Ley Nº 17/2003 - Ley de Pesca de Canarias
Made 2003-04-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- basic legislation, fishery management and conservation, protected fishing area, seasons, size, fishing gear/fishing method, equipment, fishing authorization, institution, offences/penalties, molluscs, crustaceans, marine fisheries, marine fishes, mariculture, aquatic animals, authorization/permit, aquaculture, governance
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BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26403 13619 LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publica ción de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. PREÁMBULO El ecosistema marino canario tiene unas caracterís ticas geográficas, físicas y bionómicas que hacen que sus recursos marinos se caractericen por su diversidad, originalidad y fragilidad. Un factor que condiciona la estructura de este ecosistema es la fuerte pendiente de los fondos que hacen que las dimensiones de las pla taformas sean escasas, lo cual limita la superficie habi table para las especies litorales. Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291 kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cuadrados de plataforma cos tera, que es la zona donde los productores primarios de fondo tienen sus condiciones vitales óptimas. Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguas canarias son de baja producción, lo que contribuye a determinar que la densidad de población de cada especie sea pequeña y, por tanto, la capacidad productiva global del ecosistema sea muy limitada. A pesar de estos condicionantes, la actividad pes quera en las islas ha tenido históricamente una gran importancia en la economía de Canarias. Actualmente, una serie de circunstancias, tales como la modernización de las embarcaciones y el alto crecimiento demográfico, han determinado que el esfuerzo pesquero haya aumen tado de forma considerable sobre los recursos de los fondos litorales y se haya llegado a una situación de sobrepesca, que se ha visto acentuada por el desarrollo intenso de la pesca recreativa como actividad de ocio y empresarial. Esta Ley asume como objetivo prioritario el estable cimiento de las bases para una adecuada explotación y gestión de los recursos marinos vivos, compatibilizando la actividad extractiva eficaz con el mantenimiento y con servación del ecosistema marino de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable debido al bajo número de indi viduos representantes de numerosas especies y a las complejas interrelaciones entre las mismas. La existencia actualmente de un conjunto normativo disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura y a la ordenación del proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma justifica la necesidad de disponer de una nor ma de referencia del máximo rango en todas las materias, en función de las competencias autonómicas. La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Comunidad Autónoma de Cana rias encuentra como límite la distribución de las com petencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comu nidad Autónoma. La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11.a de la Constitución española, en relación con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgá nica 10/1982, de 10 de agosto, establece que la Comu nidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclu siva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Así, el artículo 149.1.19.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, sien do el artículo 32.16.a del Estatuto de Autonomía de Cana rias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero. Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la nor mativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, correspondiendo a las comunidades autó nomas el desarrollo y ejecución de la misma en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo, y con información veraz a los consumidores. La distribución de competencias transcrita determina el objeto de la presente Ley, contando con un mayor desarrollo aquellos títulos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos en que la legislación básica corresponde al Estado, determinadas precisiones encaminadas a completar dicha legislación. La Ley consta de seis títulos, cuatro disposiciones adi cionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales. El título preliminar acomete su objeto, sus fines y su ámbito de aplicación, graduando, en este último caso, la distinta extensión territorial de la competencia en cada materia regulada. La pesca marítima y el marisqueo son tratados en el Título I, dedicando a cada uno un capítulo y repitiendo en ambos la misma estructura con tres artículos: clases de pesca y marisqueo y sus conceptos, autorización de dichas actividades y ordenaciones específicas, artículo este último en el que se procede a una remisión regla mentaria de aquellos aspectos en que, tanto por no existir reserva de ley como por ser más susceptibles de varia ciones, se ha visto en el reglamento la norma jurídica adecuada para su regulación. El capítulo tercero de este título trata de fijar las medi das a adoptar para la conservación de los recursos pes queros, y una de ellas es regular específicamente las zonas que necesitan de una protección singular por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos en aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el Título II se regula una de las materias sobre la que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta com petencia exclusiva, la acuicultura, en la que, además, concurre un considerable vacío normativo. Destaca en este título la inclusión del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que se configura como un instrumento de planeamiento pero con un alto contenido normativo, a los efectos de lograr que el desarrollo legislativo nece sario para la eficaz gestión de la acuicultura en Canarias se concentre en un único documento. Destaca, asimis mo, la regulación de la concesión acuícola como con cesión de actividad, distinta, por tanto, de la concesión demanial que, en función de la porción de dominio públi co afectado, será también necesaria en algunos casos, supliéndose, en otros, por un informe previo del minis terio competente. La reserva de la actividad al sector público, cuando ésta se vaya a desarrollar en el dominio público marítimo-terrestre atiende a objetivos específicos que reflejan su interés general, como la conservación de los recursos pesqueros y la continuidad de las explo taciones acuícolas, así como las garantías de compa tibilidad con la pesca y el marisqueo, el turismo y los deportes náuticos. En el Título III, se establecen algunas precisiones en materia de formación náutica y marítimo-pesquera, en desarrollo de la normativa básica estatal. Procediéndose también a la regulación de los agentes del sector pes quero especialmente de las cofradías de pescadores. 26404 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 El Título IV es dedicado a la investigación pesquera, fijándose su ámbito y fines, con referencia expresa al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos y con previsión de un marco organi zativo que propicie relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras entidades públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las accio nes programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos. La inspección y vigilancia se regula en el Título V, que determina que las funciones de control de las acti vidades previstas en la Ley se lleven a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Agentes de Inspec ción Pesquera, de nueva creación, regulándose en capí tulos aparte las funciones, las condiciones de ingreso y el ámbito de la actividad de los mismos. Por último, el Título VI, aborda la tipificación de las infracciones y sanciones, que necesariamente son esta blecidas para asegurar el cumplimiento de la presente regulación. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autó noma de Canarias, de la pesca, el marisqueo y la acui cultura, así como la formación marítimo-pesquera y la ordenación del sector pesquero. Artículo 2. Fines. La actuación de las administraciones públicas cana rias con competencias en las materias objeto de esta Ley, estará sometida, en todo caso, al cumplimiento de los siguientes fines: a) La protección, conservación y regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas, así como de las aguas y fondos marinos sobre los que los mismos se sustentan. b) La explotación racional de los recursos marinos existentes y de los cultivos acuícolas. c) La potenciación de la cualificación profesional del sector pesquero. d) El fomento del asociacionismo en el sector pes quero. e) La renovación, modernización y racionalización de las estructuras pesqueras y acuícolas en función de los recursos existentes. f) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca, del maris queo y de la acuicultura. g) La potenciación de la investigación y del desarro llo tecnológico pesquero y acuícola. h) La vertebración del sector pesquero canario. i) La ordenación de la pesca marítima, profesional y de recreo. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el ámbito territorial de aplicación que se determina segui damente: a) Las relativas a la pesca, comprensivas de la regu lación, gestión y protección de los recursos marinos, así como de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores. b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona marí timo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva. c) Las reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marí timas interiores, en el mar territorial y en la zona eco nómica exclusiva. d) Las reguladoras de la investigación pesquera y las de desarrollo de las bases estatales en materia de formación profesional marítimo-pesquera y de ordena ción del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. TÍTULO I De la pesca marítima y del marisqueo CAPÍTULO I De la pesca en aguas interiores Artículo 4. Clases. 1. La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo. 2. Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro. 3. Pesca de recreo es la que se realiza por entre tenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas, pudiéndose utilizar carretes eléctricos que no excedan en su conjunto de 1 Kw de potencia. Artículo 5. Autorización de la actividad. 