Ley Nº 16/2002 - Ley de prevención y control integrados de la contaminación
Made 2002-07-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Environment, Water
- Keywords
- basic legislation, pollution control, early warning system, soil pollution/quality, effluent waste water/discharge, institution, inspection, ecosystem conservation, waste disposal, hazardous substances, climate change, residues, air quality/air pollution, waste non-domestic sources, governance, waste management, freshwater pollution
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LEY 16/2002, de 1 de julio, de prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n. JUAN CARLOS REY REY DE ESPA�A A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICI�N DE MOTIVOS 1 Desde que en 1967 se aprob� la primera Directiva de car�cter ambiental, la protecci�n y conservaci�n del medio ambiente ha sido una de las principales inquietudes de la Comunidad Europea, hasta tal punto que ha terminado incorpor�ndose a los Tratados como una verdadera pol�tica comunitaria, cuyo principal objetivo es el de prevenci�n, de acuerdo con las previsiones de los sucesivos programas comunitarios de acci�n en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible. Una de las actuaciones m�s ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de la Uni�n Europea para la aplicaci�n del principio de prevenci�n en el funcionamiento de las instalaciones industriales m�s contaminantes ha sido la aprobaci�n de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevenci�n y al control integrado de la contaminaci�n, mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atm�sfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protecci�n del medio ambiente considerado en su conjunto. Para hacer efectiva la prevenci�n y el control integrado de la contaminaci�n, la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su �mbito de aplicaci�n a la obtenci�n de un permiso escrito, que deber� concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes. En este permiso se fijar�n las condiciones ambientales que se exigir�n para la explotaci�n de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especificar�n los valores l�mite de emisi�n de sustancias contaminantes, que se basar�n en las mejores t�cnicas disponibles y tomando en consideraci�n las caracter�sticas t�cnicas de la instalaci�n, su implantaci�n geogr�fica y las condiciones locales del medio ambiente. A estos efectos, y para facilitar la aplicaci�n de las anteriores medidas, la Directiva establece tambi�n un sistema de intercambio de informaci�n entre la Comisi�n Europea y los Estados miembros sobre las principales emisiones contaminantes y las fuentes responsables de las mismas y sobre las mejores t�cnicas disponibles. 2 La incorporaci�n al ordenamiento interno espa�ol de la mencionada Directiva 96/61/CE se lleva a cabo, con car�cter b�sico, mediante esta Ley, que tiene, por tanto, una inequ�voca vocaci�n preventiva y de protecci�n del medio ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar, o, al menos, reducir, la contaminaci�n de la atm�sfera, el agua y el suelo. A estos efectos, el control integrado de la contaminaci�n descansa fundamentalmente en la autorizaci�n ambiental integrada, una nueva figura de intervenci�n administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de car�cter ambiental exigibles hasta el momento, con el alcance y contenido que se determina en el T�tulo III. 3 En el T�tulo I se establecen las medidas de car�cter general, como el objeto o el �mbito de aplicaci�n de la Ley, que se extiende a las instalaciones de titularidad p�blica o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales que se enumeran en el anejo 1, por razones de seguridad jur�dica, si bien, de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, las instalaciones existentes dispondr�n de un per�odo de adaptaci�n hasta el 30 de octubre de 2007. No obstante, quedan fuera del �mbito de aplicaci�n de la Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigaci�n, desarrollo y experimentaci�n de nuevos productos y procesos. De igual modo, y siguiendo la t�cnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias, se incluyen en el art�culo 3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisi�n y de seguridad jur�dica a la hora de la aplicaci�n concreta de la norma. Entre estas medidas de car�cter general figuran tambi�n las obligaciones de los titulares de las instalaciones incluidas en el �mbito de aplicaci�n de esta Ley y los principios informadores del funcionamiento de las instalaciones, que deber�n ser tenidos en cuenta por las Comunidades Aut�nomas al otorgar la autorizaci�n ambiental integrada. Por otro lado, se considera imprescindible la cooperaci�n interadministrativa para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de coordinar los procedimientos de concesi�n de este tipo de permisos cuando intervengan varias Administraciones p�blicas. 4 En el T�tulo II se regulan los valores l�mite de emisi�n y las mejores t�cnicas disponibles, uno de los aspectos esenciales de la Directiva que se incorpora mediante esta Ley. En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada Directiva, se establece que en la autorizaci�n ambiental integrada se deber�n fijar los valores l�mite de emisi�n de las sustancias contaminantes, en particular de las enumeradas en el anejo 3, teniendo en cuenta las mejores t�cnicas disponibles (pero sin prescribir una tecnolog�a concreta), las caracter�sticas t�cnicas de la instalaci�n y su localizaci�n geogr�fica. Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la determinaci�n de los valores l�mite de emisi�n puedan tambi�n tenerse en consideraci�n los planes nacionales de car�cter sectorial que se hayan aprobado para cumplir compromisos internacionales adoptados por Espa�a, as� como Tratados suscritos por el Estado espa�ol o por la Uni�n Europea, como puede ser el caso de los que se deriven de la aplicaci�n de la Directiva de Techos Nacionales de Emisi�n (conocida como "Directiva NEC") y de la nueva Directiva de grandes instalaciones de combusti�n, as� como de los compromisos que asuma el Estado espa�ol en materia de cambio clim�tico. Igualmente, y tambi�n de conformidad con la Directiva 96/61/CE, se faculta para establecer reglamentariamente valores l�mite de emisi�n, as� como par�metros o medidas t�cnicas equivalentes que los sustituyan, para determinadas sustancias o para categor�as espec�ficas de instalaciones, si bien mientras tanto se aplicar�n los establecidos en la legislaci�n sectorial actualmente vigente, que se enumera en el anejo 2. Por �ltimo, se regulan en este T�tulo los mecanismos de intercambio de informaci�n entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Aut�nomas sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores t�cnicas disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicaci�n de esta Ley y de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendr� que enviarse a la Comisi�n Europea de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria. 5 El T�tulo III es uno de los pilares esenciales sobre los que descansa la estructura de esta Ley, en la medida en que regula el r�gimen jur�dico de la autorizaci�n ambiental integrada, la nueva figura auton�mica de intervenci�n ambiental que se crea para la protecci�n del medio ambiente en su conjunto y que sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, circunstancia que le atribuye un valor a�adido, en beneficio de los particulares, por su condici�n de mecanismo de simplificaci�n administrativa. En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a producci�n y gesti�n de residuos, incluidas las de incineraci�n, vertidos a las aguas continentales y desde tierra al mar, as� como otras exigencias de car�cter ambiental contenidas en la legislaci�n sectorial, incluidas las referidas a los compuestos org�nicos vol�tiles, de acuerdo con la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo. Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada se ajustar� a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. De acuerdo con ello, se establece un procedimiento que comprender� los siguientes tr�mites: an�lisis previo de la documentaci�n presentada y, en su caso, requerimiento al solicitante para que, en el plazo de diez d�as, subsane la falta o acompa�e los documentos preceptivos exigidos seg�n lo establecido en el art�culo 12 de esta Ley ; informaci�n p�blica ; solicitud de informes y declaraci�n de impacto ambiental, en su caso ; propuesta de resoluci�n; audiencia a los interesados ; traslado a los �rganos competentes para emitir informes vinculantes en tr�mites anteriores ; resoluci�n y, finalmente, notificaci�n y publicidad. Seg�n el anterior esquema procedimental, la solicitud de la autorizaci�n ambiental integrada se presenta ante el �rgano designado por la Comunidad Aut�noma en la que se ubique la instalaci�n, e incluye un tr�mite de informaci�n p�blica que, por evidentes razones de eficacia y simplificaci�n administrativa, ser� com�n para todos los procedimientos cuyas actuaciones se integran en la misma, y que se hace extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de actividades con efectos ambientales negativos de alcance transfronterizo. El plazo m�ximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones ser� de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resoluci�n expresa se entender�n desestimadas, debido a que en el art�culo 8 de la Directiva 96/61/CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicaci�n del silencio positivo. Adem�s de ello, no debe desconocerse que la t�cnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficci�n jur�dica que se establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administraci�n, tengan abiertas las v�as de impugnaci�n que resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones p�blicas, en este caso las Comunidades Aut�nomas, est�n obligadas a dictar resoluci�n expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el art�culo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. En cuanto a su duraci�n, las autorizaciones ambientales integradas se conceder�n por un plazo m�ximo de ocho a�os y se renovar�n por per�odos sucesivos, previa solicitud del interesado, con la peculiaridad de que, en estos casos, si el �rgano competente no contesta a la solicitud de renovaci�n de la autorizaci�n dentro del plazo, �sta se entender� estimada por silencio positivo. Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la instalaci�n con posterioridad a su autorizaci�n, de tal forma que si tal modificaci�n tiene la consideraci�n de sustancial no se podr� llevar a cabo hasta contar con una nueva autorizaci�n ambiental integrada, mientras que en el resto de los casos bastar� con una comunicaci�n al �rgano auton�mico competente. No obstante, el elevado nivel de protecci�n del medio ambiente en su conjunto que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, adem�s, la autorizaci�n ambiental integrada pueda ser modificada de oficio en aquellos supuestos en que, aun sin modificarse las condiciones t�cnicas de la instalaci�n, la contaminaci�n que produzca haga conveniente revisar los valores l�mite de emisi�n como consecuencia de cambios en las mejores t�cnicas disponibles o cuando razones de seguridad hagan necesario emplear otras t�cnicas. Igualmente, podr� modificarse de oficio la autorizaci�n ambiental integrada cuando el organismo de cuenca correspondiente estime que concurren causas para ello, de acuerdo con lo establecido en la legislaci�n de aguas. En tal caso, y cuando se trate de cuencas intercomunitarias, el requerimiento del organismo de cuenca estatal para efectuar la modificaci�n tendr� car�cter vinculante para el �rgano auton�mico. Evidentemente, las anteriores causas de modificaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocaci�n total o parcial de la misma tras la incoaci�n del correspondiente expediente sancionador, y no dar�n derecho a indemnizaci�n alguna. 