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Laws of Spain

Ley Nº 29/1985, Ley de Aguas. Texto consolidado

Made 1985-08-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Water
Keywords
basic legislation, institution, river basin institution, policy/planning, servitude, concession, water users' associations, effluent waste water/discharge, pollution control, water quality standards, freshwater pollution, standards, governance, basin/catchment/watershed, inland waters

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  1. LEGISLACION Texto consolidado de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, tras su modificaci6n por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre (*) (BOE 14-Xll-1999). PREAMBULO El agua es un recurso natural escaso, indispensa ble par~ la. vida y para el ejercicio de la inmensa mayoria de las actividades econ6micas; es irreem plazable, no ampliable por la mera vofuntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, facilmente vulnerable y susceptible de uses sucesivos. Asimismo el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a traves del ciclo hidrol6gico y que conserva, a efectos practices, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrograficas del pais. (*) A continuaci6n se reproduce integramente el texto de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, al cual se le han incorporado las modificaciones de la Ley 46/1999, Consideradas, pues, como recurse, no cabe distin guir entre aguas superficiales y subterraneas. Unas y otras se encuentran intimamente relaciona das, presentan una identidad de naturaleza y fun ci6n y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interes general y puestas al servicio de la naci6n. Se trata de un recurse que debe estar dis ponible no solo en la cantidad necesaria, sino tam bien con la calidad precisa, en funci6n de las. direc trices de la planificaci6n econ6mica, de acuerdo con las previsiones de la ordenaci6n territorial y en la forma que fa propia dinamica social demanda. Esta disponibilidad debe fograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el recurse en parti cular, minimizando fos costes socio-econ6micos y con una equitativa asignaci6n de las cargas gene radas por el proceso, lo que exige una previa pla nificaci6n hidrol6gica y la existencia de unas insti tuciones adecuadas para fa eficaz administraci6n del recurso en el nuevo Estado de las Autonomias. de 13 de diciembre. Con el fin de facilitar al lector la busqueda de los preceptos modificados, se incluyen los mismos en cursiva. Todas estas peculiaridades, indiscutibles desde el punto de vista cientifico y recogidas en su doctrina per organismos e instancias intemacionales, implican la necesidad de que los instrumentos juridicos, regulen, actualizadas, las instituciones necesarias, sobre la base de la imprescindible planificaci6n hidro16gica y el reconocimiento, para el recurao, de una sola califica ci6n juridica, como bien de dominio publico estatal, a fin de garantizar en todo caso su tratamiento unitario, cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterraneo. Este planteamiento impone, por tanto, como novedad la inclusion en el dominio publico de las aguas subterraneas, desapareciendo el derecho a apropiarselas que concedfa la Ley de 1879 a quien las alumbrase. Esta declaraci6n no afecta necesaria mente a las derechos adquiridos sobre las aguas sub terraneas, alumbradas al amparo de la legislaci6n que se deroga, dado el planteamiento opcional de integra cion en el nuevo sistema que la Ley establece. Por otra parte, la vigente Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, modelo en su genero y en su tiempo, no puede dar respuesta a los requerimientos que susci tan la nueva organizaci6n territorial del Estado, nacida de la Constitucion de 1978, las profundas transfonna ciones experimentadas per la sociedad, los adelantos tecnol6gicos, la presi6n de la demanda y la creciente conciencia ecol6gica y de mejora de la calidad de vida. Buena prueba de el!o es la fronda legislativa que ha sido promulgada hasta la fecha, con variado rango normative, en un intento, a veces infructuoso, de aco modarse a las cambiantes circunstancias socioecon6 micas, culturales, polfticas, geograficas e, incluso, de supervivencia, coma en los casos puntuales de sobre explotacion o grave contaminaci6n de acuiferos. Se hace, pues, imprescindible una nueva legislaci6n en la materia, que aproveche al maxima los induda bles aciertos de la legislaci6n precedente y contem ple tradicionales instituciones para regulaci6n de los derechos de los regantes, de las que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, pero que tenga muy en cuenta las transformaciones sefia ladas, y, de manera especial, la nueva configuraci6n auton6mica del Estado, para que el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones se produzca en el obligado marco de colaboraci6n, de forma que se !ogre una utilizaci6n racional y una pro tecci6n adecuada del recurso. TITULO PRELIMINAR Articulo 1. 1. Es objeto de esta Ley la regulaci6n de! dominio publico hidraulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el ar ticulo149 de la Constitucion. 2. Las aguas continentales superticiales, asi como las subterraneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrol6gico, constituyen un recurse unitario, subordinado al interes general, que forma parte del dominio publico estatal como dominio publico hidraulico. 3. Corresponde al Estado, en todo caso y en los terminos que se establecen en esta Ley, la planifi cacion hidrografica a la que debera someterse toda actuaci6n sobre el dominio publico hidraulico. 4. Las aguas minerales y termales se regularan por su legislaci6n especifica. TITULO PRIMERO Del dominio publico hidraulico del Estado CAPITULO PRIMERO De los bienes que lo integran Artfculo 2. Constituye el dominio publico hidraulico de! Esta do, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subtemineas renovables con indepen dencia del tiempo de renovaci6n. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces publicos. d) Los acuiferos subterraneos, a los efectos de los actos de disposici6n o de afecci6n de los recursos hidraulicos. e) Las aguas procedentes de la desalaci6n de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producci6n, se incorporen a cualquiera de los ele mentos senalados en los apartados anteriores Artfculo 3. La fase atmosferica del ciclo hidrol6gico s6lo podra ser modificada artificialmente por la Administraci6n del Estado o por aquellos a quienes esta autorice. CAPITULO II De los cauces; riberas y margenes Artfculo 4. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las maximas crecidas ordinarias. Articulo 5. 1. Son de dorninio privado los cauces por los que ocasionalrnente discurran aguas fluviales en tanto atraviesen, desde su origen, unicamente fincas de dominio particular. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que pue dan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio def interes ptiblico o de tercero, o cuya destrucci6n por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daflos a personas o cosas. Articulo 6. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces publicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por margenes los terrenos que lin dan con los cauces. Las margenes estan sujetas, en toda su extension longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso publico que se regulara regla mentariamente. b) Auna zona de policfa de 100 metros de anchura en la que se condicionara el uso del suelo y las activida des que se desarrollen. En las zonas pr6ximas a la desembocadura en el mar, en el entomo inmediato de los embalses o cuando las condiciones tipograficas o hidrograficas de los cauces y margenes lo hagan necesario para la seguridad de personas o bienes, podra modificarse la anchura de ambas zonas en la fonna que reglarnentariamente se detennine. Articulo 7. Podran realizarse en caso de urgente necesidad tra bajos de protecci6n de caracter provisional en las margenes de los cauces. Seran responsables de los eventuates danos que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido. Articulo 8. Las situaciones jurfdicas derivadas de las modifi caciones naturales de los cauces se regiran por lo dispuesto en la legislaci6n civil. En· cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legal mente autorizadas se estara a lo establecido en la concesi6n o autorizaci6n correspondiente. CAPITULO Ill De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables Articulo 9. 1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terre no que ocupan sus aguas en las epocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. 2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcan zan su mayor nivel a consecuencia de las maxi mas crecidas ordinarias de los rios que lo alimen tan. Articulo 1 o. Las charcas situadas en predios de propiedad pri vada se consideraran como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclu sivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicaci6n de la legis/aci6n ambiental correspondiente. Articulo 11. 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, rfos o arroyos, conservarim la calificaci6n juridica y la titularidad dominical que tuvieran. 2. Los Organismos de cuenca daran traslado a las Administraciones competentes en materia de orde naci6n del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificaci6n del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. 3. El Gobiemo, por Real Decreto, podra establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobier no de las Comunidades Aut6nomas podran esta blecer, ademas, norrnas complementarias de dicha regulaci6n. CAPITULO IV De los acuiferos subtemineos Articulo 12. El dominio publico de los acuiferos o formaciones geol6gicas por las que circulan aguas subterra neas, se entiende sin perjuicio de que el propieta rio del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracci6n o aprovechamien to del agua, ni perturbe su regimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del articulo 52. CAPITULO V De las aguas procedentes de la desalaci6n Artfculo 12 bis. 1. Cualquier persona ffsica o juridica podra realizar la actividad de desalacion de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrati vas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporaci6n al dominio pt.Jblico hidraulico y a los requisitos de calidad segt.Jn los usos a los que se destine el agua. 2. Lo dispuesto en este artfcu/o se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demas que procedan conforme a la legislaci6n sectorial aplicable si a la actividad de desalaci6n se asocian otras actividades industriales regu/a das; asf como las derivadas de /os actos de inter venci6n y uso def suelo. Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o mas 6rganos u organismos pt.Jblicos de la Administraci6n General de/ Estado se tramitaran en un s6/o expediente, en la forma que reg!amentariamente se determine. 3. La desa!aci6n de aguas continentales se some tera al regimen previsto en esta Ley para la explo taci6n de/ dominio pt.Jblico hidrau/ico. TITULO II De la Administraci6n publica del agua Artfculo 13. CAPITULO PRIMERO Principios generales El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se sometera a los siguientes principios: 1. 2 Unidad de gesti6n, tratamiento integral, eco nom[a del agua, desconcentraci6n, descentraliza ci6n, coordinaci6n, eficacia y participaci6n de los usuarios. 2. Q Respeto de la unidad de la cuenca hidrografica, de los sistema hidraulicos y del ciclo hidrol6gico. 3. 2 Compatibilidad de la gesti6n publica del agua con la ordenaci6n del territorio, la conservaci6n y protecci6n del medio ambiente y la restauraci6n de la naturaleza. Artfcuto 13 bis. 1. Todas las personas ffsicas o juridicas tienen dere cho a acceder a la infonnaci6n en materia de aguas en los tenninos previstos en la Ley 3811995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la informaci6n en materia de medio ambiente, y, en particular, a la infonnaci6n sobre vertidos y calidad de las aguas. 2. Los miembros de los 6rganos de gobierno y administraci6n de los Organismos de cuenca tie nen derecho a obtener toda la informaci6n disponi ble en el organismo respectivo en las materias pro pias de la competencia de los 6rganos de que for men parte. Articulo 14. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrografica el territorio en que las aguas iluyen al mar a traves de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal unico. La cuenca hidrografica, como unidad de gesti6n del recurse, se considera indivisible. En relaci6n con el dominio publico hidraulico y en el marco de las competencias que le son atribui das por la Constituci6n, el Estado ejercera, espe cialmente, las funciones siguientes: a) La planificaci6n hidrol6gica y la realizaci6n de los planes estatales de infraestructuras hidrauli cas o cualquier otro estatal que forme parte de aquellas. b) La adopci6n de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios interna cionales. c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio publico hidraulico en las cuencas hidrograficas que excedan del ambito territorial de una sola Comunidad Aut6noma. d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio publico hidraulico, asf como la tutela de este, en las cuentas hidrograficas que excedan del arnbito territorial, de una sola Comunidad Aut6no ma. La tramitaci6n de las mismas podra, no obs tante, ser encomendada a las Comunidades Aut6 nomas. Articulo 16. 1. La Cornunidad Aut6noma que en virtud de su Estatuto de Autonom[a e\erza competencia sabre el dominio publico hidraulico en cuencas hidrogra ficas comprendidas fntegramente dentro de su territorio, ajustara el regimen jurfdico de su admi nistraci6n hidraulica a las siguientes bases: a) Aplicaci6n de \os principios establecidos en el articulo 13 de esta Ley. b) La representaci6n de los usuarios en los 6rga nos colegiados de la Administraci6n hidraulica no sera inferior al tercio de los miembros que los integren. c) Un delegado del Gobiemo en dicha Administra ci6n asegurara la comunicaci6n con los 6rganos de la Administraci6n del Estado, a efectos de la Artfculo 23. 1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Aut6nomas podran establecer una mutua colabo raci6n en el ejercicio de sus respectivas competen cias, especialmente mediante la incorporaci6n de aquellas ala Junta de Gobiemo de dichos organis mos, segun lo determinado en esta Ley. 2. Los Organismos de cuenca podran ce/ebrar convenios de colaboraci6n con las Comunidades Aut6nomas, las Administraciones locales y las Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legis/aci6n vigente. 3. Los expedientes, que tramiten /os Organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilizaci6n y aprovechamiento def dominio publico hidraulico, se someteran a informe previo de las Comunidades Aut6nomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho tramite de informe previo no estaran sujetas a nin guna otra intervenci6n ni autorizaci6n administrati va respecto al derecho a usar el recurso, salvo que asf Jo establezca una Jey estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o /icencias exigibles por otras Administraciones publicas en relaci6n a la activi dad de que se trate o en materia de intervenci6n o uso de sue/o. Al mismo tramite de informe, se someteran los planes, programas y acciones a que se refiere el articu/o 22, apartado f). 4. Las Confederaciones Hidrograficas emitiran informe previo, en el plazo y supuestos que reg/a mentariamente se determinen, sobre las actos y planes que las Comunidades Aut6nomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, Ordenaci6n de/ territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, mantes, regadfos y obras publicas de interes regional, siempre que tales actos y planes afecten al regimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio pt.1blico hidraulico y en sus zonas de servidumbre y policfa, teniendo en cuen ta, a estos efectos, lo previsto en la planificaci6n hidrau/ica y en las p/anificaciones sectoriales apro badas por el Gobierno. El informe se entendera favorable si no se emite en el plaza indicado. lgual norma sera tambien de aplicaci6n a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ambito de sus competencias. No sera necesario el informe previsto en el parrafo anterior en el supuesto de actos dictados en apli cacion de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto def correspondiente informe pre vio por la Confederaci6n Hidrografica. SECCION 2. Organos de gobierno y administraci6n Artrculo 24. 1. Son 6rganos de gobiemo de los Organismos de cuenca, la Junta de Gobiemo y el Presidente. 2. Son 6rganos de gesti6n, en regimen de participa ci6n, para el desarrollo de las funciones que especifi camente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisi6n de Desembalse, las Juntas de Explotaci6n y las Juntas de Obras. 