultantes. Artículo 93. Consorcios urbanísticos. 1. Los consorcios constituidos entre las Adminis traciones según lo dispuesto en el artículo 90.2 c) de esta Ley limitarán sus funciones y actividades a la esfera de competencias de las Administraciones consorciadas. 2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea adecuado para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las bases de su participación. La par ticipación de personas privadas, conforme a lo previsto en la legislación general, en ningún caso podrá ser mayo ritaria, ni dar lugar a que controlen o tengan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio. 3. La aprobación de los estatutos del consorcio, en la forma establecida legalmente, determinará la atribu ción a éste de las competencias administrativas perte necientes a las Administraciones consorciadas que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios: a) La competencia para establecer o determinar tri butos; pero sí la de su gestión y recaudación, así como la del establecimiento de precios públicos y su percep ción. b) La competencia para expropiar; pero sí la gestión administrativa de todas las operaciones expropiatorias. 4. Los consorcios podrán crear entidades mercan tiles de capital íntegramente público o mixto. 5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicarán, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Artículo 94. Delegación intersubjetiva de competen cias. 1. Toda delegación de competencias entre Admi nistraciones públicas habilitará para el pleno ejercicio de éstas mientras no se produzca su revocación, debién dose contemplar los medios personales, materiales y económicos necesarios para su adecuado ejercicio. La delegación, y en su caso la revocación, precisan para su eficacia de la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». 2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones inter subjetivas, además de las Administraciones territoriales, las entidades públicas de carácter gerencial por éstas creadas y los consorcios urbanísticos. 3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación se imputarán jurídicamente al delegante, sin perjuicio de que éste y la entidad delegada respondan patrimo nialmente de forma solidaria por las lesiones que puedan derivarse de dichos actos. SECCIÓN 4.a CONVENIOS URBANÍSTICOS DE GESTIÓN Artículo 95. Convenios urbanísticos de gestión. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como las entidades públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios creados por tales Administraciones, podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta o separadamente, con venios con personas públicas y privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos afec tados, para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio. 1490 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 2. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico adminis trativo. Su negociación, tramitación, celebración y cum plimiento se regirán por los principios de transparencia y publicidad, y de acuerdo con las siguientes reglas: 1.a El destino de la cesión del aprovechamiento urbanístico será el señalado en el artículo 30.2 de esta Ley sobre convenios urbanísticos de planeamiento. 2.a Los convenios que tengan por finalidad la elec ción o sustitución del sistema de ejecución, la fijación de sus bases, o incluyan entre sus compromisos algunos de los objetos establecidos para la reparcelación, según lo dispuesto en el artículo 100.2 de esta Ley, deberán ser sometidos antes de su firma a información pública por un plazo de veinte días. 3.a El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado por la Admi nistración tras su firma en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirán en un registro público de carácter administrativo. SECCIÓN 5.a LOS PRESUPUESTOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN Artículo 96. Presupuestos de la ejecución. 1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cual quiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la apro bación del instrumento de planeamiento urbanístico idó neo conforme a esta Ley para establecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de que se trate: a) En suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y en el urbanizable ordenado, será suficiente la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, del Plan de Ordenación Intermunicipal. b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo urbanizable sectorizado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial de Orde nación del sector correspondiente o, cuando se trate de áreas de reforma interior, la del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle. c) En el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuarse mediante la aprobación del Plan de Sectori zación y, cuando éste no contenga la ordenación por menorizada, de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación para su ejecución. d) La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo, bien directamente, bien mediante la aprobación de Planes Especiales o, cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento, en el seno de la corres pondiente unidad de ejecución. 2. Es preceptiva la ejecución de las obras de urba nización, previa o simultánea a la edificación, cuando el instrumento de planeamiento prevea la nueva urba nización de terrenos o la reforma, renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización existente, así como cuando los servicios con los que cuenten sean insufi cientes o inadecuados. Artículo 97. Sujetos legitimados. 1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento urbanístico en unidades de ejecución sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados para ello conforme a esta Ley. 2. Los actos de edificación en unidades aptas para ello, parcelas y solares sólo podrán ser realizados previa obtención de la licencia de obras correspondiente. SECCIÓN 6.a LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Artículo 98. Proyectos de urbanización. 1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación, y definirán los contenidos técnicos de las obras de via lidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de los servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amue blamiento de parques y jardines descritas en el artícu lo 113.1 de esta Ley y otras previstas por los instru mentos de planeamiento. Toda obra de urbanización requerirá la elaboración del proyecto correspondiente y su aprobación administrativa. 2. Los proyectos de urbanización no podrán modi ficar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras. 3. La documentación de los proyectos de urbani zación integrará una memoria informativa, descriptiva y justificativa de las características de las obras; planos que definan, sobre una base cartográfica idónea, con la precisión y escala adecuadas para su correcta inter pretación, los contenidos técnicos de las obras; medi ciones; cuadro de precios; presupuesto, y pliego de con diciones de las obras y servicios. 4. En suelo urbano consolidado, cuando las obras de urbanización necesarias y preceptivas para la edi ficación de los solares se refieran a la mera reparación, renovación o mejora en obras o servicios ya existentes, la definición de los detalles técnicos de las mismas podrá integrarse en el proyecto de edificación como obras complementarias. Artículo 99. Aprobación de los proyectos de urbani zación. 1. Los proyectos de urbanización se aprobarán por el municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales, previo informe de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo. 2. Cuando las obras de urbanización se puedan incorporar como obras complementarias en los proyec tos de edificación, se entenderán aprobadas con la con cesión de la licencia de las obras de edificación. SECCIÓN 7.a LA REPARCELACIÓN Artículo 100. Reparcelación. 1. Se entiende por reparcelación la operación urba nística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos. 2. La reparcelación podrá tener cualquiera de los siguientes objetos: a) La regularización de las fincas existentes. b) La justa distribución de los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística y de su ejecución. c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación conforme al instrumento de planeamiento de que se trate. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1491 d) La adjudicación al municipio de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares. e) La adjudicación de fincas resultantes, constitu tivas de parcelas o solares, a propietarios de suelo exte rior a la unidad de ejecución de que se trate que deban satisfacer su derecho a la equidistribución en el seno de la misma. f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas o solares. 3. La adjudicación de fincas para la sustitución a que se refiere la letra f) del apartado anterior se producirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparce lación, en cualquiera de los siguientes términos: a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a que tenga dere cho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbanización, en su caso. b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico correspondiente al propietario que reste, una vez deducida la correspon diente al valor de los costes de urbanización. 4. La delimitación de la unidad de ejecución implica la afectación de las fincas, parcelas o solares a la ope ración reparcelatoria, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de dicha operación. 5. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, así como en especie o mediante indemnización sustitutoria de adjudicación de suelo. Artículo 101. Régimen de la reparcelación. 1. Reglamentariamente se determinará: a) Los supuestos en que sea innecesaria la repar celación y en los que no se produce, por tanto, la situa ción a la que se refiere el apartado 4 del artículo anterior. b) La iniciativa y el contenido sustantivo y docu mental de la reparcelación. c) El procedimiento de aprobación de la reparce lación, que habrá de ajustarse a las siguientes reglas: 1.a Información pública por plazo mínimo de veinte días, y notificación individual a los titulares de bienes y derechos incluidos en la unidad de ejecución, así como a todos los propietarios que se vean afectados en sus bienes y derechos. 2.a Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación de dominio y car gas del Registro de la Propiedad, o mediante acta de notoriedad tramitada con arreglo a la legislación notarial. 3.a Audiencia por plazo de quince días, sin necesidad de nueva información pública, a los titulares registrales de terrenos o derechos sobre los mismos no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y a quienes resulten afectados por modificaciones acor dadas tras el período de información pública. 4.a Aprobación, cuando sea a iniciativa privada, den tro del plazo máximo de dos meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible o, en su caso, desde el cumplimiento por el interesado del reque rimiento que pudiera practicarse para la subsanación de deficiencias de la aportada. Sólo será posible un único requerimiento, que habrá de realizarse dentro de los quin ce días siguientes de aquella presentación, y en los tér minos previstos en la legislación de procedimiento admi nistrativo común. La falta de notificación de resolución expresa dentro del plazo máximo indicado producirá el efecto aprobatorio por silencio. 5.a Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el correspondiente tablón de anuncios. 2. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas reguladoras de la expropiación forzosa. Artículo 102. Criterios y efectos para la reparcelación. 1. Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios: a) Para la valoración de los bienes y derechos apor tados se aplicarán, en defecto de los voluntariamente establecidos por la mayoría absoluta de los propietarios que, a su vez, representen al menos el cincuenta por ciento de los terrenos afectados por la reparcelación, los criterios previstos por la legislación general pertinen te. Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público. b) El aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en las fincas adjudicadas, constitutivo de parcelas o solares, habrá de ser proporcional al apro vechamiento urbanístico al que subjetivamente tenga derecho el o los adjudicatarios de las mismas. c) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de ejecución con arreglo a su uso y edificabilidad y en función de su situación, características, grado de urbanización y des tino de las edificaciones. d) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. e) Cuando el valor del derecho de un beneficiario de la reparcelación no alcance o bien supere el fijado para la adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero. La adju dicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación de propietarios de fin cas en las que existan construcciones compatibles con el instrumento de planeamiento en ejecución. f) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos legalmente existen tes en los terrenos originarios que tengan que desapa recer necesariamente para poder llevar a cabo la eje cución del instrumento de planeamiento. 2. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación pro ducirá los siguientes efectos: a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obli gatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su afectación a los usos previstos en el pla neamiento. b) Subrogación, con plena eficacia real, de las anti guas por las nuevas parcelas, siempre que quede esta blecida su correspondencia. c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inhe rentes al sistema de actuación correspondiente. Artículo 103. Reparcelación económica. 1. La reparcelación podrá ser económica: a) Cuando las circunstancias de edificación, cons trucción o de índole similar concurrentes en la unidad de ejecución hagan impracticable o de muy difícil rea lización la reparcelación material en, al menos, el veinte por ciento de la superficie total de aquélla. 1492 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 b) Cuando, aun no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo acepten los pro pietarios que representen el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad de ejecución, con la finalidad de evitar la constitución de pro indivisos. 2. La reparcelación económica se limitará al esta blecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluido el muni cipio, y a la redistribución de los terrenos en los que no concurran las circunstancias justificativas de su carác ter económico. Artículo 104. Reparcelación voluntaria y reparcelación forzosa. 1. La reparcelación podrá ser voluntaria o forzosa. 2. La propuesta de reparcelación voluntaria que, de común acuerdo y formalizada en documento público, presenten al Ayuntamiento todos los propietarios y, en su caso, los restantes beneficiarios de la misma, será sometida a información pública por veinte días e infor mada por los servicios competentes. Recaída la apro bación municipal o producida ésta por silencio, la docu mentación que deba presentarse para inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad sólo estará completa, desde el punto de vista de la ordenación urba nística, si incorpora certificación del acuerdo municipal aprobatorio o, en su caso, de la acreditación del acto producido por silencio en los términos dispuestos por la legislación del procedimiento administrativo común. 3. La reparcelación será forzosa cuando el municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria para la ejecución del instrumento de planea miento. La reparcelación voluntaria gozará en todo caso de preferencia. CAPÍTULO II La actuación por unidades de ejecución SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES Artículo 105. Características y requisitos de las uni dades de ejecución. 1. La delimitación de las unidades de ejecución deberá asegurar su idoneidad técnica y viabilidad eco nómica, y permitir en todo caso el cumplimiento de los deberes legales y la equidistribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística. Salvo determinación expresa del instrumento de pla neamiento, se entenderá que la delimitación por éste de sectores comporta la de unidades de ejecución coin cidentes con los mismos. Cuando la actividad de ejecución en determinadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable, por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendimiento del aprovechamiento lucrativo materia lizable en ellas, el municipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urbanística de aplicación, una reducción de la contribución de los propietarios a dichas cargas, una compensación económica a cargo de la Adminis tración o una combinación de ambas medidas, procu rando equiparar los costes de la actuación a cargo de los propietarios a los de otras unidades de ejecución similares y rentables. 2. En el suelo urbano, y excepcionalmente en suelo urbanizable cuando así se justifique por las especiales características de la actividad de ejecución a desarrollar, las unidades de ejecución podrán ser discontinuas, siem pre que cumplan el requisito mínimo de garantizar la equidistribución prevista en el apartado 1. 3. Todos los terrenos incluidos en el suelo urba nizable ordenado, salvo en su caso los destinados a sis temas generales, deberán quedar incluidos en unidades de ejecución. La no inclusión de los sistemas generales en unidades de ejecución no impedirá su adscripción a éstas a los efectos de la obtención del suelo corres pondiente y de la materialización en ellas por los pro pietarios afectados del aprovechamiento urbanístico a que tengan derecho. 4. Excepcionalmente y cuando la adecuada reso lución de los problemas que se planteen en el borde de los suelos urbano no consolidado y urbanizable exija una gestión común de la actividad de ejecución, podrán delimitarse unidades de ejecución comprensivas de terrenos pertenecientes a ambas clases de suelo. 5. En el suelo urbano no consolidado, el objeto y los efectos de la delimitación de unidades de ejecución podrá circunscribirse a la fijación del ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equi pamientos previstos por el planeamiento. Dicho coste operará como referencia para la fijación de la base impo nible de las contribuciones especiales de acuerdo con la legislación reguladora de las Haciendas Locales, apli cándose como módulos de reparto, conjuntamente, la superficie de las fincas o parcelas y su valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Artículo 106. Delimitación de las unidades de ejecu ción. Cuando no se contenga en el instrumento de pla neamiento, la delimitación de las unidades de ejecución se efectuará por el municipio, de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La modificación de la delimitación de la unidad de ejecución, como consecuencia de la aceptación de ale gaciones durante los trámites de información pública y audiencia, no dará lugar a la repetición de tales trámites cuando el incremento o la disminución de la superficie que suponga no exceda del diez por ciento de la ini cialmente prevista. Cuando sobrepase tal límite habrá de darse trámite de audiencia exclusivamente a los pro pietarios afectados por la modificación. Artículo 107. Sistemas de actuación. 1. Para cada unidad de ejecución se determinará el sistema de actuación, conforme al que deba desarro llarse la actividad de ejecución, de entre los siguientes: a) Expropiación. b) Cooperación. c) Compensación. El sistema de compensación es de actuación privada y los de cooperación y expropiación son de actuación pública. 2. El sistema de actuación se fijará en el instrumento de planeamiento o, en su defecto, por el mismo pro cedimiento establecido para la delimitación de unidades de ejecución. Artículo 108. Elección del sistema de actuación. 1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración determine en cada caso mediante elección motivada entre los tres BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1493 sistemas de actuación de acuerdo con los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta Ley, teniendo en cuenta las prioridades y necesidades del desarrollo del proceso urbanizador, la capacidad de gestión y los medios económico-finan cieros con que efectivamente cuente la Administración actuante y la iniciativa privada existente para asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella. 2. No obstante lo anterior, la Administración actuan te podrá acordar con los propietarios que representen más del cincuenta por ciento de los terrenos afectados, mediante convenio urbanístico, el sistema de actuación y la forma de gestión de éste. Artículo 109. Sustitución del sistema de actuación por compensación. 1. La sustitución del sistema de actuación por com pensación por cualquiera de los sistemas de actuación pública se acordará, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, en caso de incumplimiento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al mis mo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados. 2. El procedimiento podrá terminarse mediante con venio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urba nizador y edificatorio por parte de los propietarios que así lo deseen, no obstante la declaración del incumpli miento y la sustitución del sistema de actuación. Tam bién podrán celebrarse convenios preparatorios de la terminación, incluso convencional, del procedimiento. 3. La elección del sistema de actuación que deba sustituir al de compensación se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) Cuando la sustitución derive de procedimiento de declaración de incumplimiento iniciado a instancia de parte interesada en asumir la gestión de la actuación urbanizadora, procederá el establecimiento del sistema de expropiación mediante gestión indirecta. b) Cuando la sustitución derive de procedimiento de declaración de incumplimiento iniciado de oficio, será preferente el sistema de expropiación mediante gestión indirecta, salvo que medie acuerdo entre los propietarios y el municipio para la determinación del sistema de coo peración y quede garantizada la viabilidad de la ejecu ción. c) Cualquiera que sea la forma de iniciación del pro cedimiento de declaración de incumplimiento, será pre ferente el sistema de expropiación mediante gestión directa cuando exista urgente necesidad pública decla rada por el municipio de incorporar los terrenos al patri monio público de suelo o de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de protección pública u otros usos de interés social. Artículo 110. Procedimiento para la declaración de incumplimiento y la sustitución del sistema de actua ción por compensación. 