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Laws of Spain

Ley Nº 4/1996 - Ley de caza de Castilla y León

Made 1996-07-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain · Castilla y León
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
hunting/capture, hunting gear/hunting methods, seasons, hunting authorization/permit, registration, ranching/captive breeding

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  1. 26650 Viernəs 30 agosto 1996 BOE num. 210 Tercero.-Las empresas concesionarias del servicio publico de distribuci6n y suministro de gas natural para usos industriales adoptariın las medidas necesarias para la determinaci6n de los consumos peri6dicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicaci6n de los precios de gas natural a que se refiere la presente Resoluci6n. Cuarto.-Los precios de aplicaci6n para los suminis tros de gas natural licuado seiialados en la presente Resoluci6n se aplicariın a los suministros pendientes de ejəcuci6n əl dia de su entrada en vigor, aunque los pedi dos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entiende como suministros pendientes de ejecuci6n aquellos que no se hayan realizado a las cero horas del dia de entrada en vigor de la presente Reso luci6n. Madrid, 28 de agosto de 1996.-La Directora general, Maria Luisa Huidobro y Arreba. 19864 RESOLUCı6N de 29 de agosto de 1996, de la Direcci6n General de la Energfa, por la que se publican 105 precios maximos de venta al publico de gasolinas, Impuesto General Indi recto Canario excluido, aplicables en el ambito de la Comunidad Aut6noma de Canarias a partir del dfa 31 de agosto de 1996. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer do de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos de 28 de diciembre de 1994, se aprob6 el sistema de precios miıximos de venta al pılblico de productos petroliferos en el ambito de la Comunidad Aut6noma de Canarias. En cumplimiento de 10 dispuesto en dicha Orden, Esta Direcci6n General de la Energia ha resuelto que desde las cero horas del dia 31 de agosto de 1996 los precios maximos de venta al pılblico en el ambito de la Comunidad Aut6noma de Canarias de los productos que a continuaci6n se relacionan, Impuesto General Indi recto Canario excluido, seran los siguientes: Precios maximos en pesetas/litro en estaci6n de servicio 0 aparato surtidor: Gəsolinas auto 1. Q. 97 (super) 1. O. 92 (nannat) 1. O. 95 (sin plomo) 79,3 76,3 74,8 Lo que se hace pılblico para general conocimiento. Madrid, 29 de agosto de 1996.-La Directora gene raL. Maria Luisa Huidobro y Arreba. 19865 RESOLUCı6N de 29 de agosto de 1996, de la DireCci6n General de la Energfa, por la que se publican 105 precios maximos de venta al publico de gasolinas,' aplicables en el ambito de la pen(nsula e islas Baleares a partir del dfa 31 de agosto de 1996. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer do de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos de 28 de diciembre de 1994, se aprob6 el sistema de precios maximos de venta al pılblico de productos petroliferos en el ambito de I,a peninsula e islas Baleares. En cumplimiento de 10 dispuesto en dicha Orden, Esta Direcci6n General de la Energia ha resuelto que desde las cero horas del dia 31 de agosto de 1996 los precios maximos de venta al pılblico en el ambito de la peninsula e islas Baleares de los productos que a continuaci6n se relacionan, impuestos incluidos, seran los siguientes: Precios maximos en pesetas/litro de gasolinas auto en estaci6n de servicio 0 aparato surtidor: ı. o. 97 (super) 1. O. 92 (normal) ı. o. 95 (sin plomo) 119,3 115,8 113,0 EI precio de las gasolinas auto para las representa ciones diplomaticas que, en regimen de reciprocidad, tengan concedida la exenci6n del Impuesto sobre Hidro carburos sera el que resulte de restar al precio aplicable el tipo del citado impuesto vigente en cada momento. Lo que se hace pılblico para general conocimiento. Madrid, 29 de agosto de 1996.-La Directora gene raL. Maria Luisa Huidobro y Arreba. COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON 19866 LEY 4/1996, de 12 de julio, de Caza, de Cas ti/la y Le6n. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y Le6n han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con 10 que se establece en el articu 10 14.3 del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicaci6n de la siguiente Ley: EXPOSICION DE MOTIVOS La caza, su concepci6n y su consideraci6n han cam biado en el tiempo como consecuencia de las variaciones producidas en la estructura de la sociedad, en las formas de vida, en los patrones culturales, politicos y adminis trativos y en el medio ambiente. Si en sus origenes la caza se confıguraba como una actividad de supervivencia abastecedora de alimentos, a 10 largo de la historia esta finalidad ha ido perdiendo importancia y en la actualidad la caza se presenta como una actividad de ocio que debe ejercitarse de manera racional y ordenada, de tal manera que se garantice la existencia permanente del propio recurso y la estabilidad , de los procesos y equilibrios naturales. Por otra parte. en los ılltimos anos la ca,za ha adquirido una nueva dimensl6ncomo actiVidad econ6mica gene radora de empleos y rentas en el medio rural. Asimismo, se evidencia cada vez mas la necesidad de una adecuada gesti6n cinegetica que, m'ediante la realizaci6n de esfuerzos e inversiones, permita el fomen to de las especies cinegeticas y su adecuado aprove chamiento. BOE num. 210 Vierne8 30 ag08to 1996 26651 Por todo 10 expuesto, la consideraci6n de la caza como una actividad social que debe mantenerse y fomentarse, y que gestionada y practicada de una manera ordenada se garantice la defensa de nuestro patrimonio natural, asi como el fomento de 105 recursos renovables objeto de caza, es uno de 105 principios que inspiran el presente texto legal. Por todo ello, esta Ley pretende ordenar y fomentar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Aut6noma, inspiradora en el principio de conservaci6n de la natu raleza y en su consideraci6n como actividad dinamiza dora de las economias rurales, mediante la realizaci6n e impulso de cuantas iniciativas publicas 0 privadas sean necesarias. En consonancia con 10 anteriormente expuesto, esta Ley pretende reordenar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Aut6noma, inspirandose esencialmente en 105 principios de conservar y mejorar la riqueza cine getica de la Comunidad de manera compatible con la conservaci6n de la naturaleza, de forma tal que aquella actividad se realice mediante una ordenaci6n previa, y fomentar la caza como una actividad dinamizadora de las economias rurales, impulsando para ello todas las iniciativas publicas y privadas necesarias. Tiene la Comunidad Aut6noma de Castilla y Le6n, de acuerdo con el articulo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomia, la competencia exclusiva en materia de caza,. asi como la de dictar normas adicionales de protecci6n del ecosistema en que se desarrolla dicha actividad. La Ley se estructura en 11 titulos, con 25 capitulos, 86 articulos, tres disposiciones adicionales, 12 dispo siciones transitorias, una disposici6n derogatoria y dos disposiciones finales. EI Titulo 1 recoge 105 principios generales que inspiran la misma. En el Titulo ii se regula sobre las especies que podran ser objeto de caza, asi como sobre la propiedad de las piezas de caza y las .responsabilidades por 105 dai'ios producidos por las mismas. EI Titulo III se encarga de definir 105 requisitos que deben reunir 105 cazadores, destacando el establecimien to del examen del cazador. En el Titulo iV se clasifica el territorio de Castilla y Le6n a 105 efectos cinegeticos. En tal sentido, se des lindan claramente cuales seran terrenos cinegeticos y cuales seran terrenos no cinegeticos, en 105 que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podra cazar. Den tro de 105 terrenos cinegeticos, destaca la creaci6n de 105 cotos federativos y la desaparici6n de 105 cotos loca les, de escaso 0 nulo exito en su anterior existencia. Pero la principal novedad es la desaparici6n de 105 terre nos libres, por considerarlos totalmente contrapuestos al principio fundamental de esta Ley de que la caza 5610 podra ejercitarse ordenada y planificadamente. Dichos terrenos deberan adoptar alguna de las figura5 de terreno cinegetico de esta Ley, 0 pasaran a tener la consideraci6n de terrenos vedad05, no cinegeticos. Asimismo, dentro de los terrenos no cinegeticos, destaca la creaci6n de 105 refugios de fauna. EI Titulo V contempla las normas que hay que respetar durante la practica de la caza, haciendo especial enfasis en los medios y modalidades de caza permitidos 0 pro hibidos. A5imismo, se regulan las competiciones, la caza cientifica y las normas de seguridad que deben respe tarse en las cacerias. EI Titulo Vi se ocupa de la planificaci6n y ordenaci6n cinegetica, estableciendose laobligatoriedad de contar con un Plan Cinegetico para poder ejercitar la caza. Des taca como novedad la instauraci6n de Planes Cinegeticos Comarcales, que fijaran las condiciones generales en que deberan desarrollarse los planes cinegeticos particulares. EI Titulo VII trata sobre las medidas a tomar para la protecci6n y fomento de la caza, estableciendo deter minadas limitaciones, tratandose especificamente' el tema de la mejora del habitat cinegetico, los aspectos sanitarios de la caza y el control de predadores, des tacando como novedad la creaci6n de la figura del espe cialista en control de predadores. En el Titulo VIII se establecen las condiciones para la actividad de explotaciones cinegeticas industriales, asi como para el traslado y comercializaci6n de las piezas de caza. EI Titulo iX trata sobre los 6rganos administrativos competentes, los 6rganos asesores de la Administraci6n y la financiaci6n. En el Titulo X se regula la vigilancia de la actividad cinegetica, asi como 105 agentes de la autoridad com petentes para ello. Y, por ultimo, el Titulo Xi tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y establece el procedimiento san cionador correspondiente. TfTULO 1 Principios generales Articulo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Aut6noma de Castilla y Le6n con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprove char ordenadamente sus recursos cinegeticos en armo nia con 105 distintos intereses afectados. Articulo 2. De la acci6n de cazar. Se considera acci6n de cazar, a los efectos de 10 dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas 0 medios apropiados para buscar, atraer, perseguir 0 acosar a 105 animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos 0 facilitar su captura por tercero5. Articulo 3. Del derecho a cazar. Sera preciso haber alcanzado' la mayoria de edad penal cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de arma, Articulo 4. Titularidad cinegetica. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se reıacionan con los aspectos cinegeticos de los terrenos, corresponden a 105 titulares de 105 dere chos reales 0 personales que lIeven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terre nos, quienes, no obstante, podran ced.erlos a un tercero para que sea este quien ostente la titularidad cinegetica. Se faculta a la Administraci6n auton6mica a disponer . del derecho cinegetico 'de aquellos terrenos cuyos titu lares no 10 ejerciten, bien sea para su declaraci6n como zonas de caza controlada 0 para suinclusi6n en cotos de caza, en los terminos contemplados en los articu 10521 y 25 de esta Ley. Articulo 5. De/.ordenado aprovechamiento. La caza s610 podra realizarse sobre terrenos cuya extensi6n superficial continua permita la planificaci6n de sus aprovechamientos, conforme a 10 estipulado en 105 Titulos iV Y Vi de esta Ley. Articulo 6. De la conservaci6n del patrimonio genetico. La Junta de Castilla y Le6n velara por la conservaci6n de la pureza genetica de las especies 0 subespecies de la fauna y en especial de la autoctona. . 26652 Viərne8 30 ag0810 1996 BOE num. 210 TiTULO ii De las espeeies y piezas de eaza CAPiTULO 1 De las especies cinegeticas Articulo 7. Especies cinegtjticas. 1. A los efectos de esta Ley seran especies cinə­ geticas aquellas que se definan reglamentariamente como tales. 2. A los efectos de laplanificaci6n cinegetica las especies se clasifican como de caza mayor y menor. 3. Se consideran especies cazables aquellas. de ııntre las cinegeticas. que fıguren en las correspondientes Ordenes Anuales de Caza que dicte la Consejeria de Medio Ambiente y Ordenaci6n del Territorio. Articulo 8. De la descatalogaci6n. La Junta podra instar. ante la Administraci6n Central. la iniciaci6n de expedientes de descataloijaci6n de espe cies. previos los estudios necesarios. oıdo el Consejo de Caza de Castilla y Le6n. y otros 6rganos consultivos en materia de conservaci6n de la fauna. CAPiTULO ii De las piezas de caza Articulo 9. Definici6n. 1. Se entiende por pieza de caza cualçıuier ejemplar de las especies declaradas cazables en las Ordenes Anua les de Caza. 2. Los animales domesticos asilvestrados no ten dran la consideraci6n de piezas de caza. No obstante. podn3n ser abatidos 0 capturados por razones sanitarias. de daıios. 0 de equilibrıo ecol6gico. conforme al pro cedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial. Articulo 10. Propiedad de las piezas de caza. 1. Cuando la acci6n de cazar se ajuste a las pres cripciones de esta Ley. el cazador adquirira la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupaci6n. Se enten deran ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte 0 captura. 