3. Es 6rgano de planificaci6n el Consejo del Agua de la cuenca. Artfculo 25. La composici6n de la Junta de Gobierno del Orga nismo de cuenca se determinara por la via regla rnentaria, atendidas las peculiaridades de las dife rentes cuencas hidrograficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes nor mas y directrices: a) La presidencia de la Junta correspondera al Presidente del Organismo de cuenca. b) La Administraci6n General de/ Estado contara con una representaci6n de cuatro vocales coma m(nimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimenta ci6n; de lndustria y Energ(a; y de Sanidad y Con sumo, y un representante de la Administraci6n tri butaria de/ Estado, en el supuesto de que por con venio se encomiende a esta la gesti6n y recauda ci6n en la cuenca de las exacciones previstas en la, presente Ley. c) Correspondera a la representaci6n de los usua rios al rnenos un tercio del total de vocales y en todo caso un mfnimo de tres, integrandose dicha representaci6n en relaci6n a sus respectivos inte reses en el uso del agua. d) Las Comunidades Aut6nomas que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artfculo veintitres, estaran representadas en su Junta de Gobierno al menos por un vocal. El total de vocales represen tantes y su distribuci6n se estableceran, en cada caso, en funci6n del numero de Comunidades Aut6nomas integrantes de la cuenca hidrografica y de la superficie y poblaci6n de las mismas en ella comprendidas. e) Las provincias estaran representadas de acuer do con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrografica. Artfculo 26. Corresponde a la Junta de Gobierno: a) Aprobar los planes de actuacion def organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquida cion de los mismos. b) Acordar, en su caso, las operaciones de credito necesarias para finalidades concretas relativas a su gesti6n, asi como para financiar las actuaciones inc/uidas en /os planes de actuacion, con los /{mi tes que reglamentariamente se determinen. c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el articu lo 21 de la presente Ley, asf como los relativos a los actos de disposicion -sabre el patrimonio de los Organismos de cuenca. d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca. e) Aprobar, previo informe def Consejo de/ Agua de la cuenca, las modificaciones sabre la anchura de las zonas de servidumbre y de policfa previstas en el artfculo 6 de la presente Ley. f) Declarar acufferos sobreexplotados o en riesgo de estar/o, determinar los per/metros de proteccion de los acuiferos subterraneos conforme a lo sefia lado en el artfculo 54 de la presente Ley, aprobar las medidas de caracter general contempladas en el artfculo 53 y ser oida en el tramite de audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el articulo 56. Asimismo, le corresponde la adopci6n de las medidas para la proteccion de las aguas subterra neas frente a intrusiones de aguas sa/inas a que se refiere el artfculo 91 de la presente Ley. g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se refieren los articulos 73.4 y 74.4. h) Promover las iniciativas sabre zonas humedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 de/ articulo 103. i) lnformar, a iniciativa de/ Presidente, las propues tas de sanci6n por infracciones graves o muy gra ves cuando /os hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gesti6n def recurso en el ambito de la cuenca hidrografica. j) Aprobar, en su caso, criterios genera/es para la determinaci6n de las indemnizaciones por daiios y perjuicios ocasionados al dominio publico hidrauli co, de acuerdo con el articulo 11 O de la presente Ley. k) Proponer al Consejo de/ Agua de la cuenca la revision def plan hidrol6gico correspondiente. I) Y, en general, deliberar sobre aque/los asuntos que sean sometidos a su consideraci6n por su Presidente o por cualquiera de sus miembros. Articulo 27. Los Presidentes de los Organismos de cuenca seran nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta de/ Ministro de Media Ambiente. Los nombramientos se ajustaran a lo establecido en el articulo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n y Funcionamiento de la Administraci6n General de/ Estado. Artfculo 28. 1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca: a) Ostentar la representaci6n legal del Organismo. b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisi6n de Desembalse y el Conse jo del Agua. c) Cuidar de que los acuerdos de los Organismos colegiados se ajusten a la legalidad vigente. d) Desempefiar la superior funci6n directiva y eje cutiva del Organismo. e) En general, el ejercicio de cualquier otra funci6n que no este expresamente atribuida a otro Organo. 2. Los actos y acuerdos de los Organos Colegiados del Organismo de cuenca que puedan constituir infracci6n de leyes o no se ajusten a la planificaci6n hidro16gica podran ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicci6n contencioso-administrativa. La impugnaci6n producira la suspension del acto o acuerdo, pero el Tribunal debera ratificarla o levan tarla en un plazo no superior a treinta dfas. El pro cedimiento sera el establecido en el artfculo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci6n contencio so-administrativa. Artfculo 29. La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de explotaci6n, tiene por finalidad coordinar la explotaci6n de las obras hidraulicas y de los recur so~ de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del regimen concesional y derechos de los usuarios. Articulo 30. Las Juntas de Explotaciim tienen por finalidad coordinar, respetando /os derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizacio nes, la explotacii>n de las obras hidraulicas y de fos recursos de agua de aquel conjunto de rlos, rfo, tramo de rfo o unidad hidrogeo/6gica, cuyos aprovechamientos esten especialmente interrela cionados. Las propuestas tormuladas por las Jun tas de Explotaci6n en el ambito de sus competen cias se trasladaran, a los efectos previstos en· el art(culo 28. 1, al Presidente def Organismo de cuenca. La constituci6n de las Juntas de Explotaci6n, en las que los usuarios participaran mayoritariamente en relacion a sus respectivos intereses en el uso de/ agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinara reglamentariamente. Se promovera la constituci6n de Juntas de Explo taci6n conjunta de aguas superficiales y subterra neas en todos los casos de los aprovechamientos de unas y otras aguas esten claramente interrela cionados. Articulo 31. Corresponde a la Comisi6n de Desembalse delibe rar y formular propuestas al Presidente del Orga nismo sabre el regimen adecuado de llenado y vaciado de las embalses y acuiferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los dis tintos usuarios. Su composici6n y funcionamiento se regularan reglamentariamente atendiendo al cri terio de representaci6n adecuada de los intereses afectados .. Articulo 32. La Junta de Gobiemo, a petici6n de los futures usua rios de una obra ya aprobada, podra constituir la correspondiente Junta de Obras en la que partici paran tales usuarios en la forma que reglamentaria mente se determine, a fin de que esten directamente infonnados del desarrollo e incidencias de dicha obra. Articulo 33. 1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobiemo, a traves del Ministerio de Obras Publi cas y Urbanismo, el Plan Hidrol6gico de \a cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podra infor mar las cuestiones de interes general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenaci6n, explotaci6n y tutela del dominio publico hidraulico. 2. Las Comunidades Aut6nomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrografica, se incorporaran en los terminos pre vistos en esta Ley al Consejo del Agua correspon diente para participar en la elaboraci6n de la plani ficaci6n hidrol6gica y demas funciones del mismo. Articulo 34. La composici6n del Consejo del Agua de los Orga nismos de cuenca se establecera, por vr a reg!a mentaria en cada caso, ajustandose a las siguien tes normas y directrices: a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recurses hidraulicos estara represen tado por un numero de vocales no superior a tres. b) La representaci6n de los usuarios no sera inferior al tercio de! total de vocales, y estara integrada por representantes de los distintos sectores en relaci6n a sus respectivos intereses en el uso del agua. c) Los servicios tecnicos del Organismo estaran representados por un maximo de tres vocales. d) La representaci6n de las Comunidades Aut6no mas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 33, se determinara y distribuira en funci6n del numero de Comunidades Aut6nomas de la cuenca y de la superficie y poblaci6n de las mis mas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Aut6nomas partici pantes al menos por un vocal. La representaci6n de !as Comunidades Aut6nomas no sera inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales senalados en el apartado a). e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcia/mente con el de la cuenca estaran representadas en funcion de la extensi6n o por centaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrogra.fica. SECCION 3.1 Hacienda y patrimonio Articulo 35. Los bienes del Estado y los de las Comunidades Aut6nomas, adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservaran su calificaci6n jurfdica originaria, correspondiendo tan s61o al Organismo su utilizaci6n, administraci6n y explotaci6n, con sujeci6n a las disposiciones legales vigentes en la materia. Articulo 36. Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podran poseer un patrimonio propio inte grado por: a) Los bienes y derechos que figuren en el patro minio de las actuates Confederaciones Hidrografi cas. b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su Presupuesto. c) Los que por cualquier titulo jurfdico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Aut6no mas, de entidades publicas o privadas o de los particulares. Articulo 37. Tendran la consideraci6n de ingresos del Organis mo de cuenca los siguientes: a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotaci6n de las obras cuando les sea enco mendada por el Estado, las Comunidades Aut6no mas, las Corporaciones Locales y los particulares. b) Las remuneraciones por el estudio y redacci6n de proyectos, direcci6n y ejecuci6n de las obras que les ericomiende el Estado, las Comunidades Aut6nomas o las Corporaciones Locales, asr como las procedentes de la prestaci6n de servicios facul tativos y tecnicos. c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Aut6nomas y Corporaciones Locales. d) Los procedentes de la recaudaci6n de tasas, exacciones y precios autorizados al Organismo. e) Los reintegros de \os anticipos otorgados por el Estado para la construcci6n de obras hidraulicas que realice el propio Organismo. f) El producto de las posibles aportaciones acorda das por los usuarios, para obras o actuaciones especificas, asi como cualquier otra percepci6n autorizada por disposici6n legal. TITULO Ill De la planificaci6n hidrol6gica Articulo 38. 1. La planificacion hidro/6gica tendra por objetivos genera/es conseguir el buen estado eco/ogico def dominio publico hidrau/ico y la satisfacci6n de las demandas de agua, el equilibrio y armonizaci6n (5) lnciso final del numero 2 del articulo 38 dectarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E. ►1 23 diciembre) si se interpreta en el sentido flJado en los Fundamentos de Derecho esta sentencia. de/ desaffollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades def recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y raciona/izando sus usos en armonia con el medio ambiente y los demas recursos naturales. 2. La planificaci6n se realizara mediante los Pla nes Hidrol6gicos de cuenca y el Plan Hidrol6gico Nacional. El ambito territorial de cada Plan Hidro16 gico se determinara reglamentariamente (5). 3. Los Planes Hidrol6gicos seran publicos y vincu lantes, sin perjuicio de su actualizaci6n peri6dica y revision justificada, y no crearan por si solos dere chos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificaci6n no dara lugar a indemniza ci6n, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 63. 4. Los planes hidrologicos se elaboraran en coordi naci6n con las diferentes planificaciones sectoria les que Jes afecten, tanto respecto a los usos de/ agua como a los def sue/o, y especialmente con lo estab/ecido en la planificaci6n de regadios y otros usos agrarios. 5. El Gobierno aprobara los Planes Hidrol6gicos de cuenca en los terminos que estimen proceden tes en funci6n del interes general, sin .perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 6. Los Planes Hidrol6gicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dis puesto en el articulo 16, seran aprobados si se ajustan a las prescripciones de los articulos 38. 1 y 40, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrol6gico Nacional. Artfculo 39. 1 . La elaboraci6n y propuesta de revisiones ulterio res de los Planes Hidrol6gicos de cuenca se reali zaran por el Organismo de cuenca correspondien te o por la Administraci6n hidraulica competente, en las cuencas comprendidas integramente en el ambito territorial de una Comunidad Aut6noma. 2. El procedimiento para elaboraci6n y revision de los Planes Hidrol6gicos de cuenca se regulara par via reglamentaria, en la que necesariarnente se prevera la participaci6n de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para presen taci6n de las propuestas por los Organismos correspondientes y la actuaci6n subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta (6). (6) Numero 2 del articulo 39 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre (ccB.O.E.» 23 diciembre), si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. Articulo 40. Los Planes Hidrol6gicos de cuenca comprenderan obligatoriamente: a) El inventario de los recursos hidraulicos. b) Los usos y demandas existentes y previsibles. c) Los criterios. de prioridad y de compatibilidad de usos, asi comb el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. d) La asignaci6n y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, asi como para la conservaci6n o recuperaci6n del medio natural. e) Las caracteristicas basicas de calidad de las aguas y de la ordenaci6n de los vertidos .de aguas residuales. f) Las normas basicas sobre mejoras y transforma ciones en regadio que aseguren el mejor aprove chamiento del conjunto de recursos hidraulicos y terrenos disponibles (7). g) Los perimetros de protecci6n y las medidas para la conservaci6n y recuperaci6n del recurso y entorno afectados (8). h) Los Planes Hidrol6gicos-forestales y de conser vaci6n de suelos que hayan de ser realizados por la Administraci6n (9). j) Las infraestructuras basicas requeridas por el Plan {10). k) Los criterios de evaluaci6n de los aprovecha mientos energeticos y la fijaci6n de los condicio nantes requeridos para su ejecuci6n. (7) Letra f) del artfculo 40 declarada constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227 /1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. (8) Letra g) del articulo 40 declarada constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. (9) Letra h) del articulo 40 declarada constitucional por sentencia del Tribunal• Constltucional 227 /1988, 29 noviembre («8.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. ( 10) Letra j) del articulo 40 declarada constitucional por sen tencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sentencia. I) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los danos debidos a inundacio nes, avenidas y otros fen6menos hidraulicos {11 ). Articulo 41. 1. En los Planes Hidrol6gicos de cuenca se podran establecer reservas, de agua y de terrenos, nece sarias para las actuaciones y obras previstas {12). 2. Podran ser declarados de protecci6n especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuen cas, acuiferos o masas de agua por sus carac teristicas naturales o interes ecol6gico, de acuerdo con la legislaci6n ambiental y de protecci6n de la naturaleza. Los Planes Hidrol6gicos recogeran la clasificaci6n de dichas zonas y las condiciones especificas para su protecci6n. 3. Las previsiones de los Planes Hidrol6gicos a que se refieren los apartados anteriores deberan ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenaci6n urbanistica del territorio (13). Articulo 42. 1. El Gobiemo podra hacer la declaraci6n de utili dad publica de los trabajos, estudios e investiga ciones requeridas para la elaboraci6n y revisi6n de los Planes Hidrol6gicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Obras Publicas y Urba nismo, por el lnstituto Geol6gico y Minero de Espana, o por cualquier otro Organismo de las Administraciones Publicas (14). 2. La aprobaci6n de los Planes Hidrol6gicos de cuenca implicaran la declaraci6n de utilidad publi ca de los trabajos de investigaci6n, estudios, pro yectos y obras previstos en el Plan. (11) Letra I) del articulo 40 declarada constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado · en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. (12) El apartado 1 del articulo 41 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. (13) El apartado 3 del articulo 41 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. (14) El articulo 42 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fija do en los Fundamentos de Derecho esta sentencia. Articulo 43. 1. El Plan Hidrol6gico Nacional se aprobara. por Ley y contendra, en todo caso: a) Las medidas necesarias para la coordinaci6n de los diferentes Planes Hidrol6gicos de cuenca. b) La soluci6n para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan. c) La prevision y las condiciones de las transferen cias de recursos hidraulicos entre ambitos territo riales de distintos Plantes Hidrol6gicos de cuenca. d) Las modificaciones que se prevean en la planifi caci6n def uso del recurso y que afecten a aprove chamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadios. 