Ley Nº 27/1999 - Ley de cooperativas. Texto consolidado
Made 1999-07-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, basic legislation
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1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en r�gimen de libre adhesi�n y baja voluntaria, para la realizaci�n de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ�micas y sociales, con estructura y funcionamiento democr�tico, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los t�rminos resultantes de la presente Ley.
2. Cualquier actividad econ�mica l�cita podr� ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
3. La denominaci�n de la sociedad incluir� necesariamente las palabras �Sociedad Cooperativa� o su abreviatura �S. Coop.�. Esta denominaci�n ser� exclusiva, y reglamentariamente podr�n establecerse sus requisitos.
4. Las sociedades cooperativas podr�n revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta Ley. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. La presente Ley ser� de aplicaci�n: A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Aut�nomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con car�cter principal. B) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. Art�culo 3. Domicilio. La sociedad cooperativa fijar� su domicilio social dentro del territorio espa�ol, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gesti�n administrativa y direcci�n. Art�culo 4. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podr�n realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios s�lo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, as� como otras Leyes de car�cter sectorial que les sean de aplicaci�n.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los l�mites establecidos por esta Ley en atenci�n a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminuci�n de actividad que ponga en peligro su viabilidad econ�mica, podr� ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuant�a que fije la autorizaci�n en funci�n de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolver� por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y cuando se trate de cooperativas de cr�dito y de seguros, la autorizaci�n corresponder� al Ministerio de Econom�a y Hacienda. Art�culo 5. Secciones.
1. Los Estatutos de la cooperativa podr�n prever y regular la constituci�n y funcionamiento de secciones, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades econ�mico-sociales espec�ficas con autonom�a de gesti�n, patrimonio separado y cuentas de explotaci�n diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representaci�n y gesti�n de la secci�n corresponder�, en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa.
2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la secci�n responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garant�as presentadas por los socios integrados en la secci�n, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa. Salvo disposici�n estatutaria en contra, la distribuci�n de excedentes ser� diferenciada.
3. La Asamblea General de la cooperativa podr� acordar la suspensi�n de los acuerdos de la Asamblea de socios de una secci�n, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al inter�s general de la cooperativa.
4. Las cooperativas de cualquier clase excepto las de cr�dito, podr�n tener, si sus Estatutos lo prev�n, una secci�n de cr�dito, sin personalidad jur�dica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorer�a a trav�s de entidades financieras. El volumen de las operaciones activas de la secci�n de cr�dito en ning�n caso podr� superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
5. Las cooperativas que dispongan de alguna secci�n estar�n obligadas a auditar sus cuentas anuales. Art�culo 6. Clases de cooperativas. Las sociedades cooperativas de primer grado podr�n clasificarse de la siguiente forma: Cooperativas de trabajo asociado. Cooperativas de consumidores y usuarios. Cooperativas de viviendas. Cooperativas agrarias. Cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra. Cooperativas de servicios. Cooperativas del mar. Cooperativas de transportistas. Cooperativas de seguros. Cooperativas sanitarias. Cooperativas de ense�anza. Cooperativas de cr�dito. CAP�TULO II De la constituci�n de la sociedad cooperativa Art�culo 7. Constituci�n e inscripci�n. La sociedad cooperativa se constituir� mediante escritura p�blica, que deber� ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripci�n adquirir� personalidad jur�dica. Art�culo 8. N�mero m�nimo de socios. Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan otros m�nimos, las cooperativas de primer grado deber�n estar integradas, al menos, por tres socios. Las cooperativas de segundo grado deber�n estar constituidas por, al menos, dos cooperativas. Art�culo 9. Sociedad cooperativa en constituci�n.
1. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripci�n, responder�n solidariamente quienes los hubieran celebrado. Las consecuencias de los mismos ser�n asumidas por la cooperativa despu�s de su inscripci�n, as� como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constituci�n, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripci�n o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesar� la responsabilidad solidaria a que se refiere el p�rrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
2. En tanto no se produzca la inscripci�n registral, la proyectada sociedad deber� a�adir a su denominaci�n las palabras �en constituci�n�. Art�culo 10. Escritura de constituci�n.
1. La escritura p�blica de constituci�n de la sociedad ser� otorgada por todos los promotores y en ella se expresar�: a) La identidad de los otorgantes. b) Manifestaci�n de �stos de que re�nen los requisitos necesarios para ser socios. c) La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate. d) Acreditaci�n por los otorgantes de haber suscrito la aportaci�n obligatoria m�nima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporci�n exigida estatutariamente. e) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores. f) Acreditaci�n de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social m�nimo establecido estatutariamente. g) Identificaci�n de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaraci�n de que no est�n incursos en causa de incapacidad o prohibici�n alguna para desempe�arlos establecida en esta u otra Ley. h) Declaraci�n de que no existe otra entidad con id�ntica denominaci�n, a cuyo efecto se presentar� al notario la oportuna certificaci�n acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas. i) Los Estatutos. En la escritura se podr�n incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constituci�n, deber�n solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripci�n de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, ser� preciso acompa�ar la ratificaci�n de la escritura de constituci�n, tambi�n en documento p�blico, cuya fecha no podr� ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constituci�n sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podr� denegar la inscripci�n con car�cter definitivo. Art�culo 11. Contenido de los Estatutos.
1. En los Estatutos se har� constar, al menos: a) La denominaci�n de la sociedad. b) Objeto social. c) El domicilio. d) El �mbito territorial de actuaci�n. e) La duraci�n de la sociedad. f) El capital social m�nimo. g) La aportaci�n obligatoria m�nima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportaci�n obligatoria que habr�n de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa. h) La forma de acreditar las aportaciones al capital social. i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social. j) Las clases de socios, requisitos para su admisi�n y baja voluntaria u obligatoria y r�gimen aplicable. k) Derechos y deberes de los socios. l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, as� como el r�gimen de transmisi�n de las mismas. m) Normas de disciplina social, tipificaci�n de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y p�rdida de la condici�n de socio. n) Composici�n del Consejo Rector, n�mero de consejeros y per�odo de duraci�n en el respectivo cargo. Asimismo, determinaci�n del n�mero y per�odo de actuaci�n de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comit� de Recursos. Se incluir�n tambi�n las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas de que se trate.
2. Los promotores podr�n solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificaci�n previa del proyecto de Estatutos.
3. Cualquier modificaci�n de los Estatutos se har� constar en escritura p�blica, que se inscribir� en el Registro de Sociedades Cooperativas. Cuando la modificaci�n consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendr�n derecho a separarse de la sociedad, consider�ndose su baja como justificada. Este derecho podr� ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripci�n del acuerdo en el Registro de Cooperativas.
4. Los Estatutos podr�n ser desarrollados mediante un Reglamento de r�gimen interno. CAP�TULO III De los socios Art�culo 12. Personas que pueden ser socios.
1. En las cooperativas pueden ser socios, en funci�n de la actividad cooperativizada, tanto las personas f�sicas como jur�dicas, p�blicas o privadas y las comunidades de bienes.
2. Los Estatutos establecer�n los requisitos necesarios para la adquisici�n de la condici�n de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Art�culo 13. Admisi�n de nuevos socios.
1. La solicitud para la adquisici�n de la condici�n de socio se formular� por escrito al Consejo Rector, que deber� resolver y comunicar su decisi�n en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aqu�lla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector ser� motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisi�n, se entender� estimada.
2. Denegada la admisi�n, el solicitante podr� recurrir, en el plazo de veinte d�as, computados desde la fecha de notificaci�n del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comit� de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comit� de Recursos resolver� en un plazo m�ximo de dos meses, contados desde la presentaci�n de la impugnaci�n y la Asamblea General en la primera reuni�n que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado. La adquisici�n de la condici�n de socio quedar� en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisi�n o, si �sta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comit� de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.
3. El acuerdo de admisi�n podr� ser impugnado por el n�mero de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.
4. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotaci�n comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podr�n prever la admisi�n de socios de trabajo, personas f�sicas, cuya actividad cooperativizada consistir� en la prestaci�n de su trabajo personal en la cooperativa. Ser�n de aplicaci�n a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este art�culo. Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisi�n de socios de trabajo, deber�n fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participaci�n de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y econ�mica. En todo caso, las p�rdidas determinadas en funci�n de la actividad cooperativizada de prestaci�n de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputar�n al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuant�a necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensaci�n m�nima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario m�nimo interprofesional. Si los Estatutos prev�n un per�odo de prueba para los socios de trabajo, �ste no proceder� si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al per�odo de prueba.
5. Para adquirir la condici�n de socio, ser� necesario suscribir la aportaci�n obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los art�culos 46 y 52 de esta Ley.
6. Si lo prev�n los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisi�n, podr�n establecerse v�nculos sociales de duraci�n determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de car�cter indefinido de la clase de que se trate. La aportaci�n obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podr� superar el diez por ciento de la exigida a los socios de car�cter indefinido y le ser� reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el per�odo de vinculaci�n. Art�culo 14. Socios colaboradores. Los Estatutos podr�n prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas f�sicas o jur�dicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecuci�n. Los socios colaboradores deber�n desembolsar la aportaci�n econ�mica que determine la Asamblea General, la cual fijar� los criterios de ponderada participaci�n de los mismos en los derechos y obligaciones socioecon�micas de la cooperativa, en especial el r�gimen de su derecho de separaci�n. Al socio colaborador no se le podr�n exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podr� desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad. Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ning�n caso podr�n exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre s�, podr�n superar el treinta por ciento de los votos en los �rganos sociales de la cooperativa. Podr�n pasar a ostentar la condici�n de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motiv� su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja. El r�gimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el art�culo 15, puntos 3 y 4, de esta Ley. Art�culo 15. Obligaciones y responsabilidad de los socios.
1. Los socios est�n obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendr�n las siguientes obligaciones: a) Cumplir los acuerdos v�lidamente adoptados por los �rganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el n�mero 4 del art�culo 17. b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuant�a m�nima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podr� liberar de dicha obligaci�n al socio, en la cuant�a que proceda y seg�n las circunstancias que concurran. c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgaci�n pueda perjudicar a los intereses sociales l�citos. d) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa. e) Cumplir con las obligaciones econ�micas que le correspondan. f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorizaci�n expresa del Consejo Rector.
3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estar� limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, est�n o no desembolsadas en su totalidad.
4. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responder� personalmente por las deudas sociales, previa exclusi�n del haber social, durante cinco a�os desde la p�rdida de su condici�n de socio, por las obligaciones contra�das por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Art�culo 16. Derechos de los socios.
1. Los socios pueden ejercitar, sin m�s restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2. En especial tienen derecho a: a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas seg�n la regulaci�n estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y dem�s �rganos colegiados de los que formen parte. b) Ser elector y elegible para los cargos de los �rganos sociales. c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. d) El retorno cooperativo, en su caso. e) La actualizaci�n, cuando proceda,yalaliquidaci�n de las aportaciones al capital social, as� como a percibir intereses por las mismas, en su caso. f) La baja voluntaria. g) Recibir la informaci�n necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. h) A la formaci�n profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.
3. Todo socio de la cooperativa podr� ejercitar el derecho de informaci�n en los t�rminos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General. El socio tendr� derecho como m�nimo a: a) Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de r�gimen interno y de sus modificaciones, con menci�n expresa del momento de entrada en vigor de �stas. b) Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa, as� como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deber� proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situaci�n econ�mica en relaci�n con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebraci�n, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gesti�n, la propuesta de distribuci�n de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditor�a, seg�n los casos. e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebraci�n de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliaci�n de cuanta informaci�n considere necesaria en relaci�n a los puntos contenidos en el orden del d�a. Los Estatutos regular�n el plazo m�nimo de antelaci�n para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo m�ximo en el que el Consejo podr� responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petici�n formulada. f) Solicitar por escrito y recibir informaci�n sobre la marcha de la cooperativa en los t�rminos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos econ�micos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deber� facilitar la informaci�n solicitada en el plazo de 30 d�as o, si se considera que es inter�s general, en la Asamblea m�s pr�xima a celebrar, incluy�ndola en el orden del d�a. g) Cuando el 10 por ciento de los socios de la cooperativa, o cien socios, si �sta tiene m�s de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la informaci�n que considere necesaria, �ste deber� proporcionarla tambi�n por escrito, en un plazo no superior a un mes.
4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podr� negar la informaci�n solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los leg�timos intereses de la cooperativa o cuando la petici�n constituya obstrucci�n reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no proceder�n cuando la informaci�n haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y �sta apoyase la solicitud de informaci�n por m�s de la mitad de los votos presentes y representados y, en los dem�s supuestos, cuando as� lo acuerde el Comit� de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la informaci�n. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la informaci�n solicitada podr� ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el art�culo 31 de esta Ley, adem�s, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este art�culo, podr�n acudir al procedimiento previsto en el art�culo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art�culo 17. Baja del socio.
1. El socio podr� darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijar�n los Estatutos, no podr� ser superior a un a�o, y su incumplimiento podr� dar lugar a la correspondiente indemnizaci�n de da�os y perjuicios.
2. La calificaci�n y determinaci�n de los efectos de la baja ser� competencia del Consejo Rector que deber� formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habr� de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podr� considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidaci�n y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 51 de esta Ley.
3. Los Estatutos podr�n exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio econ�mico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisi�n, el tiempo que fijen los Estatutos, que no ser� superior a cinco a�os.
4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunci�n de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podr� darse de baja, que tendr� la consideraci�n de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta d�as a contar del siguiente al de la recepci�n del acuerdo.
5. Causar�n baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo seg�n esta Ley o los Estatutos de la cooperativa. La baja obligatoria ser� acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petici�n de cualquier otro socio o del propio afectado. El acuerdo del Consejo Rector ser� ejecutivo desde que sea notificada la ratificaci�n del Comit� de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podr� establecer con car�cter inmediato la suspensi�n cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si as� lo prev�n los Estatutos, que deber�n determinar el alcance de dicha suspensi�n. El socio conservar� su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificaci�n y efectos de su baja podr� impugnarlo en los t�rminos previstos en el apartado c) del punto 3 del art�culo 18 de esta Ley. Art�culo 18. Normas de disciplina social.
1. Los socios s�lo podr�n ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificar�n en faltas leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribir�n si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezar�n a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resoluci�n.
3. Los Estatutos establecer�n los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector. b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deber�n realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves. c) El acuerdo de sanci�n puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificaci�n, ante el Comit� de Recursos que deber� resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolver� en la primera reuni�n que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entender� que �ste ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnaci�n no sea admitida o se desestimase, podr� recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisi�n o notificaci�n ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el art�culo 31 de esta Ley.
4. La sanci�n de suspender al socio en sus derechos, que no podr� alcanzar al derecho de informaci�n ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualizaci�n de las mismas, se regular� en los Estatutos s�lo para el supuesto en que el socio est� al descubierto de sus obligaciones econ�micas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los t�rminos establecidos estatutariamente.
5. La expulsi�n de los socios s�lo proceder� por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podr� incluir la propuesta de cese simult�neo en el desempe�o de dicho cargo. El acuerdo de expulsi�n ser� ejecutivo una vez sea notificada la ratificaci�n del Comit� de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votaci�n secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podr� aplicarse el r�gimen de suspensi�n cautelar previsto en el art�culo anterior. CAP�TULO IV De los �rganos de la sociedad cooperativa SECCI�N 1.� DE LOS �RGANOS SOCIALES Art�culo 19. �rganos de la sociedad. Son �rganos de la sociedad cooperativa, los siguientes: La Asamblea General. El Consejo Rector. La Intervenci�n. Igualmente la sociedad cooperativa podr� prever la existencia de un Comit� de Recursos y de otras instancias de car�cter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ning�n caso, puedan confundirse con las propias de los �rganos sociales. SECCI�N 2.� DE LA ASAMBLEA GENERAL Art�culo 20. Concepto. La Asamblea General es la reuni�n de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa. Art�culo 21. Competencia.