2. En las cacerias podran existir acuerdos 0 con venios entre las partes ınteresadas acerca de los derə­ chos de propiedad de las piezas de caza. 3. En la acci6n de cazar. cuando hava dudas res pecto de la propiedad de las piezas de caza. se aplicaran los usos y costumbres dellugar. En su defecto. el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada correspondera al cazador que le hubiera dado muerte. si se trata de piezas de caza menor. y al autor de la primera sangre. cuando se trate de caza mayor. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad correspondera a quien las abate. 4. EI cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le este permitido cazar tiene derə­ cho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena. siempre quefuera visible desde la linde. debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta 0 descargada y con el perro atado. salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado 0 en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde. el cazador necesitara autorizaci6n del titular 0 propietario para entrar a cobrarla. Cuando este negara la autorizaci6n. quedara obligado a entregar la pieza herida 0 muerta. siempre que sea hallada 0 pueda ser aprehendida. Artlculo 11. Piezas de caza en cautividad. 1. La tenencia de piezas de caza en cautividad requerira la autorizaci6n de la Consejeria. 2. Las piezas de caza que se hallen en el interior de terrenos cinegeticos cercados legalmente autorizados no se consideraran en cautividad. . Articulo 12. Dafios producidos por las piezas de caza. 1. La responsabilidad de 105 daıios producidos por la pieza de caza. excepto cuando el daıio sea debido a culpa 0 negligencia del perjudicado 0 de un tercero. correspondera a: a) En los terrenos cinegeticos. a quien ostente la titularidad cinegetica de dichos terrenos. independien temente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida 0 no en el correspondiente plan de apro vechamiento cinegetico. salvo 10 dispuesto en el articu 10 57 de la presente Ley sobre palomares industriales. A tales efectos, tendra la consideraci6n de titular ci nə­ getico de las zonas de caza controlada. la Junta 0 la sociedad de cazadores concesionaria. en su caso. b) En los terrenos vedados. a los propietarios de los mismos cuando la condici6n de vedado se derive de un acto voluntario de estos 0 a la Junta. c) En los refugios de fauna. a la Junta. d) En las zonas de seguridad. a los titulares cinə­ geticos de lo!! terrenos. a los propietarios de los vedados de caracter voluntario 0 a la Junta en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de fauna. 2. La Junta suscribira un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daıios que produzcan l.as piezas de caza mayor en los supuestos regulados en el apartado d) del punto anterior. EI coste de la prima correspondiente se repercutira entre los titulares cinə­ geticos que realicen aprovechamientos de caza mayor de manera proporcional a los mismos. TiTULO iii Del eazador Articulo 13. Definici6n. 1. Es cazador quien practica 'Ia caza reuniendo los requisitos legales para ello. 2. No tendran la consideraci6n de cazadores quiə­ nes asistan a las cacerias en calidad de auxiliares. con excepci6n de los perreros conductoresde rehalas. Articulo 14. Requisitas. 1. Para ejercitar la caza en Castilla y Le6n. el cazador debera estar en posesi6n de los siguientes documentos: a) Licencia de cəza valida en vigor. b) Documento acreditativo de su personalidad. c) En el caso de utilizar armas. los permisos y guias requeridos por la legislaci6n vigente en la materia. d) En el caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorizaci6n. los correspondientes permisos. e) Tarjeta de filiaci6n al eoto. autorizaci6n escrita del titular cinegetico. arrendatario 0 la persona que asten te su representaci6n. salvo que el mismo este presente durante la acci6n de cazar. f) Seguro de responsabilidad civil del cazador. en vigor. g) Los demas documentos. permisos 0 autorizaci6n exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes. EI cazador debera lIevar consigo durante la acci6n de caZar la citada documentaci6n 0 su copia debida mente compulsada. - BOE num. 210 Viernes 30 agoslo 1996 26653 2. Los cazadores menores de dieciocho aiios, para poder cazar con armas auıorizadas, deberan ir acom paiiados de otro cazador mayor de edad. Articulo 15. Licencia de caza. 1. La licencia de caza de la Comunidad Aut6noma es el documento personal e intransferible que acredita la habilitaci6n de su litular para practicar la caza en Cas tilla y Le6n. 2. Para obtener la licencia de caza, el menor de ed ad no emancipado necesitara autorizaci6n escrita de sus padres, tutores 0 de quienes estən encargados de su custodia. 3. Las licencias seran expedidas por la Consejeria. Reglamentariamente se estableceran 105 distinıos tipos de licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedici6n de las mismas. 4. Los peticionarios de licencias de caza que hubie ran sido sancionados como infractores a la legislaci6n cinegetica por sentencia judicial 0 resoluci6n adminis trativa que sean firmes, no podran obtener 0 renovar dicha licencia sin acreditar previamente que han cum plido la pena 0 que han satisfecho la sanci6n que les hava sido impuesta. 5. La Junta, en el ejercicio de sus competencias, debera establecer convenios con las Administraciones de otras Comunidades Aut6nomas, a fin de arbitrar pro cedimientos que faciliten la obtenci6n de las respectivas licencias de caza. 6. Los convenios de reciprocidad con otras Comu nidades Aut6nomas para la obtenci6n de licencias, se basaran en la equivalencia de los requisitos necesarios. Articulo 16. Examen. 1. Para obtener la licencia de caza sera requisito indispensable haber superado las pruebas de aptitud que se establezcan reglamentariamente, salvo 10 dispuesto en el punto 5 de este articulo y en la disposici6n 'tran sitoria primera de esta Ley. 2. Las citadas pruebas versaran sobre el cono cimiento de la legislaci6n de caza, la distinci6n de las especies que se pueden cazar legalmente y el correcto uso de las armas y otros medios de caza. 3. EI contenido de los temas, el numero de pre guntas del cuestionario, la periodicidad de las convo catorias, la composici6n de los tribunales de examen y cuantas cuestiones sea preciso contemplar para la correcta realizaci6n de las pruebas se regularan regla mentariamente. 4. Los certificados de aptitud seran expedidos .por la Consejeria a las personas que hayan superado las pruebas. 5. Se reconoceran como validos para la obtenci6n de licencias de cazaen Castilla y Le6n 105 certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Aut6no mas, bajo el principio de reciprocidad, asl como la docu mentaci6n de caza equivalente a los cazadores extran- • jeros, en los terminos que reglamentariamente se deter mine. Articulo 17. Daiios producidos por /os cazadores. 1. Todo cazador estara obligado a indemnizar los daiios que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa 0 negligencia del perjudicado. En la prac tica de la caza, si no consta el autor del daiio causado, responderan solidariamente todos 105 miembros de la partida. 2. No podra practicarse la caza sin autorizaci6n escrita de los propietarios de los predios sin cosechar. 3. Para evitar daiios la Consejeria podra prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas Əpocas. TfTULO iV De 105 1;erren05 Articulo 18. De /a c/asificaci6n. EI territorio de Castilla y Le6n se clasificara, a los efectos de la caza, en terrenos cinegəticos y terrenos no cinegeticos. CAP[TULO 1 Terrenos cinegeticos Articulo 19. Terrenos cinegl3ticos. 1. Son terrenos cinegeticos: aL Las reservas regionales de caza. b) Los cotos de caza. c) Las zonas de caza ·controlada. 2. La caza s610 podra ejercitarse en los terrenos cinegeticos. 3. EI ejercicio de la caza podra ser realizado por el titular cinegetico 0 por las personas por el autorizadas. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cine getico, estas facultades recaeran en el arrendatario. Articulo 20. Reservas regiona/es de caza. 1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales, mediante Ley de las Cortes de Castilla y Le6n. 2. La titularidad cinegetica de las reservas regio-'~ nales de caza correspondera a la Junta. 3. La administraci6n de las reservas regionales de caza corresponde a la Consejeria. Articulo 21. Cotos de caza. 1. Se denomina coto de caza toda superficie con tinua de terreno susceptible de aprovechamiento cine getico que hava sido declarada y reconocida como tal. mediante resoluci6n del6rgano competente. 2. No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de cəza por la existencia de rios, arroyos, canales, vias 0 caminos de uso publico, vias pecuarias, vias ferreas 0 cualquier otra instalaci6n de caracteristicas semejantes. 3. Los terrenosintegradosen los cotos de caza podran pertenecer a uno 0 varios propietarios 0 titulares de otros derechos reales 0 personales que conl!even el uso y disfrute del aprovechamiento cinegetico, siem-, pre que sean colindantes. 4. La solicitud para constituir un coto de caza 0 ser titular del mismo poıfra realizarla cualquier persona fisica 0 juridica que acredite, de manera legal suficiente, suderechı;ı al disfrute cinegetico en al menos el 75 por 100 de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos 0 como titular de otros derechos realeS 0 personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegetico, 0 bien como arrendatario 0 cesionario de los derechos de caza en aqueııos. Los contratos de arrendamiento 0 acuerdos de cesı6n de los derechos cinegeticos deberan especificar el plazo de duraci6n, suficiente para asegurar una buena gesti6n. 26654 Vierne5 30 ag05to 1996 eOE nılm. 210 Se consideraran incluidos en un Coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios 0 titulares de otros derechos reales 0 personales que con IIeven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegetico no se manifieslen expresamente en contrario una vez que les hava sido notificada personalmente. Cuando 105 citados propietarios 0 titulares sean desconocidos. se ignore el lugar de la notificaci6n. 0 bien. intentada esta no se hubiese podido IIevar a efecto. la notificaci6n se hara en la forma prevista en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre. de Regimen Juridico de las Administra ciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun. Se consideraran enclavadas aquellas parcelas cuyo perimetro linde en mas de sus tres cuartas partes con el coto. Los propietarios 0 titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del apro vechamiento cinegetico de los terrenos a los que se refie re el parrafo anterior. tendran derecho. previa solicitud. ala segregaci6n de 105 mismos del coto de caza. pasando a tener la consideraci6n de terrenos vııdados. Dicha segregaci6n se realizara mediante resoluci6n del Servicio Territorial teniendo efectos inmediatos. salvo cuando la temporada cinegetica se encuentre en vigor. en cuyo caso tendra efectos desde la. finalizaci6n de la misma. Reglamentariamente se estableceran los documentos que deberan acompanar a la solicitud. asi como el pro cedimiento de tramitaci6n del expediente. 5. La anulaci6n de un coto de caza se producira por las siguientes causas: a) Muerte 0 extinci6n de la personalidad juridica del titular. b) Renuncia del titular. c) Resoluci6n administrativa firme. recaida en expe diente sancionador. d) Petici6n justificada de los propietarios de terrenos que correspondan al menos al 75 por 100 de la super ficie del coto. cualquiera que sea su numero. En todos los casos la anulaci6n se concretara en la necesaria resoluci6n del 6rgano competente. Cuando concurran las circunstancias expresadas en el punto al. se establece un derecho preferente para la adquisici6n de una nueva titularidad a favor de los herederos 0 causahabientes del anterior titular. cuando se subroguen en los contratos 0 acuerdos preexistentes. En el caso de que aquellos no ejerciten el citado derecho preferente. podra'hacerlo. el arrendatario del aprovecha miento cinegetico. si 10 hubiera. 6. En 105 casos de perdida por parte del titular de la condici6n de propietario 0 titular de 105 derechos reales o personales que conlleven el aprovechamiento cine getico. 0 de vencimiento de losplazos fijados en 105 contratos de arrendamiento 0 cesi6n de los derechos cinegeticos. 0 en otros casos de ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constituci6n de un coto de caza. este se extinguira automaticamente. 7. Cuando se produzca la anulaci6n 0 extinci6n de un coto de caza. 105 terrenos que 10 integran pasaran automaticamente a tener la consideraci6n de vedados. quedando obligado el anterior titular a la retirada de la senalizaci6n. Transcurrido el plazo que se fije regla mentariamente. con independencia de la incoaci6n del correspondiente expediente sancionador. la Consejeria procedera a la ejecuci6n subsidiaria de dicha obligaci6n. corriendo los gastos a cuenta del anterior titular en 105 casos b) y cı. a los nuevos titulares en el a) y a 105 responsables de la extinci6n del coto en el dı. todos estos apartados del punto 5 de. este artfculo. 8. Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza. sobre 105 terrenos a 105 que se refiere el punto anterior. sera necesario cumplir el pro cedimiento establecido en 105 puntos 1 y 4 de este ar ticulo. No obstante. en 105 casos en que sea posible. se aplicara el tramite de acumulaci6n previsto en el ar tfculo 73 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre. de Regimen Jurfdico de las Administraciones Publicas y del Procedinıiento Administrativo Comun. 9 .. Las superficies mfnimas para constituir cotos de caza seran 500 hectareas. si el objeto del aprovecha miento principal es la caza menor. y 1.000 hectareas. si se trata de caza mayor. 