2. Correspondera al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo la elaboraci6n del Plan Hidrol6gico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recur sos hidraulicos. 3. La aprobaci6n del Plan Hidrol6gico Nacional implicara la adaptaci6n de los Planes Hidrol6gicos de cuenca a las previsiones de aquel. Articulo 44. 1. Tendran la consideraci6n de obras hidraulicas de interes general y seran de competencia de la Administraci6n General de/ Estado, en el ambito de /as cuencas a que se refiere el articulo 19 de esta Ley: a) Las obras que sean necesarias para la regula ci6n y conducci6n def recurso hfdrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento def agua en toda la cuenca. b) Las obras necesarias para el control, defensa y proteccion def dominio publico hidraulico, sin per juicio de, las competencias de las Comunidades Aut6nomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fen6menos catastr6ficos como las inundaciones, sequfas y otras situacio nes excepcionales, asi como la prevenci6n de ave nidas vinculadas a obras de regulaci6n que afec ten al aprovechamiento, protecci6n e integridad de /os bienes de dominio publico ~idraulicq. c) Las obras de correcci6n hidrol6gico-forestal cuyo ambito territorial afecte a mas qe una Comu nidad Aut6noma. · d) Las obras de abastecimiento, potabilizaci6n y desalacion cuya realizacion afecte a mas de una Comunidad Aut6noma. 2. El resto de obras hidraulicas seran declaradas de interes general por ley. 3. No obstante, lo senalado en el apartado ante rior, podran ser declaradas obras hidraulicas de interes general mediante Real Decreto: a) Las obras hidraulicas contempladas en el apar tado 1 en las que no concurran las circunstancias en el previstas, a solicitud de la Comunidad Aut6 noma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste econ6mico tengan una relaci(m estrategica en la gesti6n integral de la cuenca hidrografica. b) Las obras necesarias para la ejecuci6n de pla nes nacionales, distintos de los hidrol6gicos pero que guarden relaci6n con ellos siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administraci6n General de/ Estado, a solicitud de la Comunidad Aut6noma en cuyo terri torio se ubique. 4. La declaraci6n como obras hidraulicas de interes general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos a que se retie re la /etra c), apartado 1 de/ articulo 43 de la pre sente Ley, solo podra realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrol6gico Nacional. TITULO IV De la utllizaci6n def dominio publico hidraulico CAPITULO PRIMERO Servidumbres legales Articulo 45. 1. Los predios inferiores estan sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, asi como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueno del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubie se alterado de rnodo artificial su calidad esponta nea, el dueno del predio inferior podra oponerse a su recepci6n, con derecho a exigir resarcimiento de dafios y perjuicios, de no existir la correspon diente servidumbre. Artfculo 46. 1. Los Organismos de cuenca podran imponer, con arreglo a lo dispuesto en el C6digo Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento def recurso o su evacuaci6n lo exigiera. 2. Con arreglo a las mismas normas, los Organis mos de cuenca podran imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, asf como las de paso cuan do se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio publico de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y en general cuantas servidumbres esten previstas en el C6digo Civil. 3. El expediente de constituci6n de servidumbre debera reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente. 4. La variaci6n de las circunstancias que dieron origen a la constituci6n de una servidumbre dara lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revision que seguira los mismos tra mites reglamentarios que los previstos en el de constituci6n. 5. El beneficiario de una servidumbre forzosa debera indemnizar los danos y perjuicios ocasio nados al predio sirviente de conformidad con la legislaci6n vigente. CAPITULO II De los usos comunes privativos Articulo 47. En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las margenes seran considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas, o en su caso de evacuaci6n, de los que procedieran. Artrculo 48. 1. Todos pueden, sin necesidad de autorizaci6n administrativa y de conformidad con lo que dispon gan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, banarse y otros usos domesticos, asi como para abrevar el ganado. 2. Estos usos comunes habran de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteraci6n de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendran, ademas, las limitaciones derivadas de la protec ci6 n del acueducto. En ningtin caso las aguas podran ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el regimen normal de aprove chamiento. 3. La protecci6n, utilizaci6n y explotaci6n de los recurses pesqueros en aguas continentales, asi como la repoblaci6n acuicola y piscicola, se regu lara por la legislaci6n general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislaci6n especifica. 4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilizaci6n de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el Utulo que se alegare. Articulo 49. Requeriran autorizaci6n administrativa, los siguien tes usos comunes especiales: a) La navegaci6n y flotaci6n. b) El establecimiento de bare as de paso y sus embarcaderos. c) Cualquier otro uso, no incluido en el articulo anterior, que no excluya la utilizaci6n del recurso por terceros. Articulo 50. 1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio publico hidraulico se adquiere por dis posici6n legal o por concesi6n administrativa. 2. No podra adquirirse por prescripci6n el derecho al uso privative del dominio publico hidraulico. Articulo 51. 1. El derecho al uso privativo de las aguas, cual quiera que sea el tftulo de su adquisici6n, se extin gue: a) Por termino del plazo de su concesi6n. b) Por caducidad de la concesi6n en los terminos previstos en el articulo 64. c) Por expropiaci6n forzosa. d) Por renuncia expresa del concesionario. 2. La declaraci6n de la extinci6n del derecho al uso privativo del agua requerira la previa audiencia de los titulares del mismo. 3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de poblaci6n, el titular de la concesi6n podra obtener una nueva con el mismo uso y destine para las aguas, de biendo formular la solicitud en el tramite de audien cia previa en el expediente de declaraci6n de extinci6n o durante los ultimos cinco anos de la vigencia de aquella. En caso de producirse la soli citud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrol6gico Nacional, el Organismo de cuenca tra mitara el expediente excluyendo el tramite de pro yectos en competencia. 4. Al extinguirse el derecho concesional, revertiran a la Administraci6n competente gratuitamente y fibres de cargas cuantas obras hubieran sido cons truidas dentro del dominio publico hidraulico para la explotaci6n def aprovechamiento, sin perjuicio de/ cumplin'>iento de las condiciones estipuladas en el documento concesional. 5. Los derecihos adquiridos por disposici6n legal se perderan segun lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposici6n normativa del mismo rango. 6. La vigencia de /os contratos de cesi6n de dere chos de uso del agua a que se refiere el articulo 61 bis sera la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinci6n de/ derecho al uso privativo de/ cedente implicara automatica mente la caducidad def contrato de cesi6n. Articulo 52. 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estan cadas, dentro de sus linderos, sin mas limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se derjven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibici6n del abuso del derecho. 2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podran utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en el aguas subterraneas, cuando el volumen total anual no sobrepase las 7.000 metros cubicos. En los acuiferos que hayan sido declara dos como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podran realizarse nuevas obras de las ampara das por este apartado sin la correspondiente auto rizaci6n. Articulo 53. 1. El Organismo de cuenca, cuando as{ lo exija la disponibilidad def recurso, podra fijar el regimen de explotaci6n de /os embalses establecidos en /os rfos y de los acufferos subterraneos, regimen al que habra de adaptarse la utilizacion coordinada de los aprovechamientos existentes. lgualmente, podra fijar el regimen de explotaci6n conjunta de. las aguas superficiales y de los acufferos subterra neas. 2. Con caracter temporal, podran tambien condi cionar o limitar el uso del dominio publico hidrauli co para garantizar su explotaci6n racional. Cuando por ello se ocasione una modificaci6n de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberan satisfacer la oportuna indemnizaci6n, correspon diendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinaci6n de su cuantia. 3. Cuando existan caudales reservados o com prendidos en algun plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podran otor garse concesiones a precario que no consolidaran derecho alguno ni daran lugar a indemnizaci6n si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones. 4. Los Organismos de cuenca determinaran, en su ambito territorial, los sistemas de control efectivo de /os caudales de agua utilizados y de las verti dos al dominio publico hidraulico que deban esta blecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificaci6n y admi nistraci6n de los recursos, y, asegurar la calidad de las aguas. A ta/ efecto, ya instancias de/. Orga nismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro titulo tengan derecho a su uso priva• tivo, estaran obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medici6n que garan ticen informacion precisa sabre los cauda/es de agua en efecto utilizados y, en su caso, retor nados. Reglamentariamente se establecera la forma de c6mputo de las caudales efectivamente aprove chados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos. Las Comunidades de Usuarios podran exigir tam bien el establecimiento de analogos sistemas de medici6n a las comuneros o grupos de comuneros que se integran en el/as. La obligaci6n de instalar y mantener sistemas de medici6n es exigible tambien a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio publico hidraulico. Los sistemas de rnedici6n seran instalados en el punto que determine el Organismo de cuenca pre via audiencia a los usuarios. Las Comunidades de Usuarios podran solicitar la instalaci6n de un (mico sistema de medici6n de caudales para las aprove chamientos de conjuntos de usuarios interrelacio nados. Las medidas previstas en el presente apartado podran ser adoptadas por el organisma competen te de la Comunidad Aut6noma, en coordinaci6n con el Organismo de cuenca, cuando as{ se haya encomendado. Artfculo 54. 1. El Organismo de cuenca competente, oido el Con sejo de/ Agua, podra declarar que los recursos hidraulicos subterraneos de una zona estan sobreex plotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de Usuarios u 6rgano que la sustituya, conforme al apartado 2 de/ articulo 79, aprobara, en el plazo maxima de dos aflos desde la declaraci6n, un plan de ordenacion para la recuperaci6n def acuf fero o unidad hidrogeol6gica. Hasta la aprobaci6n def plan, el Organismo de cuenca podra establecer las limitaciones de extraccion que sean necesarias como medida preventiva y cautelar. El referido plan ordenara el regimen de extraccio nes para lograr una explotaci6n racional de los recursos y podra establecer la sustituci6n de las captaciones individuates preexistentes por capta ciones comunitarias, transformandose, en su caso, las titulos individuales con sus derechos inheren tes, en uno colectivo que debera ajustarse a lo dis puesto en el Plan de ordenaci6n». 2. Podra determinar tambien perfmetros dentro de los cuales no sera posible el otorgamiento de nue vas concesiones de aguas subterraneas a menos que los titulares de las preexistentes esten consti tuidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo IV def titulo IV de esta Ley. 3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterra neas frente a los riesgos de contaminaci6n, el Organismo de cuenca podra determinar perime tros de proteccion de/ acuffero o unidad hidroge ologica en las que sera necesaria autorizaci6n de/ Organismo de cuenca, para la realizaci6n de obras de infraestructura, extracci6n de aridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo. 4. Reglamentariamente se establecera el procedi miento para la declaraci6n de acuifero sobreexplo tado y la determinaci6n de los perfmetros a que se refieren los apartados anteriores. Articulo 55. 1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislaci6n de minas podran utilizar las aguas que capten con motivo de las explotacio nes, dedicandolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos deberan so\icitar la correspondiente concesi6n, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley. (15) El articulo 56 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre 2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del apro vechamiento minero las pondra a disposici6n del Organismo de cuenca, que determinara el destino de las mismas o las condiciones en que deba reali zarse el desague, atendiendo especialmente a su calidad. 3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estara a lo dis puesto al efecto en esta Ley. Artfculo 56. En circunstancias de sequias extraordinarias, de sobreexplotaci6n grave de acuiferos, o en simila res estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones an6malas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oido el Organismo de cuenca, podra adoptar, para la superaci6n de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relaci6n con la utilizaci6n del dominio publico hidraulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesi6n. La aprobaci6n de dichas medidas llevara implicita la declaraci6n de utilidad publica de las obras, son deos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupaci6n temporal y expropiaci6n forzosa de bienes y derechos, asr como la de urgente necesidad de la ocupaci6n (15) CAPITULO Ill De las autorizaciones y concesiones SECCION PRIMERA La concesi6n de aguas en general Artfculo 57. 1. Todo uso privative de las aguas no incluido en el articulo 52 requiere concesi6n administrativa. 2. Las concesiones se otorgaran teniendo en cuenta la explotaci6n racional conjunta de los recursos superficiales y subterraneos, sin que el titulo concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. 3. Si para la realizaci6n de las obras de una nueva concesi6n, fuese necesario modificar la toma o captaci6n de otra u otras preexistentes, el Organis mo de cuenca podra imponer, o proponer en su caso, la modificaci6n, siendo los gastos y perjui cios que se ocasionen a cargo del peticionario. («B.O.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fija do en los Fundamentos de Derecho esta sentencia. 4. Toda concesi6n se otorgara segun las previsio• nes de los Planes Hidrol6gicos, con caracter tem poral y plazo no superior a sesenta y cinco af\os. Su otorgamiento sera discrecional, pero toda reso luci6n sera motivada y adoptada en funci6n del interes publico. Las concesiones seran suscepti bles de revision con arreglo a lo establecido en el articulo 63 de esta Ley. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Organos de la Administraci6n Central o de las Comunidades Aut6nomas podran acceder a la uti lizaci6n de las aguas previa autorizaci6n especial extendida a su favor o def Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros. 6. Cuando para la normal utilizaci6n de una conce si6n fuese absolutamente necesaria la realizaci6n de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcu rrir hasta el final del plazo de la concesi6n, este podra prorrogarse per el· tiempo precise para que las obras puedan amortizarse, con un lfmite maxi· mo de diez anos y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrol6gico correspondiente y se acrediten por el concesiona rio los perjuicios que se le irrogarian en caso con· trario. 7. Los caudales ecol6gicos o demandas ambienta• /es no tendran el caracter de uso a efectos de lo previsto en este artfcu/o y siguientes, debiendo considerarse como una restricci6n que se impone con cara.cter general a los sistemas de explota ci6n. En todo caso, se aplicara. tambien a las cau dales medioambientales la reg/a sobre supremacfa de/ uso para abastecimiento de poblaciones reco gida en el parrafo final de/ apartado 3 def artfcu/o 58. Los caudales ecol6gicos se fijaran en /os pla nes hidro/6gicos de cuenca. Para su estableci miento, los Organismos de cuenca. realizariin estu dios especfficos para cada tramo de rfo. 8. El otorgamiento de una concesi6n no exime al concesionario de la obtenci6n de cualquier otro tipo de autorizaci6n o /icencia que, conforme a otras /eyes, se exija a su actividad o instalaciones. Artfculo 58. 