Skip to content
Nelum
Laws of Spain

Ley Nº 25/1970 - Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes

Made 1970-12-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
viticulture/oenological practices, internal trade, standards, fraud, packaging/labelling, food safety and quality

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 19816 5 diciem"re 1'l70 B. O. del R.-Núm. 291 = a ~ • i l:l o ~ t> :;¡ i; ~ ~ i Cl ~...., ~... § ;~ l:l :3 l:l 5 ~ ~ ~ LEY 24/1970. de 2 de diciembre, modificando el sistema de ascenso a la Escala de Mando del cuerpo General de Policta. La Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, SQl')r{- reorganización de los Servicios de Vigilancia y se gunda<:i del Estado, estableció, en su artículo cuarto. un siste ma de ascenso..", a la Escala de Mando del Cuerpo General de POliCIR nc basado exclUSIvamente en el C1''Íterio de la antigüe dad, va que era suficiente reunir alguna de las condiciones establecidas en dicha Ley para poder aspirar a la promociÓIl. Po.."terlmmente, la Ley de trece de marzo de mí! novecien· tos cuarenta y tres modificó este precepto Y. consiguientemen.. te, el sistema de ascenws a la Escala de Mando del CuerpO General de Policla, estableciendo el sistema de aseenso por 1'1 gmoso turno de antiguedad. en el correspondiente escalafón. si bien SI" combinaba este nuevo sistema con el de la elección al dIsponer Que de cada tres vacantes en la Escala de Mando se oWIgai'la una a la elección y dos a la antigüedad. Tal sistema. actualmente vigente, ha dado lugar a que los funcionarios a quienes corresponde el ascenso se encuentren, en la mayoría de los casos, próximos a la edad de jubiladón. fxm lo Que se perjudica de manera notable la función de mando y se impide la promoción de funcionarios más jóvenes y de acreditada valia. Consecuentemente con lo expuesto, y con el :fin de propor c1-onar una mayor rnovílklad y rejuvenecimiento de los mandos del Cwrpo General de Policia, se propone un nuevo SiStema. de se leccIón combinando la. antigüedad con los méritos profe slODales y el concurso-oposición. con el designio de favorecer el acceso a aquellos puestos a los funcionarios jóvenes de reco nocida y acreditada competencia que pueden prestar sus servi c10s en misiones de Jefatura y Dirección que. de otro modo, no lleganan nunca a alcanzar. En su vlrtuQ y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas. vengo en sancionar: Arttculo primero. E1 articulo cuarto de la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, modificado por la de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres. quedará redactado en la forma siguiente: «En lo sucesivo, las dos terceras partes de las vacantes de la Escala de Mando del Cuerpo General de Policia serán cu biertas por riguroso turno de antigüedad por los Inspectores Jefes que, vistos 8US antecedentes personales de aptitud profe ,';lOnal, obtengan la conceptuación favorable de la Junta de Se gunaad y superen el reglamentario CUT80 de capacitación en la Escuela General de Policia, del que no podrán .ser dispensa dos. QSl como tampoco del tiempo reglamentario de escolaridad. La otra tercera parte de las vacantes será cubierta mediante CQncufS(H)posic16n convocado al efecto. al que podrán concurrir los funcionarios d€ la Escala Ejecutiva que lo soliciten y lle ven, al menos, quince aiiü6 de servicios efectivos en el Cuerpo. sea cual sea su categorla; obtengan informe favorable de la Junta de Seguridad, atendidqa sus antecedentes personales de aptitud profesional y otros méritos, incluida la titulación facul tativa superior; aprueben los ejercicios correspondientes al pro grama que se foMnule para ello y superen el curso posterior de capacitación para el mando en la Escuela G'eneral de Po l1cla. Ningún funcionario podrá tomar, parte en más de tres con vocato-rias de concurso-oposición ni en más de tres cursos de capacitación. Lo..<; que sean admiHdos en el grupo de antigtie dad const"rval'án el puesto de orden Que poseyeran y los apro bados en el grupo de concurso-opooición serán relacionados se gún la calificación obten1d.a en la Escuela General de PQl1cía.:» Articulo 8eglUldo. Por el Ministerio de la Gobernación se ctictarán las disposiciones cocrespoIl<li-entes para el mejor des R:-J:'ollo y cumplimiento de lo que se <üspone en esta Ley, que dando derogadas cuantas normas se opongan a lo preceptuado en la 11llSma. Da.da en el Palacio de El Pardo a c.os de diciembre de mil novecientos setenta. FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes, ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL y NEBREDA LEY 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña. del Vino y de los Alcoholes. La gran importancia del viñedo y de la pl'v<lucción de vinos y alcoholes para la economía nacional. y la complejidad y cuan~ tia de los intereses públicos y privados que intervienen en este B. O. del E.-Núm. 291 5 diciembre 1970 19817 sector, ha sido motivo de permanente atención del Estado, que ha promulgado diversas normas legales para ordenar estas ac tividades. La más trascendental df' las disposiciones vigentes es el Estatuto del Vino, aprobado. '.lor Decreto de ocho de septiem bre de mil novecientos treinta y dos y elevado a Ley por la de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, que en la actualidad ha sido desbordado y resulta insuficiente ante la evolución de la técnica y de la ecanomIa de esta rama de la producción agraria. Con objeto de corregir esta creciente inadaptación del Esta· tuto al proceso económico y tecnológico se han promulgado diversas disposiciones. que, por no encontrar base suficiente en dicha Ley o por tratar aspectos parciales de la problemá tiCE'. del vino, no han surtido los efectos deseados. y por ello subsiste la necesidad de perfeccionar y completar las normas vIgentes contemplando los problemas en su conjunto. A estos motivos se une el hecho de que las regiones econó" micas supranac1onales, especialmente las europeas, en su mar cha hacia una progresiva integración, han llegado ya a adop tar diversos acuerdos relativos a. este sector, que pueden afec tar al mercado de productos vitivinicolas espafioles. Además. la participación de España en instituciones internacionales, como la Oficina Internacional de la Viña y del Vino. constituye una permanente invitación a procurar el mayor acercamiento po sible a los criterios que aquéllas recomiendan, tanto en mate.;. ria de terminolog1a como en 10 referente a otras cuestiones técnicas. Todo ello justifica la imperiosa necesidad de promulgar un nuevo Kstatuto que perfeccione el tratamiento jur:1dico y téc nico de las actividades en este campo, donc!.e los intereses afec tados son tan importantes y sensibles. y a la vez sistematice su ordenamiento. coordinándolo en forma más adecuada con las Leyes generales en vigor. La nueva regulación se circunscribe a lo que afecta direc tamente a la actividad agraria y a las industrias conexas o derivadas, aunque por excepción, obligada por la: inescindibi1i~ dad de los intereses y fliguiendo la ininterrumpida tradición legal, se contemplan también ciertas materias, alUlque en nJi.. mero reducido, que pudiera considerarse que rebasan aquel ám bito, como ocurre en algunos aspectos con la producción y co mercio de· alcoholes. La materIa, a regular, aunque dotada de unidad. evidente. principalmente· por razón del fin, se refiere a objetos perfec.. tamente diferenciados, lo que ha aconsejado dividir el Estatuto en seis titulos relativos: el primero, a la ~ña; el segundo, al vino. alcoholes y otros productos; el tercero, a la. protección de la calidad; el cuarto. a ciertos aspectos del mercado de pro~ ductos; el quinto, a las sanciones que puedan imponerse a las infracciones de la Ley, -y el último, al Catastro Vitícola y Vi ."llcola. Estos títulos van precedidos de otro preliminar, donde se pre cIsa el alcance general de las disposiciones del Estatuto y, si guiendo una útll e indispensable tradición, se contienen las definiciones de los productos que se han incluido, no obstante la aprobación del Código Alimentario, porque la finalidad de uno y otro textos legales es diferente, lo que da origen, en ocasiones, a distintos matices definitorios. La. regulación de las caractei1sticas de los productos y de los procesos de elabora ción tiene una trascendencia económica y social, cuyos aspec tos no pueden quedara! margen del Estatuto. A la ordenación delvifiedo. dRda la diferente naturaleza y alcance de los problemas planteadoo en cada campaña, se ha dado la máxima flexibilidad para permitir la adaptación de la palltica de plantaclones a las diversas coyunturas, previén dose la PosIbilidad de concesión de auxilios a loa viticultores para la transformacIón de vlñ.as !r modernización de los siste mas de expl()tacl6n, y configurando el régimen de sustitución del viñedo por otros cultivos, todo lo cual es objeto del titulo l. El titulo n trata de la producción de vinos y de productos derivados. En él se sistematiZa, completa y perfecciona la nor mativa de las prácticas de elaboración, teniendo en cuenta el avance de la técnica enológica. los usos en otros países vitivi nicolas y las exigencias del mejorarnlento de nuestros produc tos. Además, expresamente, se regulan las tolerancias en 'los productos, se definen los adulterados y se declara cuáles de los productos no son aptos para e' consumo directo, detenni nando el destino que ha·de dárseles. En cuanto se refiere a los alcoholes, además de las definiciones y de ciertas referencias en otros artículos, el Estatuto dedica un capitulo con las nor mas que. se consideran imprescindibles para la ordenación en el mercado de la concurrencia de alcoholes de diversa proce dencia. Al regular la protección de la calidad. el titulo m intro duce importantes modificaciones en el régimen vigente, En pri mer lugar. se perfeccionan las normas sobre denominaciones de origen, tenienc.'Ü en cuenta los convenios internacionales y se amplían las Denominaciones protegibles a la uva, pasa, sI dra y otros productos. Pero lo más destacado de la nueva nor~ mativa es la creación del Instituto Nacional de Denominaci~ nes de· Origen como Organismo autónomo adscrito al Ministe rio de Agricultura, en el que deberán integrarse los actuales Consejos Reguladores. De esta suerte se reduce el número de Organismos autónomos, carácter que tienen en la actualidad dichos Consejos y, al mismo tiempo. se dota de mayor eficacia y agilidad al conjunto de las Denominaciones de Origen. con servándose la individualidad de las mismas mediante la subsilr tencia, aunque con carácter de organismos desconcentrados. de los Consejos Reguladores. En éstos estarán representados los sec tores interesados de cada Denominación, los cuales tendrán también su representación en el Consejo del nuevo Instituto. La creación del F. O. R. P. P. A. por Ley veintiséis/m1l nove. cientos sesenta y'ocho, de veinte de junio. como órgano encargar do de dar unidad y coherencia a la política de ordenación de los mercados agrarios, hace innecesario regular el vitivinícola, salvo en los aspectos de circulación de productos, venta y requisitos para la exportación, como se hace en el titulo IV, que ademáS prevé la ordenación mediante Decreto de las campañas v1n1co-. alcoholeras. Las sanciones en los casos de incumplimiento de esta Ley se regulan en el título V, habiéndose seguido el criterio de definir las infracciones y sefialar las cuantfas máximas de las sanciones a imponer, dejando para el Reglamento la fijación de lu ~ calas pertinentes. Para que sirva de base a la política agraria a seguir en cada momento, en el- título VI se establecen las normas para la for mación y conservación de un Catastro vitícola y Vinícola. La necesidad de un instrumento como el que perfila el Estatuto ve roa siendo sentida agudamente. y de su organización y funciona,.. miento se esperan beneficiosos resultados. El presente Estatuto ha prescindido de numerosos preceptos del hasta ahora vigente por diversas causas. En unos casos, por que la materia está regulada con mayor amplitud y adecuación en otras Leyes. como ocurre con los fraudes y el proced~::J: administrativo. La omisión de otros preceptos ha sido ca par la conveniencia de conferir rango de Ley sólo a las normas que deban tenerlo, con arreglo a la Ley de Régimen J'uridico de la Administración del Estado, si bien se da base legal expresa al ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración en extremos que requieren una regulacil"n flexible, quedando prote gidos suficientemente los intereses de los administrados, En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por 1aI Cortes Españolas, vengo en sancionar: TITULO PRELIMINAR Objeto y defiDleJo-nes CAPITULO PRIMERO OBJE'l'O Artículo primero,-Quedan sujetos a lo dispuesto en el presente Estattlto: la ordenación del viñedo y su producción; la definición. elaboración. ordenación y comercialización de los productos de. rivados de la uva y otras bebidas alcohólicas, y, finalmente, la definición y empleo de los alcoholes. Articulo segundo.~Los productos a que se refiere el articulo anterior se considerarán de composición normal cuando reúnan las características expresadas en las :~efinicJones contenidas en el presente titulo. En otro caso no podrán serIes aplicadas las de nominaciones correspondientes. . Articulo tercero.--Sfolo podrán ser utilizados para el consumo y elaboración de bebidas y demás fines previstos en esta Ley, los productos de composición normal, según su respectiva natu raleza, y ciase. CAPITULO rr DEFINIcIONES Sección primera. - De la uva y de BUS derivadol inmediato. Articulo cuarto.