10. La declaraci6n de coto de caza IIeva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegeticas que existan en er coto. si bien su aprove chamiento debera estar recogido en el correspondiente Plan Cinegetico. Cuando esten constituidas por terrenos de un solo titular. las superficies mfnimas se reduciran ala mitad. 11. Los cotos de caza deberan tener la senalizaci6n que reglamentariamente se determine. 12. La Consejeria facilitara el numero de matricula acreditativa de los cotos de caza. 1 3. La tasa de matriculaci6n por hectarea de terreno acotado se establecera de acuerdo con las posibilidades cinegeticas. 14. La matrfcula tendra vigencia para un perfodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del ano siguiente. salvo que se formalice de una sola vez por todo el perfodo de vigencia del Plan Cinegetico correspondiente. 15. EI impago de la tasa anual de matriculaci6n. transcurrido el plazo que reglamentariamente se deter mine. dara lugar a la suspensi6n del aprovechamiento cinegetico del coto de caza. pudiendo incluso IIegarse a la anulaci6n del mismo. 16. Cuando la constituci6n de un coto de caza pue da lesionar otros intere5es. publicos 0 privados. la Con sejerfa. oidos el Consejo Territorial de Caza y 105 afec tados. podra denegar la autorizaci6n para constituir el acotado. 17. Los cotos de caza. atendiendo a sus fines y a su titularidad. se clasifican en: a) Cotos privados. b) Cotos federativos. c) Cotos regionales. • Artfculo 22. Cotos privado5 de cəzə. 1. Son aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resoluci6n del Servicio Territorial de acuerdo con 10 regulado en el articulo anterior. 2. EI arriendo. la cesi6n. el encargo de gesti6n. 0 cualquier otro negocio jurfdico con similares efectos. de los aprovechamientos cinegeticos por 105 titulares de 105 cotos privados de caza. no eximira a estos de sus responsabilidad. como tales titulares. a 105 efectos de 10 dispuesto en esta Ley. salvo acuerdo entre las partes. En todo qıso. tanto 105 negocios jurfdicos como 105 acuerdos a que se refiere el parrafo anterior. deberan realizarse por escrito. por un plazo determinado que no podra ser inferior a la duraci6n del Plan Cinegetico. y ser notificados al Servicio Territorial correspondiente. 3. En los casos de nuevos arrendamientos. y para favorecer y fomentar la continuidad de la gesti6n cine getica. se establecen 105 derechos de tanteo y retracto a favor de 105 arrendatarios preexistentes. en 105 terminos y con las condiciones que reglamentariamente se deter minen. 4. La tasa de matriculaci6n sera reducida en un 50 por 100 cuando se trate de un coto privado' de caza cuyo titular sea una a50ciaci6n legalmente constituida de 105 propietarios de 105 terrenos. en numero superior a 25. "--. " "". """""~~ BOE num. 210 Viernes 30 a90sto 1996 26655 Artfculo 23. Cotos federativos de caza. 1. Tendran la consideraci6n de cotos federativos de caza los que, constituidos con identicos requisitos a los establecidos para los cotos privados de caza, sea de, titularidad federativa. 2. Su regimen de funcionamiento senl simi lar al de los cotos privados, si bien vendran obligados a establecer una zona de reserva, de superficie continua y con una permanencia mfnima de dos aiios, excluida del apro vechamiento cinegetico, al menos sobre el 1 5 por 100 de la superficie del coto. Dichas zonas de reserva deberan seiializarse conforme a 10 que reglamentariamente se determine. 3. La tasa de matriculaci6n anual sera reducida al 50 por 100 de la establecida para un coto privado de caracterfsticas similares. 4. Identico tratamiento tendran aquellos cotos pri vados de caza que esten arrendados por las Federacio nes. Artfculo 24. Cotos regiona/es de caza. 1. Se denominan cotos regionales de caza los que se constituyan para facilitar la caza a quienes esten en posesi6n de la correspondiente licencia de caza. 2. EI establecimiento de estos cotos podra realizarse sobre terrenos propiedad de la Junta, y sobre los que adquiera los derechos cinegeticos, y seran declarados por Orden de la Consejerfa. 3. La administraci6n, gesti6n y vigilancia de los cotos regionales corresponde a la Consejerfa. 4. Reglamentariamente se regularan las modalida des de caza, el procedimiento de expedici6n de permisos, el numero de piezas, su importe, asf como la cuantfa de los cupos reservados por temporada cinegetica a cazadores locales y regionales, que en su conjunto no podran superar el 80 por 100 del total. 5. En estos casos, se establecera una zona de reser va de superficie continua no inferior al 15 por 100 de la total del coto, con una permanencia mfnima de dos aiios, y que se realizaran de la forma que reglamen tariamente se determine. 6. La Consejerfa, con la finalidad de aumentar la oferta de jomadas cinegeticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos regionales, podra establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza. Artfculo 25. Zonas de caza contro/ada. 1. Seran zonas de caza controlada aquellas cons tituidas mediante Orden de la Consejerfa sobre terrenos vedados 0 sobre las zonas de seguridad, en los que se considere conveniente establecer un plan de regulaci6n y disfrute de su aprovechamiento cinegetico, que sera realizado y aprobado por la Direcci6n General. 2. La gesti6n del aprovechamiento cinegetico de estas zonas sera ejercida por la Consejerfa, directamente o mediante concesi6n administrativa a traves de publica licitaci6n a sociedades de cazadores, conforme a las nor mas y procedimientos que se determinen reglamenta riamente. 3. La Consejerfa, 0 la sociedad de cazadores con cesionaria, deberan abonar a los propietarios de los terre nos, proporcionalmente a la superficie aportada, una ren ta cinegetica que se calculara en funci6n de la media de los cotos de caza de su entomo. 4. La seiializaci6n de las zonas de caza controlada, conforme a las caracterfsticas que reglamentariamente se determinen, correra a cargo de la entidad que gestione . el disfrute cinegetico de las mismas. 5. La vigencia de una zona de cəza controlada fina lizara por Orden motivada de la Consejerfa. Cuando se trate de una zona de caza controlada ges tionada mediante concesi6n a una sociedad de caza dores, continuara en vigor mientras no termine el perfodo de vigencia de dicha concesi6n. CAP[TULO ii Terrenos no cinegeticos Artfculo 26. Terrenos no cinegeticos. 1. Son terrenos no cinegeticos, a los efectos de 10 expresado en esta Ley: aL Los refugios de fauna. bL Las zonas de seguridad. cL Los vedados. 2. En dichos terrenos, la ptactica de la caza esta prohibida. 3. La Consejərfa, po"r sf 0 mediante autorizaci6n a las personas indicadas en el punto 4 de este artfculo, podra efectuar controles de especies cinegeticas en dichos terrenos, para los siguientes fines: aL Prevenir efectos perjudiciales para la salud y segu ridad de las personas. ~ Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas. cL Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca. dL Prevenir accidentes en relaci6n con la seguridad aerea. eL Prevenir accidentes en relaci6n con la seguridad vial. • fL Prevenir daiios a instalaciones, infraestructuras 0 servicios de uso 0 interes publico 0 privado. gL Prevenir 0 combatir epizootias y zoonosis. hL Dar cumplimiento a 10 dispuesto sobre zonas de seguridad en el artfculo 28 de esta Ley. . iL Por razones de fndole biol6gica, tecnica 0 cien tffica. 4. Dicha autorizaci6n podra ser solicitada por los propietarios de los terrenos 0, en su caso, por cualquier otra persona ffsica 0 jurfdica que se considere afectada, y asf 10 justifique, por alguna de las circunstancias expre sadas en el punto anterior. 5. La autorizaci6n administrativa a que se refiere el punto anterior, debera ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o metodos a emp1ear; 1as circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejerceran, en su caso, y el objetivo 0 raz6n de la acci6n. Artfculo 27. Refugios de fauna. 1. La Junta, mediante Decreto, podra constituir refu gios regionales de fauna, para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comlinidad. 2. La Consejerfa, mediante Orden, podra constituir refugios de fauna temporales 0 estacionales para la pro tecci6n y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo maximo de cinco aiios, prorro gables por resoluci6n motivada. 3. Podran promover el establecimiento de refugios de fauna, la Consejerfa de oficio, 0 las entidades publicas o privad'as que en sus Estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aqueııos. 4. La administraci6n y gesti6n de los refugios de fauna corresponde a la Consejerfa, que podra firmar con venios de colaboraci6n con las enlida"des promotoras. 26656 Vierne5 30 ag05to 1996 BOE num. 210 5. Los titulares de' derechos cinegeticos efectiva mente existentes en los terrenos sobre los que se cons tituya un refugio de fauna, tendran derecho a ser indem nizados por la privaci6n de aquellos, conforme a la legis laci6n vigente. 6. Los refugios de fauna se seiializarən conforme se determine reglamentariamente. Artfculo 28. Zonas de seguridad. 1 . Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la ade cuada protecci6n de las personas y sus bienes. Se prohfbe cazar dentro de estas zonas. A tales efec tos cuando se transite por ellas, las armas deberan por tarse descargadas. 2. Se consideraran zonas de seguridad: a) Las vfas y caminos de uso publico y las vfas ferreas, asf como sus margenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas. b) Las vfas pecuarias. c) Las aguaspublicas, incluidos sus cauces y mar genes. d) Los nuc/eos habitados. e) Los edificios habitables aislados, jardines y par ques publicos, əreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea dec/a rado como laL. 3. En 105 embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio publico que los rodean no podra practicarse la caza, salvo que sea zona de caza controlada. 4. Queda prohibido el uso de armas de caza en el interior de 105 nuc/eos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el Ifmite que alcancen las ultimas edi ficaciones 0 instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones. 5. En el caso de nuc/eos habitados, edificios habi tables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso publico, areas recreativas y zona de acampada, el Ifmite de la prohibici6n sera el de los pra pios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros. 6. Se prohfbe el uso de armas de caza, en el caso de autopistas, autovfas, carreteras nacionales, comarca les 0 locales, en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja sera de 25 metros en el caso de otros caminos de uso publico de las vfas fƏrreas. 7. EI Servicio Territorial correspondiente, previa peti ci6n de los titulares cinegeticos interesados, podra auta rizar la caza en la vfas y caminos de uso publico, en las vfas pecuarias, asf como en los cauces y margenes de los rfos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegeticos 0 constituyan el Ifmite entre los mismos. En las resoluciones que se dicten al efecto, si son afirma tivas, se fijaran las condiciones aplicables en cada, caso. 8. Cualquier persona ffsica 0 jurfdica, publica 0 pri vada, podra solicitar, fundadamente, de la Direcci6n General. la dec/araci6n como zona de seguridad de un determinado lugar. Dichas zonas, en el caso de ser asf declaradas, deberan ser seiializadas por el peticionario conforme se determine reglamentariamente. Artfculo 29. Vedados. 1. Son vedados los terrenos no adscritos a alguna de las categorfas incluidas en los articulos 19, 26.1.a y 26.1.b de esta Ley. 2. Su seiializaci6n se realizara por sus propietarios coı:ıforme a las normas que se determinen reglamen tarıamente. TfTULOV Del ejercicio de la caza CAPiTULO I De 105 medi05 de caza Artfculo 30. Armas, dispositivos auxiliares, municiones ycalibres. 1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y Le6n con las armas legales con las siguientes excep ciones: a) Armas accionadas por aire y otros gases com primidos. b) Armas de fuego automaticas 0 semiautomaticas cuyo cargador pueda contener mas de dos cartuchos. c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milimetros (.22 americano) de percusi6n anular. d) Armas de inyecci6n anestesica. e) Las armas de guerra. f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentaria mente se establezca. 2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y Le6n con lasmuniciones legales, con las siguientes limitaciones: a) La te"nencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entendera por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en numero de dos 0 mas y cuyo peso unitario sea igual 0 superior a 2,5 gram05. b) Cualquier otro tipo de municiones que reglamen tariamente se establezca. c) EI abandono en el monte de cartuchos usados. 3. Se prohfbe el empleo de: a) Silenciadores. b) Dispositivos para iluminar 105 blancos. c) Dispositivos de mira de 105 que forme parte un convertidor 0 un amplificador de imagen electr6nico, asi como cualquier tipo de intensificador de luz. d) Cualquier otro elemento auxiliar de 195 armas que reglamentariamente se establezca. Articulo 31. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos. 1. Se prohiben 105 medios y procedimientos siguien tes: Venenos y cebos envenenados. , Productos anestesicos. Productos atrayentes. . Rec/amos de especies no cinegeticas, vivos 0 natu ralızados, y 105 de especies cinegeticas vivos cegados o mutilados, asi como todo tipo de rec/amos electricos o mecanicos, incluidas las grabaciones. Dispositivos electricos y' electr6nicos que puedan matar 0 aturdir. Fuentes luminosas artificiales. Lazos, cepos y anzuelos. Redes ytrampas. Gases asfixiantes y humo. Explosivos. . Liga 0 similares. Inundaciones de madrigueras. Aquellos otros que reglamentariamente se determi nen. BOE nılm. 210 Viernes 30 agosto 1996 26657 2. La Direcci6n General podra autorizar aquellos medios 0 matodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artfculo, se hava comprobado su caracter selectivo y no masivo. Artfculo 32. Perros. 