1. En las concesiones se observara, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrol6gico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigen cias para la protecci6n y conservaci6n del recurse y su entorno. 2. Toda concesi6n esta sujeta a expropiaci6n for· zosa, de conformidad con lo dispuesto en la legis laci6n general sabre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda segun el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrol6gico de cuenca. 3. A falta de dicho orden de preferencia regira con caracter general el siguiente: 1.2 Abastecimiento de poblaci6n, incluyendo en su dotaci6n la necesaria para industrias de poco con sumo de agua situadas en los nucleos de pobla ci6n y conectadas a la red municipal. 2.2 Regadfos y uses agrarios. 3.2 Usos industriales para producci6n de energfa electrica. 4. 11 Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores. 5.2 Acuicultura. 6. 2 Usos recreativos. 7.2 Navegaci6n y transporte acuatico. 8.2 Otros aprovechamientos. El orden de priorida des que pudiere establecerse especfficamente en los planes hidrol6gicos de cuenca, debera respetar en todo caso la supremacfa del uso consignado en el apartado 1.2 de la precedente enumeraci6n. 4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibili dad de usos, sera.n preferidas aquellas de mayor utilidad publica o general, o aque/las que introduz can mejoras tecnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de SU ca/idad. Artfculo 59. 1. Toda concesi6n se entendera hecha sin perjui cio de tercero. 2. El agua que se conceda quedara. adscrita a los usos indicados en el tftulo concesional; sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepci6n de lo previsto en el articu/o 61 bis. 3. No obstante, la Administraci6n concedente podra imponer la sustituci6n de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprove chamiento del recurso. La Administraci6n respon dera unicamente de los gastos inherentes a la obra de sustituci6n, pudiendo repercutir estos gas tos sabre los beneficiarios. 4. Cuando el destino de las, aguas fuese el riego, el titular de la concesi6n debera ser/o tambien de las tieffas a las que el agua vaya destinada, sin per juicio de las concesiones otorgadas a las Comunida des de Usuarios y de lo que se establece, en el ar tfculo siguiente. La concesion para riego podni prever fa apficacion def agua a distintas superficies altemati va o sucesivamente o prever un perimetro maxima de superficie dentro def cual el concesionario podra regar unas superficies u otras. 5. El Organismo de cuenca podra otorgar conce siones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante con venio en una agrupaci6n de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 def artfcu/o 73. En este supuesto, el otorgamiento def nuevo tftulo concesional 1/evara implfcita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupaci6n de regantes en las superficies objeto de/ convenio. Articulo 60. 1. Podran otorgarse concesiones de aguas para riego, en regimen de servicio publico,. a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta coh la conformidad de los titutares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras. 2. En este supuesto, la Administraci6n concedente aprobara los valores maximos y minimos de las tarifas de riego, que habran de incorporar las cuo tas de amortizaci6n de las obras. 3. El titular de una concesi6n para riego en regi men de servicio publico, no podra beneficiarse de lo previsto en el articulo 51.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesi6n, en los terminos de dicho apartado. 4. Las obras e instalaciones que no hayan reverti do a la Administraci6n competente pasaran, en su caso, a la titularidad de/ nuevo concesionario. Articulo 61. La transmisi6n total o parcial de los aprovecha mientos de agua que impliquen un servicio publico o la constituci6n de gravamenes sobre los mismos requerira autorizaci6n administrativa previa. En los demas casos solo sera necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que regla mentariamente se establezca, la transferencia o la constituci6n del gravamen. Articulo 61 bis. 1. Los concesionarios o titulares de a/gun derecho al Liso · privativo de las aguas pod ran ceder con caracter temporal a otro concesionario o titular de dere cho de igua/ o mayor rango segun el orden de preferen cia establecido en el plan hidrologico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el articulo 58 de la presente Ley, previa autorizacion administrativa, la tota lidad O parte de los derechos de USO que /es correspon dan. El volumen anual susceptible de cesi6n en ningun caso podra superc1 r al raal.mente utilizado fic?r elceden te. Reg/amentariamente se estableceran las normas para el ca/culo de dicho vo/umen anua/, tomando como referencia el valor medio de/ caudal realrnente utilizado durante la serie de aiios que se determinen, corregido, en su caso, confonne a la dotacion objetivo que fije el plan hidrol6gico de cuenca y el buen uso de/ agua, sin que en ningun caso pueda cederse un caudal superior al concedido. Los concesionarios o titulares de dere chos de usos privativos de caracter no consuntivo no podran ceder sus derechos para usos que no tengan ta/ consideraci6n. 2. Los contratos de cesi6n debenin ser fonnalizados por escrito y puestos en conocimiento def Organismo de cuenca y de las Comunidades de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia de/ contrato, en el plazo de quince dfas desde su firms. Se entenderan autoriza dos, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plaza de un mes a contar desde la notificacion efectuada al Organismo de cuenca, si este no formula oposici6n cuando se trate de cesio nes entre miembros de la misma Comunidad de Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de /os casos. Cuando la cesi6n de derechos se refiera a una concesi6n p;,ra re.9.adfos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dara traslado de la copia def contrato a la correspondiente Comunidad Aut6noma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n, para que emitan informe previo en el ambito de sus respectivas competencias en el plazo de diez dfas. 3. El Organismo de cuenca podra no autorizar la cesion de derechos de us6 de/ agua, mediante reso lucion motivada, dictada y notificada en el plazo sefialado, si la misma afecta negativamente al regi men de explotaci6n de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los cauda/es medioam bientales, al estado o conservacion de los ecosiste mas acuaticos, o si incumple algunos de los requisi tos seflalados en el presente artfculo, sin que ello de lugar a derecho a indemnizacion alguna por parte de los afectados. Tambien podra ejercer en ese plazo un derecho de adquisici6n preferente de/ aprovecha miento de los caudales a ceder, rescatando los cau dales de todo uso privativo. 4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesion se subrogaran en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso de/ agua. 5. La cesi6n de derechos de uso de/ agua podra conllevar una compensaci6n economica que se fijara de mutuo acuerdo entre fos contratantes y debera explicitarse en el contrato. Regfamentaria mente podra estab/ecerse el importe maxima de dicha compensacion. 6. Los caudales que sean objeto de cesion se computaran como de uso efectivo de la concesi6n a los efectos de evitar la posible caducidad de/ titu /o concesional de/ cedente. 7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, debera constar en el contrato la identifi •Caci6n express de /os predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotacion durante la vigencia de/ contrato, asf como la de los predios que regara el adquiren te con el caudal cedido. 8. Cuando la realizaci6n · material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidraulicas de las que fuesen titu lares terceros, su uso se establecera por /ibre acuerdo entre las partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidraulicas necesa rias sean de titularidad de/ Organismo de cuenca, o bien tenga este encomendada su explotaci6n, los contratantes deberan solicitar, a la vez que dan traslado de la copia de/ contrato para su autoriza ci6n, la determinaci6n de/ regimen de uti/izaci6n de dichas instalaciones o infraestructuras, asf como la fijaci6n de las exacciones econ6micas que corres pondan de acuerdo con la legislaci6n vigente. Si para la realizaci6n material de las cesiones acor dadas fuese necesario construir nuevas instalacio nes o infraestructuras hidraulicas, los contratantes deberan presentar, a la vez que solicitan la autori zaci6n, el documento tecnico que defina adecua damente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abasteci miento de pob/aciones, se presentara tambien informe de la autoridad sanitaria sobre la idonei dad de/ agua para dicho uso. La autorizaci6n de/ contrato de cesion no implicara por sf misma la autorizaci6n para el uso o cons trucci6n de infraestructuras a que se refiere este apartado. La resoluci6n de/ Organismo de cuenca sabre el uso o construcci6n de infraestructuras a que se refiere a.I parrafo anterior sera. independien te de la decision que acepte sobre la autorizaci6n o no de/ contrato de cesi6n, y no se aplicara.n a la misma los plazos a que se refiere el anterior apar tado 2. 9. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artfculo sera causa para acordar la caduci dad del derecho concesional de/ cedente. 1 O. Los Organismos de cuenca inscribiran los con tratos de cesi6n de derechos de uso de/ agua en el Registro c!ti.Aguas al que se refiere el artfculo 72, en la forma que se determine reglamentanamente. Posteriormente, podran inscribirse, ademas, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas. 11. En las situaciones reguladas en los artfculos 53, 54 y 56 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concu rrir causas analogas, se podran constituir centros de intercambio de derechos de uso de/ agua mediante Acuerdo def Consejo de Ministros, a pro puesta def Ministro de Media Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedaran autori zados para realizar ofertas publicas de adquisici6n de derechos de uso de/ agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se rea/icen al amparo de este precepto se 1/evaran separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca: Las Comunidades Aut6nomas podran instar a los Organismos de cuenca a rea/izar las adquisiciones a que se refiere el parrafo anterior para atender fines concretos de interes auton6mico en el ambito de sus competencias. Las adquisiciones y enajenaciones de/ derecho al uso def agua que se realicen conforme a este apartado deberan respetar los principios de publi cidad y fibre concurrencia y se 1/evaran a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selec ci6n que reglamentariamente se determinen. 12. Cuando razones de interes general lo justifi quen, el Ministro de Medio Ambiente podra autori zar expresamente, con caracter temporal y excep cional, cesiones de derechos de uso def agua que no respeten las normas sobre prelaci6n de usos a que se refiere el apartado 1. 13. Las competencias de la Administraci6n hidrau lica a las que se refiere el presente articulo seran ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administraci6n hidrau/ica de la correspondiente Comunidad Aut6noma. 14. Solo se podran usar infraestructuras que inter conecten territorios de distintos planes hidrol6gicos de cuenca para transacciones reguladas en este artfculo si el Plan Hidrol6gico Nacional o las /eyes singulares regu/adoras de cada trasvase asf lo han previsto. En este caso, la competencia para autori zar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesi6n correspondera al Ministerio de Medio Ambiente, entendiendose desestimadas /as solici tudes de cesi6n una vez transcu"idos /os plazas previstos sin haberse notificado resolucion admi nistrativa. Articulo 62. Toda modificaci6n de las caracteristicas de una concesi6n requerira previa autorizaci6n administra tiva del mismo 6rgar;io otorgante. Artfculo 63. 1. Las concesiones podran ser revisadas: a) Cuando de forma comprobada se hayan modifi cado los supuestos determinantes de su otorga miento. b) En casos de fuerza mayor, a petici6n del conce sionario. c) Cuando lo exija su adecuaci6n a los Planes Hidrol6gicos. 2. Asimismo, las concesiones para el abasteci miento de poblaciones y regadfos podran revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesi6n pueda cumplirse con una menor dotaci6n o una mejora de la tecnica de utili zaci6n del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo. A estos efectos, las Confederaciones Hidrograficas realizaran auditorias y controles de las· concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gesti6n y utilizaci6n de los recursos hfdricos objeto de la concesi6n. 3. Solo en el caso seflalado en la letra c) del apar tado 1, el concesionario perjudicado tendra dere cho a una indemnizaci6n, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci6n general de expropiaci6n forzosa. 4. La modificaci6n de las condiciones concesiona les en los supuestos del apartado 2 no otorgara. al concesionario derecho a compensaci6n econ6mi ca alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamen te podran establecerse ayudas a favor de las con cesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales. Artf culo 64. 1. Las concesiones podran declararse caducadas par incumplimiento de cualquiera de las condicio nes esenciales o plazos en ella previstos. 2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el titulo de su adquisi ci6n, podra. declararse caducado por la interrup ci6n permanente de la explotaci6n durante tres anos consecutivos siempre que aquella sea impu table al titular. SECCION 2." Alumbramiento y utilizaci6n de aguas subterraneas Articulo 65. Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigaci6n de aguas subterraneas gozaran de preferencia para el otorgamiento de la autorizaci6n dentro del mismo orden de prelaci6n a que se refiere el articulo 58. Articuto 66. 1. El Organismo de cuenca podra. otorgar autoriza ciones para investigaci6n de aguas subterraneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el tramite de competencia entre los proyectos de investigaci6n concurrentes que pudieran presentarse. 2. El plazo de la autorizaci6n no podra exceder de dos anos y su otorgamiento llevara implicita la declaraci6n de utilidad publica a efectos de la ocu paci6n temporal de los terrenos necesarios para la realizaci6n de las labores. 3. Si la investigaci6n fuera favorable, el interesado debera., en un plaza de seis meses, formalizar la petici6n de concesi6n, que se tramitara sin compe tencia de proyectos. Artfculo 67. Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captaci6n y el aprove cham i ento hubiese sido declarado de utilidad publica, el Organismo de cuenca determinara el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean minimos las posibles perjuicios, cuya indemnizaci6n se fijara con arreglo a la legis laci6n de expropiaci6n forzosa. Articulo 68. A falta de Plan Hidrol6gico de cuenca, o de defini ci6n suficiente en el mismo, la Administraci6n con cede nte considerara para el otorgamiento de concesiones de aguas subterraneas su posible afecci6n a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva con cesi6n indemnizar los perjuicios que pudieran cau sarse a los aprovechamientos de las obras e insta laciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados. SECCION3.1 Otras autorizaciones y concesiones Art1culo 69. 1. La utilizaci6n o aprovechamiento por los particu lares de los cauces o de'los bienes situados en ellos requerira la previa concesi6n o autorizaci6n administrativa. 2. En el otorgamiento de concesiones o autoriza ciones para aprovecharnientos de aridos, pastas y vegetaci6n arb6rea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalacio nes para bai'ios publicos, se considerara la posible incidencia ecol6gica desfavorable, debiendo exigir se las adecuadas garantfas par la restituci6n del medio. La incoaci6n de los expedientes sobre aprovecha mientos de aridos se notificara. a los 6rganos res ponsables def dominio publico marftimo terrestre de la misma cuenca piara que estos puedan optar por su uso en la regeneraci6n de/ litoral que siem pre sera preferente sobre cualquier otro posible uso privativo. SECCION 4.1 Procedimiento Artfoulo 70. Las autorizaciones para navegaci6n recreativa en embalses se condicionaran atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegien do su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivaci6n o desague segun reglamentariamente se especifique. Art1culo 71. 1. La duraci6n de las concesiones y autorizacio nes, los supuestos y reql:,lisitos para su declaraci6n de utilidad publica, as[ como el procedimiento para su tramitaci6n seran establecidos reglamentaria mente (16). 2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustara a los principios de publici dad y tramitaci6n en competencia, prefiriendose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyec ten la mas racional utilizaci6n del agua y una mejor protecci6n de su entorno. El principio de compe (16) Numero 1 del articulo 71 declarado constitucional par sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E. 11 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. tencia podra eliminarse cuando se trate de abaste cimientos de agua a poblaciones. 