Ley Nº 53/1982 - Ley sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles
Made 1982-07-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishing vessel, fishery management and conservation, offences/penalties, institution, inspection, fees/royalties, foreign fishing, governance
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B. O. del E.-Num. 181 30 julio 1982 20629 se aprueba el Reglamento para su aplicación y de conformidad con la legislación especifica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable. ' Articulo decímoséptimo.-Acción publica.. S€rá publica la acción para eXigir ante los órganos adminis· trativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Nacional de Ordes&. y Monte Perdido. Articulo decimoctavo.-Conceswn y explotación d. ·aguaB. A efectos de (:onseguir la protección de la integridad de las aguas que estableoe él articulo primero de la presente Ley no podrán tramitarse expedientes de concesión y aprovechamientos de aguas superficiales o subternineas dentro del rectnto del Par que, salvo aquellos usos imprescindibles que estén previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión. Oeste.-Desde el mirador del Rey por encima de la mura· lla que míra al río Ara hasta la conflUencia de este no con el no Arazas (colinda con monte de UP n\Ímero ciento treinta y nueve de la pertenencia de Torla); por eÍ río Ara hacia agua!> arriba hasta el puente de los Navarros (colinda con monte- de UP número ciento cuarenta. de la pertenencia de Torla); desde el puente de los Navarros sube por u-Q.a loma hasta .lo alto de las murallas que dan al río Ara. síguiendo por lo alto de ellas hasta alcanzar el barranco Sopeliana. y luego subiendo por este barranco hasta su cruce con el camino del mismo nombre que va al valle de Bujaruelo; por este camíno hasta su cruce con ·el barranco que baja del punto más occidental de la linea de separación de .los términos municipales de' Torla y Fanlo <Co linda con monte de UP número ciento treinta y nueve de la pertenencia de Torla); por dicha línea de sepa.ración de los términos municipales de Torla y Fanlo que sigue la divisoria de Mondarruego hasta la pUl1ta de Gabieto en la frontera con Fr~cia (colinda con monte de UF número ciento cuarenta y dos de la pertenencía de Torla). ANEXO 11 El Presidente del Gobierno, ' LEOPOLDO CALVO·SOTELO y BUSTELO Arttculo primero Uno. Constituirá infracción administrativa- en materia de pesca marítima y marisqueo toda acción u omisión tipificada como tBrl en esta Ley¡ en las disposi~iones legales Q reglamen~ JUAN CARLOS R. LEY 5311982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia- de pesca mari tima cometan los bu ques extranjeros en las aguas bajo ;urisdicción espallola y los buques españoles. cualesquiera que sean el dmbito de su comisión y sus ftanciones. DOJ;l JUAN CARLOS l. REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren V entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales ban' aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: 19495 Limites de las zonas de protección Se establecen las siguientes áreas de protección del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido: Prímera.--.Zona de protección Occidental, Segunda.-Zona de protección OrientaL Limítes de la zona de protección: Occidental Se parte de la cuenca del río Ara. limitando a la derecha con el barranco de San Antón o Articallasta¡ se sigue por el río Ara. hasta. el puente·pasarela y después continúa por el antiguo' camíno de Torla a las fincas particulares hasta la .divisoria sur del barranco de Diazas, continuando hasta el pico de las Mentiras, SigUe por el barranco de las Mentiras basta el de la Gleda de BorrueI. continuando -por el mismo en linea recta al collado de Fanlo, Desde este punto por el río Aso hasta el cruce oon la carretera que va a Nerin, continúa por éste hasta la gruta de los Moros,. siguiendo por el camino forestal de Vió basta el mirador del mismo nombre. A continuación se sigue por el lindero del Parque en díreccíón Norte hasta la frontera francesa, por la que se continúa en dirección Oeste hasta el