Ley Nº 4/2001 - Ley de Cooperativas
Made 2001-07-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain · La Rioja
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, cooperative/producer organization, basic legislation
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1. La cooperativa es una asociaci�n aut�noma de personas tanto f�sicas como jur�dicas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ�micas y sociales en com�n, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gesti�n democr�tica.
2. Las cooperativas se ajustar�n en su estructura y funcionamiento a los principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los t�rminos resultantes de la presente Ley.
3. Cualquier actividad econ�mica y social l�cita podr� ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de esta Ley. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. La presente Ley ser� de aplicaci�n a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Aut�noma de La Rioja que realicen principalmente su actividad cooperativizada dentro de su �mbito territorial, sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera de La Rioja. Art�culo 3. Denominaci�n.
1. Las cooperativas no podr�n adoptar denominaciones equ�vocas o que induzcan a confusi�n sobre su naturaleza, �mbito o clase.
2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluir�n necesariamente en su denominaci�n las palabras "sociedad cooperativa" o su abreviatura "S. Coop.".
3. Ninguna otra entidad podr� utilizar estos t�rminos ni podr� adoptar una denominaci�n id�ntica a la de otra cooperativa preexistente. Art�culo 4. Domicilio social. Las sociedades cooperativas reguladas por la presente Ley tendr�n su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Aut�noma de La Rioja, en la Entidad Local donde realicen principalmente sus actividades econ�micas y sociales con sus socios o donde centralicen la gesti�n administrativa y la direcci�n empresarial. Art�culo 5. N�mero m�nimo de socios. Las sociedades cooperativas de primer grado deber�n estar integradas, al menos, por tres socios, salvo que legalmente se establezca otro n�mero de socios. Las cooperativas de segundo grado estar�n compuestas como m�nimo por dos cooperativas. Art�culo 6. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podr�n realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios s�lo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley para cada clase de cooperativa y las leyes de car�cter sectorial que le sean de aplicaci�n.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa podr� ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma al operar exclusivamente con sus socios o, en su caso, con terceros dentro de los l�mites establecidos en la Ley en atenci�n a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminuci�n de actividad que ponga en peligro su viabilidad econ�mica. La autorizaci�n fijar� el plazo y la cuant�a para la realizaci�n de estas actividades en funci�n de las circunstancias que concurran. La autorizaci�n a la que se refiere el p�rrafo anterior se resolver� por la Consejer�a que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas. Cuando se trate de cooperativas de cr�dito o seguros ser� necesario el informe previo de la Consejer�a competente en la materia.
3. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyas sociedades cooperativas socios sean mayoritariamente de una misma clase se aplicar�n, a las operaciones con terceros, las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa que integra la de segundo grado. Si agrupa sociedades cooperativas de diversas clases, se equiparar� a una sociedad cooperativa de servicios, si�ndole de aplicaci�n las normas de esta clase de sociedades cooperativas. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o ulterior grado, no tendr�n la consideraci�n de operaciones con terceros. Art�culo 7. Secciones.
1. Los Estatutos podr�n prever y regular la constituci�n y el funcionamiento de secciones en el seno de la cooperativa, con autonom�a de gesti�n y patrimonio adscrito a la secci�n en orden a desarrollar actividades econ�micas espec�ficas, derivadas y complementarias de su objeto social.
2. La representaci�n y la gesti�n de la secci�n corresponder� al Consejo Rector de la Cooperativa. Estatutariamente podr� establecerse la existencia de una Junta de Socios adscritos a la misma, en la que se podr�n delegar competencias que no sean exclusivas de los �rganos sociales. La Asamblea General de la Cooperativa podr� acordar la suspensi�n con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la Junta de Socios de una secci�n, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al inter�s general de la cooperativa, todo ello, sin perjuicio de que tales acuerdos puedan ser impugnados por el procedimiento previsto en el art�culo 44 de la presente Ley.
3. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la secci�n responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garant�as prestadas por los socios integrados en la secci�n, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
4. Las secciones llevar�n su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, as� como un registro de socios adscritos a las mismas.
5. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de cr�dito, podr�n tener, si sus Estatutos lo prev�n, una secci�n de cr�dito sin personalidad jur�dica independiente de la cooperativa de la que forman parte. Podr�n desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con �sta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus dep�sitos o sus excedentes de tesorer�a en cooperativas de cr�dito, bancos o cajas, siempre y cuando el dep�sito realizado re�na requisitos suficientes de seguridad y liquidez. El volumen de las operaciones de las secciones de cr�dito en ning�n caso podr� superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.
6. Las cooperativas que dispongan de alguna secci�n vendr�n obligadas a realizar en cada ejercicio econ�mico auditor�a externa de sus cuentas. Art�culo 8. Clases de cooperativas.
1. Las cooperativas de primer grado se constituir�n acogi�ndose a cualquiera de las siguientes clases: Cooperativas de Trabajo Asociado. Cooperativas Agrarias. Cooperativas de Explotaci�n Comunitaria de la Tierra. Cooperativas de Consumo. Cooperativas de Viviendas. Cooperativas de Servicios Cooperativas de Transporte. Cooperativas de Seguros. Cooperativas Sanitarias. Cooperativas de Ense�anza. Cooperativas de Cr�dito. Cooperativas de Integraci�n Social.
2. A las cooperativas les ser� de aplicaci�n la normativa espec�fica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con lo previsto en el T�tulo II de la presente Ley y, en lo no previsto en el mismo, se regir�n por las normas de car�cter general establecidas en este T�tulo. En todo caso, las cooperativas quedar�n sujetas a la legislaci�n espec�fica aplicable en funci�n de la actividad empresarial que desarrollen. CAP�TULO II De la constituci�n de la sociedad cooperativa Art�culo 9. Personalidad jur�dica.
1. La sociedad cooperativa se constituir� mediante escritura p�blica que se inscribir� en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Con la inscripci�n adquirir� personalidad jur�dica.
2. Los promotores podr�n optar por solicitar la previa calificaci�n del proyecto de Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja o bien otorgar directamente la escritura p�blica de constituci�n. Art�culo 10. Proceso de constituci�n.
1. La cooperativa podr� constituirse celebrando previamente Asamblea Constituyente o por el tr�mite abreviado de comparecer los socios promotores ante el Notario para otorgar directamente la escritura de constituci�n.
2. La Asamblea Constituyente estar� formada por los socios promotores quienes necesariamente deber�n cumplir los requisitos que se exijan para adquirir la condici�n de socio de la sociedad cooperativa de que se trate. El Presidente y el Secretario de la Asamblea Constituyente ser�n elegidos entre los promotores asistentes.
3. La Asamblea Constituyente deliberar� y adoptar� los acuerdos sobre todos aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente escritura de constituci�n. El acta recoger� al menos los siguientes extremos: a) Lugar y fecha de la reuni�n. b) Relaci�n de asistentes con los datos establecidos para el otorgamiento de la escritura de constituci�n de la sociedad. c) Clase de cooperativa que se va a constituir. d) Aprobaci�n de los Estatutos sociales. e) Designaci�n de entre los promotores de quienes, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los cargos del primer Consejo Rector y el Interventor o Interventores y, en su caso, los del Comit� de Recursos. f) Forma y plazos en que los promotores deber�n desembolsar la parte de la aportaci�n obligatoria m�nima para ser socio, suscrita y no desembolsada. g) Aprobaci�n de la valoraci�n de las aportaciones no dinerarias, si las hubiera. h) Nombramiento de entre los promotores de la persona o personas que actuando como gestores han de realizar los actos necesarios para la inscripci�n de la proyectada cooperativa, as� como para el otorgamiento de la escritura de constituci�n. El acta ser� certificada por quien ejerci� las funciones de Secretario de la Asamblea Constituyente, con el visto bueno del Presidente de la misma.
4. La escritura de constituci�n deber� otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de celebraci�n de la Asamblea Constituyente, o en su caso, desde la notificaci�n del acuerdo de calificaci�n previa del proyecto de Estatutos sociales. Art�culo 11. La Cooperativa en per�odo de constituci�n.
1. Los promotores de la sociedad cooperativa en constituci�n, o aqu�llos designados de entre los mismos en la Asamblea Constituyente, celebrar�n en nombre de la sociedad los actos y contratos indispensables para su constituci�n, as� como los que dicha Asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y representaci�n de la futura sociedad hasta su inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la cooperativa antes de su inscripci�n en el Registro responder�n mancomunadamente quienes los hubiesen celebrado, salvo: a) Que hubiesen sido autorizados expresamente por la Asamblea Constituyente. b) Que dicha Asamblea hubiese acordado que la eficacia quede condicionada a la inscripci�n de la cooperativa. c) Que los acepte expresamente la cooperativa en un plazo no superior a un mes desde la inscripci�n. En estos supuestos cesar� la responsabilidad mancomunada de los promotores gestores, respondiendo los socios de los actos y contratos suscritos con anterioridad a la inscripci�n, as� como de todos los gastos necesarios para la pr�ctica de la misma, con la aportaci�n social efectuada por cada uno de ellos o que estuviesen obligados a desembolsar, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacer frente a las obligaciones contra�das. En otro caso, los socios vendr�n obligados personalmente a cubrir la diferencia.
3. Hasta el momento en que se produzca la inscripci�n registral de la cooperativa, la sociedad deber� a�adir a su denominaci�n la expresi�n "en constituci�n". Art�culo 12. Contenido m�nimo de los Estatutos sociales.
1. Los Estatutos de las Sociedades Cooperativas sujetas a la presente Ley deber�n regular como contenido m�nimo los siguientes extremos: a) Denominaci�n de la sociedad. b) Domicilio social. c) Objeto social. d) Capital social m�nimo y la determinaci�n de la aportaci�n inicial de los distintos socios que tenga la sociedad. e) �mbito territorial de la actividad cooperativa principal. f) Duraci�n de la sociedad. g) Condiciones y requisitos para adquirir la condici�n de socio y el r�gimen de baja. h) R�gimen de participaci�n m�nima del socio en la actividad cooperativizada. i) Derechos y obligaciones de los socios. j) Normas de disciplina social, la tipificaci�n de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos y p�rdida de la condici�n de socio. k) Normas sobre composici�n, funcionamiento, elecci�n y remoci�n de los �rganos sociales. l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, as� como el r�gimen de transmisi�n de las mismas. ll) Criterios de distribuci�n de los excedentes, con determinaci�n de los porcentajes m�nimos a destinar a los fondos sociales obligatorios. m) Fecha de cierre del ejercicio econ�mico cuando no coincida con el a�o natural y normas de distribuci�n de los resultados del ejercicio. n) R�gimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa. �) Causas y procedimiento de disoluci�n y liquidaci�n de la cooperativa. o) Se incluir�n tambi�n las exigencias determinadas en esta Ley para la clase de cooperativa de que se trate.
2. Los Estatutos podr�n ser desarrollados a trav�s de Reglamento de R�gimen Interno, que deber� ser aprobado por la Asamblea General. Art�culo 13. Calificaci�n previa de los Estatutos sociales.
1. Los Promotores o los Gestores facultados por la Asamblea Constituyente podr�n, con car�cter previo a la elevaci�n a p�blica de la escritura de constituci�n, solicitar del Registro de Cooperativas de La Rioja la calificaci�n previa del proyecto de Estatutos, salvo acuerdo en contrario de la propia Asamblea.
2. A la solicitud de dicha calificaci�n previa habr� de acompa�arse dos ejemplares del proyecto de Estatutos, certificaci�n de que no existe inscrita otra sociedad con id�ntica denominaci�n expedida por el Registro de Cooperativas de La Rioja y, en su caso, acta de la Asamblea Constituyente. Art�culo 14. Escritura de constituci�n.
1. La escritura p�blica de constituci�n ser� otorgada por las personas designadas a tal efecto por la Asamblea Constituyente con sujeci�n a los acuerdos adoptados por la misma, salvo que lo sea por la totalidad de los promotores.
2. La escritura de constituci�n recoger�, en su caso, el acta de la Asamblea Constituyente y deber� contener como m�nimo: a) Relaci�n de los otorgantes y datos para la identificaci�n de los mismos. b) Manifestaci�n de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate. c) Manifestaci�n de que todos los otorgantes re�nen los requisitos legales y estatutarios para ser socios de la cooperativa de que se trate. d) Manifestaci�n de los otorgantes de que todos los promotores han desembolsado, como m�nimo, el 25 por 100 de la aportaci�n obligatoria m�nima para ser socio, establecida en los Estatutos, as� como la acreditaci�n de que se ha desembolsado totalmente el capital social m�nimo fijado estatutariamente. e) Identificaci�n de las personas designadas para desempe�ar los distintos cargos de los �rganos sociales, con su aceptaci�n y con la declaraci�n expresa de no estar incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad de las establecidas en el art�culo 52 de la presente Ley. f) Valor asignado, si las hubiese, de las aportaciones no dinerarias, con expresi�n de las mismas e identificaci�n del promotor que las realice o se obligase a realizarlas. g) Declaraci�n de que no existe otra sociedad cooperativa con id�ntica denominaci�n, a cuyo efecto se presentar� al Notario la oportuna certificaci�n acreditativa. h) Estatutos sociales. i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se hubiera adoptado siempre y cuando no sea contrario al derecho y a los principios que configuran la especial naturaleza de la sociedad cooperativa.
3. Si la escritura de constituci�n es otorgada por la totalidad de los promotores, �stos podr�n, en el acto de otorgamiento, modificar cualquier acuerdo de los que se hubiesen adoptado en la Asamblea Constituyente, si la misma hubiese tenido lugar. Art�culo 15. Inscripci�n.
1. Los Gestores deber�n presentar la escritura de constituci�n para su inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja en el plazo de dos meses desde su otorgamiento. Finalizado dicho plazo sin que se hubiera presentado la escritura, ser� precisa la ratificaci�n de la misma mediante documento p�blico. Entre la fecha de ratificaci�n del documento y la de su presentaci�n no podr� transcurrir un plazo superior a un mes.
2. Transcurrido un a�o desde el otorgamiento de la escritura de constituci�n sin que se haya hecho la presentaci�n, cualquier socio podr� instar la disoluci�n de la cooperativa en constituci�n y exigir, previa liquidaci�n del patrimonio social, la restituci�n de sus aportaciones.
3. En el plazo de sesenta d�as desde la presentaci�n de la escritura de constituci�n el Registro proceder� a la inscripci�n o a la denegaci�n de la misma, notificando a los interesados los motivos por los cuales es denegada y los recursos de que disponen contra dicha resoluci�n. En el caso de que la cooperativa hubiese iniciado o contin�e sus actividades le ser�n de aplicaci�n las normas reguladoras de las sociedades colectivas o, en su caso, las de las sociedades civiles. Los defectos deber�n ser subsanados por los Gestores en el plazo de tres meses ; en caso contrario quedar� archivado el expediente. CAP�TULO III Del Registro de Cooperativas de La Rioja Art�culo 16. Organizaci�n y eficacia.
1. El Registro de Cooperativas de La Rioja es p�blico y est� adscrito a la Consejer�a competente en materia de cooperativas. La publicidad se har� efectiva por la certificaci�n del contenido de los asientos expedida por el Registro o por simple nota informativa. La certificaci�n ser� el �nico medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
2. La eficacia del Registro viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimaci�n o presunci�n de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo. Los t�tulos y documentos sujetos a inscripci�n y no inscritos no producir�n efectos frente a terceros de buena fe, no pudi�ndose invocar la falta de inscripci�n por quien incurri� en su omisi�n.
3. Todos los documentos sujetos a inscripci�n en el Registro ser�n sometidos a calificaci�n, a fin de que s�lo accedan a �l los t�tulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de car�cter imperativo. La calificaci�n se realizar� a la vista de los documentos presentados y de los asientos obrantes en el Registro.
4. Los asientos del Registro producir�n sus efectos mientras no se inscriba la declaraci�n de inexactitud o nulidad, que no podr� perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. Art�culo 17. Funciones del Registro. El Registro de Cooperativas de La Rioja asumir� las siguientes funciones: a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente Ley. b) Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas. c) Recibir en dep�sito las cuentas anuales, as� como la certificaci�n acreditativa del n�mero de socios al cierre del ejercicio econ�mico. d) Recibir en dep�sito, en caso de liquidaci�n de la cooperativa, los libros y documentaci�n social. e) Expedir certificaciones sobre la denominaci�n de las cooperativas. f) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia. g) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por sus normas de desarrollo. Art�culo 18. Inscripci�n.
1. La inscripci�n de los actos de constituci�n, modificaci�n de Estatutos, fusi�n, escisi�n, descalificaci�n, disoluci�n y liquidaci�n de las sociedades cooperativas, as� como la de transformaci�n en sociedades de esta naturaleza, tendr� car�cter constitutivo. En los dem�s casos ser� declarativo.
2. Son de inscripci�n obligatoria en el Registro de Cooperativas de La Rioja los siguientes actos: a) Constituci�n de la sociedad cooperativa. b) Su fusi�n y escisi�n. c) Su descalificaci�n. d) Su disoluci�n y liquidaci�n. e) La transformaci�n de otras entidades en sociedades cooperativas. f) La modificaci�n de Estatutos sociales, as� como la adaptaci�n de los mismos a la presente Ley. g) El otorgamiento, modificaci�n o revocaci�n de los poderes de gesti�n o direcci�n. h) El nombramiento, cese y revocaci�n de los miembros del Consejo Rector, Interventores de Cuentas, de los socios liquidadores en el proceso de liquidaci�n y, en su caso, de los integrantes del Comit� de Recursos. i) El cambio del domicilio social. j) Dep�sito de las cuentas anuales. Art�culo 19. Derecho supletorio y normas complementarias. La regulaci�n del Registro de Cooperativas en materia de plazos, recursos, comparecencias, representaciones y dem�s materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo se regir� por lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo com�n, as� como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicaci�n. CAP�TULO IV De los socios SECCI�N 1.a DE LOS SOCIOS EN GENERAL Art�culo 20. De la condici�n de socio.
1. En las cooperativas de primer grado pueden ser socios tanto las personas f�sicas como las jur�dicas, p�blicas o privadas, y las comunidades de bienes, con las salvedades establecidas en el T�tulo II de la presente Ley. En las cooperativas de segundo grado s�lo pueden ser socios las sociedades cooperativas y los socios de trabajo de aqu�llas, as� como otras sociedades de car�cter no cooperativo cuando exista la necesaria convergencia de intereses y necesidades, siempre y cuando los Estatutos no lo proh�ban y observen las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. Cualquier Administraci�n o Ente P�blico con personalidad jur�dica podr� ser socio de una cooperativa para la prestaci�n de servicios p�blicos o para el ejercicio de atribuciones que tenga reconocidas en el ordenamiento jur�dico y el ejercicio de la iniciativa econ�mica p�blica, siempre que no suponga ejercicio de autoridad p�blica.
3. Nadie podr� ser socio de una cooperativa a t�tulo de empresario, contratista, capitalista u otro an�logo respecto a la misma o a los socios como tales. Art�culo 21. Adquisici�n de la condici�n de socio.
1. Para ingresar en calidad de socio en una cooperativa, el solicitante deber� cumplir los requisitos legales y estatutarios establecidos para adquirir dicha condici�n. Si lo prev�n los Estatutos podr�n establecerse v�nculos sociales de duraci�n determinada siempre que el conjunto de estos socios y de su representaci�n ponderada no sea superior a la quinta parte de los socios de car�cter indefinido. En todo caso, para adquirir dicha condici�n ser� necesario suscribir la aportaci�n obligatoria m�nima desembols�ndola en la cuant�a fijada estatutariamente y, en su caso, la cuota de ingreso. La aportaci�n obligatoria exigible a los socios de duraci�n determinada no podr� superar el 10 por 100 de la exigida a los socios de car�cter indefinido y les ser� reintegrada en el momento en que cause baja, por lo que se contabilizar� de manera independiente a los del resto de los socios.
2. La solicitud de ingreso se formular� por escrito al Consejo Rector, que deber� resolver y comunicar su decisi�n en el plazo no superior a tres meses a contar desde el recibo de aqu�lla, comunicando la resoluci�n al solicitante y publicando dicho acuerdo en el tabl�n de anuncios de la cooperativa o en otro medio establecido estatutariamente. La denegaci�n ser� motivada, no pudi�ndose fundamentar en causas distintas a las se�aladas en la Ley o en los Estatutos. La denegaci�n de la admisi�n no podr� producirse por causas que supongan una discriminaci�n. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado resoluci�n expresa, la solicitud se entender� estimada, sin perjuicio de los recursos que procedan.