1. La realización de la actividad pesquera en cual quiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente. 2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en las aguas interiores de la misma, en la moda lidad para la que estén autorizadas y con las limitaciones que estén establecidas para la práctica de esta actividad en dichas aguas. 3. Los permisos de pesca recreativa para la moda lidad o modalidades autorizadas emitidos por la Admi nistración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plenos efectos en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir las disposiciones autonómicas que regulen la pesca recreativa en aguas interiores de la Comunidad Autó noma de Canarias. 4. Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta acti vidad con carácter empresarial será necesario estar en posesión de la licencia de pesca marítima de carácter colectivo, sin perjuicio del permiso de actividad que para aguas exteriores se otorgue por el ministerio competente en materia de pesca. 5. La celebración de concursos y competiciones de pesca, en sus distintas modalidades, organizados por asociaciones o entidades legalmente constituidas, pre BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26405 cisarán de la autorización de la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia de las cofradías de pescadores afectadas, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos preceptivos de otros organis mos o administraciones públicas. 6. La consejería competente en materia de pesca podrá establecer, respecto de las aguas interiores, auto rizaciones especiales para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas. Artículo 6. Ordenaciones específicas. 1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará: a) El procedimiento y las condiciones para el otor gamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio de la pesca pro fesional, la obtención de la autorización requerirá que la embarcación tenga su base en puertos de la Comu nidad Autónoma de Canarias. b) Las modalidades y artes de la pesca profesional y de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autó noma de Canarias, así como las condiciones generales y específicas para el ejercicio de las mismas. c) Las especies cuya captura esté prohibida. 2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente: a) Los períodos de veda para las distintas moda lidades de pesca. b) Las tallas mínimas de las especies permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas. c) El acotamiento de zonas de pesca, estableciendo sus normas específicas. CAPÍTULO II Del marisqueo Artículo 7. Clases. 1. El marisqueo podrá realizarse con carácter pro fesional o de recreo. 2. Se entiende por marisqueo profesional la extrac ción, con carácter habitual y ánimo de lucro, de molus cos, crustáceos y equinodermos del medio marino, con artes específicas y selectivas para su ejercicio. 3. Marisqueo de recreo es el que se realiza por entre tenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas. Artículo 8. Autorización de la actividad. La realización del marisqueo en cualquiera de sus clases requerirá la respectiva autorización en los térmi nos que se fijen reglamentariamente, debiendo espe cificar dicha autorización, al menos, las zonas de actua ción y las especies permitidas. Artículo 9. Ordenaciones específicas. 1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará: a) El procedimiento y las condiciones para el otor gamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación, la obtención de la auto rización requerirá que aquélla tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Las modalidades y artes de marisqueo profesional y de recreo, así como las condiciones generales y espe cíficas para su ejercicio. c) Las especies cuya captura esté prohibida. 2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente: a) Los períodos de veda para las distintas moda lidades de marisqueo. b) Las tallas mínimas de las permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas. c) El acotamiento de zonas de marisqueo, estable ciendo sus normas específicas. CAPÍTULO III Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros SECCIÓN 1.a ZONAS DE PROTECCIÓN PESQUERA Artículo 10. Concepto y clases. 1. Son zonas protegidas de interés pesquero las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de Canarias por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio. 2. Dichas zonas podrán ser calificadas como: a) Reservas marinas de interés pesquero. b) Zonas de acondicionamiento marino. c) Zonas de repoblación marina. 3. En todo caso, se declararán como protegidos los fondos en los que existan praderas de fanerógamas mari nas y, en particular, los sebadales. 4. Se declararán también como protegidas, durante el tiempo de consolidación de sus efectos regeneradores, las áreas de instalación de arrecifes artificiales. Artículo 11. Declaración de zonas protegidas. 1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo: a) Delimitación geográfica del área protegida. b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable. c) Vigencia y revisión temporal de la declaración. d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pes quera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida. 2. Será preceptiva, con carácter previo a la decla ración, la emisión de informe por la consejería compe tente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular. 3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entor no, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos. 26406 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 Artículo 12. Reservas marinas de interés pesquero. 1. Las zonas que, por sus singulares condiciones, precisen de una mayor protección de carácter general e integral para la regeneración de la fauna y flora cons titutiva de los recursos pesqueros, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero. 2. En el ámbito de las reservas marinas podrán deli mitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección. 3. En la declaración de una reserva marina de inte rés pesquero se fijarán los medios necesarios para garan tizar el cumplimiento de las medidas que se establezcan. Artículo 13. Zonas de acondicionamiento marino. 1. Se podrán declarar zonas de acondicionamiento marino con el fin de favorecer la protección, regeneración y desarrollo de los recursos pesqueros. En estas zonas se podrán realizar obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las que pueden figurar los arrecifes artificiales. 2. Son arrecifes artificiales un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas instalados en los fon dos de las zonas de acondicionamiento marino, con la finalidad de favorecer la generación, atracción, concen tración, desarrollo o protección de los recursos pesque ros. Podrán utilizarse como arrecifes artificiales los cas cos de buque de madera específicamente adaptados para este fin. 3. La declaración de zona de acondicionamiento marino se hará de conformidad con la legislación en materia de ocupación del dominio público maríti mo-terrestre y en la misma se establecerán las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o pro hibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar esta finalidad. Artículo 14. Zonas de repoblación marina. 1. Podrán declararse zonas destinadas a la libera ción controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero. 2. En estas zonas se establecerán normas especia les para el ejercicio de la pesca, así como de todas aque llas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora. 3. La introducción de especies foráneas de cual quier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repobla ción o simple inmersión, requerirá previamente la rea lización de aquellos estudios e informes de carácter cien tífico que garanticen su idoneidad e inocuidad respecto a las especies del medio. 4. En el procedimiento que se tramite para la decla ración de zona de repoblación marina, será necesario recabar informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la incidencia de la declaración en los recursos pesqueros de las aguas exteriores. SECCIÓN 2.a ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE ALTERAR LOS RECURSOS PESQUEROS Artículo 15. Extracción de flora. La extracción de flora marina en las aguas interiores requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca. Artículo 16. Obras, instalaciones y demás actividades en la mar. 1. Las obras o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan realizar o instalar en las aguas inte riores, así como la extracción de áridos y otros materiales, cuya autorización corresponda a otros órganos o enti dades de la Comunidad Autónoma de Canarias o a otras administraciones públicas, requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros. Se exceptúan las obras e instalaciones a rea lizar en dársenas portuarias o aguas abrigadas por mue lles o diques artificiales que formen parte de infraes tructuras preexistentes. 2. La autorización administrativa para la realización de actividades en las aguas interiores, en las que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, con curran circunstancias de las que pueda derivarse algún tipo de impacto sobre los recursos pesqueros o inter ferencias con el normal desarrollo de la actividad pes quera, requerirá informe favorable de la consejería com petente en materia de pesca. 3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores, se emitirán en el plazo máximo de un mes. De no emitirse en este plazo se entenderá que no hay objeción a la procedente autorización. Artículo 17. Vertidos. Sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en protección del medio ambiente, la auto rización administrativa para toda clase de vertidos en las aguas interiores requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de valorar su incidencia sobre los recursos pesqueros. El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes; de no emitirse en este plazo se entenderá que no hay afección negativa sobre dichos recursos. Artículo 18. Prohibiciones. 1. Se prohíbe la introducción del alga Caulerpa taxi folia, comúnmente conocida como peste verde o alga asesina, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias y en establecimientos destinados al comer cio o exhibición de animales y plantas, así como su comercialización, distribución y venta. 