punto de origen de la zona de protección. Limites de 'la 'zona de protección Oriental Se parte del picO de Joverniles por el barranco de Chinistral hasta su confluencia con el de· Aires, se sigue por este último hasta la peña de L'Ombre y a continuación se baja por el barranco de Poco Pita a coger el de la Fuente, siguíendo por este último hasta el de Yaca y después se sube por el barran~ 00 de Consusa hasta la pala de Montinier Desde este punto se sigue a la divisoria hacia la cota dos mil cuatrocientos setenta y siete, límíte del Parque, para bajar por la divisaría del ba rranco de Pinaret ya' continuación seguir la curva de nivel de dos mil cien de Este a Oeste hasta 'debajo de los farallones de la cota dos mil cuatrocientos setenta y seis; después baja por 1& divisoria Este del barranco de Fuen Blanca, cruza. la díviso ria y atraviesa el río Cinca, en la confluencia con el barranco de Plana de Campos y sigue hacia el Norte por la divisarla de Los Llanos de Dué. entre el Cinca y el R-eal, después pasa por el pico de Lalarri, continúa hasta el collado de Puertas y desde éste por la divisoria del Cinca y el Barrosa llega. hasta la frontera francesa, por la que continua. en dirección Oeste basta el límUe del Parque. después por el limite del Parque en di rección Sur sigue hasta enlazar con el pico de Joverniles. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y aut~ridades. que guarden y hagan guardar esta Ley Palacio de la Zarzuela, Madrid, a trece de julio de mil nOVecientos ochenta y dos. DISPOSICIONES FINALES Prim{?-ra.-El posible uso militar de áreas incluidas en el Parque Nacional o en las zonas periféricas de protección o de influencia se establecerá, en su caso, por Real Decreto. > S.egunda.-En el plazo máximo' de un año, el Gobierno, pre· VIO mforme del Patronato, dietará las normas necesarias para el. desarrollo y ejecución de la presente Ley. . Tercera.-El Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Mon~e Perdido quedará constituido en el plazo de dos meses, a partJr de la entrada en vigor de la presente.Ley, ANEXO 1 Límites del Parque Norte.-Desde el pico Gabieto por la frontera con Fran.cia, hasta el pico de la Capilla. • . Este,.-Desde el pico de la Capilla por la canal de la Ca pIlla, no Lalarri, hasta su confluencia con el no Cinca (co1in~ da c?n monte de U.P: número treinta y seis de la pertenencia de BIelsa); por el no Cinca hasta la cohndancia del monte de UP. númer~ trein~ y si~te de la pertenencia de Bielsa y si gUlendo dIcha colindanCla con las fincas deslíndadas' de don José Luis Vidallé Barranco, doña Teresa Pañat de Antonio y don Antonio Soltms Lerín, hasta el río Cinca; por éste hasta liU cruce con el camino ~~l collado de Añisclo y luego por éste hasta el collado de Anlsdo (colinda con monte de UP nú mero tre~nta y siete de la pertenencia de Bielsa y particulares); p~z: la. SIerra de las Tuc~s hasta la. punta de Revilla, que es dlvl~ona de aguas ~ntre los ríos Cinca y Yaga y que a su vez es hnde de separaCIón de los términos municipales de Bielsa, por un lado, y de Puérlola y Tella, por otro' (colinda con mon· tes de U~ .núJ!lero treinta y siete de la pertenencia de Bielsa); por la dlvlsona de Revílla a coger el borde superior del cor~ t.ado que cae al barranco de La Sarra hasta. el río Yaga (co lmda con monte de UP número ciento treinta. y cinco de la pertenencia de Revilla y particulares). Sur.-Por el barranco de Escuaín hasta el collado sitmido entre Castillo Mayor y ,el torzal de San MartIn llamado ca· lIado Poco Pitl;t-; por la divisoria de Tobacoy a sOrripas, entre el barranco 'AIrés y el río Yaga.. hasta la punta de Sorripas o de la Forqueta, por la divisorIa de aguas entre el barranco ~e Aírés y el río Benó~hasta la punta de Sestrales baja (eo hnda con monte, de UP numeros noventa y n~eve y ciento dos de la pertenenCIa de Escuaín y Puértolas, respectivamente); ~esde la!