6 En cuanto a los efectos de la autorizaci�n ambiental integrada, est� claro que mediante la misma �nicamente se fijan las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotaci�n de las instalaciones afectadas, por lo que se otorga con car�cter previo al de otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, como las reguladas en el art�culo 4.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, o en la normativa auton�mica que resulte de aplicaci�n, que permanecen vigentes, aunque tambi�n se establecen diversos mecanismos de coordinaci�n con la autorizaci�n ambiental integrada, atendiendo a lo exigido en la Directiva 96/61/CE, por el hecho de que intervengan varias Administraciones. As�, es evidente que la gran mayor�a de los tr�mites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervenci�n establecida en esta materia por las Comunidades Aut�nomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, por lo que resulta l�gico integrar todos estos tr�mites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participaci�n local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesi�n de la mencionada licencia, por respeto a la garant�a constitucional del derecho a la autonom�a local. En este sentido, se establece que todos los tr�mites de esta licencia municipal, incluido el de la presentaci�n de la correspondiente solicitud y con excepci�n de la resoluci�n final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental ser�, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aqu�lla. No obstante, se garantiza la participaci�n municipal en un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la documentaci�n de la solicitud de la autorizaci�n ambiental integrada figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urban�stico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalaci�n que sean de su competencia, teniendo en cuenta, adem�s, que, como ha quedado dicho, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesi�n de la licencia. Las anteriores medidas de coordinaci�n de la autoridad ambiental integrada con la licencia municipal de actividades clasificadas se dictan, no obstante, sin perjuicio de las normas dictadas por las Comunidades Aut�nomas en esta materia, que ser�n aplicables en todo caso. 7 Los mecanismos de coordinaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada con otros procedimientos de intervenci�n administrativa en los que intervienen distintas autoridades ambientales se extienden, tambi�n, a los supuestos en los que la puesta en marcha de las instalaciones afectadas impliquen la realizaci�n de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en los que la competencia corresponde a la Administraci�n General del Estado de conformidad con el art�culo 149.1.22.a de la Constituci�n. En estos casos, la resoluci�n administrativa en la que se plasmaba la autorizaci�n de vertidos, que hasta el momento ven�an otorgando las Confederaciones Hidrogr�ficas, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada a la autorizaci�n ambiental integrada que otorgan las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con esta Ley, pero sin que en ning�n momento ello signifique una merma de las competencias que ostenta el Estado en esta materia, dado que el organismo de cuenca estatal debe emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en su caso, sobre sus caracter�sticas, condiciones y medidas correctoras, que tendr� car�cter vinculante para el �rgano auton�mico competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada. Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboraci�n interadministrativa para los casos en que el anterior informe vinculante no sea emitido dentro del plazo, de tal forma que, por un lado, se le concede un nuevo plazo a requerimiento urgente del �rgano auton�mico, y, por otro, se admite que aunque el mencionado informe sea emitido fuera de plazo deba ser tenido en cuenta siempre que se reciba antes del otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada. Evidentemente, si transcurridos todos los plazos anteriores, el organismo de cuenca no ha emitido su informe, no pueden paralizarse las actuaciones por una causa que, en todo caso, no ser�a imputable al solicitante, por lo que la Ley establece que, si as� ocurriera, las caracter�sticas del vertido y las medidas correctoras ser�an fijadas por el �rgano auton�mico en la autorizaci�n ambiental integrada de conformidad con la legislaci�n sectorial aplicable. Todo ello sin perjuicio de que, en este �ltimo caso, el organismo de cuenca podr�a, adem�s, instar la modificaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada conforme al mecanismo previsto en el art�culo 26.1.d) de esta Ley. Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificaci�n puntual de la Ley de Aguas, tal como se establece en la disposici�n final segunda, en la que se indica expresamente que la autorizaci�n de vertido a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias se sustituir� por la emisi�n del informe preceptivo y vinculante del organismo de cuenca estatal regulado en esta Ley. No obstante, la anterior regulaci�n no afecta al r�gimen econ�mico financiero ni al resto de competencias estatales en materia de protecci�n del dominio p�blico hidr�ulico, como las relativas a la vigilancia e inspecci�n o al ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con la disposici�n final primera. En este sentido, cuando las caracter�sticas del vertido hayan sido fijadas por el �rgano auton�mico, por no haberse emitido el informe vinculante del organismo de cuenca, �ste liquidar� el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorizaci�n ambiental integrada que, a estos efectos, deber� ser puesta a disposici�n de aqu�l por el �rgano auton�mico competente para otorgarla. 8 Finalmente, otro mecanismo de integraci�n y simplificaci�n administrativa, siguiendo las pautas marcadas en la Directiva 96/61/CE, es la posibilidad de que las Comunidades Aut�nomas incluyan en el procedimiento de otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluaci�n ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la normativa sobre riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y aquellas otras previstas en su normativa ambiental. Igualmente, cuando corresponda a la Administraci�n General del Estado la competencia para formular la declaraci�n de impacto ambiental se remitir� una copia de la misma al �rgano auton�mico, que deber� incorporar su contenido a la autorizaci�n ambiental integrada. En estos casos, adem�s, se reconoce expresamente la posibilidad de utilizar f�rmulas de colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas mediante figuras como, entre otras, la encomienda de gesti�n regulada en el art�culo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. 9 Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada, que coordina e integra diferentes actos administrativos de Administraciones diversas, ha sido preciso establecer un r�gimen singular de impugnaci�n para los supuestos en los que se hayan emitido informes vinculantes. De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el otorgamiento de la autorizaci�n, dicho informe podr� ser recurrido, en v�a judicial o administrativa, seg�n corresponda, independientemente de la resoluci�n que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma Administraci�n que lo hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en el art�culo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, respecto de la impugnaci�n de los actos de tr�mite que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto en un procedimiento. En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete la autorizaci�n a condiciones con las que no estuviera de acuerdo el solicitante, �stas estar�n necesariamente incorporadas en la resoluci�n que ponga fin al procedimiento mediante el otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, por lo que si el recurso que procediera tuviera car�cter administrativo se interpondr� directamente contra dicha resoluci�n del �rgano auton�mico, que deber� dar traslado del recurso al �rgano que hubiera informado, puesto que es, en definitiva, el que ha fijado las condiciones con las que no est� de acuerdo el recurrente y, por tanto, quien debe pronunciarse sobre este aspecto del recurso. En el caso de que dicho �rgano informante emitiera alegaciones en el plazo de quince d�as, tales alegaciones ser�n vinculantes para el �rgano administrativo que debe resolver el recurso. Por �ltimo, cuando en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resoluci�n del �rgano auton�mico que pusiera fin a la v�a administrativa se dedujeran pretensiones que afecten a los informes preceptivos y vinculantes, se establece que la Administraci�n que los hubiera emitido tendr� la consideraci�n de codemandada, conforme al art�culo 21.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa, a fin de posibilitar la defensa de la legalidad de los citados informes por la propia Administraci�n autora de los mismos, as� como su disposici�n del objeto del proceso a trav�s de figuras como el allanamiento o la transacci�n judicial. Como se aprecia, el anterior r�gimen jur�dico de impugnaci�n cobra una especial relevancia cuando en el funcionamiento de las instalaciones afectadas se producen vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en la medida en que permite salvaguardar la competencia estatal en esta materia. 10 Por lo que respecta al r�gimen sancionador, se ha tipificado un r�gimen espec�fico de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n sectorial, que seguir� siendo aplicable. No obstante, en aquellos supuestos donde de unos mismos hechos y fundamentos jur�dicos pudiera derivarse una concurrencia entre las sanciones previstas en esta Ley y las de la legislaci�n sectorial aplicable, se impondr� la de mayor gravedad. La Ley prev� igualmente la obligaci�n de reposici�n de la situaci�n alterada a su estado anterior, as� como el pago de la correspondiente indemnizaci�n por los da�os y perjuicios que, en su caso, se hayan irrogado, con la determinaci�n expresa de que cuando tales da�os se hayan causado a las Administraciones p�blicas, la indemnizaci�n que corresponda se determinar� y recaudar� en v�a administrativa. Adem�s de ello, se establece que la resoluci�n que ponga fin al procedimiento sancionador podr� determinar tanto la obligaci�n de reponer como la de tener que indemnizar los da�os y perjuicios, y cuando no se hubiese determinado tal circunstancia se podr� llevar a cabo mediante un procedimiento administrativo complementario. Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de la obligaci�n de reponer la situaci�n alterada a su estado anterior. 