3. Denegada la admisi�n, el solicitante podr� recurrir ante el Comit� de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de treinta d�as desde la notificaci�n de la decisi�n denegatoria. El recurso deber� ser resuelto por el Comit� de Recursos en el plazo de treinta d�as o, en su caso, por la primera Asamblea General que se celebre, mediante votaci�n secreta. En ambos casos, ser� preceptiva la previa audiencia del interesado.
4. El acuerdo de admisi�n tambi�n podr� ser impugnando por el n�mero de socios que estatutariamente se determine, sin que en ning�n caso pueda ser �ste inferior al 15 por 100 de los votos sociales, en el plazo de diez d�as a contar desde su publicaci�n ante el Comit� de Recursos, de conformidad con lo previsto en la disposici�n adicional primera, que resolver� en el plazo m�ximo de un mes, o en su defecto, en el mismo plazo ante la Asamblea General, que resolver� en la primera que se realice, por votaci�n secreta, quedando la admisi�n en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir o hasta que resuelva el Comit� de Recursos o la Asamblea General. En ambos casos, ser� preceptiva la previa audiencia del interesado.
5. La desestimaci�n de los recursos a los que se refieren los dos n�meros anteriores podr� ser impugnada ante la jurisdicci�n ordinaria. Art�culo 22. Baja voluntaria.
1. El socio podr� darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijar�n los Estatutos, no podr� ser inferior a tres meses ni superior a seis. El incumplimiento del plazo de preaviso dar� lugar a la correspondiente indemnizaci�n de da�os y perjuicios. Esta indemnizaci�n deber� ser fijada por los Estatutos y no podr� exceder de la aportaci�n al capital social del socio en el momento de la baja.
2. La calificaci�n y determinaci�n de los efectos de la baja ser�n competencia indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deber� notificarse en el plazo m�ximo de tres meses a contar desde la presentaci�n de la baja. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podr� considerar su baja como justificada a los efectos de liquidaci�n y reembolso de sus aportaciones al capital social.
3. Los Estatutos podr�n exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin causa justificada, hasta el final del ejercicio econ�mico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisi�n, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podr� ser superior a cinco a�os. Si los Estatutos exigen dicho compromiso de permanencia, el incumplimiento del socio autoriza a la cooperativa a demandar al mismo la participaci�n en las actividades y servicios cooperativizados, en los mismos t�rminos en que ven�a obligado hasta el final del ejercicio econ�mico o del per�odo comprometido o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnizaci�n por da�os y perjuicios. En este �ltimo caso, los Estatutos deber�n fijar los criterios de valoraci�n de la referida indemnizaci�n.
4. Tendr�n la consideraci�n de justificadas las bajas cuyo origen est� en las siguientes causas: a) La adopci�n de acuerdos por la Asamblea General que implique obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio salvase expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de dos meses desde la adopci�n del acuerdo. En ambos casos deber� formalizar su solicitud de baja en el plazo de un mes a contar desde la fecha de celebraci�n de la Asamblea o de la presentaci�n de dicho escrito. b) En todos los dem�s supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos.
5. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificaci�n y efectos de una solicitud de baja voluntaria, podr� ser impugnando en el plazo de treinta d�as h�biles a contar desde su notificaci�n, ante el Comit� de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General que deber� resolver dentro de los treinta d�as siguientes al de su interposici�n. La resoluci�n emitida o el transcurso del plazo, en su caso, sin que exista resoluci�n expresa, podr� ser impugnada ante la jurisdicci�n ordinaria dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a su notificaci�n o a aqu�l en que transcurra el plazo establecido en el caso de que no existiera pronunciamiento. Art�culo 23. Baja obligatoria.
1. Causar�n baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo seg�n esta Ley o los Estatutos de la Cooperativa.
2. La baja obligatoria ser� acordada por el Consejo Rector, de oficio, a petici�n de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.
3. La baja obligatoria tendr� la consideraci�n de no justificada cuando la p�rdida de los requisitos para adquirir la condici�n de socio responda a un deliberado prop�sito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
4. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificaci�n y efectos de la baja podr� ser recurrido en los t�rminos previstos en el art�culo 22.5 de la presente Ley. Art�culo 24. Derechos de los socios. Los socios tienen, adem�s de los derechos que le otorguen las normas legales y estatutarias, o los acuerdos v�lidamente adoptados por los �rganos sociales, los siguientes: a) A ser elector y elegible para los cargos de los �rganos de la cooperativa. b) A plantear propuestas y participar con voz y voto en la adopci�n de acuerdos en las reuniones de los �rganos sociales de que sea miembro. c) A participar en la actividad de la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, sin ninguna discriminaci�n. d) A recibir la informaci�n necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. e) A percibir el retorno cooperativo, en su caso. f) A la actualizaci�n, si procede, y a la devoluci�n de las aportaciones al capital social, as� como a percibir intereses por las mismas, en su caso. g) A la formaci�n profesional adecuada para realizar su trabajo. h) A darse de baja en la cooperativa, de conformidad con lo regulado en las normas legales estatutarias. Art�culo 25. Derecho de informaci�n.
1. Todo socio podr� ejercitar el derecho de informaci�n en los t�rminos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
2. El socio de la cooperativa tiene derecho, como m�nimo, a: a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso, del Reglamento de R�gimen Interno, as� como de las modificaciones de los mismos, siendo responsabilidad del Consejo Rector facilitar dicha documentaci�n. b) Tener libre acceso al examen del libro registro de socios, al libro de actas de la Asamblea General y al libro de aportaciones al capital social en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicita, a que le sea expedida certificaci�n de los acuerdos de la Asamblea General y de las anotaciones realizadas en el libro registro de socios. c) Recibir, si lo solicita, copia certificada de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa el estado de su situaci�n econ�mica con la misma. d) Tener a disposici�n durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribuci�n de resultados, el informe de auditor�a externa, en su caso, y el informe de los Interventores cuando en la Asamblea General, de acuerdo con el orden del d�a, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio. Durante dicho plazo, cualquier socio podr� solicitar por escrito del Consejo Rector, con al menos cinco d�as de antelaci�n a la realizaci�n de la Asamblea General, cualquier aclaraci�n referida a la documentaci�n mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de la Asamblea General. e) Solicitar por escrito del Consejo Rector cualquier aclaraci�n e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le ser� proporcionada en la primera Asamblea General que tenga lugar. f) Recibir del Consejo Rector, por escrito, en un plazo no superior a un mes, la informaci�n que estime necesaria cuando el 10 por 100 de los socios de la cooperativa o cien socios se la soliciten tambi�n por escrito.
3. El Consejo Rector podr� denegar, en los supuestos previstos en las letras e) y f) del n�mero anterior, la informaci�n solicitada cuando al proporcionarla ponga en peligro los leg�timos intereses de la cooperativa. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a facilitar la informaci�n solicitada por los socios podr� ser impugnada por los mismos, de conformidad con el cauce procedimental establecido en el art�culo 44 de la presente Ley.
4. Dentro de los l�mites de esta Ley, los Estatutos podr�n concretar los cauces del ejercicio de este derecho o establecer un sistema de garant�as que tengan en cuenta las particularidades de la cooperativa. Art�culo 26. Obligaciones de los socios. Los socios est�n obligados a: a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General o de los dem�s �rganos para los que hayan sido convocados. Los Estatutos podr�n regular la posibilidad del socio de hacerse representar en la Asamblea General sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 35.2 b) Cumplir los deberes legales y estatutarios, as� como los acuerdos v�lidamente adoptados por los �rganos sociales de la cooperativa. c) Participar en la actividad cooperativizada que desarrolle el objeto social de la cooperativa en la cuant�a m�nima obligatoria establecida en los Estatutos, salvo liberaci�n temporal de dicha obligaci�n por parte del Consejo Rector, por causa justificada y previa solicitud motivada del socio afectado. d) No realizar, por cuenta propia o de otro, actividades competitivas con el objeto social, ni colaborar con quien las realice, salvo autorizaci�n expresa y justificada del Consejo Rector. e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgaci�n pueda perjudicar los intereses de la misma. f) Desembolsar las aportaciones al capital social y las cuotas en las condiciones previstas. g) Participar en las actividades de formaci�n. h) Aceptar los cargos para los que hayan sido elegidos, salvo justa causa. i) Cumplir los dem�s deberes que resulten de preceptos legales o estatutarios. Art�culo 27. Responsabilidad de los socios.
1. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estar� limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, est�n o no desembolsadas en su totalidad.
2. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responder� personalmente por las deudas sociales, previa exclusi�n del haber social, durante cuatro a�os desde la p�rdida de su condici�n de socio, por las obligaciones contra�das por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Art�culo 28. Normas de disciplina social.
1. Los Estatutos establecer�n las normas de disciplina social. Los socios s�lo podr�n ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos y mediante el procedimiento establecido en los mismos.
2. Las faltas se clasificar�n en leves, graves y muy graves. Las sanciones que podr�n imponerse a los socios deber�n estar establecidas en los Estatutos y podr�n consistir en amonestaci�n, suspensi�n de derechos sociales, expulsi�n o sanciones econ�micas.
3. Las infracciones cometidas por los socios prescribir�n, las leves, al mes ; las graves, a los dos meses y, las muy graves, a los tres meses. El plazo de prescripci�n empieza a contar el d�a en que el Consejo Rector tenga conocimiento de la presunta infracci�n y, en cualquier caso, prescribir�n a los doce meses de haber sido cometida la infracci�n. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de tres meses, no se dicta y notifica la resoluci�n.
4. Los Estatutos fijar�n el procedimiento sancionador y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector. b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados, a cuyos efectos �stos dispondr�n de un plazo m�nimo de diez d�as para presentar sus alegaciones, que deber�n realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves. c) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsi�n o lo que pueda acordar en cada expediente el Consejo Rector, las sanciones impuestas ser�n inmediatamente ejecutivas. d) En los supuestos de sanci�n, y sin perjuicio del car�cter ejecutivo del acuerdo del Consejo Rector, �ste podr� ser impugnado en el plazo de un mes desde su notificaci�n ante el Comit� de Recursos que deber� resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolver� en la primera reuni�n que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resoluci�n, el recurso se entender� estimado.
5. El acuerdo de imposici�n de sanci�n o, en su caso, la ratificaci�n del mismo podr� ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificaci�n ante la jurisdicci�n ordinaria por el cauce procesal establecido en el art�culo 44 de la presente Ley.
6. La sanci�n de suspensi�n al socio en sus derechos s�lo podr� ser prevista por los Estatutos para el supuesto en que el socio est� al descubierto de sus obligaciones econ�micas o no participe en las actividades cooperativizadas en los t�rminos establecidos en los Estatutos. La suspensi�n de derechos al socio, que finalizar� en el momento en que normalice su situaci�n, no podr� alcanzar al derecho de informaci�n ni al de asistencia a la Asamblea con voz, ni al devengo del retorno de los intereses por sus aportaciones al capital social ni a la actualizaci�n de las mismas. Art�culo 29. Expulsi�n.
1. La expulsi�n s�lo podr� ser acordada por el Consejo Rector por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia previa del interesado. Si la expulsi�n afectase a un cargo social, el mismo acuerdo podr� incluir la propuesta de cese simult�neo en el desempe�o de dicho cargo. Cuando la causa de expulsi�n sea encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones econ�micas, no operar�n los plazos de prescripci�n establecidos en el art�culo anterior, pudiendo acordarse la expulsi�n en cualquier momento, salvo que el socio regularice su situaci�n durante la tramitaci�n del expediente.
2. El procedimiento sancionador se ajustar� a lo establecido en el art�culo anterior, si bien s�lo podr� recurrirse el acuerdo de expulsi�n ante la Asamblea General, salvo que dicha competencia se delegue estatutariamente en el Comit� de Recursos, siendo ejecutivo desde que sea notificada su ratificaci�n o haya transcurrido el plazo para recurrir ante dicho �rgano. SECCI�N 2.a OTRAS CLASES DE SOCIOS Art�culo 30. Socios de trabajo.
1. Son socios de trabajo las personas f�sicas cuya actividad societaria consiste en la prestaci�n de su trabajo personal en la cooperativa.
2. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de Trabajo Asociado o de Explotaci�n Comunitaria de la Tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podr�n prever la admisi�n de socios de trabajo.
3. Resultar�n de aplicaci�n a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios de las cooperativas de trabajo asociado, fijando los Estatutos los criterios para una equitativa y ponderada participaci�n de los mismos en la cooperativa.
4. En cualquier caso, las p�rdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios de trabajo se imputar�n al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuant�a necesaria para garantizar a aqu�llos una compensaci�n econ�mica m�nima equivalente al 70 por 100 de la mensualidad inmediatamente anterior a aqu�lla en que se imputen dichas p�rdidas y, en todo caso, no inferior al salario m�nimo interprofesional mensual, m�s la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias del indicado salario m�nimo interprofesional. Art�culo 31. Socios colaboradores.
1. Los Estatutos podr�n prever y regular la existencia de socios colaboradores, consider�ndose como tales aquellas personas f�sicas o jur�dicas, p�blicas o privadas que, sin realizar la actividad o actividades principales de la cooperativa propias de su objeto social, contribuyan a su consecuci�n. Tambi�n podr�n ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboraci�n intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas para esta clase de socios en el presente art�culo.
2. Para adquirir la condici�n de socio colaborador deber� desembolsarse la aportaci�n econ�mica que determine la Asamblea General, sin que en caso alguno pueda exceder, en su conjunto, de un tercio de las aportaciones al capital social de la totalidad de los socios. Asimismo, la Asamblea General fijar� los criterios de participaci�n de estos socios en los derechos y obligaciones sociales, pudiendo reconocerles derecho a voto individual o en proporci�n al capital suscrito con el l�mite del 33 por 100 de los votos presentes y representados. Los Estatutos podr�n prever la incorporaci�n de un representante en el Consejo Rector, sin que �stos puedan en caso alguno desempe�ar los cargos de Presidente y Vicepresidente del mismo.
3. Las aportaciones que, en su caso, realicen los socios colaboradores al capital social percibir�n el inter�s pactado, que no podr� ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en m�s de seis puntos el inter�s legal del dinero, sin que en ning�n caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.
4. Los socios colaboradores responden de las deudas sociales en los mismos t�rminos establecidos para los socios en el art�culo 27 de la presente Ley. Art�culo 32. Socios excedentes.
1. Los Estatutos podr�n prever la existencia de socios excedentes, que ser�n aquellos que, habiendo cesado en su actividad cooperativizada por cualquier causa justificada y con la antig�edad m�nima que establezcan los Estatutos, sean autorizados a permanecer en la sociedad con los derechos y obligaciones que en los mismos se establezcan, respetando en todo caso las siguientes normas: a) Los Estatutos establecer�n el tiempo m�nimo que deber� permanecer un socio en la cooperativa para poder acceder a la situaci�n de socio excedente, sin que �ste pueda ser superior a quince a�os. b) El derecho a recibir el inter�s por sus aportaciones al capital social en las condiciones que fije la Asamblea General para esta figura societaria, respetando los l�mites establecidos para los socios colaboradores en el n�mero 3 del art�culo 31 de la presente Ley. c) El derecho al reembolso en iguales condiciones y plazos que para el resto de los socios. d) No tendr�n derecho al retorno cooperativo. e) No podr�n ser miembros de los �rganos sociales, pudiendo participar en la Asamblea General, aunque el conjunto de sus votos no podr� exceder del 20 por 100 de los votos sociales. f) No estar�n obligados a realizar nuevas aportaciones al capital social. g) Su baja ser� calificada en todo caso como justificada.
2. Si el socio excedente volviese a reunir las condiciones y requisitos para ser socio activo, podr� solicitar su reincorporaci�n al Consejo Rector, que autorizar� de inmediato la recuperaci�n de dicha condici�n, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
3. Lo dispuesto en este art�culo no ser� de aplicaci�n a las Sociedades Cooperativas de Vivienda. CAP�TULO V De los �rganos de la cooperativa SECCI�N 1.a DE LOS �RGANOS SOCIALES Art�culo 33. �rganos sociales. Son �rganos de la sociedad cooperativa los siguientes: La Asamblea General. El Consejo Rector. La Intervenci�n. Igualmente la sociedad cooperativa podr� prever la existencia de un Comit� de Recursos y de otras instancias de car�cter consultivo o asesor cuyas funciones se determinen en los Estatutos que, en ning�n caso, podr�n confundirse con las propias de los �rganos sociales. SECCI�N 2.a DE LA ASAMBLEA GENERAL Art�culo 34. Concepto. La Asamblea General, como �rgano supremo de expresi�n de la voluntad social, es la reuni�n de los socios, constituida al objeto de deliberar sobre la pol�tica general de la cooperativa y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando sus acuerdos a todos los miembros de la cooperativa. Art�culo 35. Competencia.
1. La Asamblea General fijar� la pol�tica general de la cooperativa y podr� debatir sobre cualquier asunto de inter�s para la misma, siempre que conste en el orden del d�a, pero �nicamente podr� tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no atribuya a la competencia de otro �rgano social. No obstante lo anterior, y salvo disposici�n contraria de los Estatutos, la Asamblea General podr� impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorizaci�n la adopci�n por dicho �rgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos: a) Examen de la gesti�n social, aprobaci�n de las cuentas anuales, distribuci�n de los excedentes disponibles o imputaci�n de las p�rdidas. b) Nombramiento y revocaci�n de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores o Liquidadores y, en su caso, del Comit� de Recursos, as� como la retribuci�n de los Consejeros y de los Liquidadores. c) Modificaci�n de los Estatutos y aprobaci�n y modificaci�n, en su caso, del Reglamento de R�gimen Interno. d) Aprobaci�n de nuevas aportaciones obligatorias o voluntarias, la fijaci�n de los intereses que pudieran corresponderles y la actualizaci�n de las mismas, as� como el establecimiento de cuotas de ingreso y/o peri�dicas. e) Emisi�n de obligaciones, t�tulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiaci�n mediante la emisi�n de valores negociables. f) Fusi�n, escisi�n, transformaci�n y disoluci�n de la sociedad. g) Cesi�n o enajenaci�n de la sociedad o de parte de �sta, o cualquier otra decisi�n que, seg�n los Estatutos, suponga una modificaci�n sustancial de la estructura econ�mica, social, organizativa o funcional de la misma. h) Constituci�n de cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y participaci�n en otras formas de colaboraci�n econ�mica, as� como la adhesi�n y separaci�n de las mismas. i) Ejercicio de la acci�n de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los miembros del Comit� de Recursos, los Auditores de Cuentas y Liquidadores. j) La integraci�n y/o separaci�n en uniones o federaciones de cooperativas.
3. La competencia de la Asamblea sobre aquellos asuntos y actos en los que su acuerdo es preceptivo por imperativo legal tiene car�cter indelegable. Art�culo 36. Clases de asambleas.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. La Asamblea General ordinaria se reunir�, al menos, una vez al a�o y tendr� por objeto examinar la gesti�n social, aprobar la pol�tica general de la cooperativa, la gesti�n econ�mica y las cuentas anuales y resolver� sobre la distribuci�n de los excedentes o la imputaci�n de las p�rdidas, pudiendo incluir en el orden del d�a de su convocatoria cualquier otro asunto de su competencia. Todas las dem�s Asambleas Generales tendr�n el car�cter de extraordinarias.
3. La Asamblea General tendr� el car�cter de universal cuando, estando presentes o representados todos los socios, de forma espont�nea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en Asamblea.
4. Las Asambleas Generales ser�n de Delegados elegidos en Juntas Preparatorias, cuando los Estatutos, en atenci�n a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, as� lo prevean. Art�culo 37. Convocatoria de la Asamblea.
1. La Asamblea General ordinaria ser� convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio econ�mico. Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los Interventores deber�n instarla del Consejo Rector y cualquier socio podr� requerir fehacientemente su convocatoria. Si en el plazo de treinta d�as a contar desde la recepci�n del requerimiento no se convoca, podr�n solicitar del Juez competente dicha convocatoria, el cual deber� convocarla y designar a las personas que desempe�en las funciones de Presidente y Secretario. En este �ltimo caso se producir� la destituci�n del Consejo Rector, procedi�ndose a su nueva elecci�n.
2. El plazo legal para convocar la Asamblea General ordinaria podr� ser prorrogado por el �rgano competente en materia de Cooperativas del Gobierno de La Rioja, a solicitud del Consejo Rector o de los Interventores. En todo caso la Asamblea General, aun convocada fuera de plazo, no perder� su condici�n de ordinaria.