} Sestrales bli-ja por la, divisoria de Sestrales, que es ltnde entre ~ los términ?s municipales de Puértolas y Fanlo. hasta el collado Jovernlles, para seguir por el borde superior' . del cañón hasta enfrente ,de la fuente de 1& Salud' de ahí d€recho al río y luego a la carretera del Estado que ';a de Es~ calona o Añisc1o, para seguir ésta hasta los alrededores del ~ílóf!letro seis, donde el río hace una pronunciada curva a- la IzqUIerda. (mí:ando hacia aguas abajo); desde ese punto se su~ be, en dIreCCIón Noroeste, por una vaguada hasta el camino de Galli~ué a Vió y se sigue éste hasta su cruce con la loma Que partIendo de la punta va en dirección Noroeste' desde ese punto del camino hasta 1& punta Tozoa1s en linea ~ecta para seguir de igual manera a un morro de mil doscientos veintiséis metros de cota;· desde este morro, también en linea recta hasta la confluencia de los ríos Bellós y Aso' por la divi¡ori~ de la Estiva entre los ríos Aso y Bellós hasta la. punta de Crespana (colinda con monte de UP número setenta bis de la pertenencia de Buerba, Vió Nerín, Sereué y Fanlo)- por la citada divisoria hasta la punta de las Arenas (colind:" con la. finca particular La. Estiva, de los vecinos del Quiñón de Buer ba); por :ra divisaría citada hasta. el pueyo de Mondic1eto· sigue ahora por el límite Sur del actual Parque Nacional del Val}e de Ordesa por la sierra de las Cutas hasta la. punta Diazas que es dívis~ria de aguas e~tre Aso y Arazas' V que es linde de se paracIó~ ~e los térmmos municipales de Torla y Fanlo; sigue por el ltmlte Sur del actua\ Parque por la citada sierra de las Cutas, ahora divisoria de aguas entre los ríos Ara y Arazas hasta el, Mirador del Rey (colinaa con monte de UP número ciento treinta- y ··nueVe de TorJa). 20630 30 julio 1Q82 B. O. (fel E.-Num. 181 tarias españolas vigentes en la. materia, o en los convenios de pesca bUaterales o multilaterales en vigor entre España y otros Estados que hayan sido publicados en el ..Batallo Oficial del Estado-. Dos. La presente Ley se apUesrA ~a todas las infracclones administrativas que en materia de pesca Se cometan en aguas bajo Jurisdicción española y a las cometidas por buques con bandera espatioJa en aguas baJo jurisdicción de otros Estados y en alta mar. Articulo segundo Las infracciones administrativas en materla de pesca se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo tercero Se consideran infracciones leves .aquellas que supongan tn cumplimümto de las reglas de policía y control de los buques en relación a las cuestiones relativas a número de tripulantes. no llevar pintado de manera visible la matrícula y el folio de la embarcación. salir o entrar a puerto, respectivamente, antes o d'eSpués del horario reglamentariamente establecido, poseer mayor potencia de motores de la máxima autorizada. dedicarse a actividad de pesca distinta a la que figura en el despacho del buque, embarcar tripulantes sin estar debidamente enrolados, realizar faenas de -pesca sin encender todas las luces reglamentarias; y todas las violaciones de un precepto técnico marítimo-pesquero que se tipifiquen como i.nfraccIones administrativas leves en las leyes, reglamentos o convenios de pesca vigentes en España. Articulo cuarto Serán infracciones graves las directamente relacionadas con el ejercicio de la pesca sin licencia -o, en su caso, sin permiso temporal de pesca; con el uso indebidc de tal ~rm.íso; con la pesca en tondos prohibidos o en zonas y épocas vedadas; con el uso o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos o con mallas antirreglamentarias; con la retención a bordo y el transo porte a puerto de peces -con dimensiones mínimas inferiores a las ~glamentari&S; con la realización de faenas de pesca sin ene.ender ninguna de las luces reglamentarias o distintas a las que correspondan al tipo de pesca que realiza; con la descarga o venta en lugares no autorizados, evadiendo la normativa de descarga. en puertos y venta en lonjas de peces, mariscos, mo luscos y otros productos del mar; Y. en general. las especifi camente previstas como tales infracciones ,graves en los r'?gla mentas vigentes de las distintas modalidades o clases de pesca; &si como el marisqueo en $pocas o zonas vedadas. Articulo quinto SerAn infracciones muy grave., en todo caso, el empleo o tenencia con fines