~A los efectos de la presente Ley, uva es el fruto de la «Vitis vinífera L», Se denQminan: Uno. Uva de vinificación: La uva fresca madura y sobrema dura en 1& misma planta o soleada después de la vend1mia, sin 19818 5 diciembre 1970 B. O. del E. Núm. 291 llegar a la pasiftcación, que haya de entrar en el proceso de elabor&c16n del mosto o del vino. Dos. Uva de consumo directo: La uva fresca destinada a ser consumida en estado naturs.l. Tres. Uva de mesa: La, uva. de consumo direc:to de varieda· des realamentariamente calificadas como aptas para este fin. Cuatro. Pasa: La uva desecada después de su maduración, con un grado de deshidratación que pennita su conservación y consumo. Artkulo quinto.-Uno. Mosto: Es el jugo obtenido de la uva fresca Por medio de estrujado, escurrido o prensado, en tanto no haya comenzado su fermentación. Dos. ,Se d.enominan: Pr1mero.-Mosto natural: El mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento. Seaundo.-Mosto conservado: El mosto cuya fermentación alcohóUea ha s1do evit&da por tratamientos autoriZados, exclui da la adición de alcohol En particular se <ienon;llna «apagado» el mosto conservado mediante prácticas enológicas. Teroero.-Mosto concentrado: El producto obtenido por des b1dratacián parcial de 106 mostos hasta que el grado de con centración jmpida su fermentación ~pontánea. Tn!e. Los tratamientoo que pueden emplearse y las carae terlsticas de los productos resultantes serán determinados por el RegllltMnto. . Articulo eexto.-Uno. Zumo de uva: Es el mosto natural obtebido de uva sana y limpia. con o sin tratamientos poste rloree. exento de hollejos y' semillas y especialmente apto para el consumo directo." Dos. B1 Reglamento determinará las características y los prooed1m1entos de elaboración de los zumos naturales, conser vad~ ooncentradQs. concentrados y conservados. reconstitUÍdOb 7eomp-' ArtIeulo lIéptjmo.-Arrope: Eo el produeto resultante de la COD.ClIIUrBclón o 4e.sh1dratac16n de los m06tos empleando el tueco directo o el «bailo de María», con sensible carameliza.eión deloo Artfeulo octavo.-earamelo de mosto o color: Es el producto resultante de la concentración de los mostos por fuego directo balta JI tostado o requemado de los azúcares. ArtfeuIo noveno.-Uno. Mistela: Es el producto obtenido ex clu8lnmeD.te a<!Icl6n al mosto natural de alcohol vlnlco autu1zado. en la proporción suficiente para Jmpedir su fer mentulón. Dos. Se denomina «tIerno» la mistela obtenida. a partir de lIlOSto de uva soleada. Sección segunda.-Del vino Articulo diez.-Vino es la bebida resultante- de la fermenta clótl alcohólica compl-eta o parcial de la uva fresca o del mosto. Su araduaclÓll alcohólica natural no será inferior a nueve gr~ dos, Alvo lo.dispuesto en los arttculos catorce y quince. Art1culo Ollce.-El vino se denomina seco si contiene mate rias, reductoras en canti~ menOr de cinco gramos por litro; aboCado•..aemiaeeo y semiduIce, si esta cantidad e$ de cinco a cincuenta artUDó&. Y dulce, 51 es superior a <:tncuenta gramos.. .Artf<;UIo doce.--«Vino de mesa» es el procedente de varieda des de uva de vinl!1 ón autorlaadaa, elaborado aegún prácti cas com:unes que cumplan con lo dispuesto en el titulo II de la &8 Lay. A1'Iiteulo trece.-Uno. Vmos especlales son 108 de composi c16n. pattlcuIar cuyas ca.ra.ct:.eristtca.s organoléptica.s proviene-n de la uva. de la técnIca de elaboración o de prácticas especl flcaa cada Clase. . Doo. Los vlnoo eapeclalea pueden aer: «Vinos enverados» y cf"aco1:f.D, C'VinoI dulces naturales». «'Vinos nobles». «vinos gene. f'OBOD. mn08 l1cor0608 g'eIlerosos». «Vinos licorosos», fl"inos a~ matizados, vermuts y aperitivos de v.inos», «vinos espumosos» 7 de 8lJUJ... Articulo catoree.-8e denominan «vinos enveradOs» y «chaco-' l1b los que proceden de uva que, por las condiciones climáticas prop1aa de determinadas comarcas, no maduran normalmente. Su araduac1án alcohólica puede ser inferior a nueve grados. Por via reclamentaria se determinarán las comarcas y los re qulaltoo de e1aboraclón. .Articulo qulnce.-Se d.enominan «vinos' dttlces naturales» a 10& que poso pooeeder d6 mostos de alta riqueza en azucares, ~ • d~toIo setenta 7 sramoa por lltro. ferroen tan parcialmente. Su graduación alcohólica deberá ser, como minimo, de oc.ho grados. Artículo d1eciséis.-«Vinos nobles» son los elaborados con va riedades preferentes de llva y vinificación, con riqueza alco hólica exclusivamente natural, y criados con prácticas esmera das que determinan su calidad. Articulo diecisiete.-Uno. Vinos generosos son los vinos se ces, abocados o dulces, producidos con variedades seledas de uva, que. siguiendo normas tradicionales o particulares (incltú das la adición de alcohol de vino en determinadas fases c.e ~u elaboración y la de vinos dulces naturales), les dan caracterís ticas distintivas y cuya graduación. alcohólica está comprendida; entre catorce y veintitrés grados. La mayor parte de su grado alcohólico deberá proceder de la fermentación del mosto" inicial. Dos. Se.denominan vinos licorosos generooos los elaborados según prácticas tradicionales y especificas a partIr de uva de variedades adecuadas, con la adición de alcohol vínico autori zado. vinos dulces naturales o de mostos o m1stelas; su gradua ción alcohólica estará comprendida entre trece y medIo y vein tItrés gradoo, y su contenido en materias reductoras será supe rior & cien gramos por litro, debien<lo proceder la mayor parte de su gra,do alcohólico de la fermentación del mosto inic1al. Articulo dieciocho.-Se denominan vinos licorosos los elabo rados a partir de uva de variedades adecuadas, con la adición de alcohol vinico autorizado. vinos dulces naturales o de mostos o mistelas; su graduación alcohólica estará comprendida entre trece y medIo y veintitrés grados, y su contenido en materias reductoras será superior a cincuenta gramos por litro, pebiendo proceder la mayor parte de su grado alcohólico de la fermen tacIón del mosto inicial. Artículo diecinueve.-Son bebidas amisteladas las elaboradas con vino. mosto concentrado de uva y alcohol vínico autoriza do. con graduación alcohólica superior a trece grados y conte nido en materias reductor~ superior a cIen gramos. Artículo ve1nte.-Uno. Vinos aromatizados. vermuts y ape ritivos vínieos son los obtenidos a partir de un vino base adicio nado de sustancias vegetales inocuas, sean amargas o estimu lantes, y de sus extractos o esencias. o mostos, mistelas o al· cohol vinico autorizado. Dos. Habrán de reunir las siguientes características: A) Graduación alcohólica no inferior a catorce grados. B) La proporción de vino ba.se sin encabezar, incluida en su caso la de mosto o mistela., será como mínimo del setenta y cinco por ciento en volumen del producto fb.lal. Tres. Por vía reglamentaria serán fijadas las caracteristicas y procedimientos de elaboración de estos V1n06 y .en particular de los vermuts. ArtíCulo veintiuno.-Uno. Vinos espumosos aaturaJes son los procedentes de uva de variedades adecua.das, que contienen, como consecuencia de su espe<:ial elaboración. gas carbónico, de origen endógeno, y que al ser descorchada. la botella y escan ciado el vino forma espuma de sensible persistencia, seguida de un desprendimiento cont1nuo de burbujas. Dos. El gas carbónico habrá de proceder de una segunda fermentación de los azúcares agregad06 o naturales del vino base, realizada en envase cerrado, y el producto terminado de berá tener una presión mínima de cuatro atmósferas, medida a veinte grados centígrados. Tres. Se denominan: A) Cava: Aquel cuy.a segunda fermentación se realiza en botella, en la que deberá transcurrir -todo el proceso de ela.bo ración y crlanza. hasta la eliminación de tias. Dicho proceso deberá efectuarse en CC&VQ.8» o locales de condiciones térmicas adecuadas. B) De grandes envases: Aquel euya segunda fermentacIón se realiza en grandes envases de cierre hermético, de los que se trasvasa a botellas para su comercializacIón. Cuatro. El v~ablo «ava» y la expresión de «grandes en~ vases» únicamente pOdrán emplearse en los vInos que hayan sido elaborados, respectIvamente, en la forma definida en 106 apartados anteriores. Artículo veintidós.-Vino de aguja es el que. por las varie dades de uva de que procede, o por las prácticas especiales de elaboración, conserva al .ser embotellado, parte del anhídrido carbónIco de la fermentfl,ción de azúcares propios o afiadidos, y que al ser abierta la botella se desprende 1en:tamente en burbu Jas. sin que llegue a formar espuma.. El producto termin,ado deberá tener, como máximo, una presión de tres atm6s!eras. medIdas a veinte gradoa centigra.doa. Se denominará natural B. O. del K-Núm. 291 5 diciembre 1970 19R19 cuando el gas proceda. de la fermentación de azúcares propios o residuales de la uva o del vino. Articulo veintitrés.-Vino gasificado es el vino al que se ha incorporado la totalidad o parte del .gas carbónico que con tiene. sección tercera.-Da la sidra Artículo veinticuatro.---8idra es la bebida resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, de la manzana fresca o de su zumo. Reglamentariamente se determinarán las dife rentes clases de sidra y sus características. Sección cuarta.-De 108 alcohples Artículo veinticinco.-Uno. A los efectos del presente Esta tuto, alcohol natural es el alcohol etilicQ procedente de la des tilación o rectificación de productos resultantes de la fermen tación alcohólica de materias vegetales azucaradas o amiláceas y que reúna las condiciones de pureza que exija el Regla mento. Dos. Cuando la primera materia utilizada proceda de la uva se denominará genéricamente alcohol vínico. Tres. Recibirá, según los casos, la denominación de aguar diente simple, destilado o rectificado. Articulo veintiséis.-Uno. Aguardiente simple es el alcohol natural, con graduación alcohólica no superior a ochenta gra dos. que debe sus características peculiares de aroma y sabor a la materia vegetal alcohol1gena de que procede. Dos. Se denominan: A) Holanda y aguardiente de vino: El obtenido por destila ción de vinos sanOS en limpio o con sus llas, que conserven los productos secundarios propios del vino. La graduación alcohóli ca de las holandas no será superior a setenta grados. B) Flema o aguardiente de orujo: El obtenido por destila ción directa de orujos fermentados procedentes de vinificación y madres y Uas. e) Holanda de sidra: La obtenida por destilación de sidras sanas que conserven los productos secundarios propios de la sidra y cuya graduación alcohólica no será superior a los se tenta grados. D) Aguardiente de caña: El obtenido por destilación direc ta de los jugos y mieles de la caña de azúcar, previamente fer mentados. E) Aguardiente de melaza de caña: El obtenido por destila ción de melaza de caña, previamente fermentada. F) Aguardiente de frutas: El obtenido por destila~ión de ju gos de frutas que han sufrido previamente la fermentacir'ln al cólica. Llevará el nombre de la fruta de procedencia o se desig nará simplemente «aguardiente de frutas» si procede de la mez cla de diferentes clases de éstas. G) Aguardiente de cereales: El obtenido por destilación de caldos fermentados de cereales malteados. Llevará la denomina ción del cereal de procedencia e simplemente la de «aguardiente de cereales» si procede de la mezcla de diferentes clases de éstos. Artículo veintisiete.-Uno. El alcohol destilado es el a.1eohol natural cuya graduación alcohólica está comprendida entre ochenta y noventa y seis grados. Dos. Se denominan: A) Destilado de vino: El obtenido por destilación de vinos y de sus piquetas y nas, ambas frescas, y de las holandas y aguardientes de vinos. B) Destilado de orujo: El obtenido por la destilación de orujos procedentes de vinificación y de sus aguardientes o flemas. Tres. Las denominaciones de destilados de caña:, de frutas y de cereales se reservan a los obtenidos a partir de jugos o caldos fermentados de las correspondientes materias primas o de sus aguardientes. Articulo veintiocho.--Uno. Alcohol rectificado es el alcohol natural obten;do por rectíficaeión cuya graduación alcohólica no sea inferior a noventa y seis grados. Dos. Se denominan: A) Rectificado de vino: El obtenido a partir de vinos, des tilados de vinos y de segundas. B) Rectificado de orujo: El obtenido por rectificación de piquetas de orujo, flemas y destilados de orujo. Tres. Las denominaciones de rectificados de frutas, de ce reales y de mel~zas de caña y remolacha. se reservan para los obtenidos a partir de jugos o caldos fermentados de las co~ rrespondientes materias primas o de sus aguardientes o des~ tilados. Articulo veintinueve.--A1coholes deshidratados son los que, mediante la acción de agentes químicos deshidratantes, alcan zan una graduación mínima de noventa y nueve coma cinco grados. No se destinarán a usos alimenticios. Artículo trein ta.-Alcoholes desnaturalizados son los alcoho les a los que se han incorporado sustancIas químicas de difícil separación, que indican sensorialmente su incapacidad de em pleo para usos alimenticios. Sección quinta.-De los subproductw y productos derivados Artículo treinta y uno.-Uno. Orujo: Es el residuo del pren~ sado de la uva, fermentado o no. Dos. Se denominan: A) Orujo de mosto: El procedente del racimo de uva fresca. B) Orujo de vino o madre: El procedente de la uva fer~ mentada. Tres. En amhos casos pueden ser: A) Frescos: El obtenido inmediatamente después del pren~ sado. B) Ensilados: El que ha sido objeto de almacenamiento. Cuatro. Lía: Es el conjunto de materias, especialmente sus tancias orgánicas y sales. que se depositan naturalmente en el fondo de los envaseS después de la fermentación del mosto y durante la conservación del vino. Cinco. Pueden ser: A) Lía fresca: La que resulta después del trasIego del vino y ha sido separada por simple decantación, sin alteración alguna. B) Lia seca: La que resulta de extraer la mayor parte del liquido que contiene la lía fresca. Seis. Segundas: Son los líquidos obtenidos: a) en el último agotamiento de la uva por prensado mecánico; b) en el es~ currido natural de los orujos durante su almacenamiento en el peiodo de vendimia; c) en el prensado de las Uas frescas. y d) pOI. fermentación de los destrlos de uva de mesa. Siete. Piqueta: Es el líquido fermentado obtenido del lava· do o maceración de los orujos, lías y madres procedentes de la vinificación. Ocho. Se denominan: A) piqueta de vino y aguapie: La que procede de orujos frescos de mosto o de vino. B) piqueta de orujo: La que procede de orujos ensllados y que han sufrido la fermentación alcohólica. El caldo de pozo, líquido residual de los orujos almacenados, queda equiparado a esta clase de piqueta. Articulo treinta y dos,--Uno. Vinagre o vInagre de vino es el liquido obtenido de la fermentación acética de vino puro o diluIdo, o de piquetas de vino, con una riqueza mfnlma de cin~ cuenta gramos de ácido acético por litro. Dos. Vinagre de orujo es el obtenido a partir de piqueta de orujo, siempre que los orujos hayan sido ensilados y conser vados en buenas condiciones, con una riqueza mfnima de cin cuenta gramos de ácido acético por litro. Artículo treintrt y tres.