1. El procedimiento para la declaración del incum plimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de actuación por compensación, y su sus titución por cualquiera de los sistemas de actuación pública, se iniciará de oficio o a instancia de parte y se determinará reglamentariamente con observancia de lo dispuesto en el artículo anterior. 2. En todo caso, el procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá tener por objeto la deter minación de: a) La existencia de incumplimientos de deberes u obligaciones legales o voluntariamente asumidos y, en su caso, su identificación y alcance. b) En caso de comprobación de incumplimientos, la concreción de los deberes legales y las restantes obli gaciones pendientes de cumplimiento y de las obras de urbanización y edificación que aún resten por ejecutar. 3. La terminación del procedimiento podrá: a) Ser preparada mediante convenios urbanísticos con los propietarios que, no obstante la sustitución del sistema de actuación, deseen continuar incorporados al proceso urbanizador y edificatorio. b) Tener lugar, sustituyendo a la resolución adminis trativa unilateral, mediante convenio urbanístico suscrito con todos los propietarios afectados y las demás personas incorporadas al sistema de actuación sustituido. 4. La resolución del procedimiento de declaración de incumplimiento, cuando no proceda la expropiación mediante gestión directa, conllevará: a) La iniciación del procedimiento de adjudicación regulado en el artículo 117 para seleccionar al agente urbanizador, en el supuesto de haberse producido la reso lución declaratoria del incumplimiento en procedimiento incoado a instancia de parte. b) La iniciación del procedimiento de adjudicación regulado en el artículo 118 para seleccionar al agente urbanizador o la aprobación del convenio urbanístico para la aplicación del sistema de cooperación, en el supuesto de haberse producido la resolución declaratoria del incumplimiento en procedimiento incoado de oficio. Artículo 111. Entidades urbanísticas colaboradoras. 1. Los propietarios interesados podrán participar, conforme a lo establecido en esta Ley, en la gestión urbanística mediante la creación de entidades urbanís ticas colaboradoras, que se regirán por sus estatutos en los términos y condiciones que se establezcan regla mentariamente, sin perjuicio de la aplicación de los pre ceptos contenidos en los capítulos I, II y V del presente título IV para los sistemas de actuación y para la con servación de las obras de urbanización. 2. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo, dependerán de la Administra ción actuante y adquirirán personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el Registro de Enti dades Urbanísticas Colaboradoras, cuya creación, segui miento y control se regularán reglamentariamente. Artículo 112. Bienes de dominio público. 1. Cuando en la unidad de ejecución, cualquiera que sea el sistema de actuación determinado para llevar a cabo la ejecución del planeamiento, existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración titular de los mismos quedará obligada a las operaciones de mutación demanial o desafectación que sean pro cedentes en función de dicho destino. La Administración actuante deberá instar ante la titular, si fuera distinta, el procedimiento que legalmente proceda a dicho efecto. 2. Las vías urbanas y caminos rurales que queden comprendidos en el ámbito de la unidad de ejecución 1494 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. 3. Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos. 4. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio público, anteriormente existentes, fueren iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del instrumento de planeamiento, se entenderán sustituidas unas por otras. Si fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables. Artículo 113. Gastos de urbanización. 1. La inclusión en el proceso urbanizador y edifi catorio a desarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización correspondientes a los siguientes conceptos: a) Obras de vialidad, en las que se comprenden las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construcción y encintado de aceras, y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras. b) Obras de saneamiento, que incluyen las de cons trucción de colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que corresponda a la uni dad de ejecución. c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, incluyendo las de captación de ésta cuando sean necesarias y las de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios; de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el alumbrado público, y los de telefonía y telecomunicaciones. d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amueblamiento urbano, de parques y jardines y vías públicos. e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarro llo preciso para la ordenación pormenorizada y del pro yecto de urbanización. f) Gestión del sistema de actuación. g) Indemnizaciones que procedan en favor de pro pietarios o titulares de derechos, incluidos los de arren damiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del instrumento de planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste. h) Realojamiento y retorno legalmente preceptivos de residentes habituales. i) Cuando así se prevea expresamente en el instru mento de planeamiento a ejecutar o en el sistema de actuación aplicado al efecto, además, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de eje cución que sean precisas tanto para la conexión ade cuada de las redes de la unidad a las generales muni cipales o supramunicipales, como para el mantenimiento de la funcionalidad de éstas; todo ello cuando así proceda conforme al régimen de las distintas clases del suelo. j) Las de urbanización de los sistemas generales y cualesquiera otras cargas suplementarias que se impon gan a los terrenos, cuando así se haya establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística. k) Cualesquiera otros expresamente asumidos mediante convenio urbanístico o establecidos en la correspondiente concesión administrativa. 2. Corresponde igualmente a la propiedad del suelo, en caso de aplicación del sistema de actuación por com pensación, los gastos relativos al mantenimiento de todas las obras y los servicios previstos en el apartado anterior hasta la recepción de la urbanización por el municipio. 3. Los propietarios tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las entidades concesionarias o prestadoras de los servicios, de los gastos correspondientes a las obras precisas para el primer establecimiento y el man tenimiento de los servicios de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y, en su caso, telefonía, en la parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de prestación de éstos, no deba ser asumida por los usuarios. Los costes de establecimiento y de conservación se acreditarán mediante certificación expedida por el Ayuntamiento. SECCIÓN 2.a EL SISTEMA DE EXPROPIACIÓN Artículo 114. Características del sistema por expropia ción. 1. En el sistema de actuación por expropiación la Administración actuante aplica la expropiación a la tota lidad de los bienes y derechos de la unidad de ejecución y desarrolla la actividad de ejecución mediante cualquie ra de las formas de gestión permitidas por esta Ley. El fin de la expropiación se agota y cumple, en este caso, con la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento. 2. Para la determinación de los bienes y derechos sujetos a expropiación, así como de sus titulares, se esta rá a los datos que resulten de los Registros públicos conforme a lo dispuesto por la legislación general. 3. En el sistema de expropiación podrá aplicarse la reparcelación para la inscripción y adjudicación de fincas resultantes de la ordenación en los supuestos en los que se convenga esta modalidad para el pago del justiprecio de la expropiación, y para la distribución de los beneficios y cargas en los supuestos en los que se acuerde la liberación de la expropiación de bienes afec tados. 4. El establecimiento o la determinación del sistema de expropiación comporta la sujeción de todas las trans misiones que se efectúen a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Adminis tración actuante. Artículo 115. Relación de propietarios y descripción de bienes y derechos. 1. La delimitación de unidades de ejecución por el sistema de expropiación, cuando no se contenga ni resul te del instrumento de planeamiento, deberá ir acom pañada de una relación de propietarios y una descripción de bienes y derechos, redactadas con arreglo a lo dis puesto en la legislación de expropiación forzosa. 2. Los bienes de dominio público se identificarán, rela cionarán y describirán de forma separada e independiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 112. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1495 Artículo 116. Formas de gestión del sistema. La Administración actuante podrá optar en el sistema de actuación por expropiación entre: a) La gestión directa, en la que ella efectúa direc tamente la ejecución, encomendando la realización material de las obras a contratista o contratistas selec cionados por los procedimientos previstos en la legis lación de contratos de las Administraciones públicas. b) La gestión indirecta, en la que concede la acti vidad de ejecución con arreglo a las normas establecidas en esta Ley, ya sea mediante la convocatoria del corres pondiente concurso, o a iniciativa presentada por el agen te urbanizador. El concesionario asumirá la condición de beneficiario de la expropiación. Artículo 117. Gestión indirecta por concesión del sis tema a iniciativa de agente urbanizador. El procedimiento de gestión indirecta por concesión del sistema a iniciativa de agente urbanizador se esta blecerá reglamentariamente, respetando las siguientes reglas: A) Sobre la iniciativa. a) Podrá ejercer la iniciativa, como agente urbani zador, cualquier persona física o jurídica que, interesada en asumir la gestión de la actuación urbanizadora, haya instado la declaración del incumplimiento de deberes urbanísticos en el sistema de ejecución por compen sación, siempre que no haya perdido la condición de agente urbanizador en ésta u otras actuaciones por causa de incumplimiento de los deberes urbanísticos. b) La iniciativa para la adjudicación de la acción urbanizadora contendrá: 1) La valoración de los terrenos incluidos en la uni dad de ejecución, fijando un precio en función de los criterios establecidos en la legislación general aplicable y, en base a éste, la oferta de compra y pago del precio en dinero o en especie mediante la entrega de bienes de naturaleza urbanística, la permuta con parcelas edi ficables y también la integración en el proceso urba nizador mediante la aportación de suelo, dinero o ambas cosas, así como cualquier otro medio aceptado en dere cho que, sin menoscabo del valor económico de los terre nos, redunde en el interés urbanístico general. 2) Documentación técnica relativa al proyecto de urbanización, con descripción de las obras de urbani zación y, en su caso, de edificación a realizar e indicación de los costes de ejecución estimados de conformidad con el artículo 113. 3) Fases y plazos en los que se compromete al desarrollo de los distintos trabajos que conlleve la actua ción. 4) Acreditación de la solvencia económica del agen te urbanizador y garantía económica para el desarrollo de los trabajos que no podrá ser inferior al siete por ciento del costo de las obras de urbanización. 5) Previsiones que se consideren puedan suponer una mejora o aliciente para la estimación de la oferta propuesta, tales como aportaciones respecto a las pre vistas en la ordenación vigente relativas al patrimonio público de suelo, dotaciones, precio máximo de venta de solares o edificaciones, y otras concretas que bene ficien a la colectividad. Los contenidos de la iniciativa relativos a la oferta de compra, fases y plazos de los trabajos y otras pre visiones se presentarán en plica cerrada para salvaguar dar la concurrencia en igualdad de condiciones con las eventuales alternativas. B) Sobre la aprobación previa municipal, la infor mación pública y la presentación de alternativas. a) En caso de que la iniciativa presentada cumpla la normativa de aplicación, el Ayuntamiento resolverá sobre su aprobación previa, que notificará a los propie tarios de los terrenos afectados, y la expondrá a infor mación pública para la presentación de alegaciones. b) Durante el período de información pública cual quier interesado en asumir la gestión como agente urba nizador podrá anunciar su intención de formular alter nativa, prestando caución en la cuantía que se determine reglamentariamente. Finalizado el trámite de información pública se fijará un plazo, que no podrá ser inferior a veinte días, para la presentación de las alternativas anun ciadas. La no presentación en plazo de la alternativa anunciada determinará la pérdida de la caución a favor del municipio. Artículo 118. Gestión indirecta por concesión del sis tema a iniciativa de la Administración. El procedimiento de gestión indirecta por concesión del sistema a iniciativa de la Administración se esta blecerá reglamentariamente, respetando las siguientes reglas: a) El pliego de condiciones para la adjudicación de la concesión deberá cumplir los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a com promisos y obligaciones del concesionario. Las ofertas que se presenten deberán incorporar en todo caso los contenidos señalados en la letra A) b) del artículo ante rior. b) Podrá presentar oferta cualquier persona física o jurídica, interesada en asumir la gestión de la acción urbanizadora que no haya perdido la condición de agente urbanizador en otras actuaciones por causa de incum plimiento de los deberes urbanísticos. c) Salvo que el sistema se haya determinado en sustitución del de compensación, los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución que repre senten como mínimo el cincuenta por ciento de la super ficie total de ésta tendrán derecho preferente a la adju dicación siempre que su oferta iguale la más ventajosa de entre las presentadas, quedando obligados a cons tituirse en sociedad mercantil u otra entidad con per sonalidad jurídica en caso de resultar adjudicatarios. En la sociedad o en la agrupación a que se refiere el párrafo anterior podrán participar, junto con los pro pietarios, terceras personas que contribuyan a la finan ciación de las obras. Artículo 119. Adjudicación de la concesión. 1. Con independencia del modo de iniciación del procedimiento de concesión de la gestión del sistema, ultimada la información pública de las iniciativas y alter nativas o de ofertas presentadas o transcurrido, en su caso, el plazo de presentación de estas últimas, la Admi nistración procederá a la adjudicación, observando los siguientes criterios: 1.a Se preferirá la iniciativa, alternativa u oferta que, en coherencia con el entorno y ámbito donde se localice, origine mayor beneficio para la colectividad; proponga términos adecuadamente ventajosos para los propieta rios afectados, estableciendo incentivos, garantías o posi bilidades de colaboración con los mismos; proponga un ámbito de actuación más idóneo; contenga las obras 1496 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 de urbanización más convenientes, asumiendo las cali dades y los costes de las obras más adecuados para su ejecución; así como la oferta que se obligue a plazos de desarrollo más breves y compromisos más rigurosos. 2.a La concesión podrá otorgarse conjuntamente a dos o más oferentes, previo acuerdo entre los mismos y aceptación por la Administración actuante de los con tenidos de dicho acuerdo. 3.a La adjudicación de la actuación urbanizadora se formalizará mediante la firma del correspondiente con venio urbanístico entre la Administración actuante y el agente urbanizador, sin necesidad de someter éste a información pública o trámite otro alguno. 2. La adjudicación de la concesión determinará el deber de presentar el proyecto de urbanización que asu ma las condiciones de la adjudicación, así como la ini ciación de la actividad de ejecución o del procedimiento expropiatorio. 3. El concesionario, que tendrá en todo caso poder de disposición fiduciaria sobre los terrenos de la unidad de ejecución, precisará autorización de la Administración actuante para poder proceder a la enajenación o la cons titución de garantías reales. Cuando, concluido el pro ceso de urbanización, el concesionario no otorgue las escrituras de propiedad de las parcelas edificables resul tantes en favor de los propietarios correspondientes, la Administración actuante podrá sustituirle. Artículo 120. Justiprecio y su pago en especie, órgano competente para su fijación, y bonificación por ave nencia. 1. El justiprecio de los bienes y derechos se deter minará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación general que resulte de aplicación. 2. El pago del justiprecio podrá producirse, de acuer do con el expropiado, mediante la entrega o permuta con otras fincas, parcelas o solares, no necesariamente localizadas en la unidad de ejecución, pertenecientes a la Administración actuante o al beneficiario de la expro piación. La falta de acuerdo sobre la valoración de la finca, parcela o solar ofrecida no impedirá el pago en especie o la permuta de un bien por otro, si bien el expropiado podrá acudir a la Comisión Provincial de Valo raciones para que fije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en pago. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha Comisión se paga rá siempre en metálico. 3. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o, con carácter definitivo, por decisión de la Comisión Provincial de Valoraciones. El mutuo acuerdo será posible en cual quier momento anterior a la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá respetar los cri terios de valoración a que se refiere el apartado 1. En todo caso, la aceptación por el expropiado del precio ofrecido por la Administración actuante o su concesio nario en el plazo concedido al efecto determinará el reco nocimiento y pago de éste incrementado en un diez por ciento. Artículo 121. Liberación de la expropiación, requisitos y consecuencias del incumplimiento. 1. A solicitud del interesado y con la conformidad, en su caso, del concesionario de la actividad de eje cución, la Administración actuante podrá, excepcional mente y previo trámite de información pública por veinte días, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas que procedan para asegurar la ejecución del instrumento de planeamiento. 2. La resolución estimatoria de la solicitud de libe ración deberá precisar, para su validez: los bienes y dere chos afectados por la liberación; los términos y las con diciones de la vinculación de dichos bienes y derechos al proceso urbanizador y edificatorio, y las garantías a prestar por el beneficiario para asegurar el cumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas. La eficacia de la resolución estimatoria requerirá la aceptación expresa de las condiciones en ella impuestas al beneficiario. Dicha resolución liberatoria de la expro piación conllevará, en su caso, la reversión del bien o derecho a su titular. 3. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los términos y las condiciones establecidos en la reso lución liberatoria de la expropiación supondrá, a solicitud, en su caso, del concesionario de la actividad de eje cución, y a elección de la Administración actuante en función de las circunstancias concurrentes, la ejecución forzosa con realización de las garantías prestadas o la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, con pérdida en favor de la Administración de las aludidas garantías en todos los casos. Artículo 122. Procedimiento para la expropiación. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el proce dimiento individualizado como el de tasación conjunta, conforme a la legislación general de pertinente aplica ción, las reglas establecidas en el título V de esta Ley, y lo que reglamentariamente se disponga en desarrollo de ésta. SECCIÓN 3.a EL SISTEMA DE COOPERACIÓN Artículo 123. Características del sistema de actuación por cooperación. 1. En el sistema de actuación por cooperación: A) Los propietarios, en virtud de la Ley: a) Aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita. b) Soportan la ocupación de cualesquiera otros terrenos necesarios para la ejecución de las obras de urbanización y otorgan a la Administración actuante la disposición fiduciaria de éstos. c) Abonan los gastos de urbanización y los de ges tión del sistema que les correspondan, bien satisfaciendo las cantidades que por tal concepto les sean giradas, bien aportando con carácter forzoso, mediante repar celación, parte del aprovechamiento lucrativo, de la edi ficabilidad o de los solares resultantes que les corres pondan. B) La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución pudiendo optar para su desarro llo entre: a) La gestión directa, pudiendo encomendar la eje cución material de las obras a contratista o contratistas seleccionados por los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públi cas. b) La gestión indirecta, mediante la concesión de la actividad de ejecución, con arreglo a las normas esta blecidas en esta Ley, sobre la base de la convocatoria del correspondiente concurso. 2. Al determinar la actuación por el sistema de coo peración, la Administración deberá regular el procedi miento al que han de ajustarse los propietarios para abo nar los gastos de urbanización y gestión, bien en metálico o mediante aportación de aprovechamiento lucrativo. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1497 Los gastos de gestión del sistema no podrán ser supe riores al diez por ciento de los gastos previstos para la urbanización. A tal efecto, en el acuerdo de aprobación del sistema de cooperación se requerirá a los propietarios intere sados para que, en plazo de 15 días, opten expresamente por la forma en que abonarán los gastos. Los propietarios que no hubieren efectuado dicha opción, o que rechazaran el sistema, quedan vinculados al régimen de aportación forzosa mediante reparcela ción, sin más trámite. La misma regla se aplicará cuando se trate de propietario único y cuando el sistema de cooperación se imponga como sustitución del de com pensación, en cuyo caso no será precisa la práctica de requerimiento alguno. 3. El sistema de cooperación comporta su ejecución mediante la reparcelación de los terrenos comprendidos en su ámbito. A tal efecto, la Administración y los par ticulares afectados podrán establecer un convenio urba nístico en el que se fijen las bases del sistema, incluso en el supuesto de propietario único. 4. Los propietarios podrán participar en la gestión del sistema, con el alcance consultivo y de auxilio y control meramente informativo que se determine reglamenta riamente, mediante la constitución de una asociación administrativa, que tendrá el carácter de una entidad urbanística colaboradora de las reguladas en el artícu lo 111 de esta Ley. Artículo 124. Pago anticipado y aplazamiento de los gastos de urbanización. La Administración actuante, salvo en el supuesto de gestión a través de sociedad mixta en la que participen todos los propietarios, podrá: a) Exigir de los propietarios, incluso por la vía de apremio, el pago anticipado de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los seis meses siguientes. b) Convenir con los propietarios un aplazamiento en el pago de los gastos de urbanización, cuando las circunstancias así lo aconsejen y en las condiciones que se determinen, de acuerdo, en su caso, con la entidad o sociedad que asuma la gestión del sistema. Artículo 125. Aplicación sustitutoria del sistema de cooperación. 1. La Administración actuante podrá sustituir el sis tema de actuación de compensación por el de coope ración cuando el incumplimiento de los plazos o las difi cultades planteadas por los propietarios puedan poner en peligro la ejecución de la actuación urbanística con forme a lo previsto en el Plan. 2. La resolución que determine esta sustitución del sistema de actuación deberá ser motivada y contendrá, como mínimo, los siguientes extremos: a) Los incumplimientos apreciados. b) Estado de ejecución del planeamiento y, en su caso, contenido y alcance de los deberes y obligaciones pendientes de cumplimiento. c) Instrumentos de ejecución del planeamiento y documentación técnica y administrativa precisa para ulti mar la ejecución de la actuación. d) Estimación presupuestaria de las obras de urba nización y de edificación pendientes de ejecución, y plazo en que las mismas puedan ejecutarse. e) Suelo edificable preciso para sufragar los costes de gestión del sistema y de ejecución de las obras. 3. La resolución por la que se acuerde la aplicación del sistema de cooperación habilitará a la Administración actuante para desarrollar las siguientes actividades: a) Proceder inmediatamente a la ocupación de los terrenos y demás bienes que deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita según el Plan, previa aprobación del proyecto de reparcelación. b) Localizar y ocupar los terrenos en los que se sitúe el aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita. c) Formular y, en su caso, ejecutar los instrumentos de planeamiento o de desarrollo del mismo, precisos para la total ejecución de la actuación urbanística. d) Formular y, si procede, ejecutar la reparcelación forzosa e imputar a la misma los costes derivados de la ejecución del sistema de actuación y de su gestión, sin que en ningún caso dichos costes puedan superar el diez por ciento del total de gastos de la cuenta final de liquidación del sistema. Artículo 126. Efectos de la sustitución del sistema por el de cooperación. 1. La aplicación sustitutoria del sistema de coope ración comportará la afectación legal al desarrollo del mismo de los terrenos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten, efectuándose la anotación de la aplicación de dicho sistema en las inscripciones regis trales de las fincas comprendidas en su ámbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria. 2. La implantación del sistema sustitutorio de coo peración implica la asunción del control directo de la actuación urbanística por parte de la Administración, al objeto de proceder a su total cumplimiento por cuenta y cargo de los propietarios de los terrenos y, en su caso, del agente urbanizador al que corresponda la gestión. 3. Para el desarrollo del sistema se aplicará con carácter subsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelación. Artículo 127. Disposición de bienes y derechos en el sistema de cooperación. 1. La aprobación del proyecto de reparcelación habi litará a la Administración actuante para el desarrollo de los siguientes actos de disposición: a) La ocupación inmediata de todos o parte de los bienes incluidos en su ámbito, con el correlativo derecho de disposición de los mismos con carácter fiduciario, bien de oficio o a propuesta de la entidad gestora y a su favor. b) La inscripción en el Registro de la Propiedad del suelo de cesión obligatoria y gratuita a favor de la Admi nistración actuante, en los términos previstos en la legis lación general y de conformidad con lo que establezca el proyecto de reparcelación. c) Enajenar o autorizar a la entidad gestora la ena jenación de suelo edificable reservado para sufragar los costes de la ejecución de la actuación urbanística y del proyecto de reparcelación, hasta la definitiva liquidación de la misma. 2. La Administración actuante y, en su caso, la enti dad gestora podrán convenir el pago del precio de la ejecución de las obras, si no se pudiera realizar en metálico, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Enajenación de suelo edificable a favor de la empresa urbanizadora. 1498 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 b) Adjudicación a la empresa urbanizadora de apro vechamiento lucrativo, edificabilidad o solares resultan tes de la urbanización. 3. El procedimiento de pago previsto en el apartado anterior requerirá la previa aprobación de la valoración por parte de la Administración actuante. Artículo 128. Liquidación de la actuación. 1. Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta definitivamente por el municipio o, en su caso, por la Administración actuante, se elaborará por la entidad responsable de la ejecución la cuenta de liquidación de la actuación. Elaborada la cuenta de liquidación, la Administración deberá poner a disposición de los propietarios, que no hayan resultado adjudicatarios de solares ni hayan sido ya indemnizados de cualquier otra forma, los solares, el aprovechamiento urbanístico lucrativo o la edificabi lidad aún restantes, teniendo en cuenta los gastos efec tivamente habidos en la gestión y ejecución, en la pro porción que les corresponda según sus respectivas fincas originarias o iniciales. 2. Los propietarios a que se refiere el párrafo segun do del apartado anterior podrán formular ante la Admi nistración actuante reclamación basada en la lesión del valor económico de sus derechos, dentro del plazo legal de interposición del recurso administrativo pertinente, que deberá ser resuelta en el mismo plazo legal esta blecido para la de éste. En caso de estimación de la reclamación, la diferencia que se reconozca será satis fecha en metálico con cargo a la cuenta de la actuación. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado ante rior y, en general, de la cobertura de las diferencias entre costes previstos y reales, la Administración actuante y, en su caso, la entidad gestora, previa autorización de aquélla, podrán enajenar el suelo de que dispongan fidu ciariamente. De restar aún suelo a su disposición, debe rán proceder a su enajenación y posterior distribución proporcional del importe de la misma entre los propie tarios con derecho a aquélla. SECCIÓN 4.a EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN Artículo 129. Características del sistema de actuación de compensación. 1. En el sistema de actuación por compensación los responsables de su ejecución aportan los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, y realizan a su costa la urbanización de los sectores o, en su caso, unidades de ejecución, conforme a las determinaciones del ins trumento de planeamiento aplicable. Para llevar a cabo la actividad de ejecución, la Admi nistración actuante y los responsables de la ejecución se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un titular y éste asuma la condición de urbanizador, o que la ordenación del sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico, sin participación de urbanizador, conforme a lo previsto en el artículo 138 de esta Ley. 2. El sistema de compensación comporta la repar celación, que puede ser forzosa, para la justa distribución de beneficios y cargas, incluidos los gastos de urbani zación y de gestión del sistema, entre los propietarios y, en su caso, entre éstos y el agente urbanizador. Los gastos de gestión del sistema no podrán ser superiores al diez por ciento del total de los de urbanización. 3. Los propietarios que no lo hubiesen hecho con anterioridad deberán decidir, individual o colectivamente y durante el periodo de información pública tras la apro bación inicial de los estatutos y las bases de actuación, si participan o no en la gestión del sistema, optando por alguna de las siguientes alternativas: a) Participar en la gestión del sistema adhiriéndose a la Junta de Compensación, en constitución, y asumien do los costes de urbanización y los de gestión que les correspondan. A tal efecto podrán optar entre abonar las cantidades que por tal concepto les sean giradas o aportar, tras la reparcelación, parte del aprovechamien to lucrativo, de la edificabilidad o de las fincas resultantes que deban ser adjudicadas. b) No participar en la gestión del sistema, renun ciando a su derecho a integrarse en la Junta de Com pensación y solicitando la expropiación del suelo y otros bienes y derechos que estuvieran afectos a la gestión del sector o unidad de ejecución de que se trate. 4. El sistema se seguirá en régimen de aportación forzosa mediante reparcelación, sin más trámites, res pecto de cuantos propietarios no hubieran efectuado opción alguna dentro del plazo concedido al efecto. El mismo régimen podrá seguirse respecto de los pro pietarios incorporados que incumplan las obligaciones inherentes al sistema, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente, salvo que soliciten la expropiación. Artículo 130. Iniciativa para el establecimiento del sis tema y su objeto. 1. La iniciativa para el establecimiento del sistema de actuación por compensación corresponderá a: a) El propietario único, iniciando el expediente de reparcelación. b) La totalidad de los propietarios, mediante con venio urbanístico conforme a lo previsto en el artícu lo 138 de esta Ley. c) Los propietarios que representen más del cin cuenta por ciento de la superficie de la unidad de eje cución, conforme se establece en el apartado siguiente. d) Cualquier persona física o jurídica, pública o pri vada, propietaria o no de suelo que, interesada en asumir la actuación urbanizadora como agente urbanizador, ins te el establecimiento del sistema ante el municipio, mien tras no se haya establecido el mismo en virtud de alguna de las iniciativas de las letras anteriores. 2. En los supuestos previstos de las letras c) y d) del apartado anterior, las iniciativas se formalizarán pre sentando en el Ayuntamiento la siguiente documentación: A) Los estatutos y las bases de actuación del sis tema, que contendrán, además de las determinaciones que se establezcan reglamentariamente, las siguientes: a) La previsión de incorporación de los propietarios, hayan suscrito o no la iniciativa, mediante la aportación de sus fincas originarias y con opción entre el abono en metálico de la parte de los costes de urbanización que les sean imputables y la cesión de terrenos edi ficables de valor equivalente a dicha parte de los costes. b) La previsión de que los propietarios que no deseen incorporarse a la gestión del sistema puedan solicitar la expropiación de sus terrenos. c) La previsión de que los propietarios que no opten por alguna de las alternativas anteriores quedarán suje tos a reparcelación forzosa. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1499 d) Oferta de adquisición a los propietarios que no hayan suscrito la iniciativa de los terrenos de su titu laridad afectados por la actuación. e) Oferta de compensación de los costes de urba nización mediante cesión de terrenos edificables, que se aplicará igualmente a los propietarios que puedan quedar sujetos a reparcelación forzosa. f) Forma en la que ha de computarse la participación y representación de los miembros integrantes, propie tarios o no, en la Junta de Compensación. g) Garantías económicas para el desarrollo de los trabajos, que no podrán ser inferior en cuantía al siete por ciento de los costes de urbanización y de otros que sean objeto de la actividad a desarrollar. B) Los compromisos específicos sobre plazos de eje cución totales y parciales para el cumplimiento de las diferentes actividades. Estos plazos no serán superiores a los previstos por el planeamiento o fijados por el municipio. C) La que acredite los compromisos de colaboración que, en su caso, hayan asumido los propietarios de suelo afectados por la actuación. D) Justificación de la solvencia económica, finan ciera y técnica de la iniciativa, así como la del agente urbanizador, en su caso. 3. A la documentación señalada en el apartado ante rior, podrá añadirse para su tramitación simultánea la ordenación detallada suficiente para ejecutar la urba nización y, en su caso, el proyecto de urbanización. 4. En el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1, los contenidos de la iniciativa relativos a los costes de urbanización y la documentación señalada en el apartado 2.A), letras d) y e), y B) de este artículo, se presentarán en plica cerrada, con objeto de salva guardar la concurrencia en igualdad de condiciones con eventuales alternativas. Artículo 131. Procedimiento para el establecimiento del sistema. 1. En el plazo de un mes desde la presentación de la iniciativa, el Alcalde, previo los informes técnicos pre cisos, someterá al Pleno propuesta de adopción de cual quiera de los siguientes acuerdos: a) Desestimación de la iniciativa por causa justifi cada en ejercicio de la potestad de planeamiento, o por no reunir la iniciativa la suficiente solvencia económica, financiera o técnica. b) Aprobación de la misma, inicio del establecimien to del sistema y, en su caso, aprobación inicial de los estatutos y las bases de actuación, cuando en la iniciativa presentada estén incorporados más del cincuenta por ciento de los terrenos afectados. c) Aprobación previa de la misma con apertura inmediata de información pública por el plazo que pro ceda para la presentación de alegaciones, con citación personal de los propietarios afectados que no la hayan suscrito, quienes podrán comparecer a los solos efectos de adherirse a la misma, cuando la iniciativa presentada no cuente con la adhesión de propietarios que repre senten más del cincuenta por ciento de los terrenos afectados. Durante la información pública cualquier interesado en asumir la gestión como agente urbanizador podrá anunciar su intención de formular alternativa en el perío do que se establezca al efecto, prestando caución en la cuantía que se determine reglamentariamente. La no presentación en el plazo que se fije de la alternativa anunciada determinará la pérdida de la caución a favor del municipio. 2. En los casos previstos en la letra c) del apartado anterior, dentro del plazo de un mes tras la finalización de la información pública y previos los informes sobre las alegaciones y demás circunstancias producidas, el municipio adoptará cualquiera de los siguientes acuer dos: A) Su aprobación, inicio del establecimiento del sis tema y aprobación inicial de los estatutos y las bases de actuación: a) Cuando la iniciativa presentada haya alcanzado, durante el período de información pública, la adhesión de un número de propietarios que representen más del cincuenta por ciento de la superficie del sector o, en su caso, unidad de ejecución. b) Cuando durante la información pública no se haya producido anuncio alguno de presentación de alter nativa con prestación de la caución preceptiva, incluso si en dicho periodo la iniciativa no hubiera alcanzado la adhesión mínima prevista en la letra anterior. B) Fijación del plazo, no inferior a veinte días, para presentar las alternativas anunciadas en el periodo de información pública señalado en la letra c) del apartado anterior, con determinación, sobre la base de la iniciativa presentada, de las condiciones mínimas que dichas alter nativas deban cumplir. 3. Finalizado el plazo de presentación de alterna tivas conforme a la letra B) del apartado anterior y previo estudio e informe de todas las presentadas, el municipio deberá, dentro del mes siguiente, adoptar cualquiera de los siguientes acuerdos: a) Aprobación de la alternativa que integre más del cincuenta por ciento de la superficie de la unidad de ejecución e inicio del establecimiento del sistema mediante aprobación inicial de los estatutos y las bases de actuación. b) En otro caso, aprobación de la alternativa que estime más procedente al interés general, teniendo en cuenta, en su caso, las soluciones de gestión, ejecución y ordenación urbanística planteadas, y la superficie de suelo de los propietarios que respalden la alternativa. De igual forma, se procederá a la aprobación inicial de los estatutos y las bases de actuación de la alternativa seleccionada. Cuando junto con la alternativa se hubieran presen tado el instrumento de planeamiento de desarrollo o el proyecto de urbanización, la resolución que se adopte podrá decidir asimismo sobre su aprobación. 4. El municipio podrá establecer y exigir el pago de una tasa por el examen, tramitación y resolución de las iniciativas a que se refiere este artículo. Artículo 132. Procedimiento abreviado. La iniciativa que cuente con el respaldo de la totalidad de propietarios podrá presentar a tramitación, conjun tamente, la propuesta para el establecimiento del sis tema a que se refiere el artículo anterior y el proyecto de reparcelación, en cuyo caso será preceptiva la previa o simultánea aprobación del instrumento de planeamien to de desarrollo. Artículo 133. Efectos del establecimiento del sistema. El establecimiento del sistema de actuación por com pensación y, en su caso, la aprobación de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación determinarán la afectación real de la totalidad de los 1500 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 terrenos incluidos en el sector o, en su caso, unidad de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes a dicho sistema, con inscrip ción en el Registro de la Propiedad mediante nota mar ginal. Artículo 134. La Junta de Compensación. 1. La Junta de Compensación es un ente corpo rativo de derecho público, con personalidad jurídica pro pia y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al que se refiere el artículo 111 de esta Ley, y la de la constitución de sus órganos directivos, que: a) Asume frente al municipio la directa responsa bilidad de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación. b) Actúa como fiduciaria con pleno poder disposi tivo sobre las fincas originarias o iniciales de los pro pietarios miembros, sin más limitaciones que las esta blecidas en los estatutos. c) Puede recabar el auxilio del municipio para recau dar de sus miembros las cuotas de urbanización por la vía de apremio. 2. Podrán incorporarse a la Junta de Compensación el urbanizador o urbanizadores que hayan de participar con los propietarios en la gestión y financiación de la unidad de ejecución. 3. El urbanizador o los urbanizadores que hayan de participar con los propietarios en la gestión urbanística podrán incorporarse a la Junta de Compensación en cual quier momento. Si la incorporación tuviese lugar después de que ésta se hubiera constituido, deberá realizarse conforme a las previsiones de los estatutos, y si éstos no contuvieran determinación bastante al respecto, se precisará su modificación, por el procedimiento seguido para la aprobación de los mismos. 4. Del máximo órgano de gobierno de la Junta de Compensación formará parte un representante del Ayun tamiento. 5. Contra los acuerdos de la Junta de Compensación podrá deducirse en todo caso recurso ante el Ayunta miento, cuya resolución agotará la vía administrativa. Artículo 135. Reparcelación forzosa y expropiación de los propietarios no adheridos al sistema y de los miem bros incumplidores. 1. Los terrenos de aquellos propietarios que, al tiem po de la adquisición por la Junta de Compensación de personalidad jurídica, no se hallen adheridos al sistema de actuación mediante incorporación a aquella entidad, serán reparcelados forzosamente o, en su caso, expro piados a favor de la Junta de Compensación, que osten tará la condición de beneficiaria. 2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de sus deberes legales y demás obli gaciones derivadas del sistema habilitará para: a) Aplicar la reparcelación con carácter forzoso a los terrenos de dichos miembros, adjudicándoles los aprovechamientos y solares que procedan, una vez dedu cidos todos los gastos y cargas que les sean imputables. b) Expropiar, en otro caso, sus derechos a favor de la entidad urbanística, que tendrá la condición de bene ficiaria. Artículo 136. Proyecto de reparcelación. 1. Salvo que haya sido aprobado con anterioridad, la Junta de Compensación deberá formular, con sujeción a las bases de actuación y los estatutos, y presentar para su aprobación un proyecto de reparcelación de los beneficios y las cargas derivados del instrumento de pla neamiento y su ejecución. 