11 Por otro lado, en esta Ley se incorporan tambi�n todos aquellos aspectos de la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las emisiones de compuestos org�nicos vol�tiles debidas al uso de disolventes org�nicos en determinadas actividades e instalaciones, que est�n supeditados al principio de reserva de Ley, con la finalidad de que, en v�a reglamentaria, se pueda hacer una correcta incorporaci�n de los aspectos t�cnicos de la mencionada Directiva. En este sentido, en la disposici�n final quinta se faculta al Gobierno para determinar que determinadas actividades no incluidas en las categor�as del anejo 1 puedan quedar sometidas a notificaci�n y registro por parte de la Comunidad Aut�noma donde se ubiquen. En tal caso, se fijar�an tambi�n los requisitos a los que deber� ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicar� el r�gimen sancionador establecido en esta Ley, con excepci�n, como es obvio, de los preceptos relativos a la exigencia de la autorizaci�n ambiental integrada, debido a que �stas actividades �nicamente estar�an sometidas a notificaci�n y registro auton�mico. Adem�s de lo anterior, en el anejo 2 se incluye la normativa reguladora de los compuestos org�nicos vol�tiles entre la que se tomar� como referencia para aplicar niveles l�mite de emisi�n m�nimos, en ausencia de regulaci�n espec�fica y de acuerdo con el art�culo 7.2, ya que tal menci�n no figuraba en el anejo 2 de la Directiva 96/61/CE por haberse aprobado con anterioridad a la mencionada Directiva 1999/13/CE. 12 En la parte final de la Ley se incluyen, en primer t�rmino, dos disposiciones adicionales referidas respectivamente a la colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas en materia de evaluaci�n de impacto ambiental y al r�gimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Esta �ltima previsi�n, recogida en la disposici�n adicional segunda, viene impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, cuyo art�culo 21 dispone que "los Estados miembros determinar�n las sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento". Las conductas objeto de sanci�n a que se refiere el citado Reglamento encuentran cobertura legal en los tipos de infracci�n establecidos en la Ley Org�nica 12/1995, de 12 de diciembre, de represi�n del contrabando, que en su art�culo 1 define "g�neros prohibidos" como todos aquellos cuya importaci�n, exportaci�n, circulaci�n, tenencia, comercio o producci�n est� prohibida expresamente por disposici�n con rango de ley o por reglamento de la Uni�n Europea. La tipificaci�n recogida en su art�culo 2 se refiere, asimismo, a quienes "realicen operaciones de importaci�n, exportaci�n, producci�n, comercio, tenencia, circulaci�n o rehabilitaci�n de g�neros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes". 13 El car�cter integrador de la nueva autorizaci�n ambiental que se crea con esta Ley hace necesario derogar las diferentes normas sectoriales en las que se regulan autorizaciones ambientales de competencia auton�mica, enumeradas en la disposici�n derogatoria, si bien �nicamente en aquellos aspectos que se regulan en esta Ley, incluy�ndolos en la autorizaci�n ambiental integrada, esto es, en lo referente a los procedimientos de solicitud, concesi�n, revisi�n y cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que permanecen vigentes los dem�s preceptos de la mencionada legislaci�n sectorial que regulan el resto de medidas del r�gimen de intervenci�n ambiental en cada una de las materias. En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley son las de producci�n y gesti�n de residuos, incluidas las de incineraci�n, vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias y vertidos al dominio p�blico mar�timo-terrestre, desde tierra al mar, y contaminaci�n atmosf�rica. Adem�s de ello, y por exigencias de la Directiva 96/61/CE, se deroga el r�gimen de excepciones en materia de vertido de sustancias peligrosas. Del mismo modo, se produce una modificaci�n puntual de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, debido a que esta �ltima excluye, con car�cter b�sico, a las actividades de gesti�n de residuos urbanos realizadas por los Entes locales del r�gimen de autorizaci�n administrativa exigido, con car�cter general, a las actividades de valorizaci�n y eliminaci�n de residuos. Por el contrario, en el anejo 1 de la Directiva 96/61/CE se incluyen todos los vertederos que reciban m�s de diez toneladas diarias o que tengan una capacidad de m�s de veinticinco mil toneladas, con exclusi�n de los vertederos de residuos inertes, sin prever ninguna excepci�n para los vertederos de residuos urbanos, por lo que debe entenderse que tambi�n en estos casos ser� exigible el permiso escrito establecido en el art�culo 8 de la mencionada directiva y, consecuentemente, la autorizaci�n ambiental integrada regulada en esta Ley. Igualmente, se modifica la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protecci�n del ambiente atmosf�rico, para adecuar el importe de las sanciones previstas en la misma a las cuant�as establecidas en la legislaci�n ambiental recientemente aprobada. Por �ltimo, esta Ley tiene la consideraci�n de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n. T�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminaci�n de la atm�sfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n, con el fin de alcanzar una elevada protecci�n del medio ambiente en su conjunto. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. Sin perjuicio de lo establecido en la disposici�n final quinta, esta Ley ser� aplicable a las instalaciones de titularidad p�blica o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categor�as enumeradas en el anejo 1, con excepci�n de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigaci�n, desarrollo y experimentaci�n de nuevos productos y procesos. Art�culo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entender� por: a) "Autorizaci�n ambiental integrada": es la resoluci�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que se ubique la instalaci�n, por la que se permite, a los solos efectos de la protecci�n del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalaci�n, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorizaci�n podr� ser v�lida para una o m�s instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicaci�n y sean explotadas por el mismo titular. b) "Autorizaciones sustantivas": las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que est�n legal o reglamentariamente sometidas a autorizaci�n administrativa previa, de conformidad con el art�culo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendr�n esta consideraci�n las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El�ctrico ; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el cap�tulo II de la Ley Org�nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protecci�n de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones qu�micas para la fabricaci�n de explosivos. c) "Instalaci�n": cualquier unidad t�cnica fija en donde se desarrolle una o m�s de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, as� como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relaci�n de �ndole t�cnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminaci�n. d) "Instalaci�n existente": cualquier instalaci�n en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a m�s tardar doce meses despu�s de dicha fecha. e) "Modificaci�n sustancial": cualquier modificaci�n realizada en una instalaci�n que en opini�n del �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el art�culo 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. f) "Modificaci�n no sustancial": cualquier modificaci�n de las caracter�sticas o del funcionamiento, o de la extensi�n de la instalaci�n, que, sin tener la consideraci�n de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. g) "Titular": cualquier persona f�sica o jur�dica que explote o posea la instalaci�n. h) "�rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada": el �rgano designado por la Comunidad Aut�noma en la que se ubique la instalaci�n objeto de la autorizaci�n. En tanto no se produzca una designaci�n espec�fica por parte de la Comunidad Aut�noma, se entender� competente el �rgano de dicha Administraci�n que ostente las competencias en materia de medio ambiente. i) "Contaminaci�n": la introducci�n directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atm�sfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar da�os a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones leg�timas del medio ambiente. j) "Sustancia": los elementos qu�micos y sus compuestos con la excepci�n de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energ�a Nuclear, y de los organismos modificados gen�ticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el r�gimen jur�dico de la utilizaci�n confinada, liberaci�n voluntaria y comercializaci�n de organismos modificados gen�ticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya. k) "Emisi�n": la expulsi�n a la atm�sfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalaci�n. l) "Valores l�mite de emisi�n": la masa o la energ�a expresada en relaci�n con determinados par�metros espec�ficos, la concentraci�n o el nivel de una emisi�n, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios per�odos determinados. Los valores l�mite de emisi�n de las sustancias se aplicar�n generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalaci�n y en su determinaci�n no se tendr� en cuenta una posible diluci�n. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminaci�n causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acu�tico, podr� tenerse en cuenta el efecto de una estaci�n de depuraci�n en el momento de determinar los valores l�mite de emisi�n de la instalaci�n, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protecci�n del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes m�s elevadas en el entorno. m) "Normas de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de �ste. n) "Par�metros o medidas t�cnicas equivalentes": par�metros o medidas de referencia que, con car�cter supletorio o complementario, se considerar�n cuando las caracter�sticas de la instalaci�n no permitan una determinaci�n adecuada de valores l�mite de emisi�n o cuando no exista normativa aplicable. �) "Mejores t�cnicas disponibles": la fase m�s eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotaci�n, que demuestren la capacidad pr�ctica de determinadas t�cnicas para constituir, en principio, la base de los valores l�mite de emisi�n destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su determinaci�n se deber�n tomar en consideraci�n los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de esta Ley. A estos efectos, se entender� por: "T�cnicas": la tecnolog�a utilizada, junto con la forma en que la instalaci�n est� dise�ada, construida, mantenida, explotada o paralizada. "Disponibles": las t�cnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicaci�n en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones econ�micas y t�cnicamente viables, tomando en consideraci�n los costes y los beneficios, tanto si las t�cnicas se utilizan o producen en Espa�a, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. "Mejores": las t�cnicas m�s eficaces para alcanzar un alto nivel general de protecci�n del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas. Art�culo 4. Principios informadores de la autorizaci�n ambiental integrada. 1. Al otorgar la autorizaci�n ambiental integrada, el �rgano competente deber� tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones: a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminaci�n, particularmente mediante la aplicaci�n de las mejores t�cnicas disponibles. b) Se evite la producci�n de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorizaci�n, preferentemente mediante reciclado o reutilizaci�n. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicaci�n de dichos procedimientos, por razones t�cnicas o econ�micas, los residuos se eliminar�n de forma que se evite o reduzca al m�ximo su repercusi�n en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia. c) Se utilice la energ�a, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable. e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminaci�n cuando cese la explotaci�n de la instalaci�n y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable. 2. Los �rganos competentes deber�n tener en cuenta los principios anteriores al establecer las condiciones de la autorizaci�n ambiental integrada regulada en el T�tulo III de esta Ley. Art�culo 5. Obligaciones de los titulares de las instalaciones. Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en el �mbito de aplicaci�n de esta Ley deber�n: a) Disponer de la autorizaci�n ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaci�n previstas por la legislaci�n sectorial aplicable y por la propia autorizaci�n ambiental integrada. c) Comunicar al �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada cualquier modificaci�n, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalaci�n. d) Comunicar al �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada la transmisi�n de su titularidad. e) Informar inmediatamente al �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente. f) Prestar la asistencia y colaboraci�n necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspecci�n y control. g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley y dem�s disposiciones que sean de aplicaci�n. Art�culo 6. Cooperaci�n interadministrativa. Para la aplicaci�n de esta Ley, las Administraciones p�blicas ajustar�n sus actuaciones a los principios de informaci�n mutua, cooperaci�n y colaboraci�n. En particular, deber�n prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada. T�TULO II Valores l�mite de emisi�n y mejores t�cnicas disponibles Art�culo 7. Valores l�mite de emisi�n y medidas t�cnicas equivalentes. 1. Para la determinaci�n en la autorizaci�n ambiental integrada de los valores l�mite de emisi�n, se deber� tener en cuenta: a) La informaci�n suministrada, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 8.1, por la Administraci�n General del Estado sobre las mejores t�cnicas disponibles, sin prescribir la utilizaci�n de una t�cnica o tecnolog�a espec�fica. b) Las caracter�sticas t�cnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantaci�n geogr�fica y las condiciones locales del medio ambiente. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro. d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado espa�ol o por la Uni�n Europea. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal. f) Los valores l�mite de emisi�n fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorizaci�n. 2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protecci�n que dicten las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer valores l�mite de emisi�n para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el �mbito de aplicaci�n de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deber�n cumplirse, como m�nimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas adicionales de protecci�n dictadas por las Comunidades Aut�nomas. 3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protecci�n que dicten las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituir�n a las condiciones espec�ficas de la autorizaci�n ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente de protecci�n del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximir� de obtener la autorizaci�n ambiental integrada. 4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podr�n establecer par�metros o medidas t�cnicas de car�cter equivalente que complementen o sustituyan a los valores l�mite de emisi�n regulados en este art�culo. Art�culo 8. Informaci�n, comunicaci�n y acceso a la informaci�n. 1. La Administraci�n General del Estado suministrar� a las Comunidades Aut�nomas la informaci�n que obre en su poder sobre las mejores t�cnicas disponibles, sus prescripciones de control y su evoluci�n y, en su caso, elaborar� gu�as sectoriales sobre las mismas y su aplicaci�n para la determinaci�n de los valores l�mite de emisi�n. 2. Cada Comunidad Aut�noma deber� disponer de informaci�n sistematizada sobre: a) Las principales emisiones y los focos de las mismas. b) Los valores l�mite de emisi�n autorizados, as� como las mejores t�cnicas disponibles, las caracter�sticas t�cnicas de la instalaci�n y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y dem�s medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales integradas concedidas. 3. Los titulares de las instalaciones notificar�n, al menos una vez al a�o, a las Comunidades Aut�nomas en las que est�n ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalaci�n. 4. Las Comunidades Aut�nomas remitir�n la anterior informaci�n al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo m�ximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y posteriormente con una periodicidad m�nima anual, a efectos de la elaboraci�n del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicaci�n a la Comisi�n Europea, de conformidad con el art�culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. 5. La informaci�n regulada en este art�culo ser� p�blica de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la informaci�n en materia de medio ambiente. T�TULO III R�gimen jur�dico de la autorizaci�n ambiental integrada CAP�TULO I Finalidad y aplicaci�n Art�culo 9. Instalaciones sometidas a la autorizaci�n ambiental integrada. Se somete a autorizaci�n ambiental integrada la construcci�n, montaje, explotaci�n o traslado, as� como la modificaci�n sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. Art�culo 10. Modificaci�n de la instalaci�n. 1. La modificaci�n de una instalaci�n sometida a autorizaci�n ambiental integrada podr� ser sustancial o no sustancial. 2. A fin de calificar la modificaci�n de una instalaci�n como sustancial se tendr� en cuenta la mayor incidencia de la modificaci�n proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos: a) El tama�o y producci�n de la instalaci�n. b) Los recursos naturales utilizados por la misma. c) Su consumo de agua y energ�a. d) El volumen, peso y tipolog�a de los residuos generados. e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las �reas geogr�ficas que puedan verse afectadas. f) El grado de contaminaci�n producido. g) El riesgo de accidente. h) La incorporaci�n o aumento en el uso de sustancias peligrosas. 3. El titular de una instalaci�n que pretenda llevar a cabo una modificaci�n de la misma deber� comunicarlo al �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada, indicando razonadamente, en atenci�n a los criterios se�alados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificaci�n sustancial o no sustancial. A esta comunicaci�n se acompa�ar�n los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalaci�n considere que la modificaci�n proyectada no es sustancial podr� llevarla a cabo, siempre que el �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. 5. Cuando la modificaci�n proyectada sea considerada por el propio titular o por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma como sustancial, �sta no podr� llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorizaci�n ambiental integrada. Art�culo 11. Finalidad de la autorizaci�n ambiental integrada. 1. La finalidad de la autorizaci�n ambiental integrada es: a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a trav�s de un procedimiento que asegure la coordinaci�n de las distintas Administraciones p�blicas que deben intervenir en la concesi�n de dicha autorizaci�n para agilizar tr�mites y reducir las cargas administrativas de los particulares. b) Disponer de un sistema de prevenci�n y control de la contaminaci�n, que integre en un solo acto de intervenci�n administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producci�n y gesti�n de residuos, incluidas las de incineraci�n de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos ; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, as� como las determinaciones de car�cter ambiental en materia de contaminaci�n atmosf�rica, incluidas las referentes a los compuestos org�nicos vol�tiles. 2. El otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, as� como la modificaci�n a que se refiere el art�culo 26 preceder� en su caso a las dem�s autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras: a) Autorizaciones sustantivas de las industrias se�aladas en el p�rrafo b) del art�culo 3. b) Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa auton�mica que resulte de aplicaci�n, sin perjuicio de los mecanismos de coordinaci�n establecidos en el cap�tulo III. 3. La autorizaci�n ambiental integrada se otorgar� sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupaci�n o utilizaci�n del dominio p�blico, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y dem�s normativa que resulte de aplicaci�n. Se except�an de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio p�blico mar�timo terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorizaci�n ambiental integrada, de acuerdo con esta Ley. 4. Las Comunidades Aut�nomas dispondr�n lo necesario para posibilitar la inclusi�n en el procedimiento de otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, de las siguientes actuaciones: a) Las actuaciones en materia de evaluaci�n de impacto ambiental, u otras figuras de evaluaci�n ambiental previstas en la normativa auton�mica, cuando as� sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Aut�noma. b) Las actuaciones de los �rganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. c) Aquellas otras actuaciones que est�n previstas en su normativa auton�mica ambiental. CAP�TULO II Solicitud y concesi�n de la autorizaci�n ambiental integrada Art�culo 12. Contenido de la solicitud. 1. La solicitud de la autorizaci�n ambiental integrada contendr�, al menos, la siguiente documentaci�n, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las Comunidades Aut�nomas: a) Proyecto b�sico que incluya, al menos, los siguientes aspectos: Descripci�n detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto. Documentaci�n requerida para la obtenci�n de la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones auton�micas que resulten de aplicaci�n, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art�culo 29. En caso de modificaci�n sustancial de una instalaci�n ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificaci�n. Estado ambiental del lugar en el que se ubicar� la instalaci�n y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotaci�n de la misma. Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energ�a empleadas o generadas en la instalaci�n. Fuentes generadoras de las emisiones de la instalaci�n. Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalaci�n al aire, a las aguas y al suelo, as� como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la determinaci�n de sus efectos significativos sobre el medio ambiente. Tecnolog�a prevista y otras t�cnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalaci�n o, y si ello no fuera posible, para reducirlas. Medidas relativas a la prevenci�n, reducci�n y gesti�n de los residuos generados. Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos. Las dem�s medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el art�culo 4 de la Ley. Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera. b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalaci�n, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urban�stico, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 15. c) En su caso, la documentaci�n exigida por la legislaci�n de aguas para la autorizaci�n de vertidos a las aguas continentales y por la legislaci�n de costas para la autorizaci�n de vertidos desde tierra al mar. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentaci�n ser� inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el �rgano de la Comunidad Aut�noma ante el que se haya presentado la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompa�e los documentos preceptivos. d) La determinaci�n de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes. e) Cualquier otra documentaci�n acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislaci�n sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislaci�n sectorial. f) Cualquier otra documentaci�n e informaci�n que se determine en la normativa aplicable. 2. A la solicitud de la autorizaci�n ambiental integrada se acompa�ar� un resumen no t�cnico de todas las indicaciones especificadas en los p�rrafos anteriores, para facilitar su comprensi�n a efectos del tr�mite de informaci�n p�blica. 3. En los supuestos previstos en el apartado 4 del art�culo anterior, la solicitud de la autorizaci�n ambiental integrada incluir�, adem�s, el estudio de impacto ambiental y dem�s documentaci�n exigida por la legislaci�n que resulte de aplicaci�n. Art�culo 13. Presentaci�n de la solicitud. La solicitud de autorizaci�n ambiental integrada se presentar� ante el �rgano designado por la Comunidad Aut�noma en cuyo �mbito territorial se ubique la instalaci�n, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. En tanto no se produzca una designaci�n espec�fica por parte de la Comunidad Aut�noma, la solicitud se presentar� en el �rgano de dicha Administraci�n que ostente las competencias en materia de medio ambiente. Art�culo 14. Tramitaci�n. En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada se ajustar� a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Art�culo 15. Informe urban�stico. Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalaci�n deber� emitir el informe al que se refiere el art�culo 12.1.b) de esta Ley en el plazo m�ximo de treinta d�as. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplir� con una copia de la solicitud del mismo. En todo caso, si el informe urban�stico regulado en este art�culo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Aut�noma con anterioridad al otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, el �rgano competente para otorgar dicha autorizaci�n dictar� resoluci�n motivada poniendo fin al procedimiento y archivar� las actuaciones. Art�culo 16. Informaci�n p�blica. 1. Una vez completada la documentaci�n, de acuerdo con lo establecido en los art�culos anteriores, se abrir� un per�odo de informaci�n p�blica que no ser� inferior a treinta d�as. 2. El per�odo de informaci�n p�blica ser� com�n para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorizaci�n ambiental integrada as� como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias se�aladas en el p�rrafo b) del art�culo 3. 3. Se exceptuar�n del tr�mite de informaci�n p�blica aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad. Art�culo 17. Informes. Una vez concluido el per�odo de informaci�n p�blica, el �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada remitir� copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los �rganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia. Art�culo 18. Informe del Ayuntamiento. El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalaci�n, una vez recibida la documentaci�n a la que se refiere el art�culo anterior emitir�, en el plazo de treinta d�as desde la recepci�n del expediente, un informe sobre la adecuaci�n de la instalaci�n analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo se�alado se proseguir�n las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resoluci�n deber� ser valorado por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 19. Informe del organismo de cuenca. 1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorizaci�n ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislaci�n de aguas, autorizaci�n de vertido al dominio p�blico hidr�ulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deber� emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las caracter�sticas del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecol�gico de las aguas. 2. El informe regulado en el apartado anterior tendr� car�cter preceptivo y vinculante y deber� emitirse en el plazo m�ximo de seis meses desde la recepci�n del expediente. En caso de no emitirse el informe en el plazo se�alado en el p�rrafo anterior, el �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada requerir� al organismo de cuenca para que emita con car�cter urgente el citado informe en el plazo m�ximo de un mes. Transcurrido el plazo previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca sin que �ste hubiese emitido el informe, se podr�n proseguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo se�alado y antes del otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, deber� ser tenido en consideraci�n por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. 3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podr� otorgar la autorizaci�n ambiental integrada, contemplando en la misma las caracter�sticas del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecer�n de conformidad con la legislaci�n sectorial aplicable. 4. Si el informe vinculante regulado en este art�culo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, el �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada dictar� resoluci�n motivada denegando la autorizaci�n. Art�culo 20. Propuesta de resoluci�n y tr�mite de audiencia. 1. El �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada, tras realizar una evaluaci�n ambiental del proyecto en su conjunto, elaborar� una propuesta de resoluci�n que, ajustada al contenido establecido en el art�culo 22 de esta Ley, incorporar� las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un tr�mite de audiencia a los interesados. 2. Cuando en el tr�mite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dar� traslado de las mismas, junto con la propuesta de resoluci�n, a los �rganos competentes para emitir informes vinculantes en tr�mites anteriores para que, en el plazo m�ximo de quince d�as, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendr� car�cter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. Art�culo 21. Resoluci�n. 1. El �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada dictar� la resoluci�n que ponga fin al procedimiento en el plazo m�ximo de diez meses. 2. Transcurrido el plazo m�ximo de diez meses sin haberse notificado resoluci�n expresa, podr� entenderse desestimada la solicitud presentada. Art�culo 22. Contenido de la autorizaci�n ambiental integrada. 1. La autorizaci�n ambiental integrada tendr� el contenido m�nimo siguiente: a) Los valores l�mite de emisi�n basados en las mejores t�cnicas disponibles, de acuerdo con el art�culo 7, para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, que puedan ser emitidas por la instalaci�n y, en su caso, los par�metros o las medidas t�cnicas equivalentes que los completen o sustituyan. b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protecci�n del suelo y de las aguas subterr�neas. c) Los procedimientos y m�todos que se vayan a emplear para la gesti�n de los residuos generados por la instalaci�n. d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimizaci�n de la contaminaci�n a larga distancia o transfronteriza. e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificaci�n de la metodolog�a de medici�n, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones. f) Las medidas relativas a las condiciones de explotaci�n en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo. g) Cualquier otra medida o condici�n establecida por la legislaci�n sectorial aplicable. 2. La autorizaci�n ambiental integrada podr� incluir excepciones temporales de los valores l�mite de emisi�n aplicables cuando el titular de la instalaci�n presente alguna de las siguientes medidas, que deber�n ser aprobadas por la Administraci�n competente e incluirse en la autorizaci�n ambiental integrada, formando parte de su contenido: a) Un plan de rehabilitaci�n que garantice el cumplimiento de los valores l�mite de emisi�n en el plazo m�ximo de seis meses. b) Un proyecto que implique una reducci�n de la contaminaci�n. 3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislaci�n aplicable, sea necesario la aplicaci�n de condiciones m�s rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores t�cnicas disponibles, la autorizaci�n ambiental integrada exigir� la aplicaci�n de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental. 4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categor�as de actividades incluidas en el ep�grafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los �rganos competentes deber�n tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gesti�n y control de los residuos en la autorizaci�n ambiental integrada, las consideraciones pr�cticas espec�ficas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar. 5. En el supuesto previsto en el art�culo 11.4, la autorizaci�n ambiental integrada contendr�, adem�s, cuando as� sea exigible: a) La declaraci�n de impacto ambiental u otras figuras de evaluaci�n ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicaci�n. b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y dem�s normativa que resulte de aplicaci�n. Art�culo 23. Notificaci�n y publicidad. 1. El �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada notificar� la resoluci�n a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalaci�n, a los distintos �rganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al �rgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas se�aladas en el art�culo 11.2.a) de esta Ley. 2. Las personas f�sicas o jur�dicas tienen derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, as� como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislaci�n sobre acceso a la informaci�n en materia de medio ambiente. 3. Las Comunidades Aut�nomas dar�n publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas. Art�culo 24. Impugnaci�n. 1. Los interesados podr�n oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnaci�n de la resoluci�n administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorizaci�n. 2. Cuando la impugnaci�n, en v�a administrativa, de la resoluci�n que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el �rgano de la Comunidad Aut�noma competente para resolver el recurso dar� traslado del mismo a los �rganos que los hubiesen emitido, con el fin de que �stos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince d�as. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones ser�n vinculantes para la resoluci�n del recurso. 