-Uno. Bebidas derivadas del vino son las compuestas de vino yagua carbónica o natural, con adición o no de azúcares y de extractos de frutas o esenelas vegetales, Dos. Por via reglamentaria podrán ser fijadas las caracte· rtsticas y procedimientos de elaboración de estas bebIdas y en particular de la sangria y del bitter-soda. Articulo treinta y cuatro.-Uno. Bebidas· derivadas de al wholes naturales: Con independencia de los nombres especiales que se les asignen por razón de las materias primas utili· zadas y sistemas de fabricación empleados, las bebidas deriva das de alcoholes naturales se denominarán con carácter ge. nérico: A) Aguardientes compuestos: Los productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mez clas. aromatiza-cios directamente o en el momento de su redes~ tilación, rebajados con agua y añejados o no. Pueden incor porárseles mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohó lica no será inferior a treinta grados. B) Licores: Son las bebidas obtenidas por maceración en al cohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguiente desti~ lación, o pOr simple adición de los extractos de aquéllas a los 19820 5 diciembre 1970 B. O. del E.-NÚm. 291 alcoholes o aguardientes. o por el empleo combinado de am bos procedimientos, coloreados o no, y endulzados con saca rosa. azdcar de uva, mosto o miel, con una riqueza en azú cares superior a cien gramos por litro (expresado en sacarosa). Su graduación alcohólica no será inferior· a treinta grados. C) Aperitivos sin vino base y otras bebidas: Son las btobi das obtenldas por mezcla o destilación de alcoholes naturales. rebajados con agua. aromatizados con sustancias de origen ve getal. mezclados cOn productos alimenticios orgánicos, edulco~ rados con sacarosa. glucosa de uva o miel y coloreadas, siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en el anterior apartado. ' Dos. Entre los aguardientes compuestos serán objeto de re glamentac16n especial los siguientes: brandy, obtenido de desti lados' de vino, aguardientes u holandas de vino; ginebra, obte nido a partir de la destilación de macerados de bayas de enebro; anis. obtenido a partir de la destilación de macerados de an1s: whisky, procedente de aguardiente o des~llados de ce real, y ron, obtenido a partir de aguardiente de cai1a.. Podrán ser igualmente objeto de reglamentación especial las demás bebidas comprendidas en el presente articulo. TITULO PRIMERO De la viña CAPITULO PRIMERO ,r- ' DE LA PLANTACIÓN DE vIÑEDOS Articulo treinta y cinco.-Uno. Las nuevas plantaciones de viftedos se ajustarán al régimen de autorizacIones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura, de acuer~ do con el régimen general contenido en esta Ley. Dos. Las replantaciones de viñedos habrán de ser puestah en conoc1m!ento del Ministerio de Agricultura por el viticultor interesado. antes de ser realizadas, en la forma que reglamenta riamente se establezca, a los exclusivos efectos prevenidos en el pánafo B1gulente. Tres. En. todo caso, reglamentariamente se establecerá una cIa8if1cacJón regional de variedades de vid de carácter prefe rente, de variedades autorizadas y de aquellas otras autorizadas temporaJmente atendiendo a la m~Jora cualitativa de la pro ducción y & 1& vocación de las tierras. ArtIculo treinta y sels.-Uno. A los efect04 de esta Ley. se entiende como nueva plant~ión la que se efectúe en terrenos qUé lleven más de s1ete años sin este cultivo. DoI. Replantación es la plantación realizada sobre la misma parcela. que anteriormente estuviera plantada de vid, siempre que no hayan transcurrido siete años deSde su arranque. Tres. . Repos1ciói1 de marras es la sustitución de cepas o plantas improductivas o desaparecidas por falta de arraigo o por causas f1&1cas o biológicas. Articulo ~lnta y siete.-Quedan prohibidas las nuevas plan· meiones '7 las replantaciones: A) Con hibridos de vid americana y vinífera. como produc tores dtrectos de uva, asi como la utllización de aquéllos como Injertoo. B) Cen variedades no autorizadas para el fin a que se deotlnen. O) Con variedades dedicadas a vinificación en terrenos de regad!o. Artiicu10 treinta Y ocho.~Uno. Para el establecimiento de las normas reglamentarla6 a que se lefiere el artículo 35 se tendrán en cuenta las- c1rcunstanc1&s que concurran en las diferentes zo nas vit1colae derivadas de la protección de sus productos con de nom1n&c1ón de origen. tradición vitivinícola, características de las explotaclones c1rcunstanCl&S sociales y posibil1dad de otros apro vecham.t8Dtos agrart08 as1 como los .sistemas de cultivo. Do&. De conformidad con estas normas. el Ministerio de ~c~ atendiendo fundamentalmente a las prev1siones de neoesJdadea del mereado de vinos y alcoholes. a la disminuciÓll en la Superficie de viñedos por arranque de plantaciones y a la calidad de 108 vinos prOducidos, determinará la superficie máxi ma. que en cada eampafia pueda destinarse a nuevas plantacio l1e8 en cada zona, siempre de acuerdo con SUB características ParllCUl....... Tres. Tendrán preferencia. dentro- de las superficies de nue va plantac16n asignada a cada 2.ona, las que pretendan realizarse en 106 tenenos de menor aptitud para otros aprovecnamlenoos. Cuatro. El Reglamento que se aicte para la aplicación de esta. Ley de1bnitarIt las zonas vitícolas en que se est1me deba serdtVidido el tcr1tor1o n&cional, a 106 efectos previstos en este artículo y determinará las variedades de viniferas que en cada zona se consideren autorizadas y preferentes, así como las tem poralmente autorizadas para replantaciones. Cinco. Teniendo en cuenta las características particulares de las tincas a que se refiere la autorización, podrá condicionarse la plantación y replantación para que, al llevarla a efecto, se utilice un determinado marco y aquellas prácticas de poda y cul tivo que contribuyan a mejorar la calidad de la uva. Seis. El régimen establecido en el articulo treinta y tres, párrafo dos, para las replantacione3, no será de aplicación a las procedentes de viñedos íl-egales, que se atendrá al preeeptuado para las nuevas plantaciones. Artículo treinta y nueve.-Podrán ser autorizadas las nuevas plantaciones con carácter general yopor campañas determinadas en las zonas de uvas o vinos protegidos por Denominación de Origen Calificada, siempre que se produzca o se prevea una ma,.. yor demanda de sus uvas o vinos. En la automación se fijarán las condiciones de plantación y los requisitos que deberán cum plir los interesados de acuerdo con las normas generales estable cidas y las partlculares que se determinen en el Reglamento de la Denomlnadón de Origen respectiva. Artículo cuarenta.-La reconversión de plantaciones de viñe~ dos legalmente establecidos en otras, con variedades de vid pre ferentes, podrá ser objeto de régUUen especial en aquellas zonas en que concurran con mayor intensidad los condicionamientos establecidos en el artículo 36. Artículo cuarenta y uno.-Todos los viticultores están obliga dos a presentar una dedaración expl'esiva de las circunstancias a que 00 refiere el artículo 133 de esta Ley y de las alteraciones de orden fisico y agronómico de las vifias, dentro de los seis meses siguientes a; momento en que tenga lugar la plantación o la alteración, en la forma que .se determine r.eglamentaria· mente. CAPITULO II CULTIVO DE LA VID Articulo cuarenta y dos.-Uno. Queda prohibido el riego de la vid. Dos. Est..'Ín exceptuados de la prohibición anterior: al Los viveros de vid. b) Los viñedos de uvas de mesa o de pasificación y situados en zonas cuyas condiciones ecológicas. reglamentariamente se. ñaladas, no pennitan prescindir del riego para el normal desarrc 110 de las variedades típicas. Tres. Para acogerse a las excepciones anteriores será nece. saria autorización expresa del Ministerio de Agricultura. Articulo cuarenta y tres.-No tendrán la consideración de te· rrenos de regadío aquellos situados, en regiones que, por las condiciones ecoiógiúas,. han venido necesitando tradicionalmente el riego de la vid en invierno para satisfacer las exigencias mí· nimas de humedad de la planta, ,si€mpre que tales terrenos no cuenten con agua para el riego en los meses de 'verano y no sean aptos para ded1carl08 a otros aprovechamientos más ren tables. Reglamentariamente se delimitarán estos terrenos. Articulo cuarenta y cuatro.-Uno. Podrán prohibirse por el Ministerio de Agricultura las prácticas de cultivo que. aun im~ plicando aumento de producción. originen demérito de la caUdad de la uva o de los mostos y vinos, en su caso. Dos. La oorreslxmdtente resolución deberá fijar el plazo de su entrada en vigor y será objeto de la difusión suficiente. Artículo cuarenta y cinco.-Uno. La reposición de marras en viñedos legalmente establecidos será autorizada siempre que el número de pies sustituidos anualmente no exceda en cada parcela del 5 por 100 de la.-- vides útiles. Dos En los Viñedos de nueva plantación las reposiciones de marras tendrán la consideración de prácticas culturales du· rRnte cinco años. Tres. En supuestos de accidentes meteorológicos O biológicos o de otro orden no frecuentes ni generalizados en la comarca, el MinisterIo de Agricultura podrá autorizarla reposición de marras en porcentaje que supere el fija<io en el párrafo primero. Cuatro. Realizada u n a reposición, el interesado deberá formular, en el plazo de treb meses, una declaración ante el Mi nIsterio de AgriCUltura. expresando las circunstancias y carac~ teristicas, que se fijarán en el Reglamento. Articulo cuarenta y seis.-Uno. Los cosecheros de uva debe rán presentar ante el Ministerio de Agricultura, dentro del mes B. O. del E.-Núm. 291 5 diciembre 1970 19821 DE LA ELABORACIÓN CAPITULO PRIMERO TITUW 11 Hel vino, de los akoholes y demás produdos 10 lOO 50 30 16 100 450 300 250 200 SO, total so. Ubre Zumos .. Vinos dulces o abocados, blancQb y rosados. Vinos blancos, secos y rosados . Vinos tiIltos " .,- .. .-. .. " Vinos generosos y de licor ......~, " . En la elaboración de mostos apagados se podrán emplear la do,sis de SO > necesaria. b) En los zumos de uva y mostos, la presencia de trazas de alcohol procedentes de la fermentación, hasta un grado. c) En los vinos. la pl'e::"encta de metsnol, hasta cero coma cinco gramos por litro. a excepción de los elaborados con adición de alcohol y de las mistelas, en 108 que el limite será de un gramo. d) En el vinagre, la presencia de alcohol residual del vino o de la piqueta, hasta cero coma cinco grados, y la presencia de metanoí hasta un gramo por litro. e) En los alcoholes naturales, la presencia de cationes y de sustancias volúti1es de los caldos destilados, en los límites que Al'ti~!o cin{~uenta y dnco.-Uno. En la elaboración y crian za de los produ<'tos definid06 en el capítulo n del titulo preli~ minar de la presente Ley, sólo podrán utilizarse los productos autorizados, por el Reglamento que el Gobierno dicte en desarro llo de esta Ley. Dos. En todo caso, el Reglamento deberá atenerse a las si guientes normM generales: a) Sólo se autorizarán aquellas prácticas aceptadas y confir ma-ctas por la experlenda y que sean de uso normal en la elabo ración de los producto.<> a que se refieran. las que tenderán a la 'Conservación en todo lo posible del estado natural de los mismos. b) Se tendrán en cuenta, de forma esencial, las peeul1ari· dades de los productos típicos de España, con el fin de mantener y conservar los caracteres que les diferencien de otras proouc ciones, cJ Se aceptarán y atenderán en la. medida de 10 posible y conveniente las pr:idirf\s admitidas int.ernacionalmente y, en toco ca50, aqueHas Qve Espafla haya aceptado a virtud de tra. tados con d exterior. Articulo cincuenta y seis.--En tod.o raso. en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior. se pret'Ísarün las prácticas que puedan aplicarse a cada uno de los productos a que se r~., fiere esta. Ley. asi como las que queden condicionadas a deter minada autorización administrativa, y aquellas otras que puedan utilizarse libremente. Artículo cincuenta y siete.-Uno. La uva deberá estar sana y en condiciones adecuadas de madurez al realizarse la vendimia. Do..... La uva que esté en condicionés deilcientes de sa.n1dad deberá ser elaborada separadamente. Tres. El Reglamento establecerá normas especiales respecto a. la vendimia en pagos o comareas afectados por plagas o lene> menos meteorológicos que hayan dañado a su fruto. Artículo cIncuenta y ocho.-El transporte de la uva recolec tada habrá de efectuarse en condiciones higiénicas que impidan fermentaciones espontáneas fuera de la bodega. Articulo cincuenta y nUeve~EI VÜlO proetdente de uva que no retina la:::; nece¡::,arias condiciones de sanidad, :-.erá considerado como anormaL Se exceptúan los casos de proc€ws biológicos que afed€l1 a la uva sin demérito suyo y de la calidad del mosto. Articulo sesenta --Los productos que se empleen en las elabo raciones comprf'ndidas en el presente capltulo deberán tener la ~omposkión y reunir los requisitos de pureza que establezea el Reglamentr> Artículo MO><enla y uno-Se admite en los productos que a ,-y¡ntinuacit'n se !{<iucjOnan la pre8E'l1cia de los elementos quimi~ ('O.'> que se indican y en las dosis m<'lxlmas que se señalan; a) En los zumos y vinos dispuestos para el consumo. el con tenido máximo de anhídrido sulfuroso, expresado en miligramos ¡.'or Utm, será el siguiente: DE LOS AUXILIOS A LOS VITICUnORES Articulo cincuenta y dos,-Los viticultores que voluntaria mente destinen a cultivos de mayor interés Súcioeconómico tie rras de su pertenencia plantadas de víd para vinificación, podrán obtener subveneiones y anticipos reintegrables o préstamos para efectuar la reconversión si ei viñedo se encuentra en periodo de producción normal Y los vinos que produzcan sean de inferior calidad, siempre que: se cumplan los requisitos que se determinen en el Decreto que los establezca. Artículo cincuenta y tres.-Se fomentará el arranque de vi des de vinificación en detel'IDinadas comarcas cuando así se disponga por Decreto. E'ste fomento recaerá preferentemente: a) Sobre viñedos híbridos. b) Sobre los vifíedos que con anterigridad a esta Ley se hubieran plantado ilegalmente. c) Sobre las plantaciones con variedades distintas de las autorlZadas. d) Sobre las plantaciones situadas en terrenos de posible cultivo de regadío. e) Sobre las plantacinnes situadas en terrenos aptos para. cultivos. o aprovechamientos de mayor interés, Articulo cincuenta y cuatro.-Podrá acordarse, por razones de interés general, el arranque de viñedo. mediante Decreto que se ajustará a la Ley general de Expropiación Forzo.sa y que contendrá necesariamente: a) Las normas precisas para qUe el MinL"terio de Agricul tura determine las plantaciones coneretas a que haya de afec tar la obligación de arranque, atendiendo al orden preferente establecido en el artículo anterior. b) El plazo para la realizacíón del arranque. el Las sanciones que fueran aplicables con an-eg:o a esta Ley Articulo cuarenta y slete.-La implantación de viveros de vid requerirá autorización expresa y previa del Ministerio de AgTi cultUra. Dicha autorización será pre<..eptiva nara los viverm-; con aplicación a la propia explotación. Los viveros de vid habrán de cumplir las disposiciones de carácter general sobre viveros y las especiales referentes a los mismos. Artículo cuarenta y ocho.-Los titulares de viveros están obli ga,Qos a declarar su implantación con expresión de las circuns~ tandas a que se refiere el articulo ciento treinta y tres y la.::: alteraciones de orden flsico y agronómico que se produzcan asi como a llevar un libro de venta de productos. Artículo cuarenta y nueve.-La producción de plantas, E'i"ta quillas o injertos se someterá a las normas fi tosanitarias y de control de calidad que se establezcan. Articulo cincuenta.-La circulación, venta o ce",ión por cual quier título de las plantas o madera producidas en viveros, sera objeto de ordenación por el MinisterIo de Agricultura. DE LOS VIVEROS DE VID CAPITULO III DE LA SUSTITUCIÓN DE VIÑEDOS POR OTROS CULTIVOS CAPITULO IV CAPITULO V Artículo cincuenta y uno.-El Ministerio de Agricultura, por si o pOI medio de tos Organismos autónomos de él dependientes, podrá conceder auxilios (consistentes en subvenciones y antici pas reintegrables o préstamos para la transformación de VIñedos renovación de los sistemas de ~xplotación y para determinadas reposiciones) cuando concunan especiales circunstancias. Será preciso, en todo caso, que sean de notorio interés e<:onómÍ{'o y social y se realicen cumpliendo lo establecido en la presente Ley y con los requisitos que se fijen en el Decreto que los establezca.. de noviembre de cada año y a efectos meramente estadísticos. la información de la cosecha abtemda, especificando su canti dad y destino. Los cosecheOO4 de uva de mesa podrán demürar esta información hasta el mes de <1iciembre. En las zona~ donde esté terminado el Catastro Vitivinícola estas informacicnes po drán exigirse referidas a las parcelas y explotaciones catastrada~ en que se ha obtenido. Dos. Los datos contenidos en estas informaciones no podrán facilitarse ni publicarse por el Ministerio de Agricultura más que en forma numérica sin referencia alguna de carácter individual. 19822 5 diciembre 1970 B. O. del R.-Núm. 291 sefta-1e el Reglamento, y la presencia de metanol, hasta dos gra· mos por l1tro. Articulo .sesenta y dos.-Reglamentariamente se especificarán las prácticas prohíbldas, partiendo del princ¡pio general de que lo será."l todas aquellas dirigidas a modificar el estado natural o las CUalidades específicas de los productos necesarios para. la obtención de bebidas o a enmascarar o sustituír sus deficiencias. Articulo sesenta y tre8.-Lfl.s ampliaciones y nuevas instala clones de lagares y jaraíces, bodegas. de producción, de enveje cimiento. de crianza y de enranciamiento, cavas y demás locales de acondiciOnamiento. elaboración y cODservaeión, y plantas em botelladoras. o envaBadoras de los productos a que se refiere esta tey. deberán ajustarse. tanto en su construcción como en la ma~ quinarla y demás elementos, a los requisitos técnicos y dlmen manes que establezca el Reglamento Articulo sesenta y cu&tro.-Uno. Podrán concederse auxUíos a los vinicultores. bodegueros. elaboradores de zumos de uva y BUS agrupaciones. para la modernización de sus in..,<iale..ciones, para el fomento de la crianza de vInos y para la instalación de plantas envasadoras" de sus p'rodurtos, Dos, La modalidad. cuantía y demás conwclones para la eoncee:1órl de estos auxilios se establecerán por Decreto, Articulo sesenta y clnco.-UIlo. En la eiabora<'ión de los pro ductOs definidos eíl el capitulo II del titulo preliminar de la pre sente Ley, que hayan de ser exportados, se podrán efectuar prác ticas que se consideren lndtspensables para el cumplimiento de la.a leg1slac1ones de las zonas o paises de destino ()' para, satis facer 1$8 exjgenc1as de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas, Tales- productos no podrán ser comercializa· dos en el mercado interior. Do&. Para aplicar las prácticas a que se refiere este articu lo será necesaria .la previa autorización, en' cada caso, del Mi nisterio de Agricultura, o del' de InC:!ustria, previo informe del Min1aterlo de -Comercio, conforme a 10 que disponga- el Regla mento, La resolución sobre la concesión o no de la autorización tendré. -carácter discrecional. Tres.. Lo$ Ministerios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizar laS comprobaclones necesa1'ias sobre el cUDlpli· miento de las condiciones prescritas en la autorización, y expe. dirán, en BU caso, los certificados de análisis precIsos para- la exportaeIán. CAPITULO II DE LOS PRODUCTOS ADUI,:rERADOS y LOS NO APTOS PARA EL CONSUMO Articulo sesenta y seis.-Los productos definidos en ~l capi tulo n del título- preliminar, en los que se compruebe la utili zac1t.n de prácticas no autorizadas conforme a la presente LeY, serán cons1derados como adulterados, aunque originariamente fueran de compOSición normal. Articulo Sesenta y slete.-Se considerarán como no aptos para. el consumo: Al Los adulterados. B). Los que rebasen los márgenes de tolerancia -establecidos en el artJculQ sesenta y uno. e) Lo6 Vinos que tengan alguno de los caracteres si llu1entes: Pr1mero. Los de campaña que tengan acidez volátil real. expresada en ácido acético, superior a un gramo, siempre que SU :graduaclÓJ'l alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos de mayor graduaeJ.ón j este limite de acidez volá tn será Incrementado en cero coma cero seis gramos por cada grado- de' alcohol -quesobrepa.se de los diez grados. Segtmdo. Aquellos cuYOS -análisi'iquímicos o examen mi~ croscópico acusen·· enfermedad. o alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas. Tercero. Los que sean sensiblemente defectuosos· por su Ce} lor, olor o sabor. Cuarto. Los procedentes de híbridos productores directos y de varledades de uvás noauoor1zadas para v1niftcación y sus mezclas con otros de composición normal. Quinto. Los procedentes de uvas viníferas dañadas por pla gas o fenómenos meteoroiógicos o cualesquiera que estuvieran en C01ld1ciones deficientes o los procedentes de destrlo de uva de consumo directo. $exto. Los de graduación :Inferior a nueve grados, salvo las excepc1,ones que establecen los artículas catorce y quin<:e. Dl Los liquidas resultantes 001 prensado de lías o del sobre prensado de oruJos, o los obtenidos "'le su fermentación, y sUS lO con productoo de oompos!clón nonnal. E) La.<> piquetas y sus mezclas en villas normales. F) Los vinagres que tengan alguno de los caracteres 1<1 guientes: Primero Los que muestren turbidez o sedimento marcada mente sensibles. Segundo. Los que sean sensiblemente defectuosos por su ro ior, olor o sabor. Tercero Loo que presenten enfermedad o alteración quí mica que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas. o contengan anguilulas. G) Las segundas. H) Lag restantes productos anormales mientras no se trans h~'men en productos normales de otra clase. Artículo sesenta y ocho,-Uno. Siempre que sean aptos para ello. eonfoqp.e a 10 que establece esta Ley o su Reglamento, loo productos a qUe se refiere el artículo anterior tendrán los de&tinos siguientes: Primero. Los incluidos en el apartado A) serán desnatura lizados, a51 como .sus rectificados y destilados. Segundo, Los incluidos en los apartados B) ,Dl Y G) Y en los números segundo, tercero y cuarto, del apartado C), podrán ser rectificados con las mismas aplicaciones que las %tablecídas para los r-ectificadoo de orujo. Tert.'€ro. Los incluidos en el número primero del aparta <io e) podrán ser dest1nados a la fabricación de vinagre, ñ.Íem pre que su acidez volátil excesiva provenga de acetifica-eiün; también podrán ser rectificados con las mismas aplicaciones que los rel'tificados de orujo. Cuarto Los inclUÍd06 en 108 apartados F) y H), Y en el número quinto del apartadoC), .seran desnaturalizados. Quinto Los Incluidos en el número sexto del 'apartado OJ, siempre que su graduación sea como minimo de ocho grados, pod.!'án mezclarse. en la misma bodega en que hall sIdo produ cidos y en las condiciones que determine el Reglamento, para rebasar la graduación. mínima establecida en el articulo diez. Cualquiera que sea su graduación podrán dedicarse a la- fabtl cación de holandas, destilados o rectificados de vino, o a la de vinagre. Sexto. Los inchúdos en el apartado E) podrán dedicarse a la fabricación de vinagre o vinagre de orujo, o a la de dest1la~ dos (de vino u orujo. seglin la clase c.e piqueta de que pro cedan). Dos. En los establecimientos dedicados a la venta de pro dud-os a que se refiere el capitulo II del titulo preliminar no podrán permanecer los que, conforme al anterior articulo, sean considerados como no aptos para el consumo. Sin embargo, transitoriamente. hasta que se determine su destino, podrán ser retf.nidIJs sif>rnpr~ que en sus envases, de forma desta-cada. se indique esta falta de aptitud. CAPITULO III TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MATERIAS trI'ILIZABI.ES EN LA ,ELABORACIÓN Articulo sesenta y nueve.-Uno. Se prohíbe el dep6sito y tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de productos definidos en el título prelimi nar de cualquier materia de posible utilización en la elabora ción y conservación de' aquéllos, cuyo empleo no esté autorizado conforme a lo dispuesto en la presente Ley.. Dos. Aquellos productos o materias necesarias para la des calcificación y purificación de las aguas a utilizar en la ela boración, fabricación y lavado de envases, pueden mantenerse en alma cenes separados. Articulo setenta.-No podrán circular comercialmente los pro ductos a que se refiere el articulo sesenta: sin 'llevar claramente especificados en el envase su composición cualitativa y cu~ti. tativa, el limite máximo de impurezas.que contienen y el modo de empleo. Articulo setenta y uno.-Los productos destinados a emplearse en las prácticas permitidas por esta Ley requerirán la previa autorización de los Ministerios de Industria o de Agricultura, de acuerdo' con sus respectivas competencias, asi como la ins cripci6n de los núsmos en sus correspondientes Registros. Articulo setenta y dos.-8e prohíbe anunciar o recomendar como utilizables para uso enológico o para uso en la elabora ción de las bebidas, a que se refiere el capitulo II del titulo pre liminar, todo producto no autorizado, as! como su compra o ven ta para dichos fines. B. O. del E.-Núm. 291 5 diciembre 1970 19823 CAPITULO IV DE LA DECLARACIÓN DE PRODUCTOS Artículo setenta y tres.-Uno. Los elaboradores de los pro.. ductos a que se refiere el titulo prelimina1', así como los indus· triales, almacenistas y comerciantes ce los mismos, están obli gados a presentar ante el Ministerio de Agricultura 0, en su caso, al de Industria, declaración por cada bodega o establedmien'.:o que posean. en la que se hará constar la clase, cantidad y gra duación de los productos obtenidos en la campaña y de las exis tencias de campañas anteriores. Dos. La declaración se presentará en los plazos y con las for malidades que establezca el Reglamento, tendrá efectos mera mente estadísticos y le será aplicable lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la presente Ley. CAPITULO V DE LOS ALCOHOL&'i ArtIculo setenta. y cuatro.-La fabricación. circulación y co mercio de los alcoholes vlnicos será libre, salvo las limitaciones que establezcan Leyes especiales Artículo setenta y cinco.-Uno. Queda prohibida la fabrica ción de alcoholes et1licos y aguardientes con materias primas dis tintas de los productos vinícolas, de la manzana, de los jugos y mieles o melazas de caña y de las melazas de remolacha. Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser autorizados reglamentariamente: a) La fabricación de alcoholes de cereales cuando vayan des tinados a la elaboración de whisky. b) La fabricación de alcoholes de frutas cuando vayan des tinados a la elaboración de bebidas determinadas. Tres. La fabricación de alcohol etílico con materias primas distintas de las indicadas en los párrafos anteriores podrá ser autorizada excepcionalmente, mediante Decreto que determinará el destino de los productos obtenidos, dictado previa audiencia de la Organización Sindical. Articulo setenta y seis.