2. La aprobación en el seno de la Junta de Com pensación del proyecto de reparcelación requerirá el voto favorable de miembros que representen más del cin cuenta por ciento de la superficie de la unidad de eje cución o de las cuotas de participación o representación, precisando, para su eficacia, su ratificación por el Ayun tamiento, que sólo podrá denegarla por razones de estric ta legalidad. Transcurridos dos meses desde la presen tación del proyecto de reparcelación en el Ayuntamiento sin adopción de acuerdo alguno, se entenderá otorgada la ratificación por ministerio de la Ley. La ratificación expresa o presunta producirá, en todo caso, la trans misión al municipio, por ministerio de la Ley y libres de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita. 3. Cuando por cualquier causa y tras dos votaciones no pudiera alcanzarse la aprobación del proyecto de reparcelación en el seno de la Junta de Compensación, ésta, a iniciativa propia o de los propietarios que hubieran apoyado el proyecto formulado y, en todo caso, a reque rimiento del municipio, deberá elevar a éste dicho pro yecto para su examen y aprobación, con las modifica ciones que, por razones de legalidad, fueran procedentes, por el procedimiento que se determine reglamentaria mente. Artículo 137. Transmisiones de terrenos. 1. Las transmisiones de terrenos que se realicen entre los miembros de la Junta de Compensación con ocasión del desarrollo del sistema de ejecución gozarán de las exenciones y, en su caso, bonificaciones fiscales previstas por la pertinente legislación general y auto nómica, así como por las correspondientes normas loca les. 2. La transmisión a la Administración actuante, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar por ministerio de la Ley con la aprobación definitiva del proyecto de repar celación. Artículo 138. Ordenación del sistema mediante con venio urbanístico. 1. Cuando todos los propietarios estén dispuestos a asumir conjuntamente la entera actividad de ejecución, por sí o mediante la participación de agente urbanizador, conforme a condiciones libremente pactadas, y exista conformidad entre ellos y el municipio, el establecimiento del sistema podrá llevarse a cabo mediante la suscripción de un convenio urbanístico entre aquéllos y éste. 2. Salvo las condiciones o garantías específicas que se establezcan en el convenio, la aplicación del sistema mediante convenio urbanístico se llevará a efecto con forme a la regulación establecida para el supuesto de propietario único. Cuando concurra la participación de agente urbanizador, será necesaria la constitución de la Junta de Compensación. 3. El convenio contendrá el plazo para la presen tación ante el municipio del proyecto de urbanización y de reparcelación. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1501 CAPÍTULO III La ejecución de las dotaciones Artículo 139. Formas de obtención del suelo y de eje cución. 1. El suelo destinado a dotaciones se obtiene: a) Cuando estén incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa. b) En los restantes supuestos, mediante transferen cias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa. 2. Las obras de urbanización correspondientes a las dotaciones se realizarán, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del instrumento de planeamiento: a) Conjuntamente con las restantes obras de urba nización y en el seno del sistema de actuación esta blecido, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior. b) Como obras públicas ordinarias, en los restantes casos. Artículo 140. Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones. 1. La expropiación u ocupación directa de los terre nos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la acti vidad de ejecución. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación for zosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afec tado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el proce dimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio. La valoración deberá referirse al momento de la incoa ción del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio. 3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corres ponda y por la superficie en cada caso expropiada. Artículo 141. Obtención de terrenos destinados a dota ciones mediante ocupación directa. 1. Los terrenos destinados a dotaciones podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo. La ocupación directa requerirá la determinación del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propie tario afectado y de la unidad de ejecución en la que aquél deba hacerse efectivo. 2. La ocupación directa deberá respetar las siguien tes reglas: a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a éstos y de las unidades de ejecución en las que deban hacerse efectivos, y la notificación personal a los pro pietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran. b) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación de los titu lares de los terrenos ocupados y la situación registral de éstos; la superficie ocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les correspondan, y la unidad de eje cución en la que éstos deban ser hechos efectivos. c) Cuando existan propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin representación o pro piedades litigiosas, las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal. d) Los propietarios afectados por la ocupación ten drán derecho a la expedición de certificación adminis trativa acreditativa de todos los extremos del acta levan tada. e) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la inscripción que proceda de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 142. Indemnización por ocupación temporal. 1. Los propietarios cuyos terrenos sean objeto de ocupación directa tendrán derecho, en los términos de la legislación reguladora de la expropiación forzosa, a la indemnización que proceda por el tiempo que medie entre el día del otorgamiento del acta de ocupación y el de aprobación del instrumento de redistribución de beneficios y cargas en la unidad de ejecución en la que deban hacer efectivos sus derechos. 2. El tiempo de la ocupación temporal no podrá exceder de cuatro años. Transcurrido este plazo, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artícu lo 140, sustituyendo la Administración actuante al pro pietario expropiado en los derechos y deberes que le correspondan en la correspondiente unidad de ejecu ción. CAPÍTULO IV Otras formas de ejecución SECCIÓN 1.a LA EJECUCIÓN MEDIANTE OBRAS PÚBLICAS ORDINARIAS Artículo 143. Las actuaciones urbanizadoras no inte gradas. 1. Cuando no esté prevista en el planeamiento urba nístico ni se efectúe por el municipio delimitación de unidades de ejecución, la ejecución del planeamiento, salvo la edificación, se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración pública actuante. 2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en el supuesto previsto en el apartado anterior por: a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación. b) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico. 1502 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 c) Transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelos urbanos no consolidados no integrados en unidades de ejecución. d) Adquisición por expropiación, compra o permuta. 3. Cuando las obras públicas sean de urbanización, el municipio podrá imponer cuotas de urbanización en el ámbito al efecto acotado como beneficiado en el pro pio proyecto de las obras a ejecutar. SECCIÓN 2.a LA EJECUCIÓN EN ÁREAS DE GESTIÓN INTEGRADA Artículo 144. Establecimiento de áreas de gestión inte grada. El instrumento de planeamiento podrá establecer áreas de gestión integrada atendiendo a sus caracte rísticas, objetivos urbanísticos y complejidad de gestión. Su establecimiento por el Plan o por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución comportará la coordinación e integración de las acciones de la Admi nistración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como, en su caso, las restantes Administraciones con incidencia en los objetivos perseguidos con dichas áreas en los términos del artículo siguiente. Reglamen tariamente se podrán concretar los supuestos en los que proceda el establecimiento de estas áreas. Artículo 145. Efectos de la determinación de áreas de gestión integrada. La determinación de áreas de gestión integrada pro ducirá los siguientes efectos: a) La obligación de la Administración de la Junta de Andalucía, de los municipios y, en su caso, de las restantes Administraciones públicas de cooperar entre sí y de coordinar el ejercicio de sus competencias al servicio de la consecución de los objetivos fijados para el área de que se trate. b) La habilitación para la organización consorcial de la gestión del área de que se trate, en los términos que libremente acuerden las Administraciones. c) La habilitación para el establecimiento y la recau dación, incluso por la organización consorcial del área, de precios públicos por la prestación de servicios y la utilización tanto de los bienes que hayan sido aportados a aquélla o estén adscritos o sean administrados por ella, como de las infraestructuras y los equipamientos y los servicios por la misma construidos. d) El sometimiento al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulados en esta Ley, por un plazo máximo de seis años, de todas las transmisiones de la propiedad en el área correspondiente y en favor, en su caso, de la organización consorcial. Artículo 146. Organización consorcial de las áreas de gestión integrada. Para el cumplimiento de los objetivos propios de las áreas de gestión integrada, el instrumento de planea miento podrá prever su organización en forma de con sorcio a constituir voluntariamente por los municipios afectados y la Administración de la Junta de Andalucía, así como por las restantes Administraciones afectadas o interesadas. Artículo 147. Formas de actuación en las áreas de ges tión integrada. La actividad de ejecución que en cada caso sea pre cisa en las áreas de gestión integrada se desarrollará, según proceda, mediante: a) La delimitación de una o varias unidades de eje cución con aplicación en ellas de cualquiera de los sis temas de actuación previstos en esta Ley. b) La realización de obras públicas ordinarias, que pueden ser concertadas con la iniciativa privada a través de la suscripción de los oportunos convenios. SECCIÓN 3.a LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN Artículo 148. Edificación de parcelas y solares. 1. La ejecución del planeamiento tiene lugar mediante la directa realización, en las correspondientes parcelas o solares, de las obras de edificación precisas para la materialización del aprovechamiento objetivo pre visto por aquél, cuando dicha ejecución no deba tener lugar en unidades de ejecución delimitadas a tal fin y a través de los sistemas de actuación definidos en esta Ley. 2. Las parcelas y los solares deberán edificarse en los plazos máximos que fije el instrumento de planea miento urbanístico pertinente o, en su defecto, el muni cipio por el procedimiento de delimitación de unidades ejecución. 3. El derecho y el deber de edificar corresponden a quien sea su propietario o cuente con derecho sufi ciente para ello, sin perjuicio de su ejercicio y cumpli miento, respectivamente, a través de tercero. 4. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano dotadas de los servicios y características que determine la ordenación urbanística, y como mínimo los siguientes: a) Acceso rodado por vía urbana pavimentada. b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, cons trucción e instalación prevista. c) Evacuación de aguas residuales a la red pública. d) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si existiera planeamiento. Artículo 149. Presupuestos de la edificación. 1. La edificación de unidades aptas al efecto, par celas y solares requiere: a) El establecimiento de la ordenación pormenori zada del suelo y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedad de éste. b) La previa ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para simultanear aquéllas y las de edifi cación, en el caso de las parcelas y de los solares. 2. La edificación de parcelas sólo será posible con la ejecución simultánea de las obras de urbanización que resten aún para transformar aquéllas en solares. Artículo 150. Ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificación. 1. La no iniciación, en el plazo fijado al efecto, de la edificación de las parcelas y solares, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, com BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1503 porta la inclusión de la parcela o solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, cuya regu lación se establecerá reglamentariamente, y habilitará al municipio para requerir de los propietarios el cum plimiento del deber de edificación en el plazo de un año como máximo, requerimiento que habrá de hacerse constar en el referido Registro. El mero transcurso de este último plazo sin que el propietario haya comunicado al Ayuntamiento el comien zo de las obras, o acredite ante él las causas de la impo sibilidad de la obtención de la licencia necesaria, deter minará, por ministerio de la Ley, la colocación de la par cela o el solar correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución. 2. La situación de ejecución por sustitución habi litará al municipio, salvo que acuerde la expropiación, para convocar y resolver, de oficio o a solicitud de cual quier persona, el concurso regulado en el artículo 151 de esta Ley. 3. La solicitud de interesado para la convocatoria de concurso deberá reunir los requisitos sustantivos y documentales que se establezcan reglamentariamente y, como mínimo, los siguientes: a) Aportar el proyecto de edificación o compromiso de presentar el proyecto en el plazo correspondiente, acompañado en este último supuesto de aval por valor del cinco por ciento, comprensivo, en su caso, de las obras de urbanización precisas y de documento acre ditativo de la constitución de la garantía requerida. b) Contener compromiso de cesión, condicionada al pago de su coste, de los derechos sobre el proyecto técnico acompañado para su ejecución por la persona que resulte adjudicataria y los compromisos de cum plimiento de los deberes legales aún pendientes, de abo no del precio de la adjudicación al propietario sustituido y de ejecución de la edificación proyectada en deter minado plazo. Artículo 151. Concurso para la sustitución del propie tario incumplidor. 1. El concurso para la sustitución del propietario incumplidor deberá convocarse dentro del plazo de seis meses siguientes a la constitución legal de la situación de ejecución por sustitución salvo que medie presen tación de solicitud de interesado para la iniciación del concurso, en cuyo caso se convocará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la presentación de dicha solicitud. 2. La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes, entre las que habrán de figurar, como mínimo, las siguientes: a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, que será el valor de la parcela o del solar, estimado conforme a los criterios legales pertinentes. A los efectos de la determinación de dicho valor, las cargas y los gravá menes, incluidos los arrendamientos que pesen sobre el inmueble, se aplicarán como decremento. b) Plazo máximo para la ejecución de la edificación y, en su caso, de las obras de urbanización. c) Garantía definitiva del cumplimiento del deber de edificación. 3. La diferencia entre el precio fijado en la convo catoria y el resultante de la adjudicación corresponderá al municipio, que deberá aplicarlo al patrimonio público de suelo. 4. Las proposiciones de los participantes en el con curso podrán incluir oferta dirigida al propietario de acuerdo de pago en especie. No podrá resolverse sobre la adjudicación sin otorgar audiencia al propietario para que pueda manifestar su aceptación de alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o su rechazo de todas. Transcurrido sin efecto el trámite de audiencia, o habiendo rechazado el propietario todas las ofertas, se procederá sin más trámites a la adjudicación del concurso. En el caso de que el propietario aceptara alguna de las ofertas formuladas, deberá presentar, por sí mismo o a través del correspondiente concursante y dentro del período de audiencia, convenio, suscrito con dicho con cursante y elevado a escritura pública, preparatorio de la resolución del concurso. 5. La escritura pública otorgada por el Alcalde sobre la base de la certificación municipal del acuerdo de adju dicación servirá como título de la transmisión forzosa. 6. En caso de quedar desierto el concurso, el muni cipio podrá optar, dentro de los seis meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio fijado en el primero, de la parcela o solar, que podrá adscribir al patrimonio público de suelo. En la convocatoria del segundo con curso el precio de licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero. Artículo 152. Incumplimiento del adjudicatario del con curso. La ejecución por sustitución regulada en el artícu lo 150 de esta Ley será de aplicación en el caso de incumplimiento de las condiciones de la adjudicación del concurso, que deberá ser declarado en procedimien to tramitado con audiencia del interesado. En caso de convocatoria de nuevo concurso, al que se aplicarán las reglas del artículo 151, el precio a satisfacer por el nuevo adjudicatario será el setenta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de incrementar el precio de lici tación fijado para el primer concurso con el importe de todos los gastos necesarios y útiles que haya realizado su adjudicatario para la ejecución de las obras de edi ficación. CAPÍTULO V La conservación de obras y construcciones SECCIÓN 1.a LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN Artículo 153. Deber de conservación de las obras de urbanización. 1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, compete al muni cipio o a los propietarios agrupados en entidad urba nística en los supuestos previstos en este título. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, corresponde al municipio la conservación de las obras de urbanización realizadas por particulares o como con secuencia de una actuación realizada a través de alguno de los sistemas de ejecución. La asunción por el muni cipio de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de las correspondientes obras. Hasta ese momento, el deber de conservación corresponderá, en todo caso, a la persona o entidad ejecutora de la urbanización, teniendo los costes corres pondientes la consideración de gastos de urbanización. 3. La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, en los mismos términos dispuestos en el apartado 2 para 1504 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 el municipio, con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, en los siguientes supuestos: a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento. b) Cuando los solares estén comprendidos en uni dades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone. 4. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cum plimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exi gencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios. 5. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará: a) Con arreglo a la que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación. b) En su defecto, a tenor de la que les haya corres pondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente. c) En último término, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha cons tituido una en régimen de propiedad horizontal. Artículo 154. Recepción de las obras de urbanización. 1. La recepción de las obras de urbanización corres ponderá siempre al municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras. 2. La recepción de las obras requerirá la presencia del Alcalde o su delegado, asistido por facultativo muni cipal o designado por el Ayuntamiento, del facultativo encargado de la dirección de las obras y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, asistido de facultativo si lo estima oportuno. Si las obras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos y las prescripciones previstas, se darán por recibidas. Se levantará la correspondiente acta, comenzando entonces, sin perjuicio de la asunción de la conservación por el municipio o por la entidad responsable en los supuestos del apartado 3 del artícu lo 153 de esta Ley, el plazo de garantía, que será de un año. Durante este plazo, la persona o entidad que hubiera entregado las obras al municipio responderá de cuantos defectos y vicios de construcción sean apre ciados, debiendo proceder a su reparación o subsana ción. En caso de incumplimiento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garantía prestada para ase gurar las obras de urbanización, la cual sólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año de garantía. 3. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta, así como los defectos observados y las medidas precisas para reme diarlos y el plazo máximo en el que éstas deberán ser ejecutadas. 4. La entrega de las obras de urbanización deberá realizarse por: a) La persona o entidad, pública o privada, respon sable de la actuación de acuerdo con el sistema de actua ción aplicado, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de ejecución. b) La persona o entidad que materialmente las haya ejecutado, en otro caso. 5. Las personas a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar del municipio la recepción de las obras de urbanización desde el momento en que éstas hayan quedado totalmente terminadas, acompañando a la soli citud el certificado final de las obras emitido por el direc tor de éstas o por técnico legalmente competente para ello. El acto de recepción deberá producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la soli citud, salvo que el municipio acuerde, dentro de los dos primeros meses del mismo, prorrogarlo en dos meses más. El acuerdo de prórroga deberá motivarse en el número de solicitudes pendientes o en la entidad o com plejidad de las obras a recibir. Transcurrido el plazo máxi mo para la recepción de las obras sin que ésta haya tenido lugar, se entenderá producida por ministerio de la Ley, quedando relevado el solicitante de su deber de conservación y comenzando a partir de dicho momento el cómputo del año de garantía a que se refiere el apar tado 2. 