1. La Asamblea General fijar� la pol�tica general de la cooperativa y podr� debatir sobre cualquier otro asunto de inter�s para la misma, siempre que conste en el orden del d�a, pero �nicamente podr� tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro �rgano social. No obstante lo anterior, y salvo disposici�n contraria de los Estatutos, la Asamblea General podr� impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorizaci�n la adopci�n por dicho �rgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos: a) Examen de la gesti�n social, aprobaci�n de las cuentas anuales, del informe de gesti�n y de la aplicaci�n de los excedentes disponibles o imputaci�n de las p�rdidas. b) Nombramiento y revocaci�n de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento del Comit� de Recursos as� como sobre la cuant�a de la retribuci�n de los consejeros y de los liquidadores. c) Modificaci�n de los Estatutos y aprobaci�n o modificaci�n, en su caso, del Reglamento de r�gimen interno de la cooperativa. d) Aprobaci�n de nuevas aportaciones obligatorias, admisi�n de aportaciones voluntarias, actualizaci�n del valor de las aportaciones al capital social, fijaci�n de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o peri�dicas, as� como el tipo de inter�s a abonar por las aportaciones al capital social. e) Emisi�n de obligaciones, t�tulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiaci�n mediante emisiones de valores negociables. f) Fusi�n, escisi�n, transformaci�n y disoluci�n de la sociedad. g) Toda decisi�n que suponga una modificaci�n sustancial, seg�n los Estatutos, de la estructura econ�mica, social, organizativa o funcional de la cooperativa. h) Constituci�n de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporaci�n a �stos si ya est�n constituidos, participaci�n en otras formas de colaboraci�n econ�mica contemplada en el art�culo 79 de esta Ley, adhesi�n a entidades de car�cter representativo as� como la separaci�n de las mismas. i) El ejercicio de la acci�n social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores. j) Los derivados de una norma legal o estatutaria.
3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene car�cter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el art�culo 78 de esta Ley. Art�culo 22. Clases y formas de Asamblea General.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias. La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gesti�n social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podr� asimismo incluir en su orden del d�a cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea. Las dem�s Asambleas Generales tendr�n el car�cter de extraordinarias.
2. Las Asambleas Generales ser�n de delegados elegidos en juntas preparatorias, cuando los Estatutos, en atenci�n a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, as� lo prevean. Art�culo 23. Convocatoria.
1. La Asamblea General ordinaria deber� ser convocada por el Consejo Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio econ�mico.
2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los Interventores deber�n instarla del Consejo Rector, y si �ste no la convoca dentro de los quince d�as siguientes al recibo del requerimiento, deber�n solicitarla al Juez competente, que la convocar�. Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el p�rrafo anterior, cualquier socio podr� solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial s�lo tramitar� la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
3. La Asamblea General extraordinaria ser� convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petici�n efectuada, fehacientemente, por un n�mero de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prev�n los Estatutos, a solicitud de los Interventores. Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podr�n instar del Juez competente que la convoque.
4. En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, �ste designar� las personas que cumplir�n las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea.
5. No ser� necesaria la convocatoria, siempre que est�n presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del d�a. Todos los socios firmar�n un acta que recoger�, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del d�a. Art�culo 24. Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Asamblea General se convocar�, con una antelaci�n m�nima de quince d�as y m�xima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto p�blicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los dem�s centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar adem�s cualquier procedimiento de comunicaci�n, individual y escrita, que asegure la recepci�n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podr�n prever que s�lo ser�n convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional. Cuando la cooperativa tenga m�s de quinientos socios, o si as� lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciar� tambi�n, con la misma antelaci�n, en un determinado diario de gran difusi�n en el territorio en que tenga su �mbito de actuaci�n. El plazo quincenal se computar� excluyendo de su c�mputo, tanto el d�a de la exposici�n, env�o o publicaci�n del anuncio, como el de celebraci�n de la Asamblea.
2. La convocatoria indicar�, al menos, la fecha, hora y lugar de la reuni�n, si es en primera o segunda convocatoria, as� como los asuntos que componen el orden del d�a, que habr� sido fijado por el Consejo Rector e incluir� tambi�n los asuntos que incluyan los interventores y un n�mero de socios que represente el 10 por 100 o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo d�a posterior al de la publicaci�n de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deber� hacer p�blico el nuevo orden del d�a con una antelaci�n m�nima de cuatro d�as al de la celebraci�n de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. Art�culo 25. Constituci�n de la Asamblea.
1. La Asamblea General quedar� v�lidamente constituida en primera convocatoria, cuando est�n presentes o representados m�s de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podr�n fijar un qu�rum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedar� v�lidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el n�mero de socios presentes o representados. Asimismo, los Estatutos podr�n establecer el porcentaje de asistentes que deber�n ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para la v�lida constituci�n en cada convocatoria, sin que, en ning�n caso, la aplicaci�n de estos porcentajes suponga superar los l�mites que se fijan en el p�rrafo anterior.
2. La Asamblea General estar� presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuar� de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, ser�n los que elija la Asamblea.
3. Las votaciones ser�n secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, adem�s de en aqu�llos en que as� lo aprueben, previa su votaci�n a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General. Los Estatutos podr�n regular cautelas respecto al �ltimo supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que s�lo pueda promoverse una petici�n de votaci�n secreta en cada sesi�n asamblearia cuando, por el n�mero de asistentes, la densidad del orden del d�a o por otra causa razonable, ello resulte lo m�s adecuado para el desarrollo de la reuni�n. Art�culo 26. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendr� un voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado, los Estatutos podr�n establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporci�n al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por �stas o entidades p�blicas. En estos supuestos los Estatutos fijar�n con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el n�mero de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.
3. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podr� atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
4. En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar podr�n prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporci�n al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podr� ser superior en ning�n caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio m�s de un tercio de votos totales de la cooperativa. En las de cr�dito, se aplicar� lo establecido en la normativa especial de estas entidades.
5. En las cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponder� un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podr� atribuir un voto plural o fraccionado, en funci�n de la valoraci�n de los bienes cedidos, sin que, en ning�n caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracci�n de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
6. En las cooperativas de segundo grado, si lo prev�n los Estatutos, el voto de los socios podr� ser proporcional a su participaci�n en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al n�mero de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deber�n fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante, ning�n socio podr� ostentar m�s de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad est� integrada s�lo por tres socios, en cuyo caso el l�mite se elevar� al cuarenta por ciento, y si la integrasen �nicamente dos socios, los acuerdos deber�n adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el n�mero de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podr� alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos podr�n establecer un l�mite inferior.
7. La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podr� alcanzar la mitad del n�mero de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podr�n renunciar para una Asamblea o en cualquier votaci�n, a ellos, ejercitando un solo voto. Adem�s, los Estatutos deber�n regular los supuestos en que ser� imperativo el voto igualitario.
8. Los Estatutos establecer�n los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aqu�llos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Art�culo 27. Voto por representante.
1. El socio podr� hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otro socio, quien no podr� representar a m�s de dos. Tambi�n podr� ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aqu�l al que se lo impida alguna normativa espec�fica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado de parentesco que establezcan los Estatutos.
2. La representaci�n legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jur�dicas y de los menores o incapacitados, se ajustar� a las normas del Derecho com�n o especial que sean aplicables.
3. La delegaci�n de voto, que s�lo podr� hacerse con car�cter especial para cada Asamblea, deber� efectuarse por el procedimiento que prevean los Estatutos. Art�culo 28. Adopci�n de acuerdos.
1. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General adoptar� los acuerdos por m�s de la mitad de los votos v�lidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
2. Ser� necesaria la mayor�a de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificaci�n de Estatutos, adhesi�n o baja en un grupo cooperativo, transformaci�n, fusi�n, escisi�n, disoluci�n y reactivaci�n de la sociedad.
3. Los Estatutos podr�n exigir mayor�as superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ning�n caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos v�lidamente emitidos.
4. Ser�n nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del d�a, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesi�n de la Asamblea General; el ejercicio de la acci�n de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocaci�n de los cargos sociales antes mencionados, as� como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.
5. Los acuerdos de la Asamblea General producir�n los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados. Art�culo 29. Acta de la Asamblea.
1. El acta de la Asamblea ser� redactada por el Secretario y deber� expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reuni�n, relaci�n de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestaci�n de la existencia de qu�rum suficiente para su v�lida constituci�n, se�alamiento del orden del d�a, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, as� como la transcripci�n de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.
2. El acta de la sesi�n podr� ser aprobada por la propia Asamblea General a continuaci�n del acto de su celebraci�n, o, en su defecto, habr� de serlo dentro del plazo de quince d�as siguientes a su celebraci�n, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmar�n junto con el Secretario.
3. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deber�n presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripci�n dentro de los treinta d�as siguientes al de la aprobaci�n del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4. El Consejo Rector podr� requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estar� obligado a hacerlo siempre que, con siete d�as de antelaci�n al previsto para la sesi�n, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta notarial no se someter� a tr�mite de aprobaci�n y tendr� la consideraci�n de acta de la Asamblea. Art�culo 30. Asamblea General de Delegados.
1. Cuando los Estatutos prevean, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados deber�n regular los criterios de adscripci�n de los socios en cada junta preparatoria, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la elecci�n de delegados, de entre los socios presentes que no desempe�en cargos sociales, el n�mero m�ximo de votos que podr� ostentar cada uno en la Asamblea General y el car�cter y duraci�n del mandato, que no podr� ser superior a los tres a�os. Cuando el mandato de los delegados sea plurianual los Estatutos deber�n regular un sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la Asamblea, de aqu�llos con los socios adscritos a la junta correspondiente.
2. Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la Asamblea de Delegados tendr�n que ser �nicas, con un mismo orden del d�a, y con el r�gimen de publicidad previsto en el art�culo 24 de la presente Ley. Tanto las juntas preparatorias como la Asamblea de Delegados se regir�n por las normas de constituci�n y funcionamiento de la Asamblea General. Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa, las juntas preparatorias estar�n presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre ser�n informadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector. Cuando en el orden del d�a figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podr�n tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo d�a, quedando el recuento final y la proclamaci�n de los candidatos para la Asamblea General de Delegados.
3. La aprobaci�n diferida del acta de cada junta preparatoria deber� realizarse dentro de los cinco d�as siguientes a su respectiva celebraci�n.
4. S�lo ser� impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendr�n en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.
5. En lo no previsto en el presente art�culo y en los Estatutos sobre las juntas preparatorias se observar�n, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General. Art�culo 31. Impugnaci�n de acuerdos de la Asamblea General.
1. Podr�n ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa. No proceder� la impugnaci�n de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido v�lidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnaci�n, el Juez otorgar� un plazo razonable para que aqu�lla pueda ser subsanada.
2. Ser�n nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los dem�s acuerdos a que se refiere el n�mero anterior ser�n anulables.
3. La acci�n de impugnaci�n de los acuerdos nulos caducar�, en el plazo de un a�o, con excepci�n de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden p�blico. La acci�n de impugnaci�n de los acuerdos anulables caducar� a los cuarenta d�as. Los plazos de caducidad previstos en este art�culo se computar�n desde la fecha de adopci�n del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripci�n en el Registro de Sociedades Cooperativas, desde la fecha en la que se haya inscrito.
4. Para la impugnaci�n de los acuerdos nulos est�n legitimados: cualquier socio; los miembros del Consejo Rector; los interventores; el Comit� de Recursos y los terceros que acrediten inter�s leg�timo. Para impugnar los acuerdos anulables estar�n legitimados: los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposici�n al acuerdo, aunque la votaci�n hubiera sido secreta; los ileg�timamente privados del derecho de voto y los ausentes, as� como los miembros del Consejo Rector y los interventores. Est�n obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos, el Consejo Rector, los interventores y los liquidadores y, en su caso, el Comit� de Recursos.
5. Las acciones de impugnaci�n se acomodar�n a las normas establecidas en los art�culos 118 a 121 del texto refundido de la Ley de Sociedades An�nimas en cuanto no resulten contrarias a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensi�n del acuerdo impugnado, se exigir� que los demandantes sean o los interventores o socios que representen, al menos, un veinte por ciento del total de votos sociales.
6. La sentencia estimatoria de la acci�n de impugnaci�n producir� efectos frente a todos los socios, pero no afectar� a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinar�, adem�s, la cancelaci�n de su inscripci�n, as� como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. SECCI�N 3. a DEL CONSEJO RECTOR Art�culo 32. Naturaleza, competencia y representaci�n.
1. El Consejo Rector es el �rgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gesti�n, la supervisi�n de los directivos y la representaci�n de la sociedad cooperativa, con sujeci�n a la Ley, a los Estatutos y a la pol�tica general fijada por la Asamblea General. No obstante, en aquellas cooperativas cuyo n�mero de socios sea inferior a diez, los Estatutos podr�n establecer la existencia de un Administrador �nico, persona f�sica que ostente la condici�n de socio, que asumir� las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su Presidente y Secretario. Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no est�n reservadas por Ley o por los Estatutos a otros �rganos sociales y, en su caso, acordar la modificaci�n de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo t�rmino municipal. En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
2. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo ser� tambi�n de la cooperativa, ostentar�n la representaci�n legal de la misma, dentro del �mbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecuci�n resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
3. El Consejo Rector podr� conferir apoderamientos, as� como proceder a su revocaci�n, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gesti�n o direcci�n se establecer�n en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificaci�n o revocaci�n de los poderes de gesti�n o direcci�n con car�cter permanente se inscribir� en el Registro de Sociedades Cooperativas. Art�culo 33. Composici�n. Los Estatutos establecer�n la composici�n del Consejo Rector. El n�mero de consejeros no podr� ser inferior a tres ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estar� formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente. La existencia de otros cargos y de suplentes se recoger� en los Estatutos, que en ning�n caso podr�n establecer reserva de los cargos de Presidente, Vicepresidente o Secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prev�n los Estatutos, podr�n reservar puestos de vocales o consejeros del Consejo Rector, para su designaci�n de entre colectivos de socios, determinados objetivamente. Cuando la cooperativa tenga m�s de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y est� constituido el Comit� de Empresa, uno de ellos formar� parte del Consejo Rector como miembro vocal, que ser� elegido y revocado por dicho Comit�; en el caso de que existan varios comit�s de empresa, ser� elegido por los trabajadores fijos. El per�odo de mandato y el r�gimen del referido miembro vocal ser�n iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de r�gimen interno para los restantes consejeros. Art�culo 34. Elecci�n.
1. Los consejeros, salvo en el supuesto previsto en el art�culo anterior, ser�n elegidos por la Asamblea General en votaci�n secreta y por el mayor n�mero de votos. Los Estatutos o el Reglamento de r�gimen interno deber�n regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, ni ser�n v�lidas las candidaturas presentadas fuera del plazo que se�ale la autorregulaci�n correspondiente ni los consejeros sometidos a renovaci�n podr�n decidir sobre la validez de las candidaturas. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario ser�n elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea seg�n previsi�n estatutaria. Trat�ndose de un consejero persona jur�dica, deber� �sta designar a una persona f�sica para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
2. Los Estatutos podr�n admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condici�n de socios, en n�mero que no exceda de un tercio del total, y que en ning�n caso podr�n ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. Salvo en tal supuesto y el previsto en el art�culo anterior, tan s�lo podr�n ser elegidos como consejeros quienes ostenten la condici�n de socios de la cooperativa.