3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantf a, incluidas las destinadas a aprovecha mientos hidroelectricos de pequena potencia, se estableceran reglamentariamente procedimientos sirnplificados acordes con sus caracterrsticas (17). 4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadfos u otros usos agrarios, sera preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Aut6noma y de/ Ministerio de Agricul tura, Pesca y Alimentaci6n en relaci6n con las materias propias de su competencia y, en espe cial, respecto a su posible afeccion a los planes de actuacion existentes. SECCION 5.@ Registro de aguas Artfoulo 72. 1. Los Organismos de cuenca llevaran un Registro de Aguas en el que se inscribiran de oficio las con cesiones de agua, asr como los cambios autoriza dos que se produzcan en su titularidad o en sus caracterrsticas. La organizaci6n y normas de fun cionamiento del Registro de Aguas se fijaran por via reglamentaria. 2. El Registro de Aguas tendra caracter publico, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido. 3. Los titu!ares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podran interesar la intervenci6n del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesi6n y de lo establecido en la legislaci6n en materia de aguas. 4. La inscripci6n registral sera medic de prueba de la existencia y situaci6n de la concesi6n. CAPITULO IV De las Comunidades de Usuarios Art1culo 73. 1. Los usuarios del agua y otros bienes de dominio publico hidraulico de una misma toma o concesi6n deberan constituirse en Comunidades de usuarios. Cuando el destine dado a las aguas fuese princi (17) Numero 3 del artfculo 71 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («8.0.E.» 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. palmente el riego, se denominaran Comunidades de Regantes; en otro caso, las comunidades reci biran el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. Los Estatutos u Ordenanzas se redactaran y apro baran por los propios usuarios, y deberan ser sometidos, para su aprobaci6n administrativa, al Organismo de cuenca. Los Estatutos u Ordenanzas regularan la organiza ci6n de las comunidades de usuarios, asi como la explotaci6n en regimen de autonomfa interna de los bienes hidraulicos inherentes al aprovecha miento. El Organismo de cuenca no podra denegar la aprobaci6n de los Estatutos y Ordenanzas, sin introducir variantes en ellos, sin previo dictarnen del Consejo de Estado. 2. Las comunidades de usuarios de aguas superfi ciales o subterraneas, cuya utilizaci6n afecte a intereses que les sean comunes, podran formar una Comunidad General para la defensa de sus derechos y conservaci6n y fomento de dichos inte reses. 3. Del mismo modo, los usuarios individuales y la Comunidades de usuarios, podran formar por con venio una Junta Central de Usuarios con la finali dad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. 4. El Organismo de cuenca podra imponer, cuando el interes general lo exija, la constituci6n de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios. 5. Cuando la modalidad o las circunstancias y carac teristicas del aprovechamiento lo aconsejen, o cuan do el numero de participes sea reducido, el regimen de Comunidad podra ser sustituido por el que se establezca en Convenios especfficos, que deberan ser aprobados por el Organismo de cuenca. Articulo 74. 1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carac ter de corporaciones de derecho publico, adscritas al Organismo de cuenca, que velara por el cumpli miento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden def aprovechamiento. Actuaran confor me a las procedimientos establecidos en la pre sente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Regimen Jurfdico de las Administraciones Pub/icas y de/ Procedimiento Administrativo Comun. 2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunida des de Usuarios incluiran la finalidad y el ambito territorial de la utilizacion de los bienes de/ dominio ptJblico hidraulico, regularan la participaci6n y representaci6n ob/igatoria, en relaci6n a sus res pectivos intereses, de las titulares actuates y suce sivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso def agua; y obligaran a que todos /os titu lares contribuyan a satisfacer en equitativa propor cion las gastos comunes de explotaci6n, conserva ci6n, reparacion y mejora, asf como los canones y tarifas que, correspondan. Los Estatutos y Orde nanzas de las Comunidades, en cuanto acordados por su Junta General, estableceran las previsiones correspondientes alas infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuer do con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audien cia y defensa de los afectados. 3. Las Comunidades Generales y las Juntas Cen trales de Usuarios se compondran de representan tes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y Reglamentos deberan ser aprobados por el Orga nismo de cuenca. 4. Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendran obligadas a presentarlas para su aprobaci6n en el plazo que reglamentaria mente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podra establecer las que considere procedentes previo dictamen del Conse jo de Estado. Articulo 75. 1. Las comunidades podran ejecutar por sf mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligaci6n de hacer. El coste de la eiecuci6n subsidiaria sera exigible por la via administrativa de apremio. Ouedaran exceptuadas del regimen anterior aquellas obligaciones que revistan un caracter personalisirno. 2. Las comunidades de usuarios seran beneficia rias de la expropiaci6n forzosa y de la imposici6n de las servidumbres que exijan sus aprovecha mientos y el cumplimiento de sus fines. 3. Las comunidades vendran obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administraci6n les ordene a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio publico hidraulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilizaci6n def agua hasta que aquellas se realicen. 4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de conservaci6n, limpieza o mejoras, asf como cualquier otra motivada par la administraci6n y distribuci6n de las aguas, gravaran la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo ta comunidad de usuarios exigir su importe por la via administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de duei'io. El mismo criterio se seguira cuando la deuda proven ga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego. Artrculo 76.1. Toda comunidad de usuarios tendra una Junta General o Asamblea, una Junta de gobierno y uno o varios Jurados. 2. La Junta general, constituida por todos los usua rios de la comunidad, es el 6rgano soberano de la misma, correspondiendole todas las facultades no atribuidas especificamente a algun otro 6rgano. 3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecuci6n de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta general. 4. Seran atribuciones de la Junta de Gobierno: a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comuni dad, promover su desarrollo y defender sus dere chos. b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribuci6n de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales. c) Someter a la aprobaci6n de la Junta la modifica ci6n de las Ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno. d) Ejecutar en el ambito de sus competencias las funciones que /es sean atribuidas por las /eyes o que puedan asumir en virtud de los Convenios que suscriban con el Organismo de cuenca. 5. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el ambito de sus competencias, seran ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Adminis trativo, sin perjuicio de su posible impugnaci6n en alzada ante el Organismo de cuenca. 6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestio nes de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ambito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones regla mentarias, asf como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligacio nes de hacer que puedan derivarse de la infrac ci6n. Los procedimientos seran publicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el Reglamen to. Su fallos seran ejecutivos. Articulo 77. Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un regimen consignado en Ordenan zas debidamente aprobadas, continuaran sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificaci6n de acuerdo con ellas. Del mismo modo, allf donde existan Jurados o Tri bunales de riego, cualquiera que sea su denomi naci6n peculiar, continuaran con su organizaci6n tradicional. Articulo 78. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedara detinida en el propio titulo que faculte para su construcci6n y utilizaci6n. Articulo 79. 1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeol6gi ca o de un mismo acuifero estaran obligados, a requerimiento de/ Organismo de cuenca, a consti tuir una Comunidad de Usuarios, corresµondiendo a dicho organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus I/mites y establecer el sistema de utilizacion conjunta de las aguas. 2. En los acufferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicaci6n de/ apartado 1 de/ artfculo 54 de esta Ley, sera obligatoria la constituci6n de una Comunidad de Usuarios. Si transcurridos seis meses desde ta fecha de ta dec/araci6n de sobreexplotaci6n no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el Organis mo de cuenca la constituira de oficio, o encomen da ra sus funciones con caracter temporal a un 6rgano representativo de los intereses concu rrentes. 3. Los Organismos de cuenca podran celebrar convenios con las Comunidades de Usuarios de aguas subterraneas, al objeto de establecer la colaboraci6n de estas en las funciones de control efectivo def regimen de explotaci6n y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podra preverse, entre otras cosas, ta sustitucion de las captaciones de aguas subterraneas preexisten tes por captaciones comunitarias, asf como el apoyo econ6mico y tecnico de/ Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios, para el cum plimiento de los terrninos def convenio. Artlculo 80. El Organismo de cuenca podra obligar a la consti tuci6n de Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterraneas, cuando asi lo aconseje la mejor utilizaci6n de los recursos de una misma zona. Articulo 81. 1. El otorgamiento de las concesiones para abas tecimiento a varias poblaciones estara condiciona do a que las Corporaciones Locales esten consti tuidas a estos efectos en Mancomunidades, Con sorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislaci6n por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a traves de la misma Ernpre sa concesionaria. 2. Con independencia de su especial estatuto juri dico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborara las Ordenanzas previstas en el articulo 74. Artfoulo 82. Las Entidades publicas, Corporaciones o particula res que tengan necesidad de verter agua o pro ductos residuales, podra.n constituirse en Comuni dad para llevar a cabo el estudio, construcci6n, explotaci6n y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les perrni tan efectuar el vertido en el lugar mas id6neo y en las mejores condiciones tecnicas y econ6micas, considerando la necesaria protecci6n del entorno natural. El Organismo de cuenca podra imponer justificadamente la constituci6n de esta clase de Comunidades de usuarios. Artfculo 83. Las disposiciones contenidas en los articulos ante riores podran ser aplicadas a otros tipos de Comu nidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenarniento o a las que se constitu yan para la construcci6n, conservaci6n y rnejora de obras de defensa contra las aguas. TITULO V De la protecci6n del dominio publico hidraulico y de la calidad de las aguas continentales CAPITULO PRIMERO Normas genera/es Articu/o 84. Son objetivos de la protecci6n def dominio publico hidraulico: a) Prevenir el deterioro def estado eco/6gico y la contaminaci6n de las aguas para alcanzar un buen estado general. b) Establecer programas de control de ca/idad en cada cuenca hidrografica. c) lmpedir la acumulaci6n de compuestos t6xicos o pe/igrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterraneas. d) Evitar cualquiera otra acumu/aci6n que pueda ser causa de degradaci6n def dominio publico hidraulico. e) Recuperar los sistemas acuaticos asociados al dominio publico hidraulico. Reglamentariamente se estableceran /os niveles de ca/idad correspondientes a /os estados indica dos en el apartado a) y los plazas para a/can zarlos. Artfculo 85. Se entiende por contaminaci6n, a los efectos de esta Ley, la acci6n y el efecto de introducir mate rias o formas de energ(a, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteraci6n perjudicial de su calidad en relaci6n con los usos posteriores o con su funci6n ecol6 gica. El concepto de degradaci6n del dominio publico hidraulico a efectos de esta Ley, incluye las altera ciones perjudicia(es de( entomo afecto a dicho dominio. Artfculo 86. La policfa de las aguas superficiales y subterra neas y de sus cauces y dep6sitos naturales, zonas de servidumbre y perfmetros de proteccion se ejer cera por fa Administraci6n hidraulica competente. Articulo 87. 1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio pubfico corresponde a la Administraci6n def Esta do, que los efectuara par las Organismos de cuen ca, segun el procedimienta que reg/amentariamen te se determine. 2. El deslinde aprobado declara la posesi6n y la titularidad dominical a favor de/ Estado, dando lugar al amojonamiento. 3. La resoluci6n de aprobaci6n def deslinde sera tftulo suficiente para rectificar fas inscripciones def Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determi nen reglamentariamente, siempre que haya inter venido en el expediente el titular registral, confor me a la /egislacion hipotecaria. Dicha resoluci6n sera tftulo suficiente, asimismo, para que la Admi nistraci6n proceda a la inmatricu/aci6n de los bie nes de dominio pub/ico cuando lo estime conve niente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podran ejercitar las acciones que esti men pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotaci6n preventiva la correspondiente reclamaci6n judicial. Articulo 88. 1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podra establecer alrededor de los lechos de los lagos, lagunas y embalses, defi nidos en el artfculo 9 de esta Ley, un area en la que se condicionara el uso del suelo y las activida des que se desarrollen (18). 2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podra prever en sus proyec tos las zonas de servicios, necesarias para su explotaci6n. 3. En todo caso, las margenes de lagos, lagunas y embalses quedaran sujetas a las zonas de servi dumbre y policfa fijadas para las corrientes de agua. Artfcu/o 89. Queda prohibida con caracter general, y sin per juicio de lo dispuesto en el artfculo 92, toda activi dad susceptible de provocar la contaminaci6n o degradaci6n de/ dominio publico hidraulico y, en particular: a) Acumular residuos s6fidos, escombros o subs tancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o pue dan constituir un pe/igro de contaminaci6n de las aguas o de degradaci6n de su entomo. b) Efectuar acciones sabre el medio ffsico o bio/6 gico afecto al agua, que constituyan o puedan E constituir una degradaci6n def mismo. c) El ejercicio de actividades dentro de /os perfme tros de protecci6n, fijados en las planes hidrol6gi cos, cuando pudieran constituir un peligro de con taminaci6n o degradaci6n def dominio publico hidraulico. Artfculo 90. Los Organismos de cuenca, en /as concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptaran las medidas (18) Numero 1 del artfculo 88 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («8.0.E.» 23 diciembre). necesarias para hacer compatible el aprovechamien to con el respeto def medio ambiente y garantizar los caudales eco/6gicos o demandas ambientales previs tas en la planificaci6n hidrol6gica. En la tramitaci6n de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio ptJblico hidrau/ico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, sera preceptiva la presentaci6n de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, def que se dara traslado al 6rgano ambiental com petente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que a su juicio deban introducirse como con secuencia def informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligato rio conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca pre suma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, sometera igualmente a la consi deraci6n de/ 6rgano ambiental competente la con~ veniencia de iniciar el procedimiento de evaluaci6n de impacto ambiental. Artf culo 91. La protecci6n de las aguas subterraneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continen tal o marine, se realizara, entre otras acciones, mediante la limitaci6n de la explotaci6n de los acuiferos afectos y, en su caso, la redistribuci6n espacial de las captaciones existentes. Los crite rios basicos para ello seran incluidos en los Planes Hidrol6gicos de cuenca, correspondiendo al Orga nismo de cuenca la adopci6n de las medidas opor tunas. CAPITULO II De los vertidos Artfculo 92. 