3. La Asamblea General extraordinaria se reunir� en cualquier momento a iniciativa del Consejo Rector, a solicitud de los Interventores o a petici�n de socios que representen, al menos, el 20 por 100 del total de votos sociales, efectuada por medio de requerimiento fehaciente que incluya el orden del d�a con los asuntos y propuestas a debate. Si la Asamblea no fuese convocada en el plazo de treinta d�as, a contar desde la recepci�n de la solicitud, cualquier socio podr� instar la convocatoria judicial con arreglo a lo previsto en el n�mero 1 de este art�culo.
4. No ser� necesaria la convocatoria en el caso previsto en el n�mero 3 del art�culo 36 de la presente Ley, debiendo los socios firmar un acta que recoger�, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del d�a. Art�culo 38. Forma y contenido de la convocatoria de la Asamblea.
1. La convocatoria de la Asamblea se har� mediante anuncio p�blico en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer adem�s, cualquier procedimiento de comunicaci�n, individual y escrita, que asegure la recepci�n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto. Cuando la cooperativa tenga m�s de doscientos socios, o as� lo exijan los Estatutos, la convocatoria se anunciar� tambi�n en un diario de gran difusi�n en la Comunidad Aut�noma de La Rioja.
2. La convocatoria, que deber� realizarse con una antelaci�n m�nima de quince d�as, habr� de expresar con claridad los asuntos a tratar en el orden del d�a, el lugar, el d�a y la hora de la reuni�n en primera y segunda convocatoria.
3. El orden del d�a ser� el fijado por el Consejo Rector. Cualquier petici�n hecha por los Interventores o por el 20 por 100 de los votos sociales durante los tres d�as siguientes a la publicaci�n de la convocatoria deber� ser incluida en el orden del d�a. En este caso, el Consejo Rector tendr� que hacer p�blico el nuevo orden del d�a en los tres d�as siguientes a la finalizaci�n de este plazo. Art�culo 39. Constituci�n.
1. La Asamblea estar� v�lidamente constituida, en primera convocatoria, si est�n presentes o representados m�s de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo est�n, al menos, el 10 por 100 de los mismos, salvo que para este �ltimo caso, los Estatutos sociales fijen un qu�rum superior.
2. La Mesa de la Asamblea estar� formada como m�nimo por el Presidente y el Secretario, que salvo conflicto de intereses o previsi�n estatutaria diferente, ser�n los del Consejo Rector. En defecto de los mismos ejercer�n estas funciones los socios que elija la Asamblea.
3. Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la misma y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.
4. Las votaciones ser�n secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, adem�s de en aqu�llos en que as� lo aprueben el 10 por 100 de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General, previa solicitud de cualquier socio. Art�culo 40. Adopci�n de acuerdos.
1. Los acuerdos de la Asamblea General, a excepci�n de los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, ser�n adoptados por m�s de la mitad de los votos v�lidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
2. Se requerir� la mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopci�n de los acuerdos sobre modificaci�n de Estatutos, fusi�n, escisi�n, transformaci�n, disoluci�n y reactivaci�n de la sociedad. Igualmente, se exigir� esta mayor�a para la imposici�n de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y el establecimiento y modificaci�n de las cuotas de ingreso y peri�dicas, salvo que estatutariamente se establezca su aprobaci�n por m�s de la mitad de los votos v�lidamente expresados.
3. Ser�n nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del d�a, salvo el de convocar una nueva Asamblea General, prorrogar la sesi�n, destituir, revocar o aceptar la renuncia de cualquier miembro o miembros de los �rganos sociales, con arreglo a lo establecido en el art�culo 49 de la presente Ley, y acordar el ejercicio de la acci�n de responsabilidad contra los miembros de dichos �rganos, as� como solicitar auditor�a externa de las cuentas de la sociedad.
4. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producir�n los efectos que les son propios desde el momento de su adopci�n. Art�culo 41. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendr� un voto.
2. No obstante, para el caso de Cooperativas Agrarias, de Servicios y de Transporte los Estatutos podr�n prever el voto plural ponderado en funci�n de la actividad cooperativizada del socio, que no podr� ser, en ning�n caso, superior a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio m�s de un tercio de los votos totales de la cooperativa.
3. En las Cooperativas de Explotaci�n Comunitaria de la Tierra a cada socio trabajador le corresponder� un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podr� atribuir un voto plural o fraccionado, en funci�n de la valoraci�n de los bienes cedidos, sin que, en ning�n caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracci�n de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
4. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podr� atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
5. En las cooperativas de segundo grado, si los Estatutos lo prev�n y regulan, el voto de los socios podr� ser proporcional a su participaci�n en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al n�mero de socios que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto se fijar�n con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. En todo caso, el n�mero de votos por socio no podr� ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad est� integrada s�lo por tres socios, en cuyo caso el l�mite se elevar� al 40 por 100, y si la integran �nicamente dos socios, los acuerdos deber�n adoptarse por unanimidad.
6. Los Estatutos deber�n regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar.
7. El socio podr� hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otro socio, quien no podr� representar a m�s de dos. Tambi�n podr� ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aqu�l al que se lo impida alguna normativa espec�fica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado que establezcan los Estatutos. En todo caso, la representaci�n ser� verificada por los Interventores de la Cooperativa. La representaci�n legal de las personas jur�dicas y de los menores o incapacitados, a efectos de asistir a la Asamblea General, se ajustar� a las normas de Derecho Com�n. Art�culo 42. Acta de la Asamblea General.
1. Corresponde al Secretario de la Asamblea levantar acta de la sesi�n de la misma, la cual habr� de expresar, en todo caso, el lugar y fecha de la reuni�n, la manifestaci�n de la existencia de qu�rum suficiente para su v�lida constituci�n y el n�mero de asistentes, si tiene lugar en primera o segunda convocatoria, el orden del d�a, y el resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en acta se haya solicitado, as� como la transcripci�n de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones y hora de finalizaci�n de la Asamblea.
2. El acta de la sesi�n podr� ser aprobada por la propia Asamblea General a continuaci�n del acto de su celebraci�n, o en su defecto, habr� de serlo dentro del plazo de quince d�as siguientes a su celebraci�n, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes firmar�n con el Secretario. El acta deber� ser incorporada por el Secretario, o persona a quien autorice y bajo su supervisi�n y responsabilidad, al libro de actas de la Asamblea general.
3. Los acuerdos los certificar� el Secretario con el visto bueno del Presidente, y cuando sean inscribibles deber�n presentarse a estos efectos en el Registro de Cooperativas de La Rioja dentro de los treinta d�as siguientes al de la aprobaci�n del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4. El Consejo Rector podr� requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Asamblea y estar� obligado a hacerlo siempre que, con siete d�as de antelaci�n al previsto para la sesi�n, lo soliciten socios que representen, al menos, el 10 por 100 de todos ellos. El acta notarial no se someter� a tr�mite de aprobaci�n y tendr� la consideraci�n de acta de la Asamblea. Art�culo 43. Asamblea General de Delegados.
1. Los Estatutos podr�n establecer que la Asamblea General se constituya como Asamblea de Delegados, elegidos en Juntas Preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga m�s de cien socios o concurran circunstancias que dificulten de forma notoria y permanente la presencia de todos los socios en la Asamblea General.
2. Los Estatutos deber�n regular expresamente los criterios de adscripci�n de los socios a cada Junta Preparatoria, el r�gimen de convocatoria y constituci�n de �sta, las normas para la elecci�n de Delegados entre los socios que no desempe�en cargos sociales, el n�mero de votos que podr� ostentar cada uno en la Asamblea General, as� como el car�cter y duraci�n del mandato. Art�culo 44. Impugnaci�n de los acuerdos.
1. Podr�n ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa. No proceder� la impugnaci�n de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido v�lidamente por otro.
2. Ser�n nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los dem�s acuerdos a que se refiere el n�mero anterior ser�n anulables.
3. La acci�n de impugnaci�n de los acuerdos nulos caducar� en el plazo de un a�o, a excepci�n de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden p�blico. Dicho plazo ser� de cuarenta d�as para los acuerdos anulables. Los plazos de caducidad previstos en este art�culo se computar�n desde la fecha de adopci�n del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja, desde la fecha en la que se haya inscrito.
4. Los miembros del Consejo Rector y los Interventores est�n obligados a ejercer las acciones de impugnaci�n contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.
5. Para la impugnaci�n de los acuerdos nulos est�n legitimados cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los Interventores, el Comit� de Recursos y los terceros que acrediten inter�s leg�timo. Para impugnar los acuerdos anulables estar�n legitimados los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebraci�n, su oposici�n al acuerdo, aunque la votaci�n hubiera sido secreta, los ileg�timamente privados del derecho de voto y los ausentes, as� como los miembros del Consejo Rector y los Interventores.
6. Las acciones de impugnaci�n se acomodar�n a las normas establecidas por el texto refundido de la Ley de Sociedades An�nimas en cuanto no resulten contrarias a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensi�n del acuerdo impugnado se exigir� que los demandantes sean o los Interventores o socios que representen, al menos, el 20 por 100 del total de votos sociales.
7. La sentencia estimatoria de la acci�n de impugnaci�n producir� efectos frente a todos los socios, pero no afectar� a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinar� adem�s la cancelaci�n de su inscripci�n, as� como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. SECCI�N 3.a DEL CONSEJO RECTOR Art�culo 45. Naturaleza y competencias.
1. El Consejo Rector es el �rgano de gobierno, gesti�n y representaci�n de la sociedad cooperativa, con sujeci�n a lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en la pol�tica general fijada por la Asamblea General, pudiendo ejercer adem�s todas aquellas facultades que no est�n reservadas por la presente Ley o por los Estatutos a otro �rgano social y, en su caso, acordar la modificaci�n de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo t�rmino municipal.
2. El Presidente del Consejo Rector, que lo ser� tambi�n de la cooperativa, ostentar� la representaci�n legal de la misma, dentro del �mbito de facultades que le atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecuci�n resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector. Art�culo 46. Ejercicio de la representaci�n.
1. La representaci�n atribuida al Consejo Rector se extender� en juicio y fuera del mismo a todos los asuntos concernientes a la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
2. El Consejo Rector podr� conferir apoderamientos, as� como proceder a su revocaci�n, cualquier persona, cuyas facultades representativas de gesti�n o direcci�n se establecer�n en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al Gerente, Director general o cargo equivalente como apoderado principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificaci�n o revocaci�n de los poderes de gesti�n o direcci�n con car�cter permanente se inscribir�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Art�culo 47. Composici�n.
1. Los Estatutos establecer�n la composici�n y organizaci�n del Consejo Rector, cuyo n�mero de miembros no podr� ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estar� formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente. La existencia de otros cargos y de suplentes se recoger� en los Estatutos, que en ning�n caso podr�n establecer reserva de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prev�n los Estatutos, podr�n reservar puestos de Vocales o Consejeros del Consejo Rector para su designaci�n de entre colectivos de socios, determinados objetivamente. En aquellas cooperativas en las que el n�mero de socios sea inferior a diez, los Estatutos podr�n establecer la existencia de un Administrador �nico, persona f�sica que deber� tener la condici�n de socio, con las competencias y el r�gimen establecido para el Consejo Rector.
2. Cuando la cooperativa tenga m�s de treinta trabajadores con contrato por tiempo indefinido, uno de ellos formar� parte del Consejo Rector como Vocal, que ser� elegido y revocado por los propios trabajadores. El per�odo de mandato y el r�gimen del referido Vocal ser�n iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de R�gimen Interno para los restantes Consejeros. Art�culo 48. Elecci�n.
1. Los miembros del Consejo Rector ser�n elegidos por la Asamblea General de entre sus socios en votaci�n secreta y por el mayor n�mero de votos v�lidamente emitidos. No obstante, si lo prev�n los Estatutos, hasta un tercio de los miembros del Consejo Rector podr�n ser elegidos entre personas f�sicas no socios, salvo el Presidente y el Vicepresidente, que deber�n ser, en todo caso, socios de la cooperativa.
2. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario ser�n elegidos directamente por la Asamblea General, salvo que los Estatutos dispongan expresamente que podr�n serlo por los miembros del Consejo Rector de entre sus componentes. Si el elegido es una persona jur�dica, �sta deber� nombrar a la persona f�sica que, vinculada por cualquier t�tulo a la misma, la represente en el cargo para el que hubiese sido designada para cada elecci�n.
3. Los Estatutos podr�n establecer el sistema de elecci�n de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.
4. El nombramiento de los Consejeros surtir� efectos desde el momento de su aceptaci�n, que se formalizar� en los quince d�as siguientes a su designaci�n, debiendo presentarse para su inscripci�n al Registro de Cooperativas de La Rioja dentro de los treinta d�as siguientes a la aceptaci�n, no produciendo efectos frente a terceros hasta tanto no se proceda a su inscripci�n. Art�culo 49. Duraci�n, cese y vacantes.
1. Los Consejeros ser�n elegidos por un per�odo que fijar�n los Estatutos, de entre tres y seis a�os, pudiendo ser reelegidos. Los Consejeros que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuar�n ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptaci�n de los que les sustituyan.
2. Salvo que los Estatutos establezcan la renovaci�n parcial, el Consejo Rector se renovar� en su totalidad al vencimiento del plazo para el que hayan sido elegidos.
3. La Asamblea General podr� destituir de sus cargos a los miembros del Consejo Rector en cualquier momento, por acuerdo adoptado como m�nimo por la mitad m�s uno de los votos totales de la cooperativa, salvo que el asunto constase en el orden del d�a de la convocatoria, supuesto en el que bastar� el voto favorable de la mayor�a de los votos presentes y representados.
4. La renuncia de los Consejeros podr� ser aceptada por el Consejo Rector, as� como por la Asamblea General aunque el asunto no conste en el orden del d�a. De resultar aceptada por la Asamblea General deber� procederse en el mismo acto al nombramiento del sustituto, salvo que los Estatutos regulen la existencia de suplentes y los mecanismos de sustituci�n.
5. Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones ser�n asumidas por el Vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposici�n de intereses.
6. Si la renuncia originase que quedaran vacantes simult�neamente los cargos de Presidente y Vicepresidente o quedase un n�mero de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir v�lidamente el mismo, las funciones del Presidente ser�n asumidas por el Consejero designado al efecto de entre los que quedasen, debiendo convocarse Asamblea General en el plazo m�ximo de quince d�as desde que se produzca dicha situaci�n, a efectos de cubrir los cargos vacantes. Esta convocatoria podr� acordarla el Consejo Rector aunque no concurra el n�mero de miembros que exige el art�culo siguiente. Salvo lo previsto en el p�rrafo anterior, las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrir�n en la primera Asamblea General que se celebre.
7. Los nombramientos y ceses de los miembros del Consejo Rector s�lo producir�n efectos frente a terceros desde su inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Art�culo 50. Funcionamiento.
1. El funcionamiento interno del Consejo Rector deber� estar regulado en los Estatutos. En lo no previsto en los mismos, podr� autorregularse el propio �rgano, sometiendo esta regulaci�n a la primera Asamblea General que se celebre.
2. La reuni�n deber� ser convocada por el Presidente o por quien le sustituya, por iniciativa propia o a petici�n de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez d�as, podr� ser convocada por quien hubiese hecho la petici�n, siempre que logre para su convocatoria la adhesi�n, al menos, de un tercio del Consejo. No ser� necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los Consejeros decidan por unanimidad la celebraci�n del Consejo.
3. El Consejo quedar� v�lidamente constituido cuando concurran a la reuni�n, al menos, la mitad m�s uno de sus componentes. La asistencia a las reuniones ser� personal e indelegable.
4. Cada Consejero tendr� un voto y el del Presidente ser� dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptar�n por m�s de la mitad de los votos de los Consejeros presentes, salvo previsi�n legal o estatutaria que exija una mayor�a m�s elevada.
5. Los acuerdos ser�n llevados a un libro de actas. Las actas recoger�n los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en la reuni�n, el resultado de las votaciones, cualquier circunstancia que por su importancia se estime oportuna su constancia, as� como las intervenciones cuya inclusi�n en acta solicite cualquier Consejero. Art�culo 51. Remuneraci�n. Los Estatutos podr�n asignar remuneraciones a los miembros del Consejo Rector, en cuyo caso deber�n establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea General, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los Consejeros ser�n compensados de los gastos que les origine su funci�n. Art�culo 52. Incapacidades e incompatibilidades.
1. No podr�n ser miembros del Consejo Rector: a) Los altos cargos, funcionarios y personal al servicio de las Administraciones P�blicas con funciones que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representaci�n del Ente P�blico en que presten servicios. b) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas de inhabilitaci�n para el ejercicio de cargos p�blicos, los que hayan sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y aqu�llos que por raz�n del cargo no puedan ejercer actividades econ�micas lucrativas. c) Quienes como integrantes de dichos �rganos hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisi�n de faltas graves o muy graves por conculcar la legislaci�n cooperativa. Esta prohibici�n se extender� a un per�odo de tiempo de cinco a�os, a contar desde la firmeza de la �ltima sanci�n. d) Los que desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que puedan resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma, salvo autorizaci�n expresa de la Asamblea General. e) Los Interventores, miembros del Comit� de Recursos y, en su caso, los miembros de la Direcci�n o Gerencia, as� como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en las cooperativas de segundo grado. La expresada causa de incompatibilidad relacionada con el parentesco no desplegar� su eficacia cuando el n�mero de socios de la cooperativa sea tal que no existan socios en los que no concurran dichas causas. f) Los incursos en los supuestos previstos estatutariamente.
2. El cargo de miembro del Consejo Rector no podr� desempe�arse simult�neamente en m�s de tres sociedades cooperativas de primer grado.
3. El Consejero que incurra en alguna de las prohibiciones de este art�culo ser� inmediatamente destituido de su cargo por el Consejo Rector a petici�n de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deber� optar por uno de ellos. Art�culo 53. Conflicto de intereses.
1. Ser� precisa, salvo previsi�n estatutaria distinta, la previa autorizaci�n de la Asamblea General cuando la cooperativa tuviese que obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector y parientes de los mismos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situaci�n de conflicto tomar parte en la correspondiente votaci�n. Tambi�n ser� necesario el referido acuerdo cuando se realicen, con cargo a la cooperativa, operaciones de asunci�n de deudas, prestaci�n de fianzas, garant�as, avales, pr�stamos y cualquier otra de an�loga finalidad en favor de las personas se�aladas en el p�rrafo anterior. Las autorizaciones anteriores no ser�n necesarias cuando se trate de las relaciones propias de la condici�n de socio.
2. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el n�mero anterior realizados sin la mencionada autorizaci�n ser�n nulos de pleno derecho, aunque quedar�n a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, y dar� lugar a la remoci�n autom�tica del Consejero o Apoderado, que responder� plenamente de los da�os y perjuicios que se deriven para la cooperativa. Art�culo 54. Responsabilidad.
1. Los miembros del Consejo Rector han de ejercer sus cargos con la diligencia debida, buena fe y lealtad a la representaci�n y responsabilidad que poseen, debiendo guardar secreto sobre la informaci�n confidencial, a�n despu�s de cesar en sus funciones.
2. Los Consejeros responder�n frente a la cooperativa, a los socios y a terceros, en la forma que estatutariamente se determine, de los da�os y perjuicios causados por su actuaci�n maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave, as� como por los actos contrarios a la Ley o a los Estatutos. A falta de regulaci�n estatutaria expresa, la responsabilidad se ejercer� de forma solidaria. Estar�n exentos de responsabilidad los Consejeros que hayan salvado expresamente su voto y los ausentes que hubiesen hecho constar su oposici�n mediante documento fehaciente dirigido al Consejo Rector durante los veinte d�as siguientes a la adopci�n del acuerdo.
3. No exonerar� de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo hubiese sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General, cuando el mismo sea propio de la competencia del �rgano que lo adopt� en cada caso.
4. La acci�n de responsabilidad podr� ser ejercida por la cooperativa mediante acuerdo de la Asamblea General adoptado por m�s de la mitad de los votos presentes y representados, aunque el asunto no conste en el orden del d�a. Si la acci�n no se entablara en el plazo de tres meses desde la adopci�n del acuerdo, �sta podr� ejercerse por el 15 por 100 de los socios, quedando la cooperativa obligada a reembolsar a dichos socios los gastos ocasionados si la acci�n prosperase. La Asamblea General podr�, en cualquier momento, renunciar o transigir el ejercicio de la acci�n por acuerdo adoptado por mayor�a de los dos tercios de los votos presentes y representados. En uno y otro caso, el acuerdo implica la destituci�n autom�tica de los Consejeros afectados.
5. Transcurridos seis meses desde la comisi�n de los hechos que originaron el acuerdo de ejercicio de la acci�n de responsabilidad sin que la Asamblea General o los socios la hubiesen entablado, cualquier acreedor de la sociedad podr� ejercitarla.