3. El nombramiento de los consejeros surtir� efecto desde el momento de su aceptaci�n, y deber� ser presentado a inscripci�n en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes. Art�culo 35. Duraci�n, cese y vacantes.
1. Los consejeros ser�n elegidos por un per�odo, cuya duraci�n fijar�n los Estatutos, de entre tres y seis a�os, pudiendo ser reelegidos. Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuar�n ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptaci�n de los que les sustituyan.
2. El Consejo Rector se renovar� simult�neamente en la totalidad de sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan renovaciones parciales.
3. Podr�n ser destituidos los consejeros por acuerdo de la Asamblea General, aunque no conste como punto del orden del d�a, si bien, en este caso, ser� necesaria la mayor�a del total de votos de la cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayor�a inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el n�mero 4, del art�culo 41, para el que bastar� la mayor�a simple.
4. La renuncia de los consejeros podr� ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
5. Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones ser�n asumidas por el Vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposici�n de intereses.
6. Si, simult�neamente, quedaran vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea o si quedase un n�mero de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir validamente �ste, las funciones del Presidente ser�n asumidas por el consejero elegido entre los que quedasen. La Asamblea General, en un plazo m�ximo de quince d�as, deber� ser convocada a los efectos de cubrir las vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria podr� acordarla el Consejo Rector aunque no concurran el n�mero de miembros que exige el art�culo siguiente. Art�culo 36. Funcionamiento.
1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regular�n el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comit�s o comisiones ejecutivas que puedan crearse, as� como las competencias de los consejeros delegados.
2. Los consejeros no podr�n hacerse representar.
3. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedar� v�lidamente constituido cuando concurran personalmente a la reuni�n m�s de la mitad de sus componentes.
4. Los acuerdos se adoptar�n por m�s de la mitad de los votos v�lidamente expresados. Cada consejero tendr� un voto. El voto del Presidente dirimir� los empates.
5. El acta de la reuni�n, firmada por el Presidente y el Secretario, recoger� los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, as� como el resultado de las votaciones. Art�culo 37. Impugnaci�n de los acuerdos del Consejo Rector.
1. Podr�n ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopci�n.
2. Para el ejercicio de las acciones de impugnaci�n de los acuerdos nulos est�n legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, est�n legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnaci�n de los acuerdos anulables, los asistentes a la reuni�n del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ileg�timamente privados de emitir su voto, as� como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los dem�s aspectos, se ajustar� al procedimiento previsto para la impugnaci�n de acuerdos de la Asamblea General.
3. El plazo de impugnaci�n de los acuerdos del Consejo Rector ser� de un mes computado desde la fecha de adopci�n del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los dem�s casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un a�o desde su adopci�n. SECCI�N 4.� DE LA INTERVENCI�N Art�culo 38. Funciones y nombramiento.
1. La Intervenci�n, como �rgano de fiscalizaci�n de la cooperativa, tiene como funciones, adem�s de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no est�n expresamente encomendadas a otros �rganos sociales. La Intervenci�n puede consultar y comprobar toda la documentaci�n de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.
2. Los Estatutos fijar�n, en su caso, el n�mero de interventores titulares, que no podr� ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y n�mero de suplentes. Los Estatutos, que podr�n prever renovaciones parciales, fijar�n la duraci�n de su mandato de entre tres y seis a�os, pudiendo ser reelegidos.
3. Los interventores ser�n elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jur�dica, esta deber� nombrar una persona f�sica para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Un tercio de los interventores podr� ser designado entre expertos independientes.
4. El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, ser�n elegidos por la Asamblea General, en votaci�n secreta, por el mayor n�mero de votos. Art�culo 39. Informe de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales y el informe de gesti�n, antes de ser presentados para su aprobaci�n a la Asamblea General, deber�n ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la cooperativa est� sujeta a la auditor�a de cuentas a que se refiere el art�culo 62 de esta Ley.
2. El informe definitivo deber� ser formulado y puesto a disposici�n del Consejo Rector en el plazo m�ximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deber�n emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podr� ser convocada la Asamblea General a cuya aprobaci�n deban someterse las cuentas. SECCI�N 5.� DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR E INTERVENCI�N Art�culo 40. Retribuci�n. Los Estatutos podr�n prever que los consejeros y los interventores no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deber�n establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los interventores ser�n compensados de los gastos que les origine su funci�n. Art�culo 41. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.
1. No podr�n ser consejeros ni interventores: a) Los altos cargos y dem�s personas al servicio de las Administraciones p�blicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representaci�n, precisamente, del ente p�blico en el que presten sus servicios. b) Quienes desempe�en o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorizaci�n expresa de la Asamblea General, en cada caso. c) Los incapaces, de conformidad con la extensi�n y l�mites establecidos en la sentencia de incapacitaci�n. En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusv�lidos ps�quicos, su falta de capacidad de obrar ser� suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicar� el r�gimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, as� como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley. d) Los quebrados y concursados no rehabilitados, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo p�blico y aqu�llos que por raz�n de su cargo no puedan ejercer actividades econ�micas lucrativas. e) Quienes, como integrantes de dichos �rganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisi�n de faltas graves o muy graves por conculcar la legislaci�n cooperativa. Esta prohibici�n se extender� a un per�odo de tiempo de cinco a�os, a contar desde la firmeza de la �ltima sanci�n.
2. Son incompatibles entre s�, los cargos de miembros del Consejo Rector, interventor e integrantes del Comit� de Recursos. Dicha incompatibilidad alcanzar� tambi�n al c�nyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegar�n su eficacia, cuando el n�mero de socios de la cooperativa, en el momento de elecci�n del �rgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas causas.
3. Ninguno de los cargos anteriores podr� ejercerse simult�neamente en m�s de tres sociedades cooperativas de primer grado.
4. El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este art�culo, ser� inmediatamente destituido a petici�n de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deber� optar por uno de ellos en el plazo de cinco d�as desde la elecci�n para el segundo cargo y, si no lo hiciere, ser� nula la segunda designaci�n. Art�culo 42. Conflicto de intereses con la cooperativa.
1. Ser� preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero, interventor o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situaci�n de conflicto tomar parte en la correspondiente votaci�n. La autorizaci�n de la Asamblea no ser� necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condici�n de socio.
2. Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorizaci�n ser�n anulables, quedando a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros. Art�culo 43. Responsabilidad. La responsabilidad de los consejeros e interventores por da�os causados, se regir� por lo dispuesto para los administradores de las sociedades an�nimas, si bien, los interventores no tendr�n responsabilidad solidaria. El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el ejercicio de la acci�n de responsabilidad requerir� mayor�a ordinaria, que podr� ser adoptado aunque no figure en el orden del d�a. En cualquier momento la Asamblea General podr� transigir o renunciar al ejercicio de la acci�n siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos sociales de la cooperativa. SECCI�N 6. a DEL COMIT� DE RECURSOS Art�culo 44. Funciones y competencias.
1. Los Estatutos podr�n prever la creaci�n de un Comit� de Recursos, que tramitar� y resolver� los mismos contra las sanciones impuestas a los socios -incluso cuando ostenten cargos sociales- por el Consejo Rector, y en los dem�s supuestos que lo establezca la presente Ley o los Estatutos.
2. La composici�n y funcionamiento del Comit� se fijar�n en los Estatutos y estar� integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votaci�n secreta. La duraci�n de su mandato se fijar� estatutariamente y podr�n ser reelegidos.
3. Los acuerdos del Comit� de Recursos ser�n inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
4. Los miembros del Comit� quedan sometidos a las causas de abstenci�n y recusaci�n aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptar�n mediante votaci�n secreta y sin voto de calidad. Adem�s, se aplicar�n a este �rgano las disposiciones del art�culo 34.3 y de la Secci�n 5. a , si bien la posibilidad de retribuci�n s�lo podr�n establecerla los Estatutos para los miembros de dicho Comit� que act�en como ponentes. CAP�TULO V Del r�gimen econ�mico SECCI�N 1.� DE LAS APORTACIONES SOCIALES Art�culo 45. Capital social.
1. El capital social estar� constituido por las aportaciones de los socios.
2. Los Estatutos fijar�n el capital social m�nimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deber� estar totalmente desembolsado desde su constituci�n.
3. Los Estatutos fijar�n la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada uno de los socios, as� como las sucesivas variaciones que �stas experimenten, sin que puedan tener la consideraci�n de t�tulos valores.
4. Las aportaciones de los socios al capital social se realizar�n en moneda de curso legal. No obstante, si lo prev�n los Estatutos o lo acordase la Asamblea General, tambi�n podr�n consistir en bienes y derechos susceptibles de valoraci�n econ�mica. En este caso, el Consejo Rector deber� fijar su valoraci�n, previo informe de uno o varios expertos independientes, designados por dicho Consejo, sobre las caracter�sticas y el valor de la aportaci�n y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los consejeros, durante cinco a�os, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. No obstante, si los Estatutos lo establecieran, la valoraci�n realizada por el Consejo Rector deber� ser aprobada por la Asamblea General. En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector deber� ratificar la valoraci�n asignada en la forma establecida en el p�rrafo anterior. En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisi�n de riesgos ser� de aplicaci�n a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el art�culo 39 de la Ley de Sociedades An�nimas.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesi�n o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o R�sticos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entender� respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros t�tulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.
6. En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podr� exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin �nimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estar� a lo que dispongan los Estatutos o acuerde la Asamblea General.
7. Si la cooperativa anuncia en p�blico su cifra de capital social, deber� referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinaci�n se restar�n, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacci�n de las p�rdidas imputadas a los socios.
8. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputaci�n de p�rdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe m�nimo fijado estatutariamente, la cooperativa deber� disolverse a menos que en el plazo de un a�o se reintegre o se reduzca el importe de su capital social m�nimo en cuant�a suficiente. Las sociedades cooperativas para reducir su capital social m�nimo deber�n adoptar por la Asamblea General el acuerdo de modificaci�n de Estatutos que incorpore la consiguiente reducci�n. La reducci�n ser� obligada, cuando por consecuencia de p�rdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social m�nimo que se establezca en sus Estatutos y hubiese transcurrido un a�o sin haber recuperado el equilibrio. Esta reducci�n afectar� a las aportaciones obligatorias de los socios en proporci�n al importe de la aportaci�n obligatoria m�nima exigible a cada clase de socio en el momento de adopci�n del acuerdo, seg�n lo previsto en el art�culo 46 de esta Ley. El balance que sirva de base para la adopci�n del acuerdo deber� referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificaci�n por los auditores de cuentas de la cooperativa cuando �sta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificaci�n se realizar� por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificaci�n se incorporar�n a la escritura p�blica de modificaci�n de Estatutos. Si la reducci�n del capital social m�nimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducci�n no podr� llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores. La notificaci�n se har� personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habr�n de publicarse en el �Bolet�n Oficial del Estado� y en un diario de gran circulaci�n en la provincia del domicilio social de la cooperativa. Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podr�n oponerse a la ejecuci�n del acuerdo de reducci�n si sus cr�ditos no son satisfechos o la sociedad no presta garant�a. Art�culo 46. Aportaciones obligatorias.
1. Los Estatutos fijar�n la aportaci�n obligatoria m�nima al capital social para ser socio, que podr� ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporci�n al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
2. La Asamblea General podr� acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podr� aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podr� darse de baja, calific�ndose �sta como justificada.
3. Las aportaciones obligatorias deber�n desembolsarse, al menos, en un 25 por 100 en el momento de la suscripci�n y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.
4. Si por la imputaci�n de p�rdidas de la cooperativa a los socios, la aportaci�n al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportaci�n obligatoria m�nima para mantener la condici�n de socio, el socio afectado deber� realizar la aportaci�n necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual ser� inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijar� el plazo para efectuar el desembolso, que no podr� ser inferior a dos meses ni superior a un a�o.
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrir� en mora por el solo vencimiento del plazo y deber� abonar a la cooperativa el inter�s legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los da�os y perjuicios causados por la morosidad.
6. El socio que incurra en mora podr� ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situaci�n y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podr�a ser causa de expulsi�n de la sociedad. En todo caso, la cooperativa podr� proceder judicialmente contra el socio moroso.
7. Los socios que se incorporen con posterioridad a la cooperativa deber�n efectuar la aportaci�n obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condici�n, que podr� ser diferente para las distintas clases de socios en funci�n de los criterios se�alados en el apartado 1 del presente art�culo. Su importe, para cada clase de socio, no podr� superar el valor actualizado, seg�n el �ndice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antig�edad en la cooperativa. Art�culo 47. Aportaciones voluntarias.
1. La Asamblea General y, si los Estatutos lo prev�n, el Consejo Rector, podr� acordar la admisi�n de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios, si bien la retribuci�n que establezca no podr� ser superior a la de las �ltimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.
2. Las aportaciones voluntarias deber�n desembolsarse totalmente en el momento de la suscripci�n y tendr�n el car�cter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.
3. El Consejo Rector podr� decidir, a requerimiento de su titular, la conversi�n de aportaciones voluntarias en obligatorias, as� como la transformaci�n de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aqu�llas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio. Art�culo 48. Remuneraci�n de las aportaciones.
1. Los Estatutos establecer�n si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada, y en el caso de las aportaciones voluntarias ser� el acuerdo de admisi�n el que fije esta remuneraci�n o el procedimiento para determinarla.
2. La remuneraci�n de las aportaciones al capital social estar� condicionada a la existencia en el ejercicio econ�mico de resultados positivos previos a su reparto, limit�ndose el importe m�ximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ning�n caso, exceder� en m�s de seis puntos del inter�s legal del dinero.
3. En la cuenta de resultados se indicar� expl�citamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas. Art�culo 49. Actualizaci�n de las aportaciones.
1. El balance de las cooperativas podr� ser actualizado en los mismos t�rminos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho com�n, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre el destino de la plusval�a resultante de la actualizaci�n.
2. Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusval�a resultante, �sta se destinar� por la cooperativa, en uno o m�s ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a la actualizaci�n del valor de las aportaciones al capital social de los socios o al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporci�n que se estime conveniente, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualizaci�n de balances. No obstante, cuando la cooperativa tenga p�rdidas sin compensar, dicha plusval�a se aplicar�, en primer lugar, a la compensaci�n de las mismas y, el resto, a los destinos se�alados anteriormente. Art�culo 50. Transmisi�n de las aportaciones. Las aportaciones podr�n transmitirse: a) Por actos �inter vivos�, �nicamente a otros socios de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisi�n que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso habr� de respetarse el l�mite impuesto en el art�culo 45.6 de esta Ley. b) Por sucesi�n �mortis causa�, a los causa-habientes si fueran socios y as� lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisi�n como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 13 de la presente Ley, que habr� de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendr�n derecho a la liquidaci�n del cr�dito correspondiente a la aportaci�n social. Art�culo 51. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos regular�n el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidaci�n de estas aportaciones se har� seg�n el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las se�aladas en los puntos 2 y 3 de este art�culo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducir�n las p�rdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y est�n sin compensar. El Consejo Rector tendr� un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobaci�n de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el c�lculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deber� ser comunicado. El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podr� impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el art�culo 17.5 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del per�odo de permanencia m�nimo, a que se hace referencia en el art�culo 17.3 de la presente Ley, se podr� establecer una deducci�n sobre el importe resultante de la liquidaci�n de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes se�alados en el punto anterior. Los Estatutos fijar�n el porcentaje a deducir, sin que �ste pueda superar el treinta por ciento.