6. Reglamentariamente se establecerá el procedi miento para la recepción. Las recepciones se documen tarán mediante el otorgamiento de acta, cuya certifica ción administrativa se remitirá al Registro de la Propiedad a los efectos procedentes conforme a la legislación apli cable. 7. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo esta blecido en el correspondiente instrumento de planea miento. SECCIÓN 2.a LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN Y OBRAS EN BIENES INMUEBLES EN GENERAL Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación. 1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabi litarlos, a fin de mantener en todo momento las con diciones requeridas para la habitabilidad o el uso efec tivo. Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras nece sarias para conservar aquellas condiciones. 2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación. 3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una cons trucción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equi valentes que la preexistente, realizada con las condicio nes necesarias para que su ocupación sea autorizable. 4. Las obras de conservación o rehabilitación se eje cutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde. 5. Cuando las obras de conservación y rehabilita ción rebasen el contenido normal del deber de conser vación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber. 6. En todo caso, el municipio podrá establecer: a) Ayudas públicas en las condiciones que estime oportunas, entre las que podrá incluir la explotación con junta del inmueble. b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias. 7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1505 Artículo 156. Inspección periódica de construcciones y edificaciones. 1. El instrumento de planeamiento, y en su defecto el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que los propietarios de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinar el estado de con servación de las mismas. Igualmente, estas áreas podrán establecerse para la realización de dicha inspección sólo en las construcciones y edificios del ámbito delimitado que estén catalogadas o protegidas o tengan una anti güedad superior a cincuenta años. 2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de las mismas con descripción de: a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso con fijación de un orden de prioridad, para ase gurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efec tivo según el destino propio de la construcción o edi ficación. b) El grado de ejecución y efectividad de las medi das adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de las inspecciones anteriores. Los municipios podrán requerir de los propietarios los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sus titución y a costa de los obligados. Artículo 157. Situación legal de ruina urbanística. 1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y con solidación estructurales supere el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley. b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimien to puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes al menos a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos ins pecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, definido en el artícu lo 155.3, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inver siones precisas para la conservación del edificio. 2. Corresponderá al municipio la declaración de la situación legal de ruina urbanística, previo procedimiento determinado reglamentariamente, en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario y los demás titulares de derechos afectados. 3. La declaración de la situación legal de ruina urba nística: A) Deberá disponer las medidas necesarias para evi tar daños a personas y bienes, y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación. En ningún caso cabrá la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble. B) Constituirá al propietario en las obligaciones de: a) Proceder, a su elección, a la completa rehabi litación o a la demolición, salvo que se trate de una construcción o edificación catalogada, protegida, o suje ta a procedimiento dirigido a la catalogación o al esta blecimiento de un régimen de protección integral, en cuyo caso no procede la demolición. b) Adoptar las medidas urgentes y realizar los tra bajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los res tantes supuestos. En este caso, el municipio podrá con venir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el municipio podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesa rias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la expropiación o a la sustitución del propietario incumplidor aplicando la ejecución for zosa en los términos dispuestos por esta Ley. 4. Antes de declarar la ruina de una edificación, tanto si el expediente se inició en el procedimiento de una orden de ejecución como en cualquier otro caso, el municipio podrá adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble, e iniciará las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses, hasta eliminar el estado físico de ruina. El propietario deberá sufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deber de conservación. 5. La declaración legal de ruina urbanística com portará la inclusión de la construcción o edificación en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruino sas, habilitándose al propietario el plazo de un año para que ejecute, en su caso, las obras de restauración per tinentes. El mero transcurso del plazo mencionado con llevará la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, habiéndose de iniciar de oficio o a instancia de parte, en el plazo de seis meses, el correspondiente concurso, que se tramitará de acuerdo con las reglas de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artícu lo 151 y el artículo 152 de esta Ley. Artículo 158. Órdenes de ejecución de obras de con servación y mejora. 1. Los municipios deberán dictar órdenes de eje cución de obras de reparación, conservación y rehabi litación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto ori ginario. Cuando así esté previsto en las correspondientes Ordenanzas Municipales, los municipios estarán habili tados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate. 2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley. b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de 1506 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 la orden incumplida, a los que habrá que sumar los inte reses y gastos de gestión de las obras. c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colo cación del inmueble en situación de ejecución por sus titución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina. Artículo 159. Ruina física inminente. 1. Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio prote gido por la legislación específica o por el instrumento de planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edifi cación y su desalojo. 2. El municipio será responsable de los daños y per juicios que resulten de las medidas a que se refiere el apartado anterior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario. Las indem nizaciones que satisfaga el municipio serán repercutibles al propietario hasta el límite del deber normal de con servación. 3. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá ni implicará la declaración de la situación legal de ruina urbanística. TÍTULO V La expropiación forzosa por razón de urbanismo Artículo 160. Supuestos expropiatorios. 1. La expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá en cualquiera de los siguientes supuestos: A) La determinación de este sistema para la unidad de ejecución correspondiente. B) El destino de los terrenos, por su calificación urba nística, a cualesquiera dotaciones y, en general, al domi nio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de la expro piación, imposición de servidumbres u ocupación tem poral, en su caso, se considerarán incluidos los terrenos colindantes afectados en la medida en que sean nece sarios para implantar las dotaciones, equipamientos o servicios previstos en el instrumento de planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios y se delimiten a tal fin. C) La adquisición de bienes para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o para su constitución y ampliación, conforme a esta Ley. D) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por: a) La realización de actos de parcelación o repar celación, uso de suelo o edificación constitutivos legal mente de infracción urbanística grave. b) La inobservancia de los plazos fijados para la for mulación o tramitación del instrumento de planeamiento o para la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida. c) La inobservancia de los deberes legalmente exi gibles de conservación y rehabilitación de los inmuebles. E) Encontrarse la edificación preexistente, o parte de ella, en la situación legal de fuera de ordenación, según se define en la disposición adicional primera, y se prevea expresamente en el instrumento de planea miento su adaptación a la ordenación urbanística por resultar manifiestamente incompatible e inadecuada. F) La colocación de los bienes inmuebles, respecto de los que se haya incumplido el deber de edificar, en situación de ejecución por sustitución. G) La aprobación de proyectos de obras públicas ordinarias, respecto de los terrenos que sean necesarios para su ejecución. H) La obtención de terrenos destinados en el ins trumento de planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como a usos declarados de interés social. I) Otros previstos por la legislación general aplicable. 2. La delimitación de la unidad de ejecución, o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras B) y D), así como la relación de titulares y descripción con creta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación en los restantes supuestos enumerados en el apartado 1 anterior, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspon dientes expedientes expropiatorios. 3. La declaración de la existencia de alguno de los supuestos del apartado 1 determinará la declaración de la utilidad pública. Artículo 161. Procedimientos a seguir para la expro piación forzosa. En todas las expropiaciones derivadas de esta Ley, incluidas las realizadas en el contexto de los sistemas de actuación, la Administración actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta regu lado en los siguientes artículos, o por realizar la expro piación de forma individualizada, conforme al procedi miento de la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 162. Tramitación del procedimiento de tasa ción conjunta. 1. El expediente de expropiación, en los supuestos del procedimiento de tasación conjunta, contendrá los siguientes documentos: a) Determinación del ámbito territorial, con los docu mentos que lo identifiquen en cuanto a situación, super ficie y linderos. b) Fijación de precios, de acuerdo con la clasifica ción y la calificación del suelo. c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones. d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones. 2. El expediente de expropiación será expuesto al público por plazo de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y recla maciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus res pectivos derechos. 3. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor circulación en esta última. 4. Asimismo, las tasaciones se notificarán indivi dualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1507 formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación. 5. Informadas las alegaciones, la resolución apro batoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un plazo de veinte días, contados a partir del día de dicha notificación, durante el cual podrán mani festar por escrito ante el órgano competente su discon formidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. 6. La Administración actuante dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada a la Comi sión Provincial de Valoraciones que tenga competencia en el ámbito territorial a que la expropiación se refiera, a efectos de fijar el justiprecio que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración esta blecidos en la legislación general de aplicación. 7. Si los interesados no formulasen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expe diente, entendiéndose determinado el justiprecio defi nitivamente y de conformidad. Artículo 163. Aprobación y efectos de la tasación con junta. 1. La resolución aprobatoria del expediente trami tado por el procedimiento de tasación conjunta implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. 2. El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano competente al aprobar el pro yecto de expropiación producirá los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin per juicio de que puedan seguir tramitándose los oportunos procedimientos respecto a la fijación del justiprecio. Artículo 164. Procedimiento de tasación individual. 1. En caso de no seguirse el procedimiento de tasa ción conjunta, la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados habrán de ser aprobadas por la Administración actuante, previo un período de información pública por plazo de veinte días, salvo que dicha relación se contuviera ya en la delimitación de la unidad de ejecución, proyecto de urbanización o pro yecto de obra pública ordinaria. 2. En este tipo de procedimiento la declaración de urgencia en la ocupación a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que corresponderá a la Administración competente para su resolución, debe rá acompañarse de memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia. Artículo 165. Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad. 1. Una vez efectuado el pago o la consignación se podrán levantar una o más actas de ocupación e inscribir, como una o varias fincas registrales, la totalidad o parte de la superficie objeto de su actuación, en los términos dispuestos por la legislación hipotecaria. 2. A los efectos de la inscripción registral se aportará el acta o actas de ocupación acompañadas de las actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio de todas las fincas ocupadas, que habrán de ser descritas conforme a la legislación hipotecaria. Dicho título, así como los que sean necesarios para practicar las ins cripciones, deberán ir acompañados de los requisitos establecidos en la legislación general. Artículo 166. Bonificación por avenencia. 1. En caso de existir avenencia en la fijación del justiprecio se estará a lo dispuesto en el artículo 120.3 de esta Ley. 2. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados, mediante adjudicación de parcelas resultan tes de la propia actuación o de cualesquiera otras de las que sea titular la Administración actuante o adju dicación de determinado aprovechamiento en unas u otras, estableciendo en cada caso las obligaciones refe rentes al abono de costes de urbanización correspon dientes. En estos supuestos no será de aplicación lo establecido en el apartado anterior. Artículo 167. La reversión de terrenos expropiados por razón urbanística. Para la determinación de los supuestos en los que proceda la reversión se estará a lo establecido en la legislación estatal. TÍTULO VI La disciplina urbanística CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 168. Potestades administrativas y presupues tos de la actividad de ejecución. 1. La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante el ejer cicio de las siguientes potestades: a) La intervención preventiva de los actos de edi ficación o construcción y uso del suelo, incluidos el sub suelo y el vuelo, en las formas dispuestas en esta Ley. b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva. c) La protección de la legalidad urbanística y el res tablecimiento del orden jurídico perturbado, en los tér minos previstos en esta Ley. d) La sanción de las infracciones urbanísticas. La disciplina urbanística comporta el ejercicio de todas las potestades anteriores en cuantos supuestos así proceda. 2. La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edi ficación e instalación, así como de cualquier otra obra o uso objetivo del suelo, salvo las excepciones expre samente establecidas en esta Ley, tiene como presu puesto la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La vigencia de ordenación urbanística idónea con forme a esta Ley para legitimar la actividad de ejecución. b) La cobertura en proyecto aprobado administra tivamente, cuando sea legalmente exigible. c) La obtención, vigencia y eficacia de la resolución o resoluciones en que deba concretarse la intervención administrativa previa conforme a esta Ley. CAPÍTULO II Las licencias urbanísticas Artículo 169. Actos sujetos a licencia urbanística muni cipal. 1. Están sujetos a previa licencia urbanística muni cipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o infor 1508 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 mes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable, los actos de cons trucción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes: a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del capítulo II del título II de la presente Ley, salvo que estén contenidas en proyectos de repar celación aprobados o sean objeto de declaración de inne cesariedad de la licencia. b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales. c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servi cios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados. d) Las obras de construcción, edificación e implan tación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente. e) La ocupación y la primera utilización de los edi ficios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso. f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbus tiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento. g) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan Gene ral de Ordenación Urbanística. 2. Están también sujetos a previa licencia urbanís tica municipal los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las auto rizaciones o concesiones que deba otorgar la Adminis tración titular de dicho dominio. 3. No están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución, a las que se refiere el artículo 158. 4. A los efectos de esta Ley, cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y pro ducirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local. Artículo 170. Actos promovidos por Administraciones públicas. 1. Los actos a que se refiere el artículo anterior que sean promovidos por una Administración pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, están sujetos igualmente a licencia urbanística. 2. Se exceptúan de la regla establecida en el apar tado anterior los actos de ejecución, realización o desarrollo de las siguientes obras, instalaciones y usos: a) Las obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de esta Ley y las de implantación de infraes tructuras y servicios, cuando la legislación sectorial esta blezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística. b) Las amparadas y definidas en Planes Especiales, cuyo ámbito comprenda más de un término municipal. En ambos supuestos los proyectos correspondientes deberán ser remitidos a los Ayuntamientos de los muni cipios interesados para consulta y concertación de sus contenidos por plazo nunca inferior a un mes, obligando dicha concertación a las Administraciones a procurar la definición acordada de los términos de ejecución, rea lización o implantación de las obras, instalaciones o usos contenidos en el proyecto. Una vez acordados los términos de la ejecución, el inicio de las obras e instalaciones o la implantación de los usos deberán comunicarse con carácter previo a los municipios interesados. 3. Se exceptúan igualmente de la regla prevista en el apartado 1 los actos promovidos por una Adminis tración pública en los que concurra un excepcional o urgente interés público. La Administración promotora del proyecto técnico deberá, para legitimar la misma, acor dar su remisión al municipio correspondiente para que, en el plazo de un mes, comunique a aquélla la con formidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento de aplicación. Cuando estos actos sean promovidos por la Admi nistración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades adscritas o dependientes de la misma, en caso de comunicación de la disconformidad, las actuaciones deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes corres pondientes y junto con su propuesta, las eleve al Consejo de Gobierno que decidirá sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha pro cedencia, que posibilitará su inmediata ejecución, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento. Artículo 171. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas. La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine la legis lación y normativa de aplicación en materia de régimen local. Artículo 172. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas. La ordenación del procedimiento para el otorgamien to de las licencias urbanísticas municipales deberá ajus tarse a las siguientes reglas: 1.a) La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. 2.a) Junto a la solicitud se aportarán las autoriza ciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Adminis tración titular de éste. 3.a) Cuando los actos se pretendan realizar en terre nos con el régimen del suelo no urbanizable y tengan por objeto las viviendas unifamiliares aisladas a que se refiere el artículo 52.1.B b) o las Actuaciones de Interés Público sobre estos terrenos previstas en el artículo 52.1 C) ambos de esta Ley, se requerirá la previa aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación, según corres ponda. La licencia deberá solicitarse en el plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación. 