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Ley Foral Nº 13/1990 - Ley de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra

Made 1990-12-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Spain · Navarra
Subjects
Forestry
Keywords
basic legislation, public forest, classification/declassification, institution, private forest, protection forest, afforestation/reforestation, pests/diseases, subsidy/incentive, erosion, soil conservation/soil improvement, forest management/forest conservation, governance

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  1. LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA (Publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 14 de enero de 1991; BOE de 22 de marzo de 1991) ÍNDICE Preámbulo .................................................................................................................................................... 5 TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................... 8 CAPÍTULO I: Finalidad y ámbito de aplicación ................................................................................................ 8 Artículo 1 ..................................................................................................................................................... 8 Artículo 2 ..................................................................................................................................................... 8 Artículo 3 ..................................................................................................................................................... 8 Artículo 4 ..................................................................................................................................................... 8 Artículo 5 .................................................................................................................................................... 9 CAPÍTULO II: De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ...................... 10 Artículo 6 ................................................................................................................................................... 10 TÍTULO II: CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES ................................................ 11 CAPÍTULO I: Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección ..................................... 11 Artículo 7 .................................................................................................................................................. 11 CAPÍTULO II: Montes de utilidad pública ...................................................................................................... 11 Artículo 8 ................................................................................................................................................... 11 Artículo 9 .................................................................................................................................................. 12 Artículo 10 ................................................................................................................................................. 12 Artículo 11 ................................................................................................................................................. 13 Artículo 12 ................................................................................................................................................. 13 Artículo 13 ................................................................................................................................................. 13 Artículo 14 ................................................................................................................................................. 13 Artículo 15 ................................................................................................................................................ 13 Artículo 16 ................................................................................................................................................. 14 CAPÍTULO III: Montes privados y Montes protectores ................................................................................. 14 Artículo 17 ................................................................................................................................................ 14 Artículo 18 ................................................................................................................................................. 14 CAPÍTULO IV: Del derecho de adquisición preferente .................................................................................. 15 Artículo 19 ................................................................................................................................................ 15 Artículo 20 ................................................................................................................................................ 15 TÍTULO III: DE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y APROVECHAMIENTO DE LOS MONTES ........... 16 CAPÍTULO I: Principio general ....................................................................................................................... 16 Artículo 21 ................................................................................................................................................. 16 CAPÍTULO II ................................................................................................................................................... 16 Sección 1.ª: Conservación de los montes ....................................................................................................... 16 Artículo 22 ................................................................................................................................................. 16 Artículo 23 ................................................................................................................................................ 17 Artículo 24 ................................................................................................................................................. 17 Sección 2.ª: Del cambio de uso ...................................................................................................................... 17 Artículo 25 ................................................................................................................................................. 17 Artículo 26 ................................................................................................................................................. 18 Artículo 27 ................................................................................................................................................ 18 Sección 3.ª: Servidumbres y ocupaciones ...................................................................................................... 18 Artículo 28 ................................................................................................................................................. 18 Artículo 29 ................................................................................................................................................. 19 Artículo 30 ................................................................................................................................................. 