-La fabricación, manipulación, circu lación y venta de los alcoholes a que se refieren los números dos y tres del articulo setenta y cinco se ajustarán a normas que garanticen la exclusiva aplicación de los mismos a los fines au torizados. Articulo setenta y siete.~La fabricación, manipulación y cir culación de las diferentes clases de alcoholes distintos de los etílicos, como los metílicos, iSOPfOpílicos y otros análogos, serán reguladas por disposiciones especiales, de modo que quede ga rantizado su destino a usos indust:.-iales exclusivamente. Articulo setenta y ocho.--Uno En la producción de bebidas a que se refiere la presente Ley, y que quedan definidas en la mi:'ma. se emplearán exclusivamente los alcoholes naturales que se indiean en el titulo preliminar. Dos. Para los demás casos, el Reglamento general o la Regla mEntaciún particular de cada bebida dete..minarán los alcoholes naturales que puedan emplearse en su elaboración, TITULO III De la protección a la calidad CAPITULO PRIMERO DENOMINACIÓN DE ORIGEN DE LOS VINOS Artículo setenta y nueve.-A los efectos de esta Ley. se en tiende por Denominación de Origen el nombre geográfic-o de la región. comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid, del vino o los alcoholes de la res pectiva zona, que tengan cualidadc y caracteres diferenciales debidos principalmente al medio natural y a su elaboración y crianza. Articulo ochenta.-Uno. En cuanto a las Denominaciones de Origen se entenderán por: a) «Zona de produccióm}: La región. comarca, lugar o pago vitícola que por las características del medio natural por las va riedades de vid y sistemas de cultivo, produce uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas y propias mediante mo dalidades especificas de elaboración. b) «Zona de crianza»: La región, comarca o localidad donde radican las bodegas de crianza y se aplican a los vinos de la res pectiva «Zona de producción» los procedimientos de crianza y envejecimiento que deben caracterizarles. Dos. Las zonas de producción y crianza de los productos am parados por cada Denominación de Origen serán delimitad~s por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo ochenta y chatro de esta Ley. Artículo ochenta y uno.--Uno. La protección otorgada por una Den'1lninación de Origen se fxtiende al uso exclusivo de los nombres de las somarcas, términos, localidades y pagos que com pongan 1.<'.8 l-espectivas zonas de producción y crianza. Dos. En los vinos protegidos por Denominación de Origen podran, además, ser empleados los nombres a que se refiere el párr~üo :-lnterjOl' en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento. Articulo ochenta y dos.-Uno. El empleo de las Denomina ciones de Origen definidas en el articulo setenta y nueve, y de },)s nombres a Que se refic,re el artículo ochenta y uno, estará re Kervado exdusivRmente para los productos que, de acuerdo con e:-;t8. Ley. y con las disposiciones de cada Denominación de Ori gen. tengan derecho al uso de los mismos. Dos. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan ins critos en los Regü,tros de cada Denominación de Origen sus vi fiedos o instaíaciones podrán producir uva con destino a la eIa· boradón de vinos amparados por aquélla. o elaborar o criar vi nos que hayan de ser protegidos por la misma, o emplear la denominao::ión o subdenominaci6n correspondiente. El Ministerio de Agricultura podrá declarar obligatoria la inscripción de los bienes de la naturaleza indicada, sitos en las zonas de produc· ción o crianza. siempre que, voluntariamente, se hayan inscrito más del 75 por 100 de aquéllos. Artículo ochenta y tres.-Uno. Queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con nom"l:lres protegidos puedan inducir a confusión sobre la na turaleza o el origen del producto, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el Instituto Na· cional de Denominaciones de Origen. Dos. No podrán ser empleados los nombres geográficos prote gidos por la denominación o subdenominación correspondientes. en las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a Denominación de Origen, aunque tales nombres vayan precedi. dos de los términos «tipo}}, «estilQ)}, «cepa», «embotellado en», lean bodegas en}) u otros análogos. Tres. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencía a las denominaciones definidas en el capítu· lo II del titulo preliminar de la presente Ley, o a las Denomi naciones de Origen, únicamente podran emplearse para la co lrerciulización o propaganda de productos que respondan efec tivamente a las condiciones que establece esta Ley y su legis lacic.'m complementaria Cuatro. Para la mayor protección de las Denominaciones de Origen a que ~.;e refiere este titulo serán comunicadas a los Re gistros de la Propiedad Industrial y al de Sociedades a los efec tos peTtillf'ntes, pudiendo actuar los Consejos Reguladores y el Instituto de Denominaciones de Origen de oficio ante los mismos. Cinco. Los Reglamentos de cada Denominación de Origen pod.r;í,n imp€'dir la aplicación de los nombres comerciales. mar~ caso símbü!lls o leyendas publicitarias propias de aquélla en la comerdaliznción de otros articulas de la misma especie. CAPITULO Ir DE LOS CONSEJOS REGULADORES Artículo ochenta y cuatro.-Uno. Los viticultores y elabora· dores de vínos que pretendan el reconocimiento y reglamenta· ción de una Denominación de Origen, deberán solicitarlo del Mi· ntsterio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Deno~ minaciones de Origen. Este Organismo eievará su propuesta al Ministerio de Agricultura con informe referente a las circunstan cias establecidas en los articulas setenta y nueve y ochenta. Dos. El MinistH'io de Agricultura resolverá la petición, y, si ésta fuera favorable, designará len Consejo Regulador con carác ter provisional encargado de formular el proyecto de Reglamento particular de la denominación. En este proyecto se señalará la zona de producción, y. en su caso, la de crianza, las variedades de uvas utilizables, los sistemas de cultivo, los de elaboración y de crianza. producción máxima por hectárea y cuantos requlM sitos se consideren convenientes para g",rantizar la naturaleza y callead de los productos, y sera remitido al Instituto Nacional de Denominaciones de Orig'en. que con su informe, y las pro Pl:estas ie modificación que procedan. lo elevará al Ministerio de Agricultura. Tres. Este Ministerio. previo informe de los de Hacienda y Comercio, dictará la oportuna Orden minísterial con el recono 19824 5 diciembre 1970 B. O. del E.-Núm. 291 to definitivo de la Denominación de <>rigen, la aprobación ... lteBIamento y 1& constitución del Consejo Regulador. Artleulo ochenta y clnco.-EI Ministerio de Agricultura podrá promover de oficio, cuándo as1 le E*:t1me conveniente, el 'trá mite prevenido en el articulo ochenta y cuatro para el recon~ cimlen:to y reglamentación de una Denominación de Origen, la aP~bac1ón de su Reglamento y la constitución del Consejo Regulador. Articulo ochenta y seis.-El Ministerio de Agricultura podrá otorgar el carácter de «Calificada» a toda Denominación de Origen cuando determinados productos tengan especiales pecu liar'idades y lo solicite su Consejo Regulador a travéS del Insti tuto Nac1on&1 de Denominaciones de Origen. En la Orden co rrespondiente se establecerá el plazo máximo en el que se deberá llevar & cabo, con 1& cooperación del Consejo Regulador, el Caw ~ Vitícola y Vfh1cola en el ámbito a que alcance la De:n~ lIIInaclón de OrIgen. ArtIculo ochenta y slete.-Los Consejos Reguladores tendrán, entre otru.. 1&0 a1gu1entes funciones: Primen. orientar, vlgllar y controlar la producción, elabo ....um 11' CIIlldad de los vinos amparadoa por su Denominación 4e .0riJeD. l!eguncla, Ve!al' por el prestlglo de la Denomlnaclón de Ori ,en en el mercado nacional y. en el extranjero y perseguir su empleo indebido. Tercera. Llevar)PS Registros de viñas, de bodegas, de pro ducc1ón y de .crianZa Y ios de sus titulares, así como el control de entrada y salidas de uvas, mostos y vinos, en las instalaciones de elaboración y almacenamiento. cuarta. Colaborar en las tareas de formación y conservación del'catastro Vltlcola y Vinícola que les sean encomendadas. Quinta. Expedir los Certificac.os de Origen y precintos de pralltle. sexta. La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en esta Ley y de cuantas percepciones le correspon dan,.ul· como 1& recaudación de las multas y ejecución de las sanciones impuestas. Sépt1ma. La promoción y propaganda para la expansión de--Sus mercados, as1 como el estudio de los mismos. . Octava. Actuar con plena responsabilidad y capacidad ju ridica, para obligarie Y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero. ejerciendo las acciones que le corres pondari en BU m1s16tl de representar y defender los intereses generaleS de la Dencmlnación de OrIgen. NoveDa. Ejercer 1"" facultades delegad"" por el Iustltuto de Denominaclonea de Origen u otros Organismos de la Admi-Dla DI!clma. Las demáa que le ccnflera el Reglamento. ArtIcuJ.o ochenta y ocho.-Uno. El ámbito de la competen ola de cada COnsejo estará determinado: a) I:D 10 territorial: por la respeCtiva zona de producción. b) Bn razón de loa productos: por los protegidos por la de nomlneclón. e) lIID tazón de las personas: por las inscritas en los di ferentes RegIstros. DoS. BJ. :Ministerio de Agricultura podrá delegar en el Con sejo Reru1ador, a través del Instituto Nacional de Denomina clones ele Origen, las fUnciones de su competencia respecto a 1& vigilancia de los productos de la misma especie que los pro tea!d0ll, que se ~boren. comercialicen o transiten dentro de la zona de producc16n. Al"tIculo ochenta y nueve.-Uno. Cada Consejo Regulador litará oonatltuklo por: a) Un Preb1dente, destgriado por el Ministro de Agricultura, ~ propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto 4e Denominaeiones de Origen. b)· Un Vicepresidente, en representación del Ministerio de COIneíoIo, 4e81gne4o por és~ e) Basta clncó VoceIes en re¡lresentaclón del sector vltl eo1a,." huta cinco Vocales de los sectores Vinfcola y exporta dor, nombrados por la Organlzacjón Sin<!leal con la adecuada repreee,, de 1... Cooperatlvae. El Reglamento de cada Denomlnac16n d.term.1nará el ntimero de \locales que corres ponde a cada uno de eatce doa llIt1moa sectores. y, en todo caao, manteDdrá la partdad entre el primero y los llIt1mos. 4) Deo VoceIes deoIgnadoa por el MlnlsterIo de Agricul tura con espectales conoc1m1entos sobre viticultura y enologfa. Doa. 111 ÑgI1'lIeJ1Ae acuerdos se ajustará a lo previsto en el nmero lIete del attlculo elento uno. Tres. El Reglamento de cada Denominación determinará la organización. administrativa del Consejo Regulador y la suplen cia de sus miembros. Cuatro. Contra resoluciones de los Consejos Reguladores po drá interponerse recurso de alzada ante el Consejo del Insti tuto Nacional de Denominaciones de Origen. Cinco. Cada Consejo Regulador podrá contar con Veedores prop1os, hab1l1tados por el Ministerio de Agricultura y nom brados a propuesta del Consejo Regulador, con informe favo rable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Articulo noventa.-Uno. Corresponde a los Consejos Regu ladores el cobro de las siguientes exacciones parafiscales: a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en los Registros. b) Exacción sobre los produc"tos amparados. e) Exacción por derecho de expedición de certificados de Origen, visado de facturas y venta de precintas, en su caso. Dos. Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente: a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la pro ducción de una hectárea en la zona y campafia precedente. b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. c) El vaior documentado. Tres. Los tipos máximos serán. respectivamente:, a) El uno por ciento. b) El uno coma cinco por ciento en cuanto al vino ven dido. e) Cien pesetas por cada certificado o factura y el doble de su precio de ~osto por cada precinta. Cuatro. El Reglamento particular de cada Denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo uno del presente articulo, de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición y establecerá, además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases. Articulo noventa y uno.-La financiación de las obligaciones de los Consejos Reguladores se efectuará con los siguientes re cursos: a) Las subvenciones, legados y donativos que reciban. b) La cantidad que les corresponda de las exacciones esta blecidas en el articulo noventa. c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los produc tos y ventas del mismo. Artículo noventa y dos.-Las personas naturales o jurldlcas inscritas estarán obligadas a cumpUr las dlSposiciones. del Re glamento de cada Denominación y los acuerdos del Instituto Nacional de DenominacIones de Origen y del Consejo Regula dor respectivo, y a satisfacer las exacciones que les corres pondan. Artículo noventa y tres.-Uno. Las infracciones en materia de Deneminaciones de Origen podrán ser sancionadas con aper cibimiento, multa, decomiso, suspensión temporal de uso de la Denominación o baja del infractor en los Registros de ésta. Dos. El Reglamento para 1& aplicación de esta Ley tipifi cará las infracciones y graduará las sanciones, sin que puedan exceder de las determinadas en el titulo V. Articulo noventa y cuatro.-Uno. Los Consejos Reguladores acordarán la incoación e inStrucción de los expedientes para 'sancionar la infracciones en materia de Denominaciones de Origen cometidas por personas inscritas en sus Registros. En los demás casos lo pondrán en conocimiento del Instituto Na cIonal de Denominaciones de Origen. Dos. La resolución de los expedientes incoados en el primer supuesto corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de cIncuenta mil pesetas. Si excediere, elevará su propuesta al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Tres. En aquellos casos en que el Cp;nsejo estime conve niente que la instrucción del expediente se haga por el Insti.. tuto, podrá solicitarlo as! del m1smo. CAPITULO III DENOMINACIONES DE ORIGEN DE OTROS PRODUCTOS Y DENOMINACIONES ESPECfFICAS Articulo noventa y clnco.