4. El plazo de reembolso no podr� exceder de cinco a�os a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causa-habientes deber� realizarse en un plazo no superior a un a�o desde el hecho causante.
5. Las cantidades pendientes de reembolso no ser�n susceptibles de actualizaci�n, pero dar�n derecho a percibir el inter�s legal del dinero, que deber� abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar. Art�culo 52. Aportaciones que no forman parte del capital social.
1. Los Estatutos o la Asamblea General podr�n establecer cuotas de ingresos y/o peri�dicas, que no integrar�n el capital social ni ser�n reintegrables. Dichas cuotas podr�n ser diferentes para las distintas clases de socios previstas en esta Ley, en funci�n de la naturaleza f�sica o jur�dica de los mismos o, para cada socio, en proporci�n a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativizada.
2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podr� ser superior al 25 por 100 del importe de la aportaci�n obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa.
3. Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gesti�n cooperativa y, en general, los pagos para la obtenci�n de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y est�n sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa. Art�culo 53. Participaciones especiales.
1. Los Estatutos podr�n prever la posibilidad de captar recursos financieros de socios o terceros, con el car�cter de subordinados y con un plazo m�nimo de vencimiento de cinco a�os. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobaci�n de la liquidaci�n de la cooperativa, tendr�n la consideraci�n de capital social. No obstante, dichos recursos podr�n ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducci�n de capital por restituci�n de aportaciones en la legislaci�n para las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Estas participaciones especiales podr�n ser libremente transmisibles. Su emisi�n en serie requerir� acuerdo de la Asamblea General en el que se fijar�n las cl�usulas de emisi�n y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.
3. Para las cooperativas de cr�dito y de seguros lo establecido en este art�culo s�lo ser� de aplicaci�n cuando su normativa reguladora no lo impida. Art�culo 54. Otras financiaciones.
1. Las cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podr�n emitir obligaciones cuyo r�gimen se ajustar� a lo dispuesto en la legislaci�n aplicable. Asimismo, la Asamblea General podr� acordar, cuando se trate de emisiones en serie, la admisi�n de financiaci�n voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jur�dica y con los plazos y condiciones que se establezcan.
2. La Asamblea General podr� acordar la emisi�n de t�tulos participativos, que podr�n tener la consideraci�n de valores mobiliarios, y dar�n derecho a la remuneraci�n que se establezca en el momento de la emisi�n, y que deber� estar en funci�n de la evoluci�n de la actividad de la cooperativa, pudiendo, adem�s, incorporar un inter�s fijo. El acuerdo de emisi�n, que concretar� el plazo de amortizaci�n y las dem�s normas de aplicaci�n, podr� establecer el derecho de asistencia de sus titulares a la Asamblea General, con voz y sin voto.
3. Tambi�n podr�n contratarse cuentas en participaci�n cuyo r�gimen se ajustar� a lo establecido por el C�digo de Comercio. SECCI�N 2.� FONDOS SOCIALES OBLIGATORIOS Art�culo 55. Fondo de reserva obligatorio.
1. El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidaci�n, desarrollo y garant�a de la cooperativa, es irrepartible entre los socios. Al fondo de reserva obligatorio se destinar�n necesariamente: a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 58 de esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la cooperativa por la contabilizaci�n separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos, contemplada en el art�culo 57.4 de esta Ley. b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios. c) Las cuotas de ingreso de los socios cuando est�n previstas en los Estatutos o las establezca la Asamblea General. d) Los resultados de las operaciones reguladas en el art�culo 79.3 de esta Ley.
2. Con independencia del fondo de reserva obligatorio, la cooperativa deber� constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicaci�n, se establezcan con car�cter obligatorio en funci�n de su actividad o calificaci�n. Art�culo 56. Fondo de educaci�n y promoci�n.
1. El fondo de educaci�n y promoci�n se destinar�, en aplicaci�n de las l�neas b�sicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: a) La formaci�n y educaci�n de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias espec�ficas de su actividad societaria o laboral y dem�s actividades cooperativas. b) La difusi�n del cooperativismo, as� como la promoci�n de las relaciones intercooperativas. c) La promoci�n cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, as� como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protecci�n medioambiental.
2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podr� colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotaci�n.
3. El informe de gesti�n recoger� con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicaci�n de la labor realizada y, en su caso, menci�n de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4. Se destinar� necesariamente al fondo de educaci�n y promoci�n: a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el art�culo 58.1 de esta Ley. b) Las sanciones econ�micas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El fondo de educaci�n y promoci�n es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidaci�n de la cooperativa, y sus dotaciones deber�n figurar en el pasivo del balance con separaci�n de otras partidas.
6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deber� materializarse dentro del ejercicio econ�mico siguiente a aqu�l en que se haya efectuado la dotaci�n, en cuentas de ahorro, en t�tulos de la Deuda P�blica o t�tulos de Deuda P�blica emitidos por las Comunidades Aut�nomas, cuyos rendimientos financieros se aplicar�n al mismo fin. Dichos dep�sitos o t�tulos no podr�n ser pignorados ni afectados a pr�stamos o cuentas de cr�dito. SECCI�N 3.� EJERCICIO ECON�MICO Art�culo 57. Ejercicio econ�mico y determinaci�n de resultados.
1. El ejercicio econ�mico tendr� una duraci�n de doce meses, salvo en los casos de constituci�n, extinci�n o fusi�n de la sociedad y coincidir� con el a�o natural si los Estatutos no disponen lo contrario.
2. La determinaci�n de los resultados del ejercicio econ�mico se llevar� a cabo conforme a la normativa general contable, considerando, no obstante, tambi�n como gastos las siguientes partidas: a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gesti�n cooperativa, en valoraci�n no superior a los precios reales de liquidaci�n, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imput�ndolos en el per�odo en que se produzca la prestaci�n de trabajo. b) La remuneraci�n de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, cr�ditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la cooperativa, sea dicha retribuci�n fija, variable o participativa.
3. Figurar�n en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades econ�micas o fuentes ajenas a los fines espec�ficos de la cooperativa, as� como los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de plusval�as que resulten de operaciones de enajenaci�n de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones: a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando �stas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos. b) Las plusval�as obtenidas por la enajenaci�n de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con id�ntico destino, dentro del plazo comprendido entre el a�o anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici�n del elemento patrimonial y los tres a�os posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo p�rdidas justificadas, hasta que finalice su per�odo de amortizaci�n. Para la determinaci�n de los resultados extracooperativos se imputar� a los ingresos derivados de estas operaciones, adem�s de los gastos espec�ficos necesarios para su obtenci�n, la parte que, seg�n criterios de imputaci�n fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.
4. No obstante lo anterior, la cooperativa podr� optar en sus Estatutos por la no contabilizaci�n separada de los resultados extracooperativos.
5. Las cooperativas calificadas como entidades sin �nimo de lucro podr�n crear una reserva estatutaria irrepartible a la que se destinar�n el resto de resultados positivos y cuya finalidad ser� necesariamente la reinversi�n en la consolidaci�n y mejora de los servicios de la cooperativa y a la que se le podr�n imputar la totalidad de las p�rdidas conforme a lo establecido en el art�culo 59.2.a). Art�culo 58. Aplicaci�n de los excedentes.
1. De los excedentes contabilizados para la determinaci�n del resultado cooperativo, una vez deducidas las p�rdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideraci�n del Impuesto de Sociedades, se destinar�, al menos, el 20 por 100 al fondo de reserva obligatorio y el 5 por 100 al fondo de educaci�n y promoci�n.
2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las p�rdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideraci�n del Impuesto de Sociedades, se destinar� al menos un 50 por 100 al fondo de reserva obligatorio.
3. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicar�n, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotaci�n a fondos de reserva voluntarios con car�cter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los art�culos 55 y 56 de esta Ley.
4. El retorno cooperativo se acreditar� a los socios en proporci�n a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, por m�s de la mitad de los votos v�lidamente expresados, fijar�n la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.
5. La cooperativa podr� reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribuci�n, con car�cter anual, cuya cuant�a se fijar� en funci�n de los resultados del ejercicio econ�mico. Esta retribuci�n tendr� car�cter salarial y ser� compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicar� este �ltimo. Art�culo 59. Imputaci�n de p�rdidas.
1. Los Estatutos deber�n fijar los criterios para la compensaci�n de las p�rdidas, siendo v�lido imputarlas a una cuenta especial para su amortizaci�n con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo m�ximo de siete a�os.
2. En la compensaci�n de p�rdidas la cooperativa habr� de sujetarse a las siguientes reglas: a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podr� imputarse la totalidad de las p�rdidas. b) Al fondo de reserva obligatorio podr�n imputarse, como m�ximo, dependiendo del origen de las p�rdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los �ltimos cinco a�os o desde su constituci�n, si �sta no fuera anterior a dichos cinco a�os. c) La cuant�a no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputar� a los socios en proporci�n a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como m�nimo est� obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el art�culo 15.2.b), la imputaci�n de las referidas p�rdidas se efectuar� en proporci�n a la actividad cooperativizada m�nima obligatoria.
3. Las p�rdidas imputadas a cada socio se satisfar�n de alguna de las formas siguientes: a) El socio podr� optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversi�n financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputaci�n, dentro del ejercicio siguiente a aqu�l en que se hubiera producido. b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete a�os siguientes, si as� lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen p�rdidas sin compensar, transcurrido dicho per�odo, �stas deber�n ser satisfechas por el socio en el plazo m�ximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector. CAP�TULO VI De la documentaci�n social y contabilidad Art�culo 60. Documentaci�n social.
1. Las cooperativas llevar�n, en orden y al d�a, los siguientes libros: a) Libro registro de socios. b) Libro registro de aportaciones al capital social. c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comit� de Recursos y de las juntas preparatorias. d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario. e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.
2. Todos los libros sociales y contables ser�n diligenciados y legalizados, con car�cter previo a su utilizaci�n, por el Registro de Sociedades Cooperativas.
3. Tambi�n son v�lidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos inform�ticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente ser�n encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales ser�n legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
4. Los libros y dem�s documentos de la cooperativa estar�n bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deber� conservarlos, al menos, durante los seis a�os siguientes a la transcripci�n de la �ltima acta o asientooalaextinci�n de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente. Art�culo 61. Contabilidad y cuentas anuales.
1. Las cooperativas deber�n llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el C�digo de Comercio y normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en los art�culos 181 y 190 de la Ley de Sociedades An�nimas.
2. El Consejo Rector est� obligado a formular, en un plazo m�ximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gesti�n y una propuesta de aplicaci�n de los excedentes disponibles o de imputaci�n de p�rdidas.
3. El informe de gesti�n tambi�n recoger� las variaciones habidas en el n�mero de socios.
4. El Consejo Rector presentar� para su dep�sito en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes desde su aprobaci�n, certificaci�n de los acuerdos de la Asamblea General de aprobaci�n de las cuentas anuales y de aplicaci�n de los excedentes y/o imputaci�n de las p�rdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas cuentas as� como del informe de gesti�n y del informe de los auditores, cuando la sociedad est� obligada a auditor�a, o �ste se hubiera practicado a petici�n de la minor�a. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubiera formulado en forma abreviada, se har� constar as� en la certificaci�n, con expresi�n de la causa. Art�culo 62. Auditor�a de cuentas.
1. Las sociedades cooperativas vendr�n obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gesti�n en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditor�a de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicaci�n, as� como cuando lo establezcan los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. Si la cooperativa no est� obligada a auditar sus cuentas anuales, el cinco por ciento de los socios podr� solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efect�e la revisi�n de cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
3. La designaci�n de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habr� de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deber� hacerse por un per�odo de tiempo determinado que no podr� ser inferior a tres a�os ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez haya finalizado el per�odo inicial. No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptaci�n, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditor�a podr�n pedir al Registro de Cooperativas que nombre un auditor para que efect�e la revisi�n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
4. Una vez nombrado el auditor, no se podr� proceder a la revocaci�n de su nombramiento, salvo por justa causa. CAP�TULO VII De la fusi�n, escisi�n y transformaci�n SECCI�N 1.� DE LA FUSI�N Art�culo 63. Fusi�n.
1. Ser� posible la fusi�n de sociedades cooperativas en una nueva o la absorci�n de una o m�s por otra cooperativa ya existente.
2. Las sociedades cooperativas en liquidaci�n podr�n participar en una fusi�n, siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones del capital social.
3. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva, o que sean absorbidas por otra ya existente, quedar�n disueltas, aunque no entrar�n en liquidaci�n, y sus patrimonios y socios pasar�n a la sociedad nueva o absorbente, que asumir� los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasar�n a integrarse en los de igual clase de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.
4. Los Consejos Rectores de las cooperativas que participan en la fusi�n habr�n de redactar un proyecto de fusi�n, que deber�n suscribir como convenio previo y contendr� al menos las menciones siguientes: a) La denominaci�n, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusi�n y de la nueva cooperativa en su caso, as� como los datos identificadores de la inscripci�n de aqu�llas en los Registros de Cooperativas correspondientes. b) El sistema para fijar la cuant�a que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extingan como aportaci�n al capital de la cooperativa nueva o absorbente computando, cuando existan, las reservas voluntarias de car�cter repartible. c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente. d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habr�n de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente. e) Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, t�tulos participativos u otros t�tulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.
5. Aprobado el proyecto de fusi�n, los administradores de las cooperativas que se fusionen se abstendr�n de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobaci�n del proyecto o modificar sustancialmente la proporci�n de la participaci�n de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
6. El proyecto quedar� sin efecto si la fusi�n no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
7. Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusi�n deber�n ponerse a disposici�n de los socios, en el domicilio social los siguientes documentos: a) El proyecto de fusi�n. b) Los informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusi�n proyectada. c) El balance, la cuenta de p�rdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres �ltimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusi�n y, en su caso, los informes de gesti�n y de los auditores de cuentas. d) El balance de fusi�n de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del �ltimo anual aprobado. Podr� considerarse balance de fusi�n el �ltimo balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebraci�n de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusi�n. e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto �ntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente. f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusi�n. g) La relaci�n de nombres, apellidos, edad, si fueran personas f�sicas, o la denominaci�n o raz�n social si fueran personas jur�dicas y en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la fusi�n y la fecha desde la que desempe�an sus cargos, y en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como consejeros como consecuencia de la fusi�n. Art�culo 64. Acuerdo de fusi�n.
1. El acuerdo de fusi�n deber� ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen, por la mayor�a de los dos tercios de los votos presentes y representados, ajust�ndose la convocatoria a los requisitos legales y estatutarios.
2. El acuerdo de fusi�n de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicar� en el �Bolet�n Oficial del Estado� y en un diario de gran circulaci�n en la provincia del domicilio social.
3. Desde el momento en que el acuerdo de fusi�n haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusi�n.
4. La formalizaci�n de los acuerdos de fusi�n se har� mediante escritura p�blica y �sta tendr� eficacia, en el Registro de Sociedades Cooperativas, para la cancelaci�n de las sociedades que se extinguen y la inscripci�n de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente. Art�culo 65. Derecho de separaci�n del socio.
1. Los socios de las cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendr�n derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el plazo de cuarenta d�as desde la publicaci�n del anuncio del acuerdo, seg�n lo previsto en esta Ley.
2. La cooperativa resultante de la fusi�n asumir� la obligaci�n de la liquidaci�n de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo regulado en esta Ley para el caso de baja justificada y seg�n lo establecieran los Estatutos de la cooperativa de que era socio. Art�culo 66. Derecho de oposici�n de los acreedores. La fusi�n no podr� realizarse antes de que transcurran dos meses desde la publicaci�n del anuncio del acuerdo de fusi�n. Durante este plazo, los acreedores ordinarios de cualquiera de las sociedades cuyos cr�ditos hayan nacido antes del �ltimo anuncio de fusi�n, y que no est�n adecuadamente garantizados, podr�n oponerse por escrito a la fusi�n, en cuyo caso �sta no podr� llevarse a efecto si sus cr�ditos no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados. Los acreedores no podr�n oponerse al pago aunque se trate de cr�ditos no vencidos. En la escritura de fusi�n los otorgantes habr�n de manifestar expresamente que no se ha producido oposici�n alguna de acreedores con derecho a ella o, de haber existido, manifestar que han sido pagados o garantizados sus cr�ditos, con identificaci�n en este caso de los acreedores, los cr�ditos y las garant�as prestadas. Art�culo 67. Fusi�n especial. Las sociedades cooperativas podr�n fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo proh�ba. En estas fusiones, ser� de aplicaci�n la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusi�n, pero en cuanto a la adopci�n del acuerdo y las garant�as de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estar� a lo dispuesto en los art�culos 64, 65 y 66 de la presente Ley. Si la entidad resultante de la fusi�n no fuera una sociedad cooperativa, la liquidaci�n de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separaci�n, deber� tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podr� formalizarse la fusi�n. En cuanto al destino del fondo de educaci�n y promoci�n, fondo de reserva obligatorio y fondo de reserva voluntario que estatutariamente tenga car�cter de irrepartible, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 75 de esta Ley para el caso de liquidaci�n. SECCI�N 2.� DE LA ESCISI�N Art�culo 68. Escisi�n.
1. La escisi�n de la cooperativa podr� consistir en la extinci�n de �sta, sin liquidaci�n previa, mediante la divisi�n de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o m�s partes. Cada una de �stas se traspasar� en bloque a las cooperativas de nueva creaci�n o ser� absorbida por otras ya existentes o se integrar� con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creaci�n. En estos dos �ltimos casos se denominar� escisi�n-fusi�n.
2. Tambi�n podr� consistir en la segregaci�n de una o m�s partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disoluci�n de �sta, traspas�ndose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creaci�n o ya existentes.
3. El proyecto de escisi�n, suscrito por los consejeros de las cooperativas participantes, deber� contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
4. En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligaci�n asumida por ella, en virtud de la escisi�n, responder� solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisi�n a cada una de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisi�n, ser� responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligaci�n.
5. La escisi�n de cooperativas se regir�, con las salvedades contenidas en los n�meros anteriores, por las normas reguladoras de la fusi�n, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podr�n ejercer los mismos derechos. SECCI�N 3.� DE LA TRANSFORMACI�N Art�culo 69. Transformaci�n.
1. Cualquier asociaci�n o sociedad que no tenga car�cter cooperativo y las agrupaciones de inter�s econ�mico podr�n transformarse en una sociedad cooperativa siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la legislaci�n sectorial y que los respectivos miembros de aqu�llas puedan asumir la posici�n de cooperadores en relaci�n con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformaci�n. Asimismo, las sociedades cooperativas podr�n transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. En ning�n caso se ver� afectada la personalidad jur�dica de la entidad transformada.
2. El acuerdo de transformaci�n de una sociedad cooperativa deber� ser adoptado por la Asamblea General, en los t�rminos y con las condiciones establecidas en esta Ley y en los Estatutos para la fusi�n. Sus socios gozar�n del derecho de separaci�n en los t�rminos previstos para el caso de fusi�n y al reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido en el art�culo 65. La participaci�n de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habr� de ser proporcional al que ten�an en aqu�lla. No obstante, el acuerdo de transformaci�n en alg�n tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan s�lo surtir� efectos respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.
3. La transformaci�n en sociedad cooperativa de otra sociedad o agrupaci�n de inter�s econ�mico preexistente se formalizar� en escritura p�blica que habr� de contener el acuerdo correspondiente, las menciones exigidas en el art�culo 10.1.g), h) e i), el balance de la entidad transformada cerrado el d�a anterior a la adopci�n del acuerdo, la relaci�n de socios que se integran en la cooperativa y su participaci�n en el capital social, sin perjuicio de los que exija la normativa por la que se reg�a la entidad transformada.
4. Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripci�n en el Registro de Sociedades Cooperativas de la escritura de transformaci�n, deber� constar en la misma nota de aqu�l la inexistencia de obst�culos para la transformaci�n y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompa��ndose certificaci�n en la que conste la transcripci�n literal de los asientos que deban quedar vigentes.
5. La transformaci�n en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por las deudas contra�das con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformaci�n por los acreedores. Los socios que como consecuencia de la transformaci�n pasen a responder personalmente de las deudas sociales, responder�n de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.
6. En el supuesto de transformaci�n de una sociedad cooperativa en otro tipo de entidad, los saldos de los fondos de reserva obligatorio, el fondo de educaci�n y cualesquiera otro fondo o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibir�n el destino previsto en el art�culo 75 de esta Ley para el caso de liquidaci�n de la cooperativa. CAP�TULO VIII De la disoluci�n y liquidaci�n SECCI�N 1.� DE LA DISOLUCI�N Art�culo 70. Disoluci�n.
1. La sociedad cooperativa se disolver�: a) Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos. b) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayor�a de los dos tercios de los socios presentes y representados. c) Por la paralizaci�n de los �rganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos a�os, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento. d) Por la reducci�n del n�mero de socios por debajo de los m�nimos establecidos en la presente Ley o del capital social por debajo del m�nimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un a�o. e) Por la realizaci�n del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento. f) Por fusi�n, absorci�n o escisi�n total. g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
2. Transcurrido el t�rmino de duraci�n de la sociedad, �sta se disolver� de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la pr�rroga en el Registro de Sociedades Cooperativas.
3. Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del apartado 1, el Consejo Rector deber� convocar la Asamblea General, en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopci�n del acuerdo de disoluci�n. Cualquier socio podr� requerir al Consejo Rector para que efect�e aquella convocatoria si, a su juicio, existe causa leg�tima de disoluci�n. Para la adopci�n del acuerdo ser� suficiente la mayor�a simple de votos salvo que los Estatutos exigieran otra mayor. Si no se convocara la Asamblea o �sta no lograra el acuerdo de disoluci�n, cualquier interesado podr� solicitar la disoluci�n judicial de la cooperativa.
4. El acuerdo de disoluci�n elevado a escritura p�blica o, en su caso, la resoluci�n judicial o administrativa, se inscribir� en el Registro de Sociedades Cooperativas y deber� publicarse en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la provincia del domicilio social.
5. En el supuesto b) del n�mero 1 de este art�culo y habiendo cesado la causa que lo motiv�, la sociedad en liquidaci�n podr� ser reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivaci�n deber� ser adoptado por la Asamblea General por una mayor�a de dos tercios de votos presentes o representados, y no ser� eficaz hasta que no se eleve a escritura p�blica y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas. SECCI�N 2.� DE LA LIQUIDACI�N Art�culo 71. Liquidaci�n.
1. Disuelta la sociedad se abrir� el per�odo de liquidaci�n, excepto en los supuestos de fusi�n, absorci�n o escisi�n. Si los Estatutos no hubieran previsto a qui�n corresponde realizar las tareas de liquidaci�n, la Asamblea General designar� entre los socios, en votaci�n secreta y por mayor�a de votos, a los liquidadores, en n�mero impar. Su nombramiento no surtir� efecto hasta el momento de su aceptaci�n y deber� inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.
2. Cuando los liquidadores sean tres o m�s, actuar�n en forma colegiada y adoptar�n los acuerdos por mayor�a.
3. Transcurridos dos meses desde la disoluci�n, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podr� solicitar del Juez de Primera Instancia su designaci�n, que podr� recaer en personas no socios, efectu�ndose el nombramiento en el plazo de un mes. Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuar� en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
4. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribir� con aqu�llos el inventario y balance de la sociedad, referidos al d�a en que se inicie la liquidaci�n y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.
5. Durante el per�odo de liquidaci�n, se mantendr�n las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocar�n por los liquidadores, quienes las presidir�n y dar�n cuenta de la marcha de la liquidaci�n. Art�culo 72. Intervenci�n de la liquidaci�n. La designaci�n de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidaci�n, puede ser solicitada, por el 20 por ciento de los votos sociales, al Juez de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa. Art�culo 73. Funciones de los liquidadores. Incumbe a los liquidadores:
1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidaci�n de la cooperativa, incluida la enajenaci�n de los bienes.
3. Reclamar y percibir los cr�ditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.
4. Concertar transacciones y compromisos cuando as� convenga a los intereses sociales.
5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educaci�n y promoci�n y el sobrante del haber l�quido de la cooperativa, ateni�ndose a las normas que se establezcan en el art�culo 75 de esta Ley.
6. Ostentar la representaci�n de la cooperativa en juicio y fuera de �l para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
7. En caso de insolvencia de la sociedad deber�n solicitar, en el t�rmino de diez d�as a partir de aqu�l en que se haga patente esta situaci�n, la declaraci�n de suspensi�n de pagos o la de quiebra, seg�n proceda. Art�culo 74. Balance final.
1. Finalizadas las operaciones de liquidaci�n, los liquidadores someter�n a la aprobaci�n de la Asamblea General un balance final, un informe de gesti�n sobre dichas operaciones y un proyecto de distribuci�n del activo sobrante, que deber�n censurar previamente los interventores de la liquidaci�n, en el caso de haber sido nombrados.
2. El balance final y el proyecto de distribuci�n deber�n ser publicados en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podr�n ser impugnados en el plazo de cuarenta d�as a contarse desde su publicaci�n y conforme al procedimiento establecido para la impugnaci�n de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos cr�ditos no hubieran sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnaci�n o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podr� procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podr�n proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuant�a no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones. Art�culo 75. Adjudicaci�n del haber social.
1. No se podr� adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho �ntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignaci�n o se haya asegurado el pago de los cr�ditos no vencidos.
2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiaci�n subordinada, se adjudicar� por el siguiente orden: a) El importe del fondo de educaci�n y promoci�n se pondr� a disposici�n de la entidad federativa a la que est� asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podr� designar a qu� entidad federativa se destinar�. De no producirse designaci�n, dicho importe se ingresar� a la Confederaci�n Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidaci�n y de no existir la Confederaci�n correspondiente se ingresar� en el Tesoro P�blico con la finalidad de destinarlo a la constituci�n de un Fondo para la Promoci�n del Cooperativismo. b) Se reintegrar� a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o p�rdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los dem�s socios y a continuaci�n las aportaciones obligatorias. c) Se reintegrar� a los socios su participaci�n en los fondos de reserva voluntarios que tengan car�cter repartible por disposici�n estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuy�ndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporci�n a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los �ltimos cinco a�os o, para las cooperativas cuya duraci�n hubiese sido inferior a este plazo, desde su constituci�n. d) El haber l�quido sobrante, si lo hubiere, se pondr� a disposici�n de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designaci�n, dicho importe se ingresar� a la Confederaci�n Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidaci�n y de no existir la Confederaci�n correspondiente, se ingresar� en el Tesoro P�blico con la finalidad de destinarlo a la constituci�n de un Fondo para la Promoci�n del Cooperativismo. Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, �sta deber� incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometi�ndose a que durante un per�odo de quince a�os tenga un car�cter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar p�rdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deber� destinarlo a apoyar proyectos de inversi�n promovidos por cooperativas. Cualquier socio de la cooperativa en liquidaci�n que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podr� exigir que la parte proporcional del haber l�quido sobrante de la liquidaci�n, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que as� lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidaci�n. Art�culo 76. Extinci�n. Finalizada la liquidaci�n, los liquidadores otorgar�n escritura p�blica de extinci�n de la sociedad en la que deber�n manifestar: a) Que el balance final y el proyecto de distribuci�n del activo han sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la provincia del domicilio social. b) Que ha transcurrido el plazo para la impugnaci�n del acuerdo a que se refiere el art�culo 74 de esta Ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto. c) Que se ha procedido a la adjudicaci�n del haber social conforme a lo establecido en el art�culo 75 de esta Ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educaci�n y promoci�n y del haber l�quido sobrante. A la escritura p�blica se incorporar� el balance final de liquidaci�n, el proyecto de distribuci�n del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea. Los liquidadores deber�n solicitar en la escritura la cancelaci�n de los asientos registrales de la sociedad. La escritura se inscribir� en el Registro de Sociedades Cooperativas, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservar�n durante un per�odo de seis a�os. CAP�TULO IX De las cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboraci�n econ�mica Art�culo 77. Cooperativas de segundo grado.
1. Las cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Tambi�n pueden integrarse en calidad de socios otras personas jur�dicas, p�blicas o privadas y empresarios individuales, hasta un m�ximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios, as� como los socios de trabajo. Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines econ�micos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad econ�mica de los mismos. Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ning�n socio de estas cooperativas podr� tener m�s del 30 por 100 del capital social de la misma.
2. Los miembros del Consejo Rector, interventores, Comit� de Recursos y liquidadores, ser�n elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No obstante, los Estatutos podr�n prever que formen parte del Consejo Rector e interventores personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.
3. Las personas f�sicas que representen a las personas jur�dicas en el Consejo Rector, interventores, Comit� de Recursos y liquidadores no podr�n representarlas en la Asamblea General de la cooperativa de segundo grado, pero deber�n asistir a la misma con voz pero sin voto excepto cuando en su composici�n las entidades socios est�n representadas por varios miembros.
4. En el supuesto de liquidaci�n, el fondo de reserva obligatorio se transferir� al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, as� como el resto del haber l�quido resultante, distribuy�ndose todo ello entre las cooperativas socios en proporci�n al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los �ltimos cinco a�os o, en su defecto, desde su constituci�n, no teniendo car�cter de beneficios extracooperativos.
5. Las cooperativas de segundo grado podr�n transformarse en cooperativas de primer grado quedando absorbidas las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente Ley. Las cooperativas socios, as� como los socios de �stas, disconformes con los acuerdos de transformaci�n y absorci�n, podr�n separarse mediante escrito dirigido al Consejo Rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, seg�n proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicaci�n del anuncio de transformaci�n y absorci�n.
6. En lo no previsto en este art�culo, las cooperativas de segundo grado se regir�n por la regulaci�n de car�cter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicaci�n. Art�culo 78. Grupo cooperativo.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisi�n en el �mbito de dichas facultades.
2. La emisi�n de instrucciones podr� afectar a distintos �mbitos de gesti�n, administraci�n o gobierno, entre los que podr�an incluirse: a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes. b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base. c) Compromisos de aportaci�n peri�dica de recursos calculados en funci�n de su respectiva evoluci�n empresarial o cuenta de resultados.
3. La aprobaci�n de la incorporaci�n al grupo cooperativo precisar� el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deber�n formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deber� incluir la duraci�n del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificaci�n, el procedimiento para la separaci�n de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificaci�n, ampliaci�n o resoluci�n de los compromisos indicados podr� efectuarse, si as� se ha establecido, mediante acuerdo del �rgano m�ximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deber� elevarse a escritura p�blica.