6. La acci�n prescribir� a los tres a�os de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso prescribir�n a los seis a�os desde la comisi�n.
7. No obstante lo dispuesto en los n�meros precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los miembros del Consejo Rector que lesionen directamente sus intereses, dentro del plazo se�alado en el n�mero anterior. Art�culo 55. Impugnaci�n de los acuerdos.
1. Podr�n ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos y que vulneren los derechos del socio o lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de los socios o de terceros. Los acuerdos contrarios a la Ley ser�n nulos. Los dem�s acuerdos a que se refiere la presente Ley ser�n anulables.
2. Para el ejercicio de las acciones de nulidad est� legitimado cualquier socio, incluidos los miembros del Consejo Rector que hubiesen votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido.
3. Est�n legitimados para entablar las acciones de impugnaci�n de acuerdos anulables aquellos miembros del Consejo Rector que hubiesen hecho constar en acta su oposici�n al acuerdo, los ausentes que hiciesen constar su oposici�n mediante documento fehaciente dirigido a dicho �rgano en los veinte d�as siguientes al de la adopci�n del acuerdo, adem�s de los Interventores y de los socios que representen, al menos, el 5 por 100 de los votos sociales y los que hayan sido ileg�timamente se hubieran visto privados de emitir su voto.
4. Las acciones de impugnaci�n de acuerdos nulos o anulables, que se tramitar�n y producir�n los efectos previstos en la presente Ley para la impugnaci�n de los acuerdos de la Asamblea General, caducar�n por el transcurso de dos meses desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un a�o desde su adopci�n. Art�culo 56. Direcci�n o Gerencia.
1. Los Estatutos sociales podr�n prever la existencia de una Direcci�n o Gerencia, unipersonal o colegiada, cuya competencia se extender� a los asuntos concernientes al giro o tr�fico empresarial ordinario de la cooperativa o la que se establezca en los Estatutos, sin que en ning�n caso pueda asumir facultades indelegables de otros �rganos.
2. El nombramiento, cese y la motivaci�n de �ste, si se produjera con anterioridad a la expiraci�n del plazo pactado, ser�n competencia del Consejo Rector y se comunicar�n a la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad al mismo. Estos actos y los de modificaci�n, sustituci�n o revocaci�n de poderes se inscribir�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
3. Quienes ostenten la Direcci�n o Gerencia tendr�n los derechos y obligaciones que se establezcan en el contrato y estar�n sujetos al r�gimen de incompatibilidades y responsabilidad previstas para el Consejo Rector en los art�culos 52 y 54 de la presente Ley.
4. Los miembros de la Direcci�n o Gerencia asistir�n con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo Rector cuando sean convocados e informar�n sobre los extremos de su gesti�n, as� como de los que le sean solicitados y que afecten al funcionamiento de la sociedad cooperativa. SECCI�N 4.a LA INTERVENCI�N Art�culo 57. Nombramiento.
1. La Asamblea General elegir� de entre sus socios, mediante votaci�n secreta por el mayor n�mero de votos, a los Interventores titulares y, en su caso, a los suplentes. No obstante, cuando exista m�s de un Interventor, si as� lo prev�n los Estatutos y por una mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea General, uno de ellos podr� ser elegido de entre personas f�sicas no socios que re�nan los requisitos de calificaci�n profesional y experiencia t�cnica o empresarial adecuada.
2. Estatutariamente se determinar� el n�mero de Interventores, que en todo caso ser� impar, as� como la duraci�n de su mandato por un per�odo de tres a seis a�os, pudiendo ser reelegidos.
3. Ser� de aplicaci�n a los Interventores el r�gimen de incapacidades, incompatibilidades y responsabilidad previsto para los miembros del Consejo Rector en los art�culos 52 y 54 de la presente Ley, si bien la responsabilidad de los Interventores no tendr� nunca el car�cter de solidaria. Salvo previsi�n estatutaria en contra, el informe favorable emitido por la Intervenci�n no exime a los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que pudieran incurrir con motivo de su gesti�n. Art�culo 58. Funciones.
1. Son funciones de los interventores, adem�s de las que puedan fijar los Estatutos y que no sean competencia de otro �rgano social, las siguientes: a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribuci�n de excedentes o imputaci�n de p�rdidas, antes de que se sometan a la Asamblea General, salvo en el caso de que �stas hubiesen de someterse a auditor�a externa. b) Controlar la llevanza de libros de la cooperativa. c) Solicitar del Consejo Rector todas aquellas informaciones sobre la marcha de la cooperativa que estimen oportunas en el ejercicio de su funci�n. d) Decidir sobre la idoneidad del escrito o poder que acredite la representaci�n en las Asambleas Generales. e) Impugnar ante la Asamblea General la valoraci�n de los bienes o derechos como aportaci�n al capital social acordada por el Consejo Rector. f) Cualesquiera otras que le atribuya la presente Ley y, en todo caso, aquellas de naturaleza fiscalizadora.
2. El informe definitivo deber� ser formulado y puesto a disposici�n del Consejo Rector en el plazo m�ximo de un mes desde que se entreguen las cuentas. En caso de disconformidad, los interventores deber�n emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podr� ser convocada la Asamblea General a cuya aprobaci�n deban someterse las cuentas. SECCI�N 5.a DEL COMIT� DE RECURSOS Y OTROS �RGANOS CONSULTIVOS Y DE ASESORAMIENTO Art�culo 59. Comit� de Recursos.
1. Los Estatutos podr�n prever la creaci�n de un Comit� de Recursos, que tramitar� y resolver� los mismos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector o, en su caso, el administrador �nico, y en los dem�s supuestos que establezca la presente Ley.
2. La composici�n y funcionamiento del comit� se fijar� en los Estatutos y estar� integrado por al menos tres miembros, personas f�sicas elegidas de entre los socios por la Asamblea General en votaci�n secreta. La duraci�n de su mandato se extender� por dos a�os y podr�n ser reelegidos.
3. Los acuerdos ser�n inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
4. Ser� de aplicaci�n a los miembros del Comit� de Recursos, en cuanto sea compatible, la regulaci�n establecida para el Consejo Rector en la presente Ley.
5. No podr�n tomar parte en la tramitaci�n y resoluci�n de los recursos los miembros que tengan respecto al socio afectado parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o relaci�n de servicio. Art�culo 60. Otros �rganos consultivos y de asesoramiento. Los Estatutos podr�n prever la creaci�n de comisiones, comit�s o consejos de car�cter consultivo o asesor, con funciones concretas y determinadas, cuyo per�odo de duraci�n inicial no podr� ser superior a dos a�os. CAP�TULO VI Del r�gimen econ�mico SECCI�N 1.a DE LAS APORTACIONES SOCIALES Art�culo 61. Capital social.
1. El capital social estar� constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios.
2. El capital social m�nimo para constituirse y funcionar una cooperativa no ser� inferior a 1.803 euros, salvo en el supuesto de las cooperativas calificadas de "Iniciativa Social" reguladas en el art�culo 112 de la presente Ley, cuyo capital social m�nimo ser� de 300 euros. En el momento de la constituci�n el capital social m�nimo deber� hallarse totalmente suscrito y desembolsado. Los Estatutos podr�n fijar un capital social m�nimo superior al se�alado en este n�mero, que tambi�n estar� suscrito y desembolsado en su totalidad desde la elevaci�n a p�blico del acuerdo social.
3. Las aportaciones al capital social se acreditar�n mediante t�tulos nominativos, que no tendr�n, en ning�n caso, la consideraci�n de t�tulos valores, o mediante libretas de participaci�n nominativas, que reflejar�n, en su caso, las sucesivas aportaciones que se realicen, las actualizaciones de las mismas y las deducciones verificadas sobre ellas por p�rdidas imputadas al socio. Cualquiera que sea el medio utilizado para acreditar las aportaciones, deber� reflejarse en todo caso la parte de capital suscrito y no desembolsado.
4. Las aportaciones se realizar�n en moneda de curso legal. No obstante, si lo prev�n los Estatutos o lo acuerda la Asamblea General, pueden consistir tambi�n en bienes y derechos susceptibles de valoraci�n econ�mica. En este caso el Consejo Rector fijar� su valor, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por el mismo, d�ndose conocimiento de ello a los interventores. Finalizada la valoraci�n, si los Estatutos lo prev�n, ser� sometida a la aprobaci�n de la Asamblea General.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesi�n o traspaso a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o R�sticos. Lo mismo se entender� respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualquier otro t�tulo o derecho que constituyesen aportaciones al capital social.
6. El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado no podr� exceder de un tercio del capital social. En las de segundo grado, dicho importe puede llegar a ser del 50 por 100.
7. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputaci�n de p�rdidas al socio, la cifra de capital social quedase por debajo del m�nimo fijado estatutariamente, la Asamblea General podr� acordar, por mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados, la reducci�n y correspondiente modificaci�n estatutaria. Si al proceder a la reducci�n del capital social, �ste resultase inferior al establecido en el n�mero dos de este art�culo, la cooperativa deber� declarar su disoluci�n, salvo que en el plazo de un a�o regularizase su situaci�n. Dicha circunstancia deber� comunicarse al Registro de Cooperativas de La Rioja. El acuerdo de reducci�n del capital social no podr� llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores. Art�culo 62. Aportaciones obligatorias al capital social.
1. Los Estatutos fijar�n la aportaci�n obligatoria m�nima al capital social para adquirir la condici�n de socio, que podr� ser diferente para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o de la clase de actividad realizada, o para cada socio en proporci�n al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
2. Esta aportaci�n deber� desembolsarse al menos en un 25 por 100 en el momento de su suscripci�n, y el resto en el plazo que se establezca en los Estatutos, o que acuerde la Asamblea General.
3. La Asamblea General podr� acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuant�a, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviese desembolsadas aportaciones voluntarias podr� aplicarlas en todo o en parte a cubrir las nuevas aportaciones. El socio disconforme con la ampliaci�n obligatoria de capital social podr� darse de baja, que se calificar� como justificada.
4. Si por la imputaci�n de p�rdidas de la cooperativa a los socios, la aportaci�n al capital social de alguno de ellos quedase por debajo de la m�nima obligatoria se�alada estatutariamente, el socio afecto deber� realizar la aportaci�n necesaria hasta alcanzar dicho m�nimo, para lo que ser� inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijar� el plazo para efectuar el desembolso, que no podr� ser inferior a dos meses.
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrir� en mora por el solo vencimiento del plazo y deber� abonar a la cooperativa el inter�s legal y resarcirla de los da�os y perjuicios causados por la morosidad. El socio que incurra en mora podr� ser suspendido de sus derechos en los t�rminos establecidos en el n�mero 7 del art�culo 28 de la presente Ley hasta que normalice su situaci�n, y si no realiza el desembolso en el plazo de dos meses desde que fuese requerido, podr� ser causa de expulsi�n de la sociedad. En todo caso, la cooperativa podr� proceder judicialmente contra el socio moroso.
6. La Asamblea General ordinaria fijar� anualmente la cuant�a de las aportaciones obligatorias de los nuevos socios y las condiciones y plazos para su desembolso. El importe de dichas aportaciones no podr� ser inferior al de la aportaci�n obligatoria m�nima para ser socio ni superior a las efectuadas por los socios, incrementadas en la cuant�a que resulte de aplicar el �ndice general de precios al consumo. No obstante, los Estatutos podr�n prever otros criterios de actualizaci�n de las aportaciones, sin que en ning�n caso las condiciones y plazos de desembolso puedan resultar m�s gravosas que las impuestas a los socios de la cooperativa. Art�culo 63. Aportaciones voluntarias al capital social.
1. La Asamblea General podr� acordar la admisi�n de aportaciones voluntarias al capital social a realizar por los socios, fijando las condiciones de suscripci�n, retribuci�n y reembolso de las mismas.
2. Las aportaciones voluntarias deber�n desembolsarse totalmente en el momento de la suscripci�n y tendr�n el car�cter de capital social, del que pasan a formar parte.
3. El Consejo Rector podr� decidir, a requerimiento de su titular, la conversi�n de aportaciones voluntarias en obligatorias, as� como la transformaci�n de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aqu�llas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio. Art�culo 64. Remuneraci�n de las aportaciones.
1. Los Estatutos establecer�n si las aportaciones obligatorias al capital social dar�n derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinar�, si procede, el inter�s a devengar por dichas aportaciones, sin que en ning�n caso �ste pueda ser superior al inter�s legal del dinero incrementado en un 50 por 100. La asignaci�n y cuant�a de la remuneraci�n estar� condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio econ�mico previos a su reparto, limit�ndose el importe m�ximo de las retribuciones al citado resultado positivo.
2. Las aportaciones voluntarias al capital social devengar�n el inter�s que determine el acuerdo de admisi�n, respetando los l�mites y condiciones establecidos en el n�mero anterior. Art�culo 65. Regularizaci�n de balances y actualizaci�n de las aportaciones.
1. El balance de las cooperativas podr� ser regularizado en los mismos t�rminos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho com�n, sin perjuicio del destino establecido por esta Ley para la plusval�a resultante de la actualizaci�n.
2. Cuando la cooperativa tenga p�rdidas sin compensar, la plusval�a se aplicar� a la compensaci�n de las mismas. Una vez compensadas las p�rdidas, el sobrante se aplicar�, seg�n lo previsto en los Estatutos o en su defecto lo acuerde la Asamblea General, en un 50 por 100 como m�ximo a la actualizaci�n de las aportaciones obligatorias, en proporci�n a la cuant�a de las mismas, y el resto al incremento de fondos obligatorios o voluntarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del n�mero 2 del art�culo 71 de la presente Ley. Art�culo 66. Transmisi�n de las aportaciones. Las aportaciones al capital social podr�n transmitirse: a) Por actos "inter vivos", previa notificaci�n al Consejo Rector, entre socios preferentemente y entre aqu�llos que reuniendo los requisitos para ser socios se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los t�rminos fijados en los Estatutos. b) Por sucesi�n "mortis causa", a los causahabientes si fuesen socios y as� lo soliciten o, si no lo fuesen, previa admisi�n como tales, que deber� solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, sin resultar obligados a desembolsar cuota de ingreso. En otro caso, tendr�n derecho a la liquidaci�n del cr�dito correspondiente a la aportaci�n social. Si los herederos fuesen varios, la cooperativa podr� exigir que el derecho a la condici�n de socio sea ejercido por uno s�lo, con el expreso consentimiento de los dem�s, y si no hubiese acuerdo entre los herederos se proceder� a abonar la liquidaci�n, conforme se prev� en la letra b), a aqu�llos que acrediten derecho a la misma. Art�culo 67. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos regular�n el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidaci�n de estas aportaciones se har� seg�n el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, comput�ndose en todo caso, y a efectos del oportuno descuento de la aportaci�n que haya de devolverse al socio que causa baja, las p�rdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y est�n sin compensar, pudiendo establecerse deducciones tan s�lo sobre las aportaciones obligatorias, que no ser�n superiores al 30 por 100 en caso de expulsi�n ni al 20 por 100 en caso de baja no justificada. No proceder� deducci�n alguna si la baja es calificada de justificada. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del per�odo de permanencia m�nimo, a que se refiere el n�mero 3 del art�culo 22 de la presente Ley, se podr� establecer en los Estatutos una deducci�n de hasta el 30 por 100 de las aportaciones obligatorias.
2. El Consejo Rector tendr� un plazo de tres meses desde la fecha de aprobaci�n de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja el socio, para comunicarle el importe a reembolsar. El socio disconforme con dicho acuerdo, podr� impugnarlo por el procedimiento previsto en el n�mero 5 del art�culo 22 de la presente Ley.
3. El plazo de reembolso no podr� exceder de cinco a�os a partir de la fecha de la baja. En caso del fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deber� realizarse en un plazo no superior a un a�o desde el hecho causante.
4. Las cantidades pendientes de reembolso no ser�n susceptibles de actualizaci�n, pero dar�n derecho a percibir el inter�s legal del dinero, que deber� abonarse dentro de los tres meses siguientes a la aprobaci�n de las cuentas anuales junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar. Art�culo 68. Derechos de los acreedores personales de los socios. Los acreedores personales de los socios no tendr�n ning�n derecho sobre los bienes de la cooperativa ni sobre las aportaciones de los socios al capital social. Ello, sin menoscabo de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos satisfechos al socio. Art�culo 69. Aportaciones que no forman parte del capital social.
1. Estatutariamente o por la Asamblea General podr�n establecerse cuotas de ingreso y/o peri�dicas que no integrar�n el capital social ni ser�n reintegrables. Dichas cuotas podr�n ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o en funci�n de la naturaleza f�sica o jur�dica de los mismos, o para cada socio en proporci�n a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada. Las cuotas de ingreso no podr�n ser superiores al 30 por 100 de la aportaci�n obligatoria vigente en cada momento, para adquirir la condici�n de socio.
2. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestaci�n de servicios para la gesti�n cooperativa y, en general, los pagos para la obtenci�n de los servicios cooperativizados no integran el capital social y est�n sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa.
3. La Asamblea General podr� acordar la admisi�n de financiaci�n voluntaria procedente de los socios y de terceros no socios, bajo cualquier modalidad y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.
4. Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podr�n emitir obligaciones, ajust�ndose su r�gimen a lo dispuesto en la legislaci�n aplicable. Estas obligaciones s�lo ser�n convertibles en aportaciones sociales al capital cuando los obligacionistas fuesen socios y se respete el l�mite que establece el n�mero 6 del art�culo 61 de la presente Ley.
5. La Asamblea General podr� acordar igualmente la emisi�n de t�tulos participativos, mediante los que el suscriptor realiza una aportaci�n econ�mica por un tiempo determinado adquiriendo el derecho a la correspondiente remuneraci�n que, de acuerdo con las condiciones que establezca la emisi�n, podr� ser en forma de inter�s fijo, variable o mixto. El acuerdo de emisi�n concretar� el plazo de amortizaci�n y dem�s condiciones aplicables y podr� establecer el derecho de asistencia de los suscriptores de estos t�tulos a la Asamblea General, con voz y sin voto.
6. Tambi�n podr�n contratarse cuentas en participaci�n, ajust�ndose su r�gimen a lo establecido en el C�digo de Comercio. SECCI�N 2.a DEL EJERCICIO ECON�MICO Art�culo 70. Ejercicio econ�mico.
1. El ejercicio econ�mico tendr� una duraci�n de doce meses, salvo en los casos de constituci�n, extinci�n o fusi�n de la sociedad y coincidir� con el a�o natural si los Estatutos no disponen lo contrario.
2. El Consejo Rector estar� obligado a formular, en el plazo m�ximo de tres meses contados desde la fecha de cierre del ejercicio econ�mico, las cuentas anuales, el informe de gesti�n y la propuesta de distribuci�n de excedentes y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputaci�n de p�rdidas. Art�culo 71. Determinaci�n de resultados.
1. La determinaci�n de los resultados del ejercicio econ�mico se llevar� a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se se�alan a continuaci�n.
2. Para la determinaci�n de los resultados cooperativos se considerar�n como ingresos de esta naturaleza: a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa. b) Los obtenidos por la venta o suministro de productos y servicios a los socios. c) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando �stas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. d) Las plusval�as obtenidas por la enajenaci�n de elementos del inmovilizado material, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos con id�ntico destino. e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables en la forma prevista en la normativa contable. f) Las cuotas peri�dicas satisfechas por los socios. g) Los ingresos financieros procedentes de la gesti�n de la tesorer�a ordinaria necesaria para la realizaci�n de la actividad cooperativizada.
3. A los efectos previstos en el n�mero anterior, tendr�n la consideraci�n de gastos deducibles los siguientes: a) El importe de los bienes, servicios o suministros realizados por los socios para la gesti�n cooperativa, valorados a precios reales de liquidaci�n. b) El importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imput�ndolos en el per�odo en que se produzca la prestaci�n de trabajo. c) Los intereses por las aportaciones al capital social y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social. d) Las cantidades destinadas en cada ejercicio con car�cter obligatorio al Fondo de formaci�n y promoci�n. e) Los intereses que se abonen a los socios por los retornos cooperativos derivados de excedentes extracooperativos cuando se destinen a la dotaci�n de alguno de los fondos previstos en el n�mero 2 del art�culo 77 de la presente Ley, siempre que no excedan del inter�s legal del dinero, incrementado en tres puntos.