1. Los perros s610 podran ser utilizados para el ejer cicio de la caza en los lugares y apocas en que sus propietarios, 0 personas que yayan a su cuidado, estan facultados para hacerlo. Dichas personas seran respon sables de las acciones de estos animales en cuanto infrin jan los preceptos establecidos en esta Ley 0 en las dis posiciones que la desarrollen. 2. EI transito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda apoca, exigira como unico requisito que el animal esta controlado por su cuidador. 3. Durante la apoca de reproducci6n y crianza de la fauna deberan extremarse las precauciones para que los perros estan siempre al alcance de sus dueiios 0 cuidadores. Si las circunstancias asf 10 aconsejan, la Direcci6n General podra establecer normas para el mejor control de los perros en esta epoca. 4. En terrenos cinegaticos, la Direcci6n General podra autorizar ZOrlilS de adiestramiento 0 entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 5. Se entiende por rehala toda agrupaci6n compues ta por un mfnimo de 20 perros y un maximo de 30. Artfculo 33. Aves de cetrerfə. EI uso de aves de presa para la practica de la caza requerira autorizaci6n administrativa de la Direcci6n General y se desarrollara reglamentariamente, ofdos los colectivos cetreros. Artfculo 34. Hurones. La Direcci6n General podra autorizar la tenencia y uso de hurones con fines cinegaticos. CAPiTULO ii De las modalidades de caza Artfculo 35. Modəlidədes trədicionales de cəzə. S610 podran practicarse en Castilla y Le6n las moda lidades tradicionales de caza, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan. Artfculo 36. Otrəs modəlidədes de cəzə. La Direcci6n General podra autorizar, previa regula ci6n reglamentaria, la practica de modalidades no tra dicionales de caza, siempre que no sean perjudiciales para la conservaci6n de i~ fauna, ni entraiien crueldad. CAPiTULO iii " De las competiciones Artfculo 37. Competiciones yexhibiciones. 1. La organizaci6n de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federaci6n de Caza de Castilla y Le6n 0 a la Federaci6n Castellanoleonesa de Galgos. 2. Las competiciones podran realizarse en los COloS federativos de caza, en las zonas de caza controlada gestionadas por sociedades federadas, 0 en aquellos cotos privados de caza en que asi se acuerde entre las partes. 3. En los cotos autorizados para caza intensiva, la Direcci6n General podra permitir la celebraci6n de com peticiones en apoca de veda, por causas justificadas y en las condiciones que reglamentariamente se determi nan. 4. Se podra autorizar la celebraci6n de exhibiciones de perros 0 aves de cetrerfa, en las condiciones que reglamentariamente se fijen. CAPiTULO iV De la caza con fines cientfficos Articulo 38. Cəzə con fines cientfficos. 1. La Direcci6n General podra autorizar, con fines cientificos, la caza y captura de especies cinegaticas, en lugares y apocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos 0 crias. 2. Dichas autorizaciones se otorgaran a titulo per sonal e intransferible, y deberan venir avaladas por una instituci6n directamente relacionada con la actividad cientffica 0 investigadora del peticionario, la cual sera responsable subsidiaria de cualquier infracci6n que cometiera .el mismo. CAPiTULOV De la seguridad en las cacerfas Artfculo 39. Medidəs de seguridəd en Iəs cəcerfəs. 1. En las monterfas, ganchos 0 batidas se colocaran los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos los demas cazadores. Tra tandose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puest05 queden a la vista, deberan permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mfnima que reglamentariamen te se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los mas pr6ximos para selialar su posici6n. 2.. Se prohfbe el cambio 0 abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacerfa, haciandolo solamente con autorizaci6n del organizador de la misma 0 de sus representantes debidamente auto rizados. 3. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberan quedar a la vi5ta unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separaci6n es inferior a 50 metros, sera obligatoria la colocaci6n de pantallas a ambos lados de cada puestö, a la altura conveniente para que queden a cubierto 105 puestos inmediatos. 4. EI organizador de la cacerfa colectiva debera adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar 0 cacerfa concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos 105 par ticipantes. 5. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador sera responsable de los daiios que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia 0 accidentes imputables a aL. ocasione a los participantes en la cacerfa. 26658 Viernes 30 agosto 1996 BOE num. 210 6. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorol6gicas 0 cualquiera otra causa. reduzcan la visi bilidad de forma tal que pueda producırse pelıgro para las personas 0 animales. TITULOVI De la planificaci6n y ordenaci6n cinegetica CAP[TULO I De 105 planes cinegeticos Articulo 40. Planes cinegeticos. 1. En los terrenos cinegeticos, la caza seni protegida y fomentada aprovechandose de forma ordenada. La Direcci6n General exigira a sus titulares la confecci6n de planes cinegeticos, cuya aprobaci6n sera requisito imprescindible para la constituci6n de un nuevo coto de caza, 0 para poder cazar en uno ya constituido. 2. EI titular del coto sera responsable del cumpli miento del plan cinegetico, y si observara desviaciones o pretendiera introducir modificaciones, debera revisarlo y someterJo nuevamente a la aprobaci6n de la Direcci6n General. Esta podra realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes, yexigir al titular cinegetico la presentaci6n de los datos e infor mes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan. 3. Reglamentariamente se determinaran los planes cinegeticos, que deberan estar suscritos por tecnico com petente y que contendnin, al menos, los periodos de vigencia, la situaci6n poblacional de las distintas espe cies, las modalidades de caza, la previsi6n del numero. de cazadores que podran cazar simultaneamenteen el acotado, la cuantia de las capturas previstas, y un plan de mejora del hƏbitat cinegetico. 4. La Direcci6n General eleborara planescinegeti cos comarcales, que constituiran el marco de los planes de cada terreno cinegetico concreto. En las comarcas de tradici6n galguera se regulara de forma especial la caza de la liebre. CAP[TULO ii De la orden anual da caza Articulo 41. . Orden anual de caza. 1. La Consejeria, oidos los Consejos Territoriaıes de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y Le6n, aprobara la orden anual de caza, en la que se determinaran, al menos, las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las epocas habiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversəs zonas, con expre si6n de las distintas modalidades y capturas permitidas. La publicaci6n de esta Orden en el «Boletin' Oficial de Castilla y Le6n» se efectuara antes de ca da 30 de junio. 2. La Direcci6n General, oidos los Consejos Terri toriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y Le6n, fijara todos los anos, mediante Rasoluci6n, las regula ciones y los periodos habiles aplicables a la caza de las especies autorizadas para la madia veda, en las dis tintas zonas del territorio de la Comunidad Aut6noma. La publicaci6n de esta Resoluci6n en al «Boletln Ofi cial de Castilla y Le6n» se efactuara antas de cada 1 de agosto. TITULO Vii De la protecci6n y fomento de la caza CAP[TULO I De las limitaciones an banefıcio da la caza Articulo 42. Limitaci6n de los periodos hƏbiles de caza. 1. No se podran cazar las aves durante las epocas de nidificaci6n, reproducci6n y crianza. ' Tratandose de especies migratorias estivales, la veda se establecera desde su entrada en el territorio de la Comunidad Aut6noma, hasta la finalizaci6n de su peria do de crianza. Cuando se trate de especies migratorias invernantes, no podran ser cazadas durante su' trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificaci6n. 2. En los planes cinegeticos que se aprueben podran figurar periodos habiles de caza distintos de los sena lados en la orden anual. No podran sufrir alteraci6n algu na ninguno de los que se establezcan para la media veda. 3. Se prohibe la caza de las especies de caza mayor durante su epoca de celo, salvo que se justifique en el plan cinegetico. 4. Cuando en determinadas zonas, existan razones que asi 10 justifiquen, la Consejeria, oido el Consejo de Caza de Castilla y Le6n, podra variar los periodos habiles de las distintas especies de caza 0 establecer la veda total 0 parcial. ' Articulo 43. Otras limitaciones y prohibiciones. 1. Se prohibe cazar en 105 periodos de veda 0 fuera delos dias habiles seiialados en la orden anual de caza, salvo 10 dispuesto en los planes cinegeticos. 2. Se prohlbe cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora despues de su puesta. Esta prohibici6n no sera çle apli caci6n en los aguardos 0 esperas, tiradas de aves acua ticas y otras modalidades de caza axpresamente auta rizadas. . 3. Se prohibe cazar en los lIamados dias de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios,· inundaciones, sequlas, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. 4. Se prohibe cazar en dias da nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibici6n no sera aplicable a la caza de aves acuaticas, ni a la de paloma en pasos tradicionales, ni a la de otras aves migratorias cazables en sus vuelos de desplazamiento. 5. Cuando en el plan cinegetico se justifique, podran ser obleto de caza las hembras adultas y crias de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza. 6. Se prohibe disparar sobre las hembras de jabalf seguidas de rayones y sobre tales rayones. • 7. En la practica de la caza a rececho solamente se autorizara el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectue despues del lance. 8. Se prohibe tirar a las palomas y t6rtolas en sus bebederos habituales ni a menos de 1.000 metros de palomares industriales en explotaci6n. 9. Se prohlbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas 0 buchonas y ən un radio de 200 metros de los palomares tradicionales en explotaci6n. BOEnum.210 Viernes 30 agosto 1996 26659 10. Se prohıbe la recogida en la naturaleza, de hue vos, pollos 0 crıas de las especies de caza. 11. Se prohıbe la alteraci6n, deterioro 0 destrucci6n de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de crıa 0 refugio de las especies. 12. Se prohıbe en la caza de la liebre con galgo, la utilizaci6n de otras razas de perros, ası como el uso de armas de fuego y la acci6n combinada de dos 0 maS grupos de cazadores. 13. Se prohıbe disparar sobre la liebre cuando əsta yaya perseguida por galgos, ası como sacarla posterior mente de sus perdederos 0 refugios para dispararla. 14. Se prohıbe cazar en retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la Hnea mas pr6xima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerıas de caza mayor, salvo en la practica de caza intensiva, debidamente autorizada. 15. Se prohıbe atraer 0 espantar la caza existente en terrenos ajenos, salvo autorizaci6n expresa del 6rgano competente. 16. Los ojeadores, batidores 0 perreros que asistan en calidad de tales a las cacerıas, no podran portar nin gun tipo de armas de fuego. 17. Sobre una misma superficie, y en una misma temporada cinegetica, s610 podra autorizarse la.celebra ci6n de una monterıa 0 gancho. Quedan exceptuadas las batidas por danos, debidamente justificados, ası como la praetica de cazaintensiva autorizada. 18. Se prohıbe transportar armas de caza cargadas Y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en epoca de veda 0 fuera del horario hƏbil para la caza, y en cualquier əpoca cuando se trate de terrenos donde no se este autorizado para cazar. 19. Se prohıbe cazar cuando el lugar desde donde se realicen los disparos 0 la acci6n concreta de cazar 10 constituyan aeronaves, vehıculos terrestres 0 embar caciones. salvo que əstas constituyan puestos fijos. 20. Se prohıbe cazar sirviendose de animales 0 cual quier clase de vehıculo como medios de ocultaci6n, salvo autorizaci6n expresa para tecnicas concretas. 21. Se prohıbe transportar armas, aun cuando estən enfundadas, en tractores 0 cualquier otro tipo de maqui naria agrıcola empleada durante la realizaci6n de las labores del campo, ası como durante los desplazamien tos hasta los lugares donde se realicen las mismas. 22. Se prohıbe cazar durante el pastoreo. 23. Se prohıbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro del ejercicio de la caza intensiva. Artıculo 44. De las autorizaciones excepcionales. 