4.a) Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urba nística de aplicación, debiendo constar en el procedi miento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1509 5.a) La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los términos prescritos por la legis lación reguladora del procedimiento administrativo común, otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación. 6.a) La resolución expresa denegatoria deberá ser motivada. Artículo 173. Eficacia temporal y caducidad de la licen cia urbanística. 1. Las licencias se otorgarán por un plazo deter minado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condi ción legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas. 2. Los municipios podrán conceder prórrogas de los referidos plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados, siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga. 3. El órgano competente para otorgar la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de la misma, previa audiencia del intere sado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2. La declaración de caducidad extinguirá la autorización, no pudiéndose iniciar ni proseguir los actos, si no se solicita y obtiene una nueva licencia. Transcurrido el pla zo de dos meses desde la notificación de la declaración de caducidad sin que se haya solicitado la licencia o, en su caso, denegada la que haya sido deducida, pro cedería declarar la constitución de la parcela o solar correspondiente en la situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, en los términos de los artí culos 150, 151 y 152 de esta Ley. Artículo 174. Licencias urbanísticas disconformes con la nueva ordenación urbanística. Cuando las licencias urbanísticas resulten disconfor mes con la nueva ordenación urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquéllas, y los actos no hayan aún concluido, el municipio, cuando la iniciación o finalización de éstas pudiera llegar a dificultar de forma apreciable la nueva ordenación, podrá: a) Declarar, motivadamente y previa audiencia a los interesados, la disconformidad con la ordenación urba nística. Esta declaración conllevará la inmediata suspen sión de la eficacia de la licencia cuando los actos no se hayan iniciado, y la paralización inmediata de los actos de edificación amparados por la misma cuando éstos se hayan iniciado. En ambos casos por un plazo máximo de cuatro meses. b) Dentro del período de vigencia de la suspensión legal y previa audiencia a los interesados, declarar la revocación de la licencia en todo o en parte, determi nándose los términos y las condiciones en los que los actos puedan ser iniciados o continuados y finalizados. Se fijará, en su caso, la indemnización a que hubiere lugar. Artículo 175. Contratación de los servicios por las empresas suministradoras. 1. Las empresas suministradoras de energía eléc trica, agua, gas, y servicios de telecomunicaciones exi girán, para la contratación provisional de los respectivos servicios, la acreditación de la licencia de obras, fijando como plazo máximo de duración del contrato el esta blecido en la licencia para la terminación de los actos. Transcurrido éste plazo no podrá continuar prestándose el servicio, salvo que se acredite la concesión por parte del municipio de la correspondiente prórroga. 2. Las empresas citadas en el apartado anterior exi girán para la contratación definitiva de los servicios res pectivos la licencia de ocupación o primera utilización. CAPÍTULO III Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística Artículo 176. Requisitos para la formalización e ins cripción de los actos de edificación. 1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación, el otor gamiento de escritura pública y la inscripción en el Regis tro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda construcción o edificación e insta lación exigirá en todo caso: a) La aportación de la preceptiva licencia urbanís tica. b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación de la correspondiente certifica ción expedida por técnico competente. 2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se apor tarán la preceptiva licencia urbanística y la certificación expedida por técnico competente, acreditativa de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la certificación a que se refiere el aparta do 1.b). Artículo 177. Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos administrativos. 1. Podrán hacerse constar en el Registro de la Pro piedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación reguladora de éste, y sin perjuicio de los actos inscribibles conforme a los preceptos de la legis lación estatal, los actos administrativos siguientes: a) La aprobación de convenios urbanísticos cuando supongan la alteración de la descripción registral, del dominio o de cualquier otro derecho real de la finca o fincas objeto del mismo. b) La resolución que comporte que construcciones o edificaciones e instalaciones determinadas queden en la situación legal de fuera de ordenación. c) La constitución de parcelas, solares, construccio nes o edificaciones en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución. d) Las resoluciones dictadas como consecuencia del incumplimiento de deberes legales y obligaciones inhe rentes a los sistemas de actuación. e) La orden de cese o de demolición de los usos y obras justificadas de carácter provisional. f) La suspensión de actos de construcción o edi ficación, instalación o de uso del suelo, del vuelo o del 1510 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 subsuelo, que se ejecuten, realicen o desarrollen sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo las con diciones señaladas en una u otra. g) La suspensión de la eficacia de licencias u órde nes de ejecución y la paralización de las obras que estén ejecutándose a su amparo. h) La iniciación del procedimiento de revisión de licencias u órdenes de ejecución. i) La ejecución de sentencias que hayan declarado la nulidad, así como la anulación administrativa de licen cias u órdenes de ejecución. j) El acuerdo de reposición de la realidad física alte rada a su estado originario, incluida la demolición y/o reconstrucción. 2. El acceso al Registro de la Propiedad a que se refiere el apartado anterior se instará por la Adminis tración actuante, la cual también requerirá o, en su caso, autorizará las correspondientes cancelaciones cuando los actos administrativos hayan dejado de surtir efecto. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado ante rior, el Secretario del Ayuntamiento o funcionario habi litado para ello expedirá certificación del contenido ínte gro del acto administrativo. Artículo 178. Información y publicidad en obras. 1. Reglamentariamente se determinará el medio, las características y el alcance de la información necesaria que se ha de contener en las respectivas obras, su desarrollo y agentes que intervienen, en orden a garan tizar el efectivo y preciso reconocimiento por los ciu dadanos en general de que las mismas cuentan con la preceptiva aprobación, autorización o licencia, así como el ejercicio de sus derechos por los consumidores y usuarios. 2. La publicidad que se haga de las obras por cual quier medio no podrá contener indicación alguna dis conforme con la ordenación urbanística ni susceptible de inducir a error a los adquirentes sobre las restantes condiciones urbanísticas de ejecución. CAPÍTULO IV La inspección urbanística Artículo 179. Naturaleza y funciones de la inspección. 1. La inspección para la protección de la ordenación urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, cons trucción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en esta Ley. 2. Los municipios y la Consejería con competencias en materia de urbanismo deben desarrollar dichas fun ciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas com petencias, en el marco de su planificación y de la coo peración y colaboración interadministrativas. 3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efec tos, la condición de agentes de la autoridad. Están facul tados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obte ner la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Tanto las Administraciones públicas como los particulares están obligados a prestarles la colabo ración que precisen. La negativa no fundada a facilitar la información soli citada por los inspectores, en especial la relativa al con tenido y los antecedentes de los pertinentes actos admi nistrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria. Los inspectores ejercerán sus funciones provistos de un documento oficial que acredite su condición. 4. La inspección tiene como fines prioritarios: a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urba nística. b) Vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación y uso del suelo, regulada en esta Ley, e infor mar y asesorar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada. c) Denunciar cuantas anomalías observe en la apli cación o desarrollo de los instrumentos de la ordenación urbanística. d) Informar a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas caute lares y definitivas que juzgue convenientes para el cum plimiento de la ordenación urbanística. e) Colaborar con las Administraciones competentes. f) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas, y aqué llas que le sean asignadas reglamentariamente. Artículo 180. Visitas y actas de inspección. 1. Toda parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otra de transforma ción o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que se estimen oportunas. En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción urba nística, el inspector se lo advertirá a la persona respon sable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes. 2. Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas. 3. En cada una de las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un libro de las visitas de inspecciones efectuadas y un registro de las actas que con motivo de éstas se hayan extendido. CAPÍTULO V La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado SECCIÓN 1.a LOS ACTOS EN CURSO DE EJECUCIÓN SIN LICENCIA O CONTRAVINIENDO SUS CONDICIONES Artículo 181. Medida cautelar de suspensión. 1. Cuando un acto de parcelación urbanística, urba nización, construcción o edificación e instalación, o cual quier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas se realice, ejecute o desarrolle sin dichas aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cua lesquiera servicios públicos. 2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1511 al responsable del acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, rea lización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo. Practicada la notificación podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o uso. 3. Cuando la orden de suspensión notificada sea desatendida, podrá disponerse la retirada y el depósito de la maquinaria y los materiales de las obras, insta laciones o usos a que se refiere el apartado anterior, siendo por cuenta del promotor, propietario o respon sable del acto los gastos de una y otro. 4. El incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda. SECCIÓN 2.a EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO PERTURBADO Y REPOSICIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA Artículo 182. Restablecimiento del orden jurídico per turbado. 1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del corres pondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, depen diendo, respectivamente, de que las obras fueran com patibles o no con la ordenación vigente. 2. Al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias seña ladas en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo. 3. Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. 4. Si transcurrido el plazo concedido al efecto, no se hubiera procedido aún a instar la legalización, pro cederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo siguiente. 5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación. Artículo 183. Reposición de la realidad física alterada. 1. Las propuestas de resolución que se formulen en los procedimientos sobre la legalización deberán incluir las disposiciones sobre plazos y otras materias que se estimen precisas para la reposición, a costa del interesado, de las cosas al estado inmediatamente ante rior a la apreciación de las circunstancias a que se refie ren los artículos 181.1 y 182.1 de esta Ley, incluida la demolición o en su caso reconstrucción, en los siguien tes supuestos: a) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada. b) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de ins trucción realizadas en el procedimiento resulte la impro cedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables. 2. En el caso de parcelaciones urbanísticas en terre nos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se lle vará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Si el o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado ante rior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán derecho a la reducción en un cin cuenta por ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la mino ración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 209. Artículo 184. Incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada. 1. El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mien tras dure, a la imposición de hasta doce multas coer citivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros. 2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo señalado en la resolución del procedimiento que verse sobre la legalización a que se refieren los artícu los 182. 3 y 5, y 183 de esta Ley para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duo décima multa coercitiva. Artículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística. 1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protec ción de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación. 2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurí dico perturbado respecto de los siguientes actos y usos: A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable. B) Los que afecten a: a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influen cia del Litoral. 1512 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 b) Bienes o espacios catalogados. c) Parques, jardines, espacios libres o infraestruc turas o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente. d) Las determinaciones pertenecientes a la ordena ción estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermuni cipal, en los términos que se determinen reglamenta riamente. SECCIÓN 3.a LA RELACIÓN ENTRE LAS ACTUACIONES DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 186. Requerimiento de legalización y proce dimiento sancionador. 1. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta Ley dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspon diente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste. 2. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con éste. Artículo 187. Imposición de la sanción y reposición de la realidad física alterada. Si en el momento de formularse la propuesta de reso lución en el procedimiento sancionador aún no hubiera recaído resolución en el de la legalización, se deberá hacer constar expresamente la pendencia de la adopción de las medidas procedentes para el pleno restableci miento del orden jurídico infringido, y por tanto, en su caso, para la reposición a su estado originario de la rea lidad física alterada. SECCIÓN 4.a LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Artículo 188. Competencias de la Comunidad Autóno ma de Andalucía en materia de protección de la orde nación urbanística. 1. En las actuaciones llevadas a cabo sin licencia u orden de ejecución, la Consejería competente en mate ria de urbanismo, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación de requerimiento al Alcalde para la adop ción del pertinente acuerdo municipal, podrá adoptar las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 181.1 cuando los actos o los usos correspon dientes: a) Supongan una actividad de ejecución realizada sin el instrumento de planeamiento preciso para su legi timación. b) Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del suelo no urba nizable. c) Comporten de manera manifiesta y grave una de las afecciones previstas en el artículo 185.2.B) de esta Ley. 2. La Administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado anterior lo pondrá inme diatamente en conocimiento de la otra Administración, que deberá abstenerse de ejercer dicha competencia. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda. 3. Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en el apartado 1, la Consejería compe tente en materia de urbanismo, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación de requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. SECCIÓN 5.a LAS LICENCIAS U ÓRDENES DE EJECUCIÓN INCOMPATIBLES CON LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Artículo 189. Suspensión de licencias y de órdenes de ejecución. 1. El Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia de la Consejería compe tente en materia de urbanismo en los casos previstos en el artículo 188.1, dispondrá la suspensión de la efi cacia de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las infrac ciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley. 2. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional com petente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencio so-administrativa. 3. Las actuaciones a que se refiere este artículo serán independientes a todos los efectos de las de carác ter sancionador. Artículo 190. Revisión de licencias urbanísticas y de órdenes de ejecución. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ante rior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del proce dimiento administrativo común. 2. Los procedimientos de revisión, a los que se refie re el apartado anterior, o de declaración de lesividad serán independientes a todos los efectos de los de carác ter sancionador. TÍTULO VII Las infracciones urbanísticas y sanciones CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN 1.a LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SUS CONSECUENCIAS Artículo 191. Infracción urbanística. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisio nes que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1513 Artículo 192. Consecuencias legales de las infraccio nes urbanísticas. 1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta Ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes: a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico per turbado. b) Las que procedan para la exigencia de la res ponsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal. c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. 2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción. SECCIÓN 2.a LAS PERSONAS RESPONSABLES Artículo 193. Personas responsables. Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos: 1. En los actos de parcelación urbanística, urbaniza ción, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin con currencia de los presupuestos legales para su legitimidad: a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos, y los redactores de los proyectos cuando en éstos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave. b) Los titulares o miembros de los órganos admi nistrativos y los funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la produc ción de la infracción. 2. En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecutados, realizados o desarrollados al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística: a) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o aprobaciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sen tido desfavorable por razón de la infracción, los miem bros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas licencias o aprobaciones en idénticas condi ciones y el Secretario que en su informe no haya adver tido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como los funcionarios facultativos que hayan informado favorablemente las licencias o aprobaciones. b) Las personas enumeradas en el apartado 1 de este artículo en caso de dolo, culpa o negligencia grave. 3. En los casos de prestación de servicios que se tipifican como infracción urbanística en el artículo 207.2 a) son responsables las empresas suministradoras. 4. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar. No obstante, no podrá imponerse sanción a las Admi nistraciones públicas, sin perjuicio de las responsabili dades en que hayan podido incurrir las personas físicas que actúen por ellas y de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, así como de la restitución de la realidad física alterada y del beneficio ilícito obtenido. De la obligación de pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesta a las personas jurídicas en vir tud de lo establecido en esta Ley son responsables subsidiarios: a) Los gestores o administradores cuya conducta haya sido determinante de que la persona jurídica incurriera en la infracción. b) Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción. 5. También podrán ser sancionadas las entidades y uniones sin personalidad jurídica, tales como comu nidades de bienes o herencias yacentes, cuando la infrac ción consista en la transgresión de deberes o de pro hibiciones cuyo cumplimiento les corresponda. Artículo 194. Muerte o extinción de las personas res ponsables de las infracciones. 1. La muerte de la persona física extingue su res ponsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan y de que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción el beneficio ilícito obtenido de su comisión. 2. Si la persona jurídica autora de una infracción prevista en esta Ley se extinguiera antes de ser san cionada, se considerarán autores a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su con ducta la comisión de la infracción. 3. En caso de extinción de la persona jurídica res ponsable, los socios o partícipes en el capital respon derán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o en su caso del coste de la reposición de la realidad física alterada. SECCIÓN 3.a LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO Artículo 195. Competencia para iniciar, instruir y resolver. 