1. A los efectos de la presente Ley, se conside raran vertidos /os que se realicen directa o indirec tamente en las aguas continentales asi coma en el resto def dominio publico hidraulico, cuatquiera que sea el procedimiento o tecnica utilizada. Queda prohibido con caracter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos resi dua/es susceptibles de contaminar las aguas conti nenta/es o cualquier otro e/emento de/ dominio publico hidraulico, salvo que se cuente con la pre via autorizaci6n administrativa. 2. La autorizaci6n de vertido tendra como objeto la consecuci6n de/ buen estado ecol6gico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, /os objetivos ambienta/es y las caracterfsticas de emi si<in e inmision establecidas reglamentariamente en aplicaci6n de la presente Ley. Esas normas y objetivos podran ser concretados para cada cuen ca por el respectivo plan hidrologico. Por buen estado ecol6gico de las aguas se entien de aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biol6gica, ffsico-qufmicos e hidromor fol6gicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hfdrico, en la forma y con /os criterios de evaluaci6n que reglamentariamente se determinen. 3. Cuando se otorgue una autorizaci6n o se modifi quen sus condiciones podrim establecerse plazos y programas de reducci6n de la contaminaci6n para la progresiva adecuaci6n de las caracterfsti cas de los vertidos a los !{mites que en el/a se fijen. 4. La autorizaci6n de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria conforme a otras /eyes para la actividad o instalaci6n de que se trate. Artfculo 93. 1. Las autorizaciones de vertidos estableceran las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, deberan especificar las instalacio nes de depuraci6n necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, asf como los I/mites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composici6n de/ efluente y el importe de/ canon de control def vertido definido en el articulo 105. 2. Las autorizaciones de vertido tendran un plazo maximo de vigencia de cinco at'ios, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momenta. En caso contrario, podran ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dis puesto en los artfculos 96 y 97. 3. A efectos de/ otorgamiento, renovaci6n o modifi caci6n de las autorizaciones de vertido el solicitan te acreditara ante la Administraci6n hidraulica campetente, en las terminos que reglamentaria mente se establezcan, la adecuaci6n de las insta laciones de depuraci6n y las elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de ca/idad de las aguas. Asimismo, con fa periodici dad y en /os plazos que regfamentariamente se (19) Parrafo 2.2 del articulo 95 declarado constitucional por sentencia def Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E ... 23 diciernbre) si se interpreta en el establezcan, los titulares de autorizaciones de ver tido deberan acreditar ante la Administraci6n hidraulica las condiciones en que vierten. Los datos a acreditar ante la Administraci6n hi draulica conforme a este apartado, podran ser cer tificados por las entidades que se homologuen a ta/ efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine. 4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las entidades locales contendran, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colec tores municipales. Las entidades locales estaran obligadas a informar a la Administraci6n hidraulica sobre la existencia de vertidos en /os colectores locales de sustancias t6xicas y peligrosas regula das por la normativa sobre calidad de las aguas. Articulo 94. Cuando los vertidos puedan dar lugar a la infiltra ci6n o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuiferos o las aguas subterra neas, solo podran autorizarse si el estudio hidro geol6gico previo demostrase su inocuidad. Articulo 95. Las autoridades administrativas sobre estableci miento, modificaci6n o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgaran condicionadas a la obtenci6n de la correspondiente autorizaci6n de vertido. El Gobierno podra prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos fluentes, a pesar del tratamiento a que sean some tidos, puedan constituir riesgo de contaminaci6n grave para las aguas, bien sea en su funciona miento normal o en caso de situaciones excepcio nales previsibles (19). Artfculo 96. El Organismo de cuenca podra revisar las autori zaciones de vertido en /os siguientes casos: a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrfan justificado su denegaci6n o el otorgamiento en terminos dis tintos. b) Cuando se praduzca una mejora en las carac teristicas def vertido y asi lo solicite el interesado. senlido fijado en los Fundamentos de Derecho esta sen tencia. c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momenta y, en particular, a las que para cada rfo, tramo de rfo, acuffero o masa de agua dispongan los planes hidrol6gicos de cuenca. 2. En casos excepcionales, por razones de sequfa o en situaciones hidro/6gicas extremas los Orga nismos de cuenca podran modificar, con caracter general, las condiciones de vertido a fin de garanti zar los objetivos de calidad. Artfculo 97. 1. Comprobada la existencia de un vertido no auto rizado, o que no cumpla las condiciones de la autorizaci6n, el Organismo de cuenca realizara las siguientes actuaciones: a) lncoar un procedimiento sancionador y de deter minaci6n de/ dafio causado a la calidad de las aguas. b} Liquidara el canon de control de vertido, de con formidad con lo establecido en el artfculo 105. 2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podra acordar la iniciaci6n de los siguientes proce dimientos: a) De revocaci6n de la autorizaci6n de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones. b} De autorizaci6n def vertido, si no la hubiera, cuando este sea susceptible de lega/izaci6n. c) De decla.raci6n de caducidad de la concesi6n de aguas en los ca.sos especialmente cua/ificados de incumplimiento de las condiciones o de inexisten cia de autorizaci6n, de los que resulten dafios muy graves en el dominio publico hidraulico. 3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no daran derecho a indemnizaci6n. Artfculo 98. El Gobierno, en el ambito de sus competencias, podra ordenar la suspension de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar mas procedente adoptar las medidas pre cisas para su correcci6n, sin perjuicio de la res ponsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mis mos (20). (20) Articulo 98 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre Artfculo 99. I Organismo de cuenca podra hacerse cargo direc ta o indirectamente, por razones de interes general y con caracter temporal de la explotaci6n de las instalaciones de depuraci6n de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralizaci6n de las actividades que produzcan el vertido y se deriva sen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas. En este supuesto, el Organismo de cuenca recla mara del titular de la autorizaci6n, incluso por via de apremio: a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los terminos pre vistos en la autorizaci6n. b) Los gastos de explotaci6n, mantenimiento y conservaci6n de las instalaciones. Artfculo 100. Podran constituirse empresas de vertido para con ducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluiran, ademas de las condiciones exigidas con cara.cter general, las siguientes: a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa. b) Las tarifas maximas y el procedimiento de su actualizaci6n peri6dica. c) La obligaci6n de constituir una fianza para res ponder de la continuidad y eficacia de los trata mientos. La cuantia de la fianza y los efectos que se deri ven de la revocaci6n de la autorizaci6n se determi nara reglamentariamente. CAPITULO Ill De la reutilizaci6n de las aguas depuradas Artfculo 101. 1. El Gobierno establecera las condiciones basicas para la reutilizaci6n de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas segun las usos previstos. 2. La reutilizaci6n de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerira concesi6n administrati ( «8.0.E." 23 diciembre) si se interpreta en el sentido fija do en los Fundamentos de Derecho esta sentencia. va como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilizaci6n fuese solicitada por el titular de una autorizaci6n de vertido de aguas ya depu radas, se requerira solamente una autorizaci6n administrativa, en la cual se estableceran las con diciones necesarias comp/ementarias de las reco gidas en la previa autorizaci6n de vertido. 3. Cualquier persona fisica o jurfdica que haya obtenido una concesi6n de reutilizaci6n de aguas podra subrogarse por vfa contractual con el titular de la autorizaci6n de vertido de aquellas aguas, en dicha titularidad, con asunci6n de las ob/igaciones que esta conlleve, incluidas la depuraci6n y la satisfacci6n de/ canon de control de vertido. Estos contratos deberan ser autorizados por el corres pondiente Organismo de cuenca, a los efectos de/ cambio de titular de la autorizaci6n de vertido. En el caso de que la concesi6n se haya otorgado res pecto a aguas efluentes de una planta de depura ci6n, las relaciones entre el titular de esta y el de aquel/a concesi6n seran reguladas igualmente mediante un contrato que debera ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca. 4. Las personas fisicas o jurfdicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, podran solicitar la modificaci6n de la autorizaci6n de vertido previamente existente, a fin de adaptar /a a las nuevas condiciones de vertido. Para su revision se tendra en consideraci6n el vo/umen y la calidad def efluente que se vierta al dominio publi co hidraulico tras la reutilizaci6n. 5. En todo caso, el vertido final de las aguas reuti/i zados se acomodara. a lo previsto en la presente Ley. CAPITULO V De las zonas humedas Artfculo 102. Se determinaran reglamentariamente las ayudas que podran concederse a quienes procedan al desarrollo, implantaci6n o moditicaci6n de tecno logi as, procesos, instalaciones o equipos, asf como a cambios en la explotaci6n, que signifiquen una disminuci6n en los usos y consumos de aguas o bien una menor aportaci6n en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo, podran concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la pro tecci6n de los recursos hidraulicos. Estas ayudas se extenderan a quienes procedan a la potabilizaci6n y desalinizaci6n de aguas y a la depuraci6n de aguas residuales, mediante proce sos o metodos mas adecuados, a la implantaci6n de sistemas de reutilizaci6n de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigaci6n en estas materias. Articulo 103. 1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendran la considera ci6n de zonas humedas. 2. La delimitaci6n de las zonas humedas se efec tuara de acuerdo con la correspondiente legisla ci6n especffica. 3. Toda actividad que afecte a tales zonas reque rira autorizaci6n o concesi6n administrativa. 4. Los Organismos de cuenca y la Administraci6n ambiental competente coordinaran sus actuacio nes para la conservaci6n, la protecci6n eficaz, la gesti6n sostenible y la recuperaci6n de las zonas humedas, especia/mente de aquelfas que posean un interes natural o paisajfstico. 5. Los Organismos de cuenca podran promover la declaraci6n de determinadas zonas humedas como de especial interes para su conservaci6n y protecci6n, de acuerdo con la legislaci6n medio ambiental. 6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los Organos competentes en materia de Medio Ambiente, podran promover la desecaci6n de aquellas zonas hurnedas, declara das insalubres o cuyo saneamiento se considere de interes publico. TITULOVI Del regimen econ6mico-financiero de la utiliza ci6n del dominio publico hidraulico Artfculo 104. 1. La ocupaci6n, utilizaci6n o aprovechamiento de /os bienes def dominio publico hidraulico incluidos en los apartados b) y c) de/ artfcu/o 2 de la presen te Ley, que requieran concesi6n o autorizaci6n administrativa, devengara.n a favor de/ Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilizaci6n de bienes def dominio pub/ico hidrau/ico, destinada a la protecci6n y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estaran exentos de/ pago def canon por la ocupa ci6n o utilizaci6n de los terrenos de dominio publi co necesarios para 1/evar a cabo la concesi6n. 2. El devengo de la tasa se producira. con el otor gamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesi6n o autorizaci6n y sera exigible en la cuantfa que corresponda y en los plazas que se senalen en las condiciones de dicha concesi{m o autorizaci6n. 3. Seran sujetos pasivos de/ canon Jos concesio narios o personas autorizadas o, en su caso, quie nes se subroguen en fugar de aque/los. 4. La base imponible de la exacci6n se determi na ra por el Organismo de cuenca segun los siguientes supuestos: a) En el caso de ocupacion de terrenos de/ domino publico hidtaulico, por el valor def terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos. b) En el caso de utilizacion de/ dominio publico hidraulico, por el valor de dicha uti/izaci6n o def beneficio obtenido con la misma. c) En el caso de aprovechamiento de bienes def dominio publico hidrau'fico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento. 5. El tipo de gravamen anual sera de/ 5 por 100 en los supuestos previstos en las letras a) y b) de/ apartado anterior, y de/ 100 por 100 en el supuesto de la letra c), que se aplicaran sobre el valor de la base imponibfe resultante en cada caso. 6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon sera recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administraci6n tributaria de/ Estado, en virtud de convenio con aque/. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administra ci6n Tributaria recibira del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su ges ti6n, e informara peri6dicamente a este en la forma que se determine por via reglamentaria. El canon recaudado sera puesto a disposici6n def Organis mo de cuenca correspondiente. Articulo 105. 1. Los vertidos al dominio publico hidrau/ico estaran gravados con una tasa destinada al estu dio, control, protecci6n y mejora def medio recep tor de cada cuenca hidrografica, que se denomi nara canon de control de vertidos. 2. Seran sujetos pasivos def canon de control de vertidos, quienes I/even a cabo el vertido. 3. El importe def canon de control de vertidos sera el producto def volumen de vertido autorizado por (21) Tengase en cuenta que la Disposici6n Transitoria (mica de la Ley 46/1999, 13 diciembre, de moclificaci6n de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ("B.O.E ... 14 diciembre), establece en su numero 2 que: "Lo previs el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calcufara multiplicando el precio basico por metro cubico por un coeficiente de mayoracion o minoracion, que se establecera reglamentaria mente en funcion de la naturaleza, caracterfsticas y grado de contaminaci6n def vertido, asf como por la mayor calidad ambiental de/ medio fisico en que se vierte. El precio basico por metro cubico se fija en 2 pese tas/metro cubico para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cubico para el agua residual industrial. Estos precios basicos podran revisarse peri6dicamente en las Leyes de Presupuestos Genera/es def Estado. El coeficiente de mayoraci6n def precio basico no podra ser superior a 4. 4. El canon de control de vertidos se devengara el 31 de diciembre, coincidiendo el perfodo impositivo con un afio natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorizaci6n de/ vertido o su cese, en cuyo caso, se calculara el canon proporcionalmen te al numero de dias de vigencia de la autorizacion en relaci6n con el total def afio. Durante el primer trimestre de cada ano natural, debera liquidarse el canon correspondiente al ano anterior. 5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon sera recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administracion tributaria def Estado, en virtud de convenio con aquel. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administra cion Tributaria recibira def Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su ges ti6n, e informara periodicamente a este en la forma que se determine por via reglamentaria. El canon recaudado sera puesto a disposicion def Organis mo de cuenca correspondiente (21) 6. Cuando se compruebe la existencia de un verti do, cuyo responsable carezca de la autorizacion administrativa a que se refiere el articulo 92, con independencia de la sancion que corresponda, el Organismo de cuenca fiquidara el canon de control de vertidos por /os ejercicios no prescritos, ca/cu lando su importe por procedimientos de estimaci6n indirecta conforme a lo que regfamentariamente se establezca. 7, El canon de control de vertidos sera indepen diente de los canones o tasas que puedan estabfe cer las Comunidades Autonomas o Corporaciones to en el apartado 5 del articulo 105 para gesti6n y recau daci6n del canon de control de vertido en las cuencas intercomunitarias sera de aplicaci6n a las cuencas intra comunitarias sin traspaso de competencias.» locales para financiar las obras de saneamiento y depuraci6n {22) Articulo 106. 