-Uno. Podrán acogerse al régl.. men de protección de Denominaclones de origen, a que se re fiere el capitulo primero de este titulo, aplieú1doseles los ar.. B. O. del E.-Núm. 291 5 diciembre 1970 19825 tfculos precedentes en forma congruente con la naturaleza de los productos: la uva de consumo directo y de mesa, la pasa, la sidra. los aguardientes simples y compuestos y demás pro ductos a que se refiere esta Ley distintos del vino. Dos. La competencia atribuida en los articulosanteriores de este titulo al Ministerio de Agricultura corresponderá al Ministerio de Industria cuando el producto de que se trate en tre dentro del marco de su competencia. Articulo noventa y seis.-Por los Ministerios competentes po drá ser protegido y reglamentado el empleo de denomina~iones genéricas o espec1fl.cas relativas a la calidad, método o lugar de producción o de elaboración, o determinadm; caracteres de los productos a que se refiere esta Ley cuando sea de interés general. El trámite a seguir será el establecido en los articulas ochenta y cuatro y ochenta y cinco. Articulo noventa y siete.-A los fines previstos de este ca pitulo podrán ser constituidos Consejos Reguladores en el seno del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que velen por el cumplimiento de las Reglamentaciones respectivas, siendo aplicable. en cuanto sea congruente con su naturaleza, el re limen previsto en este titulo. CAPITULO IV DEL INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN Articulo noventa y ocho.-8e crea el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen como Organismo auttnomo adscrito al Ministerio de Agricultura, en el que quedarán integrados los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, sin el carácter de entidades estatales autónomas y en la forma prevista en el articulo ciento uno. Este Instituto se regirá por lo dispuesto en el presente caPitulo y en cuanto no se opon ga a éste, por las normas de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Entidades Estatales Autónomas. Articulo noventa y nueve.-UnO. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura. previo informe de la Organización Sindical, y el dictamen del Consejo de Estado, podrá otorgar Estatuto de autonomia, de acuerdo con lo Que a continuación se establece, a los ·Consejos Reguladores de De nominaciones de Origen que hayan alcanzado el adecuado nivel administrativo, técnico y económico. Para conceder a un Con sejo Regulador dicho régimen especial se tendrá en cuenta su situación económica y financiera, la cantidad y variedad de su tráfico o actividad, la previsión de su movimiento anual y su volumen de recaudación. Dos. Los Consejos Reguladores, en régimen de Estatuto de autonomía, sOn entidades públicas que sujetan su actividad al Derecho privado, con la autonomía necesaria para el cumpli miento de sus fines. Gozarán de personalidad jurid1ca indepen diente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición con las limitaciones establecidas en la presente Ley; no estarán sujetos a las Leyes de Entidades Estatales Autónomas ni a la de Contratos del Estado; su gestión en régimen de empresa mercantil se ajustará a las normas de De recho privado y a los buenos usos mercantiles. Articulo c1en.-El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, cuya competencia se extiende a todo el territorio na cional, tendré. las siguientes funciones: Primera. Orientar, vigilar y coordinar la producción, elabo ración y calidad de los vinos y demas productos amparados por Denominaciones de Origen o por otras denominaciones. Segunda. Vigilar la producción, el&boraci6n y calidad de los productos comprendidos en la presente LeY, cuando hayan de quedar sometidos. al control de caracteristicas de calidad no comprendidas en el apartado anterior. Tercera. Promover el reconocimiento de denominaciones que estime de interés general. Cuarta. Velar por el prestigio de las Denominaciones de Origen y perseguir sU empleo indebido. Quinta. Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitlcola y Vinlcola que le sean encomendadas. Sexta. Colaborar con el F. O. R. P. P. A. en las tareas propias de la competencia de este Organismo. a petición del mismo. del Departamento interesado o por propia iniciativa. Séptima. Colaborar, promover o efectuar los estudios ade cuados para la mejora; tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por Denominaciones de Origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo. Octava. Ejercer las facultades delegadas que reciba de la Ad ministración. Novena. Las demás que le confiera el Reglamento y la le gislación complementaria. Artículo ciento uno.-Uno. El Instituto constará de órganos centrales, de Consejos Reguladores de las Denominaciones co mo órganos desconcentrados o dotados de autonomía y de los demás órganos que disponga el Reglamento. Dos. Ejercerá sus funciones por medio de los Consejos Re. guIadores, en cuanto sea privativo de cada Denominación,. y en 10 demás directamente. Tres. El Instituto estará regido por el Consejo como órgano superior del mismo. Cuatro. El Consejo estará constituido por el Presidente, Jos Vocales y el DIrector. Cinco. El Ministro de Agricultura designará libremente al Presidente y al Director. Seis. Los Vocales serán designados: a) Dos Vocales Vicepresidentes, uno, por el Ministerio de Industria, y otro, por el de Comercio. b) Cinco, por el Ministerio de Agricultura. el Uno, a propuesta de cada uno de los Ministerios de Asuntos ExteriorE's, Gobernación, Hacienda, Información y Tu rismo, Comercio e Industria. d) Hasta siete representantes del sector producción y hasta otros siete re¡:;resentantes de los sectores elaborador y exporta dor. a propuesta de la Organización Sindical. Los Vocales co rrespondientes a los productos amparados· por Denominación de Origen, en cada uno de los sectores indicados, se fijarán en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta la importancia relativa de los productos. e) Cinco Presidentes de Consejos Reguladores propuestos en la forma que se determine en el Reglamento. Siete. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que esté presente más de la mitad de los que compongan el Con· sejo. El Presidente tendrá voto de calidad. Ocho. El Consejo del Instituto, conforme con 10 que dispon ga el Reglamento, podrá actuar en Pleno o por medio de una Comisión Permanente constituida por el Presidente, el Director, los dos Vocales Vicepresidentes. dos de los Vocales designados por el Ministerio de Agricultura, dos Presidentes de Consejos Reguladores y ocho representantes de los designados a pro· puesta de la Organización Sindical. Articulo ciento dos.-La financiación de las obligaciones del Instituto se efectuará: a) Con los créditos consignados en los Presupuestos Gene· rales del Estado y otras Entidades públicas para aquellos fines. b) Con el producto de los bienes que constituyan su patrl· monio. e)- Con las subvenciones y cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele. d) Con las cantidades figuradas en sus respectivos presu puestos. procedentes de ia recaudación de las exacciones esta~ blecidas en el articulo noventa de esta Ley. El Consejo del Instituto determinará el porcentaje a retener para las aten dones de los órganos centrales, que no será. en ningún caso, superior al quince por ciento de 10 recaudado por los Consejos Reguladores. Articulo ciento tres.-Uno. nI Instituto competen: A) La incoación de los expedientes por infracciones en ma teria de Denominaciones de Origen, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros correspondientes. B) La resolución de los expedientes para sancionar las in.. fracciones en materia de Denominaciones de Origen, cuando la sanción sea de multa no excediendo de cien mil pesetas. En cualquier otro caso elevará el expediente con su propuesta al MInisterio competente para su resolución o, en su caso, para su elevación al Consejo de Ministros. C) La gestión de las éxacciones y la recaudación de las multas. que realizará a través del Consejo Regulador de cada Denominación de Origen Dos. Las exacciones parafiscales a que se refiere esta Ley serán ingresad<ts en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. De estos ingresos se destinarán ulteriormente al Ins tituto Nacional de Denominaciones de Origen las cantidades que figuren por est~ concepto en su presupuesto de ingresos, apro bado por el Ministerio de Hacienda. ajustándose, en todo caso, a lo establecido en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesen 19826 5 diciembre 1970 B. O. del R.-Núm. 291 fa y cinco, de cuatro de mayo, y disposiciones complemen tarlas. Tres. La recaudación de las multas se efectuará en papel de pagos al Estado. TITULO IV Del mercado CAPITULO PRIMERO NORMAS DE CAMPAÑA Articulo ciento cuauo.-Uno. Cada campafia vinico-alcoho lera será objeto de regulación por Decreto de la Pre~lcencia del· Oooiemo, a propuesta de los Ministerios competentes, pre vio informe del F. O. R. P. P. A., Y Olda la Organización Sin dlca~ Dos. Esta disposición podrá ordenar, en las coyunturas de depreciación de los productos vínico-alcoholeros. el empleo de alcoholes vmicos para usos lndustriales y determinar el destino de las melazas de caña y de remolacha y de sus alcoholes.. Tres Podrá señalar, igualmente, .ia entrega obligator1a por parte de los productores de vino y en razón de las caraeterls tlcas y previsiones de la vendimia, de un porcentaje en grados absolutos Pe la riqueza alcohólica natural contenida en la cose ella. En el propio Decreto se señalaran los precios de cada uno de 106 productos de entrega obligatoria, así como las condicio nes a que deberá obedecer ésta. Articulo ciento einco.-Uno. En el Decreto a que· se refiere el articule anter10r podrá atribuirse a. las industrias de la clase que se especifique el derecho de recibir con carácter preferente aunúniBtroe de alcoholes a precios esp€ciaJes. Dos. Tendrán carácter preferente a estos efectos la elabo ración de bebidas alcohólicas destinadas a la exportación. a las que se podrá, en la forma que regule el mismo Decreto, aplicar al mismo tipo de alcohol contenido en el artículo expor tado, el régimen de reposicifm. con franquicia arancelaria. Tres. Los 'receptores de alcohol, al amparo del párrafo an terior, deberán just1ficar su empleo ante los Organismos regu lad""": CAPITULO II CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Articulo ciento sels..-La circulación de vinos y demás pro ductos der1vados de la- uva-, regulados por la presente Ley, que da sujeta a las siguientes normas: Primera. No podrá ponerse en circulación ninguna partida que pre"V1amente no baya s-j.do declarada. Segunda. .Cada partida que se ponga en circulación deberá lracompafiada de la cédula de circulación, expedida por el remitente, para' que pueda ser identificada en la forma que disponga el Reglament.o. Tercera. El Reglamento se-fialará los casos en que el trans porte de los productos antes indicados pueda quedar exceptuado de la citada· cédula y los requisitos que- deban cumplimentar Articulo ciento siete.-Uno. Los expedidores y los recepto res de 108 produetoa a que se refiere el artículo anterior, de berán llevar libros y registros, con arreglo a los modelos que d-eternune el Regla.mento y debidamente .diligencia<los, en los que oonste el movimiento de los productos. Dos. Se exceptúan los cosecheros que elaboren úni-camente la propia cosecha para. su consnmo familiar, en volumen infe· rior a veinte hectolitros. y los vendedores al por menor de los PTO\luctos mencionados. Art1cUlo c1énto ocbo.-Las cisternas, vagones y demás enva ees de transportes de vinos y de otras bebídas deberán reunir las oondtclones adecuadas para garantIzar la 1nalt-erabUídad del producto transportado, conforme a lo que disponga el Regla mento. CAPITULO III DE LA VENTA DE PRODUCTOS A GRANEL Y ENVASADOS . Articulo ciento nueve.-Uno. En los envases que contengan vmos o vinagres para- la venta a granel en establecimientos abiertos al público, deberán constar, con rotulación visible, el grado- alcohólico de los vinos y la acidez acética de los vinagres. el número ce la cédula de circulación y el precio de venta. Do& Sólo podtá indicarse el lugar de procedencia cuando sea Justiflcado el origen, y sin perjuicio de 10 que establecen loa cUloa ochenta y deo y' ochenta y tres. Artículo ciento diez.-La venta ambulante de productos & que se refiere·esta Ley, a granel, y BU reparto a domicilio, se regirán pOI lo que disponga el Reglamento para garantizar 1& naturaleza y caJidad de loa mismos, Artículo ciento once,-Por Decreto, el Gobielno podrá fijar el precío de venta al por menor y a granel de los productos oomprendJdos en esta Ley, teniendo en cuenta el precio en ori gen y demás circunstaneias que puedan influir en el mismo &egÚll la clase y categoría del establecimiento. Artir'ulo cíellto doce.-Uno. Las etiquetas de los productos definí-doo en el titulo preliminar de la presente Ley, que se vendan en envases de capacidad inferior a cinco litros, llevarán Impreso el nombre o razón social del envasador, su número en el R€gistro de envasadores o embotelladores, la clase y gra,.. duación del producto y demá.s requisitos que determine el }te. glamento. Dos. Unicame-nte podrá consignarse en las etiquetas el lu gar de procedencia del producto cuando sea justificado su ori gen, sin perjuicio de lo que establecen los artículos ochenta y dos y ochenta y tres. Tres En los vinos u otros productos amparadOB por una Denominación de Origen califieada, no será preceptivo indicar la clase y graduación, a menos que SU propio Reglamento di& ponga lO contrario. CUatro. Las etiquetas de los productos elaborados en Es paña. destinad06 a su venta en el mercado interior, que estén total o parcialmente redactadas en idioma extranjero, presen taran en sitio visible y destacado la. frase «Elaborado en Es paña». Artículo cie~to trece.-EJ precio .máximo de venta al público de Jos vinos envasados podrá fijarse por Decreto que regule el preci.o de origen fijado pOr la tlrma envasadora y demás Circunstancias que puedan influir en el mismo, estableciéndose las escalaS convenientes en función de la clase del producto y de la naturaleza y categoria del establecimiento expendedor. Artículc ciento catorce.-Uno. En los establecimientos don de se sirvan comidas por cubierto o a la carta, será obligatoria la presentación al pÚblico de la Carta Oficial de Vinos que ronesponda. Dos. Por Decreto, a propuesta. de los MinisterIos de Agri cultura. de Comercio y de Información y Turismo, y oída 1& Organizactón Sindical. se derermina.rán las clases y requisitos de la citada Carta, según la clase y categoria. del establec1~ miento. Artícl1l0 ciento quince.-Los establecimientos a que se refiere este capítulo debel'án conservar las Cédulas de circulación y las facturas comerciales de los productos que reciban, para que puedan realiZarse las comprobaciones administrativas proce dentes, durante el tiempo que se determine por vía regla mentalia. CAPITULO IV DEL COMERCIO EXTERIOR Altículo ciento dieciséis.-Los productos que se destinen a ,:,:xportaclón deberán ir amparado.<; por un certificado de aná ü5Ís expedido pO-r los Centros autorizad.os al efecto por el Mi nisterio de Agricultura o de Industria, y del certificado de Origen, SI estuvieran acogidos a una Denominación, sin per ~uicio de la competencia de los Ministerios de Comercio y de Hacienda. Artkul0 ciento diecisiete.-Uno. Los productos de tmpOrt&4 ción deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en 10 que respecta a la.s caracterís ticas expresadas en las definiciones como a los s1stemas de producción y elaboración. Dos. No obstante 10 dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales los produetos extranjeros o aquellos ampa rados por una Denominación de Origen reconocida en España-, podrán disfrut.ar de un régimen especial conforme a lo que disponga el Reglamento y los Convenios internacionales. Articuio ciento dieciocho.-El control de características a que se refiere el articulo anterior será realizado por 105 labora,.. torlos oficiales autorizados· por los Ministerios de Agricultura o de Industria, que expedirán el oPOrtuno certificado. previo el levante de la mercanc1a, sin perjuicio de las competencias de lOS Ministerios de Hacienda y de Comercio en las 1mpozt-a.. clones. B. O. del K-Núm. 291 5 diciembre 1970 19827 TITUW V De las sanciones CAPITULO UNICO Artículo ciento dlecinueve.-Las infracciones a 10 dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa, decúmí.sú de la mer canda o suspensión temporal del ejercicio de la inc;ustria, con forme se expresa en los al'tículos siguientes. Artículo ciento veinte.-uno. Las bases para la imposición de. m uItas se determinarán: a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas. multiplicando la proauceión anual media por heetárea. en el quinquenio precedente, f'n la zona o provincia donde esté enelavada, por el precio medio alcanzado en la misma zona o provincia, durante el afio anterior a la infrac ción. b) Cuando se haya de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en ei mes en que se cometió la infracción, si pudiese deterlnínarse su fe cha, y en otro caso en el mes en que aquélla se descubra. Dos. Cuando n1., resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter generai para la nación J para la provincia, zona o comarca de que se trat-e, en los datos de carácter oficial o por estimación directa. Artículo clento veintiuno.-Uno. El Reglamento para la apli cación de esta Ley det-ermlnará o eEtablecerá grados, dentro de los limites previstos para las sanciones, atendiendo a la importancia de la infracción y a la malicia que en la misma hubiera con curndo. . Dos. Asimismo el Reglamento podrá sefialar sanciones, siem pre dentro de los límites que la Ley determina para casos aná logos, a las infracciones de las normas que se dicten para la aplicación de esta Ley. Artículo ciento veintidós.-Uno. Podrá ser aplicado el deco miso de las mercancías como sanción única o como accesorIa en su caso, en las infracciones a los artlculos s€&?nta y dos, sesenta y cinco, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta, setenta y dos, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y ocho y a las disposicio nes y normas previstas en los artícUlos cuarenta y nueve, cin cuenta, cincuenta y cinco, cincuenta y seis y setenta y siete. Dos. El Instructor del expediente podrá acordar la retención de las mercancías u otras medidas precautorias hasta que se resuelva aquél. Tres, Las mercanclas decomIsadas susceptibles de utiliza ción se venderán en pública subasta con destino a los usos que les sean propios. Articulo ciento veirítitrés.-Uno. Las infracciones a los ar tículos cuarent.a y uno, setenta y tres y ciento seis, las inexacti tudes en las declaraciones. guías de circulación, falta de asientos en los libros registros, indicaciones falsas en etiquetas, anuncios o cualquier forma de prOpaganda, así como la omisión o rel'is tencia por los interesados a las ctligenc1as para el controlo Ins pección en los casos en que éstos están establecidos, .serán san cionados con multas de cuantía del uno por ciento al diez por ciento de la base por cada hectárea, en caso de viñedos y vive ros; del uno por ciento al diez por ciento del valor de las mer cancías. cuando la infracción afecte directamente a éstas. Dos. La no tenencia de los Libros Registros establecidos en el articulo ciento siete de esta Ley o la falta de los asientos en los mismos de más de un año se 8ancionará con multa de cin cuenta mil a cien mil pesetas y suspensión del ejercicio de la industria si en el plazo de tres meses no ha legalizado su si tuación. Tres. SI la demora en la presentación de declaraciones no excediera de un mes o la de extensión de asientos no excediera de ocho días, se reducirá al cincuenta por ciento la- multa Cuatro. Las multas por inexactitudes en los documentos ('l asientos, siempre que las diferencias sean inferiores al diez por ciento de los valores reales o oor la omisión de requisitos no fundamentales serán reducidas al cincuenta por ciento. Artículo ciento veinUcuatro.-Uno. La plantación de vid Que contravenga 10 dispuesto en los artículos treinta y cinco o trein ta y siete. así como las infracciones al articulo cuarenta y siete, se sancionarán con multas del tanto al quintuplo de la base por cada hectárea. Dos, En cada caso el infractor deberá efectuar el arranque de la plantación ilegal, y sIlo realiza dentro del plazo de tremta día.ll siguientes a la fec1la de notifjcación del acuerdo administra Uvo, la multa será condonada en un ochenta por ciento. Sí eJ infractor no realizase el arranque en el plazo de los aeis meses siguientes a la notificación se efectuará por la Administración , a cargo del mfractor. Artículo ciento veinticinco.-8e sancionará con multa de un veinte por ciento al cien por ciento de la base por cada hectárea: a) El incumplimiento de 10 que se establece en el pálTa fa cinco del artícUla treinta y ocho y articulo treinta y nueve. b) Las infracdones a lo dispuesto en los artículos cuarenta y do,:;., cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco. Articulo ciento veinti1'éis,-Uno. 8.iempre que no tuvieran prevista una sanción espeeifica se sanCÍonarán con el cero coma cinco por ciento al cinco por ciento del valor de los productos: a) El empleo de práctica" no auwriza¿as por esta Ley, y b) La intmc<:ión de las autorizadas, en su forma, condicio nes o dosis. Dos. Serán sancionadas con multa del dos por ciento al veinte por ciento del valor de los productos en que se hayan empleado: a) La utilización de prácticas expresamente prohibidas, y b) La aplicación indebida de las Que puedan ser autorizadas de acuerdo con los artículos cincuenta y cinco y cincuenta y seis de esta Ley. Tres. En los caSos en que la infracción sea 'la adición de agua se aplicará el porcentaje máximo, no pudiendo ser la san ción inferior a diez mil pesetas. Articulo ciento veintisiete.-Serán sancionadas con multa de quinientas a veinticinco mil pesetas las infraccione& refert>ntes a los artículos cincuenta y siete, sesenta y nueve. setenta, seten~ ta y uno, ciento nueve, ciento once, ciento doce, ciento trece. ciento' catorce y ciento quince. Artículo ciento veintiocho.-serán sancionadas con multa del diez por ciento al cien por dento del valor de los productos las infmccíones relativas a los artículos sesenta y ocho, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y último pán"afo del artículo ciento cinco. Artículo ciento veintinueve.---Se sancionará la indebida apli... cación de las definiciones establecidas en el capitulo TI del titulo preliminar, la de Denominaciones de Origen "'n los casos previs tos en el artículo noventa y tres y las infracciones al artícu lo ochenta y tres. con multa de diez mil pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere a dicha cantidad, y con su decomiso. Artículo ciento treinfa.-Uno. En caso de reincidencia o cuando loo productos estén destinados a la exportación las mul· tas serán superioreE en un cincuenta por ciento a las señaladas en esta Ley, Dos. En caso rle que (>1 reincidente cometiera nueva infrac~ ción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos. Tres. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de esta Ley en los cinco aÍlos anteriores. Cuatro. Si se trata de industrias infractoras y concurren las circunstancias a que se refiere el número dos. podrá ser or4 denada la su,<,-pensión del ejercicio de la industria por tiempo no 3uPerior a un afio Cinco. El Ministerio que inco~ el correspondiente expediente podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones im puestas en el «Boletín Ofidal del Estadolt, a efectos de ejem plaridad. Artículo ciento treinta y uno.-Uno. La incoación e instruc ción de los expedler¡tes sancionadore& corresponderá a los Orga nismos de los Min:sterios de Industria o a los de Aglicultura que señale el Regmmento, que establecerá la audiencia de la Organización Sindical. Dos. Su resolución corresponderá: a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a cincuen4 la mil peS€tas, al Jefe del Organismo que instruya el expedioente. b) Cuando la multa sea superior a cincuenta mil pesetas 7 no exceda de cien mil, al Director general competente. e) Si la multa fuese superíor a cien mil pesetas Y no ex~ diera de un millón de pesetas, al Mmisterio competente, previa propuesta de la correspondiente Dirección General. d) Si la multa fuera superior a un millón de pesetas o se propusiera la suspensión temporal del ejercicio de la mdust;ria.,. al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competénte. 19828 5 diciemhre 1970 B. O. del R.-Núm. 291 Tres. La decisión sobre el decomiso definitivo de productoe o dest1no de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la fa. cultad de resolver el expediente conforme a los apartados an tenores. Cuatro. A efectos de la competencia determinada en el nú mero dos se adicionará el valor del decomiso al de la multa. Articulo ciento treinta '1 dos.-Uno. El procedimiento a. seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley .será el establecido en la Ley de Procedimiento- Adminis trativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, Dos. -Las infracciones a esta Ley prescriben a los cinco años de -su comisión. TITUW VI" Del Catastro Vitícola y Vhlícola. CAPITULO UNICO Articulo ciento treinta y tres.-Uno. El Ministerio de Agricul tura organizará y llevará el Catastro Vitícola y Vinícola, que será el 1natrumento técnico necesario y suficiente para el conoci miento ele la situación del viñedo y de la producción de uva 1 vlno. Dos. En el Catastro Viticola y Vinícola se haran constar principalmente las siguientes circunstancias: a) 'Reapecio de cada parcela con viñedo: primero, situación, denom1nac1ón y Underos; segundo, extensión superficial; tercero, caracter1&t1cas agrológlcas. orientación. pendiente y altitud; cuar to. carac-.erfsticas de ~ plantación, expresando la edad, marco y denaldad. forma y variedad de vinifera y de portainjerto; quinto, naturaleza y potencial de producción, y, sexto, destino de los produetoo. b) Reapecto ,de cada explotación con vifiedo: primero. nom bre; segundo; caracter1sticas técnico-económi9as, y tercero, par~ cel. con viftedo que la integran e) Respecto de los viveros de vid: primero, las que sean per tinentes de los apartados anteriores; segundo, clase y extensión de"las plantaciones de vinlferas y de pies-madre, y tercero, ca pactdad c!e producción de barbados, de injertos soldados o esta· quillas. d) Respecto de cada bodega o instalación y de los locales para el acondicionamiento y comercialización de la uva y pasa:, primero. situación e identificación; segundo, características de 108 locales. maquinaria y distribución; tercero, sistema de elabo f&oCión; cuarto. capacidad de producción, y quinto, característi· cas de los productos elaborados, e) Respecto de los titulares: primero, circunstancias perso nales de los propietarios de los bienes y de los titulares de las ex plotaciones.. vit1colas y de las de acondicionamiento, elaboración y conservación de productos, y segundo, titulo jurídico de tenen cia de los' bienes cuando no sea el propietario. Articulo ciento treinta y cuatro.-Uno. El Ministerio de Ha cienda participará en la formación del Catastro Vitícola y Viní cola. apOrtando loa datos del Catastro de Rústica, así como me diante la colaboración de- sus servicios, y el Ministerio de Agri cultura facUital'áa1 de Hacienda los datos que puedan ser uti lizados para la cortaei'vación y actualización del Catastro de Rtlstlca. Dos. Ambos, Ministerios podrán dictar conjuntamente las normas necesarias para evitar la duplicidad de sus corresponp dientes servicios y para conseguir una total coordinación de los datos comunes. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 6e faculta al Gobierno para que, oida la organi zación Sindical, pueda introduclr definiciones de nuevos produc tos que, comprendidos en el ámbito de esta Ley, no hubieran &ido especfficamente Incluidos en el titulo preliminar de este Es tatuto. as1 como para incorporar al Reglamento las prácticas de iU elaborac1ón y las nuevas prácticas derivadas del progreso tec nológico. Segunda. Será aplicable la Convención Internadonal para la unificación de los métodos de análisis y de apreciación de loa vi nos. de trece de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y, en particular. las definiciones y métodos especificados en su anexo A). para la determinación dr los componentes y caraete rfsticas de lós vinos. Ter.cera. Las sanciones establecidas en cantidades absolutas en pesetas podrán ser revisadas quinquenalmente por el Gobler no, aplicándoles coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refiera. Cuarta. Los diferentes Departamentos ministeriales facilita rlm al de Agricultura. a petición de éste, los datos necesarios para la formación del Catastro Vitícola y Vinícola. Quinta. Se autoriza al Gobierno para que, previa propuesta. del F. O. R. P. P. A. o de la Organización Sindical, según proce. da, pueda hacer extensivo lo establecido en los articulos noventa y cinco y siguientes de esta Ley, a aquellos proQuctas agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social. DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Ley entrará en vigor seis meses des pués de su inserción en el «Boletín Oficial del EstadOl}. Segunda. Quedan derogados: A) El Decreto-ley de diez de agosto de mil novecientos cin cuenta y cuatro y e) Decreto número catorce/mil novecientos se senta y siete, de veintiocho de octubre, que dan normas sobre plantaciones de vid. B) En cuanto se refieren al viñedo, las Leyes de diecisiete de julio y de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuen· ta. y uno, sobre auxilios a la repoblación con diversas espee1es arbóreas- en terrenos áridos de la zona del litoral de Levante y Sur de la Península. C) Los preceptos que se opongan a la presente Ley del De creto de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y dos, elevado a Ley por la de veintiséis de mayo de míl novecientos treinta y tres, quedando vigentes como normas de rango regla... mentario los preceptos restantes del mismo hasta que entre en vigor el Reglamento a que se refiere la disposición siguiente. La. exacción establecida en el articulo ochenta y uno del citado De creta elevado a Ley' que se deroga por la presente, se mantiene €'n la forma que dispone el Decreto número cuatro mil doscientos treinta y dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre. D) El Decreto número cuatrocientos noventa y cinco/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, que consolida el ré gimen de exacciones parafiscales de los Consejos Reguladores. Tercera. El Gobíerno, dentro del plazo de un año, y a partir de su publicación, a propuesta de los Ministerios competentes y previo informe de la Organización Sindical, dictará el Regla~ n.ento general para la aplicación de esta Ley, asl como las re glrmentaciones prescritas en la misma para determinados pnr duetos de. los definidos en el capitulo !I del titulo preliminar. Cuarta. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de las Mi nisterios competentes, en el plazo de 3ei5 meses a que se refiere la disposkión final primera, formulará la tabla de vigencias de las disposiciones administrativas dictadas sobre las materias ob· jeto de este Estatuto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Uno, El Instituto Naciona:l de Denominaciones de Origen, en el plazo que determine el Ministerio de Agricul tura, propondrá a este Departamento la reorganización de las Denominaciones de Origen existentes: Jerez - Xéres - Sherry y Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda; Málaga; Montilla y Moriles; Rioja; Tarragona; Priorato; Ribero; Valdeorras; Alella; valen· cia; Utiel-Requena; Cheste; Alicante; Carifiena; Ntlvarra; Pana dé.s; Jumilla; Huelva; Mancha. incluidas las subdenominaciones Manchuela. Almansa y Méntrida; Valdepeftas, y de los respeo. tívas Consejos Reguladores, y revisará los Reglamentos partieu· lares de los mismos. Dos, Se instruirá un expediente para cada Denóminaclón de Origen, en el que se dará Vista 'al respectivo Consejo para que pueda formular alegaciones. y, en su virtud, el Instituto Nacio nal de Denominaciones de Origen- elevará la propuesta de reso lución al Ministerio de Agricultura, el cual podrá confirmar. modificar, agrupar, fraccionar o anular las citadas Denomina ciones, previo informe del Ministerio de Comercio. Segunda.-Los propietaríos de viñedos. viveros de vid y de plantas je elaboración, crianza y almacenado de vinos deberán formular, en el plazo que señale el Ministerio de Agricultura, una declaración expresiva de las circunstancias que éste deter mine. Tercera.-·Uno. Las sanciones establecidas en el titulo V sólo serán de aplicación a las ínfracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. B. O. del E.-Núm. 291 5 diciembre 19íO 19829 Dos. Las infracciones en materia de plantaciones realizadas en terrenos de secano hasta la primavera de mil novecientos se tenta no serán sancionadas. Cuarta·-La entrada en vigor d€' los preceptos de la presente Ley, que interfieran con los del Decreto que regule la campaña' vinico-alcoholera mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y uno, quedará diferida hasta la terminación de ésta. Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diclemul'e de mil novecientos setenta. FRANCISCO ¡'~HANCO El Presidente de las Cortes, ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL y NEBREDA LEY 26; 1970, de 2 de dicicrnbTe, de rel,isián 1J adecuación al ámbito temporal de los lJlane~ de desarrollo del Plan de Modernización de la RENFE y medidas financieras relacionadas con la aporta ción del Estado. El Plan Decenal de Modernización de la RENFE, aprobado por Ley ochenta y tres/mil novecieflt.f)S sesenta y cuatro. de dieciséis de diciembre, y actualizado por Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y siete, de veintiséis de julio. sentó las bases del programa de actuación necesario para que la RENFE cons tituyese un sistema ferroviario moderno para asumír con efi cacia el importante papel encomendado, dentro del conjunto de los transportes españoles, tratando. al mísmo tiempo. de lograr la desaparición de los déficit de explotación. Transcurridos ya seis años desde la iniciación del citado Plan, se han logrado importantes mejoras en el equipo fisico de la Red y en sus técnicas de explotación. asI como en la calldad. de los servicios. No han seguido una evolución tan favorable. sin embargo. los resultados financieros, en los que se acusan claras desviaciones entre previsión y realízación. Esta circunstancia y la necesidad de reajustes periódicos, inherentes a todo plan a largo plazo, hacen conveniente proceder a una revisión de dicho Plan y acomodar la duración de los planes futuros a los de desarrollo económico y soctal. Para encuadrar y armonizar 105 ,objetivos y resultados que se prevean en el nuevo Plan de la RENFE con el sistema pre supuestarío del Estado, evitando el retraso en la aportación de fondos a cargo del Tesoro, se ha considerado conveniente que la RENFE formule presupuestos de explotación, encuadra dos dentro de los objetivos marcados en el Plan de ModernI zación. que, aprobados por el Gobierno, servirán, en su caso. para fijar los créditos presupuestarios del bienio como sub vención para cubrir el déficit. Con objeto de introducir en la Empresa pública las técni cas de gestión por objetivos, se configura el presupuesto de expiotación como un concierto entre la Administración y la di rección de la RENFE, que se responsabiliza en alcanzar los objetivos cuantitativos que en el mencionado presupuesto se señalen. Por último, con objeto de regularIzar los anticipos efectUa dos a la RENFE para hacer frente a los déficit de explota ci¿r de mil novecientos sesenta 'y siete. mil novecientos se senta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve, cuya aporta ción por el Estado es obligatoria. en virtud de lo dispuesto en el articulo setenta y tres del Decreto dos mil ciento se tenta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de julio, se autoriza al Ministro de Hacienda para incluir en una ltqUl dación adicional a la cuenta general del Estado el importe de estos déficit. a cuyo efecto se entenderán habilitados los cré ditos necesarios. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: Articulo primeto.-En 10 sucesivo, los Planes de Moct~rnl­ zación de la RENFE se ajustarán, en su duración temporal, a los Planes de Desarrollo Económico Social, en ios que que darán integradas las inversiones programadas en aquél. Antes del treinta y. uno de marzo de mil novecientos se tenta. y uno la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles presentará al Gobierno una revisión de su Plan de Moder nlzacion, cuya temporalidad se acomodad a. la del III Plan de Desarrollo. Dicha revisión será elevada a la aprobación del Gobierno con los informes de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dándose cuenta a las Cortes. Articulo segundo.-eon el fin de normalizar la situflcíón financiera de la Red Nacional de los Ferrocarriles Espafloles, ésta elaborarü su preSUpucbto de explotación con duración coincidente en su periodo de efectividad con los Presupuestos Generaleii del Estado. Este presupuesto sera aprobaco por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo in forme del MinisteriO de Obras PubJicas, con la antelación su ficiente para que, en su caso, puedan incluirse en los citados Generales del Estado de cada bienio los créditos precisos para cubrir los resultadas deficitarios previstos en los años a que aquellos se refieran. En el cifrado y cobertura del presupuesto de explotación de la RENFE se tendrá en cuenta lo dispuesto en los articulas setenta y uno, setenta y dos, setenta y tres y setenta y siete del vigente Estatuto de la misma, aprobado por Decreto dos mH ciento setenta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinti tres de juli.o, y en el artículo cuarto de la Ley ochenta y tres! mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, que establecía el plan de Modernización de la Red. asi como los objetivos a medio pla.zo que se fijen en la revisión del mencionado Plan de Modernización. Articulo tcn:ero. ~·La actividad inversora de la RENFE se sujetara a lo dispuesto en sus planes de modernización, El importe de las eventuales enajenaciones de bienes in muebles a que Ee refiere el artículo cuarto de la vigente Ley de Presupue&tos del Estado será objeto de programas adicio nales de inversión, debidamente aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, De estos programas se dará cuenta a las Cortes. Artículo cuarto.-Para efectividad de lo dispuesto en el ar· tíeulo segundo, en cuanto se refiere al bienio mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y uno, se tendrá en cuenta las cifras quoe figuren en el presupuesto aprobado para dichos años, a t;uyo fin, y en cuanto se refiera al ejerciciO de mil no· vecientos setenta, se concede un suplemento de crédito al f1~ gurado en el presupuesto en vigor de la sección diecisiete, «Ministerio de Obras Públicas)), concepto diecisiete, punto cero siete, punto cuatrocientos cincuenta y uno. por importe de tres mil novecíentos veintisiete millones de pesetas. El importe a que asciende el crédito que se otorga en el presente articulo se cubrirá en la forma que dispone el articulo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Conta bilidad. Los anticipos de Tesoreria que se autoricen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, con destino a la finan ciación del déficit de la RENFE, conforme a- los apartados A y B del párrafo primero del articulo. doce de la Ley ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de dIciem bre, de Presupuestos Generales del Estado, para el bienio mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y uno, no se compu tarún a f'fectos del limíte a que se alude en el párrafo 8e gundo del mismo artículo. Articulo quinto.-~Para la liquidación por el Estado de los déficit producidos por la RENFE durante los años mil nove cientos sesenta y siete, mil novecientos sesenta y ocho y mil novec1entos sesenta y nueve, según las cuentas de resultados de dichos ejercidos aprobadas por el GobIerno. prevto cum plimiento de los trámites establecidos en la. legislación en vigor, se autoriza al Ministro de Hacienda para incluír en una liquI dacIón adicIonal a la cuenta general del Estado el importe de estos déficit. para cuya cobertura parcial o total hayan sido acordados Dar el consejo de Ministros anticipos de Tesoreria que se encuentren pendientes de cancelación, a cuyo efecto se entenderán habilitados los créditos necesarios. Articuio sexto.~Para liquidar los resultados de la Mutua lidad N&cional de la Seguridad Social de Trabajadores Ferro viarios. comprendidoS en lrnLdéticit de la RENFE de los ejer ciciosde mil novecientos ~esenta y siete, mil novecIentos sesenta v ocho, mil nnv~,:,i"p.tos sesenta y nueve y mil novecientos ~;ttf'nta ~:·c E'f't:.b!ecerá un procedimiento an61ogo al determi n;;do en el artlculo anterior. DISPOGrCION FINAL Qt.;('d¡-¡n df",,(,g,'adns euantes preceptos se opon~an a lo cli:-; pw'st(; :"1 18 pres':'rltc Ley Dada en el Fahtcio d{' El Pnrd0 a COi'. de dkiembre de ,mil no,;-ceientof. ~ dult~ FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes. ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL y NEBREDA

Ley Nº 25/1970 - Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes · Nelum