pesqueros de explosivos, sustancias venenosas o corrosivas. cuando no constituyan delito; la violación de las ob1igacion.es establecida.a en virtud de un convenio de pesca bi~ateral o multilateral suscrito por España cuando su incum plimiento por un armador o· grupo de armadores aten~ o pu.e da poner en pellgro la normal elecución del convenio; el empleo en las faenas de marisqueo de artes o 'tnétodos de arrastre p;ohibldos; faenar con toda.a las luces apagadas, reglamenta nas y. de alumbrado, no haciéndose visible el barco; 1& pesca en el mar territorial o en la zona económica exclusiva espa fioles rea;lzad~por Un buque con pabellón extranjero. salvo qut' esté autonz8do en virtud de acuerdos de pesca firmados por el Gobierno espadol: impedir indebidamente la actividad pes quera de uno o varios buques autorizados a ejercerla; la resisten· Cia o desobediencia grave a loa Comandantes de los buques de vigilancia y a las Autoridades o sus Agentes encargados d.e la polleia de pesca marltíma. Articulo sexto , Uno. Las infracciones cometidas por lOs buques extranjeros autorizados a pescar en aguas bajo lunsdlcción española se aancionarlLn conforme a lo dispuesto en el articulo léptimo para los buques españoles. Dos. En el supuesto que loa buques extranjeros IOrprend1~ dos pescando en aguas espal'iolas sin estar debidamente autori zados empleen artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamen tarios, los Capitanes o Patrones serán sancionados, además de la multa máxima establ«:ida en el articulo séptimo para !as infracclones muy graves, con multa de hasta cinco millones de pesetas. En todo caso, como sanción accesoria se procederá a la incautación de los artes. aparejos o útiles de pesca que los buques tuviesen a bordo, asi como la incautación de la pesca o, en su caso, del Importe de .u %nta. Tres Los buques de pesca extranjeroe que, en el ejercicio del ,derecho -de paso inocente y libre navegación, crucen res pectIvamente el mar territorial o la zona económica exclusiva españoles' deberAn navegar con los artes, -aparejos o útiles de pesca debidamente arrumados de tonna que resulte imposible el uso de los mismos durante la travesía. Para comprobar el cumpllmiento de este precepto los buques de pesca e:rtranje rns podrán ser sometldos a inspecciones durante la travesía o, en s1;1 caso, en puerto espafiol; caso de inf.acci6n, se sancionará con j& aprehensión del buque 1 multa de hasta cinco millona de pesetaa. Art€culo séptimo Uno Las infracciones lftV8S se sancionarán con multa de hasta un millón de pesetas, las ~ves de uno a cuatro millo nes y las muy graves con multa de cuatro a diez millones de pesetas, sin que en ningún caso pueda exceder esta cuantía, con los incrementos previstos en los apartados dos y tres de este articulo, del treinta y cinco por ciento del valor del buque. sus aparatos y pertrechos, según valoracl6n oficial de lo. mísmos. . Dos. La comisión de sucesivas intra.cclones administrativas en materia de pesca marítima en todas sus modalidades du rante el periodo de dos años, se sancionarán incrementando el importe de la multa correspondiente. a) En un cincuenta por ciento cuando, se trate de una segunda infracción aJ mismo precepto reglamentario y en un ciento por ciento cuando la infracci6n se cometa por tercera o más veces consec'Utivas. bl En un veinticinco por ciento cuando se trate de infrac ción distinta a la anterionnente sancionada y en un cip.cuenta por ciento la tercera y siguientes infracciones que no violen el mismo precepto regiamentario. Tres. Cuando la infracción anterior sea de las consideradas muy graves, la nueva sanción por ei mismo concepto se in crementará en todo caso en el tiento por ciento de, su importe, pudiendo ser suspendido, en este caso. el responsable de la infracci6n del ejercicio de la actividad pesquera por un tiempo no superior a un MO ni interior a tres meses, si se trata del annador o de sus func~ones si se trata de los capitanes o Patrones. CUatro. Todas las sanciones que puedan imponerse deberán ser anotadas en la Libreta de Inscripción Marítima y en los asientos de