5. El acuerdo de integraci�n en un grupo se anotar� en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro competente.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzar� al mismo, ni a las dem�s sociedades cooperativas que lo integran. Art�culo 79. Otras formas de colaboraci�n econ�mica.
1. Las cooperativas de cualquier tipo y clase podr�n constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre s�, o con otras personas f�sicas o jur�dicas, p�blicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusi�n o por constituci�n de otras cooperativas de segundo grado, as� como mediante uniones temporales, disfrutar�n de todos los beneficios otorgados en la legislaci�n sobre agrupaci�n y concentraci�n de empresas.
3. Las cooperativas podr�n suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podr�n realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideraci�n que las operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se imputar�n en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa. CAP�TULO X De las clases de cooperativas SECCI�N 1.� DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Art�culo 80. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a trav�s de la organizaci�n en com�n de la producci�n de bienes o servicios para terceros. Tambi�n podr�n contar con socios colaboradores. La relaci�n de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podr�n ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestaci�n de su trabajo. Los extranjeros podr�n ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislaci�n espec�fica sobre la prestaci�n de su trabajo en Espa�a.
3. La p�rdida de la condici�n de socio trabajador provocar� el cese definitivo de la prestaci�n de trabajo en la cooperativa.
4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir peri�dicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideraci�n de salario, seg�n su participaci�n en la actividad cooperativizada.
5. Ser�n de aplicaci�n a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevenci�n de riesgos laborales, todas las cuales se aplicar�n teniendo en cuenta las especialidades propias de la relaci�n societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa.
6. Los socios trabajadores menores de dieciocho a�os no podr�n realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho a�os, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formaci�n profesional o humana.
7. El n�mero de horas/a�o realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podr� ser superior al 30 por 100 del total de horas/a�o realizadas por los socios trabajadores. No se computar�n en este porcentaje: a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogaci�n legal as� como aqu�llos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogaci�n. b) Los trabajadores que se negaren expl�citamente a ser socios trabajadores. c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situaci�n de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopci�n o acogimiento. d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de car�cter subordinado o accesorio. e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposici�n de empresas usuarias cuando la cooperativa act�a como empresa de trabajo temporal. f) Los trabajadores con contratos de trabajo en pr�cticas y para la formaci�n. g) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposici�n de fomento del empleo de disminuidos f�sicos o ps�quicos. Se entender�n, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administraci�n p�blica y entidades que coadyuven al inter�s general, cuando son realizados en locales de titularidad p�blica.
8. Los Estatutos podr�n fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condici�n de socios. En las cooperativas reguladas en este art�culo que rebasen el l�mite de trabajo asalariado establecido en el n�mero 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con m�s de dos a�os de antig�edad, deber� ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el per�odo de prueba cooperativa y re�ne los dem�s requisitos estatutarios. Art�culo 81. Socios en situaci�n de prueba.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prev�n, la admisi�n, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo ser� en situaci�n de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el per�odo de prueba por mutuo acuerdo.
2. El per�odo de prueba no exceder� de seis meses y ser� fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribuci�n estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempe�o exija especiales condiciones profesionales, el per�odo de prueba podr� ser de hasta dieciocho meses. El n�mero de los referidos puestos de trabajo no podr� exceder del veinte por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.
3. Los nuevos socios, durante el per�odo en que se encuentren en situaci�n de prueba, tendr�n los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades: a) Podr�n resolver la relaci�n por libre decisi�n unilateral, facultad que tambi�n se reconoce al Consejo Rector. b) No podr�n ser elegidos para los cargos de los �rganos de la sociedad. c) No podr�n votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente. d) No estar�n obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso. e) No les alcanzar� la imputaci�n de p�rdidas que se produzcan en la cooperativa durante el per�odo de prueba, ni tendr�n derecho al retorno cooperativo. Art�culo 82. R�gimen disciplinario.
1. Los Estatutos o el Reglamento de r�gimen interno, establecer�n el r�gimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestaci�n de trabajo, las sanciones, los �rganos y personas con facultades sancionadoras delegadas. Los Estatutos regular�n los procedimientos sancionadores con expresi�n de los tr�mites, recursos y plazos.
2. El r�gimen disciplinario regular� los tipos de faltas que puedan producirse en la prestaci�n del trabajo, las sanciones, los �rganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresi�n de los tr�mites, recursos y plazos.
3. La expulsi�n de los socios trabajadores s�lo podr� ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisi�n se podr� recurrir, en el plazo de quince d�as desde la notificaci�n de la misma, ante el Comit� de Recursos que resolver� en el plazo de dos meses o ante la Asamblea General que resolver� en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisi�n, se entender� estimado el recurso. El acuerdo de expulsi�n s�lo ser� ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente �rgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podr� suspender al socio trabajador en su empleo, conservando �ste todos sus derechos econ�micos. Art�culo 83. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
1. Los Estatutos, el Reglamento de r�gimen interno o, en su defecto, la Asamblea regular�n la duraci�n de la jornada de trabajo, el descanso m�nimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como m�nimo, las siguientes normas: a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediar�n como m�nimo doce horas. b) Los menores de dieciocho a�os no podr�n realizar m�s de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana. c) Se respetar�n, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Se�or, A�o Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa. d) Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado c) de este n�mero ser�n retribuidas a efectos de anticipo societario. e) Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho a�os y de los mayores de sesenta a�os tendr�n una duraci�n m�nima de un mes.
2. El socio trabajador, previo aviso y justificaci�n, tendr� derecho a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince d�as naturales en caso de matrimonio. b) Dos d�as en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el plazo ser� de cuatro d�as. c) Un d�a por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de car�cter p�blico y personal. e) Para realizar funciones de representaci�n en el movimiento cooperativo. Los Estatutos, el Reglamento de r�gimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podr�n ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duraci�n de los mismos y, en todo caso, deber�n fijar si los permisos, a efectos de la percepci�n de los anticipos societarios, tienen o no el car�cter de retribuidos o la proporci�n en que son retribuidos. Art�culo 84. Suspensi�n y excedencias.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspender� temporalmente la obligaci�n y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con p�rdida de los derechos y obligaciones econ�micas de dicha prestaci�n, por las causas siguientes: a) Incapacidad temporal del socio trabajador. b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopci�n o acogimiento de menores de cinco a�os. c) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo. d) Privaci�n de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. e) Excedencia forzosa, por designaci�n o elecci�n para un cargo p�blico o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador. f) Causas econ�micas, t�cnicas, organizativas, de producci�n o derivadas de fuerza mayor. g) Por razones disciplinarias.
2. Al cesar las causas legales de suspensi�n, el socio trabajador recobrar� la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendr� derecho a la reincorporaci�n al puesto de trabajo reservado. En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en situaci�n de incapacidad permanente, cesar� el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producir� la baja obligatoria del socio trabajador. En los supuestos de suspensi�n por prestaci�n del servicio militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo p�blico o en el movimiento cooperativo, por designaci�n o elecci�n, el socio trabajador deber� reincorporarse en el plazo m�ximo de un mes a partir de la cesaci�n en el servicio, cargo o funci�n. En el supuesto de parto, la suspensi�n tendr� una duraci�n m�nima de diecis�is semanas ininterrumpidas salvo que fuese m�ltiple, en cuyo caso dicha duraci�n ser� de dieciocho semanas. En ambos supuestos se distribuir�n a opci�n de la interesada, siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aqu�lla, al iniciarse el per�odo de descanso por maternidad, podr� optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las �ltimas semanas de suspensi�n, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado per�odo, salvo que en el momento de su efectividad la incorporaci�n al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En el supuesto de adopci�n, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensi�n tendr� una duraci�n m�xima de diecis�is semanas contadas, a la elecci�n del socio trabajador, bien a partir de la decisi�n administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resoluci�n judicial por la que se constituye la adopci�n. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco a�os, la suspensi�n tendr� una duraci�n m�xima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen s�lo uno de ellos podr� ejercitar este derecho.
3. Para la suspensi�n por causas econ�micas, t�cnicas, organizativas, de producci�n o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsi�n estatutaria, deber� declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situaci�n de suspensi�n la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, as� como el tiempo que ha de durar la suspensi�n y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situaci�n de suspensi�n.
4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del n�mero 1 de este art�culo, mientras est�n en situaci�n de suspensi�n, conservar�n el resto de sus derechos y obligaciones como socio. Los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del referido n�mero 1 de este art�culo, mientras est�n en situaci�n de suspensi�n, tendr�n los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los �rganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que est�n en situaci�n de suspensi�n, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el n�mero 2 del art�culo 46, acordara la realizaci�n de nuevas aportaciones obligatorias, estar�n obligados a realizarlas.
5. En los supuestos a), b), c), d) y e) del n�mero 1 de este art�culo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situaci�n de suspensi�n, podr�n celebrar contratos de trabajo de duraci�n determinada con trabajadores asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no ser�n computables a efectos del porcentaje a que se refiere el n�mero 7 del art�culo 80 de esta Ley.
6. Los Estatutos, o el Reglamento de r�gimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podr�n prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duraci�n m�xima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitaci�n prevista en las disposiciones referenciadas. La situaci�n de los socios trabajadores en situaci�n de excedencia voluntaria se ajustar� a las siguientes normas: a) No tendr�n derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino �nicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa. b) Sus dem�s derechos y obligaciones ser�n los establecidos en el n�mero 4 del presente art�culo para los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del n�mero 1 de este art�culo. Art�culo 85. Baja obligatoria por causas econ�micas, t�cnicas, organizativas o de producci�n.
1. Cuando, por causas econ�micas, t�cnicas, organizativas o de producci�n o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con car�cter definitivo, el n�mero de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporci�n de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si as� lo establecen los Estatutos, deber� designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendr� la consideraci�n de baja obligatoria justificada.
2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el n�mero anterior del presente art�culo, tendr�n derecho a la devoluci�n inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital socialyala devoluci�n en el plazo de dos a�os de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengar�n el inter�s legal del dinero que de forma anual deber� abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos econ�micos objetivables, la devoluci�n de las aportaciones obligatorias deber� realizarse en el ejercicio econ�mico en curso. Art�culo 86. Sucesi�n de empresas, contratas y concesiones.
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogaci�n podr�n incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el art�culo 80.8 de esta Ley, y si llevaran, al menos, dos a�os en la empresa anterior, no se les podr� exigir el per�odo de prueba. En el supuesto de que se superara el l�mite legal sobre el n�mero de horas/a�o, establecido en el art�culo 80.7 de esta Ley, el exceso no producir� efecto alguno.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesi�n administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de �stas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendr�n los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condici�n de trabajadores por cuenta ajena. Art�culo 87. Cuestiones contenciosas.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condici�n de tales, se resolver�n aplicando, con car�cter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de r�gimen interno de las cooperativas, los acuerdos v�lidamente adoptados por los �rganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someter�n ante la Jurisdicci�n del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el art�culo 2.� del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. La remisi�n a la Jurisdicci�n del Orden Social atrae competencias de sus �rganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.
2. Los conflictos no basados en la prestaci�n del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estar�n sometidos a la Jurisdicci�n del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigir� el agotamiento de la v�a cooperativa previa, durante la cual quedar� en suspenso el c�mputo de plazos de prescripci�n o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmaci�n de derechos. SECCI�N 2.� DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Art�culo 88. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aqu�llas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por s� mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, as� como la educaci�n, formaci�n y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas f�sicas y las entidades u organizaciones que tengan el car�cter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podr�n realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, dentro de su �mbito territorial, si as� lo prev�n sus Estatutos. SECCI�N 3.� DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS Art�culo 89. Objeto y �mbito.
1. Las cooperativas de viviendas asocian a personas f�sicas que precisen alojamiento y/o locales para s� y las personas que con ellas convivan. Tambi�n podr�n ser socios los entes p�blicos y las entidades sin �nimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por raz�n de su trabajo o funci�n, en el entorno de una promoci�n cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso �nico, en cuyo caso podr�n ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservaci�n y administraci�n de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creaci�n y suministros de servicios complementarios, as� como la rehabilitaci�n de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
2. Las cooperativas de viviendas podr�n adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podr�n ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier t�tulo admitido en derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecer�n las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los dem�s derechos y obligaciones de �stos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesi�n o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podr�n enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordar� el destino del importe obtenido por enajenaci�n o arrendamiento de los mismos.
5. Los Estatutos podr�n prever en qu� casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicaci�n, en la devoluci�n de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3 del art�culo 51, hasta un m�ximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el p�rrafo anterior, as� como las aportaciones del socio al capital social, deber�n reembolsarse a �ste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
6. Ninguna persona podr� desempe�ar simult�neamente el cargo de miembro del Consejo Rector en m�s de una cooperativa de viviendas. Los miembros del Consejo Rector en ning�n caso podr�n percibir remuneraciones o compensaciones por el desempe�o del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que se les origine.
7. Las cooperativas de viviendas realizar�n sus promociones en el �mbito territorial que delimiten sus Estatutos. Art�culo 90. Construcciones por fases o promociones. Si la cooperativa de viviendas desarrollase m�s de una promoci�n o una misma promoci�n lo fuera en varias fases, estar� obligada a dotar a cada una de ellas de autonom�a de gesti�n y patrimonial, para lo que deber� llevar una contabilidad independiente con relaci�n a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a cr�ditos o deudas generales. Cada promoci�n o fase deber� identificarse con una denominaci�n espec�fica que deber� figurar de forma clara y destacada en toda la documentaci�n relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros. En la inscripci�n en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se har� constar la promoci�n o fase a que est�n destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisici�n, se har� constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa. Deber�n constituirse por cada fase o promoci�n Juntas especiales de socios, cuya regulaci�n deber�n de contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a m�s de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se har� en la misma forma que la de las Asambleas. Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoci�n o fase no responder�n de las deudas de las restantes. Art�culo 91. Auditor�a de cuentas en las cooperativas de viviendas.
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobaci�n a la Asamblea General, deber�n someterlas a auditor�a, en los ejercicios econ�micos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos: a) Que la cooperativa tenga en promoci�n, entre viviendas y locales, un n�mero superior a cincuenta. b) Cualquiera que sea el n�mero de viviendas y locales en promoci�n, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos econ�micos, promociones diferentes. c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gesti�n empresarial a personas f�sicas o jur�dicas, distintas de los miembros del Consejo Rector. d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, ser� de aplicaci�n, en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la presente Ley sobre esta materia. Art�culo 92. Transmisi�n de derechos.
1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir �inter vivos� sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco a�os u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que no podr� ser superior a diez desde la fecha de concesi�n de la licencia de primera ocupaci�n de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesi�n de la vivienda o local, deber� ponerlos a disposici�n de la cooperativa, la cual los ofrecer� a los solicitantes de admisi�n como socios por orden de antig�edad. El precio de tanteo ser� igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorizaci�n que haya experimentado, conforme al �ndice de precios al consumo, durante el per�odo comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicaci�n de la intenci�n de transmisi�n de los derechos sobre la vivienda o local. Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el prop�sito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ning�n solicitante de admisi�n como socio por orden de antig�edad haga uso del derecho de preferencia para la adquisici�n de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, �inter vivos�, a terceros no socios. No obstante, transcurrido un a�o desde que se comunic� la intenci�n de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisi�n, deber� repetirse el ofrecimiento a que se refiere el p�rrafo primero.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el n�mero anterior de este art�culo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos alg�n solicitante de admisi�n como socio, ejercer� el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que se�ala el n�mero anterior de este art�culo, incrementado con los gastos a que se refiere el n�mero 2 del art�culo 1.518 del C�digo Civil. Los gastos contemplados por el n�mero 1 del referido art�culo del C�digo Civil ser�n a cargo del socio que incumpli� lo establecido en el n�mero anterior del presente art�culo. El derecho de retracto podr� ejercitarse, durante un a�o, desde la inscripci�n de la transmisi�n en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisi�n.
3. Las limitaciones establecidas en los n�meros anteriores de este art�culo no ser�n de aplicaci�n cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, as� como en las transmisiones entre c�nyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separaci�n o divorcio. SECCI�N 4.� DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Art�culo 93. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agr�colas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realizaci�n de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la poblaci�n agraria y del desarrollo del mundo rural, as� como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o est�n directamente relacionados con ellas. Tambi�n podr�n formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformaci�n, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer p�rrafo de este art�culo. En estos casos, los Estatutos podr�n regular un l�mite de votos que ostenten los socios mencionados en relaci�n al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podr�n desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producci�n y fomento agrario. b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados. c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganader�a o los bosques, as� como la construcci�n y explotaci�n de las obras e instalaciones necesarias a estos fines. d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento econ�mico, t�cnico, laboral o ecol�gico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios. e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y dem�s miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoci�n y mejora de la poblaci�n agraria y el medio rural.
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deber�n estar dentro del �mbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.
4. Las cooperativas agrarias podr�n desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un l�mite m�ximo del 50 por 100 del total, de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollado por aqu�lla. SECCI�N 5.� DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACI�N COMUNITARIA DE LA TIERRA Art�culo 94. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotaci�n agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar tambi�n a otras personas f�sicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotaci�n en com�n de los bienes cedidos por los socios y de los dem�s que posea la cooperativa por cualquier t�tulo, as� como desarrollar las actividades recogidas en el art�culo 93.2 para las cooperativas agrarias.
2. No obstante lo establecido en el n�mero anterior, las cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra podr�n realizar operaciones con terceros no socios con los l�mites que se establecen en el art�culo 93.4 de la presente Ley.
3. En las cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra, su �mbito, fijado estatutariamente, determinar� el espacio geogr�fico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestaci�n de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotaci�n. Art�culo 95. R�gimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra: a) Las personas f�sicas y jur�dicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotaci�n agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendr�n simult�neamente la condici�n de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o �nicamente la primera. b) Las personas f�sicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendr�n �nicamente la condici�n de socios trabajadores.
2. Ser� de aplicaci�n a los socios trabajadores de las cooperativas de explotaci�n comunitaria de la tierra, sean o no simult�neamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta secci�n.
3. El n�mero de horas/a�o realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podr� superar los l�mites establecidos en el art�culo 80.7 de la presente Ley. Art�culo 96. Cesi�n del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los Estatutos deber�n establecer el tiempo m�nimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condici�n de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podr� ser superior a quince a�os. Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el p�rrafo anterior, si los Estatutos lo prev�n, podr�n establecerse nuevos per�odos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco a�os. Estos plazos se aplicar�n autom�ticamente, salvo que el socio comunique su decisi�n de causar baja, con una anticipaci�n m�nima de seis meses a la finalizaci�n del respectivo plazo de permanencia obligatoria. En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzar� a computarse desde la fecha en que termine el �ltimo plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condici�n de cedente del goce de bienes, la cooperativa podr� conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el per�odo de permanencia obligatoria de �ste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensaci�n, abonar� al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. El arrendatario y dem�s titulares de un derecho de goce, podr�n ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo m�ximo de duraci�n de su contrato o t�tulo jur�dico, sin que ello sea causa de desahucio o resoluci�n del mismo. En este supuesto, la cooperativa podr� dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su t�tulo jur�dico.
4. Los Estatutos se�alar�n el procedimiento para obtener la valoraci�n de los bienes susceptibles de explotaci�n en com�n.
5. Ning�n socio podr� ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotaci�n, salvo que se tratase de entes p�blicos o sociedades en cuyo capital social los entes p�blicos participen mayoritariamente.
6. Los Estatutos podr�n regular el r�gimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotaci�n comunitaria de los mismos. La regulaci�n estatutaria comprender� el r�gimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los Estatutos lo prev�n y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificaci�n, no podr� oponerse a la realizaci�n de la obra o mejora o a la constituci�n de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendr�, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constituci�n de la servidumbre. En todo caso, ser� de aplicaci�n la facultad de variaci�n recogida en el p�rrafo segundo del art�culo 545 del C�digo Civil. Para la adopci�n de acuerdos relativos a lo establecido en este n�mero, ser� necesario que la mayor�a prevista en el n�mero 1 del art�culo 28 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
7. Los Estatutos podr�n establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podr� transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su c�nyuge, ascendientes o descendientes, si �stos son socios o adquieren tal condici�n en el plazo de tres meses desde la baja de aqu�l. Art�culo 97. R�gimen econ�mico.
1. Los Estatutos fijar�n la aportaci�n obligatoria m�nima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condici�n de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condici�n de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendr� derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en funci�n de la condici�n en que cesa en la cooperativa, sea �sta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condici�n de socios trabajadores, percibir�n anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condici�n de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibir�n, por dicha cesi�n, la renta usual en la zona para fincas an�logas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo ser�n a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad econ�mica de la cooperativa. A efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del art�culo 57, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendr�n la consideraci�n de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditar�n a los socios de acuerdo con las siguientes normas: a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotaci�n por t�tulos distintos a la cesi�n a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputar�n a quienes tengan la condici�n de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado. b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputar�n a los socios en proporci�n a su respectiva actividad cooperativa, en los t�rminos que se se�alan a continuaci�n: a') La actividad consistente en la cesi�n a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorar� tomando como m�dulo la renta usual en la zona para fincas an�logas. b') La actividad consistente en la prestaci�n de trabajo por el socio ser� valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuant�a distinta.
5. La imputaci�n de las p�rdidas se realizar� conforme a las normas establecidas en el n�mero anterior. No obstante, si la explotaci�n de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a p�rdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestaci�n de trabajo sobre dichos bienes, se imputar�n en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condici�n de cedentes del goce de bienes, en la cuant�a necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensaci�n m�nima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario m�nimo interprofesional. SECCI�N 6.� DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS Art�culo 98. Objeto.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas f�sicas o jur�dicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestaci�n de suministros y servicios, o la producci�n de bienes y la realizaci�n de operaciones encaminadas al mejoramiento econ�mico y t�cnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. No podr� ser clasificada como cooperativa de servicios aqu�lla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificaci�n, conforme a lo establecido en otra de las secciones de este cap�tulo.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este art�culo, las cooperativas de servicios, podr�n realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus socios. SECCI�N 7.� DE LAS COOPERATIVAS DEL MAR Art�culo 99. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofrad�as, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cet�reas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas f�sicas o jur�dicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias mar�timo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, r�as y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por objeto la prestaci�n de suministros y servicios y la realizaci�n de operaciones, encaminadas al mejoramiento econ�mico y t�cnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas del mar podr�n desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, �tiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigor�ficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducci�n, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios. b) Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios. c) En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento econ�mico, t�cnico, laboral o ecol�gico de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
3. No obstante lo establecido en los n�meros anteriores de este art�culo, ser� de aplicaci�n a las cooperativas del mar lo previsto sobre operaciones con terceros en el art�culo 93, si bien referido a productos de la pesca.
4. El �mbito de esta clase de cooperativas ser� fijado estatutariamente. SECCI�N 8.� DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Art�culo 100. Objeto y �mbito.
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas f�sicas o jur�dicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier �mbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestaci�n de servicios y suministros y la realizaci�n de operaciones, encaminadas al mejoramiento econ�mico y t�cnico de las explotaciones de sus socios. Las cooperativas de transportistas tambi�n podr�n realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci�n de los Transportes Terrestres, en los t�rminos que en la misma se establecen.
2. Las cooperativas de transportistas podr�n desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma espec�fica as� lo autorice.
3. El �mbito de esta clase de cooperativas ser� fijado estatutariamente. SECCI�N 9. a DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS Art�culo 101. Normativa aplicable. Son cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislaci�n del seguro y, con car�cter supletorio, por la Ley de Cooperativas. SECCI�N 10.� DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS Art�culo 102. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el �rea de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Podr�n realizar tambi�n actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
2. A las cooperativas sanitarias les ser�n de aplicaci�n las normas establecidas en la presente Ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, seg�n proceda, cuando los socios sean profesionales de la medicina; cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicar�n a la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el art�culo 105 se aplicar� la normativa sobre cooperativas integrales. Si estuvieran organizadas como empresas aseguradoras se ajustar�n, adem�s, a la normativa mencionada en el art�culo 101. Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, �sta deber� realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participaci�n de las cooperativas sanitarias en dichas sociedades mercantiles les ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 57.3.a) de esta Ley.
3. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aqu�lla podr� incluir en su denominaci�n el t�rmino �Sanitaria�. SECCI�N 11.� DE LAS COOPERATIVAS DE ENSE�ANZA Art�culo 103. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de ense�anza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podr�n realizar tambi�n, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, as� como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A las cooperativas de ense�anza les ser�n de aplicaci�n las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de ense�anza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le ser�n de aplicaci�n las normas de la presente Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado. SECCI�N 12.� DE LAS COOPERATIVAS DE CR�DITO Art�culo 104. Normativa aplicable. Las cooperativas de cr�dito se regir�n por su Ley espec�fica y por sus normas de desarrollo. Asimismo, les ser�n de aplicaci�n las normas que, con car�cter general, regulan la actividad de las entidades de cr�dito, y con car�cter supletorio la Ley de Cooperativas. CAP�TULO XI De las cooperativas integrales, de las de iniciativa social y de las mixtas SECCI�N 1.� DE LAS COOPERATIVAS INTEGRALES Art�culo 105. Objeto y normas aplicables. Se denominar�n cooperativas integrales aqu�llas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, seg�n acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social ser� plural y se beneficiar� del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines. En los �rganos sociales de las cooperativas integrales deber� haber siempre representaci�n de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podr�n reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios. SECCI�N 2.� DE LAS COOPERATIVAS DE INICIATIVA SOCIAL Art�culo 106. Objeto y normas aplicables.
1. Ser�n calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas que, sin �nimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestaci�n de servicios asistenciales mediante la realizaci�n de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad econ�mica que tenga por finalidad la integraci�n laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusi�n social y, en general, la satisfacci�n de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
2. Las entidades y organismos p�blicos podr�n participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicar�n las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.
4. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 1 del presente art�culo expresar�n adem�s en su denominaci�n, la indicaci�n �Iniciativa Social�. SECCI�N 3.� DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS Art�culo 107. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas mixtas aqu�llas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podr� determinar, de modo exclusivo o preferente, en funci�n del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estar� representado por medio de t�tulos o anotaciones en cuenta y que se denominar�n partes sociales con voto, sometidos a la legislaci�n reguladora del mercado de valores.
2. En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetar� la siguiente distribuci�n: a) Al menos el 51 por 100 de los votos se atribuir�, en la proporci�n que definan los Estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el art�culo 26 de esta Ley. b) Una cuota m�xima, a determinar estatutariamente, del 49 por 100 de los votos se distribuir� entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto, que, si los Estatutos lo prev�n, podr�n ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles tambi�n por los socios a que se refiere la letra a) anterior, a los que estatutariamente se les podr� otorgar un derecho de preferencia. c) En ning�n caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores podr� superar el 49 por 100 del total de votos sociales de la cooperativa.
3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el r�gimen de las aportaciones, se regular�n por los Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislaci�n de sociedades an�nimas para las acciones.
4. La participaci�n de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinar� en proporci�n al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente seg�n lo previsto en el n�mero 2. Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuir�n entre ellos en proporci�n al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuir�n entre �stos seg�n los criterios generales definidos en esta Ley.
5. La validez de cualquier modificaci�n autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerir� el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podr� obtenerse mediante votaci�n separada en la Asamblea General.
6. En cuanto a la dotaci�n de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estar� a lo dispuesto, con car�cter general, en la presente Ley. T�TULO II De la acci�n de la Administraci�n General del Estado Art�culo 108. Fomento del cooperativismo.
1. Se reconoce como tarea de inter�s general, a trav�s de esta Ley y de sus normas de aplicaci�n, la promoci�n, est�mulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integraci�n econ�mica y representativa.
2. El Gobierno, dentro del �mbito de aplicaci�n de esta Ley, actuar� en el orden cooperativo, con car�cter general, a trav�s del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que dotar� de los recursos y servicios necesarios para la realizaci�n de sus funciones de promoci�n, difusi�n, formaci�n, inspecci�n y registral, sin perjuicio de las facultades de los otros Departamentos ministeriales en relaci�n con la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social. Art�culo 109. Registro de Sociedades Cooperativas. El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificaci�n e inscripci�n de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jur�dicos societarios que se determinen en la presente Ley o se establezcan reglamentariamente. Asimismo, le corresponde la legalizaci�n de los libros de las sociedades cooperativas, el dep�sito y publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuaci�n administrativa o funciones que le puedan ser atribuidas por las leyes o sus normas de desarrollo. Igualmente, el Registro de Sociedades Cooperativas emitir� la certificaci�n negativa de denominaci�n, previa coordinaci�n con el Registro Mercantil Central as� como con los dem�s Registros de Cooperativas, seg�n las disposiciones que se establezcan al efecto. Art�culo 110. Organizaci�n y procedimiento registral.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el �mbito de aplicaci�n de esta Ley, tiene estructura unitaria y depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Radicar� en Madrid.
2. El Registro se llevar� por el sistema de hoja personal.
3. Las inscripciones se practicar�n en virtud de documento p�blico, resoluci�n judicial o de la autoridad administrativa. Solamente cuando lo prevea la presente Ley o sus normas de desarrollo, la inscripci�n se practicar� en virtud del documento privado. Art�culo 111. Eficacia. El Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de publicidad, legalidad, legitimaci�n, prioridad y tracto sucesivo. La inscripci�n no tiene eficacia convalidante del hecho inscribible, y se presume exacta y v�lida. Art�culo 112. Normas supletorias. En las materias relativas a plazos, recursos, personaci�n en el expediente, representaci�n y todas aqu�llas no reguladas expresamente en esta Ley, se estar� a lo dispuesto en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Art�culo 113. Inspecci�n. La funci�n inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercer� por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a trav�s de la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales de acuerdo con sus respectivas competencias. Art�culo 114. Infracciones. Prescripci�n.
1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a consejeros, interventores o liquidadores. 1.1 Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneraci�n de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves. 1.2 Son infracciones graves: a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma. b) Incumplir la obligaci�n de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro. c) No efectuar las dotaciones, en los t�rminos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas. d) La falta de auditor�a de cuentas, cuando �sta resulte obligatoria, legal o estatutariamente. e) Incumplir, en su caso, la obligaci�n de depositar las cuentas anuales. f) La transgresi�n generalizada de los derechos de los socios. 1.3 Son infracciones muy graves: a) La paralizaci�n de la actividad cooperativizada, o la inactividad, de los �rganos sociales durante dos a�os. b) La transgresi�n de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
2. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduar�n a efectos de su correspondiente sanci�n atendiendo al n�mero de socios afectados, repercusi�n social, malicia o falsedad y capacidad econ�mica de la cooperativa.
3. Las infracciones prescribir�n: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves, al a�o, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido. Art�culo 115. Sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones leves se sancionar�n con multa de 50.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, o con la descalificaci�n regulada en el art�culo 116.
2. Las infracciones ser�n sancionadas, a propuesta de la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, por el �rgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000 de pesetas y la descalificaci�n.
3. El procedimiento sancionador ser� el previsto para la imposici�n de sanciones por infracciones de orden social. Art�culo 116. Descalificaci�n de las cooperativas.
1. Podr�n ser causa de descalificaci�n de una sociedad cooperativa: a) Las se�aladas en el art�culo 70, sobre causas de disoluci�n, a excepci�n de las previstas en el n�mero 1.a), b) y f). b) Comisi�n de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
2. El procedimiento para la descalificaci�n se ajustar� a la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, con las siguientes particularidades: a) Deber� informar preceptivamente la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendr� por evacuado. b) En el tr�mite de audiencia a la sociedad, se personar� el Consejo Rector o, en su defecto, un n�mero de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el tr�mite se cumplir� publicando el correspondiente aviso en el �Bolet�n Oficial del Estado�. c) La resoluci�n administrativa de descalificaci�n ser� revisable en v�a judicial y, si se recurriera, no ser� ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme. d) Ser� competente para acordar la descalificaci�n el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. La descalificaci�n, una vez firme, surtir� efectos registrales de oficio e implicar� la disoluci�n de la sociedad cooperativa. T�TULO III Del asociacionismo cooperativo Art�culo 117. Principio general. Las sociedades cooperativas podr�n asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones para la defensa y promoci�n de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra f�rmula asociativa conforme al derecho de asociaci�n. Art�culo 118. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estar�n constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podr�n integrarse en otra uni�n ya existente o constituir una nueva uni�n de cooperativas. En ambos casos, tambi�n podr�n integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aqu�llas no se oponen.
2. Los �rganos sociales de las uniones de cooperativas ser�n la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervenci�n. La Asamblea General estar� formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableci�ndose en los Estatutos la composici�n y atribuciones de sus �rganos, sin que, en ning�n caso, puedan atribuir la mayor�a absoluta de votos a uno de sus miembros. Art�culo 119. Federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. Las federaciones podr�n estar integradas por sociedades cooperativas o por uniones de cooperativas o por ambas.
2. Para la constituci�n y funcionamiento de una federaci�n de cooperativas ser� preciso que directamente, o a trav�s de uniones que la integren, asocien, al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3. Las uniones de cooperativas y las federaciones de cooperativas podr�n asociarse en confederaciones de cooperativas.
4. Para la constituci�n y funcionamiento de una confederaci�n de cooperativas ser�n precisas, al menos, tres federaciones de cooperativas que agrupen a cooperativas de, al menos, tres Comunidades Aut�nomas, aunque la sede de tales federaciones no radique en otras tantas Comunidades.
5. Los �rganos sociales de las federaciones y confederaciones de cooperativas ser�n el Consejo Rector y la Asamblea General. Los Estatutos establecer�n la composici�n y el n�mero de miembros de la Asamblea General, as� como, las normas para su elecci�n y el derecho de voto. Asimismo, regular�n la composici�n y funcionamiento del Consejo Rector, que estar� integrado por, al menos, tres miembros. Art�culo 120. Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. A las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos �mbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones: a) Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones p�blicas y ante cualesquiera otras personas f�sicas o jur�dicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes. b) Fomentar la promoci�n y formaci�n cooperativa. c) Ejercer la conciliaci�n en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre �stas y sus socios. d) Organizar servicios de asesoramiento, auditor�as, asistencia jur�dica o t�cnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. e) Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos p�blicos. f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza an�loga.
2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas adquieren personalidad jur�dica una vez depositen, en el Registro de Sociedades Cooperativas, la escritura p�blica de constituci�n, que habr� de contener, al menos: a) Relaci�n de las entidades promotoras. b) Certificaci�n del acuerdo de constituci�n. c) Integrantes de los �rganos de representaci�n y gobierno. d) Certificaci�n del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con id�ntica denominaci�n. e) Los Estatutos sociales.
3. Los Estatutos recoger�n, al menos: a) Su denominaci�n. b) El domicilio y el �mbito territorial. c) Requisitos y procedimiento para la adquisici�n y p�rdida de la condici�n de entidad asociada. d) Composici�n, funcionamiento y elecci�n de sus �rganos sociales de representaci�n y administraci�n. e) R�gimen econ�mico de la misma.
4. El Registro de Sociedades Cooperativas dispondr�, en el plazo de un mes, la publicidad del dep�sito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondr� la publicidad o rechazar� el dep�sito mediante resoluci�n exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos m�nimos a que se refiere el presente T�tulo. La publicidad del dep�sito se realizar� en el �Bolet�n Oficial del Estado�. La entidad adquirir� personalidad jur�dica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicit� el dep�sito sin que el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el dep�sito.
5. En la denominaci�n de las entidades asociativas de cooperativas deber� incluirse, respectivamente, la palabra �Uni�n de Cooperativas�, �Federaci�n de Cooperativas�, o �Confederaci�n de Cooperativas� o sus abreviaturas �U. de Coop.�, �F. de Coop.� y �C. de Coop.�.
6. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, para poder incluir en su denominaci�n t�rminos que hagan referencia a un determinado �mbito geogr�fico, deber�n acreditar que asocian, directamente o a trav�s de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho �mbito geogr�fico.
7. Las uniones, federaciones y confederaciones deber�n comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la variaci�n en el n�mero de sus miembros.
8. En todo lo no previsto, se estar� a lo dispuesto, con car�cter general, en la presente Ley. Disposici�n adicional primera. Calificaci�n como entidades sin �nimo de lucro. Podr�n ser calificadas como sociedades cooperativas sin �nimo de lucro las que gestionen servicios de inter�s colectivo o de titularidad p�blica, as� como las que realicen actividades econ�micas que conduzcan a la integraci�n laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusi�n social y en sus Estatutos recojan expresamente: a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio econ�mico no podr�n ser distribuidos entre sus socios. b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podr�n devengar un inter�s superior al inter�s legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualizaci�n de las mismas. c) El car�cter gratuito del desempe�o de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones econ�micas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempe�o de sus funciones. d) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podr�n superar el 150 por 100 de las retribuciones que en funci�n de la actividad y categor�a profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector. Disposici�n adicional segunda. Creaci�n del Consejo para el Fomento de la Econom�a Social. Se crea el Consejo para el Fomento de la Econom�a Social, como �rgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la econom�a social, integrado, a trav�s del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administraci�n General del Estado, aunque sin participar en la estructura jer�rquica de �sta. Actuar� como un �rgano de colaboraci�n y coordinaci�n del movimiento asociativo y la Administraci�n General del Estado. De conformidad con las competencias que le sean atribuidas, y de acuerdo con el �mbito de esta Ley, tendr� las siguientes funciones:
1. Colaborar en la elaboraci�n de proposiciones sobre cualquier disposici�n legal o reglamentaria que afecten a entidades de la econom�a social.
2. Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y dem�s Departamentos ministeriales.
3. Informar los programas de desarrollo y fomento de la econom�a social.
4. Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la econom�a social.
5. Velar por que el funcionamiento de las empresas y entidades se adecuen a los principios configuradores propios de este sector.
6. Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias. El Consejo para el Fomento de la Econom�a Social estar� compuesto por representantes de la Administraci�n General del Estado, de las Administraciones auton�micas, cuando as� lo soliciten, de la Asociaci�n de Entidades locales m�s representativa, de las asociaciones de cooperativas, de las mutualidades de previsi�n social, de sociedades laborales, de la Asociaci�n intersectorial m�s representativa de �mbito estatal y cinco personas de reconocido prestigio en el �mbito de la econom�a social designadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Econom�a Social corresponder� al Secretario general de Empleo y, por delegaci�n, al Director general de Fomento de la Econom�a Social y del Fondo Social Europeo. El funcionamiento del Consejo se ajustar� a lo dispuesto sobre �rganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado. Los cr�ditos necesarios para su funcionamiento se consignar�n en los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Disposici�n adicional tercera. Derechos de los acreedores personales de los socios. Los acreedores personales de los socios no tendr�n derecho alguno sobre los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de los socios al capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan al socio. Disposici�n adicional cuarta. Suspensi�n de pagos y quiebras. A las sociedades cooperativas les ser� aplicable la legislaci�n sobre suspensi�n de pagos y quiebra. Disposici�n adicional quinta. Normas especiales.
1. Las sociedades cooperativas tendr�n la condici�n de mayoristas y podr�n detallar como minoristas en la distribuci�n o venta, con independencia de la calificaci�n que les corresponda a efectos fiscales.
2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendr�n la consideraci�n de ventas.
3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, las cooperativas agrarias y las cooperativas de transportistas, adem�s de la condici�n de mayoristas, por lo que les ser�n de aplicaci�n los precios o tarifas correspondientes, tendr�n tambi�n, a todos los efectos, la condici�n de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades.
4. Se considerar�n, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendr�n el car�cter de operaciones de transformaci�n primaria las que realicen las cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que est�n destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.
5. Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo grado que las agrupen, gozar�n de prioridad en caso de empate en los concursos y subastas para los contratos de obras o servicios del Estado y de los dem�s entes p�blicos.
6. Las cooperativas de viviendas tendr�n derecho a la adquisici�n de terrenos de gesti�n p�blica por el sistema de adjudicaci�n directa, para el cumplimiento de sus fines espec�ficos.
7. Las sociedades cooperativas estar�n sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y dem�s disposiciones sobre defensa de los consumidores y usuarios, as� como a las disposiciones sanitarias y asistenciales cuando resulten de aplicaci�n.
8. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura p�blica o cualquier otro instrumento p�blico notarial venga impuesto por la legislaci�n cooperativa, tendr�n una reducci�n igual a la que se le concede al Estado. La misma bonificaci�n se aplicar� a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social. Disposici�n adicional sexta. Contabilizaci�n separada. Ser� causa de p�rdida de la condici�n de cooperativa fiscalmente protegida la falta de contabilizaci�n separada de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios. Disposici�n adicional s�ptima. R�gimen de las sociedades mixtas. La parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporci�n de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendr� la misma consideraci�n que los resultados extracooperativos a efectos de su tributaci�n en el Impuesto sobre Sociedades. Disposici�n adicional octava. Cooperativas integrales. Se considerar�n especialmente protegidas las cooperativas integrales cuando, respecto a todas y cada una de sus actividades, se cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas especialmente protegidas. Disposici�n adicional novena. Sociedades cooperativas calificadas como entidades sin �nimo de lucro. El r�gimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin �nimo de lucro ser� el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de R�gimen Fiscal de Cooperativas. Disposici�n adicional d�cima. Arbitraje.
1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comit� de Recursos y los socios, incluso en el per�odo de liquidaci�n, podr�n ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre; no obstante, si la disputa afectase principalmente a los principios cooperativos podr� acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el car�cter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnaci�n de acuerdos asamblearios o rectores; pero el �rbitro no podr� pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, est�n fuera del poder de disposici�n de las partes. Disposici�n adicional und�cima. Programas anuales para el impulso, promoci�n y fomento del cooperativismo. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborar� y llevar� a cabo programas anuales para el impulso, promoci�n y fomento del cooperativismo, previo informe del Consejo para el Fomento de la Econom�a Social. Disposici�n adicional duod�cima. Medidas de fomento para la creaci�n de empleo. Ser�n de aplicaci�n a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena que tengan por objeto la consolidaci�n y creaci�n de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contrataci�n. Disposici�n adicional decimotercera. Reg�menes forales. Esta Ley se aplicar� sin perjuicio de los espec�ficos reg�menes forales vigentes en materia tributaria establecidos en las normas y convenios vigentes en la materia. Disposici�n transitoria primera. Aplicaci�n temporal de la Ley. Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitar�n y resolver�n con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podr� ser aplicado si se opone a �sta, entendi�ndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma. Disposici�n transitoria segunda. Adaptaci�n de las sociedades cooperativas a las previsiones de la Ley. Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondr�n de un plazo de tres a�os a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley. El acuerdo de adaptaci�n de Estatutos deber� adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de m�s de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estar� legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podr�n solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros, acordar� lo que proceda designando, en su caso, la persona que habr� de presidir la reuni�n. Transcurridos tres a�os desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribir� en el Registro de Sociedades Cooperativas documento alguno de sociedades cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptaci�n de sus Estatutos sociales. Se except�an los T�tulos relativos a la adaptaci�n a la presente Ley, al cese o dimisi�n de consejeros, interventores, miembros del Comit� de Recursos o liquidadores y la revocaci�n o renuncia de poderes, as� como a la transformaci�n de la sociedad o a su disoluci�n y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Disposici�n transitoria tercera. Consolidaci�n de denominaciones. Los certificados y registro de denominaciones realizados por el Registro de Sociedades Cooperativas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se entender�n a todos los efectos como consolidados. Disposici�n transitoria cuarta. Adaptaci�n de la remuneraci�n de las aportaciones voluntarias. Las cooperativas dispondr�n de un plazo de tres a�os, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para adaptar la remuneraci�n de las aportaciones voluntarias al capital social, suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones contenidas en la misma. Disposici�n derogatoria primera. Derogaci�n de la Ley de 2 de abril de 1987. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, excepto lo establecido en el cap�tulo III de su T�tulo I, hasta tanto se cumpla la previsi�n recogida en la disposici�n final primera de la presente Ley. Disposici�n derogatoria segunda. Supresi�n de las cooperativas de integraci�n. Se suprimen las cooperativas de integraci�n creadas al amparo de lo dispuesto en la disposici�n adicional tercera del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr�dito, sin perjuicio de lo establecido en la disposici�n transitoria segunda de la presente Ley. Disposici�n derogatoria tercera. Supresi�n del Consejo de Fomento de la Econom�a Social. Se deroga el apartado 2 del art�culo 9 bis adicionado al Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de estructura org�nica b�sica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, as� como las disposiciones aludidas en dicho apartado, del Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, por el que se modifica parcialmente la estructura org�nica b�sica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se transforma el Instituto Nacional de Servicios Sociales en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales. Disposici�n final primera. Registro de Sociedades Cooperativas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, proceder� a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicaci�n de esta Ley, el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas. Disposici�n final segunda. Creaci�n de nuevas clases de cooperativas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Consejo para el Fomento de la Econom�a Social, podr� crear nuevas clases de cooperativas, cuando sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del cooperativismo. Disposici�n final tercera. Legalizaci�n de libros y dep�sito de cuentas. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, dictar� las normas necesarias para que las cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus cuentas anuales en un solo Registro. Disposici�n final cuarta. Cuentas consolidadas del grupo cooperativo. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Econom�a y Hacienda, dictar� las normas necesarias en las que se establecer� en qu� casos el grupo cooperativo vendr� obligado a formular las cuentas anuales y el informe de gesti�n consolidados. Disposici�n final quinta. Normas para la aplicaci�n y desarrollo de la Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podr� dictar normas para la aplicaci�n y desarrollo de la presente Ley. Disposici�n final sexta. Aplicaci�n a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contrataci�n a tiempo parcial. Las disposiciones de Seguridad Social previstas para la contrataci�n a tiempo parcial, ser�n objeto de las modificaciones y adaptaci�n que resulten precisas para su aplicaci�n en el �mbito de las sociedades cooperativas de trabajo asociado e integral. A tal efecto, el Gobierno proceder� en el plazo de un a�o desde la entrada en vigor de la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario, en aplicaci�n de lo previsto en la disposici�n adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 16 de julio de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