2. La inobservancia de la prohibición establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción grave. TÍTULO II De la acuicultura CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 19. Definición. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acui cultura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio. 2. Por su interés general, la actividad de la acui cultura en el dominio público marítimo-terrestre se reser va al sector público en los términos de esta Ley. BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26407 Artículo 20. Distribución de competencias. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cana rias la ordenación de la acuicultura, y, a estos efectos, es titular de las siguientes competencias: a) Con carácter general, el ejercicio de la potestad reglamentaria. b) La tramitación y aprobación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que incluirá, entre otras determinaciones, las zonas y especies de interés para los cultivos marinos, las zonas y especies prohibidas y las características técnicas y las condiciones de las explo taciones. 2. Corresponde a los cabildos insulares: a) Otorgar las concesiones y autorizaciones admi nistrativas para el ejercicio de la actividad acuícola. b) La propuesta de ordenación insular del Plan Regional. c) La inspección y control de las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos, condiciones técnico-sanitarias y de producción. d) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos san cionadores por la comisión de infracciones administra tivas previstas en esta Ley. Artículo 21. Plan Regional de Ordenación de la Acui cultura. 1. El Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura se configura como un instrumento de ordenación de la actividad acuícola en la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo compatible su ejercicio con la pro tección de los recursos naturales afectados, debiendo sujetarse a las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación, en los supuestos en que alguna de sus previsiones tuviera incidencia territorial. 2. La elaboración del Plan será impulsada de oficio por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, a cuyos efectos se solicitará de los cabildos insulares la propuesta de ordenación insular del Plan Regional en su ámbito territorial y su remisión al citado departamento en el plazo de seis meses. 3. El Plan contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos: a) División del dominio público marítimo-terrestre por zonas, clasificándolas en prohibidas, aptas y de inte rés acuícola. b) Localización de las explotaciones acuícolas exis tentes. c) Determinación de las especies prohibidas y de las de interés acuícola, de forma general o para deter minadas zonas. d) Fijación de los tipos de establecimientos acuí colas, de sus características técnicas y de las condiciones de las explotaciones, pudiendo establecer especificacio nes para zonas o especies concretas. 4. Se recogerán como prohibidas todas aquellas zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas o sebadales. 5. Recibidas las propuestas de los cabildos, o trans currido el plazo de seis meses concedido, se procederá, por la consejería competente en materia de pesca, a la elaboración del Plan. Si algún cabildo no hubiera remi tido su propuesta en el citado plazo, la misma será con feccionada por dicha consejería. 6. Cuando el Plan alcance el suficiente grado de desarrollo, se procederá a evacuar el trámite de consulta a todas las administraciones públicas afectadas, por pla zo de un mes. 7. Tras el análisis y estudio de las alegaciones y sugerencias presentadas, la consejería competente apro bará provisionalmente el Plan y lo someterá al trámite de información pública y al de consulta a las adminis traciones públicas afectadas, así como a la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio. 8. La aprobación definitiva corresponderá al Gobier no de Canarias a propuesta de la consejería competente. 9. La relación de especies prohibidas y de interés acuícola, así como el de establecimientos permitidos, podrá modificarse por el Gobierno de Canarias de oficio, previa audiencia de los cabildos, o a iniciativa de estos, sin que tenga la consideración de modificación del Plan ni, por tanto, requiera la tramitación del procedimiento expuesto. Artículo 22. Establecimientos acuícolas. 1. Se entiende por establecimiento acuícola el con junto de instalaciones en el que se desarrollen activi dades de explotación, investigación o experimentación de cultivos acuícolas. 2. Tendrán la consideración de establecimiento acuícola aquellos que se determinen por el Gobierno de Canarias en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, y en todo caso los siguientes: a) Jaula marina: Artefacto flotante en el mar, a medias aguas o de fondo, en el que por medio de red, rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrolla un cultivo de especies marinas, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde. b) Piscifactoría: Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre en la que se desarrolla un cultivo acuícola en cualquiera de sus fases. c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, de fon do o de armazón fijo de fondo, en el que se efectúa el cultivo de cualquier especie marina por medio de cuer das, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto. d) Criadero: Instalación en la que, por medios téc nicos y científicos, se obtiene la reproducción de cual quier especie y se favorece su desarrollo en el inicio del ciclo vital. e) Centros de investigación: Instalaciones destina das al desarrollo de la investigación en materia de acui cultura. Artículo 23. Especies. 1. El Gobierno de Canarias, a través del Plan Regio nal de Ordenación de la Acuicultura, determinará las especies que pueden ser objeto de explotación acuícola con fines comerciales, de investigación o de preservación del medio. 2. El Gobierno de Canarias podrá autorizar, a pro puesta de la consejería competente en materia de pesca y previo informe de las consejerías competentes en mate ria de medio ambiente y sanidad, la introducción de espe cies foráneas siempre que no entrañe riesgo para la sani dad o el medio ambiente. Artículo 24. Del ejercicio de la actividad. 1. El ejercicio de la acuicultura en cualquiera de sus modalidades precisará de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del cabildo insular correspondiente. 2. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de la actividad en el dominio público marítimo-terrestre, sal vo en aquellos supuestos en los que la finalidad sea la investigación o la formación, en cuyo caso se exigirá la autorización. 3. Asimismo, será preceptiva la autorización admi nistrativa en todos los casos en que la actividad no se desarrolle en el dominio público marítimo-terrestre. 26408 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 Artículo 25. Registro de Explotaciones Acuícolas. 1. Los cabildos insulares llevarán un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otor guen, así como todas aquellas modificaciones de cual quiera de sus elementos o características. 2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna que contradiga los derechos y situaciones deri vados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la pos terior vía jurisdiccional contencioso-administrativa. 3. El Registro tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona podrá examinar sus índices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener las certificaciones que estime oportunas. 4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de los títulos inscritos. CAPÍTULO II De las autorizaciones Artículo 26. Procedimiento de otorgamiento. El procedimiento de otorgamiento de la autorización se tramitará de conformidad con las normas del pro cedimiento administrativo común, con las siguientes peculiaridades: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado a la que se acompañará el proyecto téc nico de la explotación, que comprenderá, en todo caso, una memoria descriptiva de la actividad y se adecuará a la planificación acuícola. b) En la tramitación del procedimiento se exigirá, en todo caso, informe técnico favorable. c) Se dará trámite de audiencia a los interesados, además de en los supuestos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del proce dimiento administrativo común, cuando la propuesta de resolución difiera de lo inicialmente solicitado. d) El plazo máximo de resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la soli citud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la autorización interesada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la auto rización para el ejercicio de la actividad acuícola con fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, se ajustará al plazo de resolución que resulte de aplicación para las concesiones. e) Asimismo, cuando se trate de autorizaciones para ejercicio de la actividad acuícola para fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, se exigirá además el informe previsto en el artículo 33.4 de la presente Ley. Artículo 27. Vigencia. Las autorizaciones tendrán con carácter general vigencia indefinida, salvo cuando se otorguen para fines de formación o investigación, en el dominio público marí timo-terrestre, en cuyo caso el plazo máximo será el que se fije en el correspondiente título en atención al proyecto. Artículo 28. Modificación. 1. Cualquier alteración de los presupuestos tenidos en cuenta para el otorgamiento exigirá la previa modi ficación de la autorización. Asimismo habrá lugar a la modificación de la autorización cuando así lo exija la adecuación a los planes o normas correspondientes. 2. Los derechos y obligaciones inherentes a toda autorización acuícola podrán ser transmitidos por actos intervivos o mortis causa, siendo preceptiva su posterior comunicación al correspondiente cabildo insular. Artículo 29. Extinción. Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas: a) Revocación por incumplimiento de las condicio nes esenciales que con tal carácter se recojan en el título. b) Renuncia expresa del interesado. c) Caducidad por el cese o no inicio de la actividad durante el plazo de dos años, salvo supuestos debida mente justificados. d) Vencimiento del plazo en las autorizaciones suje tas a término. CAPÍTULO III De las concesiones Artículo 30. Naturaleza. 