1. Podran quedar sin efecto lasprohibiciones expre sadas en los artıculos 30, 31, 42 y 43, cuando concurran alguna de las circunstancias 0 condiciones siguientes: a) Si de su aplicaci6n se derivaran efectos perju diciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicaci6n se derivaran efectos per judiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegetica. , c) Para prevenir perjuicios importantes a los culti vos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuatica y la calidad de las aguas. d) Cuando sea necesario por razones de investiga ci6n, educaci6n, repoblaci6n 0 reintroducci6n, 0 cuando se precise para' procesos de crıə en cautividad autori zııdos. e) Para prevenir accidentes en relaci6n con la segu ridad aƏrea. f) Para prevenir accidentes en relaci6n con la segu ridad vial. g) Para prevenir danos a instalaciones, infraestruc turas 0 servicios de uso 0 interes publico. h) Para la realizaci6n de las tareas propias de los cotos industriales de caza. ' 2. Se requerira autorizaci6n administrativa expresa del Servicio Territorial. que debera ser motivada y sin gularizada y especificar: las especies a que se refiera, los medios, los sistemas 0 metodos a emplear y sus Hmites, el personal necesario, su cualificaci6n, las con diciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejerceran y el objetivo 0 raz6n de la acci6n. CAP[TULO ii De la mejorə del habitat cinegetico Artıculo 45. De la evaluaci6n de impacto ambiental. En los estudios de evaluaci6n de impacto ambiental debera figurar un apartado en el que se evalue la inci dencia sobre las poblaciones cinegeticas y un plan de medidas de restauraci6n 0 minoraci6n de impactos. Artıculo 46. Ayudas y subvenciones. La Consejerıa podra colaborar con 105 titulares de cotos de caza 0 asociaciones de estos, 0 con los gestores de los mismos, en la .ejecuci6n de obras y actuaciones de mejora de medio natural, siempre que figuren en el plan cinegƏtico. Artıculo 47. Cerramientos. 1. EI cerramiento del perımetro exterior de un coto de caza 0 el establecimiento de cercados, parciales 0 totales, en su interior, requerira la autorizaci6n de la Direcci6n General. siempre que pretendan instalarse con fines cinegeticos. La Direcci6n General impondra las con diciones que deba reunir cada cerramiento, ası como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocaci6n del mismo a fin de no lesionar 105 intereses cinegeticos de los cotos colindantes. No se autorizaran cerramientos electrificados. Los cerramientos nunca deberan servir como medio de captura de las reses de terrenos colindantes y deberan permitir el transito de la fauna no cinegetica existente. 2. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegeticos, y que impidan el transito de las especies de caza mayor, no podra practicarse esta sin autorizaci6n de la Direcci6n General. 3. La dimensi6n de las superficies objeto de cerra miento se determinaran reglamentariamente. Artıculo 48. Zonas de reserva. Son zonas de reserva aquellas superficies excluidas del ejercicio cinegetico al menos durante 105 anos deter minados reglamentariamente, y que abarquen, como mınimo, el 15 por 100 del total acotado. Los cotos pri vados tendran una reducci6n en la tasa de matriculaci6n equivalente al porcentaje reservado. 26660 Vierne9 30 ag09to 1996 BOE num. 210 CAPITULO III De los aspectos sanitarios de la caza Articulo 49. Enfermedades yepizootias. 1. Las autoridades municipales.los titulares de terre nos cinegeticos y sus vigilantes. los titulares de explo taciones cinegeticas industriales y los poseedores de especies cinegeticas en cautividad. deberən notificar al Servicio Territorial la aparici6n de cualquier sintoma de epizootia en la fauna silvestre. el cuallo pondrə en cono cimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Gana deria. al objeto de adoptar las medidas conjuntas opor tunas. 2. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada. los titulares de terrenos cinegeticos inclui dos en la misma vendrən obligados a cumplimentar Iəs medidas dictadas por la Administraci6n para conseguir la erradicaci6n de la epizootia. 3. Cuando la investigaci6n de las epizootias asi 10 exija. los servicios oficiales competentes podrən acceder. en cualquier clase de terrenos. a la captura de especies. vivas 0 muertas. para recoger las muestras necesarias. CAPITULO iV Del control de predadores Articulo 50. Control de predadores. 1. Para contrcilar las poblaciones de las especies cinegeticas predadoras. el Servicio Territorial. en aque lIos supuestos y condiciones que se determinen regla mentariamente. podra autorizar la caza de dichas espe cies en epoca de veda asi como dejar sin efecto algunas de las prohibiciones contenidas en los articulos 30. 31. 42 Y 43 de esta Ley. 2. La Direcci6n General expedira certificados de Especialista en Control de Predadores a aquellas per sonas que superen las pruebas de aptitud que regla mentariamente se establezcan. 3. EI control poblacional sobre determinadas espe cies no cinegeticas. s610 podran ser autorizados a los Agentes Forestales. Celadores del Medio Ambiente. Guardas Particulares de Campo y Especialistas en Con trol de Predadores. CAPiTULOV De otras medidas de fomento e investigaci6n . de la caza Articulo 51. Censos yestadfsticas. 1. La Direcci6n Ganeral realizara peri6dicamente censos 0 estudios para conocer el estado de las pobla ciones de especies cinegeticƏ'S en el territorio de la Comunida,d. 2. Al termino de la temporada. y antes del 30 de marzo, los titulares de cotos de caza comunicarən al Servicio Territorial el numero de jornadas cinegeticas. el numero de cazadores por jornada. el total de piezas cobradas por especies y la comparaci6n de sus pobla ciones con la temporada anterior. 3. EI incumplimiento de 10 dispuesto en el apartado anterior 0 el falseamiento de los datos. dara lugar al correspondiente expediente del que se derivaran las san ciones pertinentes. 4. La Direcci6n General podra convenir con otras Comunidades Aut6nomas a fin de conocer los compor tamientos de las especies migratorias. Artfculo 52. Investigaci6n. experimentaci6n y divulga ci6n. La Consejeria dedicara los medios personales y mate riales necesarios para efectuar las labores de investi gaci6n. experimentaci6n. fomento y divulgaci6n en mate ria de caza. . Artfculo 53. Ayudas al fomento. investigaci6n y divul gaci6n cinegeticos. La Consejerfa podra establecer lineas de ayuda a per sonas. entidades. instituciones 0 asociaciones para rea lizar actuaciones inspiradas en el ıomento. investigaci6n y divulgaci6n de aspectos cinegeticos. TfTULO VIII De la explotaci6n industrial y de lacomercializaci6n de la caza CAPITULO 1 De las explotaciones industriales Articulo 54. Granjas cinegeticas. 1. Se considera granja cinegetica todo estableci .miento cuya finalidad sea la producci6n intensiva de especies cinegeticas para su comercializaci6n vivas 0 muertas. independientemente de que en ei mismo se desarrolle completamente su ciclo biol6gico 0 s610 algu na de sus fases. 2. Su regimen de autorizaci6n y funcionamiento se establecera reglamentariamente. En todo caso: a) EI establecimiento de una granja cinəgetica requerira autorizaci6n mediante resoluci6n explicita de la Direcci6n General. Para su concesi6n se exigiran cuan tas condiciones tecnicas. sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen. b) EI traslado. ampliaci6n. modificaci6n sustancial de las instalaciones. 0 cambio de los objetivos de pro ducci6n. precisara de autorizaci6n administrativa. c) Las granjas cinegeticas deberan lIevar a cabo un programa de control zootecnico-sanitario. d) Los titulares de estos establecimientos deberan comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo sintoma de enfermedad detectado. el cual 10 pondra en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganaderfa. para que sean tomadas las medidas conjun tas necesarias. e) Estos establecimientos estaran obligados a lIevar un Libro de Registro en el que se haran figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen. f) Las granjas cinegeticas deberan someterse a cuantos controles de fndole sanitaria y genetica se esta blezcan. permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personaj de los organismos competentes en la materia. 3. Las Consejerias de Medio Ambiente y Ordenaci6n del Territorio y de Agricultura y Ganaderfa estableceran un programa de inspecci6n y control de las granjas cine gƏticas. para asegurar las condiciones higienico-sanita rias y la pureza genetica adecuadas. 4. Se crea el Registro de Granjas Cinegeticas de Castilla y Le6n que se desarrollara reglamentariamente. Articulo 55. Cotos industriales de caza. 1. Son cotos industriales de caza los cotos privados en los que se realice la captura en vivo de especies cinegəticas para su comercializaci6n. BOE num. 210 Vierne8 30 a90810 1996 26661 2. Su regimen de autorizaci6n y funcionamiento se establecera reglamentariamente. En todo caso: a) Los cotos industriales de caza deberan contar con un plan cinegetico en el que se haga constar el cupo maximo de capturas por especies, la epoca en que estas podran realizarse, 105 metodos autorizados para ello y las instalaciones necesarias. b) Sus titulares deberan comunicar a 105 servicios territoriales competentes, de forma inmediata, todo sfn toma de enfermedad detectado, para que aquellos pue dan tomar las medidas necesarias, incluida la prohibici6n cautelar de la actividad comercial. c) Los titulares de cotos de industriales de caza esta ran obligados a lIevar un Libro de Registro en el que se haran figurar todas las incidencias que reglamenta riamente se determinen. 3. Se crea el Registro de Cotos Industriales de Caza de Castilla y Le6n, que se desarrollara reglamentaria mente. . Articulo 56. De la caza intensiva. 1. Se entiende por caza intensiva la ejercitada sobre piezas de caza procedentes de explotaciones industria les, liberadas en terrenos cinegeticos con la intenci6n de su captura inmediata. 2. Su regimen de autorizaci6n y funcionamiento se establecera reglamentariamente. En todo caso: a) Las piezas de caza deberan proceder de explo taciones indl.ıstriales autorizadas. b) Esta actividad debera estar recogida en el corres pondiente plan cinegetico. c) La Direcci6n General podra autorizar la caza inten siva en epoca de veda, 0 en dias no senalados como habiles en la orden anual de caza, a empresas cinegeticas que tengan como finalidad la comercializaci6n de esta modalidad de caza, con las siguientes condiciones. c.1) S610 podra realizarse sobre cuarteles de ·caza especfficos, debidamente senalizados, situados sobre terrenos que no alberguen especies de fauna catalogada, y con baja densidad de. poblaciones cinegeticas natu rales. c.2) Las superficies maximas y minimas de 105 cuar teles dedicados a esta actividad se fijaran reglamenta riamente. c.3) Se contara con personal de vigilancia especf fico. c.4) Cuando se pretenda la utilizaci6n de perros, el cuartel debera estar debidamente cercado. c.5) EI titular del coto lIevara un Libro de Registro cuyos contenidos se desarrollaran reglamentariamente. Articulo 57. Palomares. 1. EI establecimiento de palomares industriales requerira la previa autorizaci6n de la Direcci6n General, y estaran a mas de 500 metros de cualquier terreno cinegetico, salvo autorizacf6n expresa de sus titulares. 2. No se podran cazar las palomas zurita y bravla a menos de 500 metros de palomares industriales en explotaci6n. En el caso de otros palomares no industriales en fun cionamiento, 5610 se podra disparar a la paloma zurita y bravla a mas de 100 metros de distancia de 105 mismos, y nunca en direcci6n a ellos, cuando este a menos de 200 metros. 3. No se podran cazar a las palomas zuritas y bravias a menos de 200 metros de distancia del resto de 105 palomares. . 4. Los danos producidos por las palomas en 105 cül tivos existentes en un radio de 500 metros alrededor de un palomar industrial seran responsabilidad del pro pietario del mismo. CAPfTULO ii De la comercializaci6n y traslado de la caza Artlculo 58. Especies de caza comercia/izables. . S610 podra comercializarse aquellas especies decla radas como tales en la orden anual de caza. Artlculo 59. Transporıe y comercia/izaci6n de piezas de caza muerıas. 1. Se prohlbe el transporte y la comercializaci6n de piezas muertas durante elperiodo de veda, salvo auto rizaci6n expresa de la Direcci6n General, excepto las procedentes de explotaciones industriales debidamente documentadas. Esta prohibici6n no seni aplicable a las piezas de caza procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte yaya amparado por una gula sanitaria y las piezas, individualmente 0 por lotes, yayan provistas de 105 precintos 0 etiquetas que definan y garanticen su origen. 2. La Consejerla podra exigir, en las forma que regla mentariamente se determine, que 105 cuerpos 0 trofeos de las piezas de caza, yayan precintados 0 marcados, asi como acompanados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesi6n y origen. Artlculo 60. Conducci6n y suelta de piezas de caza vivas. 1. Toda expedici6n de piezas de caza viva con des tino en Castilla y Le6n, bien sea para su suelta en el medio natural 0 para su estancia 0 recrla en una explo taci6n cinegetica industrial, independientemente de su origen, requerira autorizaci6n previa del Servicio Terri torial. La solicitud de dicha autorizaci6n incumbe al des tinatario. 2. Todos 105 cajones, jaulas 0 embalajes de cual quier indole que se empleen en este proceso comercial, deberan lIevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominaci6n de la explotaci6n indus trial de origen y su numero de registro, asi como el terre no cinegetico 0 explotaci6n de destino. 3. Se requiere autorizaci6n expresa del Servicio Territorial para la realizaci6n de sueltas de piezas de caza viva. Dicha actuaci6n, debera venir recogida en el correspondiente plan cinegetico, salvo casos excepcio nales que, no obstante, requeriran autorizaci6n. 4. En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin autorizaci6n, con independencia de la incoaci6n del correspondiente expediente sancio nador, la Consejerla adoptara las medidas oportunas para su eliminaci6n, y repercutira sobre el infractor 105 gastos correspondientes. 5. En 105 aspectos tecnico-sanitarios, se estara a 10 dispuesto en la legislaci6n sectorial vigente. CAP[TULO III De la taxidermia Articulo 61. Taxidermia. 