4. Los resultados extracooperativos y extraordinarios figurar�n en contabilidad separada, consider�ndose como ingresos de esta naturaleza: a) Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con terceros no socios. b) Los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa, salvo lo previsto en la letra c) del n�mero 2 del presente art�culo. c) Los obtenidos de actividades econ�micas o fuentes ajenas a los fines espec�ficos a la cooperativa. d) Las plusval�as procedentes de operaciones de enajenaci�n del activo inmovilizado, salvo lo previsto en la letra d) del n�mero 2 del presente art�culo. Art�culo 72. Distribuci�n de los excedentes. El retorno cooperativo.
1. Anualmente, los excedentes del ejercicio econ�mico, una vez deducidas las p�rdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideraci�n del Impuesto de Sociedades, se distribuir�n atendiendo a las siguientes normas: a) De los procedentes de operaciones cooperativas se destinar�, como m�nimo, un 20 por 100 al Fondo de reserva obligatorio y un 5 por 100 al Fondo de formaci�n y promoci�n. Si el Fondo de reserva obligatorio superase el 50 por 100 de la cifra de capital desembolsado, se destinar�, si as� lo acuerda la Asamblea General, un 15 por 100 al Fondo de reserva obligatorio y un 10 por 100 al Fondo de formaci�n y promoci�n. b) De los procedentes de operaciones extracooperativas, a que se refiere el n�mero 4 del art�culo 71 de la presente Ley, se destinar� al menos un 50 por 100 al Fondo de reserva obligatorio. c) El resto, salvo disposici�n estatutaria en contrario, estar� a disposici�n de la Asamblea General, que podr� destinarlo a retorno cooperativo a los socios, a la dotaci�n de fondos de reserva voluntarios de car�cter repartible o irrepartible en todo o en parte, al incremento de los fondos obligatorios o a la participaci�n de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
2. El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la Asamblea General acuerde repartir entre los socios, que se imputar� a los mismos en proporci�n a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio a la cooperativa, sin que en ning�n caso pueda acreditarse en funci�n de las aportaciones al capital social. El retorno se har� efectivo en la forma que estatutariamente se determine, o en su defecto, seg�n acuerdo adoptado por la Asamblea General.
3. La cooperativa podr� regular en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados. Esta participaci�n tendr� car�cter salarial y sustituir� al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicar� este �ltimo. Art�culo 73. Imputaci�n de p�rdidas.
1. Los Estatutos fijar�n los criterios de imputaci�n y compensaci�n de las p�rdidas que pudieran producirse al cierre del ejercicio, siendo posible su imputaci�n a una cuenta especial para su amortizaci�n con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo m�ximo de siete a�os.
2. La compensaci�n de las p�rdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios as� como las procedentes de la actividad extracooperativa y extraordinaria, habr� de sujetarse a las siguientes normas: a) A los Fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podr� imputarse la totalidad de las p�rdidas. b) Al Fondo de reserva obligatorio podr� imputarse, como m�ximo, el 50 por 100 de las p�rdidas. c) La cuant�a no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputar� a los socios en proporci�n a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como m�nimo est� obligado a realizar el socio conforme a los Estatutos, la imputaci�n de las referidas p�rdidas se efectuar� en proporci�n a la actividad cooperativizada m�nima obligatoria.
3. Las p�rdidas imputadas a cada socio se satisfar�n de alguna de las formas siguientes: a) El socio podr� optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversi�n financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputaci�n, dentro del ejercicio siguiente a aqu�l en que se hubiera producido. b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete a�os siguientes, si as� lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen p�rdidas sin compensar, transcurrido dicho per�odo, �stas deber�n ser satisfechas por el socio en el plazo m�ximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector. SECCI�N 3.a DE LOS FONDOS SOCIALES Art�culo 74. Fondos sociales obligatorios. En toda cooperativa se constituir� un Fondo de reserva obligatorio y un Fondo de formaci�n y promoci�n. Art�culo 75. Fondo de reserva obligatorio.
1. El Fondo de reserva obligatorio se destinar� a la consolidaci�n, desarrollo y garant�a de la cooperativa, siendo irrepartible entre los socios.
2. A este Fondo se destinar�n necesariamente: a) Los porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el n�mero 1 del art�culo 72 de la presente Ley. b) Las deducciones sobre aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja no justificada o expulsi�n de socios. c) Las cuotas de ingreso de los socios. d) Los resultados de las operaciones derivadas de los acuerdos o convenios de colaboraci�n entre cooperativas, previstos en el art�culo 131 de la presente Ley. Art�culo 76. Fondo de formaci�n y promoci�n.
1. El Fondo de formaci�n y promoci�n se destinar�, en aplicaci�n de las l�neas b�sicas fijadas por los Estatutos o por la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: a) La formaci�n de los socios y trabajadores en los principios cooperativos. b) La formaci�n profesional adecuada a la actividad cooperativizada de los socios y trabajadores. c) La formaci�n en la direcci�n y control empresarial adecuada a los miembros del Consejo Rector e interventores. d) La promoci�n de las relaciones intercooperativas y dem�s entidades creadas para la promoci�n, asistencia, direcci�n com�n o actividades de apoyo entre cooperativas. e) La promoci�n y difusi�n de las caracter�sticas del cooperativismo en el entorno social en que se desarrolle la cooperativa y en la sociedad en general. f) La promoci�n cultural, profesional y social de la comunidad en general as� como las acciones de protecci�n medioambientales.
2. Se destinar�n necesariamente al Fondo de formaci�n y promoci�n los porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o la Asamblea General contemplados en el n�mero 1 del art�culo 72 de la presente Ley, as� como las sanciones econ�micas que la cooperativa imponga a sus socios.
3. El Fondo de formaci�n y promoci�n es inembargable e irrepartible y sus dotaciones deber�n figurar en el pasivo del balance con separaci�n de otras partidas. Para el cumplimiento de los fines del Fondo podr� colaborarse con otras sociedades o asociaciones cooperativas y con instituciones p�blicas o privadas, pudiendo aportar, total o parcialmente, la dotaci�n de este fondo.
4. El importe del Fondo que no se haya aplicado o comprometido, deber� materializarse dentro del ejercicio econ�mico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotaci�n, en cuentas de ahorro o en t�tulos de la Deuda P�blica, cuyos rendimientos financieros se aplicar�n al mismo fin. Dichos dep�sitos o t�tulos no podr�n ser pignorados ni afectados a pr�stamos o cuentas de cr�dito.
5. El informe de gesti�n recoger� con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicaci�n de la labor realizada y, en su caso, menci�n de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines. Art�culo 77. Otros fondos sociales.
1. Con independencia de los fondos obligatorios regulados en los art�culos 75 y 76 de la presente Ley, la cooperativa deber� constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicaci�n, se establezcan con car�cter obligatorio, en funci�n de su actividad o calificaci�n.
2. Estatutariamente o por acuerdo de la Asamblea General, la cooperativa podr� constituir aquellos fondos de reserva voluntarios que, con el fin de reforzar la consolidaci�n, desarrollo y garant�a de la cooperativa, considere convenientes para la consecuci�n de sus fines. CAP�TULO VII De la documentaci�n social y contabilidad Art�culo 78. Documentaci�n social.
1. Las cooperativas llevar�n, en orden y al d�a, los siguientes libros: a) Libro registro de socios. En dicho libro se anotar�, como m�nimo, el nombre y dos apellidos del socio, fecha de admisi�n y, en su caso, fecha de baja, as� como la clase de socio en los supuestos previstos en la Secci�n 2.a del cap�tulo IV de este T�tulo. b) Libro registro de aportaciones al capital social, en el que se har�n constar, al menos, la naturaleza de las mismas, origen, sucesivas transmisiones, su actualizaci�n y reembolso. c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de informes de censura de cuentas y, en su caso, del Comit� de Recursos, de las juntas preparatorias y de los liquidadores. d) Libro de inventarios y balances y libro diario, con arreglo al contenido dispuesto para los mismos en la normativa mercantil. e) Cualquier otro libro que venga exigido por �sta y otras disposiciones legales.
2. Todos los libros sociales y contables ser�n diligenciados y legalizados, con car�cter previo a su utilizaci�n, por el Registro de Cooperativas de La Rioja.
3. No obstante lo anterior, ser� v�lida la realizaci�n de asientos y anotaciones realizados por procedimientos inform�ticos o por otros procedimientos adecuados, sobre hojas que despu�s ser�n encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales ser�n presentados al Registro para su legalizaci�n antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
4. Los libros y dem�s documentos de la cooperativa estar�n bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deber� conservarlos, al menos, durante los cinco a�os siguientes a la transcripci�n de la �ltima acta o asiento o a la extinci�n de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente. Art�culo 79. Contabilidad.
1. Las cooperativas deber�n llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el C�digo de Comercio, el Plan General Contable y las singularidades de la naturaleza del r�gimen econ�mico de la cooperativa.
2. Las cuentas anuales comprender�n el balance, la cuenta de p�rdidas y ganancias y el informe de gesti�n.
3. El Consejo Rector presentar� para su dep�sito en el Registro de Cooperativas de La Rioja, dentro del plazo de treinta d�as naturales desde su aprobaci�n por la Asamblea General, las cuentas anuales, el informe de gesti�n, el informe de los interventores o, en su caso, el informe de auditor�a externa, certificaci�n acreditativa del n�mero de socios, as� como certificaci�n de los acuerdos de aprobaci�n de las cuentas anuales y de aplicaci�n de los excedentes y/o imputaci�n de p�rdidas. Art�culo 80. Auditor�a externa.
1. Las cooperativas vendr�n obligadas a auditar las cuentas anuales y el informe de gesti�n en los mismos supuestos, forma y procedimiento exigidos para cualquier otro tipo de sociedad por la Ley de Auditor�a de Cuentas y normas de desarrollo y por cualquier otra norma legal de aplicaci�n, o cuando lo establezcan los Esta tutos, lo acuerde la Asamblea General, el Consejo Rector o los interventores, y en los casos y con los requisitos previstos en la presente Ley.
2. Cuando la cooperativa no est� obligada a auditar sus cuentas anuales, deber�n someterse a auditor�a externa si as� lo solicitan del Consejo Rector un tercio de los socios de la cooperativa.
3. Los auditores de cuentas ser�n designados por la Asamblea General. No obstante, cuando la designaci�n por este �rgano no se produjese o las personas designadas no puedan cumplir sus funciones, el Consejo Rector podr� proceder a dicha designaci�n, dando cuenta de la misma en la primera Asamblea General que se celebre. En los casos en que no sea posible el nombramiento por la Asamblea General o �ste no surta efecto, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditor�a podr�n pedir al Registro de Cooperativas de La Rioja que nombre un auditor para que efect�e la revisi�n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
4. En ning�n caso podr� realizarse la verificaci�n de las cuentas por personas que desarrollen o hayan desempe�ado, durante los cuatro a�os anteriores, cargos en los �rganos sociales de la cooperativa o funciones de asesoramiento y confianza en la misma. Tampoco podr� realizarse por quienes hayan formado parte del personal de la misma en id�ntico per�odo de tiempo, ni de las personas que est�n inmersas en alguna de las prohibiciones que la presente Ley establece para los interventores.
5. El informe de los auditores contendr� como m�nimo: a) La adecuaci�n de las cuentas anuales a las normas legales y estatutarias. b) Las observaciones sobre los hechos que, en su caso, hubiesen comprobado y que representen un peligro para la situaci�n financiera de la cooperativa. c) La certificaci�n de que la contabilidad es correcta o, en su caso, los motivos por los cuales formulen reservas. CAP�TULO VIII De la modificaci�n de Estatutos Art�culo 81. Modificaci�n de Estatutos.
1. Los Estatutos de la cooperativa podr�n ser modificados por acuerdo de la Asamblea General con arreglo a los siguientes requisitos: a) Informe del Consejo Rector o, en su caso, los socios autores de la propuesta, presenten sobre la justificaci�n de la misma. b) Inclusi�n en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciendo constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto �ntegro de la modificaci�n propuesta y el informe sobre la misma. c) Adopci�n del acuerdo por la Asamblea General por la mayor�a requerida en el n�mero 2 del art�culo 40 de la presente Ley.
2. La modificaci�n estatutaria se elevar� a escritura p�blica que se inscribir� en el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo instarse la previa calificaci�n del texto modificado. En la escritura se har� constar la certificaci�n del acta del acuerdo de modificaci�n y el texto �ntegro de la modificaci�n aprobada.
3. Cuando la modificaci�n consista en el cambio de la clase de la cooperativa o en la modificaci�n del objeto social, los socios que hayan votado en contra o los que, no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad por escrito al Consejo Rector en el plazo de dos meses a contar desde la inscripci�n del acuerdo en el Registro, tendr�n derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja ser� considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de realizaci�n de la Asamblea o de la presentaci�n del referido escrito. Art�culo 82. Cambio de domicilio.
1. No obstante lo establecido en el art�culo anterior, la modificaci�n estatutaria consistente en el cambio de domicilio social dentro del �mbito territorial de la Comunidad Aut�noma de La Rioja, no exigir� elevaci�n a escritura p�blica del acuerdo de la Asamblea General en la que se apruebe dicho cambio.
2. La inscripci�n registral podr� practicarse en virtud de certificaci�n del acuerdo expedida por el secretario con el visto bueno del presidente del Consejo Rector, con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el Registro de Cooperativas de La Rioja. CAP�TULO IX De la fusi�n, escisi�n y transformaci�n SECCI�N 1.a DE LA FUSI�N Art�culo 83. Modalidades y efectos de la fusi�n.
1. Las cooperativas podr�n fusionarse, mediante la creaci�n de una nueva o mediante la absorci�n de una o m�s por otra, siempre que los objetos sociales de cada cooperativa no resulten incompatibles. Las cooperativas en liquidaci�n podr�n participar en una fusi�n siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social.
2. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por una ya existente quedar�n disueltas, aunque no entrar�n en liquidaci�n, pasando sus patrimonios y socios a la sociedad nueva o absorbente, que se subrogar� en los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales obligatorios de las sociedades disueltas pasar�n a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente. Art�culo 84. Informaci�n sobre la fusi�n. Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusi�n deber�n ponerse a disposici�n de los socios, en el domicilio social los siguientes documentos: a) El proyecto de fusi�n. b) Los informes redactados por los consejos rectores de cada una de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusi�n proyectada. c) El balance, la cuenta de p�rdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres �ltimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusi�n y, en su caso, los informes de gesti�n y de los auditores de cuentas. d) El balance de fusi�n de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del �ltimo anual aprobado. e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto �ntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente. f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusi�n. g) Relaci�n de socios con indicaci�n del nombre y apellidos, si fueran personas f�sicas, o la denominaci�n o raz�n social si fueran personas jur�dicas y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la fusi�n, as� como las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como consejeros en la nueva sociedad. Art�culo 85. Acuerdo de fusi�n.
1. Los consejos rectores de las cooperativas que participen en la fusi�n redactar�n un proyecto de fusi�n, que deber�n suscribir como convenio previo, y contendr� como m�nimo las siguientes menciones: a) La denominaci�n, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusi�n con todos sus datos registrales identificativos. b) El sistema para fijar la cuant�a que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extingan como aportaci�n al capital de la cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de car�cter repartible. c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente. d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habr�n de considerarse realizadas a todos los efectos por cuenta de cooperativa nueva o absorbente. e) Los derechos que, en su caso, se reconozcan en la nueva cooperativa o en la absorbente a los poseedores de t�tulos de las sociedades que se extingan.
2. El proyecto quedar� sin efecto si la fusi�n no es aprobada por todas las cooperativas que participen en la misma en un plazo de seis meses desde la fecha del convenio previo.
3. El acuerdo de fusi�n deber� ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen, cumpliendo los siguientes requisitos: a) La convocatoria de la Asamblea General deber� incluir las menciones m�nimas del proyecto de fusi�n a que se refiere el n�mero 1 de este art�culo y har� constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el art�culo 84 de la presente Ley, as� como a pedir la entrega o el env�o del texto �ntegro de los mismos. b) El acuerdo de fusi�n deber� aprobar, sin modificaciones, el proyecto de fusi�n. c) El acuerdo de fusi�n de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicar� en el "Bolet�n Oficial de La Rioja" y en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la Comunidad Aut�noma.
4. Desde el momento en que el proyecto de fusi�n haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusi�n. Art�culo 86. Escritura de fusi�n.
1. La formalizaci�n de los acuerdos de fusi�n se har� en escritura p�blica �nica, en la que constar� el acuerdo de fusi�n aprobado por las respectivas Asambleas Generales de las sociedades que se fusionan, y contendr� el balance de fusi�n de las sociedades que se extinguen.
2. Si la fusi�n se realizase mediante la creaci�n de una nueva sociedad, la escritura deber� contener, adem�s, las menciones exigidas para su constituci�n en el art�culo 14 de la presente Ley en cuanto resulte de aplicaci�n. Si se realizase por absorci�n, contendr� las modificaciones estatutarias que se hubiesen acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusi�n.
3. La eficacia de la fusi�n quedar� supeditada a la inscripci�n de la nueva cooperativa, o en su caso de la absorci�n. Una vez inscrita en el Registro de Cooperativas de La Rioja la escritura de constituci�n de fusi�n o absorci�n, se cancelar�n los asientos registrales de las cooperativas extinguidas. Art�culo 87. Derecho de separaci�n del socio.
1. Los socios de todas las cooperativas participantes en la fusi�n que hayan votado en contra de la misma y los que no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de cuarenta d�as desde la publicaci�n del acuerdo de fusi�n, tendr�n derecho a separarse de la cooperativa.
2. En caso de ejercer este derecho, la baja del socio se entender� justificada, debiendo formalizarse dentro de los treinta d�as siguientes a la fecha de realizaci�n de la Asamblea o de la presentaci�n del referido escrito. La devoluci�n de su aportaci�n para el caso de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusi�n, seg�n lo que establecieran los Estatutos de que era socio, ser� obligaci�n de la cooperativa nueva o absorbente. Art�culo 88. Derecho de oposici�n de los acreedores.
1. En el anuncio del acuerdo de fusi�n deber� mencionarse expresamente el derecho de los acreedores a oponerse a la misma.
2. La fusi�n no podr� formalizarse antes de que transcurran dos meses desde la fecha de publicaci�n del �ltimo de los anuncios previsto en la letra c) del n�mero 3 del art�culo 85 de la presente Ley. Si durante este plazo alg�n acreedor ordinario de alguna de las sociedades que se extinguen se opusiese por escrito a la fusi�n, �sta no podr� llevarse a efecto si sus cr�ditos no son enteramente satisfechos o si previamente la sociedad deudora o la que vaya resultar de la fusi�n no aporta garant�as suficientes para los mismos. Los acreedores no podr�n oponerse al pago aunque se trate de cr�ditos no vencidos. Art�culo 89. Fusi�n especial.
1. Las cooperativas podr�n fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, salvo previsi�n legal expresa en contrario. Ser� de aplicaci�n en estas fusiones la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusi�n, pero en cuanto a la adopci�n del acuerdo y a las garant�as de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estar� a lo dispuesto en esta Secci�n.
2. Cuando la entidad resultante de la fusi�n no fuera una cooperativa, no podr� formalizarse la fusi�n hasta que no se hayan liquidado las aportaciones de los socios que ejerciten el derecho a la baja previsto en el art�culo 87 de la presente Ley. En este caso la liquidaci�n deber� realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga uso del derecho. En cuanto al destino de los fondos que legal o estatutariamente tengan el car�cter de irrepartible, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 99 para el caso de liquidaci�n. SECCI�N 2.a DE LA ESCISI�N Art�culo 90. Escisi�n.
1. Podr� escindirse la cooperativa mediante su disoluci�n, sin liquidaci�n, dividi�ndose su patrimonio social y el colectivo de socios en dos o m�s partes, que se traspasar�n en bloque a las cooperativas de nueva creaci�n o absorbidas por otra u otras ya existentes. A los efectos de proceder a la escisi�n, se exigir� el desembolso de las aportaciones suscritas y no desembolsadas por los socios de la cooperativa.
2. La escisi�n tambi�n podr� consistir en la segregaci�n de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin producir su disoluci�n, traspas�ndose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creaci�n o ya existentes.
3. Ser�n de aplicaci�n a la escisi�n de cooperativas las normas establecidas en la presente Ley reguladoras de la fusi�n. SECCI�N 3.a DE LA TRANSFORMACI�N Art�culo 91. Transformaci�n de cooperativas en otras sociedades.
1. Las cooperativas podr�n transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, sin que ello afecte a la personalidad jur�dica de la sociedad transformada.
2. El socio disconforme con la transformaci�n tendr� derecho a separarse en los mismos t�rminos y plazos establecidos en el art�culo 87 de la presente Ley para el caso de fusi�n, teniendo derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones.
3. El valor nominal de los fondos o dotaciones que tengan car�cter de irrepartible recibir� el destino establecido en esta Ley para el caso de disoluci�n y liquidaci�n de la cooperativa.
4. La participaci�n de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habr� de ser proporcional al que ten�an en aqu�lla. No obstante, el acuerdo de transformaci�n en alg�n tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan s�lo surtir� efecto respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.
5. La transformaci�n se regir� por las siguientes normas: a) El acuerdo de transformaci�n deber� ser adoptado por la Asamblea General de conformidad y con los requisitos establecidos en la presente Ley para la modificaci�n de Estatutos. b) La Asamblea General deber� aprobar el balance de la sociedad cerrado el d�a anterior al del acuerdo de transformaci�n, as� como las menciones exigidas por la Ley de aplicaci�n al tipo de sociedad en que pretenda transformarse. c) El acuerdo deber� publicarse en el "Bolet�n Oficial de La Rioja" y en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la Comunidad Aut�noma.
6. El acuerdo de transformaci�n y el balance se elevar� a escritura p�blica. A la misma se incorporar� la siguiente documentaci�n: a) La relaci�n de los socios que hayan ejercido el derecho de separaci�n y el capital que representen, en cuyo caso se unir� a la mencionada escritura el balance final cerrado el d�a anterior al otorgamiento de la misma, o en su caso, la declaraci�n del Consejo Rector de que ning�n socio ha ejercitado aquel derecho dentro del plazo correspondiente. b) El destino de los fondos irrepartibles. c) Copia de los anuncios a que se refiere la letra c) del n�mero anterior.
7. La escritura p�blica se presentar� en el Registro de Cooperativas de La Rioja que efectuar� la anotaci�n preventiva de la transformaci�n, expidiendo certificaci�n de la declaraci�n de inexistencia de obst�culos para la inscripci�n de la transformaci�n y, en su caso, la transcripci�n literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la misma certificaci�n se har� constar que el encargado del Registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma. Art�culo 92. Transformaci�n de sociedades en cooperativas.
1. Cualquier sociedad o agrupaci�n de car�cter no cooperativo podr� transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas en la presente Ley, siempre que no exista precepto legal que lo proh�ba expresamente y que los respectivos miembros de aqu�llas puedan asumir la posici�n de cooperadores en relaci�n con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformaci�n.
2. La transformaci�n, que no afectar� a la personalidad jur�dica de la entidad transformada, ser� acordada por la junta general, o mediante el sistema v�lido equivalente para expresar la voluntad social y ser� elevada a escritura p�blica, que habr� de contener: a) El acuerdo de transformaci�n. b) Identificaci�n de las personas designadas para desempe�ar los cargos de los �rganos sociales, en los t�rminos establecidos en la letra e) del n�mero 2 del art�culo 14 de la presente Ley. c) Los Estatutos sociales. d) El balance de la entidad transformada cerrado el d�a anterior a la adopci�n del acuerdo. e) Relaci�n de socios que se integran en la cooperativa y su participaci�n en el capital social. f) Cualquier otro que exija la normativa por la que se reg�a la entidad transformada.
3. Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja de la escritura de transformaci�n, deber� constar en la misma nota de aqu�l, sobre la inexistencia de obst�culo para la transformaci�n y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompa��ndose certificaci�n en la que conste la transcripci�n literal de los asientos que deban quedar vigentes.
4. La transformaci�n en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por las deudas contra�das con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformaci�n por los acreedores. Los socios que como consecuencia de la transformaci�n pasen a responder personalmente de las deudas sociales responder�n de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa. CAP�TULO X De la disoluci�n y liquidaci�n SECCI�N 1.a DE LA DISOLUCI�N Art�culo 93. Causas de disoluci�n. La cooperativa se disolver�: a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados. b) Por cumplimiento del t�rmino fijado en los Estatutos, salvo acuerdo expreso en contrario adoptado por la Asamblea General. c) Por finalizaci�n y cumplimiento de la actividad empresarial, social y econ�mica que constituya su objeto social, o por la imposibilidad de su cumplimiento. d) Por la paralizaci�n de sus �rganos sociales durante un a�o o de la actividad cooperativizada durante dos a�os, de tal modo que imposibilite su funcionamiento. e) Por la reducci�n del capital social m�nimo estatutario o del n�mero de socios necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca en el plazo de un a�o. f) Por quiebra de la sociedad, cuando como resultado de la interposici�n y resoluci�n de dicho proceso concursal proceda su disoluci�n. g) Por la fusi�n o escisi�n de la cooperativa. h) Por cualquier otra causa establecida en la presente Ley o en los Estatutos. Art�culo 94. Eficacia de las causas de disoluci�n.
1. Transcurrido el t�rmino de duraci�n de la cooperativa, �sta se disolver� de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la pr�rroga en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En este supuesto el socio disconforme podr� causar baja en la cooperativa, que tendr� la consideraci�n de justificada.
2. Cuando concurra cualquier otra causa de disoluci�n, con excepci�n de las previstas en las letras a), f) y g) del art�culo anterior, el Consejo Rector deber� convocar en el plazo de un mes la Asamblea General para que adopte el acuerdo de disoluci�n. Los interventores o cualquier socio podr�n requerir al Consejo Rector para que proceda a la convocatoria. En estos supuestos el acuerdo de disoluci�n ser� adoptado por la Asamblea General por mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados. Si no se convocara la Asamblea General o �sta no lograra el acuerdo de disoluci�n, cualquier interesado podr� solicitar la disoluci�n judicial de la cooperativa.
3. El acuerdo de disoluci�n elevado a escritura p�blica o, en su caso, la resoluci�n judicial, se inscribir� en el Registro de Cooperativas de La Rioja y deber� publicarse en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la Comunidad Aut�noma.
4. Cumplidas las formalidades legales sobre disoluci�n de la cooperativa se abrir� el per�odo de liquidaci�n, salvo en los supuestos de fusi�n, escisi�n y transformaci�n. Desde la adopci�n del acuerdo de disoluci�n, la sociedad disuelta conservar� la personalidad jur�dica mientras se realiza la liquidaci�n, debiendo a�adir a su denominaci�n los t�rminos "en liquidaci�n". Art�culo 95. La reactivaci�n de la cooperativa. La cooperativa disuelta podr� ser reactivada cuando desaparezca la causa que motiv� la disoluci�n y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. La reactivaci�n requiere acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados y no ser� eficaz hasta que no se eleve a escritura p�blica y se inscriba en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En caso de quiebra, la reactivaci�n s�lo podr� ser acordada si la cooperativa llega a un convenio con los acreedores. SECCI�N 2.a DE LA LIQUIDACI�N Art�culo 96. Liquidaci�n.
1. Abierto el proceso de liquidaci�n, se designar� de entre los socios de la cooperativa a los liquidadores, en n�mero impar, que ser�n elegidos mediante votaci�n secreta por la Asamblea General. Cuando la cooperativa tenga menos de diez socios, se podr� designar un solo liquidador. Los liquidadores podr�n ser retribuidos por sus funciones, siempre que se acuerde por la Asamblea General, compens�ndoles en todo caso por los gastos que se les originen.
2. El nombramiento de los liquidadores no producir� efectos hasta el momento de su aceptaci�n, requiriendo para su eficacia frente a terceros su inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
3. Transcurridos dos meses desde la disoluci�n, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podr� solicitar del Juez de Primera Instancia su designaci�n, que podr� recaer en personas no socios, efectu�ndose el nombramiento en el plazo de un mes. Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuar� en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
4. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribir� con aqu�llos el inventario y balance de la sociedad, referidos al d�a en que se inicie la liquidaci�n y antes de que los liquidadores comiencen a desempe�ar sus funciones.
5. La renuncia de los liquidadores podr� ser aceptada por la Asamblea General aunque el asunto no constase en el orden del d�a, en cuyo caso se proceder� en el mismo acto a la designaci�n de quienes hayan de sustituirles. En el supuesto de cese por cualquier otra causa, deber�n convocar Asamblea para proveer las vacantes en el plazo m�ximo de quince d�as. Los liquidadores continuar�n ocupando sus cargos hasta el momento en que se produzca la sustituci�n y los sustitutos hayan aceptado el cargo.
6. Durante el per�odo de liquidaci�n, se mantendr�n las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocar�n por los liquidadores, quienes las presidir�n y dar�n cuenta de la marcha de la liquidaci�n. Art�culo 97. Intervenci�n de la liquidaci�n. La designaci�n de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidaci�n, puede ser solicitada al Juez de Primera Instancia por el 20 por 100 de los votos sociales cuando la cooperativa tenga m�s de diez socios y por el 30 por 100 cuando su n�mero sea inferior. Art�culo 98. Funciones de los liquidadores.
1. Los liquidadores estar�n facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidaci�n, para lo cual ostentar�n la representaci�n de la cooperativa en juicio y fuera del mismo, obligando a la sociedad frente a terceros en los mismos t�rminos que los establecidos para el Consejo Rector. Incumbe adem�s a los liquidadores: a) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio. b) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidaci�n de la cooperativa. c) Enajenar los bienes sociales con la modalidad que acuerde la Asamblea General. d) Reclamar y percibir los cr�ditos pendientes, sean contra terceros o contra los socios. e) Concertar transacciones y compromisos cuando as� convenga a los intereses sociales. f) Pagar a los acreedores y a los socios y transferir el Fondo de formaci�n y promoci�n y el sobrante del haber l�quido de la cooperativa seg�n las normas establecidas en el art�culo siguiente.
2. Los acuerdos de los liquidadores, que actuar�n de forma colegiada, se recoger�n en el correspondiente libro de actas.
3. En caso de insolvencia de la cooperativa, los liquidadores deber�n solicitar en el plazo de diez d�as a partir de aquel en el que se aprecie esa situaci�n, la declaraci�n de suspensi�n de pagos o la quiebra, seg�n proceda.
4. Los liquidadores finalizar�n sus funciones una vez realizada la liquidaci�n, por revocaci�n acordada en Asamblea General o por decisi�n judicial y responder�n en los mismos t�rminos que los establecidos para los miembros del Consejo Rector. Art�culo 99. Adjudicaci�n del haber social.
1. No se podr� adjudicar ni repartir el haber social hasta que se hayan satisfecho �ntegramente las deudas sociales, o se hubiese procedido a su consignaci�n, o se hubiese asegurado el pago de los cr�ditos no vencidos y, en todo caso, hasta que los acuerdos adquieran car�cter de firmeza.
2. Satisfechas dichas deudas, el remanente del haber social, se adjudicar� por el siguiente orden: a) El Fondo de formaci�n y promoci�n se pondr� a disposici�n de la uni�n o federaci�n a la que est� asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podr� designar a qu� asociaci�n cooperativa se destinar�. De no producirse designaci�n, dicho importe se ingresar� en la Tesorer�a de la Comunidad Aut�noma de La Rioja, con la finalidad de destinarlo a la constituci�n de un Fondo para la promoci�n del cooperativismo. b) Se reintegrar� a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo por las obligatorias. c) Se reintegrar� a los socios su participaci�n en los fondos de reserva voluntarios que tengan car�cter repartible por disposici�n estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuy�ndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporci�n a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los �ltimos cinco a�os o, para las cooperativas con una duraci�n inferior a este plazo, desde su constituci�n o desde la fecha de ingreso del socio. d) El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de reserva obligatorio como del haber l�quido de la cooperativa se pondr� a disposici�n de la uni�n o federaci�n a la que est� asociada la cooperativa, y de no estarlo, se pondr� a disposici�n de la sociedad o asociaci�n cooperativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designaci�n, se proceder� seg�n lo establecido en el p�rrafo segundo de la letra a) de este n�mero. Cualquier socio de la cooperativa en liquidaci�n que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podr� exigir que la parte proporcional del sobrante de la liquidaci�n, calculada sobre el total de socios, se transfiera como cuota de ingreso a la cooperativa a la que se incorpore, siempre que as� lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidaci�n.
3. Cuando los fondos a que se refieren las letras a) y d) del n�mero anterior hubieran sido puestos a disposici�n de una uni�n o federaci�n, �stas estar�n obligadas a tenerlos en dep�sito durante el plazo de un a�o, plazo en el que el socio de una cooperativa disuelta que pretenda incorporarse a otra cooperativa cuyo �mbito territorial sea coincidente y se dedique a un objeto social similar, pueda solicitar que sea transferido a la misma, como cuota de ingreso, la parte que le corresponda en funci�n de su actividad cooperativizada en el �ltimo ejercicio anterior a su disoluci�n. Art�culo 100. Balance final.
1. Finalizadas las operaciones de liquidaci�n, los liquidadores someter�n a la aprobaci�n de la Asamblea General un balance final, un informe de gesti�n sobre dichas operaciones y un proyecto de distribuci�n del activo sobrante, que deber�n censurar previamente los interventores en el caso de haber sido nombrados. Los mencionados acuerdos se publicar�n en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la Comunidad Aut�noma de La Rioja y podr�n ser impugnados por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos cr�ditos no hubieran sido satisfechos o garantizados, en el plazo de cuarenta d�as a contar desde su publicaci�n y conforme al procedimiento establecido para la impugnaci�n de los acuerdos de la Asamblea General.
2. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnaci�n o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podr� procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podr�n proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuant�a no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones. Art�culo 101. Escritura p�blica de extinci�n y cancelaci�n registral. Finalizada la liquidaci�n y materializada �sta, los liquidadores otorgar�n escritura p�blica a la que se incorporar� el balance final de liquidaci�n, el proyecto de distribuci�n del activo y el certificado del acuerdo de la Asamblea General. Los liquidadores deber�n solicitar en la escritura, la cancelaci�n de los asientos registrales de la sociedad. La escritura se inscribir� en el Registro de Cooperativas de La Rioja depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservar�n durante un per�odo de seis a�os. Art�culo 102. Suspensi�n de pagos y quiebra. A las cooperativas les resultar� de aplicaci�n la normativa mercantil sobre derecho concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas de La Rioja las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la cooperativa. T�TULO II Disposiciones especiales CAP�TULO I De las clases de cooperativas SECCI�N 1.a DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Art�culo 103. Objeto y �mbito.
1. Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestaci�n del trabajo de los socios, proporcion�ndoles empleo. Asocian a personas f�sicas que mediante su personal trabajo realizan cualquier actividad econ�mica, profesional o social para producir en com�n bienes o servicios para terceros. La relaci�n de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podr�n integrarse socios con v�nculos de duraci�n determinada cuando estas cooperativas vayan a realizar o est�n realizando una actividad sensiblemente superior a la que ven�an desarrollando, con origen en un encargo o contrato de duraci�n determinada, igual o superior a seis meses, sin que resulte de aplicaci�n el l�mite establecido en el p�rrafo segundo del n�mero 1 del art�culo 21 de la presente Ley.
3. La capacidad legal para ser socio se regir� por la legislaci�n civil y laboral. Los extranjeros podr�n ser socios de acuerdo con lo previsto en la legislaci�n espec�fica sobre la prestaci�n de su trabajo en Espa�a.
4. Si se produjera la baja de un socio, el plazo m�ximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podr� exceder de cinco a�os. En tal caso, las aportaciones no reembolsadas devengar�n, al menos, el inter�s legal del dinero.
5. La p�rdida de la condici�n de socio trabajador provocar� el cese definitivo de la prestaci�n de trabajo en la cooperativa.
6. Las cooperativas de trabajo asociado podr�n a su vez ser calificadas de "Iniciativa Social" cuando en la misma concurran los fines y requisitos establecidos en el art�culo 112 de la presente Ley. Art�culo 104. Anticipo societario. Los socios tienen derecho a percibir peri�dicamente en plazo no superior a un mes, y seg�n su participaci�n en la actividad cooperativizada, percepciones a cuenta de los excedentes anuales, denominados anticipos societarios y que no tienen la consideraci�n de salario. Este anticipo no podr� ser inferior al salario m�nimo interprofesional en c�mputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente, salvo que por dificultades econ�micas, la Asamblea General acuerde, con car�cter transitorio, la reducci�n de este anticipo por debajo de dicho l�mite. Art�culo 105. Seguridad Social. Los socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa b�sica del Estado, estar�n obligados a afiliarse en el r�gimen correspondiente de la Seguridad Social. Art�culo 106. R�gimen de prestaci�n de trabajo.
1. Los Estatutos regular�n o podr�n remitir al reglamento de r�gimen interno la organizaci�n b�sica del trabajo, que har� referencia como m�nimo a la estructura de la empresa, clasificaci�n profesional, movilidad funcional o geogr�fica, permisos retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensi�n o extinci�n de la relaci�n de trabajo en el r�gimen cooperativo, y en general cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio como trabajador.
2. A propuesta del Consejo Rector, la Asamblea General aprobar� anualmente el calendario socio laboral, que contendr� la duraci�n de la jornada de trabajo, el descanso m�nimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales, respetando en todo caso las siguientes normas: a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediar�n como m�nimo doce horas. b) Los menores de dieciocho a�os no podr�n realizar m�s de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana. c) Se respetar�n, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Se�or, A�o Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa. d) Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado c) ser�n retribuidas a efectos de anticipo societario. e) Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho a�os y de los mayores de sesenta a�os tendr�n una duraci�n m�nima de un mes.
3. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o hacerlo con car�cter estacional.
4. Ser� de aplicaci�n a las cooperativas y a sus socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre prevenci�n de riesgos laborales.
5. En las cooperativas de trabajo asociado se suspender� temporalmente la obligaci�n y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con p�rdida de los derechos y obligaciones econ�micas de dicha prestaci�n por las causas siguientes: a) Incapacidad temporal del socio trabajador. b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y adopci�n y acogimiento de menores de cinco a�os. c) Ejercicio de cargo p�blico representativo o en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador. d) Privaci�n de libertad del socio trabajador mientras no exista sentencia condenatoria. e) Suspensi�n de empleo y sueldo por razones disciplinarias. f) Causas econ�micas, t�cnicas, organizativas o de producci�n, as� como las derivadas de fuerza mayor temporal. g) Las consignadas v�lidamente en los Estatutos sociales. Al cesar las causas legales de suspensi�n, el socio trabajador recobrar� la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio y tendr� derecho a la reincorporaci�n al puesto de trabajo reservado.
6. Para la suspensi�n por causas econ�micas, t�cnicas, organizativas, de producci�n o de fuerza mayor temporal, la Asamblea General deber� declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situaci�n de suspensi�n la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, as� como el tiempo que ha de durar la suspensi�n y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situaci�n de suspensi�n. Los socios suspendidos estar�n facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificar� como justificada.
7. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del n�mero 5 de este art�culo, mientras est�n en situaci�n de suspensi�n, conservar�n el resto de sus derechos y obligaciones como socios. Los Estatutos sociales podr�n, sin embargo, establecer limitaciones a los referidos derechos en los supuestos c) y g) del n�mero 5 de este art�culo.
8. Salvo en el supuesto previsto en la letra f) del n�mero 5 de este art�culo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situaci�n de suspensi�n podr�n celebrar contratos de trabajo de duraci�n determinada, conforme a la legislaci�n estatal aplicable, con trabajadores asalariados, siempre que en el contrato se especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustituci�n.
9. Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos dos a�os de antig�edad en la entidad, podr�n disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que lo prevean los Estatutos sociales, con los derechos y obligaciones que en los mismos se determinen.
10. Cuando por causas econ�micas, t�cnicas, organizativas, de producci�n o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con car�cter definitivo el n�mero de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deber� designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa que tendr� la consideraci�n de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas ser�n debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislaci�n estatal aplicable. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este n�mero, tendr�n derecho a la devoluci�n inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devoluci�n en el plazo de dos a�os de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengar�n el inter�s legal del dinero que de forma anual deber� abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos econ�micos objetivables, la devoluci�n de las aportaciones obligatorias deber� realizarse en el ejercicio econ�mico en curso.
11. En todo lo no previsto en este art�culo, ser�n de aplicaci�n los derechos y garant�as legalmente establecidos en el derecho laboral com�n. Art�culo 107. Socios en situaci�n de prueba.
1. Estatutariamente podr� establecerse para los nuevos socios un per�odo de prueba no superior a nueve meses, que ser� fijado por el Consejo Rector en el momento de la admisi�n. No obstante, para realizar aquellas actividades fijadas por Asamblea General, cuyo desempe�o exija especiales condiciones personales y profesionales, el per�odo de prueba podr� ser de hasta dieciocho meses. El n�mero de los referidos puestos de trabajo no podr� exceder del 20 por 100 del total de socios trabajadores de la cooperativa.
2. No proceder� el per�odo de prueba si el nuevo socio trabajador llevase en la cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al per�odo de prueba 3. Los nuevos socios, durante el per�odo en que se encuentren en situaci�n de prueba, tendr�n los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades: a) Podr�n resolver la relaci�n por libre decisi�n unilateral, facultad que tambi�n se reconoce al Consejo Rector. b) No podr�n ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los �rganos sociales. No podr�n votar en Asamblea General punto alguno que les afecte personal y directamente. c) No podr�n realizar aportaciones al capital social ni satisfacer ning�n tipo de cuotas. d) No responder�n de las p�rdidas sociales ni tendr�n derecho al retorno cooperativo mientras dure el per�odo de prueba. Art�culo 108. R�gimen disciplinario.
1. Los Estatutos o el reglamento de r�gimen interno establecer�n el r�gimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestaci�n de trabajo, las sanciones y los procedimientos sancionadores con expresi�n de los tr�mites, recursos y plazos.
2. La impugnaci�n del acuerdo del Consejo Rector ante el Comit� de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General se formular� en el plazo de quince d�as desde su notificaci�n. El �rgano competente resolver� en el plazo de dos meses.
3. El acuerdo de expulsi�n s�lo ser� ejecutivo desde que sea ratificado por la Asamblea General o haya transcurrido el plazo para recurrir. No obstante el Consejo Rector podr� suspender al socio trabajador en su empleo, conservando �ste todos sus derechos econ�micos.
4. En todo lo no previsto en este art�culo, se estar� a lo dispuesto en los art�culos 28 y 29 de la presente Ley. Art�culo 109. Cuestiones contenciosas.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condici�n de tales, se resolver�n aplicando con car�cter preferente, esta Ley, los Estatutos y el reglamento de r�gimen interno de la cooperativa, los acuerdos v�lidamente adoptados por los �rganos sociales de la misma, los principios cooperativos y subsidiariamente las disposiciones de la legislaci�n laboral. El orden competente para conocer de estas cuestiones ser� el Orden Social.
2. Los conflictos que no vengan afectados por la aportaci�n del trabajo del socio o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportantes del trabajo, estar�n sometidos a la Jurisdicci�n del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones a que se refiere el n�mero 1 de este art�culo, exigir� el agotamiento previo de la v�a cooperativa, que suspender� el c�mputo de plazos de prescripci�n o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmaci�n de los derechos. Art�culo 110. Contrataci�n de trabajadores.
1. La cooperativa podr� contratar a trabajadores por cuenta ajena, sin que el n�mero de horas/a�o realizadas por estos trabajadores pueda exceder del 30 por 100 del total de horas/a�o realizadas por los socios trabajadores. No se computar�n en este porcentaje: a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogaci�n legal as� como aqu�llos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogaci�n. b) Los trabajadores que se negaren expl�citamente a ser socios trabajadores. c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores en los supuestos previstos en el n�mero 8 del art�culo 106 de la presente Ley. d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de car�cter subordinado o accesorio. Se entender�, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios realizados directamente a la Administraci�n P�blica y entidades que coadyuven al inter�s general, cuando son desarrollados en locales de titularidad p�blica. e) Los trabajadores con contratos de trabajo en pr�cticas y para la formaci�n. f) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposici�n de fomento del empleo de discapacitados f�sicos o ps�quicos.
2. Los Estatutos podr�n fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condici�n de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con m�s de cinco a�os de antig�edad en la cooperativa, deber� ser admitido como socio trabajador, sin per�odo de prueba, si re�ne los dem�s requisitos y as� lo solicita. Art�culo 111. Sucesi�n de empresas, contratas y concesiones.
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogaci�n podr�n incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el n�mero 2 del art�culo anterior.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesi�n administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de �stas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendr�n los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condici�n de trabajadores por cuenta ajena. Art�culo 112. Calificaci�n de la cooperativa de trabajo asociado como de iniciativa social.
1. Se calificar�n como de iniciativa social las cooperativas de trabajo asociado cuyo objeto principal sea la prestaci�n de servicios relacionados con: 1.1 Servicios Sociales: a) Familia. b) Infancia y adolescencia. c) Personas mayores. d) Personas con discapacidad. e) Mujer. f) Minor�as �tnicas e inmigraci�n. g) Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o exclusi�n social. 1.2. Salud. Alcoh�licos y toxic�manos. 1.3. Juventud. Protecci�n de la juventud. 1.4. Educaci�n. Educaci�n especial.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya adem�s actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aqu�llas deber�n ser accesorias y subordinadas a �stas. En dicho supuesto la cooperativa deber� llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social deber� hacer constar expresamente en sus Estatutos la ausencia de �nimo de lucro, cumpliendo a tal fin los siguientes requisitos: a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio econ�mico no podr�n ser distribuidos entre sus socios. b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podr�n devengar un inter�s superior al inter�s legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualizaci�n de las mismas. c) El car�cter gratuito del desempe�o de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones econ�micas procedentes por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempe�o de sus funciones. d) Los anticipos societarios y las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena no podr�n superar el 150 por 100 de las retribuciones que en funci�n de la actividad y categor�a profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinar� la p�rdida de la condici�n de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con car�cter general para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Estas cooperativas expresar�n adem�s en su denominaci�n la indicaci�n "Iniciativa Social", con car�cter previo a su calificaci�n e inscripci�n en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
5. A todos los efectos, estas cooperativas ser�n consideradas por la Administraci�n P�blica de la Comunidad Aut�noma de La Rioja como entidades sin fines lucrativos. SECCI�N 2.a DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Art�culo 113. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agr�colas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realizaci�n de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la poblaci�n agraria y del desarrollo del mundo rural, as� como a atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o est�n directamente relacionados con ellas. Tambi�n podr�n formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, otras cooperativas, las sociedades agrarias de transformaci�n, las comunidades de regantes, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer p�rrafo de este art�culo. En estos casos, los Estatutos podr�n regular el l�mite de votos que ostenten los socios mencionados en relaci�n al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podr�n desarrollar, entre otras las siguientes actividades: a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producci�n y fomento agrario. b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados. c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganader�a o los bosques, as� como la construcci�n y explotaci�n de las obras e instalaciones necesarias a estos fines. d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento econ�mico, t�cnico, laboral o ecol�gico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios.
3. La cooperativa agraria podr�, con car�cter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con ellos, as� como realizar actividades encaminadas a la promoci�n y mejora de la poblaci�n agraria y el medio rural. El suministro de estos bienes y servicios tendr� la consideraci�n de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa as� como sus socios como consumidores directos.
4. La cooperativa podr� realizar operaciones con terceros no socios, hasta un l�mite m�ximo del 50 por 100 del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aqu�lla, pudiendo solicitar, por las causas y procedimiento establecido en el art�culo 6 de la presente Ley, un incremento de dicho porcentaje, a cuyos efectos el Registro de Cooperativas de La Rioja solicitar� informe previo a la Consejer�a competente en materia de Agricultura. Dicha limitaci�n no ser� aplicable respecto de las operaciones de suministro de gas�leo B a terceros no socios.
5. Para la constituci�n de las cooperativas agrarias de primer grado, el n�mero m�nimo de socios a que se refiere el art�culo 5 de esta Ley, ser� de cinco. SECCI�N 3.a DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACI�N COMUNITARIA DE LA TIERRA Art�culo 114. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotaci�n agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar tambi�n a otras personas f�sicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotaci�n en com�n de los bienes cedidos por los socios y de los dem�s que posea la cooperativa por cualquier t�tulo, as� como desarrollar las actividades recogidas en el n�mero 2 del art�culo 113 para las cooperativas agrarias.
2. Podr�n desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtenci�n de productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotaci�n en todos sus elementos, as� como las de recolecci�n, almacenamiento, tipificaci�n, transporte, distribuci�n y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotaci�n y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. Los Estatutos deber�n establecer y distinguir los m�dulos de participaci�n de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de los socios que aporten tambi�n o exclusivamente su trabajo, los cuales tendr�n la condici�n de socios trabajadores. Los Estatutos determinar�n el espacio geogr�fico en que los socios trabajadores pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestaci�n de trabajo y dentro del que han de estar situados los bienes integrantes de la explotaci�n. Art�culo 115. R�gimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra: a) Las personas f�sicas y jur�dicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotaci�n agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendr�n simult�neamente la condici�n de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o �nicamente la primera. b) Las personas f�sicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendr�n �nicamente la condici�n de socios trabajadores. c) Los entes p�blicos. d) Las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes p�blicos.
2. Ser�n de aplicaci�n a los socios trabajadores, sean o no simult�neamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta secci�n.
3. El n�mero de horas/a�o realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podr� superar los l�mites establecidos en el n�mero 1 del art�culo 110 de la presente Ley. Art�culo 116. Cesi�n del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los Estatutos establecer�n el tiempo m�nimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condici�n de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podr� ser superior a diez a�os. Cumplido el mismo, si los Estatutos lo prev�n, podr�n establecerse nuevos per�odos sucesivos de permanencia obligatoria por plazos no superiores a cinco a�os. Estos plazos se aplicar�n autom�ticamente, salvo que el socio comunique su decisi�n de causar baja, con una anticipaci�n m�nima de seis meses a la finalizaci�n del respectivo plazo de permanencia obligatoria. En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzar� a computarse desde la fecha en que termine el �ltimo plazo de permanencia obligatoria.
2. Cuando por cualquier causa el socio cese en la cooperativa en su condici�n de cedente del goce de bienes, la cooperativa podr� conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el per�odo de permanencia obligatoria de �ste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensaci�n, abonar� al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. Los titulares de arrendamientos y dem�s derechos de disfrute podr�n ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo m�ximo de duraci�n de su contrato o t�tulo jur�dico, sin que ello sea causa de desahucio o resoluci�n del mismo. En este supuesto, la cooperativa podr� dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su t�tulo jur�dico.
4. Los Estatutos se�alar�n el procedimiento para obtener la valoraci�n de los bienes susceptibles de explotaci�n.
5. Ning�n socio podr� ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotaci�n, salvo que se tratase de entes p�blicos o sociedades en cuyo capital social los entes p�blicos participen mayoritariamente.
6. Los Estatutos podr�n establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
7. Los Estatutos podr�n regular el r�gimen de obras, mejora y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotaci�n comunitaria de los mismos. La regulaci�n comprender� el r�gimen de indemnizaciones que pro cedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Para la adopci�n de estos acuerdos ser� necesario el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa. Art�culo 117. R�gimen econ�mico.
1. Los Estatutos fijar�n la aportaci�n obligatoria m�nima al capital social para ser socios, distinguiendo la que ha de realizar en su condici�n de cedente del goce de bienes y la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condici�n de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendr� derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en funci�n de la condici�n en que cesa en la cooperativa, sea �sta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los retornos se acreditar�n a los socios de acuerdo con las normas siguientes: a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotaci�n por t�tulos distintos a la cesi�n a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputar�n a quienes tengan la condici�n de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado. b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputar�n a los socios en proporci�n a su respectiva actividad cooperativa, en los t�rminos que se se�alan a continuaci�n: La actividad consistente en la cesi�n a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorar� tomando como m�dulo la renta usual en la zona para fincas an�logas. La actividad consistente en la prestaci�n de trabajo por el socio ser� valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuant�a distinta.
4. La imputaci�n de las p�rdidas a los socios se realizar� con arreglo a los criterios se�alados para los retornos en el n�mero anterior, si bien los Estatutos o la Asamblea General determinar�n lo necesario para garantizar a los socios trabajadores una compensaci�n m�nima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario m�nimo interprofesional.
5. La actividad cooperativa de comercializaci�n de productos procedentes de terceros no socios se regir� por lo previsto en el n�mero 4 del art�culo 113 de la presente Ley para las cooperativas agrarias. SECCI�N 4.a DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO Art�culo 118. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de consumo y usuarios aquellas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por s� mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, as� como la educaci�n, formaci�n y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas f�sicas y las entidades u organizaciones que tengan el car�cter de destinatarios finales.
2. La cooperativa podr� realizar operaciones con terceros no socios, hasta un l�mite m�ximo del 50 por 100 del total de las realizadas con los socios, si lo prev�n sus Estatutos.
3. Para la constituci�n de las cooperativas de consumo el n�mero m�nimo de socios ser� de quince. SECCI�N 5.a DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS Art�culo 119. Objeto y �mbito.
1. Las cooperativas de viviendas asocian a personas f�sicas que precisen alojamiento y/o locales para s� y las personas que con ellas convivan. Tambi�n pueden tener como objeto la promoci�n de edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservaci�n y administraci�n de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creaci�n y suministros de servicios complementarios, as� como la rehabilitaci�n de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias. El n�mero m�nimo de socios necesarios para constituir la cooperativa ser� el equivalente al 75 por 100 del total de las viviendas de la promoci�n que pretende realizarse, que se fijar� estatutariamente.
2. Las cooperativas de viviendas podr�n adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podr�n ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier t�tulo admitido en derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecer�n las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los dem�s derechos y obligaciones de �stos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesi�n o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podr�n enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordar� el destino del importe obtenido por enajenaci�n o arrendamiento de los mismos.
5. La cooperativa se constituir� por tiempo determinado fijado estatutariamente, debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social, una vez finalizada la ejecuci�n de la promoci�n y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los dos a�os desde la fecha de otorgamiento, bien de la licencia municipal de primera ocupaci�n o de la c�dula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de la calificaci�n o declaraci�n definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los reg�menes vigentes de protecci�n p�blica, salvo que la cooperativa retenga la propiedad o que la normativa espec�fica de aplicaci�n establezca un plazo superior.
6. Las viviendas que realice la cooperativa se ajustar�n al �mbito territorial que delimiten sus Estatutos. Art�culo 120. R�gimen del socio.
1. Los Estatutos deber�n establecer las causas de baja justificada de un socio, entendi�ndose no justificada las causas no previstas. En caso de baja no justificada el Consejo Rector podr� acordar las deducciones a que se refiere el n�mero 1 del art�culo 67, sobre las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales. Las cantidades a que se refiere el p�rrafo anterior, as� como las aportaciones del socio al capital social, deber�n reembolsarse a �ste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
2. Ninguna persona podr� desempe�ar simult�neamente el cargo de miembro del Consejo Rector en m�s de una cooperativa de viviendas. Los miembros del Consejo Rector en ning�n caso podr�n percibir remuneraciones o compensaciones por el desempe�o del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que se les origine.
3. El socio que pretendiese transmitir "inter vivos" sus derechos sobre la vivienda o local antes de haber transcurrido cinco a�os, u otro plazo superior fijado en los Estatutos a contar bien desde la fecha de concesi�n de la licencia de primera ocupaci�n o de la c�dula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de calificaci�n o declaraci�n definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los reg�menes vigentes de protecci�n p�blica, deber� ponerla a disposici�n de la cooperativa, la cual, la ofrecer� a los socios expectantes, por orden de antig�edad. En ning�n caso, el plazo fijado estatutariamente podr� ser superior a diez a�os. El precio de tanteo ser� igual a la cantidad desembolsada por el socio que trasmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorizaci�n que haya experimentado, conforme al �ndice de precios al consumo, durante el per�odo comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicaci�n de la intenci�n de transmisi�n de los derechos sobre la vivienda o local. Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el prop�sito de transmitir sus derechos sin que ning�n socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisici�n de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos "inter vivos" a terceros no socios. No obstante, transcurrido un a�o desde que se comunic� la intenci�n de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisi�n, deber� repetirse el ofrecimiento a que se refiere el p�rrafo primero.
4. Cuando el socio transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local incumpliendo lo establecido en el n�mero anterior, la cooperativa, si quisiera adquirirlos alg�n socio expectante, ejercer� el derecho de retracto. En este caso la cooperativa deber� reembolsar al comprador el precio al que se refiere el n�mero anterior, incrementado con los gastos que se le hubiesen ocasionado, que ser�n a cargo del socio incumplidor. El derecho de retracto podr� ejercitarse durante un a�o desde la inscripci�n de la transmisi�n en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisi�n. Las limitaciones establecidas en los n�meros anteriores de este art�culo para la transmisi�n de derechos no ser�n de aplicaci�n cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, as� como en las transmisiones entre c�nyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separaci�n o divorcio. Art�culo 121. Construcciones por fases o promociones. Si la cooperativa de viviendas desarrollase m�s de una promoci�n o una misma promoci�n lo fuera en varias fases, estar� obligada a dotar a cada una de ellas de autonom�a de gesti�n y patrimonial, para lo que deber� llevar una contabilidad independiente con relaci�n a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a cr�ditos o deudas generales. Cada promoci�n o fase deber� identificarse con una denominaci�n espec�fica que deber� figurar de forma clara y destacada en toda la documentaci�n relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros. En la inscripci�n en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se har� constar la promoci�n o fase a que est�n destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisici�n, se har� constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa. Deber�n constituirse por cada fase o promoci�n juntas especiales de socios, cuya regulaci�n deber� contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a m�s de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las juntas se har� en la misma forma que la de las asambleas. Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoci�n o fase no responder�n de las deudas de las restantes. Art�culo 122. Auditor�a de cuentas.
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobaci�n a la Asamblea General, deber�n someterlas a auditor�a, en los ejercicios econ�micos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos: a) Que la cooperativa tenga en promoci�n, entre viviendas y locales, un n�mero superior a cincuenta. b) Cualquiera que sea el n�mero de viviendas y locales en promoci�n, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos econ�micos, promociones diferentes. c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gesti�n empresarial a personas f�sicas o jur�dicas, distintas de los miembros del Consejo Rector. d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. No obstante lo establecido en el n�mero anterior, ser� de aplicaci�n, en cualquier caso, a este precepto lo recogido sobre auditor�a externa en el art�culo 80 de la presente Ley. SECCI�N 6.a DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS Art�culo 123. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas f�sicas o jur�dicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y que tienen por objeto la prestaci�n de suministros y servicios, o la producci�n de bienes y la realizaci�n de operaciones encaminadas al mejoramiento econ�mico y t�cnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
2. No podr� ser clasificada como cooperativa de servicios aqu�lla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificaci�n, conforme a lo establecido en otra de las secciones de este cap�tulo.
3. No obstante lo establecido en los n�meros anteriores de este art�culo, si as� lo prev�n los Estatutos, las cooperativas de servicios podr�n realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 por 100 del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus socios. SECCI�N 7.a DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE Art�culo 124. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de transporte las que asocian a personas f�sicas o jur�dicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier �mbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestaci�n de servicios y suministros y la realizaci�n de operaciones encaminadas al mejoramiento econ�mico y t�cnico de las explotaciones de sus socios. Estas cooperativas tambi�n podr�n realizar aquellas actividades para las que se encuentren expresamente facultadas por la Ley de Ordenaci�n de Transportes Terrestres, en los t�rminos que en la misma se establecen. SECCI�N 8.a DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS Art�culo 125. Objeto y normas aplicables. Son cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislaci�n del seguro y, con car�cter supletorio, por la presente Ley. SECCI�N 9.a DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS Art�culo 126. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las que tengan por objeto desarrollar actividades sanitarias en sus distintas modalidades de seguros a prima fija, de trabajo asociado o de consumidores, pudiendo realizar con car�cter complementario actividades conexas o que faciliten su objeto social.
2. Se consideran como cooperativas sanitarias de seguros aqu�llas cuya actividad empresarial consista en cubrir, a prima fija, riesgos relativos a la salud de los asegurados y de los beneficiarios de �stos, result�ndoles de aplicaci�n la normativa establecida para las cooperativas de seguros.
3. Se consideran como cooperativas sanitarias de trabajo asociado las formadas por profesionales de la salud y personal no sanitario, si�ndoles de aplicaci�n las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Se consideran como cooperativas sanitarias de consumidores las integradas por personas f�sicas y jur�dicas a fin de prestar asistencia sanitaria a sus socios, familiares y, en su caso, trabajadores, a trav�s de establecimientos sanitarios, result�ndoles de aplicaci�n, adem�s de la legislaci�n sanitaria, la normativa establecida para las cooperativas de consumo. SECCI�N 10.a DE LAS COOPERATIVAS DE ENSE�ANZA Art�culo 127. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de ense�anza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podr�n realizar tambi�n, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, as� como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A las cooperativas de ense�anza les ser�n de aplicaci�n las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumo cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de ense�anza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le ser�n de aplicaci�n las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado. SECCI�N 11.a DE LAS COOPERATIVAS DE CR�DITO Art�culo 128. Objeto y normativa aplicable.
1. Son cooperativas de cr�dito aqu�llas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de cr�dito.
2. Las cooperativas de cr�dito se regir�n por su normativa espec�fica, as� como por la legislaci�n sobre las entidades de cr�dito en general, result�ndoles asimismo de aplicaci�n con car�cter supletorio la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3. La Consejer�a competente en la materia del Gobierno de La Rioja ejercer� las funciones que le correspondan sobre las cooperativas de cr�dito, de conformidad con la legislaci�n vigente. SECCI�N 12.a DE LAS COOPERATIVAS DE INTEGRACI�N SOCIAL Art�culo 129. Sujetos y objeto.
1. Las cooperativas de integraci�n social estar�n constituidas por personas f�sicas y, mayoritariamente discapacitados f�sicos, ps�quicos, sensoriales o cualquier otro colectivo con dificultades de integraci�n social, as� como por sus tutores o personal de atenci�n. Tienen como finalidad promover la integraci�n social.
2. El objeto de estas cooperativas ser� proveer a sus socios de bienes y servicios de consumo general o espec�ficos para su subsistencia y desarrollo, as� como organizar, canalizar, promover y comercializar los productos y servicios del trabajo de los socios, o aquellos otros de tipo terap�utico o asistencial que puedan resultar necesarios o convenientes para su desarrollo, asistencia e integraci�n social. A estas cooperativas les ser�n de aplicaci�n las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan. No obstante lo anterior, la prestaci�n del trabajo personal se regir� por las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
3. En estas cooperativas podr�n participar como socios las Administraciones y Entidades P�blicas responsables de prestaci�n de servicios sociales, as� como los agentes sociales colaboradores en las prestaciones de estos servicios, mediante la designaci�n de un representante y la correspondiente aportaci�n, prestando su apoyo t�cnico, profesional y social, incorpor�ndose a los �rganos sociales y colaborando en la buena marcha de la entidad. Los socios discapacitados podr�n estar representados en los �rganos sociales por quienes posean su representaci�n legal.
4. Para que este tipo de cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin �nimo de lucro a todos los efectos, deber�n cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado calificadas de iniciativa social. CAP�TULO II De las cooperativas de segundo grado y otras formas de colaboraci�n econ�mica Art�culo 130. Cooperativas de segundo grado.
1. Son cooperativas de segundo grado las que integran, al menos, dos cooperativas de la misma o distinta clase. Tambi�n pueden integrarse como socios otras personas jur�dicas, p�blicas o privadas, siempre que no superen el veinticinco por ciento del total de socios. Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines econ�micos comunes de sus entidades miembros, as� como reforzar o integrar la actividad econ�mica de los mismos. Ning�n socio de estas cooperativas podr� poseer m�s del cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa de segundo grado. No obstante, los socios que no sean cooperativas no podr�n poseer en conjunto m�s del veinticinco por ciento del capital de la cooperativa de segundo grado. Tambi�n podr�n integrarse en calidad de socios en estas cooperativas los socios de trabajo.
2. Los miembros del Consejo Rector, los interventores, los miembros, en su caso, del Comit� de Recursos y los liquidadores ser�n elegidos por la Asamblea General de entre sus socios, si bien, si los Estatutos lo establecen, podr�n ser miembros del Consejo Rector y del �rgano de Intervenci�n personas no socios con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
3. Las personas f�sicas que representen a las personas jur�dicas en el Consejo Rector, �rgano de Intervenci�n, Comit� de Recursos o como liquidadores no podr�n representarlas en las Asambleas Generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
4. En caso de disoluci�n y liquidaci�n, los fondos obligatorios se transferir�n al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuy�ndose el resto del haber l�quido resultante entre los socios, todo ello en proporci�n al importe del retorno percibido en los �ltimos cinco a�os o, en su defecto, desde su constituci�n. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuir� en proporci�n al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada socio con la cooperativa o, en su defecto, al n�mero de socios de cada entidad agrupada en la cooperativa. Los retornos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, as� como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendr�n el car�cter de beneficios extracooperativos.
5. En lo no previsto en este cap�tulo, las cooperativas de segundo grado se regir�n por la regulaci�n de car�cter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resulte de aplicaci�n. Art�culo 131. Otras formas de colaboraci�n econ�mica.
1. Las sociedades reguladas en la presente Ley podr�n contraer otros v�nculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes: a) Grupo cooperativo, que se ajustar� a la legislaci�n cooperativa estatal sobre esta materia. b) Constituci�n y participaci�n, junto con otras personas f�sicas o jur�dicas, p�blicas o privadas, en sociedades, asociaciones, agrupaciones empresariales y consorcios o contraer cualquier otro v�nculo societario para facilitar o garantizar las actividades que desarrollen para la consecuci�n de su objeto social o para fines concretos y determinados. c) Acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podr�n realizar operaciones de suministro, entrega de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideraci�n que las operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se imputar�n en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusi�n o por constituci�n de otras cooperativas de segundo grado, as� como mediante uniones temporales disfrutar�n de todos los beneficios otorgados en la legislaci�n sobre agrupaci�n y concentraci�n de empresas. CAP�TULO III Del asociacionismo cooperativo Art�culo 132. Principios generales. Las cooperativas, dentro del �mbito territorial de la Comunidad Aut�noma de La Rioja, podr�n asociarse libre y voluntariamente en uniones y federaciones para la defensa y promoci�n de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra f�rmula asociativa conforme al derecho de asociaci�n. Art�culo 133. Funciones. Corresponde a las entidades asociativas reguladas en este cap�tulo, entre otras, las siguientes funciones: a) Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos. b) Organizar, facilitar y financiar servicios de asesoramiento, de verificaci�n de cuentas y de asistencia jur�dica y t�cnica, as� como aquellos otros servicios que sean convenientes o necesarios para sus miembros. c) Fomentar la formaci�n y promoci�n cooperativa. d) Ejercer la conciliaci�n en los conflictos surgidos entre las cooperativas que asocien o entre �stas y sus socios. e) Participar, cuando la Administraci�n p�blica lo solicite o as� se encuentre regulado, en las instituciones y organismos p�blicos, en orden al perfeccionamiento del r�gimen legal e instituciones del ordenamiento socioecon�mico. f) Ejercer cualquier actividad de naturaleza an�loga. Art�culo 134. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estar�n constituidas al menos por tres cooperativas de la misma clase, pudiendo formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase. En las uniones de cooperativas formadas por cooperativas agrarias, tambi�n podr�n integrarse las sociedades agrarias de transformaci�n, as� como las entidades que asocien a agrupaciones de productores agrarios, tengan �stas o no la condici�n de sociedad cooperativa.
2. Los �rganos sociales de las uniones de cooperativas ser�n la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervenci�n. La Asamblea General estar� formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableci�ndose en los Estatutos la composici�n y atribuci�n de sus �rganos. Cada entidad asociada tendr� un solo voto.
3. Las cooperativas que pertenezcan a clases que no cuenten con el n�mero m�nimo de sociedades necesario para la constituci�n de una uni�n, podr�n asociarse entre s� con independencia de su n�mero y de la clase a que pertenezcan. Art�culo 135. Federaciones de cooperativas.
1. Para la constituci�n de una federaci�n ser�n necesarias dos o m�s uniones de cooperativas que podr�n ser de distinta clase.
2. Los �rganos sociales de las federaciones ser�n el Consejo Rector y la Asamblea General. Los Estatutos establecer�n la composici�n y el n�mero de miembros de la Asamblea General, as� como las normas para su elecci�n y el derecho de voto. Asimismo regular�n la composici�n y funcionamiento del Consejo Rector, que estar� integrado por, al menos, tres miembros. Art�culo 136. Constituci�n e inscripci�n.
1. Las uniones y federaciones constituidas al amparo de la presente Ley, para adquirir la personalidad jur�dica y plena capacidad de obrar, deber�n depositar por medio de sus promotores en el Registro de Cooperativas de La Rioja escritura p�blica de constituci�n que habr� de contener: a) La relaci�n de las entidades promotoras, con sus datos identificativos. b) La certificaci�n del acuerdo de asociaci�n de la Asamblea General de cada una de ellas. c) La composici�n de los �rganos de representaci�n y gobierno de la entidad. d) Certificado acreditativo de que no existe otra entidad con id�ntica denominaci�n. e) Los Estatutos, que contendr�n como m�nimo: La denominaci�n, que deber� incluir, seg�n proceda, los t�rminos "uni�n de cooperativas" o "federaci�n de cooperativas", o sus abreviaturas "u. de coop." o "f. de coop.". El domicilio y �mbito territorial y funcional de actuaci�n de la entidad. La composici�n, funcionamiento y elecci�n de sus �rganos sociales de representaci�n y administraci�n. Los requisitos y procedimientos para la adquisici�n y p�rdida de la condici�n de asociado, as� como el r�gimen de modificaci�n de Estatutos y de fusi�n y disoluci�n de la entidad. El r�gimen econ�mico de la entidad, con el establecimiento del car�cter, procedencia y destino de los recursos.
2. Para que las uniones y federaciones puedan incluir en su denominaci�n t�rminos que hagan referencia a un determinado �mbito geogr�fico, deber�n acreditar que asocian, directamente o a trav�s de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho �mbito geogr�fico.
3. El Registro de Cooperativas de La Rioja dispondr�, en el plazo de un mes, la publicidad del dep�sito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondr� la publicidad o rechazar� el dep�sito mediante resoluci�n exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos m�nimos a que se refiere el presente cap�tulo. La publicidad del dep�sito se realizar� en el "Bolet�n Oficial de La Rioja". La entidad adquirir� personalidad jur�dica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicit� el dep�sito sin que el Registro de Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el dep�sito.
4. Las uniones y federaciones deber�n comunicar al Registro de Cooperativas de La Rioja, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus socios, acompa�ando en los casos de alta certificaci�n del acuerdo de asociarse.
5. Ser�n de aplicaci�n a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de acuerdo con su naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente Ley para las cooperativas. T�TULO III Del fomento y control de las cooperativas Art�culo 137. Fomento del cooperativismo.
1. Se reconoce como tarea de inter�s general, a trav�s de esta Ley, la promoci�n y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integraci�n econ�mica y representativa, garantiz�ndose su libertad y autonom�a.
2. La Comunidad Aut�noma de La Rioja asume el compromiso de realizar una pol�tica de fomento del movimiento cooperativo y de las cooperativas que lo integran dentro del m�s riguroso respeto al principio de autonom�a que informa estas entidades. De acuerdo con sus programas de actuaci�n, la Comunidad Aut�noma de La Rioja adoptar� las medidas necesarias para promover la constituci�n y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos econ�micos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos. Art�culo 138. Medidas de fomento. Con el fin de fomentar la creaci�n de este tipo de sociedades, se establecen las siguientes normas especiales: a) Las cooperativas tendr�n la condici�n de mayoristas y podr�n detallar como minoristas en la distribuci�n o venta, con independencia de la calificaci�n que les corresponda a efectos fiscales. b) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendr�n la consideraci�n de ventas. c) Las cooperativas de consumo, las agrarias y las de transporte, adem�s de la condici�n de mayoristas, por lo que les ser�n de aplicaci�n los precios o tarifas correspondientes, tendr�n tambi�n, a todos los efectos, la condici�n de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que le sean necesarios para sus actividades. d) Se considerar�n, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendr�n el car�cter de operaciones de transformaci�n primaria las que realicen las cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que est�n destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios. e) Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura p�blica o cualquier otro instrumento p�blico notarial venga impuesto por la legislaci�n cooperativa, tendr�n una reducci�n igual a la que se concede a las cooperativas incluidas en el �mbito de aplicaci�n de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. La misma bonificaci�n se aplicar� a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social. Art�culo 139. Inspecci�n. Corresponde a la Consejer�a competente en materia de Cooperativas la potestad de la funci�n inspectora en relaci�n con el cumplimiento de la presente Ley. La funci�n inspectora sobre el cumplimiento de la legislaci�n cooperativa, as� como su desarrollo estatutario, seg�n lo previsto en la presente Ley, se ejercer� por dicha Consejer�a a trav�s de la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras Consejer�as en funci�n de la legislaci�n espec�fica aplicable. Art�culo 140. Infracciones.
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus �rganos sociales en cuanto les sean imputables con car�cter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda venir exigida a trav�s de derivaci�n de responsabilidad. 1.1 Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneraci�n de las prohibiciones impuestas por esta Ley que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves. 1.2 Son infracciones graves: a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma. b) Incumplir la obligaci�n de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro. c) No efectuar las dotaciones, en los t�rminos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas. d) La falta de auditor�a de cuentas cuando �sta resulte obligatoria, legal o estatutariamente. e) Incumplir, en su caso, la obligaci�n de depositar las cuentas anuales. f) No renovar o cubrir los cargos de los �rganos sociales cuando corresponda por imperativo legal o estatutario. 1.3 Son infracciones muy graves: a) Utilizar a la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social. b) La paralizaci�n de la actividad cooperativizada o la inactividad de los �rganos sociales durante dos a�os. c) Exceder los l�mites legales en la contrataci�n de asalariados y en general superar los porcentajes m�ximos en las operaciones con terceros. d) Transgredir de forma generalizada los derechos de los socios, y en particular los relativos al derecho de informaci�n, a participar con voz y voto en la Asamblea General y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa, as� como al derecho de ser elector y elegible para los cargos de los �rganos sociales, sin ninguna discriminaci�n. e) Contravenir las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
2. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduar�n a efectos de su correspondiente sanci�n en funci�n de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspecci�n, n�mero de socios afectados, perjuicio causado, repercusi�n social y dimensi�n de la cooperativa.
3. Las infracciones prescribir�n: Las leves, a los tres meses ; las graves, a los seis meses y las muy graves al a�o, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido. Art�culo 141. Sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones leves se sancionar�n con multa de 300 a 601 euros ; las graves, con multa de 602 a 3.005 euros y las muy graves con multas de 3.006 a 30.050 euros, o con la descalificaci�n regulada en el art�culo 142 de la presente Ley.
2. Las infracciones ser�n sancionadas a propuesta de la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, por el Director General del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja y por el Consejero competente en materia de Cooperativas, cuando se acuerde la descalificaci�n.
3. En la tramitaci�n de los expedientes sancionadores resultar� de aplicaci�n la normativa espec�fica en materia de infracciones y sanciones en el orden social. Art�culo 142. Descalificaci�n de la cooperativa.
1. Podr�n ser causa de descalificaci�n de una sociedad cooperativa: a) Las se�aladas en el art�culo 93, sobre causas de disoluci�n, a excepci�n de las previstas en las letras a), b) y g). b) La comisi�n de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
2. El procedimiento para la descalificaci�n se ajustar� a las normas reguladoras del procedimiento administrativo com�n, con las siguientes salvedades: a) Deber� informar preceptivamente la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendr� por evacuado. b) En el tr�mite de audiencia a la sociedad, se personar� el Consejo Rector, o en su defecto, un n�mero de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el tr�mite se cumplir� publicando el correspondiente aviso en el "Bolet�n Oficial de La Rioja". c) La resoluci�n administrativa ser� revisable en v�a Contencioso- Administrativa y, si se recurriese la misma, no ser� ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme y definitiva. d) Ser� competente para acordar la descalificaci�n el Consejero competente en la materia.
3. Una vez que la descalificaci�n adquiriese car�cter de firmeza, producir� efectos registrales de oficio e implicar� la disoluci�n de la cooperativa. Disposici�n adicional primera. C�mputo de plazos. En las relaciones de las Cooperativas con sus socios, el c�mputo de los plazos establecidos en la presente Ley se realizar� en la forma prevista en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, salvo en aquellos supuestos en los que en la Ley se disponga expresamente otra cosa. Disposici�n adicional segunda. Calificaci�n como entidades sin �nimo de lucro. El r�gimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin �nimo de lucro, dentro del �mbito territorial de esta Ley, ser� el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de R�gimen Fiscal de Cooperativas. Disposici�n adicional tercera. Derechos de los c�nyuges. Siempre que en la presente Ley se haga referencia a los derechos de los c�nyuges de los socios, deber� entenderse que los mismos se har�n extensivos a las parejas de hecho cuando as� lo prevea la legislaci�n estatal vigente. Disposici�n adicional cuarta. Cooperativas integrales y mixtas. Podr�n constituirse cooperativas integrales y mixtas en el �mbito de aplicaci�n de esta Ley, cuyo r�gimen aplicable ser� el establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Disposici�n adicional quinta. Beneficios fiscales. Resultar�n de aplicaci�n a las entidades reguladas por la presente Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra �ndole establecidos en la legislaci�n cooperativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley. Disposici�n adicional sexta. Cuant�a de las sanciones. La cuant�a de las sanciones establecidas en el art�culo 141 de la presente Ley podr� ser actualizada peri�dicamente por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero competente en materia de Cooperativas, teniendo en cuenta la variaci�n de los �ndices de precios al consumo. Disposici�n adicional s�ptima. Arbitraje.
1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comit� de Recursos y los socios, incluso en el per�odo de liquidaci�n, podr�n ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje ; no obstante, si la discrepancia afectase sustancialmente a los principios cooperativos podr� acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el car�cter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnaci�n de acuerdos asamblearios o rectores ; pero el �rbitro no podr� pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, est�n fuera del poder de disposici�n de las partes. Disposici�n adicional octava. Creaci�n de un �rgano asesor y consultivo. El Gobierno de La Rioja crear� un �rgano de car�cter consultivo y de participaci�n, colaboraci�n y coordinaci�n entre el movimiento cooperativo y la Administraci�n P�blica de la Comunidad Aut�noma de La Rioja. Disposici�n adicional novena. Normas especiales. Las cooperativas estar�n sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y dem�s disposiciones sobre esta materia, as� como a las disposiciones sanitarias y asistenciales que le sean de aplicaci�n. Disposici�n transitoria primera. Aplicaci�n temporal de la Ley La presente Ley se aplicar� a todas las cooperativas reguladas por la misma, con independencia de la fecha de su constituci�n, quedando el contenido de sus escrituras o Estatutos completado o modificado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma. Los expedientes en materia de entidades cooperativas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitar�n y resolver�n de conformidad con la normativa aplicable en ese momento, con la excepci�n del procedimiento de liquidaci�n y transformaci�n, en cuanto al destino del haber social, que se adecuar� a las previsiones contenidas en esta norma. Disposici�n transitoria segunda. Adaptaci�n de los Estatutos a las previsiones de la Ley. Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondr�n de un plazo de tres a�os a partir de la entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley. La adaptaci�n de los Estatutos se llevar� a cabo en la forma establecida en la presente Ley para su modificaci�n, con las siguientes salvedades:
1. No ser� necesaria la presentaci�n del informe escrito sobre su justificaci�n.
2. El acuerdo de adaptaci�n deber� adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de m�s de la mitad de socios presentes y representados.
3. Estar� legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad, cualquier consejero o socio. Si transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podr�n solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros, acordar� lo que proceda designando, en su caso, la persona que habr� de presidir la reuni�n.
4. La escritura p�blica de modificaci�n de Estatutos deber� contener en todo caso: a) El texto �ntegro de los Estatutos adaptados. b) La acreditaci�n de que el capital social m�nimo fijado estatutariamente est� totalmente desembolsado. Transcurridos tres a�os desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribir� en el Registro de Cooperativas de La Rioja documento alguno de las cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptaci�n de sus Estatutos sociales. Se except�an los T�tulos relativos a la adaptaci�n a la presente Ley, la transformaci�n de la cooperativa, a su disoluci�n y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Disposici�n transitoria tercera. Anotaciones registrales. En tanto no entre en vigor el reglamento del Registro de Cooperativas de La Rioja, resultar�n de aplicaci�n las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral. Disposici�n transitoria cuarta. Certificaci�n de denominaciones. Hasta tanto se cumplan las previsiones del art�culo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la certificaci�n negativa de denominaci�n ser� solicitada a la Secci�n Central del Registro de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Disposici�n final primera. Entrada en vigor. La presente Ley entrar� en vigor a los dos meses de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial de La Rioja". Disposici�n final segunda. Normas para la aplicaci�n y desarrollo de la Ley. Se faculta al Gobierno de La Rioja para que, a propuesta de la Consejer�a competente en materia de Cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicaci�n y desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Gobierno deber� aprobar, en el plazo de un a�o desde la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento de Organizaci�n y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja. Disposici�n final tercera. Regulaci�n supletoria. En lo no regulado en la presente Ley, se estar� a lo dispuesto en la legislaci�n cooperativa estatal y en la legislaci�n mercantil. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir. En Logro�o, a 2 de julio de 2001. PEDRO SANZ ALONSO, Presidente (Publicada en el "Bolet�n Oficial de La Rioja" n�mero 82, de 10 de julio de 2001)