1. El acto de habilitación del ejercicio de la actividad acuícola en el dominio público marítimo-terrestre, excep ción hecha de aquéllas cuyo objeto sea la formación o la investigación, será de naturaleza concesional, tra tándose, por tanto, de una concesión administrativa industrial o de actividad, distinta de la concesión dema nial preceptiva para la utilización privativa del referido dominio público. 2. Con carácter general, la citada concesión dema nial se entenderá implícita en el otorgamiento de la con cesión acuícola, supliéndose el acto expreso de la Admi nistración del Estado por un informe previo y vinculante del ministerio con competencias en materia de costas. La concesión acuícola deberá hacer referencia expre sa a las condiciones relativas al uso y protección del dominio público, que vendrán determinadas en el infor me previsto en el apartado anterior. 3. En aquellos supuestos en que la porción de domi nio público marítimo-terrestre esté configurada, total o parcialmente, por dominio público portuario de titula ridad estatal, será necesario solicitar y obtener la con cesión demanial de la Administración Portuaria con carácter previo al otorgamiento de la concesión acuícola. Artículo 31. Principios. 1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. 2. El plazo de duración no excederá de treinta años. Cuando el plazo sea inferior se podrán conceder prórro gas hasta el mencionado plazo. 3. Las concesiones acuícolas estarán sujetas al pago de un canon anual por la utilización del dominio público que se fijará en la resolución de concesión en función de la propuesta que a tal efecto realice la Administración del Estado. Anualmente, tras su liquidación, el importe será transferido a la Administración del Estado. Asimismo, con independencia del canon de utilización del dominio público, las bases de cada concesión podrán BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26409 gravarla con un canon por la explotación acuícola en fun ción de las características de ésta, debiendo tenerse en cuenta, para su determinación, los siguientes elementos: a) Costes directos e indirectos de la actividad. b) Amortización del inmovilizado. c) Gastos necesarios para garantizar el desarrollo razo nable de la actividad. 4. Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés públi co, debiendo ser resarcido el concesionario de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar. 5. Será exigida al concesionario la constitución de una garantía para responder de los daños que se pudie ran ocasionar a los recursos naturales afectados. 6. El procedimiento de otorgamiento estará presi dido por los principios de publicidad, concurrencia y com petencia, teniendo preferencia para la adjudicación, en condiciones de igualdad con el resto de concursantes, la cofradía o cofradías del ámbito territorial afectado por la explotación acuícola. 7. Los derechos y obligaciones inherentes a toda concesión acuícola podrán ser transmitidos, previa auto rización del correspondiente cabildo insular, por actos intervivos o mortis causa. Artículo 32. Condiciones esenciales. En toda concesión acuícola serán consideradas esen ciales las siguientes condiciones: a) Dominio público afectado. b) Las condiciones que en relación con el uso del dominio público hayan sido impuestas por la Adminis tración del Estado en el informe previo. c) Plazo de la concesión. d) Tipo de especies. e) Condiciones medioambientales y sanitarias. f) Capacidad productiva. Artículo 33. Procedimiento. 1. El procedimiento de otorgamiento de la conce sión acuícola se sustanciará de conformidad con las pre cisiones establecidas en este artículo, siendo de apli cación, en lo no previsto en ella, la legislación de régimen local que resulte de aplicación. 2. El procedimiento podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, en cuyo caso deberá de acompañarse a la solicitud una memoria descriptiva comprensiva de las instalaciones y obras a acometer y de la explotación, plano de situación y porción de domi nio público marítimo-terrestre afectado. En ambos casos, antes de iniciar o continuar, respectivamente, con la tra mitación, será necesario la emisión de informe técnico por el cabildo insular a efectos de constatar que la explo tación proyectada resulta compatible con el Plan Regio nal de Ordenación de la Acuicultura y con la normativa de aplicación, así como que no afecta a explotaciones preexistentes, emitido el cual en sentido favorable la solicitud será admitida a trámite, aprobándose a con tinuación las bases del correspondiente concurso de proyectos. 3. Con carácter general, el correspondiente cabildo insular deberá de efectuar el trámite de consulta a las administraciones públicas territoriales afectadas, salvo en aquellos casos en que el proyecto de la explotación estuviera previsto ya, con suficiente grado de detalle, en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura. 4. Asimismo, serán preceptivos en la tramitación del procedimiento, la emisión del informe previo de la Administración del Estado en relación con el uso y uti lización del dominio público marítimo-terrestre, previsto en la legislación en materia de costas, así como la decla ración de impacto ecológico que corresponda en función de la categoría de evaluación a aplicar. 5. El plazo máximo para dictar y notificar la reso lución de la concesión será de un año a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma. Artículo 34. Modificación. 1. Cuando la modificación afecte a cualquiera de las condiciones esenciales enumeradas en los aparta dos a), b) y c) del artículo 32, así como a la enumerada en el apartado f), cuando el incremento de la capacidad productiva que se pretenda sea igual o superior a un tercio, será necesario el otorgamiento de una nueva con cesión, previa tramitación del procedimiento expuesto en el artículo 33. 2. Para la modificación de las condiciones esencia les de los apartados d) y e) del citado artículo 32, se tendrá que tramitar un nuevo procedimiento de otor gamiento de la concesión sin trámite de concurso de proyectos. Artículo 35. Revisión. 1. Por razones de interés general, los cabildos insu lares podrán modificar las condiciones de una concesión cuando se hayan modificado los supuestos determinan tes de su otorgamiento o cuando sea necesaria su adap tación al Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, previa tramitación de un expediente contradictorio. 2. Las revisiones por adecuación al citado Plan podrán determinar el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al conce sionario. Artículo 36. Extinción. Son causas de extinción de las concesiones acuícolas las siguientes: a) Rescate de la concesión por razones de interés público. b) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular. c) Caducidad, por el cese o no inicio de la actividad durante un plazo de dos años sin causa justificada. d) Resolución, por el incumplimiento de las condi ciones esenciales previstas como tales en el título con cesional. e) Mutuo acuerdo entre la Administración y el con cesionario. TÍTULO III De la ordenación del sector pesquero CAPÍTULO I De los agentes del sector pesquero SECCIÓN 1.a DE LAS cOFRADÍAS DE PESCADORES Artículo 37. Concepto y régimen jurídico. 1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de Derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de per sonalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, representativas de intereses 26410 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca y de ordenación del sector pesquero. 2. Las cofradías de pescadores de Canarias se regi rán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la presente Ley y normas que la desarrollen, así como por sus estatutos y demás normas de aplicación. 3. Las cofradías y sus federaciones, en cuanto desarrollen funciones de consulta y colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estarán sujetas a las directrices de la misma, las cuales serán establecidas por la consejería compe tente en materia de pesca, que ejercerá asimismo las funciones de tutela y control de la legalidad de los actos sujetos a Derecho administrativo de sus órganos rec tores, las de resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra dichos actos y las demás que se prevén en la presente Ley. Artículo 38. Funciones. 1. Corresponde a las cofradías de pescadores en ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo 46 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, las siguientes: a) Participar en la preparación, elaboración y apli cación de normas que afecten al interés general pes quero de los sectores y actividades representados, rea lizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las administraciones públicas competentes. b) Elevar a las administraciones públicas propuestas de actuación en materias de interés pesquero y, en par ticular, en aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera, especialmente en los sectores de la pesca artesanal, de bajura y de litoral. c) Participar en la ordenación y organización del pro ceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del con sumo, la transformación y la conservación de los pro ductos de la pesca, marisqueo y acuicultura. d) Administrar y gestionar los recursos propios y su patrimonio, así como todos aquellos bienes patrimo niales que le sean cedidos, bajo cualquier título jurídico, por cualquiera de las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines. e) Promover actividades de formación de los pro fesionales del sector pesquero en materias específicas de su profesión. f) Promover la creación de servicios sociales, recrea tivos, culturales o análogos para sus miembros, así como los servicios de depósito de materiales y pertrechos para el ejercicio de sus actividades profesionales. g) Asesorar y orientar a sus miembros acerca del contenido de la normativa pesquera y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por las distintas administraciones públicas. h) Aquellas otras funciones que le encomiende la Administración en atención a su condición de órganos de colaboración y consulta, así como las que en su caso, se determinen reglamentariamente. 2. Las cofradías o sus federaciones podrán estable cer entre sí o con otras entidades convenios de cola boración orientados a la mejora del cumplimiento de sus fines. Artículo 39. Estatutos. 