las mismas cuando se trate del Capitán. Patrón o cualquier otro miembro de la dotación en los roles de los bu· ques y en los libros de inscripci6n de los mismos cuando se trate de los armadores. Cinco. Los interesados podrAn solicitar de la Subsecretaria de PEisea la cancelación de las anotaciones por las infracciones cometidas cuando hayan transcurridO, desde que se haya he cho efectivll la totalidad de las sanciones: seis meses para las infracciones leves; un año para las graves, y dos años para las muy grav~s. Articulo octavo Uno. Las sanciones que se impongan con infracciones ad· ministrativas en materia de pesca en todas sus modalidades llevarán consigo, en todo caso, como sanción accesoria: aJ La incautación de los artes; aparejos o útlles de pesca que el buque tuviera a bordo, en muelle o en almacén.cuand9 sean de malla antirreglamentaria o cuando .iendo reglamen~ tarias existan pruebas evidentes de haber sido utilizadas en la captura de especies vedadas o de talla inferior a la reglamen~ , t&ria. b) El decomiso de la pesca de tallas antirreglamentarias. de la Que haya sido capturada en épocas o zonas vedadas o prohibidas y de un diez por ciento del total del peso de las capturas, reglamentarias, cuando se encuentre la pesca a bordo, en muelle, en lonja antes de la primerav~nta o, en caso de recursos congelados o no sujetos a venta en lonJas, antes de Iniciarse el transporte. Si lo hubiera vendido antes de iniciarse er procedimiento sancionado, se decomisará el importe de su valor. . Dos, Los artes, aparejos y útiles de pesca decomisados que sean de mallas reglamentarias serAn subastadob en el mismo puerto donde se incoe el procedimiento; en el SUPUf;sto de mallas antirreglamentarias se subastarAn' en puerto de regiones pesqueras espaftolas en las cuales dichos artes, aparejos o útiles de pesca, sean reglamentartos. A rttculo noveno Uno. Corresponderá al, Ministerio competente en materla de pesca marfUma, asi como a las Autoridades del?gadas del mismo en el litoral, la competencia para sancionar las infrac ciones cometidas en materia de pesca. cuando las capturas estén a bordo en muelle. en lonja antes de su primera venta o antes de la iniciación del transportE! cuando se trate de produc~ tos congelados o DO sujetos a venta en lonja. Dos Según la cuantfa de las sanciones, la competencia co rresponderá: ' al A las Autoridades delegadas en el litoral" cuando la san ci6n tea de las cal1fteadas como leves. . b) Al Director general de Ordenación Pesquera cuando la Infracción sea de las calificadas como graves, cl Al Subsecretario de Pesca cuando la infracción sea de las calificadas como muy graves y la euantfa de la multa no exceda de siete millones de pesetas, dJ Al Ministro competente' en materia. de pesca' marítima cuando, siendo la infracción de las calificadas como muy gra~ ves, la cuantía de la multa Jea IUperior a .iete miUonas d. pesetaa. Ir. O. del E.-Núm. 181 30 julio 1982 20631 Articulo diez No' podrán imponerse sanciones administrativas y sanciones penales por unos mismos hechos. Artículo once Uno. Por los Comandantes de los buques de vigilancia J. en general, por las Autoridades y Agentes encargados de la policía de pesca marítima, tanto a bordo de los buques COmo en muelle, en lonja antes de la primera venta o antes de la iniciación del transporte, cua.ndo se trate de productos conge lados o no sujetos a venta en lonja, se levantaré, acta circuns taadada de las posibles infracciones que sorprendan, así COmo de los apresamientos que realicen y procederán a la incauta ción de los artes, aparejos y útiles de pesca antirreglamentarios (o de los reglamentarios en épocas de veda), así como de laa capturas .del buque. Dos. Las actas. con los artes. aparejos o útiles de pesca y las capturas incautados, se entregaran a la Autoridad delegada en el litoral de quien dependan las Autoridades o Agentes en cargados de la polic1a de pesca marítima; en caso de, aprehen~ aión en la mar, los aprehensores harán entrega del acta y de la. embarcación aprehendida, con todos sus accesorios y pesca capturada, a la Autoridad delegada en