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Laws of Spain

Ley Nº 26/2001 - Sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles

Made 2001-12-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, animal feed/feedstuffs, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, international trade
Categories
*

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  1. LEY 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopat�as espongiformes transmisibles. JUAN CARLOS I REY DE ESPA�A A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Org�nica. EXPOSICI�N DE MOTIVOS En el marco de la crisis generada en todo el territorio comunitario como consecuencia de la aparici�n de diversos casos de encefalopat�as espongiformes transmisibles, ha sido necesario adoptar un conjunto de medidas normativas y ejecutivas, tanto en el �mbito de la Uni�n Europea como de los diferentes Estados miembros, que han generado, en la pr�ctica, un elenco de obligaciones cuyo cumplimiento resulta imprescindible para el control de la citada enfermedad. Dada la repercusi�n que las encefalopat�as espongiformes transmisibles pueden tener en la caba�a ganadera de los Estados miembros y, eventualmente, en la salud de los consumidores, se convierte en objetivo primordial de las Administraciones p�blicas competentes el disponer de los mecanismos adecuados que permitan garantizar la sanidad animal y, sobre todo, la salud de las personas a trav�s de las medidas que aseguren que la enfermedad no pasa a la cadena alimentaria. En este contexto, las principales obligaciones derivan de lo dispuesto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles, y en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, ya que ambas normas constituyen el n�cleo principal de todas las disposiciones aprobadas hasta el momento sobre esta materia. No obstante, no debe obviarse la especial trascendencia que adquieren otras disposiciones de �mbito m�s gen�rico para evitar la comisi�n de fraudes y controlar la enfermedad. �ste es el caso de la normativa aplicable en materia de identificaci�n de animales, que permite a las autoridades competentes controlar el movimiento de los animales y la trazabilidad de las carnes destinadas al consumo. El cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en dichas normas, constituye un elemento indispensable para garantizar el control de la enfermedad y la protecci�n de los animales y las personas. Esta garant�a necesita del apoyo de un homog�neo y espec�fico sistema de infracciones y sanciones que, partiendo de una tipificaci�n concreta y adaptada al �mbito de aplicaci�n de que se trata, permita aplicar sanciones adecuadas a la realidad actual y que cumplan con la finalidad propia de todo r�gimen sancionador. En efecto, teniendo en cuenta que las consecuencias derivadas de las encefalopat�as espongiformes transmisibles afectan tanto al �mbito de la sanidad animal como al de la salud p�blica, as� como al �mbito de protecci�n de los consumidores y del medio ambiente, el elenco de normativa sancionadora aplicable es amplio y gen�rico. As�, el r�gimen de infracciones y sanciones vigentes para garantizar la protecci�n de los consumidores y la salud de las personas ser�a el contenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria de los alimentos, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En el �mbito de la sanidad animal, ser�a el que contiene el Decreto de 4 de febrero de 1955, sobre Reglamento de Epizootias. La aplicaci�n del contenido de dichos reg�menes a un �mbito tan espec�fico de obligaciones como el derivado de las medidas adoptadas en materia de encefalopat�as espongiformes transmisibles, en determinados casos no resulta suficientemente eficaz, en ocasiones, por la generalidad de los supuestos tipificados (la Ley General de Sanidad o la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios), y, en otras, por el desfase y falta de actualizaci�n de las cuant�as de las sanciones aplicables (Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y Reglamento de Epizootias). Ante la situaci�n planteada, se hace necesario aprobar una norma de car�cter b�sico que tipifique los tipos de il�citos administrativos en materia de prevenci�n y lucha contra las encefalopat�as espongiformes transmisibles, al amparo del t�tulo competencial contenido en el art�culo 149.1.1.� y 16.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las condiciones b�sicas que garanticen la igualdad de todos los espa�oles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales y la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Art�culo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las infracciones y sanciones aplicables a los incumplimientos de determinadas obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional para la prevenci�n y erradicaci�n de las encefalopat�as espongiformes transmisibles, tanto las obligaciones que afectan a los rumiantes como las relativas a la alimentaci�n e identificaci�n de los animales de producci�n relacionadas con dichas enfermedades. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por animales de producci�n los animales de granja, mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos, tanto en r�gimen intensivo como extensivo, as� como para el abasto p�blico de la poblaci�n humana, como para la alimentaci�n de animales. Art�culo 2. Infracciones. 1. Las infracciones se clasifican como muy graves, graves y leves. 