1. Las personas fisicas 0 jurldicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberan lIevar un Libro de Registro, a disposici6n de la Consejeria, en el que 26662 Viernes 30 agosto 1996 BOE nılm. 210 consten 105 datos de procedencia de 105 animales que sean objeto de preparaci6n. bien sea total 0 parcialmen te. Asimismo. permitiran el acceso a las instalaciones a 105 agentes competentes. 2. EI propietario del trofeo 0 pieza de caza. 0 persona que la represente. estara obligado a facilitar al taxider mista sus datos personales y 105 de procedencia de 105 productos que entregue para su preparaci6n. debiendo este abstenerse de recibir y preparar el trofeo 0 pieza. en el caso de que no venga acompanado de 105 docu mentos 0 precintos acreditativos del origen que regla mentariamente estan estableeidos. 3. Se creara el Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y Le6n. Las condieiones para acceder al mis mo se fijaran por via reglamentaria. TiTULO iX De la administraci6n de la caza CAPiTULO 1 De la administraci6n Articulo 62. Sobre las competencias de la Consejerfa de Medio Ambiente y Ordenaci6n de Territorio. EI ejereieio de las competencias derivadas de esta Ley correspondera. dentro de la Administraci6n de la Comunidad Aut6noma. a la Consejeria de Medio Ambien te y Ordenaci6n del Territorio. Artfculo 63. De la financiaci6n. La Comunidad de Castilla y Le6n destinara a traves de sus presupuestos 105 fondos necesarios para el logro de 105 fines de conservaci6n. ordenaci6n y fomento de la riqueza cinegetica de la regi6n contenidos en esta Ley. tanto a traves de la gesti6n publica encomendada a la Junta. como del impulso de otras iniciativas publicas y privadas. Artfculo 64. De! silencio administrativo. La tramitaci6n de 105 procedimientos afectados por esta Ley. y 105 efectos estimato.rios 0 desestimatorios que la falta de resoluei6n expresa produce. se estable ceran reglamentariamente. . CAPiTULO ii De los 6rganos asesores Artfculo 65. Consejo de Caza de Casti/la y Le6n. 1. EI Consejo de Caza de Castilla y Le6n es un 6rga no asesor de la Consejerfa a traves de la Direcci6n Gene ral. Este Consejo. previa convocatoria de su Presidente. se reunira para tratar la orden anualde caza. 105 temas de interes general para la caza y las situaciones de excep cionalidad cinegetica que se produzcan. 2. Su composici6n y regimen de funcionamiento se determinara reglamentariamente. teniendo representa ei6n en el mismo todos 105 sectores afectados por la actividad einegetica de la regi6n. Articulo 66. Consejos Territoriales de Caza. 1. Los Consejos Territoriales de Caza son 6rganos asesores de la Junta en todos 105 asuntos concernientes a la caza de cada provincia. Estos Consejos podran ser convocados por su Presidente 0 a instancias del Pre sidente del Consejo de Caza de Castilla y Le6n. Se reu niran para informar sobre la orden anual de caza. 2. En cada provineia debera constituirse un Consejo Territorial de Caza. Su composici6n y regimen de fun cionamiento se determinaran reglament13riamente y ten dran representaci6n en cada uno de ellos todos 105 sec tores afectados por la actividad cinegetica provincial. Artfculo 67. Comisi6n de Homologaci6n de Trofeos de Caza de Casti/la y Le6n. 1. La Comisi6n de Homologaci6n de Trofeos de Caza de Castilla y Le6n es un 6rgano adscrito a la Direc ci6n General. cuya funci6n es la homologaci6n de 105 trofeos de caza. conforme a las f6rmulas y baremos esta bleeidos a nivel nacional. 2. Su composici6n y regimen de funcionamiento se determinaran reglamentariamente. TiTULOX De la vigilancia Artfculo 68. Autoridades competentes. 1. La vigilancia de la actividad cinegetica en Castilla y Le6n sera desempenada por: a) Los Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta. b) Los Agentes de la Guardia CiviL. de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. y de las Policfas locales. de conformidad con su legis!aci6n especffica. c) Los Guardas Particulares de Campo. de acuerdo con 10 establecido en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley. d) Cualquier otro personal de vigilaneia de caza y de protecci6n de la naturaleza. debidamente juramen tado. de conformidad con su legislaci6n especffica. 2. A 105 efectos de esta Ley. tienen la condici6n de Agentes de la Autoridad 105 grupos comprendidos en 105 apartados a) y b) del punto 1 de este artfculo. y de Agentes Auxiliares de la Autoridad. 105 grupos rela . cionados en 105 apartados c) y d) de dicho punto. 3. Las autoridades competentes estan obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia einegetica. denuneiando las infraceiones que conozcan y procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas. a resultas del expe diente sancionador que se incoe. 4. Los Agentes· de la Autoridad tendran acceso. en el ejercicio de sus funciones. a todo tipo de terrenos e instalaciones existentes en su ambito territorial de actuaci6n. Artfculo 69. De 105 Guardas Particulares de Campo. 1. Los Guardas Particulares de Campo de la Comu nidad de Castilla y Le6n tendran el mismo uniforme y distintivo de cargo. 2. Reglamentariamente se determinaran 105 tipos de uniforme. el distintivo del cargo y el que identifique 108 terrenos einegeticos en que. prestan sus servicios. 3. Para el desempeno de sus funciones el Guarda Particular de Campo debera portar el distintivo que le iden tifique y el documento que acredite su nombramiento. 4. En cuanto a la tenencfa de armas por parte de 105 Guardas Particulares de Campo. se estara a 10 dis puesto en la legislaci6n sectorial vigente. 5. Los Guardas Particulares de Campo. en el plazo maximo de cuarenta y ocho horas. deberan denunciar . --~ ..• BOE num. 210 Viernes 30 agosto 1996 26663 toda infracciôn a la legislaciôn vigente sobre caza y,con servaciôn de la naturaleza que detecten. Las denuncias se formalizaran ante la Administraciôn competente 0 ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente. 6. De toda incidencia que pueda ser grave 0 resultar de interes para el mejor conocimiento y conservaciôn de la naturaleza, el Guarda elevara un parte al titular del coto, quien, en su caso, 10 pondra a disposiciôn de la.Administraciôn competente. Articulo 70. Vigilancia de los cotos de caza y zonas de caza contro/ada. Los cotos de caza y zonas de caza controlada ges tionadas por sociedades de cazadores, deberan contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares 0 concesionarios, propio 0 contratado, y cuyas caracteristicas se desarrollaran reglamentariamente. Articulo 71. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia. 1. Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares no podran cazar durante el ejercicio de sus funciones. 2. Podran realizar acciones cinegeticas en las situa ciones especiales previstas en el articulo 44 de esta Ley 0 para el control de especies cinegeticas, con auto rizaciôn expresa y nominal de la Direcciôn General, previa solicitud del titular del terreno cinegetico don de presten servicio. rirULOXI De Iəs infrəcciones y sənciones CAPiTULO I De las infracciones Articulo 72. Definici6n. Es infracciôn administrativa de caza toda acciôn u omisiôn que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen. Articulo 73. Clasificaci6n. Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves. Articulo 74. Infracciones muy graves. Tendran la consideraciôn de infracciones muy graves las siguientes: 1. Emplear con fines cinegeticos sin. autorizaciôn, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de venenos y cebos envenenados, gases paralizantes, asi como de explosivos, cuando estos no formen parte de municiones 0 artificios autorizados con caracter gene ral. 2. Cazar 0 transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en refugios de fauna sin la corres pondiente autorizaciôn, 0 inclumplimiento de los requi sitos establecidos en la misma, aun cuando no se hava cobrado pieza alguna. 3. Instalar cerramientos electrificados' con fines cinegeticos. 4. Criar en las granjas cinegeticQs 0 cotos indus triales de caza, 0 proceder a la liberaciôn de especies a.ıôctonas, 0 hibridos de estas con las especies autôc tonas afines, distintas de las que esten amparadas por' su autorizaciôn de funcionamiento. Dara lugar a la clau sura de las instalaciones 0 suspensiôn de las actividades durante un plazo de tres a cinco aıios. 5. Comercializar piezas de caza portadoras de enfer medades epizoôticas incumpliendo las medidas estable cidas en esta Ley y en la demas legislaciôn vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la clausura de las instalaciones 0 suspensiôn de las actividades durante un plazo de tres a cinco .aıios. 6. Practicar la caza sin tener aprobado el corres pondiente plan cinegetico. Articulo 75. Infracciones graves. Tendran la consideraciôn de infracciones graves las siguientes: 1. Cazar teniendo retirada la licencia de caza de Castilla y Leôn, 0 estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o'resoluciôn administrativa firme. 2. Destruir, retirar 0 alterar los carteles 0 seıiales indicadores de la condiciôn cinegetica de un terreno, para inducir a error sobre ella. 3. Emplear sin autorizaciôn, 0 incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de armas, muni ciones 0 dispositivos auxiliares prohibidos en el articu 10 30 de esta Ley, cuando el mismo no constituya una infracciôn tipificada como menos grave. 4. Emplear sin autorizaciôn, 0 incumpliendo los requisitos establecidos en la mis ma, de medios, metodos y procedimientos de caza prohibidos en el articulo 31 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracciôn tipificada como muy grave. 5. Incumplir las normas especiales que pudieran establecerse para la especial vigilancia de los perros durante la epoca de reproducciôn y crianza de especies de fauna, segun 10 previsto en el articulo 33.4. 6. Cazar con sistemas no autorizados. 7. Cazar incumpliendo 10 dispuesto an el plan cine getico aprobado, 10 que podra dar lugar a la suspensiôn del aprovechamiento cinegetico durante el tiempo nece sario para la recuperaciôn de las poblaciones. 8. Falsear 105 datos contenidos en el correspondien te plan cinegetico, 10 que podra dar lugar a la suspensiôn del aprovechamiento cinegetico durante un plazo maxi mo de tres anos. 9. Cazar 0 transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en epoca de veda, sin la correspon diente autorizaciôn, aun cuando no se hava cobrado pie za alguna. 10. Cazar 0 transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegeticos, en terre nos vedados, 0 en zonas de seguridad, 0 sus proximi dades, conforme a 10 dispuesto en el articulo 28 de esta Ley, sin la correspondiente autorizaciôn, aun cuando no se hava cobrado pieza alguna. 11. Cazar las hembras adultas y crias de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza, excepto en el caso del jabali en la situaciôn expresada en el articulo 43.6 de esta Ley, salvo que en el plan cinegetico aprobado se hava justificado tecnicamente la necesidad de sacrificar un numero determinado de estos individuos, con objeto de equilibrar sus poblaciones con la capa cidad alimenticia del territorio y adaptarlas, en 10 posible, a su estructura poblacional ideal. 12. Recoger en la naturaleza huevos, pollos 0 crias de las especies de caza, sin la correspondiente auto rizaciôn, 0 incumpliendo los requisitos establecidos en lamisma. 26664 Vıerne8 30 ag08to 1996 BOE num. 210 13. Destruir. alterar 0 deteriorar intencionadamente 105 vivares. nidos. madrigueras y otros lugares de crfa o refugio de las especies cinegeticas sin autorizaci6n. o incumpliendo 105 requisitos establecidos en la misma. 14. Atraer 0 espantar la caza existente en terrenos ajenos. sin autorizaci6n del 6rgano competente. 15. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso. encualquier tipo de vehlculo. 16. Cazar desde aeronaves. vehfculos terrestres. 0 embarcaciones como lugar desde donde realizar 105 dis paros. salvo que estos constituyan puestos fijos. 17. Incumplir 10 dispuesto en el artfculo 47 de esta Ley sobre cerramientos no electrificados de terrenos cinegeticos. 18. Cazar sin autorizaci6n. 0 incumpliendo 105 requi sitos establecidos en la misma. dentro de cercas elec trificadas instaladas con fines no cinegeticos. 19. Cazar dentro de las zonas de reserva estable cidas en 105 planes. cinegeticos de !os cotos de caza. 20. Incumplir 10 dispuesto en el artıculo 49 sobre notificaci6n de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre. 21. Incumplir las medidas dictadas por la Adminis traci6n para prevenir 0 combatir las epizootias y zoo nosis. 22. Establecer granjas cinegeticas sin autorizaci6n. o incumpliendo 105 requisitos establecidos en la misma. 10 que podra dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensi6n de las actividades. por un plazo maximo de tres arios. 23. Criar en las granjas cinegeticas 0 cotos indus triales de caza. especies aut6ctonas distintas de las que esten amparadas por su autorizaci6n de funcionamiento. 10 que podra dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensi6n de las actividades. por un plazo maximo de tres arios. 24. Capturar en vivo especies cinegeticas para su comercializaci6n. sin que el coto de caza este autorizado como coto industrial de caza. 0 incumpliendo los requi sitos establecidos en la autorizaci6n. 25. Transportar y comercializar especies incum pliendo 10 establecido en el artıculo 59 de esta Ley. 26. Transportar piezas de caza muertas 0 partes identificables de las mismas sin que yayan acompariadas de 105 precintos. marcas y justificantes que acrediten su origen. cuando ası sea exigido en virtud de 10 previsto en el artıculo 59.3 de esta Ley. ası como la falsificaci6n o reutilizaci6n no autorizada de los mismos. 27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorizaci6n. 0 procedentes de esta blecimientos no autorizados. 28. Negarse a mostrar a los Agentes de la Auto ridad. 0 a sus Agentes Auxiliares. la documentaci6n correspondiente. el contenido del morral. el interior de 105 vehlculos. las armas y municiones empleadas 0 cual quier otro medioo util que se este utilizando para la caza. cuando asi sea requerido. 29. Negarse a entiegar a los Agentes de la Auto ridad. 0 a sus Agentes Auxiliares. las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisi6n de una infrac ci6n tipifıcada en esta Ley. asi como los medios de caıa utilizados para ello. 30. Impedir a los Agentes de la Autoridad. 0 sus Agentes Auxiliares. el acceso a todo tipo de instalaciones cinegeticas. talleres de taxidermia 0 terrenos. en el ejer cicio de sus funciones. 31. Carecer de servicio de vigilancia 0 guarderia a que se refiere el artıculo 70 de esta Ley. para los cotos de caza y las zonas de caza controladas. 32. Cazar el personal de vigilancia 0 guarderfa. incumpliendo 10 dispuesto en el articulo 71 de esta Ley. 33. No serializar 105 cotos de caza. las zonas de caza controlada. las zonas de reserva y 105 vedados. segun 10 establecido reglamentariamente. 34. Cazar con liga 0 similares. 35. Cazar 0 transportar armas u otros medios de caza listos para su uso. en dıas serialados como habiles. dentro de 105 periodos habiles. sin la correspondiente auto rizaci6n. aun cuando no se hava cobrado pieza alguna. ~ 36. Cazar 0 transportar armas u otros medios de caza listos para su uso. fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora despues de su puesta. salvo autorizaci6n. 37. Cazar en 105 dias de fortuna. 38. Cazar contraviniendo 10 dispuesto en el articu 10 43.4 de esta Ley. 39. Transportar armas u otros medios de caza no listos para su uso. en epoca. dıas y horario no habiles de caza. dentro de un terreno cinegetico. un refugio de fauna 0 un vedado. salvo autorizaci6n. 40. Disparar sobre las hembras de jabalf seguidas de rayones y sobre tales rayones. 41. Cazar en retranca. 42. Incumplir 10 dispuesto en el articulo 43.16 de esta Ley. Articulo 76. Infracciones leves. Tendran la consideraci6n de infracciones leves las siguientes: 1. Cobrar una pieza contraviniendo 10 dispuesto en el articulo 10.4 de esta Ley. 2. Cazar siendo poseedor de la documentaci6n pre ceptiva. pero no lIevandola consigo. 3. Cazar contraviniendo 10 dispuesto en el artfcu 1014.2 de esta Ley. 4. No controlar los perros. segun 10 dispuesto en el articulo 32 de esta Ley. . 5. Incumplir 10 dispuesto en el articulo 51.2 de esta Ley. 6. Incumplir· cualquier otro precepto 0 limitaci6n establecido en esta Ley y normas que la desarrollen. 7. Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de titularidad ajena. cuando aquella no sea visible desde la linde. sin autorizaci6n del propietario del terreno no cinegetico 0 titular del terreno cinegetico. 8. Negarse a entregar. por parte del titular 0 pro pietario de 105 terrenos. la pieza de caza herida 0 muerta. cuando se deniega la autorizaci6n al cazador para entrar a cobrarla. siempre que fuere hallada 0 pudiere ser aprehendida. 9. Tener piezas de caza en cautividad sin autori zaci6n 0 incumpliendo 105 requisitos de la misma. 10. Cazar sin poseer licencia de caza. 11. Cazar con armas u otros medios de caza per mitidos. sin poseer 105 permisos. guias 0 autorizaciones legalmente establecidos. 12. Cazar no teniendo contratado y vigente el segu ro obligatorio de responsabilidad civil del cazador. 13. Falsear 105 datos, precisos al solicitar la licencia de caza. 14. No retirar la serializaci6n de un coto de caza cuando hava sido anulado 0 se hava extinguido. 15. No pagar la tasa anual de matriculaci6n de 105 cotos de caza. Dicho impago dara lugar a la suspensi6n del aprovechamiento cinegetico del acotado. pudiendo lIegarse a su anulaci6n. transcurrido el plazo que regla mentariamente se determine. 16. Incumplir 10 dispuesto en el articulo 22.2 de esta Ley. sobre la cesi6n. arrendamiento u otros neIJocios jurfdicos relativos al aprovechamiento cinegetıco. y demas acuerdos entre las partes. . 17. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas. BOE num. 210 Viernes 30 agosto 1996 26665 18. Ineumplir las medidas de seguridad estableei das en esta Ley. 19. Utilizar perros durante la eaza a reeeeho, salvo para el eobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efeetue despues dellanee. 20. Cazar palomas en sus bebederos habituales 0 infringiendo 10 dispuesto en el artreulo 57 de esta Ley. 21. Disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buehonas que ostenten las mareas reglamentarias. 22. Ineumplir 10 dispuesto en el artreulo 43.17 de esta Ley, 10 que podra dar lugar a la prohibiei6n de eela brar nuevas monterlas 0 ganehos en el mismo terreno einegetieo, durante una temporada einegetiea. 23. Cazar sirviendose de animales 0 eualquier clase de vehreulo eomo medio de oeultaei6n. 24. Transportar armas en traetores 0 eualquier otro tipo de maquinaria agrlcola empleada durante la rea Iizaei6n de las labores del campo, asl eomo durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realieen las mismas. 25. Cazar durante las labores de pastoreo. 26. Transportar y eomereializar ejemplares vivos 0 . muertos, 0 de sus restos, de espeeies einegetieas no declaradaseomo eomereializables. 27. Ineumplir 10 dispuesto en el artieulo 60 de esta Ley, sobre eondueei6n de piezas de caza viva. 28. Incumplir 10 dispuesto en el articulo 61 de esta Ley, cuando el heeho no este tipificado eomo infracei6n grave. 29. EI ineumplimiento de 10 dispuesto en el artlcu 10 69 de esta Ley. CAPITULO ii De las sanciones Artieulo 77. Sanciones. Por la eomisi6n de las infracciones tipificadas en esta Ley se impodran las siguientes saneiones: a) Por la comisi6n de infraeciones leves: Multa de 5.000 a 50.000 pesetas. Posibilidad de retirada de la lieeneia de caza e inha bilitaei6n para obtenerladurante el plazo maximo de un aıio. b) Por la eomisi6n de infraeciones graves: Multa de 50.001 a 500.000 pesetas. Retirada de la liceneia de caza e inhabilitaci6n para obtenerla durante un plazo eomprendido entre uno y tres aıios. c) Por la comisi6n de infracc10nes muy graves: Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas. Retirada de la licencia de eaza e inhabilitaci6n para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y eineo aıios. Inhabilitaei6n de tres a einco aıios para desarrollar las actividades a las que haeen refereneia los aparta . dos 4 y 5 del artreulo 74 de esta Ley. Artieulo 78. Circunstancias a tener en cuenta en la gra duaci6n de las sanciones. ,. 1. La graduaci6n de las saneiones, dentro de los intervalos dispuestos en el artieulo anterior, se realizara teniendo en euenta los siguientes aspectos: a) La intencionalidad. b) La traseendeneia soeial y/o el perjuieio causado a la fauna y a sus hı\bitat. c) La situaei6n de riesgo creada para personas y bienes. d) La eoncurrencia de infraeeiones. e) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisi6n en el termino de cinco aıios de mas de una infracei6n de la misma naturaleza, cuando asi hava sido declarado por resoluei6n firme. f) EI animo de luero y la cuantla del beneficio obta nido en la comisi6n de la iı:ıfracci6n. g) EI volumen de medios iIIeitos empleados, asi como el de piezas eobradas, introdueidas 0 soltadas. h) Ostentar c~go 0 funci6n que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley. 2. Cuando un solo hecho eonstituya dos 0 mas infraceiones administrativas de caza, se impondra la san ei6n correspondiente a la de mayor gravedad. 3. Las sanciones seran compatibles con la exigeneia al infraetor de la reposiei6n, en su caso, de la situaei6n alterada por el mismo en su estado originario. 4. En el caso de reineidencia, siempre el importe de la sanci6n qUe eorresponda imponer, se incrementara en un 50 por 100 de su cuantia, y si se reineide mas veees, el ineremento sera del 100 por 100. Articulo 79. Multas coercitivas. Podran imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean sufieientes para eurrıplir 10 ordenado, euando la ejecuei6n de determinados actos exigidos por la administraei6n al amparo de esta Ley se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artreulo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraeiones Publicas y del Procedimienta Administrativo Comun, sin que su euantia pueda exceder, en cada easo, de 500.000 pesa tas. Tales multas seran independientes de las que puedan imponerse en eoncepto de sanci6n y compatibles con ellas. CAP[TULO III De las indemnizaeiones Articulo 80. Percepci6n y destino. 1. La indemnizaei6n por daıios oeasionados a las especies einegetieas se exigira al infraetor y debera ser percibida por la persona 0 entidad titular de los terrenos einegeticos donde se cometi6 la infracei6n, salvo que la misma sea el. propio infraetor 0 hava tenido parti eipaci6n probada en los hechos eonstitutivos de la infrae ei6n, en cuyo easo la percepei6n de la indemnizaci6n se hara en favor de la Junta. 2. Cuando la infracci6n se eometa en terrenos no einegetieos, la pereepei6n de la indemnizaei6n se hara en favor de la Junta, en el easo de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados. Artloulo 81. Valoraci6n de las piezas de caza. La valoraci6n de las piezas de caza, a efectos de indemnizaei6n de daıios, se establecera' reglamentaria mente. 26666 Vierne8 30 ag08to 1996 BOE num. 210 CAPiTULO iV Del procedimiento sancionador Artfculo 82. Competeneia y proeedimiento. 1. La incoaci6n. instrucci6n y resoluci6n de los expe dientes sancionadores se hara por el 6rgano competente en la materia y con arreglo a 10 dispuesto en la legislaci6n vigente en materia de procedimiento administrativo. 2. La competencia para la imposici6n de las san· ciones a que se refiere esta Ley correspondera: a) Al Delegado territorial de la Junta en cada pra vincia. para las infracciones leves. b) Al Director general del Medio Natural. para las graves. c) Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenaci6n del Territorio. para las muy graves. 3. La acci6n para denunciar las infracciones a que se refiere esta Ley es publica y caduca a los dos meses. contados a partir de la fecha en que fueron cometidas. o desde que se tuviera conocimiento de la misma. 4. En cualquier momento de la tramitaci6n de un procedimiento sancionador. el 6rgano que este cona ciendo del mismo podra adoptar. mediante acuerdo moti· vado. las medidas de caracter provisional que sean nece sarias para asegurar la eficacia de la resoluci6n final que pudiera recaer 0 que sean precisas para salvaguardar el interes publico tutelado por esta Ley. 5. Los hechos constatados por funcionarios a los que sə reconoce la condici6n de Agentes de la Autoridad. asi como por aquellas otras personas a quienes 'se atri· buya la condici6n de Agentes Auxiliares de la Autoridad. conforme a 10 previsto en el articulo 68 de esta Ley. y que se formalicen en documento publico. tendran valor probatorio. sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos 0 intereses puedan aportar los sujetos denunciados. 6. La resoluci6n que ponga fin al procedimiento san· cionador debera contener. ademas de todos los elemen· tos previstos en el articulo 13 del Decreto 189/1994. de 25 de agosto. de la Junta de Castilla y Le6n. por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Proce· dimiento Sancionador de la Administraci6n de la Comu· nidad de Castilla y Le6n. y en las restantes normas vigen· tes en materia de procedimiento administrativo. menci6n expresa de la continuidad 0 no de las medidas provi· sionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resa luci6n o. en su easo. el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar la efi· cacia de las mismas. en tanto no sea ejecutiva. asf oomo el destino que se hava de dar a las piezas de caza ocu· padas y/o instrumentos 0 artes decomisados. 7. Las infracciones previstas enla prasente Ley pres cribiran en el plazo de cuatro anos. las muy graves; en əl de un ano. fas graves; y en el de cuətro meses. las leves. Las prescripci6n se producira si el expediente san· cionador estuviese paralizado por un perfodə de tiempo superior al previsto para ca da tipo de infracci6n. por causa no imputable al presunto responsabJe. 8. EI pfazo de prescripci6n comenzara a contarse desde el dfa en que la infracci6n se hubiera cometido o desde que se tuviera conocimiento de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad con· tinuada. la fecha inicial del c6mputo sera la de finali· zaci6n de la actividad 0 la del ultimo acto en que la infracci6n se consume. 9. Interrumpira la prescripci6n la iniciaci6n con conocimiento del interesado del procedimiento sancia nador. EI plazo de prescripci6n se interrumpira tambien por cualquier otra actividad administrativa que deba reali· zarse relacionada con el expediente y que figure de forma expresa en el mismo. asf como por cualquier actividad judicial que deba realizar en relaci6n con el expediente. 10. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracci6n pudiera revestir caracter de delito o falta sancionable penalmente. se dara traslado inme diato de la denuncia a la autoridad judicia!. suspendien· dose la actuaci6n administrativa hasta el momento en que la decisi6n penal adquiera firmeza. De igual manera debera procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se esta desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos. 11. La condena de la autoridad judicial excluira la imposici6n de multa administrativa. por los mismos hechos. A estos efectos. el 6rgano competente para resolver el expediente administrativo acordara. de oficio o a instancia del instructor. el sobreseimiento y archivo del expediente si tiene conocimiento fehaciente de que ya ha recafdo sanci6n penal de caracter firme. con el mismo fundamento y sobre 105 mismos hechos y sujetos. 