3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resoluci�n que ponga fin a la v�a administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administraci�n que los hubiera emitido tendr� la consideraci�n de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa. Art�culo 25. Renovaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada. 1. La autorizaci�n ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas las relativas a vertidos al dominio p�blico hidr�ulico y mar�timo terrestre, desde tierra al mar, se otorgar� por un plazo m�ximo de ocho a�os, transcurrido el cual deber� ser renovada y, en su caso, actualizada por per�odos sucesivos. 2. Con una antelaci�n m�nima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorizaci�n ambiental integrada, su titular solicitar� su renovaci�n, que se tramitar� por un procedimiento simplificado que se establecer� reglamentariamente. 3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorizaci�n ambiental integrada, el �rgano competente para otorgarla no hubiera dictado resoluci�n expresa sobre la solicitud de renovaci�n a que se refiere el apartado anterior, �sta se entender� estimada y, consecuentemente, renovada la autorizaci�n ambiental integrada en las mismas condiciones. Art�culo 26. Modificaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada. 1. En cualquier caso, la autorizaci�n ambiental integrada podr� ser modificada de oficio cuando: a) La contaminaci�n producida por la instalaci�n haga conveniente la revisi�n de los valores l�mite de emisi�n impuestos o la adopci�n de otros nuevos. b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores t�cnicas disponibles. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras t�cnicas. d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislaci�n de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisi�n o modificaci�n de la autorizaci�n ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio p�blico hidr�ulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerir�, mediante informe vinculante, al �rgano competente para otorgar la autorizaci�n ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificaci�n en un plazo m�ximo de veinte d�as. e) As� lo exija la legislaci�n sectorial que resulte de aplicaci�n a la instalaci�n. 2. La modificaci�n a que se refiere el apartado anterior no dar� derecho a indemnizaci�n y se tramitar� por un procedimiento simplificado que se establecer� reglamentariamente. Art�culo 27. Actividades con efectos transfronterizos. 1. En el supuesto de que el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma estime que el funcionamiento de la instalaci�n para la que se solicita la autorizaci�n ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en otro Estado miembro de la Uni�n Europea, o cuando as� lo considere otro Estado miembro, se remitir� una copia de la solicitud a dicho Estado, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resoluci�n definitiva. Igualmente, se remitir� al Estado miembro afectado la resoluci�n que finalmente se adopte, en relaci�n con la solicitud de autorizaci�n ambiental integrada. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma se relacionar� con el Estado miembro potencialmente afectado a trav�s del Ministerio de Asuntos Exteriores. CAP�TULO III Coordinaci�n con otros mecanismos de intervenci�n ambiental Art�culo 28. Coordinaci�n con el procedimiento de evaluaci�n de impacto ambiental. Cuando corresponda al �rgano ambiental de la Administraci�n General del Estado la formulaci�n de la declaraci�n de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podr� otorgarse la autorizaci�n ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias se�aladas en el art�culo 3.b), sin que previamente se haya dictado dicha declaraci�n. A estos efectos, el �rgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaraci�n de impacto ambiental o tras la resoluci�n por el Consejo de Ministros de discrepancias con el �rgano competente para conceder la autorizaci�n sustantiva, remitir� una copia de la misma al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma y, en su caso, al �rgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas se�aladas en el art�culo 3.b), que deber�n incorporar su condicionado al contenido de la autorizaci�n ambiental integrada, as� como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles. Art�culo 29. Coordinaci�n con el r�gimen aplicable en materia de actividades clasificadas. 1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorizaci�n ambiental integrada sustituir� al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resoluci�n definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la autorizaci�n ambiental integrada ser�, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegaci�n de licencias o la imposici�n de medidas correctoras, as� como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el art�culo 22. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas auton�micas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables. T�TULO IV Disciplina ambiental Art�culo 30. Control e inspecci�n. 1. Las Comunidades Aut�nomas ser�n las competentes para adoptar las medidas de control e inspecci�n necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas intercomunitarias. 2. Los resultados de las actuaciones de control e inspecci�n deber�n ponerse a disposici�n del p�blico, sin m�s limitaciones que las establecidas en la legislaci�n sobre el derecho de acceso a la informaci�n en materia de medio ambiente. Art�culo 31. Infracciones. 1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislaci�n sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Aut�nomas, las infracciones en materia de prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificaci�n sustancial de la misma sin la preceptiva autorizaci�n ambiental integrada, siempre que se haya producido un da�o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorizaci�n ambiental integrada, siempre que se haya producido un da�o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el art�culo 35 de esta Ley. d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificaci�n y registro por parte de las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con la disposici�n final quinta, siempre que se haya producido un da�o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. 3. Son infracciones graves: a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificaci�n sustancial de la misma sin la preceptiva autorizaci�n ambiental integrada, sin que se haya producido un da�o o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorizaci�n ambiental integrada, sin que se haya producido un da�o o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. c) Ocultar o alterar maliciosamente la informaci�n exigida en los procedimientos regulados en esta Ley. d) Transmitir la titularidad de la autorizaci�n ambiental integrada sin comunicarlo al �rgano competente para otorgar la misma. e) No comunicar al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma las modificaciones realizadas en la instalaci�n, siempre que no revistan el car�cter de sustanciales. f) No informar inmediatamente al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente. g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspecci�n o control. h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificaci�n y registro por parte de las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con la disposici�n final quinta, siempre que se haya producido un da�o o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideraci�n de grave. 4. Son infracciones leves: a) No realizar las notificaciones preceptivas a las Administraciones p�blicas, en los supuestos regulados en la disposici�n final quinta, sin que se haya producido ning�n tipo de da�o o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas. b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no est� tipificado como infracci�n muy grave o grave. Art�culo 32. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en el art�culo anterior podr�n dar lugar a la imposici�n de todas o algunas de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracci�n muy grave: Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per�odo no inferior a dos a�os ni superior a cinco. Inhabilitaci�n para el ejercicio de la actividad por un per�odo no inferior a un a�o ni superior a dos. Revocaci�n de la autorizaci�n o suspensi�n de la misma por un tiempo no inferior a un a�o ni superior a cinco. Publicaci�n, a trav�s de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que �stas hayan adquirido firmeza en v�a administrativa o, en su caso, jurisdiccional, as� como los nombres, apellidos o denominaci�n o raz�n social de las personas f�sicas o jur�dicas responsables y la �ndole y naturaleza de las infracciones. b) En el caso de infracci�n grave: Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per�odo m�ximo de dos a�os. Inhabilitaci�n para el ejercicio de la actividad por un per�odo m�ximo de un a�o. Revocaci�n de la autorizaci�n o suspensi�n de la misma por un per�odo m�ximo de un a�o. c) En el caso de infracci�n leve: Multa de hasta 20.000 euros. 2. Cuando la cuant�a de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisi�n de la infracci�n, la sanci�n ser� aumentada, como m�nimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor. Art�culo 33. Graduaci�n de las sanciones. En la imposici�n de las sanciones se deber� guardar la debida adecuaci�n entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracci�n y la sanci�n aplicada, consider�ndose especialmente los siguientes criterios para la graduaci�n de la sanci�n: a) La existencia de intencionalidad o reiteraci�n. b) Los da�os causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas. c) La reincidencia por comisi�n de m�s de una infracci�n tipificada en esta Ley cuando as� haya sido declarado por resoluci�n firme. d) El beneficio obtenido por la comisi�n de la infracci�n. Art�culo 34. Concurrencia de sanciones. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jur�dicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicaci�n, de las posibles sanciones se le impondr� la de mayor gravedad. Art�culo 35. Medidas de car�cter provisional. 1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el �rgano competente para imponer la sanci�n podr� acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de correcci�n, seguridad o control que impidan la continuidad en la producci�n del riesgo o del da�o. b) Precintado de aparatos o equipos. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. d) Parada de las instalaciones. e) Suspensi�n temporal de la autorizaci�n para el ejercicio de la actividad. 2. Las medidas se�aladas en el apartado anterior podr�n ser acordadas antes de la iniciaci�n del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el art�culo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Art�culo 36. Obligaci�n de reponer y multas coercitivas. 1. Sin perjuicio de la sanci�n penal o administrativa que se imponga, el infractor estar� obligado a la reposici�n o restauraci�n de las cosas al estado anterior a la infracci�n cometida, as� como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnizaci�n por los da�os y perjuicios causados. La indemnizaci�n por los da�os y perjuicios causados a las Administraciones p�blicas se determinar� y recaudar� en v�a administrativa. 