2. Se consideran infracciones muy graves: a) La fabricaci�n no autorizada, la falsificaci�n, manipulaci�n o utilizaci�n fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producci�n o de los documentos de identificaci�n que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa espec�fica que regula la identificaci�n y registro de los mismos. b) Las infracciones graves previstas en los p�rrafos a), b), c), d), i), j) y k) del apartado 3 de este art�culo que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas. c) La omisi�n de los an�lisis, pruebas y test de detecci�n de las encefalopat�as espongiformes transmisibles a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, as� como la no realizaci�n de los mismos en los laboratorios designados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. d) La ocultaci�n de casos de encefalopat�as espongiformes transmisibles, diagnosticados o sospechosos, a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma. e) El incumplimiento de la obligaci�n de extracci�n, te�ido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo de cada animal por quienes est�n obligados a su cumplimiento y autorizados a su realizaci�n. f) La utilizaci�n en la alimentaci�n de animales de producci�n, de prote�nas animales que hayan sido expresamente prohibidas, salvo que, por defectos en el etiquetado no atribuibles al ganadero, �ste no pudiera haber conocido la existencia de las mismas. g) La comercializaci�n, los intercambios, la importaci�n procedente de terceros pa�ses y la exportaci�n a terceros pa�ses, con destino a la alimentaci�n de animales de producci�n, de prote�nas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas. h) La fabricaci�n, la distribuci�n, la comercializaci�n, los intercambios, la importaci�n procedente de terceros pa�ses y la exportaci�n a terceros pa�ses de piensos para la alimentaci�n de animales de producci�n que contengan prote�nas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas. i) La omisi�n o el falseamiento de los datos exigidos en el etiquetado de los piensos y de las materias primas para la alimentaci�n animal, cuando no resulte clara con arreglo a las disposiciones vigentes la advertencia de contener prote�nas animales elaboradas prohibidas en la alimentaci�n de animales de producci�n. 3. Se consideran infracciones graves: a) La tenencia en una explotaci�n de animales de producci�n cuya identificaci�n no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificaci�n previstos en la normativa espec�fica de identificaci�n, tales como marcas, documentos identificativos o libros de registro. b) La tenencia en una explotaci�n de m�s de un 10 por ciento de animales de producci�n, en relaci�n con los animales pertenecientes a la explotaci�n, cuya identificaci�n carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa espec�fica de aplicaci�n, tales como marcas, documentos de identificaci�n o inscripci�n en los libros de registro. c) La declaraci�n de datos falsos sobre los animales de producci�n que se posean en las comunicaciones a la autoridad competente que prev� la normativa espec�fica. d) La falta de comunicaci�n de la muerte del animal de producci�n, cuando dicha comunicaci�n venga exigida por la normativa aplicable. e) La reincidencia en la misma infracci�n leve en el �ltimo a�o. El plazo comenzar� a contarse desde el d�a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci�n. f) La obstrucci�n a la actuaci�n inspectora y de control de las Administraciones p�blicas. g) La omisi�n de an�lisis, pruebas y test de detecci�n de las encefalopat�as espongiformes transmisibles a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, as� como la no realizaci�n de los mismos en los laboratorios designados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. h) La falta de comunicaci�n de la sospecha de aparici�n de la encefalopat�a espongiforme transmisible, cuando exista obligaci�n de declararla a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma. i) La extracci�n de los materiales especificados de riesgo por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislaci�n vigente. j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de materiales especificados de riesgo previo a su destrucci�n. k) La extracci�n de los materiales especificados de riesgo incumpliendo las condiciones t�cnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes. l) La fabricaci�n de piensos para animales de producci�n en las mismas plantas industriales en cuyas instalaciones se fabriquen piensos para el resto de animales, incluidos los de compa��a, que contengan prote�nas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas en la alimentaci�n de animales de producci�n y que no cumplan los requisitos previstos en las excepciones contempladas en la normativa vigente. m) La fabricaci�n de piensos para animales de producci�n en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal. n) El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentaci�n de animales de producci�n, en el que no resulte clara la composici�n del producto con arreglo a las disposiciones vigentes. 