el litoral del primer puerto a que arribe. Articulo doce Uno~ Las Autoridades delegadas en el litoral son las coro· patentes para iniciar y tramitar el pI'OCildimiento administrativo enca.minado a depurar las posibles responsabilidades adminis trativas por lAS infracciones come,t.idas en materia de pesca marítima. Dos La Autoridad. delegada en el Utoral, competente por razón del lugar de la posible infracción o por ser la Autoridad marítima del primer puerto de arribada del buque aprehen dido, practicará las siguientes diligencias: al Ordenar sin demora la venta en pública subasta de la pesca decomisada, según 10 previsto en el artículo octavo, apar tado uno, letra"b}, cuando se trate de pescado fresco. siempre y cuando se trate de especies y tamaños autorizados, debiendo la autoridad competente destinar dicho producto a fines bené ficos o destruirlo, en caso contrarlo. El importe de la venta 88 depositará en una cuenta oficial & disposición de la Subsecre taría de Pesca. Cuando· se trate de pescado congelado sometido a otro pro oedimiento de conservación que permita su almacenamiento. ordenará el depósito en frigorificos o almacenes adecuados, por cuenta del armador del buque, con entrega de un resguardo acreditativo del depósito. b} Fijar la fecha en que habrá de tener lugar la vista sobre . la posible infracción, con citacíón al armador, patrón y demás interesados que deberán comparecer personalmente, pudif'ndo estar asístidos profesionalmente por un Letrado en ejercicio. En el supuesto de aprehensión de un- buque extranjero se cítarA también al Cónsul- de la nación a que pertenezca el buque para que. si lo desea. asista a la vista por sio· por medio de un representante; de no existir Consulado en la ciudad o región del primer puerto de arribada se dirigirá la· citación a la sección consular de la Embajada correspondiente, dejando constancia de todas estas citaciones en el expediente. La. vista deberá celebrarse dentro del· plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha del acta de defluncia o aprehen sión. c} Bajo la Presidencia de la AutOridad delegada en el li toral. asistida por su Asesor Jurídico y un Secretario, comenzará la sesión con la lectura del acta de aprehensión. Después serán oídos los presuntos contraventores. interrogándoles sobre los hecho! denunciados; a continuación se examinarán los artes. aparejos o útiles de pesca incautados y se recibirá declaración a los testigos, si los hubiere. practicándose cuantas pruebas se estimen pertínentes entre las aducidas por los presuntos infrac tores, asi como las propuestas pOr las Autoridades o Agentes qUe hayan redactado el acta de aprehensión y cualesquiera otras que se consideren oportunas para el esclarecimiento de loa hechos denunciados. d} El acta de la sesión expresará brevemente y con la debida claridad todo 10 actuado. Deberá contener en extracto las declaraciones de loa presuntos contraventores, de los test!· gos y el resultado de las pruebas practicadas con especial indicación. en Su caso. de las especies capturadas. su peso y talla; artes o aparejos empleados, con la luz de la malla; época de pesca; zona de pesca. con· referencia de las coorde nadas del punto de la posible infracci6n, en su caso; y. precepto o preceptos legales o reglamentarios infringidos. El acta deberá ser firmada por cuantos hayan Intervenido en la sesión. caso de negatoria o resistencia, la Autoridad com petente ~deJará constancia por diligencia de tal circunstancia, con notificación a la Jurisdicción competente para la incoa,. ciÓD del procedimiento penal que corresponda. Articulo -trece Uno. La resolución Sé dictarA en el- plazo de tos dos dlu siguíentes a la vist&, si la Autoridad competente para adoptarla fuera la misma que celebró la vista. Dos. Sí la competencia sancionadora correspondiera a Auto ridad. ~uperior del Ministerio competente en materia de pesca marítima, la Autoridad delegada en el litoral remitirá 10 actuado a aquélla en el plazo dA d.ot días, a contar desde la terrnina· ci6n de la vista, debiendo adoptarse resolución pot la Autoridad compete{lte en el