1. Las cofradías de pescadores elaborarán y apro barán, en el seno de sus respectivas juntas generales, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales habrán de ser sometidos a la ratificación de la consejería competente en materia de pesca, para quedar debida mente constituidas y adquirir personalidad jurídica. En todo caso, su estructura y funcionamiento deberán ajus tarse a principios democráticos. 2. Los estatutos deberán contener, al menos, la regulación de los siguientes extremos: a) Denominación, que no podrá inducir a confusión con otras ya existentes. b) Ámbito territorial, debidamente delimitado en los términos en los que se establezca reglamentariamente. c) Domicilio social. d) Ámbito profesional de los afiliados. e) Órganos rectores y sus funciones y régimen de funcionamiento. f) Estructura organizativa con las secciones y agru paciones que, en su caso, se establezcan. g) Normas para la elección de sus órganos repre sentativos y para la sustitución de las bajas que pudieren producirse en el seno de los mismos. h) Derechos y obligaciones de sus miembros. i) Régimen económico y contable. j) Patrimonio y recursos previstos. k) Causas de disolución y destino de su patrimonio. l) Responsabilidad de cada uno de sus órganos rec tores. 3. Las cofradías de pescadores elaborarán y apro barán asimismo un reglamento de régimen interior en el que se regulará, entre otros aspectos, el funciona miento de las secciones y agrupaciones que se cons tituyan. 4. La modificación de los estatutos requerirá el mis mo procedimiento que el previsto en el apartado primero de este artículo para su aprobación. Artículo 40. Miembros de las cofradías. 1. Podrán ser miembros de las cofradías todos aque llos profesionales legalmente habilitados, que desarrollen de forma habitual la actividad extractiva pesquera, ya sea como armadores o trabajadores, por cuenta propia o ajena, con base en puertos de su ámbito territorial. 2. La condición de miembro de una cofradía de pes cadores se adquiere mediante la afiliación a la misma, que será de carácter voluntario, sin que en ningún caso se pueda pertenecer simultáneamente a más de una cofradía. 3. Las condiciones relativas a la afiliación tanto de armadores como de trabajadores del sector a las cofradías de pescadores se determinarán reglamentariamente. 4. Los respectivos estatutos deberán contener, ade más de las menciones previstas en el artículo 39 de esta Ley, las causas que determinen la pérdida de la condición de miembro de la cofradía. Artículo 41. Creación, fusión y disolución de cofradías. 1. La creación de nuevas cofradías de pescadores requerirá el acuerdo, al menos, del cincuenta y cinco por ciento de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial que se pretenda establecer, en ningún caso inferior a quince, así como la presentación de un proyecto de estatutos. Una vez formalizado el acuerdo, la consejería competente en materia de pesca resolverá lo procedente, mediante la oportuna orden, previa consulta a las cofradías limítrofes. No podrá constituirse más de una cofradía sobre el mismo ámbito territorial. 2. La disolución o fusión de cofradías requerirá el acuerdo de la junta general, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros en caso de disolución y mayoría absoluta en los supuestos de fusión, así como BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26411 la aprobación de la consejería competente en materia de pesca. 3. La disolución de cofradías supondrá la pérdida de cualquier ayuda, concesión o autorización adminis trativa que por parte de la Administración competente estuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto de tratarse de una fusión, se producirá la subrogación de la nueva entidad en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior. 4. En caso de disolución, la consejería competente en materia de pesca establecerá el procedimiento de liquidación de los derechos y obligaciones que estén pendientes de cumplimiento total o parcial al tiempo de producirse el acuerdo de disolución. Artículo 42. Órganos rectores. 1. Los órganos rectores de las cofradías de pesca dores son la junta general, el cabildo y el patrón mayor. 2. Estos órganos tienen carácter representativo y serán elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración, debiendo res petarse, siempre que sea posible, la paridad de repre sentación entre trabajadores y armadores, así como la proporcionalidad entre los distintos sectores represen tativos de la producción o modalidades de pesca. 3. La junta general estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la cofradía, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 4. El cabildo de la cofradía, órgano de gestión y administración, estará integrado por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la cofradía elegidos por y entre los miembros de la junta general, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 5. El patrón mayor, órgano de dirección, será ele gido por y de entre los miembros de la junta general. Será vicepatrón mayor, el presidente de la agrupación distinta a aquella que encuadre al patrón mayor, de forma que deberá tener la condición de trabajador si el patrón mayor es armador y viceversa. 6. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al régimen electoral. Artículo 43. Comisiones gestoras. 1. Cuando en la junta general de la cofradía se pro duzcan bajas de forma que quede desequilibrada la pari dad necesaria para el funcionamiento normal de la enti dad sin que ésta sea restablecida dentro de un plazo máximo de noventa días o dimita la mayoría de los miem bros de los órganos de gobierno, o no se realicen en plazo los procesos electorales periódicos, o se declare la nulidad del proceso electoral celebrado, la consejería competente en materia de pesca designará una comisión gestora. 2. La designación de una comisión gestora deter minará la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que pasará temporalmente a ser gestionada por dicha comisión. 3. La composición y funcionamiento de la comisión gestora se determinará reglamentariamente. 4. La comisión gestora tendrá como principal obje tivo la convocatoria inmediata de elecciones, constitu yéndose a tales efectos en comisión electoral, cesando en sus funciones cuando concluido el proceso electoral tomen posesión los nuevos miembros electos. SECCIÓN 2.a DE LAS FEDERACIONES Artículo 44. Naturaleza jurídica. Las federaciones de cofradías de pescadores estarán constituidas por todas aquéllas que voluntariamente soli citen su adscripción. Las federaciones poseerán perso nalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la misma con sideración de corporaciones de Derecho público que las cofradías de pescadores, y actuarán también como órga nos de representación de las cofradías ante la Admi nistración, canalizando sus propuestas ante la misma, y sirviendo como órgano de consulta, colaboración y asesoramiento en los temas de interés general pesquero. Artículo 45. Funciones. Las federaciones de cofradías tendrán como funcio nes propias las siguientes: 1. Coordinar, gestionar y representar los intereses socioeconómicos de las cofradías que la forman. 2. Servir de vínculo entre las diferentes administra ciones y las cofradías asociadas, canalizando las deman das de sus componentes. 3. Elaborar y proponer planes globales de acción para el fomento, promoción, comercialización, transfor mación, manipulación y consumo de los productos de la pesca capturados por sus flotas pesqueras, conser vación de los recursos, normas de ordenación, regulación y explotación de recursos y programas de infraestructura. 4. Informar a las cofradías que la componen de todo cuanto sea de interés para las actividades de los pro fesionales de la pesca, promoviendo acciones para que tanto la federación como sus asociados puedan acceder y beneficiarse de los programas de ayudas y subven ciones públicas elaborados en interés del sector pes quero. 5. Todas las previstas para las cofradías en esta Ley, así como las que se recojan en sus estatutos. Artículo 46. Creación y disolución. 1. La creación de las federaciones deberá ser apro bada por la consejería competente en materia de pesca, previo acuerdo mayoritario de las juntas generales de al menos dos tercios de las cofradías radicadas en el ámbito territorial en el que se pretenda establecer la federación. 2. No podrán constituirse federaciones de ámbito territorial inferior a la provincia. 3. La disolución de las federaciones deberá ser apro bada por la consejería competente en materia de pesca, previo acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de la junta de gobierno de la federación. 4. La disolución de federaciones supondrá la pér dida de cualquier ayuda o concesión o autorización admi nistrativa que por parte de la Administración estuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto de fusión de federaciones se producirá la subrogación de la nueva entidad corporativa en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior. La consejería competente en materia de pesca esta blecerá para el supuesto de disolución el procedimiento de liquidación y el destino de los derechos y obligaciones de la federación a extinguir. Artículo 47. Estatutos. 1. Las federaciones de cofradías elaborarán y apro barán en el seno de sus respectivas juntas de gobierno, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales 26412 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 habrán de ser presentados con una certificación del acta de aprobación de la junta de gobierno ante la consejería competente en materia de pesca para quedar debida mente constituidas y adquirir personalidad jurídica. 2. Los estatutos contemplarán necesariamente la denominación de la federación, su sede y ámbito territorial, las cofradías que la integran, la composición, régimen de convocatoria, normas de funcionamiento, funciones y res ponsabilidades de los órganos rectores, así como los dere chos y obligaciones de sus miembros, el régimen eco nómico y contable, su patrimonio y recursos y las causas de disolución y destino de su patrimonio. Artículo 48. Órganos rectores. 1. Constituyen los órganos rectores de las federa ciones, la junta de gobierno, el comité ejecutivo y el presidente. 2. La junta de gobierno estará constituida por el presidente de la federación, por dos vicepresidentes, que representarán a trabajadores y armadores, por un núme ro determinado de vocales, entre los que se encontrarán representados los patrones mayores y vicepatrones de todas las cofradías asociadas, y por un número más de vocales que, en representación paritaria, pueda estable cerse en los estatutos. 