4. Se consideran infracciones leves: a) La tenencia en una explotaci�n de menos del 10 por ciento de animales de producci�n, en relaci�n con los animales pertenecientes a la explotaci�n, cuya identificaci�n carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa espec�fica de aplicaci�n, tales como marcas, documentos de identificaci�n o inscripci�n en los libros de registro. b) La falta de comunicaci�n a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producci�n de una explotaci�n, cuando dicha comunicaci�n venga exigida por la normativa aplicable. c) El retraso en la comunicaci�n a la autoridad competente de la muerte de un animal de producci�n de una explotaci�n, cuando dicho retraso sea el doble o m�s del plazo previsto en la legislaci�n espec�fica en materia de identificaci�n y registro de animales. d) La acumulaci�n durante un a�o, de dos o m�s retrasos en la comunicaci�n a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producci�n de una explotaci�n, cuando el retraso sea el doble o m�s del plazo previsto en la legislaci�n espec�fica en materia de identificaci�n y registro de los animales. e) La falta de colaboraci�n con la actuaci�n inspectora y de control de las Administraciones p�blicas. f) La comunicaci�n de la sospecha de aparici�n de la encefalopat�a espongiforme transmisible cuando se haga fuera del plazo reglamentariamente previsto. g) La fabricaci�n de piensos para animales de producci�n en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracci�n grave o muy grave. h) El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentaci�n de animales de producci�n que no pueda calificarse como infracci�n grave o muy grave. Art�culo 3. Sanciones. 1. Las infracciones a que se refiere el art�culo anterior podr�n dar lugar a la imposici�n de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicar� una multa de 9.983.326 a 199.663.200 pesetas (60.001 a 1.200.000 euros). b) En el caso de infracciones graves se aplicar� una multa de 499.324 a 9.983.160 pesetas (3.001 a 60.000 euros). c) En el caso de infracciones leves se aplicar� una multa de 99.831 a 499.158 pesetas (600 a 3.000 euros). 2. Las sanciones se graduar�n atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa demostrada, reiteraci�n, participaci�n y beneficio obtenido, n�mero de animales afectados y grado del da�o econ�mico causado o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales. Art�culo 4. Sanciones accesorias. En el supuesto de la comisi�n de infracci�n grave o muy grave, el �rgano encargado de resolver podr� imponer como sanci�n accesoria alguna de las siguientes medidas: a) Medidas de correcci�n, seguridad o control que impidan la continuidad en la producci�n del da�o. b) Decomiso de productos prohibidos en la alimentaci�n de los animales de producci�n o que puedan entra�ar riesgo para la salud o sanidad animal. c) Decomiso de los productos c�rnicos y derivados destinados al consumo humano, cuando puedan entra�ar riesgo para la salud humana. d) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento. e) Suspensi�n temporal de la autorizaci�n para el ejercicio de la actividad por la empresa. Art�culo 5. Infracciones y sanciones relativas al transporte. 1. A las infracciones relativas al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario hacia o desde los Estados miembros, y exportaciones e importaciones de pa�ses terceros, les ser�n de aplicaci�n las sanciones previstas para el territorio nacional en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. En los supuestos de infracci�n grave y muy grave previstos en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, as� como en los supuestos previstos en el apartado anterior del presente art�culo, el �rgano encargado de resolver podr� imponer como sanci�n accesoria alguna de las medidas que se establecen en el art�culo anterior de la presente Ley. Asimismo, ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 7 de la presente Ley sobre adopci�n de medidas provisionales. Art�culo 6. Potestad sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora en aplicaci�n de la presente Ley corresponder� a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y a la Administraci�n General del Estado, en el �mbito de sus respectivas competencias. Dicha potestad sancionadora corresponder� a la Administraci�n del Estado conforme determinen sus normas org�nicas y, en todo caso, al Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves, cuando se trate de actuaciones producidas en el seno de procesos de importaci�n o exportaci�n correspondientes al �mbito del comercio exterior. Art�culo 7. Adopci�n de medidas provisionales. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones p�blicas competentes podr�n adoptar o exigir, mediante acuerdo motivado, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Las medidas que figuran en los p�rrafos a), d) y e) del art�culo 4 de la presente Ley. b) Precintado de aparatos, equipos o veh�culos. Art�culo 8. Concurrencia de sanciones. 1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar. 2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracci�n tendr�n entre s� car�cter independiente. 3. No podr�n sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 4. Cuando la infracci�n pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dar� traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendi�ndose la tramitaci�n del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resoluci�n firme o que ponga fin al procedimiento. Los hechos declarados probados en la resoluci�n judicial firme vincular�n al �rgano administrativo. 5. De no apreciarse la existencia de delito o falta, el �rgano administrativo competente continuar� el expediente sancionador. Disposici�n adicional �nica. Car�cter b�sico. La presente Ley constituye legislaci�n b�sica al amparo de las reglas 1.� y 16.� del art�culo 149.1 de la Constituci�n, salvo el art�culo 6. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 de diciembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ

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