1. La competencia para iniciar y resolver los pro cedimientos sancionadores corresponde: a) Al Alcalde del correspondiente municipio o al con cejal en quien delegue. b) A la Consejería competente en materia de urba nismo cuando hubiese adoptado la medida cautelar de suspensión de conformidad con lo previsto en el artícu lo 188. En estos supuestos, también le corresponde cuando la medida cautelar haya sido adoptada por el municipio pero éste no haya comunicado la iniciación del correspondiente procedimiento, transcurrido un mes desde la formulación de requerimiento a tal fin. 2. La instrucción de los procedimientos sanciona dores corresponderá a funcionarios que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección, de conformidad con lo regulado en el artículo 179 de esta Ley. 3. Las competencias para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para exigencia de res 1514 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 ponsabilidad disciplinaria son las que resulten de la legis lación aplicable a la correspondiente Administración. 4. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para impo ner la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial. Igual suspensión del procedimiento sancionador pro cederá desde que el órgano administrativo tenga cono cimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho. Artículo 196. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la legislación del procedimiento administrativo común. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de ini ciación. 3. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública. 4. A efectos de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria de los titulares y miembros de órganos admi nistrativos y funcionarios públicos, la determinación del tipo de infracción y de la cuantía de la sanción será la que para cada caso se prevea en este título. Artículo 197. Destino de las multas. 1. El importe de la multa corresponderá al respec tivo municipio, salvo en los casos en que la Consejería competente en materia de urbanismo hubiera iniciado y resuelto el procedimiento sancionador. 2. Los importes en concepto de sanciones, una vez descontado el coste de la actividad administrativa de inspección que reglamentariamente se establezca, se integrarán en el patrimonio público de suelo, destinán dose especialmente a actuaciones, previstas en el pla neamiento, en equipamientos y espacios libres dentro de la ciudad consolidada. SECCIÓN 4.a LAS REGLAS PARA LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD SANCIONADORA Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 198. Anulación del acto o actos administra tivos legitimantes como presupuesto de la exigencia de responsabilidad. 1. Cuando los actos constitutivos de infracción se realicen al amparo de la aprobación o licencia precep tivas o, en su caso, en virtud de orden de ejecución y de acuerdo con sus respectivas condiciones, no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del título administrativo que en cada caso los ampare. 2. Si la anulación es consecuencia de la del ins trumento de planeamiento o de gestión del que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo a los que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave. Artículo 199. Compatibilidad de las sanciones. Las multas por la comisión de infracciones se impon drán con independencia de las demás medidas previstas en esta Ley. Artículo 200. Carácter independiente de las multas. Las multas que se impongan a los distintos respon sables de una misma infracción urbanística tienen entre sí carácter independiente. Artículo 201. Infracciones concurrentes y continuadas. 1. Al responsable de dos o más infracciones tipi ficadas en esta Ley se le impondrán las sanciones corres pondientes a cada una de ellas. 2. Las sanciones de esta Ley no impedirán la impo sición de las previstas en otras Leyes por infracciones concurrentes, salvo que esas Leyes dispongan otra cosa. 3. No obstante, se moderará la extensión de las san ciones, dentro del margen previsto para cada infracción por la Ley, para que el conjunto de las procedentes, de conformidad con los apartados anteriores, sea pro porcionado a la real gravedad de la conducta del infractor y a su culpabilidad. 4. No se aplicará lo dispuesto en los apartados ante riores cuando se realice una pluralidad de acciones u omisiones, cada una de ellas constitutiva de un mismo tipo de infracción urbanística, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. 5. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urba nísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la sanción más grave de las que correspondan a las diversas infracciones urba nísticas cometidas, y dentro de los márgenes estable cidos legalmente para ella. Artículo 202. Exclusión de beneficio económico. 1. En ningún caso podrán las infracciones urbanís ticas reportar a sus responsables un beneficio econó mico. Cuando la suma de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción arroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo. 2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material alguna, ni existan terceros perjudicados, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido. 3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior al ciento cin cuenta por ciento del beneficio obtenido, deberá incre mentarse hasta alcanzar este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes. Artículo 203. Graduación de las sanciones. Cuando en el procedimiento se aprecie alguna cir cunstancia agravante o atenuante de las recogidas en los dos artículos siguientes, la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurra alguna o algunas de las circuns tancias mixtas establecidas en el artículo 206 de esta Ley. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1515 Artículo 204. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes: a) Prevalerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la misma haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio. b) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encar gados del cumplimiento de la legalidad, o mediación de soborno, salvo que los hechos sean constitutivos de delito. c) La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos, salvo que los hechos sean constitutivos de delito. d) El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o de los particulares perjudi cados. e) La comisión de la infracción por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves en los últimos cuatro años. f) La iniciación de los actos sin orden escrita del técnico titulado director y las modificaciones en su eje cución sin instrucciones expresas de dicho técnico. g) La persistencia en las obras, actuaciones o usos tras la advertencia del inspector, de acuerdo con lo esta blecido en el artículo 180.1. Artículo 205. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes: a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados. b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado. c) La paralización de las obras o el cese en la acti vidad o uso, de modo voluntario, tras la pertinente adver tencia del inspector de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de esta Ley. Artículo 206. Circunstancias mixtas. Son circunstancias que, según en cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad: a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual. b) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de ésta sin consideración al posible beneficio económico. CAPÍTULO II Los tipos básicos de las infracciones y las sanciones SECCIÓN 1.a LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y LAS SANCIONES Artículo 207. Clases de infracciones. 1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Son infracciones leves: a) La prestación de servicios por parte de las empre sas suministradoras sin exigir la acreditación de la corres pondiente licencia cuando ésta proceda, o cuando hubie se transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional, así como la continuidad en la prestación cuando haya sido adoptada la suspensión cautelar. b) Todas las que, estando contempladas en el apar tado siguiente, sean expresamente excepcionadas en él de su clasificación como graves. 3. Son infracciones graves: a) La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transfor mación de uso del suelo o del subsuelo, que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve. b) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obli gaciones impuestos por esta Ley o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos y los de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la condición de leves. c) La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refieren los artículos 179 y 180 de esta Ley. 4. Son infracciones muy graves: A) Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable. B) Las actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación. C) Las tipificadas como graves en el apartado ante rior, cuando afecten a: a) Suelo no urbanizable de especial protección. b) Parques, jardines, espacios libres, infraestructu ras y demás reservas para dotaciones. c) Bienes o espacios catalogados. d) Otras determinaciones de la ordenación estruc tural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado. D) La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado. Artículo 208. Sanciones. 1. Las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas son las multas que para cada tipo específico se prevén en el capítulo III de este mismo título, teniendo en cuenta las reglas establecidas para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones. 2. Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda según el apar tado anterior se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las infracciones urbanísticas serán sanciona das, como mínimo, con las siguientes multas: a) Infracciones leves: multa de 600 euros. b) Infracciones graves: multa de 3.000 euros. c) Infracciones muy graves: multa de 6.000 euros. Artículo 209. Medidas sancionadoras accesorias. 1. La comisión de infracciones urbanísticas graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar, 1516 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 cuando proceda, a la imposición de las siguientes san ciones accesorias: a) Prohibición de contratar obras con la Adminis tración pública correspondiente. b) Inhabilitación para ser beneficiario de subvencio nes, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos que, conforme a esta Ley, precisen de licencias, aprobaciones o autorizaciones, u órdenes de ejecución, según la índole del acto con motivo de la cual haya sido cometida la infracción. c) Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en uni dades de ejecución y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a éstas formuladas por propietarios o terceros. 2. Las sanciones a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas por un máximo de dos años en las infracciones graves, y de cuatro años en las muy graves, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 183. 3. No obstante, tales sanciones quedarán sin efecto si, antes de que transcurran los plazos previstos para las mismas, los infractores proceden voluntariamente a reponer la realidad física o jurídica alterada, o bien acce den a la legalización de la construcción o uso. SECCIÓN 2.a LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y DE SANCIONES Artículo 210. Inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones y de las sanciones. 1. El plazo de prescripción de las infracciones urba nísticas comenzará a computar desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del pro cedimiento sancionador desde el momento de la apa rición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de la completa terminación de los actos. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comen zará a computar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. Artículo 211. Prescripción de las infracciones y de las sanciones. 1. Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescriben a los cuatro años y las leves al año. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 185 para la adop ción de las medidas de protección de la legalidad urba nística y de restablecimiento del orden jurídico pertur bado. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves prescriben a los tres años y las impuestas por faltas leves al año. CAPÍTULO III Los tipos específicos de las infracciones urbanísticas y las sanciones SECCIÓN 1.a LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES EN MATERIA DE PARCELACIÓN Artículo 212. Parcelaciones en suelo urbano. Se sancionarán con multa del diez al veinte por ciento del valor en venta de los terrenos afectados las par celaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística. Artículo 213. Parcelaciones en terrenos con el régimen jurídico del suelo urbanizable. Se sancionarán con multa del quince al treinta por ciento del valor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en suelo con el régimen del urbanizable que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística, o de la ejecución de ésta. Artículo 214. Parcelaciones en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. 1. Se sancionarán con multa del cuarenta al ochenta por ciento del valor de los terrenos afectados las par celaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régi men del suelo no urbanizable, no siendo nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes. 2. Se sancionarán con multa del veinte al cuarenta por ciento del valor de los terrenos afectados aquellas segregaciones sobre terrenos que tengan dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instrumento de planeamiento. SECCIÓN 2.a LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES EN MATERIA DE EJECUCIÓN Artículo 215. Obras de urbanización. Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de las obras ejecutadas la realización de obras de vialidad, infraestructuras, ser vicios y otras de urbanización que se ejecuten en cual quier clase de suelo contraviniendo las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable. Artículo 216. Desarrollo de instrumentos de gestión y ejecución. 1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones y deberes para la ejecución del planeamiento derivados de los ins trumentos de gestión y de ejecución correspondientes. 2. La cuantía de la multa se determinará en atención al valor de las obligaciones incumplidas. Artículo 217. Conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones. 1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y las dotaciones y servicios públicos correspondientes, así como las de conservar y rehabilitar las construcciones y edificaciones que el instrumento de planeamiento con sidere de especial protección por su valor arquitectónico, histórico o cultural. 2. La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono, producido por el incumplimien to, de los elementos de la urbanización, las dotaciones y servicios públicos correspondientes y, en su caso, de las construcciones y edificaciones. BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1517 SECCIÓN 3.a LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES EN MATERIA DE EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO Artículo 218. Obras en parcelas y solares edificables. 1. Se sancionará con multa del cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación e instalación, en unidades aptas al efecto o en parcelas o solares edi ficables, cuando: a) Contradigan las determinaciones de la ordena ción urbanística aplicable en materia de usos, situación de la edificación y ocupación permitida en la superficie de la parcela, edificabilidad u ocupación y altura. b) Excedan de las permitidas con carácter general o particularizado en la situación legal de fuera de orde nación. 2. El valor de la obra ejecutada se calculará en fun ción del valor en venta del bien inmueble correspon diente. Artículo 219. Obras en contra de la ordenación urba nística. Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación e instalación en suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado y urbano no consolidado que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística pormenori zada o detallada necesaria. Artículo 220. Obras en reservas para dotaciones. Se sancionará con multa del ciento cincuenta al dos cientos por cien del valor de los terrenos afectados o de las obras ejecutadas si fuera mayor la realización de cualquier obra de construcción o edificación e ins talación en terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, infraestructuras o demás reservas para dotaciones que impidan, dificulten o perturben dicho destino. Artículo 221. Otros actos de uso del suelo. Se sancionarán con multa de 600 euros a 90.000 euros los actos de movimientos de tierras, extracción de áridos, explotación de canteras y depósito de mate riales en cualquier clase de suelo que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable. La sanción se graduará teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la clasificación, categoría y super ficie del suelo afectado y el volumen de la extracción o depósito de materiales. Artículo 222. Ocupación, primera utilización y modi ficación de usos. Se sancionará con multa del veinte al veinticinco por ciento del valor del edificio, establecimiento o instalación, todo cambio en el uso objeto de la licencia o al que estén destinados y que contradiga la ordenación urba nística aplicable. Artículo 223. Información y publicidad en las obras. Se sancionará con multa de 600 euros a 6.000 euros el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 178 de esta Ley. SECCIÓN 4.a LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES EN MATERIA DE BIENES Y ESPACIOS DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO, HISTÓRICO, CULTURAL, NATURAL Y PAISAJÍSTICO Artículo 224. Actos con incidencia en bienes o espa cios de valor arquitectónico, histórico o cultural. 1. Se sancionarán con multa del doscientos al tres cientos por ciento del valor de lo destruido o alterado el derribo o demolición, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otra forma, total o parcial, de construccio nes, edificaciones o instalaciones objeto de especial pro tección por la ordenación urbanística aplicable por razo nes de singular valor arquitectónico, histórico o cultural. 2. Se sancionarán con multa del cien al ciento cin cuenta por ciento del valor de lo destruido o alterado las actuaciones previstas en el apartado anterior que afecten a construcciones, edificaciones o instalaciones que, por la ordenación urbanística aplicable, sean objeto de una protección de grado inferior al indicado en el apartado anterior. Artículo 225. Actos con incidencia en espacios o bie nes de valor natural o paisajístico. 1. Se sancionará con multa del doscientos al tres cientos por ciento del valor de la obra ejecutada la rea lización de obras o desarrollos de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes objeto de especial protección por la ordenación urbanística por su relevante valor natural o paisajístico. 2. Se sancionará con multa del cien al ciento cin cuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la rea lización de obras o desarrollo de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes protegidos por la ordenación urbanística por su valor natural o paisajístico. 3. La tala, la quema, el derribo o la eliminación por agentes químicos de masas arbóreas, vegetación arbus tiva o de árboles aislados que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento serán sancionados con multa del cien al ciento cincuenta por ciento de su valor. SECCIÓN 5.a LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES EN MATERIA DE INSPECCIÓN Artículo 226. Actos que supongan obstaculización a la labor inspectora. Se sancionará con multa de 3.000 euros a 6.000 euros la realización de actos a los que se refiere el apar tado 3 del artículo 179, que supongan una obstacu lización a la función inspectora para la protección de la ordenación urbanística. Disposición adicional primera. La situación legal de fue ra de ordenación. 1. Las construcciones o edificaciones e instalacio nes, así como los usos y actividades existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de planeamiento que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación. 2. El instrumento de planeamiento definirá, tenien do en cuenta la modulación expresada en el artícu lo 34.b) y sin perjuicio de las recomendaciones que se establezcan por las Normativas Directoras para la Orde nación Urbanística, el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser 1518 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 susceptibles las correspondientes construcciones o edi ficaciones e instalaciones. La anterior definición se par ticularizará para las actuaciones de urbanización y sub siguiente edificación en las unidades resultantes ejecu tadas de forma clandestina o ilegal en terrenos que ten gan el régimen del suelo no urbanizable, al margen de la legislación urbanística en vigor con anterioridad a esta Ley o en contradicción con ella, respecto de las que no sea ya legalmente posible, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden infringido, y que el referido instrumento de planeamiento determine como incompatibles con el modelo urbanístico que se adopte. 3. En defecto de las directrices y determinaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las ins talaciones, construcciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación las siguientes reglas: 1.a) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones. 2.a) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expro piación. Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las multas. Se habilita al Consejo de Gobierno para que regla mentariamente actualice el importe de las multas pre vistas en esta Ley en la cantidad que resulte de aplicación de conformidad con la variación de los índices de precios al consumo, o parámetro que los sustituya. Disposición adicional tercera. Comisiones Provinciales de Valoraciones. 1. Se crean las Comisiones Provinciales de Valo raciones como órganos desconcentrados de ámbito pro vincial de la Junta de Andalucía especializados en mate ria de expropiación forzosa. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones estarán adscritas a la Consejería de Gobernación, la cual les facilitará la infraestructura admi nistrativa necesaria para su adecuado funcionamiento, actuando con plena autonomía funcional en el cumpli miento de sus funciones. 2. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones conocerán de los procedimientos de determinación del justiprecio de todas las expropiaciones forzosas cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquiera de las entidades locales, y actuarán con competencia resolutoria defini tiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa. 3. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones se componen de los siguientes miembros, designados en la forma que se determine reglamentariamente: a) Presidente: Un funcionario de la Junta de Anda lucía de un cuerpo para cuyo ingreso se requiera titu lación superior. b) Vocales: Un letrado al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Cuatro técnicos superiores al servicio de la Comu nidad Autónoma, que serán designados en cada caso dependiendo de la naturaleza del bien objeto de la expro piación. De ellos, dos al menos deberán prestar servicios en la Consejería competente en materia de urbanismo. Un notario de libre designación por el decano del Colegio Notarial correspondiente. Un técnico facultativo elegido por la Federación Anda luza de Municipios y Provincias. Un técnico representante del órgano encargado del catastro. Cuando se trate de expropiaciones locales, un repre sentante de la entidad local interesada. c) Secretario: Actuará como Secretario un funcio nario de la Junta de Andalucía de un cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior. 4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo e interviniendo en las deliberaciones de las Comisiones con voz, pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Junta de Andalucía o de la Adminis tración local, según que la expropiante sea una u otra. 5. Reglamentariamente se determinarán la organi zación y el funcionamiento de las Comisiones. Disposición adicional cuarta. Reservas mínimas esta blecidas por la Ley de Áreas de Transporte de Mer cancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las reservas para las dotaciones que en la presente Ley se contemplan no serán de aplicación a lo esta blecido en la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición adicional quinta. Medidas cautelares para la plena eficacia de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. 1. El Consejo de Gobierno, previa audiencia del municipio o municipios afectados, podrá acordar, simul táneamente a la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o con posterioridad a la misma, la suspensión de la tramitación de las modi ficaciones del planeamiento urbanístico que, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, afecten a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supramunicipal. 2. El acuerdo del Consejo de Gobierno deberá espe cificar los contenidos del planeamiento municipal que se verán afectados por esta suspensión. El plazo máximo de vigencia de esta medida será de dos años. El período de tiempo durante el que se suspenda la tramitación de las modificaciones del planeamiento urbanístico no se computará a los efectos del plazo máxi mo de la suspensión de las aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas previsto en el artículo 27 de esta Ley. 3. La resolución por la que se inicia la información pública de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional motivará por sí sola la suspensión de los contenidos de las innovaciones del instrumento de pla neamiento que contravengan las determinaciones pro puestas en aquel Plan. Esta medida tendrá una vigencia máxima de un año desde la resolución citada. Disposición adicional sexta. Efectos derivados de la aprobación de planes y programas de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. La aprobación por la Consejería competente de los planes o programas de vivienda de protección oficial BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1519 u otros regímenes de protección pública llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa ejercida por la Administración de la Junta de Andalucía, de los terrenos destinados a esta finalidad en el instrumento de planeamiento. Los bene ficiarios de la expropiación podrán ser los promotores públicos o privados en cada una de las actuaciones, de acuerdo con la normativa en materia de vivienda en los términos y con los requisitos que se prevean reglamen tariamente. Disposición transitoria primera. Disposiciones de inme diata aplicación: Régimen urbanístico y valoraciones del suelo. 1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación íntegra, inmediata y directa, cualquiera que sea el instrumento de planeamiento que esté en vigor y sin perjuicio de la continuación de su vigencia, los títulos II, III, VI y VII de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición tran sitoria segunda, se aplicarán las siguientes reglas: 1.a) Clasificación del suelo a los efectos de su régi men urbanístico: a) Tendrá la consideración de suelo urbano conso lidado el que cumpla con las condiciones indicadas en el artículo 45.2.A) de esta Ley cuando el municipio dis ponga de Plan General de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Delimitación de Suelo Urbano y cuente con ordenación pormenori zada que permita la edificación y no requiera la deli mitación de unidades de ejecución. El resto del suelo clasificado como urbano a la entrada en vigor de esta Ley tendrá la consideración de suelo urbano no con solidado. Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el municipio podrá redactar una delimitación del suelo urbano consolidado que, tras el trámite de información pública por el plazo de veinte días, le corresponderá aprobar. El acuerdo de aprobación será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicado a la Consejería competente en materia de urbanismo, junto con un ejemplar del documento. b) Se considerará suelo urbanizable ordenado el suelo que, clasificado como suelo urbanizable o apto para urbanizar por el planeamiento urbanístico, cuente con ordenación pormenorizada al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, y suelo urbanizable sectorizado el suelo que, teniendo idéntica clasificación que el anterior, esté comprendido en un sector ya delimitado al tiempo de entrada en vigor de esta Ley. El resto del suelo urba nizable o apto para urbanizar tendrá la condición de suelo urbanizable no sectorizado. c) El suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico vigente al tiempo de entrada en vigor de esta Ley continuará teniendo dicha condición. d) Tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección aquellos terrenos vinculados a esta clase de suelo por la legislación ambiental cuando su régimen exija dicha especial protección. e) En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, no cuenten aún con Plan General de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planea miento Municipal o Delimitación de Suelo Urbano se estará a lo previsto en la disposición transitoria séptima. 2.a) Régimen de la ejecución del planeamiento: a) Las unidades de ejecución ya delimitadas en el momento de entrada en vigor de esta Ley se equipararán a todos los efectos a las previstas en ésta. b) Los aprovechamientos fijados por el planeamien to en vigor al momento de entrada en vigor de esta Ley en términos de aprovechamiento tipo se entenderán establecidos, a todos los efectos, en los de aprovecha miento medio. 3.a) Infracciones urbanísticas y sanciones: a) La aplicación de lo dispuesto en el título VII no podrá amparar supuestos de retroactividad desfavorable para el presunto infractor. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, los procedimientos que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de su inicio. 2. Hasta que los Planes de Ordenación Urbanística se adapten a esta Ley, el régimen urbanístico del sub suelo será el que resulte de la ordenación por ellos establecida. Disposición transitoria segunda. Planes e instrumentos existentes. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de la disposición anterior, todos los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamien to Municipal o Delimitaciones de Suelo Urbano y los restantes instrumentos legales formulados para su desarrollo y ejecución que, habiéndose aprobado con forme a la legislación sobre el régimen del suelo y orde nación urbana, general o autonómica, vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión o su total cum plimiento o ejecución conforme a las previsiones de ésta. En la interpretación y aplicación de los Planes a que se refiere el párrafo anterior se estará a las siguientes reglas: 1.a) Las que fueren contradictorias con los precep tos de esta Ley de inmediata y directa aplicación serán inaplicables. 2.a) Todas las restantes se interpretarán de confor midad con esta Ley. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los municipios podrán formular y aprobar adaptaciones de los Planes y restantes instrumentos, que podrán ser totales o parciales. Cuando las adaptaciones sean par ciales deben alcanzar, al menos, al conjunto de las deter minaciones que configuran la ordenación estructural. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no podrán aprobarse modificaciones del planeamiento general que afecten a las determinaciones propias de la ordenación estructural, a dotaciones o a equipamientos cuando dicho instrumento de planea miento no haya sido adaptado a la presente Ley al menos de forma parcial. La Consejería competente en materia de urbanismo, con la finalidad de contribuir a una adecuada adaptación de los planes a esta legislación, podrá aprobar instruc ciones orientativas sobre el contenido, plazos y alcance de dichas adaptaciones. 3. Las Normas Subsidiarias del Planeamiento de ámbito supramunicipal vigentes a la entrada en vigor de esta Ley prolongarán su vigencia conforme al régimen legal que les es aplicable hasta que todos los municipios incluidos en su ámbito territorial de aplicación tengan aprobado y en vigor su planeamiento general conforme a lo dispuesto en esta Ley. 1520 Martes 14 enero 2003 BOE núm. 12 Disposición transitoria tercera. Planes e instrumentos en curso de ejecución. 1. Con independencia de lo prevenido en el apar tado 1 de la disposición transitoria primera, los planes de desarrollo que estuvieran en situación legal y real de ejecución, por tener aprobado el planeamiento urba nístico preciso y aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda, podrán seguir aplicándose de acuerdo con sus determinaciones, en los términos que se establecen en esta disposición tran sitoria. La situación legal y real de ejecución, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que ser acreditada ante el correspondiente Ayuntamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley mediante informe técnico protocolizado notarialmente por el pro motor o el responsable de la actividad de ejecución; dicho informe deberá acreditar la situación en la que se encuentra cada una de las unidades de ejecución, con precisión de las obras ya realizadas, las que estén en curso y las aún pendientes de realización. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el Alcalde, previa comprobación de la realidad, resolverá tener o no por acreditada la situación de en curso de ejecución, publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Provincia y la comunicará a la Consejería com petente en materia de urbanismo. En el caso de no pro ducirse resolución expresa dentro de plazo, se entenderá dicha situación acreditada a todos los efectos y sin nece sidad de ulteriores trámites. Los Planes respecto de los que se hayan cumplido las disposiciones de los dos párrafos anteriores podrán continuar ejecutándose, hasta la completa materializa ción de sus previsiones dentro de los plazos en ellos establecidos o, en su defecto, de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y, salvo que se declare el incumplimiento de las referidas previsiones, conforme a la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, general y autonómica, vigente en el referido momento. 2. El incumplimiento previsto en el último párrafo del apartado anterior se declarará previo procedimiento en el que se oirá a todos los interesados, cuya resolución determinará la caducidad del Plan correspondiente a los efectos de legitimar la actividad de ejecución. Disposición transitoria cuarta. Planes e instrumentos en curso de aprobación. 1. Los procedimientos relativos a los Planes y res tantes instrumentos de ordenación urbanística en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, haya recaído ya aprobación inicial continuarán tramitándose conforme a la ordenación de dichos procedimientos y de las competencias administrativas contenida en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, general y autonómica, vigente en el referido momento. 2. Las determinaciones de los Planes y restantes instrumentos de ordenación urbanística a que se refiere el apartado anterior deberán ajustarse plenamente a la presente Ley en lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo y la actividad de ejecución. 3. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento muni cipal se asimilarán a Planes Generales de Ordenación Urbanística. Disposición transitoria quinta. Restantes planes e ins trumentos. Los procedimientos relativos a los Planes y restantes instrumentos de ordenación urbanística en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, no hubiera recaído aún el acuerdo de aprobación inicial deberán tramitarse y aprobarse por el procedimiento y con el contenido prescritos en esta Ley. En cualquier caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal se asi milarán a Planes Generales de Ordenación Urbanística. Disposición transitoria sexta. Conservación de urbani zaciones. Las obras y los servicios de urbanización cuya con servación se encuentre encomendada a la entrada en vigor de esta Ley a entidades urbanísticas con tal fina lidad u objeto continuarán siendo conservadas con arre glo al mismo régimen sin que les sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 153 y 154 mientras no se produzca la plena adecuación del planeamiento general del municipio correspondiente a esta Ley. Disposición transitoria séptima. Ordenación urbanística en los municipios sin planeamiento general. En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, no cuenten con planeamiento general, el suelo del término municipal se entenderá clasificado en urbano y no urbanizable, integrando esta última clase todos los terrenos que no deban adscribirse a la primera en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45. El perímetro del suelo urbano, con distinción del no consolidado, se señalará mediante Proyecto de Delimi tación de dicha clase de suelo. El Proyecto de Delimi tación de Suelo Urbano podrá contener, además, la deter minación de las alineaciones del viario existente y de las que sean precisas para corregir sus deficiencias o insuficiencias o para completarlo. Se aprobará inicial mente por el Ayuntamiento Pleno y, previa información pública por al menos veinte días, definitivamente por la Consejería competente en materia de urbanismo. Será aplicable a su aprobación definitiva lo dispuesto en esta Ley para los planes de ordenación urbanística. Disposición transitoria octava. Municipios con relevan cia territorial. A los efectos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, en tanto no se determine reglamentariamente, se consideran municipios con relevancia territorial aquéllos que sean litorales, y los de más de 20.000 habitantes censados. Disposición transitoria novena. Legislación aplicable con carácter supletorio. Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final única, seguirán aplicándose en la Comunidad Autó noma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes: a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento. b) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística. c) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urba nística. Disposición derogatoria única. 1. Queda derogada la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio BOE núm. 12 Martes 14 enero 2003 1521 disposiciones en materia de régimen del suelo y de orde nación urbana de Andalucía. 2. Quedan derogadas, asimismo, las demás dispo siciones de carácter general, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en esta Ley. Disposición final única. Se autoriza al Consejo de Gobierno para: a) Desarrollar reglamentariamente, total o parcial mente, la presente Ley. b) Dictar las disposiciones reglamentarias necesa rias para cumplir las remisiones que a normas de tal carácter se contienen en la presente Ley. Sevilla, 17 de diciembre de 2002. MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 154, de 31 de diciembre de 2002) 812 LEY 8/2002, de 17 de diciembre, del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Cons titución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comu nidad Autónoma de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula las actividades estadísticas que ésta realiza para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su pla nificación, las normas técnicas y jurídicas que han de tenerse en cuenta en su elaboración y los órganos que tendrán a su cargo la realización de las mencionadas actividades. Un aspecto fundamental objeto de regulación de la citada Ley es la planificación de la actividad estadística mediante el Plan Estadístico de Andalucía. Conforme al artículo 4 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autó noma de Andalucía, este Plan se elabora con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y constituye el marco de referencia obligado para el desempeño de dicha actividad. El Plan Estadístico de Andalucía debe ser aprobado mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años. Hasta este momento, el Parlamento de Andalucía ha aprobado dos planes estadísticos correspondientes a los períodos 1993-1996 y 1998-2001. Ambos planes esta blecían una serie de objetivos, generales y específicos, que se concretaron en los programas estadísticos anua les. Agotado el período de vigencia del Plan Estadístico 1998-2001, ha de procederse a la aprobación de uno nuevo mediante la presente Ley, cuya ejecución habrá de verificarse a través de los programas correspondien tes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. La Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 se enmarca en la normativa comunitaria en materia esta dística y uno de los principios que la inspiran es el de colaborar con el Sistema Estadístico Nacional en la ela boración y difusión de una amplia gama de actividades estadísticas cuyo interés público resulta incuestionable. Precisamente en función de este interés, la planificación de las actividades estadísticas incorporadas en este Plan tiene en cuenta el peso creciente de la información esta dística en la definición de proyectos, públicos y privados, y ostenta el compromiso de diversificar sus fuentes, de adaptarlas con agilidad a las demandas de una sociedad en continuo cambio, de optimizar los procesos de bús queda y tratamiento de datos desde un talante de rigor, objetividad y transparencia, y de favorecer su difusión entre la ciudadanía. La Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 consta de once capítulos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y ocho anexos. Las actividades estadísticas contenidas en ella se estructuran por áreas y subáreas temáticas y se clasifican en: consolidadas, históricas, en proyecto y de investigación. Las actividades estadísticas consolidadas son el fun damento de estadísticas de que dispone la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cambio, el énfasis puesto por la presente Ley en las nuevas estadísticas, ya sean en proyecto o en investigación, subraya el compromiso de las instituciones implicadas con el impulso a todas aquellas actividades estadísticas que contribuyan a com pletar, desarrollar y actualizar el Sistema Estadístico de Andalucía previsto para la ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, y a reforzar su sensibilidad a los nuevos perfiles de la demanda informativa. Las actividades estadísticas históricas, por su parte, se inte gran en un nuevo y ambicioso proyecto de recuperación de series estadísticas, con el que se pretende reunir toda aquella información estadística acerca de nuestra Comu nidad Autónoma que pueda aportar datos en torno a su evolución, y cuyas fuentes, por diversos motivos, resul tan difícilmente accesibles. Por último, con la individua lización de directorios, registros e inventarios, se pre tende impulsar su consulta en calidad de fuentes de información primarias, a fin de evitar molestias a los ciudadanos y de mejorar la eficiencia del gasto público. La Ley contiene todas las pautas y directrices que se consideran necesarias para la ejecución de cada una de las actividades previstas en el Plan, para garantizar una mayor transparencia en la gestión de su desarrollo y para evitar la improvisación. En este sentido, y dado el detalle con que se ha procedido a la planificación de cada uno de los aspectos implicados en el desarrollo de las mismas, constituye un avance fundamental con respecto a los planes anteriores, en los que primaba el contenido orientativo. Subrayando el carácter de servicio público que la esta dística oficial reviste, la Ley del Plan Estadístico de Anda lucía 2003-2006 pone un énfasis especial en la difusión de los resultados según los criterios de accesibilidad, imparcialidad, actualidad de los datos y rapidez en su divulgación. Igualmente, y con el fin de regular el flujo de información de forma estable y previsible, establece la obligatoriedad de poner a disposición de los usuarios de la estadística pública un calendario anual de difusión de las actividades estadísticas. La disposición final primera de la presente Ley modi fica la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En primer lugar, se da una nueva redacción al artículo 6 con la que se pretenden sistematizar las actividades estadísticas de interés para la Comunidad

Ley Nº 7/2002 - Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía · Nelum