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligaci�n de reposici�n o restauraci�n establecida en el apartado anterior, el �rgano competente podr� acordar la imposici�n de multas coercitivas cuya cuant�a no superar� un tercio de la multa prevista para el tipo de infracci�n cometida. Disposici�n adicional primera. Colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas. A los efectos de lo previsto en el art�culo 28 de esta Ley, en aquellos supuestos en los que corresponda emitir la declaraci�n de impacto ambiental a la Administraci�n General del Estado, se arbitrar�n f�rmulas de colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas para la coordinaci�n del procedimiento de evaluaci�n de impacto ambiental con el de la autorizaci�n ambiental integrada. Disposici�n adicional segunda. R�gimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, ser� sancionado con arreglo al r�gimen establecido en la Ley Org�nica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represi�n del Contrabando. Disposici�n transitoria primera. R�gimen aplicable a las instalaciones existentes. Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el art�culo 3.d) de esta Ley, deber�n adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deber�n contar con la pertinente autorizaci�n ambiental integrada. A estos efectos, si la solicitud de la autorizaci�n ambiental integrada se presentara antes del d�a 1 de enero de 2007 y el �rgano competente para otorgarla no hubiera dictado resoluci�n expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha se�alada en el p�rrafo anterior, las instalaciones existentes podr�n continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resoluci�n, siempre que cumplan todos los requisitos de car�cter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable. Disposici�n transitoria segunda. Procedimientos en curso. A los procedimientos de autorizaci�n ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les ser� de aplicaci�n la misma, rigi�ndose por la legislaci�n aplicable, en los t�rminos establecidos en el art�culo 3.d). En estos casos, y sin perjuicio del r�gimen previsto en esta Ley para las modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones ser�n renovadas en los plazos previstos en la legislaci�n sectorial aplicable y en todo caso, al cabo de ocho a�os, cumpliendo lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes. Disposici�n derogatoria �nica. Incidencia en la legislaci�n sectorial sobre concesi�n de determinadas autorizaciones ambientales. 1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley. 2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el �mbito de aplicaci�n de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislaci�n sectorial que se cita a continuaci�n, en relaci�n con los procedimientos de solicitud, concesi�n, revisi�n y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales: Autorizaciones de producci�n y gesti�n de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Autorizaciones de incineraci�n de residuos municipales reguladas en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitaci�n de emisiones a la atm�sfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineraci�n de residuos municipales. Autorizaciones de incineraci�n de residuos peligrosos reguladas en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineraci�n de residuos peligrosos y de modificaci�n del Real Decreto 1088/1992. Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Autorizaciones de vertidos al dominio p�blico mar�timo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminaci�n atmosf�rica reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protecci�n del Ambiente Atmosf�rico y en sus normas de desarrollo. Se except�an de la derogaci�n establecida en este apartado, los preceptos de esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislaci�n sectorial aplicable, en particular los regulados en los art�culos 5.b), 12.1.c), 12.1.e), 19.3, 22.1.g), 26.1.d), 26.1.e) y 31. 3. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las excepciones previstas en el art�culo 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisi�n, objetivos de calidad y m�todos de medici�n de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales y en el art�culo 4 del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar. 4. Queda derogada la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el r�gimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Disposici�n final primera. Adecuaci�n al r�gimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. 1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorizaci�n de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio p�blico hidr�ulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el r�gimen econ�mico financiero previsto por la legislaci�n de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administraci�n General del Estado en materia de protecci�n del dominio p�blico hidr�ulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspecci�n ni la potestad sancionadora. 2. En el supuesto previsto en el art�culo 19.3 de esta Ley, el organismo de cuenca correspondiente liquidar� el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorizaci�n ambiental integrada que, a estos efectos, deber� ser puesta a disposici�n de aqu�l por el �rgano auton�mico competente para otorgarla. Disposici�n final segunda. Modificaci�n del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. 1. Se a�ade el siguiente p�rrafo al art�culo 105.2.a) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio: "Cuando la autorizaci�n de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorizaci�n ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicar� la revocaci�n mediante la emisi�n de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Aut�noma competente, a efectos de su cumplimiento." 2. Se a�ade una disposici�n adicional d�cima, con la siguiente redacci�n: "Disposici�n adicional d�cima. Vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias. La autorizaci�n de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n se incluir� en la autorizaci�n ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el otorgamiento de dicha autorizaci�n se sustituir� por los informes vinculantes regulados en la citada Ley y en su normativa de desarrollo." Disposici�n final tercera. Modificaci�n de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Se a�ade el siguiente p�rrafo en el apartado 2 del art�culo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos: "Se except�an de lo establecido en este apartado las actividades de eliminaci�n, mediante dep�sito en vertedero, de residuos urbanos realizadas por los entes locales e incluidas en el �mbito de aplicaci�n de la Ley de prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n, que estar�n sometidas a la autorizaci�n ambiental integrada regulada en la misma." Disposici�n final cuarta. Modificaci�n de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protecci�n del ambiente atmosf�rico. El primer p�rrafo del apartado a) del art�culo 12.1 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protecci�n del ambiente atmosf�rico, queda redactado como sigue: "Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso de infracciones leves, y con multa de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves." Disposici�n final quinta. Otras actividades distintas de las del anejo 1. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protecci�n que dicten las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer que determinadas categor�as de actividades distintas de las enumeradas en el anejo 1 queden sometidas a notificaci�n y registro por parte de la Comunidad Aut�noma competente. En tal caso, las normas que establezcan la anterior exigencia determinar�n igualmente los requisitos a los que deber� ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicar� el r�gimen sancionador establecido en esta Ley, con excepci�n de los preceptos relativos a la exigencia de la autorizaci�n ambiental integrada. Disposici�n final sexta. Fundamento constitucional. Esta Ley tiene la consideraci�n de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n. Disposici�n final s�ptima. Desarrollo reglamentario. 1. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del �mbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria. 2. El Gobierno, mediante Real Decreto, podr� actualizar la cuant�a de las multas establecidas en el art�culo 32 de esta Ley. Disposici�n final octava. Entrada en vigor. Esta Ley entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 1 de julio de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ ANEJO 1 Categor�as de actividades e instalaciones contempladas en el art�culo 2 Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con car�cter general, a capacidades de producci�n o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categor�a en la misma instalaci�n o en el emplazamiento, se sumar�n las capacidades de dichas actividades. 1. Instalaciones de combusti�n. 1.1 Instalaciones de combusti�n con una potencia t�rmica de combusti�n superior a 50 MW: a) Instalaciones de producci�n de energ�a el�ctrica en r�gimen ordinario o en r�gimen especial, en las que se produzca la combusti�n de combustibles f�siles, residuos o biomasa. b) Instalaciones de cogeneraci�n, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalaci�n de combusti�n existente en una industria, sea �sta o no su actividad principal. 1.2 Refiner�as de petr�leo y gas: a) Instalaciones para el refino de petr�leo o de crudo de petr�leo. b) Instalaciones para la producci�n de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petr�leo. 1.3 Coquer�as. 1.4 Instalaciones de gasificaci�n y licuefacci�n de carb�n. 2. Producci�n y transformaci�n de metales. 2.1 Instalaciones de calcinaci�n o sinterizaci�n de minerales met�licos incluido el mineral sulfuroso. 2.2 Instalaciones para la producci�n de fundici�n o de aceros brutos (fusi�n primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundici�n continua de una capacidad de m�s de 2,5 toneladas por hora. 2.3 Instalaciones para la transformaci�n de metales ferrosos: a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. b) Forjado con martillos cuya energ�a de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia t�rmica utilizada sea superior a 20 MW. c) Aplicaci�n de capas de protecci�n de metal fundido con una capacidad de tratamiento de m�s de 2 toneladas de acero bruto por hora. 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producci�n de m�s de 20 toneladas por d�a. 2.5 Instalaciones: a) Para la producci�n de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metal�rgicos, qu�micos o electrol�ticos. b) Para la fusi�n de metales no ferrosos, inclusive la aleaci�n, as� como los productos de recuperaci�n (refinado, moldeado en fundici�n) con una capacidad de fusi�n de m�s de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los dem�s metales, por d�a. 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales pl�sticos por procedimiento electrol�tico o qu�mico, cuando el volumen de las cubetas o de las l�neas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. Industrias minerales. 3.1 Instalaciones de fabricaci�n de cemento y/o cl�nker en hornos rotatorios con una capacidad de producci�n superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producci�n superior a 50 toneladas por d�a, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producci�n superior a 50 toneladas por d�a. 3.2 Instalaciones para la obtenci�n de amianto y para la fabricaci�n de productos a base de amianto. 