1. Los beneficiados por las obras de regulacion de las aguas superficiales o subterraneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satis faran un canon de regulacion destinado a compen sar los costes de la inversion que soporte la Admi nistracion estatal y atender Jos gastos de explota cion y conservacion de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidraulicas especificas financiadas total o parcialmente a cargo de/ Estado, incluidas las de correccion def deterioro de/ dominio publico hidraulico, derivado de su utilizacion, satisfaran por la disponibilidad o uso de/ agua una exaccion denominada «tarifa de utilizacion de/ agua», destinada a compensar los costes de inversion que soporte la Administracion estatal y a atender a los gastos de explotaci6n y conservaci6n de tales obras. 3. La cuantia de cada una de las exacciones se fijara, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservaci6n de las obras realizadas. b) Los gastos de administraci6n del organismo gestor imputables a dichas obras. c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortizaci6n tecnica de las obras e instala ciones y la depreciaci6n de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La distribuci6n individual de dicho importe glo bal, entre todos los beneficiarios por las obras, se realizara con arreglo a criterios de racionalizaci6n (22) Tengase en cuenta que conforme establece la Dis posici6n Transitoria (mica de la Ley 46/1999, 13 diciem bre, de modificaci6n de la Ley 29/1985, 2 de agosto, de Aguas («B.O.E.» 13 diciembre), el canon de control de vertidos entrara en vigor el 1 de enero def ario 2001. Hasta la referida fecha permanecera vigente el canon de vertido establecido en el articulo 105 de la presente Ley en su redacci6n anterior. A estos efectos reproducimos a continuaci6n la redacci6n originaria del citado articulo: «Articulo 105. 1. Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los articulos 92 y siguientes de esta Ley, se gravaran con un canon destinado a la protecci6n y mejo ra del medio receptor de cada cuenca hidrografica. 2. El importe de esta exacci6n sera el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminaci6n, por el valor que se asigne a la unidad. Se entiende por unidad de contaminaci6n un patron convencional de medida, que se fijara reglamen tariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domesticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al periodo de un ano. Asimismo, por via reglamentaria se estableceran los baremos de equi del uso del agua, equidad en el reparto de las obli gaciones y autofinanciaci6n del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. 5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este atticulo seran gestiona das y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administraci6n tributaria de/ Estado, en virtud de convenio con aquel. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria reci bira de/ Organismo de cuenca los datos y censos per tinentes que faciliten su gestion, e informara periodica mente a este en la forma que se determine por via reg/amentaria. El canon recaudado senf puesto a dis posici6n def Organismo de cuenca correspondiente. 6. El organismo liquidador de los canones y exac ciones introducira un factor corrector de/ importe a satisfacer, segun el beneficiado por la obra hidrau lica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en /os planes hidrologicos de cuenca o, en su caso, en la norma tiva que regule la respectiva planificacion sectorial, en especial en materia de regadios u otros usos agrarios. Este factor corrector consistira en un coe ficiente a aplicar sobre la /iquidacion, que no podra ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reg/as que se determinen reglamentariamente. 7. El Organismo de cuenca aprobara y emitira las liquidaciones reguladas en este artlculo en el ejer cicio al que correspondan. Artfculo 107. 1. Aeglamentariamente podra establecerse la autoliquidaci6n de los ca.nones o exacciones men cionados en los artfculos anteriores. 2. Los actos de aprobaci6n y liquidaci6n de ambos canones o exacciones tendran caracter econ6mi valencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza. El valor de la unidad de contaminaci6n, que podra ser distinto para los rios y tramos de rio, se deter minara y revisara, en su caso, de acuerdo con las previ siones de los Planes Hidrol6gicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiaci6n de las obras necesatias para el curnplimiento de dichas previsiones. 3. Este canon sera percibido por los Organismos de cuenca y sera destinado a las actua ciones de protecci6n de la calidad de las aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrol6gicos de cuen ca, a cuyo efecto se pondra a disposici6n de los organis mos competentes. 4. Cuando el sujeto pasivo def canon de vertido viniera obligado a soportar otras cargas econ6micas, ya establecidas o que puedan serlo por las Comunidades Aut6nomas o por las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus competencias, para finan cia r planes o programas publicos de depuraci6n de aguas residuales, el Consejo def Agua determinara anualmente las deducciones que deban realizarse en el importe del canon de vertido.» co-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos apli cables, la impugnaci6n de los actos no suspendera su eficacia, siendo exigible el abono del debito por la via administrativa de apremio. El impago podra motivar la suspension o perdida del derecho a la utilizaci6n o aprovechamiento del dominio publico hidraulico. 3. El pago de las exacciones previstas en la pre sente Ley, cuando /os ob/igados a e/lo esten agru pados en una Comunidad de Usuarios u organiza ci6n representativa de /os mismos, se podra reali zar a travt§s de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a ta/ fin para llevar a cabo la recaudaci6n correspondiente, en los terminos que se establezcan reglamentariamente. TITULO VII De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales Articulo 108. Se consideraran infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daiios a los bienes de dominio publico hidraulico y a las obras hidrau licas. b} La derivaci6n de agua de sus cauces y el alumbra miento de aguas subterraneas sin la correspondiente concesi6n o autorizaci6n cuando sea precisa. c) El incurnplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrati vas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocaci6n o suspension. d) La ejecuci6n, sin la debida autorizaci6n adminis trativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces publicos o en las zonas sujetas legal mente a algun tipo de limitaci6n en su destino o uso. e) La invasion, la ocupaci6n o la extracci6n de aridos de los cauces, sin la correspondiente autorizaci6n. f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desague del cauce receptor, efectuados sin contar con Ia autorizaci6n correspondiente. g) EI incumplimiento de las prohibiciones estableci das en la presente Ley o la ornisi6n de los actos a que obliga. h} La apertura de pozos y la instalaci6n en los mis mos de instrumentos para la extracci6n de aguas subterraneas sin disponer previamente de, conce si6n o autorizaci6n def Organismo de cuenca para la extracci6n de las aguas. Articulo 109. 1. Las citadas infracciones se calificaran reglamen tariarnente de leves, menos graves, graves y rnuy graves, atendiendo a su repercusi6n en el orden y aprovechamiento del dominio publico hidraulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguri dad de las personas y bienes y a las circunstan cias del responsable, su grado de malicia, partici paci6n y beneficio obtenido, asi como al deterioro producido en la calidad def recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: lnfracciones leves, multa de hasta 1.000.000 de pesetas. lnfracciones menos graves, multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas. lnfracciones graves, multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas. lnfracciones muy graves, rnulta de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas. 2. La sanci6n de las infracciones /eves y menos graves correspondera al Organismo de cuenca. En re/aci6n con las primeras se estab/ecera reglamen tariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en e 1 capi tulo 11 def Titulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administra ciones Ptiblicas y de/ Procedimiento Administrativo Comtin. Sera competencia def Ministro de Media Ambiente la sancion de las infracciones graves y quedara reservada al Consejo de Ministros la imposici6n de multas por infracciones muy graves. 3. El Gobierno podra, mediante Decreto, proceder a la actualizaci6n del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artfculo. Articulo 11 O. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podran ser obliga dos a reparar los danos y perjuicios ocasionados al dominio publico hidraulico, asi como a reponer las cosas a su estado anterior. El Organo sancio nador fijara ejecutoriarnente las indemnizaciones que procedan. 2. Tanto el irnporte de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podran ser exigidos por la via adrninistrativa de apremio. Articulo 111. 1. Los Organos sancionadores podran imponer rnultas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantfa de cada mu/ta no superara, en ningun caso, el 10 por 100 de la sanci6n maxima flj'ada para la infracci6n cometida. 2. Para garantizar la eficacia de la resoluci6n final que pudiera recaer, podran adoptarse, con caracter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuaci6n de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos y el cese de actividades. Articulo 112. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta. la Administraci6n pasara el tanto de culpa a la jurisdicci6n compe tente y se abstendra de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanci6n de la autoridad judi cial excluira la imposici6n de la multa administrati va. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administraci6n podrci continuar el expe diente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Articulo 113. Corresponde a la jurisdicci6n contencioso-adminis trativa el conocimiento de las pretensiones que se produzcan en relaci6n con los actos de cuales quiera Administraciones publicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo. TITULO VIII De las obras hidrau/icas Articulo 114. A /os efectos de esta Ley, se entiende por obra hidraulica 1 a construcci6n de bienes que tengan naturaleza inmueb/e destinada a la captaci6n, extracci6n, desalaci6n, almacenamiento, regu/a ci6n, conducci6n, control y aprovechamiento de las aguas, asf como el saneamiento, depuraci6n, tra tamiento y reutilizaci6n de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acufferos, la actuaci6n sobre cauces, correcci6n def regimen de corrientes y la protecci6n frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y dep6sitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalaci6n, captaci6n y bombeo, alcantari/lado, colectores de aguas pluviales y residua/es, instala ciones de saneamiento, depuraci6n y tratamiento, estaciones de aforo, piez6metros, redes de control de ca/idad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, asf como aquel/as actua ciones necesarias para la protecci6n def dominio publico hidrau/Jco. Articulo 115. 1. Las obras hidra.ulicas pueden ser de titularidad publica o privada. No podra iniciarse la construcci6n de una obra hidraulica que comporte la concesi6n de nuevos usos dei agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesi6n, autorizaci6n o reserva demaniales, salvo en el caso de declara ci6n de emergencia o de situaciones hidro/6gicas extremas. A las obras hidra.ulicas vinculadas a aprovecha· mientos energeticos Jes resu/tara igualmente de aplicaci6n lo previsto en la ley 5411997, de 27 de noviembre, de/ Sector Electrico. 2. Son obras hidraulicas ptJblicas las destinadas a garantizar la protecci6n, control y aprovechamiento de las aguas continentales y def dominio publico hidraulico y que sean competencia de la Adminis traci6n General de/ Estado, de las Confederacio nes Hidrogra.ficas, de las Comunidades Aut6no mas y de las entidades locales. 3. Son competencia de la Administraci6n General def Estado las obras hidraulicas de interes general. La gesti6n de estas obras podra realizarse directa mente por los 6rganos competentes def Ministerio de Medio Ambiente o a traves de las Confedera ciones Hidrograficas. Tambien podran gestionar la construcci6n y explotaci6n de estas obras, las Comunidades Aut6nomas en virtud de convenio especffico 6 encomienda de gesti6n. 4. Son competencia de las Confederaciones Hidrogra.ficas las obras hidrau/icas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ambito de las competencias de la Administraci6n General de/ Estado. 5. El resto de las obras hidriwlicas publicas son de competencia de las Comunidades Aut6nomas y de las entidades locales, de acuerdo con lo que dis pongan sus respecfivos Estatutos de Autonomfa y sus /eyes de desarrollo, y la legis/aci6n de regimen local. 6. La Administraci6n General de/ Estado, las Con federaciones Hidrograficas, las Comunidades Aut6nomas y las entidades locales podran celebrar convenios para la realizaci6n y financiaci6n con junta de obras hidrau/icas de su competencia. 7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confede raciones Hidrograficas, en el ambito de sus com petencias, podran encomendar a /as Comunidades de Usuarios, a las Comunidades Genera/es o Jun tas Centrales de Usuarios, la explotaci6n y el man tenimiento de las obras hidrau/icas que /es afec ten. A ta/ efecto, se suscribira un convenio entre la Administraci6n y las Comunidades o Juntas Cen trales de Usuarios en el que se determinaran las condiciones de la encomienda de gesti6n y, en particular, su regimen econ6mico-financiero. Asimismo, /as Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de Usuarios podran ser benefi ciarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcci6n y/o explotaci6n de las obras hidrau/icas que /es afecten. Un convenio especffi co entre la Administraci6n General de/ Estado y los usuarios, regulara cada obra y fijara, en su caso, las ayudas publicas asociadas a cada operaci6n. 8. A los efectos previstos en la tetra a) dei aparta do 3 def artfculo 106, tend ran la consideraci6n de gastos de funcionamiento y conservaci6n las canti dades que se obliguen a satisfacer la Administra ci6n General de/ Estado o las Confederaciones Hidrograficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gesti6n de la construcci6n ylo explotacion de una obra hidrau lica de interes general, o sea concesionario de las mismas. Artfculo 116. 1. Las obras hidrau/icas de interes general y las obras y actuaciones hidraulicas de ambito supra municipal, inc/uidas en la planificaci6n hidrologica, y que no agoten su funcionalidad en el termino municipal donde se ubiquen, no estaran sujetas a /icencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren la tetra b) de/ apar tado 1 de/ artfculo 84 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Regimen Local. 2. Los 6rganos urbanisticos competentes no podran suspender la ejecuci6n de las obras a las que se refiere el parrafo primero de/ apartado ante rior, siempre que se haya cumplido el tramite de informe previo, este debidamente aprobado el pro yecto tecnico por el 6rgano competente las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicaci6n a que se refiere el apartado siguiente. 3. El Ministerio de Medio Ambiente debera comuni car a las entidades locales afectadas la aprobaci6n de los proyectos de las obras publicas hidraulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se ini cie, en su caso, el procedimiento de modificaci6n de/ planeamiento urbanfstico municipal para adap tarlo a la implantaci6n de las nuevas infraestructu ras o instalaciones, de acuerdo con la legislaci6n urbanfstica que resulte aplicable en funci6n de la ubicaci6n de la obra. Artfculo 117. 1. La Administraci6n General de/ Estado, las Con federaciones Hidrograficas, las Comunidades Aut6nomas y las entidades locales tienen /os deberes de reciproca coordinaci6n de sus compe tencias concurrentes sobre el media hfdrico con incidencia en el modelo de ordenaci6n territorial, en la, disponibilidad, ca/idad y protecci6n de aguas y, en general, def dominio publico hidraulico, asf como los deberes de informaci6n y colaboraci6n mutua en relaci6n con las iniciativas o proyectos que promuevan. 2. La coordinaci6n y cooperaci6n a la que se retie re el apartado anterior se efectuara a traves de /os procedimientos establecidos en la Ley 1211983, de 14 de octubre, de/ Proceso Auton6mico; en la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Regimen Local, y en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurfdico de las Administra ciones Publicas y de/ Procedimiento Administrativo Comt.Jn, asf como de los especificos que se hayan previsto en /os convenios celebrados entre las Administraciones afectadas. 