3. La composición del comité ejecutivo vendrá determinada en los estatutos atendiendo a las carac terísticas de cada federación. 4. El presidente de la federación y sus vicepresi dentes serán elegidos por la junta de gobierno y por mayoría simple. 5. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al régimen electoral. SECCIÓN 3.a DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LAS COFRADÍAS Y FEDERACIONES Artículo 49. Presupuesto. 1. Las cofradías de pescadores y sus federaciones desarrollarán su gestión económica a través de un pre supuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En él se incluirán las dota ciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos económicos para atenderlas. 2. El presupuesto y, en su caso, las posibles modi ficaciones del mismo para cada ejercicio, así como la liquidación de los correspondientes al ejercicio anterior, serán aprobados por la junta general o junta de gobierno, a propuesta del cabildo o comité ejecutivo, y remitidos en el plazo máximo de un mes desde su aprobación a la consejería competente en materia de pesca para su ratificación. Artículo 50. Patrimonio y recursos. 1. Las cofradías y sus federaciones podrán adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes y dere chos, de los que ostenten su titularidad conforme a la legalidad vigente, y que integren su patrimonio. Corres ponderá a la junta general o junta de gobierno adoptar los acuerdos para enajenar bienes o contraer obligacio nes que puedan suponer riesgos para el patrimonio de la cofradía o federación, de conformidad con lo que esta blezca al efecto la consejería competente en materia de pesca. La adopción de acuerdos sobre adquisición, enaje nación y gravamen de bienes inmuebles requerirá, para su plena eficacia, la conformidad de la consejería com petente en materia de pesca. 2. Para el cumplimiento de sus fines, las cofradías de pescadores y sus federaciones podrán contar con los siguientes recursos, bienes y derechos: a) Las cuotas o derramas que se establezcan. b) Los rendimientos derivados de los bienes y dere chos que integran su patrimonio. c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio. d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Admi nistración del Estado o de cualquier otra institución. e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobier no correspondiente. f) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos. 3. Con carácter previo a la suscripción de opera ciones de endeudamiento a largo plazo, será necesaria la autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de hacienda. Artículo 51. Régimen contable. 1. Las cofradías de pescadores y sus federaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de vera cidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad. El plan contable único a adoptar por las cofradías y federaciones será aprobado por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de hacien da, a propuesta de la competente en materia de pesca, y reflejará el movimiento de ingresos y gastos, perfec tamente detallado por secciones, así como todas aque llas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. 2. La consejería competente en materia de pesca podrá ejercer el control financiero necesario sobre los ingresos y los gastos efectuados por las cofradías de pescadores y sus federaciones en el ejercicio de fun ciones. Artículo 52. Registro de cofradías y de federaciones. 1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias un Registro de cofradías y de sus federa ciones dependiente de la consejería con competencias en materia de pesca, en el que se inscribirán las exis tentes y todos aquellos actos que afecten a su estructura y funcionamiento. 2. La organización y funcionamiento del Registro de cofradías de pescadores y sus federaciones se apro bará por orden de la consejería competente en materia de pesca. SECCIÓN 4.a DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Artículo 53. Concepto. 1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, consti tuida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garan tizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción. BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26413 2. A estos efectos se entiende por productos de la pesca los reconocidos como tales en la normativa comunitaria. 3. Los productos de la pesca congelados, tratados o transformados sólo tendrán tal consideración, de con formidad a la normativa comunitaria, cuando dichas ope raciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros. Artículo 54. Competencia. 1. Corresponde a la consejería competente en mate ria de pesca: a) La concesión y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores cuya producción per tenezca principalmente a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los porcentajes y términos establecidos en la normativa básica estatal. b) La supervisión de las actividades de estas orga nizaciones y, en particular, el control de las actividades que conlleven la aplicación de cualquier reglamento comunitario del que se deriven ayudas y subvenciones para la intervención y regulación del mercado de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura. 2. Las organizaciones de productores están obliga das a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise, a reque rimiento de la consejería competente en materia de pesca. Artículo 55. Otorgamiento y retirada del reconocimiento. 1. La consejería competente en materia de pesca podrá reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones de estos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, siempre que realicen su actividad económica en el terri torio de la Comunidad Autónoma de Canarias y ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción. 2. Asimismo corresponde a la citada consejería: a) Resolver, previos los informes técnicos precep tivos, la concesión o denegación del reconocimiento de las organizaciones de productores. b) Revocar el reconocimiento a aquellas organiza ciones de productores que dejasen de cumplir los requi sitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento. 3. Comunicar las resoluciones de concesión, dene gación y retirada del reconocimiento de las organiza ciones de productores al ministerio competente en mate ria de pesca en el plazo de treinta días, a los efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea. SECCIÓN 5.a OTRAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR PESQUERO Artículo 56. Entidades asociativas y organizaciones sin dicales. Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representen. CAPÍTULO II De la formación marítimo-pesquera Artículo 57. Ámbito y objetivos. 1. La formación marítimo-pesquera comprende la capacitación y reciclaje de los profesionales del sector, así como de las personas que pretendan incorporarse al mismo. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo las siguientes actuaciones: a) La planificación, programación, ejecución y segui miento de las enseñanzas de formación profesional marí timo-pesquera, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de la ordenación general del sistema educativo y en coordinación con otros organismos com petentes en la materia. b) La planificación, programación, ejecución y segui miento de la formación pesquera y de los cursos de reciclaje y de los de seguridad e higiene en el trabajo de los profesionales del sector. c) La dirección y supervisión de los centros de ense ñanzas. d) La realización de otras actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas. Artículo 58. Titulaciones. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cana rias la expedición de los títulos y demás acreditaciones de carácter profesional. 2. Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector Pesquero, funcionará en la Comunidad Autónoma de Canarias un registro de los citados profesionales en el que se inscribirán de oficio todos los títulos y certificados expedidos en la misma, así como las bajas profesionales del sector pesquero que se produzcan. TÍTULO IV De la investigación pesquera Artículo 59. Ámbito. 1. Las funciones de programación, ejecución y seguimiento, así como de fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y trans ferencia de tecnologías pesqueras, irán dirigidas prefe rentemente al aprovechamiento racional y a la conser vación de los recursos marinos, así como a la mejora de la calidad de vida del sector pesquero. 2. Los resultados de los trabajos de investigación serán puestos en conocimiento de todas las entidades que pudieran resultar interesadas. Artículo 60. Fines. La investigación pesquera, en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, tiene como fines esenciales los siguientes: a) El progreso del conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros. b) La conservación y mejora de los recursos marinos, facilitando un aprovechamiento óptimo de los mismos. 26414 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 c) La evaluación del impacto generado en el medio por las actividades humanas en general y, particular mente, por la actividad pesquera. d) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés, susceptibles de aprovechamiento. e) La transferencia al sector pesquero de los resul tados científicos obtenidos en el desarrollo de las fun ciones de investigación e innovación. f) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad competitiva del sector pesquero, tanto extractivo como comercializador, así como de la industria pesquera. g) El desarrollo de la acuicultura y, en particular, la que se realice en el medio marino. h) La formación de personal investigador sobre el medio marino y sus recursos vivos. i) La divulgación de los conocimientos generales sobre el medio marino, sus recursos y medios de con servación y mejora del mismo. Artículo 61. Organización. 1. Las funciones de programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación, desarro llo e innovación pesquera serán ejercidas por el órgano de la consejería competente en materia de pesca que las tenga atribuidas. 