3.3 Instalaciones para la fabricaci�n de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusi�n superior a 20 toneladas por d�a. 3.4 Instalaciones para la fundici�n de materiales minerales, incluida la fabricaci�n de fibras minerales con una capacidad de fundici�n superior a 20 toneladas por d�a. 3.5 Instalaciones para la fabricaci�n de productos cer�micos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cer�micos ornamentales o de uso dom�stico, con una capacidad de producci�n superior a 75 toneladas por d�a, y/o una capacidad de horneado de m�s de 4 m3 y de m�s de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4. Industrias qu�micas. La fabricaci�n, a efectos de las categor�as de actividades de esta Ley, designa la fabricaci�n a escala industrial, mediante transformaci�n qu�mica de los productos o grupos de productos mencionados en los ep�grafes 4.1 a 4.6. 4.1 Instalaciones qu�micas para la fabricaci�n de productos qu�micos org�nicos de base, en particular: a) Hidrocarburos simples (lineales o c�clicos, saturados o insaturados, alif�ticos o arom�ticos). b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldeh�dos, cetonas, �cidos org�nicos, �steres, acetatos, �teres, per�xidos, resinas, ep�xidos. c) Hidrocarburos sulfurados. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, n�tricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos org�nicos met�licos. h) Materias pl�sticas de base (pol�meros, fibras sint�ticas, fibras a base de celulosa). i) Cauchos sint�ticos. j) Colorantes y pigmentos. k) Tensioactivos y agentes de superficie. 4.2 Instalaciones qu�micas para la fabricaci�n de productos qu�micos inorg�nicos de base, como: a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidr�geno, el fl�or o floruro de hidr�geno, los �xidos de carbono, los compuestos de azufre, los �xidos del nitr�geno, el hidr�geno, el di�xido de azufre, el dicloruro de carbonilo. b) �cidos y, en particular, el �cido cr�mico, el �cido fluorh�drico, el �cido fosf�rico, el �cido n�trico, el �cido clorh�drico, el �cido sulf�rico, el �cido sulf�rico fumante, los �cidos sulfurados. c) Bases y, en particular, el hidr�xido de amonio, el hidr�xido pot�sico, el hidr�xido s�dico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato pot�sico, el carbonato pot�sico (potasa), el carbonato s�dico (sosa), los perboratos, el nitrato arg�ntico. e) No metales, �xidos met�licos u otros compuestos inorg�nicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 4.3 Instalaciones qu�micas para la fabricaci�n de fertilizantes a base de f�sforo, de nitr�geno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4 Instalaciones qu�micas para la fabricaci�n de productos de base fitofarmac�uticos y de biocidas. 4.5 Instalaciones qu�micas que utilicen un procedimiento qu�mico o biol�gico para la fabricaci�n de medicamentos de base. 4.6 Instalaciones qu�micas para la fabricaci�n de explosivos. 5. Gesti�n de residuos. Se excluyen de la siguiente enumeraci�n las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicaci�n lo establecido en el art�culo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 5.1 Instalaciones para la valorizaci�n de residuos peligrosos, incluida la gesti�n de aceites usados, o para la eliminaci�n de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de m�s de 10 toneladas por d�a. 5.2 Instalaciones para la incineraci�n de los residuos municipales, de una capacidad de m�s de 3 toneladas por hora. 5.3 Instalaciones para la eliminaci�n de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de m�s de 50 toneladas por d�a. 5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban m�s de 10 toneladas por d�a o que tengan una capacidad total de m�s de 25.000 toneladas con exclusi�n de los vertederos de residuos inertes. 6. Industria del papel y cart�n. 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricaci�n de: a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. b) Papel y cart�n con una capacidad de producci�n de m�s de 20 toneladas diarias. 6.2 Instalaciones de producci�n y tratamiento de celulosa con una capacidad de producci�n superior a 20 toneladas diarias. 7. Industria textil. 7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerizaci�n) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. 8. Industria del cuero. 8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por d�a. 9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas. 9.1 Instalaciones para: a) Mataderos con una capacidad de producci�n de canales superior a 50 toneladas/d�a. b) Tratamiento y transformaci�n destinados a la fabricaci�n de productos alimenticios a partir de: b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producci�n de productos acabados superior a 75 toneladas/d�a. b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producci�n de productos acabados superior a 300 toneladas/d�a (valor medio trimestral). c) Tratamiento y transformaci�n de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por d�a (valor medio anual). 9.2 Instalaciones para la eliminaci�n o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/d�a. 9.3 Instalaciones destinadas a la cr�a intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de m�s de: a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del n�mero equivalente para otras orientaciones productivas de aves. b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cr�a (de m�s de 30 Kg). c) 750 emplazamientos para cerdas. 10. Consumo de disolventes org�nicos. 10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilizaci�n de disolventes org�nicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de m�s de 150 Kg de disolvente por hora o m�s de 200 toneladas/a�o. 11. Industria del carbono. 11.1 Instalaciones para la fabricaci�n de carbono sinterizado o electrografito por combusti�n o grafitaci�n. ANEJO 2 Normas contempladas en el apartado 2 del art�culo 7 de la Ley 1. Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevenci�n y reducci�n de la contaminaci�n del medio ambiente producida por el amianto. 2. Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. 3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de dominio p�blico hidr�ulico. 4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras P�blicas y Urbanismo, sobre normas de emisi�n, objetivos de calidad y m�todos de medici�n de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las �rdenes de 13 de marzo de 1989 y de 28 de junio de 1991, y modificada por la Orden de 25 de mayo de 1992. 5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra a mar desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen normas de emisi�n, objetivos de calidad, m�todos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra a mar modificada por la Orden de 9 de mayo de 1991 y desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (del 2 al 6 y el 12). 6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitaci�n de emisiones a la atm�sfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineraci�n de residuos municipales. 7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineraci�n de residuos peligrosos y de modificaci�n del Real Decreto 1088/1992. 8. Orden de 18 de abril de 1991, por la que se establecen normas para reducir la contaminaci�n producida por los residuos de las industrias del di�xido de titanio. 9. Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por la que se establecen nuevas normas sobre la limitaci�n a las emisiones a la atm�sfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combusti�n, modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, y desarrollado por la Orden de 26 de diciembre de 1995. 10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. 11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci�n de la Ley 20/1986, b�sica de residuos t�xicos y peligrosos, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en lo no derogado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. 12. Orden de 28 de febrero de 1989, sobre gesti�n de los aceites usados, modificada por Orden de 13 de junio de 1990. 13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protecci�n del Medio Ambiente Atmosf�rico. 14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protecci�n del Medio Ambiente Atmosf�rico, modificado parcialmente por el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminaci�n por di�xido d e a z u f r e y p a r t � c u l a s , y e l R e a l D e c r e t o 717/1987, de 27 de mayo, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminaci�n por di�xido de nitr�geno y plomo. 15. Normativa sobre limitaci�n de emisiones de compuestos org�nicos vol�tiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones industriales. 16. Todas aquellas normas aplicables que modifiquen o desarrollen la normativa anterior. ANEJO 3 Lista de las principales sustancias contaminantes que se tomar�n obligatoriamente en consideraci�n si son pertinentes para fijar valores l�mite de emisiones Atm�sfera: 1. �xido de azufre y otros compuestos de azufre. 2. �xido de nitr�geno y otros compuestos de nitr�geno. 3. Mon�xido de carbono. 4. Compuestos org�nicos vol�tiles. 5. Metales y sus compuestos. 6. Polvos. 7. Amianto (part�culas en suspensi�n, fibras). 8. Cloro y sus compuestos. 9. Fl�or y sus compuestos. 10. Ars�nico y sus compuestos. 11. Cianuros. 12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancer�genas, mut�genas o puedan afectar a la reproducci�n a trav�s del aire. 13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos. Agua: 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acu�tico. 2. Compuestos organofosforados. 3. Compuestos organoest�nnicos. 4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancer�genas, mut�genas o que puedan afectar a la reproducci�n en el medio acu�tico o v�a el medio acu�tico est�n demostradas. 5. Hidrocarburos persistentes y sustancias org�nicas t�xicas persistentes y bioacumulables. 6. Cianuros. 7. Metales y sus compuestos. 8. Ars�nico y sus compuestos. 9. Biocidas y productos fitosanitarios. 10. Materias en suspensi�n. 11. Sustancias que contribuyen a la eutrofizaci�n (en particular nitratos y fosfatos). 12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de ox�geno (y computables mediante par�metros tales como DBO, DQO). ANEJO 4 Aspectos que deben tenerse en cuenta con car�cter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores t�cnicas disponibles definidas en el art�culo 3.�), teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acci�n y los principios de precauci�n y prevenci�n 1. Uso de t�cnicas que produzcan pocos residuos. 2. Uso de sustancias menos peligrosas. 3. Desarrollo de las t�cnicas de recuperaci�n y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda. 4. Procesos, instalaciones o m�todo de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial. 5. Avances t�cnicos y evoluci�n de los conocimientos cient�ficos. 6. Car�cter, efectos y volumen de las emisiones que se trate. 7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes. 8. Plazo que requiere la instauraci�n de una mejor t�cnica disponible. 9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energ�tica. 10. Necesidad de prevenir o reducir al m�nimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente. 11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente. 12. Informaci�n publicada por la Comisi�n, en virtud del apartado 2 del art�culo 16 de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevenci�n y al control integrados de la contaminaci�n, o por organizaciones internacionales.