3. Respecto a /as cuencas intercomunitarias, la apro baci6n, modificaci6n o revisi6n de los instrumentos de ordenaci6n territorial y planificaci6n urbanfstica que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidrauli cas de interes general contemplados en los planes hidro/6gicos de cuenca o en el Plan Hidrol6gico Nacional, requeriran, antes de su aprobaci6n inicial, el informe vinculante de/ Ministerio de Media Ambien te, que versara en exclusiva sobre la relaci6n entre tales obras y la protecci6n y utilizaci6n de/ dominio publico hidraulico y sin perjuicio de Jo que prevean otras /eyes aplicables por razones sectoriales o media ambientales. Este informe se entendera positi vo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses. 4. Los terrenos reservados en los planes hidro/6gicos para la rea/izaci6n de obras hidraulicas de interes general, as{ coma los que sean estrictamente nece sarios para su posible ampliaci6n, tendran la clasifi caci6n y calificaci6n que resulte de la /egislaci6n urbanfstica aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionafidad de dichas obras, la pro tecci6n def dominio pt.Jblico hidraulico y su compatibi lidad con los usos def agua y /as demandas medio ambientales. Los instrumentos genera/es de ordena ci6n y planeamiento urbanfstico deberan recoger dicha clasificaci6n y calificaci6n. Artf culo 118. Los proyectos de obras hidraulicas de interes general se someteran al procedimiento de evalua ci6n de impacto ambiental en los casos estableci dos en la legislaci6n de evaluaci6n de impacto ambiental. Artfculo 119. 1. La aprobaci6n de /os proyectos de obras hidrau licas de interes general llevara implfcita la declara ci6n de utilidad publica y la necesidad de ocupa ci6n de los bienes y adquisici6n de derechos, a los fines de expropiaci6n forzosa Y ocupaci6n tempo ral, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci6n correspondiente. 2. La declaraci6n de utilidad publica y necesidad de ocupaci6n se referira tambien a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo de/ pro yecto y en las modificaciones de obras que pue dan aprobarse posteriormente. 3. La propuesta de dec/araci6n de urgencia para la ocupaci6n de bienes y derechos afectados por obras hidraulicas de interes general correspondera al 6rgano competente def Ministerio de Medio Ambiente. 4. Cuando la reafizaci6n de una obra hidraufica de interes general afecte de forrna singular al equili brio socioecon6mico def termino municipal en que se ubique, se e/aborara y ejecutara un proyecto de restituci6n territorial para compensar ta/ afecci6n. Artfcu/o 120. 1. La iniciativa para la declaraci6n de una obra hidraulica como de interes general, conforme a los apartados 2 y 3 de/ artfculo 44 de la presente Ley, correspondera al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interes en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) def apartado 3 de/ artfculo 44. Podran instar la iniciaci6n def expediente de decfaraci6n de una obra hidraufica coma de interes general, en el ambito de sus competencias: a) El resto de fas Departamentos ministeriafes de la Administraci6n General def Estado. b) Las Comunidades Aut6nomas y las entidades locales. c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de los mismos. En todo caso, seran ofdos en el correspondiente expediente las Comunidades Aut6nomas y entida des locales afectadas. 2. Cuando se trate de obras hidraulicas que ten gan como finalidad principal los regadios u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n informara preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuaci6n def proyecto a lo establecido en la planificaci6n nacional de regadios vigente. 3. Para declarar una obra hidraulica de interes general, debera ponderarse la adecuaci6n def pro yecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas. 4. El expediente de decfaraci6n de una obra hidraulica como de interes general debera incluir una propuesta de financiaci6n de la construcci6n y explotaci6n de la obra, as( como un estudio sobre los ca.nones y tarifas a satisfacer por los beneficia rios. A estos efectos, dicho expediente sera infor mado por el Ministerio de Economia y Hacienda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. 1. Quienes, conforme a la normativa que se dero ga, fueran titulares de aprovechamientos de aguas publicas en virtud de concesi6n administrativa o prescripci6n acreditada, asf como de autorizacio nes de ocupaci6n o utilizaci6n def dominio publico estatal, seguiran disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus tftulos administra tivos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo maximo de setenta y cinco af\os a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su tftulo otro menor. 2. No podran legalizarse, mediante inscripci6n en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como publicas segun la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notorie dad, de conformidad con los requisitos de la legislaci6n notarial e hipotecaria y en el plazo de tres anos, conta dos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilizaci6n del recurso en los mismos terminos en que se hubiera venido disfrutando el apro vechamiento durante veinte afios. Las actas de noto riedad, que se trasmiten durante el citado perfodo de tres afios gozaran de la exenci6n total en el pago del lmpuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurf dicos Documentados, asf como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en su caso hubieran de abonar. El derecho a la utilizaci6n del recurso se prolongara por el plazo de setenta y cinco anos, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de que la Administraci6n ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales. 3. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservaran el derecho a la utilizaci6n del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes. Segunda. 1. En el plazo de tres anos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algun derecho conforme a la legislaci6n que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizandose en todo o en parte, podran acreditar el mismo, asi corno el regimen de utilizaci6n del recurso, ante el Organismo de cuen ca, para su inclusion en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas priva das. Dicho regimen sera respetado por un plazo maximo de cincuenta afios. Quienes, al termino de dicho plazo, se encontraran utilizando los cauda les, en virtud de titulo legrtimo, tendran derecho preferente para la obtenci6n de la correspondiente concesi6n administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente L~y. El caracter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligaci6n compensatoria para la Administraci6n hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transforma ci6n del derecho. 2. Transcurrido el plazo de tres anos previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubiesen acredita do sus derechos, aquellos mantendran su titularidad en la misma forrna que hasta ahora, pero no podran gozar de la protecci6n administrativa que se deriva de la inscripci6n en el Registro de Aguas. 3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totates utilizados, asi como la modificaci6n de las condiciones o regimen def aprovechamiento, requeriran la oportuna con cesi6n que ampare la totalidad de la explotaci6n segun lo establecido en la presente Ley. 4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposici6n transitoria les seran aplicables las normas que regulan la sobre explotaci6n de acuiferos, los usos del agua en caso de sequia grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio publico hidraulico. Tercera. 1. Quienes, conforme a la legislaci6n que se dero ga, fueran titulares de algun derecho sobre aguas (23) Tengase en cuenta el numero 2 de la 0isposici6n Adicional 2.1 de la Ley 46/1999, 13 diciembre, de modifi caci6n de la Ley 29/1985, 2 de agosto. de Aguas («8.O.E.» 13 diciembre), que establece: «Los derechos de aprovechamiento del articulo 52.2.y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposici6n tran sitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de privadas procedentes de pozos o galerias en explotaci6n, podran acreditar en el plazo de tres ai'ios, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripci6n en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilizaci6n del recurso como la no afecci6n, en su caso, a otros aprovechamien tos legales preexistentes. La Administraci6n respe tara el regimen de explotaci6n de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta ai'ios. Quienes, al termino de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de titulo legitimo, tendran derecho preferente para la obtenci6n de la correspondiente concesi6n admi nistrativa, de conformidad con lo previsto en la pre sente Ley. El caracter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligaci6n compensatoria de la Administraci6n en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la trans formaci6n del derecho. 2. Transcurrido el plazo de tres anos previsto en el apartado 1 de esta disposici6n, sera de aplicaci6n lo establecido en el apartado 2 de la Disposici6n Transitoria Segunda. 3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, asi como la modificaci6n de las condiciones o regimen de aprovechamiento, requeriran la oportuna con cesi6n que ampare la totalidad de la explotaci6n, segun lo establecido en la presente Ley. 4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposici6n transito ria, les seran aplicables las normas que regulan la sobreexplotaci6n de acuiferos, los usos del agua en caso de sequia grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio publico hidraulico (23). Cuarta. 1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislaci6n anterior a esta Ley se podran inscribir en el Registro de Aguas a petici6n de sus titulares legitimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segun da y T ercera. Aguas, estaran sujetos a las restricciones derivadas del plan de ordenaci6n para la recuperaci6n del acuitero o las limitaciones que en su caso se establezcan en apli caci6n del articulo 56, en los mismos terminos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indem nizaci6n.» 2. Todos los aprovechamientos de aguas califica das como privadas por la legislaci6n anterior a esta Ley, se declararan por sus titulares legitimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus caracteristicas y aforo, los incluira en el Catalogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubie ren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Cata.logo de cuenca, podran ser objeto de mul tas coercitivas en la forma y cuantfa que resulten de la aplicaci6n de los criterios determinados en el articulo 1 09 de la presente Ley. Quinta. Los Planes Hidrol6gicos de cuenca, aprobados antes de la promulgaci6n dei Plan Hidrol6gico Nacional, tendran plena eficacia juridica. Los titula res de concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos Planes deberan ser indemniza dos, de no haber dispuesto otra cosa en sus res pectivos condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la aplicaci6n del Plan Hidro16 gico Nacional. Sexta. Hasta tanto no sea aprobado el Plan Hidrol6gico de la cuenca, las concesiones se otorgaran aten diendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artfculo 58. Septima. En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos de cuenca revisaran las caracteristicas de los aprovechamientos actual mente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Publicas, como tramite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organis mo de cuenca correspondiente. Octava. Solo computara, para la actualizaci6n de los valo res de las inversiones de obras realizadas a que se refiere el articulo 106, el periodo que haya transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Novena. En aquellas cuencas en que no se hubiesen pro mulgado los Reales Decretos constitutivos del Organismo de cuenca, las funciones previstas para dichos Organismos en esta Ley seran ejerci das por los organismos administrativos competen tes con anterioridad a la promulgaci6n de esta Ley. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que exis tan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservaran el caracter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la pre sente Ley. Segunda. Las Comunidades Aut6nomas que deseen incor porarse a la Junta de Gobiemo de los Organismos de cuenca, segun lo previsto en el artfculo 23 de esta Ley, ejerceran su opci6n, dentro del plazo de tres meses, a partir de la publicaci6n de la disposi ci6n reglamentaria que, en cumplimiento de lo dis puesto en el artfculo 20.3 defina el correspondien te ambito territorial. Se faculta al Gobierno para que pueda modificar los Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca, cuando lo exigiera la incorporaci6n a ellos de otras Comunidades Aut6nomas que no hubie sen ejercitado su opci6n en el plazo establecido. Estas modificaciones no podran ser acometidas en ningun caso antes de que transcurran dos afios desde la aprobaci6n del Decreto constitutivo del Organismo. Tercera. 1. Esta Ley no producira efectos derogatorios res pecto de la legislaci6n que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Aut6noma de Canarias, que subsistira en tanto esta no dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artfculos que definen el dominio publico estatal y aquellos que supongan una modi ficaci6n o derogaci6n de las disposiciones conteni das en el C6digo Civil, seran de aplicaci6n en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial. 2. Las actuaciones en obras de interes general en Canarias comprenderan la desalaci6n, reutilizacion o cua/quier otro tipo de obra hidraulica, que por su dimension o interes publico o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de ade cuados niveles de disponibilidad def agua en las diferentes is/as. Dichas actuaciones seran pro puestas por ta Administraci6n de la Comunidad Autonoma y su ejecuci6n convenida con la Admi nistracion General def Estado. Cuarta. Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejer cen los Organismos de cuenca en aquellas que excedan del ambito territorial de una Comunidad Aut6noma, corresponderari a las Administraciones hidraulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomfa, ejerzan competencias sobre el dominio publico hidraulico y se trate de cuencas hidrografi cas comprendidas fntegramente dentro del ambito territorial. Quinta. El Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo man tendra una estadfstica que permita la vigilancia de la evoluci6n de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en relaci6n con las caracterfs ticas definidas en los Planes Hidrol6gicos. Sexta. Sin perjuicio de las competencias en la gesti6n del agua establecida por esta Ley, el lnstituto Geol6gi co y Minero de Espana formulara y desarrollara planes de investigaci6n tendentes al mejor conoci miento y protecci6n de los acuiferos subterraneos, y prestara asesoramiento tecnico a las distintas Administraciones publicas en materias relaciona das con las aguas subterraneas. Septima. Las posibles limitaciones en el uso del suelo y reservas de terrenos, previstas en los artfculos 6, 11, 18.1.d, 41 y 88 de esta Ley, se aplicaran sin menoscabo de las competencias que las Comuni dades Aut6nomas puedan ejercer en materia de ordenaci6n del territorio. Octava. Plazos en expedientes sobre dominio publico hidraulico. A los efectos previstos en el artfculo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridi co de las Administraciones Pub/icas y de/ Procedi miento Administrativo Comun, en la redacci6n dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificaci6n de la anterior, los plazas para resolver y notificar la resoluci6n en los procedimientos regulados en esta Ley, seran los siguientes: 1. Procedimientos relativos a concesiones de/ dominio publico hidraulico, excepto los previstos en el articulo 61 bis, dieciocho meses. 2. Procedimientos de autorizaci6n de usos de/ dominio publico hidraulico, seis meses. 3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio publico hidrau/ico, un ano. DISPOSICIONES FINALES Primera. En todo lo que no este expresamente regulado por esta Ley, se estara a lo dispuesto por el C6digo Civil. Segunda. Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de esta Ley. Tercera. La presente Ley entrara en vigor el dia 1 de enero de 1986, con excepci6n de la disposici6n adicional segunda, que sera de aplicaci6n desde la fecha de su promulgaci6n. Cuarta. Los Estatutos u Ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguiran vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisa dos para adaptarlos a los principios constituciona les de representatividad y estructura democratica. DISPOSICION DEROGATORIA 1. Quedan Derogadas las disposiciones siguien tes: Ley de Aguas de 13 de junio 1879. Los articulos 407 a 425 del C6digo Civil de 24 de julio de 1889 en cuanto se opongan a lo estableci do en la presente Ley. Ley de 24 de julio de 1918, sobre desecaci6n de la laguna, marismas y terrenos pantanosos. Real Decreto-ley de 19 de julio de 1927, por el que se modifica el artfculo 1 Q de la Ley anterior. Ley de 20 de mayo de 1932, sobre atribuci6n a los Jefes de Obras Publicas de facultades de los Gobernadores Civiles, y articulo 38.5 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957. 2. Quedan igualmente derogadas las demas dispo siciones de caracter general que se opongan a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposici6n adicional tercera. 3. El Gobierno antes de la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto, completara la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.

Ley Nº 29/1985, Ley de Aguas. Texto consolidado · Nelum