plazo de cinco dí~ a partir de la recepción de expedíente si se tratare del Director general de Ordenación Pesquera.. de diez días sr del fiubsecretario de Pesca y de q uines días si se tratare del Ministro competente en materia de pesca maritíma. Tres. Cuando la resolución apreciare la inexistencia de in fracción se procederá a la devolución al interesado de la ¡>')sca. depositada o del valor de la misma y de los artes, aparejos O úUles de' pesca incautados. Arttculo catorce Uno, Contra las resoluciones dictadas - de acuerdo COn 10 dispuesto en el articulo lnterior podrá interpom~rse recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior en el plazo y condi cion-es previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mn novecientos cincuenta y ocho. La resolución del Minístro competente en materia de pesca marftima pOne fin ala via administrativa. Dos. Si la resolución del recurso apreciare la inexistBncia de infracción se aplicará 10 dispuesto en el apartado tres del artículo anterioz:. Arttculo quince Cuando la resolución' sea firme. el importe de la venta en pública subasta de la pesca decomisada. así como de los artes. aparejOB o útiles de pesca prevista en el apartado dos del artículo octavo, se desUnarán a la Subsecretaria de Pesca para la realización de investigaciones científicas, contratación de muestreadores y formación profesional pesquera. ArttcJ,llo dieciséis Uno. 'Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación. previa constitución de una fianza. u. otra garantfa financiera., cuya cuantía será fiJada por 1& Autoridad delegada en el ti· toral, Dos. Las Autoridades españolas notificarán sin- dilación al Estado del pabellón del buque aprehendido o retenido, las me· didas tomadas y las sanciones impuestas. DISPOSICIONES FINALES Primera.-La Ley ciento sesenta y OCho/mil novecientos se senta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre sanciones por faltas' cometidas contra leyes. reglamentos y recglas generales de policía de navegación, de las industrias matitímas y de puer tos, no comprendidas en la Ley Penal y Disciplinaria de la Manna Mercante. queda modificada en los siguientes términos: Uno No será de aplicación a las infracciones administra tivas que en materia de pesca se cometan en aguas bajo ju risdicción española y las cometidas por buques con bandera española eh aguas bato jurisdicción de otros Estados y en alta mar, que se regirAn por la presente Ley . Dos. Se considerarán infracciones administrativas, a san cionar por los Gobernadores cíviles conforme a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de .diciembre. a) El transporte o'comercialización de los pescados, crustá~ ceas y moluscos de talla infaI10r a la reglamentaria. o cap· turad~ .en época de veda. Reglamentariamente se calificarán estas infracciones como leves. graves o muy grJl.\·es, dependiendo de la cuantía de los productos mencionados y se detenninarlln las sanciones apli cables dentro de los limites establecidos en la presente Ley. En todo caso llevarán aparejado.' como sanción accesoria, el decomiso de las piezas transportadas o sujetas a venta. b) La fabricación y venta de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos. Segunda.-Queda derogada la Ley noventa y tres/mil nove cientos sesenta -y dos. de veinticuatro de diciembre, sobre san· ciones a las infraccIones que' en materia de pesca cometan 1M embarcadones extranjeras en aguas territoriales o 1urisdicciona. les espa~olas. Tercera,-Las referencias que a las referid~ leyes puedan hacer las disposiciones vigentes en materia de pesca marítima S8 entenderán hechas a la presente Ley Cuma.-Por el .Goblerno se dictarán las disposiciones nece· sarias para la aplicación de la presente Ley, en especial en materia de vigilancia del ej-ercicio de la actividad pesquera. Por tanto, Mando a todos los· españoles, particulares y Autoridades, que g\larden y hagan guardar esta Ley. o Palacio de la Zarzuela. Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y dos, JUAN CARLOS R. El Pre!lidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO·SOTELO y BUSTELO