2. En su desarrollo se favorecerá el establecimiento de un marco organizativo que propicie las relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras administraciones públicas dedicadas a la investi gación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se com plementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos. TÍTULO V De la inspección y vigilancia Artículo 62. Disposiciones generales. El control de las actividades reguladas en la presente Ley corresponde a la consejería competente en materia de pesca y será ejercido por el personal del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que se crea en esta Ley, cuyos miembros tendrán la consideración de agen tes de la autoridad en el desempeño de la actividad inspectora. Artículo 63. Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera. 1. Se crea, de conformidad con lo establecido en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el Grupo C de la clasificación establecida en la disposición adicional pri mera de la citada ley, exigiéndose para su ingreso el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, así como contar con el título que habilite para el manejo de embarcaciones y permiso de conducción de la clase B. 2. El ingreso en dicho cuerpo se realizará por el sistema de oposición. Artículo 64. Funciones. Las funciones del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera serán las siguientes: a) Formular las denuncias y levantar las correspon dientes actas de infracción que procedan. b) Investigar las prácticas ilícitas dentro del ámbito de sus funciones. c) Trasladar aquellas denuncias que reciban o les sean formuladas por las cofradías y federaciones de pes cadores y particulares, realizando las comprobaciones que sean oportunas. d) Informar y orientar a los pescadores y ciudadanos en general en relación con la normativa pesquera vigente. e) Cualesquiera otras que se determinen en relación con las competencias en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comer cialización. Artículo 65. Control e inspección. 1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Cana rias, así como a toda clase de dependencias e insta laciones pesqueras en tierra, registros y documentos rela cionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que refle jarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones. 2. Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración a la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el Título VI de esta Ley. TÍTULO VI Régimen de infracciones y sanciones CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 66. Objeto y régimen jurídico. 1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. 2. Respecto a la responsabilidad y a la prescripción de las infracciones y sanciones, será de aplicación la legislación de pesca marítima del Estado. Artículo 67. Medidas provisionales. 1. Las autoridades competentes en materia de pes ca, y los agentes y autoridades que actúen por dele gación o en virtud de cualquier otra forma jurídica pre vista en Derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una pre sunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluida la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves y muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garan tizar los intereses generales. 2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su moti vación por escrito con la mayor brevedad posible y, en BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26415 todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado. 3. Las medidas provisionales deberán ser confirma das, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador. Artículo 68. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados. 1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dila ción, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, cuya cuantía será fijada por el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la pres tación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causas justificadas por idén tico plazo. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería com petente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente. 2. Asimismo, podrán ser devueltas las artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios que sean incautados, previa constitución de la fianza prevista en el apartado anterior. Los antirreglamentarios que sean incautados serán destruidos. 3. En todos los casos, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, resolverá lo que resulte procedente sobre los bienes incautados. 4. Las capturas pesqueras de talla antirreglamen taria, que, siendo aptas para el consumo, sean deco misadas, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción. 5. Los gastos derivados de la adopción de las medi das cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado. CAPÍTULO II De las infracciones administrativas en materia de pes ca marítima en aguas interiores y marisqueo Artículo 69. Infracciones leves. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización. b) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad. c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente. d) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cual quier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes. e) La utilización en el ejercicio recreativo de la acti vidad pesquera o marisquera de más útiles de pesca de los autorizados. f) La falta de señalización reglamentaria en el ejer cicio de la actividad pesquera o marisquera. g) La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo. h) La falta de colaboración en las labores de ins pección, sin llegar a impedir su ejercicio. i) Las acciones u omisiones en que incurran los par ticulares que impliquen el incumplimiento de la obliga ción legal de información, comunicación o comparecen cia, cuando sean requeridos por los agentes de la auto ridad. j) La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa. k) Las acciones u omisiones que supongan el incum plimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima o marisqueo y que no cons tituyan infracción grave o muy grave. Artículo 70. Infracciones graves. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e ins pección. 2. La eliminación o alteración de pruebas que impi dan el conocimiento de la comisión de una infracción. 3. En lo relativo al ejercicio de la actividad: a) El ejercicio profesional de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la correspondiente auto rización. b) El incumplimiento de las condiciones estableci das en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera. c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo. d) El ejercicio de la pesca o el marisqueo profesional en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda. e) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o maris quera. f) La realización de competiciones deportivas sin dis poner de la correspondiente autorización administrativa. g) El incumplimiento de la obligación de llevar visi ble en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora. h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas. i) La pesca en las zonas del litoral debidamente deli mitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes. j) El ejercicio de la pesca en aguas interiores estando en posesión de la autorización para la pesca en aguas exteriores, incumpliendo las limitaciones establecidas para la pesca profesional en aguas interiores. 4. En lo relativo a los recursos marinos: a) La realización de actividades subacuáticas sin dis poner de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente. 26416 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 b) La tenencia, antes de su primera venta, de espe cies pesqueras capturadas sin contar con las autoriza ciones necesarias o en condiciones distintas de las esta blecidas en las mismas. c) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas. d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes per mitidos para determinadas especies en la normativa vigente. e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario. f) La repoblación con especies autóctonas o la intro ducción de simientes o crías sin la correspondiente auto rización o cuando se incumplan las condiciones esta blecidas en la misma. g) La suelta en el mar de especies foráneas. h) La instalación de arrecifes artificiales o el hun dimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las autorizadas. i) La realización de cualquier actividad que perju dique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos. 5. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instru mentos y equipos de pesca: a) La utilización o tenencia a bordo de artes o apa rejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios. b) La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado reglamentaria mente. c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo. d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos. e) La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la prác tica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la reali zación de la actividad. f) La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas. g) La utilización o tenencia por pescadores depor tivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado. Artículo 71. Infracciones muy graves. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones muy graves las siguientes: a) La realización de actividades profesionales de pesca marítima en buques o embarcaciones que no cuen ten con la correspondiente autorización. b) La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de interés pesquero. c) La obtención de las autorizaciones, ayudas o sub venciones para la pesca con base en documentos o infor mación falsos. d) La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corrosivas. e) El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre. f) La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas. CAPÍTULO III De las infracciones administrativas en materia de acuicultura Artículo 72. Infracciones leves. En materia de acuicultura, se consideran infracciones leves, las siguientes: a) El deterioro de las balizas de señalización noc turnas de los establecimientos de acuicultura. b) La falta de colaboración en las labores de ins pección, sin llegar a impedir su ejercicio. c) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obli gación legal de información, comunicación o compare cencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad. d) Las acciones u omisiones que supongan el incum plimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no tipificado como infracción gra ve o muy grave. Artículo 73. Infracciones graves. En materia de acuicultura, se consideran infracciones graves las siguientes: a) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e ins pección. b) La eliminación o alteración de pruebas que pudie ran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción. c) La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de dichas especies sin la debida autorización. d) La ausencia de las balizas de señalización noc turnas en los establecimientos de acuicultura. e) El aumento de la producción de los establecimien tos de acuicultura sin autorización. f) La introducción en los establecimientos de acui cultura de especies no permitidas reglamentariamente. g) El incumplimiento de las condiciones medioam bientales establecidas en la concesión o autorización. h) El incumplimiento de las condiciones técnico-sa nitarias establecidas en el título concesional o en la nor mativa vigente. i) La utilización de productos o sustancias no auto rizadas en la alimentación o tratamiento de las especies. j) La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan experimentar las instalaciones acuí colas, los recursos naturales y el medio ambiente, así como la responsabilidad de daños a terceros. k) El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida en los establecimientos acuícolas. l) Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente en materia de pesca. m) La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización. n) Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. Artículo 74. Infracciones muy graves. En materia de acuicultura, se consideran infracciones muy graves las siguientes: a) La instalación o explotación de establecimientos acuícolas sin contar con la debida concesión o auto rización. b) La transmisión de la concesión sin autorización de la consejería competente en materia de pesca. BOE núm. 162 Martes 8 julio 2003 26417 CAPÍTULO IV De las sanciones Artículo 75. Clases de sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. 1. En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, las sanciones que pueden impo nerse por la comisión de las infracciones previstas son las siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de acti vidades pesqueras, marisqueras o acuícolas. d) Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidos o que infrinjan la normativa vigente. e) Decomiso de los productos o bienes. f) Suspensión, retirada o no renovación de las auto rizaciones o concesiones. g) Incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años. h) Incautación del buque. 2. Estas sanciones serán acumulables de conformi dad con lo establecido en la presente Ley. 3. Con independencia de las que puedan corres ponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, a los efectos de hacer cumplir las obligaciones impuestas en los actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador, una vez trans curridos los plazos para el cumplimiento voluntario o ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción corres pondiente. Artículo 76. Graduación de las sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, serán sancionadas: a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros. b) Las infracciones graves con multa de 301 a 60.000 euros. c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 300.000 euros. Artículo 77. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo. 1. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, las infracciones graves, previstas en el artículo 70, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes san ciones accesorias en función de las circunstancias con currentes: a) En los supuestos de la infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d) y 5.e), con inha bilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras o marisqueras durante un período no superior a tres años. b) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 4.a), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca. c) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.a), 3.b), 3.d), 3.f), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 4.e), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos. d) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.b), 3.c), 4.b), 4.c), 4.f) y 5.e), con la sus pensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años. 2. Las infracciones muy graves, previstas en el artícu lo 71, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes san ciones accesorias en función de las circunstancias con currentes: a) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres. b) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a) b), y e), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca. c) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), d) y e), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos. d) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años. e) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públi cas durante el plazo máximo de cinco años. f) En el supuesto de la infracción prevista en la letra a), con la incautación del buque. Artículo 78. Sanciones accesorias en materia de acui cultura. En materia de acuicultura, las infracciones muy gra ves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurren tes, con la sanción accesoria de inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años. Artículo 79. Competencia sancionadora. 1. La competencia para la iniciación del procedi miento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca. La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, estas últimas sólo en los supuestos en que la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros. Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad. 2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infrac ciones en materia de acuicultura corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida. Disposición adicional primera. Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pes queros. Sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera rela 26418 Martes 8 julio 2003 BOE núm. 162 tiva a la flota pesquera, establecimiento de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación del Estado. Disposición adicional segunda. Pruebas específicas de acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera. El personal laboral fijo al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría de auxiliar de Inspección Pesquera, que venga ocupando puestos de trabajo que deban ser desempeñados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes de Inspección Pes quera, podrá acceder a dicho cuerpo siempre que reúna los requisitos de titulación y las condiciones establecidas en esta Ley, mediante la superación de las pruebas espe cíficas que, por el sistema de concurso-oposición y hasta un máximo de tres, se convoquen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados, pudiendo comprender un curso de adaptación. Quienes no superen las pruebas específicas y, en su caso, el curso de adaptación, o no hagan uso de ese derecho preferente de acceso a la función pública, una vez finalizadas las convocatorias previstas en el párrafo anterior, mantendrán su vinculación laboral con la Admi nistración Pública de la Comunidad Autónoma de Cana rias, quedando encuadrados dentro del Grupo III, con la categoría de Técnico Administrativo, garantizándose, en todo caso, sus retribuciones económicas y demás derechos que tengan reconocidos en virtud del convenio colectivo del personal laboral. Disposición adicional tercera. Régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pes quero. El régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero dependientes de la con sejería competente en materia de pesca se adaptará al establecido, con carácter general, para los institutos de Educación Secundaria dependientes de la consejería competente en materia de educación. Disposición adicional cuarta. Colaboración en las fun ciones de inspección y vigilancia. Los agentes de la Autoridad Portuaria de los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán colaborar, dentro de las zonas de su responsa bilidad y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca, en las funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 64 para los agentes de Inspección Pesquera. Dicha colaboración se realizará en los términos en que se determinen en la referida autorización. Disposición transitoria primera. Adaptación de las zonas protegidas de interés pesquero establecidas. 1. Las zonas protegidas de interés pesquero esta blecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedan equiparadas a las previstas en esta Ley, debiendo adaptarse a sus determinaciones en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor. 2. Las reservas marinas declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que cuenten con instalaciones o centros de visitantes o, en su caso, de embarcaciones de apoyo para su vigilancia serán dotadas con los medios personales necesarios. Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tra mitación. Los procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor de esta Ley deberán de adaptarse a las disposiciones de esta Ley, quedando a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la nor mativa anterior que no se opongan a la nueva regulación. Disposición transitoria tercera. Funciones de los auxi liares de Inspección Pesquera. Los auxiliares de Inspección Pesquera al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, continuarán desempeñando sus funciones hasta que se resuelvan las pruebas específicas previstas en la disposición adicional segunda. Disposición derogatoria única. Queda derogado el Capítulo IV, Sección 2.a, de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de orga nización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador. Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuan tas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Disposición final segunda. Actualización de las sanciones. Se faculta al Gobierno de Canarias para actualizar el importe de las sanciones previstas en esta Ley. Disposición final tercera.—Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Las Palmas de Gran Canaria, 10 de abril de 2003. ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 77, de 23 de abril de 2003) 13620 LEY 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Ca narias. Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publica ción de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 32, apartado 13, de la Ley Orgáni ca 10/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto