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Laws of Spain

Ley Nº 3/2002 - Modifica la Ley Nº 3/2000, sobre régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales

Made 2002-03-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Cultivated plants
Keywords
intellectual property rights, plant variety, breeders' rights, biotechnology, seeds/planting material, plant production
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. LEY 3/2002, de 12 de marzo, de modificaci�n de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales. JUAN CARLOS I REY DE ESPA�A A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Con posterioridad a la publicaci�n de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales, el Gobierno de Canarias solicit� la convocatoria de la Comisi�n Bilateral de Cooperaci�n Administraci�n General del Estado-Comunidad Aut�noma de Canarias, a los efectos previstos del art�culo 33.2 de la Ley Org�nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacci�n dada al mismo por la Ley Org�nica 1/2000, de 7 de enero, por entender vulneradas determinadas competencias atribuidas a las Comunidades Aut�nomas. Las obtenciones vegetales constituyen variedades comerciales amparadas por un r�gimen jur�dico semejante al de la propiedad industrial por lo que la distribuci�n de competencias en esta materia viene determinada por el art�culo 149.1.9.a de la Constituci�n, que reserva al Estado en exclusiva la legislaci�n, dejando para las Comunidades Aut�nomas la ejecuci�n. Frente a esta delimitaci�n competencial, el T�tulo IV de la Ley 3/2000, de 7 de enero, regula el procedimiento de concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal centralizando en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n todas las actividades de gesti�n y tramitaci�n propias de dicho procedimiento. En materia de propiedad industrial, la protecci�n del derecho de los titulares se obtiene fundamentalmente a trav�s de su inscripci�n en el correspondiente registro administrativo. En el caso de las obtenciones vegetales, la protecci�n se logra mediante su inscripci�n en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas. En relaci�n con este tipo de registros, la sentencia 103/1999, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Catalu�a contra varios art�culos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, reconoce que la competencia de legislaci�n habilita al Estado para establecer un r�gimen jur�dico unitario y un registro de �mbito nacional, proyect�ndose las competencias de ejecuci�n de las Comunidades Aut�nomas solamente sobre aquellos momentos que resulten separables de la resoluci�n y de la inscripci�n en el registro, como son la recepci�n de las solicitudes y la apreciaci�n del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud. Los postulados de esta sentencia resultan de directa aplicaci�n en materia de obtenciones vegetales, por lo que la Comisi�n Bilateral de Cooperaci�n Administraci�n General del Estado-Comunidad Aut�noma de Canarias acord� modificar diversos art�culos de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con el fin de reconocer a las Comunidades Aut�nomas la competencia para el ejercicio de las actividades de tramitaci�n de los procedimientos para la concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal. Art�culo �nico. Modificaci�n de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales. Se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r�gimen jur�dico de la protecci�n de las obtenciones vegetales, en los t�rminos que se indican a continuaci�n: 1. El art�culo 32 queda redactado de la siguiente manera: "Art�culo 32. Competencia administrativa. 1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o al organismo p�blico de la Administraci�n General del Estado, que se determine, la tramitaci�n de los procedimientos de concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal, en los t�rminos de esta Ley. 2. Las Comunidades Aut�nomas ejercer�n las facultades relativas a la recepci�n de las solicitudes y a la apreciaci�n del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de las mismas. 3. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la resoluci�n de los procedimientos de concesi�n de los t�tulos de obtenci�n vegetal y las relaciones en esta materia, a trav�s del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales. 4. La potestad sancionadora se ejercer� por las Comunidades Aut�nomas y por la Administraci�n General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias." 2. Se a�ade al art�culo 33 un nuevo n�mero 3 con la siguiente redacci�n: "3. Reglamentariamente se establecer�n los mecanismos de coordinaci�n entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y las Comunidades Aut�nomas competentes, para posibilitar el acceso de las mismas a la informaci�n que precisen del Registro Oficial, para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas." 3. El n�mero 4 del art�culo 38 queda redactado como sigue: "4. El solicitante que reivindique la prioridad deber� proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, as� como cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozar� para ello de un plazo m�nimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicaci�n de la prioridad." 4. El n�mero 1 del art�culo 39 queda redactado como sigue: "1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o las Comunidades Aut�nomas en el �mbito de sus respectivas competencias comprobar�n que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos, y en particular, que: a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 10. b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del art�culo 35. c) Se acompa�an los documentos que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art�culo 35. d) Se ajusta a lo dispuesto en el art�culo 38, en el caso de que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior. e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas correspondientes por la tramitaci�n del art�culo 53." 5. El n�mero 2 del art�culo 46 queda redactado como sigue: "2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarar� la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales." 6. El n�mero 1 del art�culo 48 queda redactado como sigue: "1. La denominaci�n de la variedad ser� propuesta por el solicitante, reserv�ndose, en todo caso, la Administraci�n el derecho a a�adir al nombre propuesto aquellas especificaciones que resulten oportunas, tanto desde el punto de vista de la aplicabilidad como de la seguridad." 7. El n�mero 2 del art�culo 50 queda redactado como sigue: "2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o las Comunidades Aut�nomas competentes podr�n requerir al titular de un t�tulo de obtenci�n vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan la informaci�n, documentos o material que consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, as� como para la renovaci�n de las muestras oficiales que componen la colecci�n de referencia." 8. El art�culo 51 queda redactado de la siguiente manera: "Art�culo 51. Verificaci�n de la variedad. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas competentes comprobar�n si las variedades objeto del t�tulo de obtenci�n vegetal permanecen inalterables, lo que se llevar� a cabo mediante las comprobaciones t�cnicas correspondientes. 2. Cuando existan indicios de que la variedad no est� siendo mantenida adecuadamente por el titular del t�tulo de obtenci�n vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a iniciativa propia o, en su caso, la Comunidad Aut�noma competente, ordenar� un control de mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular ser� comparado con la descripci�n o la muestra oficial de la variedad. Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad, se le advertir� de ello. 3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homog�nea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� decidir la extinci�n del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de las Comunidades Aut�nomas que efectuaron los controles pertinentes." 9. El art�culo 53 queda redactado de la siguiente manera: "Art�culo 53. Tasa por la tramitaci�n y resoluci�n. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci�n del procedimiento en los aspectos que esta Ley reserva al Estado y su resoluci�n. 2. El devengo de la tasa se producir� en el momento en que se inicie la tramitaci�n por la Administraci�n General del Estado. 3. El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el n�mero anterior es de 50.000 pesetas (300,506 euros)." Por tanto, Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 12 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ

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