12. De no estimarse la existencia de de1ito 0 falta.· se continuara el expediente administrativo hasta su resa luci6n definitiva con base. en su caso. en 105 hechos que la jurisdicci6n competente hava considerado pra bados. 13. La tramitaci6n de diligencias penales interrum· pira la prescripci6n de las infracciones. 14. Cuando en la comisi6n de la infracci6n hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible deter· minar el grado de participaci6n de ca da una de ellas. responderan de forma so1idaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que. en su caso. se impongan. 15. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor. las responsa· bilidades a que hava lugar seran exigibles a los padres o tutores. 0 a quienes estenencargados de su custodia. previa audiencia en el expediente. Artfculo 83. Comisos. 1. Toda infracci6n administrativa de caza lIevara consigo el comiso de la caza. viva 0 muerta. que fuere ocupada. 2. En el caso de ocupaci6n de caza viva. el Agente denunciante procedera a ponerla en libertad. si estima que puede continuar con vida. 0 a depositarla provisia nalmente en un luga.r adecuado a resultas de 10 que se acuerde por əl instructor del expediente o. en su caso. determine la resoluci6n del mismo. 3. En el caso de ocupaci6n de caza muerta. el Agen· te denunciante la entregara a un centro benefico o. en su defecto. al Ayuntamiento 0 Entidad loeal que corres· ponda. con identico fin. recabando. en todo caso. un recibo de entrega que se incorporara al expediente. Tra· tandose de especies de caza mayor con trofeo. se sepa· rara este def cuerpo de la res y se pondra a disposici6n del instructor. 4. Los lazos. redes y ar1ificios empleados para come ter una infracci6n səran decomisados ror el Agente denunciante. quedando a disposici6n de instructor del expediente. Cuango dichos medios de caza sean de uso legal. podra ser sustituido el comiso por una fianza. cuya cuantfa sera igual al importe de la sanci6n presunta· mente cometida. a juicio del instructor. Los que sean de uso ilegal seran destruidos una vez dictada resoluci6n firme. 5. Cuando en la comisi6n de la infracci6n se hubie sen utilizado aves de cetrerfa. hurones. reclamos vivos de especies cinegeticas. 0 vivos 0 naturalizados de espe ~~ ~- ~ ~~~ --~---- BOE num. 210 Viernes 30 agosto 1996 26667 cies no cinegeticas, y otros animales silvestres, cuya legal posesi6n quede acreditada, el comiso podra ser susti tuido por una fianza, que debera depositar el infractor en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantfa sera igual al importe de la sanci6n correspondiente a la infrac ci6n presuntamente cometida, a juicio del instructor. 6. Cuando en la comisi6n de la infracci6n se hubie sen utilizado aves de cetrerfa, hurones, reclamos vivos de especies cinegeticas, 0 vivos naturalizados de espe cies no cinegeticas, u otros animales silvestres cuya legal posesi6n no quede acreditada, seran decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposici6n del ins tructor del expediente, y fijandose su destino definitivo en la resoluci6n que ponga fin al expediente sancionador. 7. Cuando en la comisi6n de la infracci6n se hubie sen utilizado perros y otros animales domesticos, el comi 50 podra ser sustituido por una fianza, que debera depo sitar el infractor, en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantfa sera igual al importe de la sanci6n corres pondiente a la infracci6n presuntamente cometida, a jui cio del instructor. Artfculo 84. Comiso y rescate de armas. 1. EI Agente denunciante procedera a decomisar las armas 5610 en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracci6n, dando recibo de su clase, marca y numero, asf como de la Intervenci6n de Armas, en que hayan de ser depositadas. 2. La negativa a la entrega del arma, cuando el caza dor sea requerido para ello, dara lugar a denuncia ante el Juzgado competente a 105 efectos previstos en la legis laci6n penal. 3. La armas decomisadas que sean de uso legal seran devueltas previo abono de la sanci6n, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, numeros y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueilos tengan las licencias y gufas de pertenencia en vigor. EI comiso podra ser sustituido por una fianza, cuya cuan tfa sera igual al importe de la sanci6n correpondiente a la infracci6n presuntamente cometida, a juicio del instructor. A las que no hayan sido recuperadas por sus dueilos se les dara el destino previsto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. 4. Cuando las armas decomisadas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, numeros 0 punzones de bancos oficiales de pruebas, 0 se trate de armas pro hibidas, se destruiran en la forma prevista en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprue ba el Reglamento de Armas. Artfculo 85. Registro Regional de Infractores. 1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la Direcci6n General, en el que se ins cribiran de oficio todas las personas que hayan sido san cionadas por resoluci6n firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cine getica con infracci6n a las disposiciones de esta Ley. En el Registro debera figurar el tipo de infracci6n y su calificaci6n, el motivo de la sanci6n, cuantfa de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, asf como la privaci6n de la licencia de caza Y/Q inhabilitaci6n, en su caso, para el ejercicio de la actividad cinegetica y su duraci6n .. 2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en 105 asientos del Registro seran remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. 3. Los infractores que hayan extinguido su respon sabilidad tendran derecho a la cancelaci6n de sus ante cedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en el artfculo 78. 1.e, sobre la reincidencia. Disposici6n adicional primera. Tendran la consideraci6n de reservas regionales de caza todas las reservas nacionales de caza creadas en el territorio de Castilla y Le6n por leyes estatales y cuya gestiön y administraci6n fueron transferidas a la Junta. La denominaci6n, extensi6n y linderos de estas reser yas seran 105 seilalados en sus leyes de creaci6n, salvo en la Reserva Regional de Caza de Los Ancares Leoneses, de la que han sido segregados 105 terrenos pertenecien tes al Principado de Asturias por la Ley de Caza de esta Comunidad Aut6noma de 6 de junio de 1989, y la Reser va Regional de Caza de Riailo, en la que quedan inte grados 105 terrenos de la Comunidad Aut6noma de Cas tilla y Le6n, incluidos hasta la fecha en la Reserva Nacio nal de Caza de Picos de Europa. La misma consideraci6n tendra la Reserva Nacional de Caza de las Lagunas de VillafƏfila, creada por Ley 31 de marzo de 1986, de las Cortes de Castilla y Le6n, la cual pasara a denominarse Reserva Regional de Caza de las Lagunas de VillafƏfila, con la misma extensi6n y linderos que 105 dispuestos en la citada Ley. Mientras no sea dictada normativa auton6mica sobre la materia, sera de aplicaci6n a las reservas regionales da caza de Castilla y Le6n, toda la normativa vigente relativa a las reservas nacionales da caza. Disposici6n adicional s.egunda. Tendran la consideraci6n de refugios regionales de fauna 105 refugios de caza existentes en Castilla y Le6n a la entrada en vigor de asta Ley. Su denominaci6n, extansi6n y linderos seran 105 seila lados en sus normas de creaci6n. Disposici6n adicional tercera. La cuantfa de las sanciones reguladas en el artfcu 10 77 de esta Ley sera actualizada cada tres ailos, mediante Decreto de la Junta, de acuerdo con 105 indices de precios al consumo experimentados en dicho perfodo. Disposici6n transitoria primera. Los cazadores que, a la entrada en vigor de la dis posici6n reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artfculo 16 de esta Ley, fuesen 0 hubiesen sido, en cualquier momento de los cinco cailos inme diatamente anteriores, poseedores de una licencia de caza expedida por cualquier Comunidad Aut6noma, les sera reconocido, previa justificaci6n documental, el requi sito de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla y Le6n, excepto aquellos a los que se refiere el aparta do 6 del mencionado artfculo. Disposici6n transitoria segunda. Los cazadores que deseen practicar la cetrerfa en Castilla y Le6n, y acrediten haber practicado legalmente esta modalidad de caza en alguno de los cinco ailos inmediatamente anteriores a la entradə en vigor de la disposici6n reguladora del examen del cazador, a 'que se refiere el artfculo 16 de esta Ley, podran obtener la correspondiente licencia sin necesidad de superar los anexos especiales que, sobre esta materia, se establez can cortforme a 10 dispuesto en el artfculo 35.5.c) de esta Ley. 26668 Viernes 30 agosto 1996 BOE IJum. 210 Disposici6n transitoria tercera. Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Lev. mantendran su validez hasta el fin de su periodo de vigencia. Disposici6n transitoria cuarta. Las tasas derivadas de la expedici6n de licencias de caza seran las que corresponden a 10 estipulado en la Lev 10/1989. de 29 de diciembre. de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla V Le6n para 1990. hasta tanto no se reglamenten con arreglo a 10 dispuesto en esta Lev. Disposici6n transitoria quinta. Seguiran en vigor 105 tipos de matriculas acreditativas de los cotos de caza. asi como el importe de las mismas. actualmente en vigor. hasta tanto no se reglamenten con arreglo a 10 dispuesto en esta Lev. Disposici6n transitoria sexta. Los cotos locales de caza actualmente constituidos podran continuar con esa condici6n hasta que se cumpla el plazo del contrato de arrendamiento del aprovecha miento cinegetico. actualmente en vigor. En todo caso. se entenderan caducados transcurridos seis aiios. Disposici6n transitoria septima. Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Lev. deb& nın adecuarse a 10 dispuesto en 105 artfculos 21 V 22. salvo en 10 dispuesto en la disposici6n transitoria siguien te. en 105 plazos que a continuaci6n se disponen: Los cotos privados de caza cuvo numero de matricula este comprendido entre: C6digo provincial. 10.001 a 10.100: Antes de un aiio desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.101 a1 0.200: Antes de dos aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.201 a 10.300: Antes de tres aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.301 a 10.400: Antes de cuatro aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.401 a 10.500: Antes de cinco aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.501 a 1Ö.600: Antes de seis aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.601 a 10.700: Antes de siete aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.701 a 10.800: Antes de ocho aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.801 a 10.900: Antes de nueve aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 10.901 a 11.000: Antes de diez aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. C6digo provincial. 11.001 en adelante: Antes de onca aiios desde la entrada en vigor de esta Lev. La Consejeria deberə adoptar i!ls disposiciones. asf como destinar los medios humanos V materiales nec& sarios. para dar cumplimiento a 10 anterior en los citados plazos. Disposici6n transitoria octava. Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Lev V que no alcancen las superficies minimas establecidas en el articulo 21. 11 de la misma. podran seguir con igual condici6n hasta el cumplimiento de la vigencia del plan cinegetico correspondiente. Cuando se trate de cotos privados de caza cercados. legalmente autoriza dos. el plazo se amplia a diez aiios. Disposici6n transitoria novena. Los cerramientos de terrenos cinegeticos que se encuentren autorizados a la entrada en vigor de esta Lev. deberan adaptarse a 10 dispuesto en la misma en el plazo maximo de diez aiios. Dicho plazo se reducira a un aiio. cuando se trate de cerramientos electrificados. Disposici6n transitoria decima. Las explotaciones cinegeticas industriales dispondran de un aiio desde la entrada en vigor de esta Lev para adaptarse a 10 exigido en la misma. pero su actividad comercial debera observar 10 previsto en esta LaV dasde el momento de su entrada en vigor. Disposici6n transitoria undecima. EI Consejo de Caza da Castilla V La6n V los Consejos Territoriales da Caza. tendran la composici6n establacida an al Decrato 189/1992. de 12 da noviembra. hasta tanto sean reglamentados conforma a 10 dispuasto en asta Lav. Disposici6n transitoria duodecima. Los axpedientas sancionadores iniciados al amparo da la lagislaci6n cinagetica anterior. V no concluidos a la entrada en vigor deesta Lev. sa tramitarən conforma a la normativa cinagetica qua resulte mas favorabla al axpedientado. Disposici6n derogatoria unica. Ouedan derogadas cuantas disposicionas da igual 0 infarior rango se opongan 0 contradigan a 10 dispuasto an asta LaV. Disposici6n final primera. En el plazo de un aiio dasde su antrada an vigor. la Junta dasarrollara raglamantariamanta esta LaV. Disposici6n final segunda. Esta Lev entrara en vigor a 105 tres masas. contados dasda su publicaci6n en al .. Bolatin Oficial de Castilla V Le6n». . Por 10 tanto. mando a todos los ciudadanos a los que saa da aplicaci6n asta Lav la cumplan. V a todos 105 Tribunales V Autoridades qua corresponda qua la hagan cumplir. . Valladolid. 12 da julio da 1996. JUAN JOS~ LUCAS JIM~NEZ. Presidente (PublicBda ən s/ «Boletln Oficial de Castills y Le6n. numero 140. de 22 dBjuliodeI996).

Ley Nº 4/1996 - Ley de caza de Castilla y León · Nelum