19 Artículo 31 ................................................................................................................................................. 20 CAPÍTULO III: Protección de los montes ....................................................................................................... 20 Sección 1.ª: De las plagas y enfermedades forestales ..................................................................................... 20 Artículo 32 ................................................................................................................................................. 20 Artículo 33 ................................................................................................................................................. 20 Artículo 34 ................................................................................................................................................. 20 Artículo 35 ................................................................................................................................................ 20 Artículo 36 ................................................................................................................................................. 20 Sección 2.ª: De los incendios forestales ......................................................................................................... 21 Artículo 37 ................................................................................................................................................ 21 Artículo 38 ................................................................................................................................................. 21 Artículo 39 ................................................................................................................................................ 21 Artículo 40 ................................................................................................................................................ 22 Artículo 41 ................................................................................................................................................ 22 Artículo 42 ................................................................................................................................................. 22 Artículo 43 ................................................................................................................................................. 22 CAPÍTULO IV: Recuperación de los montes .................................................................................................. 23 Sección 1.ª: Corrección de la erosión ............................................................................................................. 23 Artículo 44 ................................................................................................................................................ 23 Sección 2.ª: De la repoblación forestal ........................................................................................................... 23 Artículo 45 ................................................................................................................................................. 23 Artículo 46 ................................................................................................................................................ 24 Artículo 47 ................................................................................................................................................. 24 Artículo 48 ................................................................................................................................................. 24 Artículo 49 ................................................................................................................................................. 24 CAPÍTULO V: De la ordenación y del aprovechamiento de los montes ......................................................... 25 Sección 1.ª: De la ordenación de los montes ................................................................................................. 25 Artículo 50 ................................................................................................................................................ 25 Sección 2.ª: De los aprovechamientos de los montes ..................................................................................... 25 Artículo 51 ................................................................................................................................................ 25 Artículo 52 ................................................................................................................................................ 26 Artículo 53 ................................................................................................................................................ 26 Artículo 54 ................................................................................................................................................ 27 Artículo 55 ................................................................................................................................................ 27 Artículo 56 ................................................................................................................................................ 28 Artículo 57 ................................................................................................................................................. 28 Artículo 58 ................................................................................................................................................. 28 Artículo 59 ................................................................................................................................................. 28 Artículo 60 ................................................................................................................................................. 28 Sección 3.ª: De las agrupaciones de montes .................................................................................................. 29 Artículo 61 ................................................................................................................................................. 29 Artículo 62 ................................................................................................................................................. 29 Sección 4.ª: De las empresas forestales ......................................................................................................... 29 Artículo 63 ................................................................................................................................................ 29 Sección 5.ª: De la comercialización de los productos forestales ................................................................... 30 Artículo 63 bis .......................................................................................................................................... 30 CAPÍTULO VI: Del uso recreativo de los montes ........................................................................................... 30 Artículo 64 ................................................................................................................................................. 30 Artículo 65 ................................................................................................................................................. 30 TÍTULO IV: DE LA MEJORA DE LOS MONTES Y DE LAS AYUDAS AL SECTOR FORESTAL ......... 31 Artículo 66 ................................................................................................................................................ 31 Artículo 67 ................................................................................................................................................. 31 Artículo 68 ................................................................................................................................................ 32 Artículo 69 ................................................................................................................................................ 33 Artículo 70 ................................................................................................................................................ 34 Artículo 71 ................................................................................................................................................. 34 Artículo 72 ................................................................................................................................................. 34 Artículo 73 ................................................................................................................................................. 35 Artículo 74 ................................................................................................................................................. 35 TÍTULO V: DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ............................................................................................... 36 CAPÍTULO I: Infracciones .............................................................................................................................. 37 Artículo 75 ................................................................................................................................................. 37 Artículo 76 ................................................................................................................................................. 38 Artículo 77 ................................................................................................................................................. 38 Artículo 78 ................................................................................................................................................. 38 CAPÍTULO II: Sanciones ................................................................................................................................ 39 Artículo 79 ................................................................................................................................................. 39 Artículo 80 ................................................................................................................................................ 39 Artículo 81 ................................................................................................................................................. 39 Artículo 82 ................................................................................................................................................. 39 Artículo 83 ................................................................................................................................................. 40 Artículo 84 ................................................................................................................................................. 40 CAPÍTULO III: Procedimiento sancionador .................................................................................................... 40 Artículo 85 ................................................................................................................................................. 40 Artículo 86 ................................................................................................................................................. 40 Artículo 87 ................................................................................................................................................. 40 Artículo 88 ................................................................................................................................................. 41 Artículo 89 ................................................................................................................................................. 41 CAPÍTULO IV: Medidas cautelares y de reparación del daño ........................................................................ 41 Artículo 90 ................................................................................................................................................. 41 Artículo 91 ................................................................................................................................................. 41 Artículo 92 ................................................................................................................................................. 42 Artículo 93 ................................................................................................................................................. 42 Disposición Adicional Primera .................................................................................................................. 42 Disposición Adicional Segunda ................................................................................................................. 42 Disposición Adicional Tercera .................................................................................................................. 42 Disposición Transitoria Única .................................................................................................................. 42 Disposición Final Primera ......................................................................................................................... 43 Disposición Final Segunda ........................................................................................................................ 43 5 Preámbulo El concepto que el hombre tiene sobre los montes ha evolucionado a lo largo de la historia. Desde una visión primitiva que identificaba a los bosques con lo impenetrable, lo desconocido, lo hostil al hombre, se pasó, con la agrarización creciente de la humanidad, a considerarlos como espa cios a dominar y colonizar a fin de obtener de ellos los terrenos de cultivo necesarios para una eco nomía agraria de subsistencia en una sociedad en expansión mayoritariamente rural. En la sociedad industrial y urbana, las nuevas tecnologías agrarias han permitido la obtención de re cursos alimenticios suficientes y aun excedentarios en menores superficies de cultivo, al mismo tiem po que los nuevos conocimientos de la humanidad sobre la ecología y los valores ambientales de los bosques han propiciado en la sociedad nuevas demandas hacia los mismos. Los montes, son bienes complejos en los que los valores relacionados con la calidad de vida, la preservación de la flora y fau na, su indiscutible papel en el ciclo del agua, los aspectos paisajísticos y su creciente uso recreativo son compatibles con el necesario aprovechamiento racional de sus recursos renovables. Nuevos conocimientos y demandas de la sociedad que obligan a los poderes públicos al diseño y pues ta en práctica de una nueva política forestal, cuyo primer pilar es la promulgación de una legislación de montes, acorde con esos conocimientos y demandas, que establezca los principios y objetivos que deben regir el uso múltiple de los montes y dote de los medios legales y de fomento necesarios para su logro. Es el artículo segundo de la Ley Foral el que señala los objetivos básicos que se persiguen para los montes de Navarra: Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques. Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los sueldos forestales y evitar su erosión. Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, con preferencia, mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución, hacia bosques maduros. Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, hacien do compatible este objetivo con la protección del medio natural. Objetivos diversos y al mismo tiempo concurrentes al logro de una Navarra en la que los montes y bosques sean conservados, mejorados y ampliados. La gran diversidad de Navarra, en la que en poco más de 100 kilómetros están representadas las for maciones vegetales y los ecosistemas que en el ámbito de España podemos encontrar desde la cornisa cantábrica al sudeste árido, hace más obligado que los objetivos abstractos señalados en esta Ley Foral se concreten en una planificación territorial adaptada a su diversidad. Por ello, a la Ley Foral seguirá, en breve plazo, la planificación forestal mediante la realización del Plan Forestal de Navarra a que se refiere su disposición adicional tercera , que será elevado al Parla mento de Navarra para su aprobación. Los montes, cualquiera que sea su régimen de propiedad, público o privado, son bienes sujetos a man dato constitucional en los que la función social de ese derecho de propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, según se establece en el artículo 33.2 de la Constitución Española . 6 La decisión sobre el modo de utilización de los bienes es competencia de los poderes públicos y no forma parte de las facultades dominicales. Son los poderes públicos quienes deben, desde la ley, establecer el régimen estatutario de los montes, en consonancia con lo específico de su forma de ser. Las determinaciones de la Ley Foral quieren responder a la satisfacción de la función social de los montes que permita el disfrute de los mismos por todos los ciudadanos. Por otra parte, los montes son bienes naturales y como tales parte fundamental del medio ambiente. La Ley Foral regula el ejercicio de los derechos dominicales sobre los montes teniendo en cuenta lo esta blecido en el artículo 45.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utiliza ción racional de sus recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defen der y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Navarra, desde tiempos lejanos y especialmente desde el siglo XIX, ha venido ejerciendo, en materia de montes o forestal, una acción normativa y administrativa en virtud de sus propias y peculiares dis posiciones forales, sin perjuicio de una aplicación supletoria de la legislación general de montes ema nada del Estado, pero dejando siempre a salvo el régimen específico navarro. A este respecto, y en el orden histórico-legal, hay que destacar: La Ley 26 de las Cortes de Navarra de 1828/29, sobre la conservación, fomento y repoblación de mon tes, plantíos y otros terrenos, cuando Navarra era todavía Reino. La Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 en la que se fundamentaría a partir de entonces nuestro Régimen Foral, en general, reconociéndose especialmente en sus artículos 6 , 10 y 14 las atribuciones y facultades de Navarra con respecto a los bienes (montes, entre otros) de los Pueblos y de la Provin cia. El Real Decreto Convenido de 30 de mayo de 1899, dictado para la aplicación armónica, en territorio foral, de las leyes desamortizadoras. El Acuerdo de la Junta de Ventas de Navarra, de 6 de mayo de 1912, aprobando el Catálogo de Mon tes de Utilidad Pública radicantes en Navarra. El Real Decreto Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925, cuya finalidad fue la de armonizar el Régimen Foral de Navarra con el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 y cuyas Bases 3. y 10., “Bienes de los Pueblos” y “Montes”, respectivamente, fueron desarrolladas ampliamente por el Re glamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, dictado por el enton ces Consejo Foral Administrativo y, en concreto, por su Título IV referido a “Montes y Comunes de los Pueblos”. El Real Decreto de 30 de junio de 1930 sobre delegación a la Diputación Foral de Navarra de la admi nistración y gestión de determinados montes del estado, delegación que alcanzaría al resto de los mon tes en virtud del Decreto de 20 de diciembre de 1974, culminándose el proceso con el Real Decreto 334/1987, de 27 de febrero, de transmisión de su dominio a la Comunidad Foral. El Reglamento sobre el patrimonio forestal de Navarra, aprobado por la Diputación Foral el 2 de agos to de 1941. Las disposiciones sobre corta y aprovechamiento en montes particulares, aprobadas por Acuerdo de la Corporación Foral de 9 de abril de 1954. Con la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se afirman en España principios democráticos, plura listas y autonómicos, pero no se olvida la existencia de nuestro Régimen Foral que, consecuentemente, 7 se ampara, se respeta y se garantiza en virtud del párrafo primero de su Disposición Adicional Primera y del apartado dos de su Disposición Derogatoria . Como es sabido, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegra ción y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se pretende: 1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional. 2. Ordenar democráticamente las Instituciones Forales, y 3. garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen de Navarra. Pues bien, de conformidad con el artículo 50-1, e), y 2 del Amejoramiento del Fuero : “Navarra, en virtud de su Régimen Foral, tiene competencia exclusiva sobre la materia de montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra” y “corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares”. La competencia de Navarra en materia de montes, la necesidad de contar con una regulación de la misma con rango de la ley foral y la exigencia de dar una respuesta actual y adecuada a la gran impor tancia que hoy día tiene la riqueza forestal en el territorio foral, en aras de la consecución de los fines o funciones esenciales de producción, protección y conservación de los montes, así como de los fines de índole social para el desarrollo del bienestar y ocio de las poblaciones, han presidido la elaboración de la presente Ley Foral. Su Título I contempla la finalidad, objetivos y ámbito de aplicación de la nueva Ley Foral, el concep to legal de monte o terreno forestal y su clasificación, así como las atribuciones de los distintos órga nos de la Administración de la Comunidad Foral competentes en la materia. El Título II trata de los montes que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, de los montes públicos de utilidad pública y de los montes de particulares protectores dado su interés general, regulándose, respectivamente, los aspectos más relevantes de sus regímenes jurídicos. El Título III de la Ley Foral es quizás el más importante por las materias que regula, relativas a la conservación y defensa de los montes, tales como la corrección de la erosión, la repoblación forestal, el cambio de uso, las plagas, enfermedades e incendios forestales, y la relativa a los diferentes aprove chamientos en los montes. También incluye este Título III un Capítulo regulador del uso o actividad recreativa en los montes. El Título IV se dedica a la mejora de los montes en un doble aspecto. Por un lado, la obligación de mejorar el monte que corresponde a su titular y, por otro, la labor de fomento de los trabajos de mejora que deben ser estimulados por la Administración. Finalmente, el Título V regula el sistema sancionador en materia de montes. La Ley Foral termina con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos finales. LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 8 TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I: Finalidad y ámbito de aplicación Artículo 1 La presente Ley Foral tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral. Artículo 2 Son objetivos básicos de la presente Ley Foral: a) Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques. b) Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión. c) Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente median te la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios. d) Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de ren tas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave. Artículo 3 Son, asimismo, objetivos de esta Ley Foral los siguientes: a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada. b) Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales. c) Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte. d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales. e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes. f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo. g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol. Artículo 4 1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal: a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean ca racterísticas del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abando TÍTULO I 9 nado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo. c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la ero sión, repoblación u otros de índole forestal. d) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas 1. e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos 2. 2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la pro ducción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate. Artículo 5 3 1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. 2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. 3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. 4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar. 1 La redacción de esta letra corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “d) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.” 2 Esta letra fue añadida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 3 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad administrativa, aun que el dominio directo pertenezca a particulares. 2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 10 CAPÍTULO II: De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra Artículo 6 1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su natu raleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo 2. , por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral. 2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes. b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión. c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes, que responderá a planes técnicos ba sados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora. 3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental 4. 4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comuna les en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral 5. 5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales 6. 6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y pre ceptivo por la Administración Forestal 7. 4 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, establecidas en el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , el Departamento de Agri cultura, Ganadería y Montes tendrá las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal, y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, las asignadas a la Administración Medioambien tal.” 5 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 6 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 7 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). TÍTULO II 11 TÍTULO II: CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES 8 CAPÍTULO I: Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección 9 Artículo 7 10 1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales. 2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública. CAPÍTULO II: Montes de utilidad pública Artículo 8 1. Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en los sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o 8 La redacción de esta rúbrica corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “Espacios naturales protegidos, montes de utilidad pública y montes protectores.” 9 La redacción de esta rúbrica corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “Espacios naturales protegidos.” 10 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción anterior era la siguiente: “1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley Foral, en lo que no se oponga a su régimen especial. 2. En los espacios naturales protegidos todo aprovechamiento estará sometido a la autorización de la Administración Medio ambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales, corresponde efectuarlos a la Administración Forestal. 3. En los aprovechamientos forestales autorizables en los Enclaves naturales, Áreas naturales recreativas y en los suelos comprendidos dentro de los Parques naturales, los planes selvícolas y las autorizaciones para tales aprovechamientos adop tarán necesariamente criterios de contabilidad física y no económica para determinar el turno de corta, el cual no podrá ser inferior a 300 años para encinas, 250 años para robles, 200 años para hayas, 120 años para pinos y 40 años para formacio nes de ribera naturales. Asimismo el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies arbóreas aisladas de interés. Al menos un 5 por 100 de las masas arbóreas comunales existentes en parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por las Entidades Locales afectadas y por los servicios forestales y de medio am biente del Gobierno de Navarra [Este apartado fue derogado por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra .] LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 12 sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra. 2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad 11. Artículo 9 12 1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra. 2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos mon tes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública. 3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior. La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las carac terísticas por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal. 4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, pre via audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. 5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal in cluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal. Artículo 10 1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales. 2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades compe tentes. 11 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 12 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública afectada y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental. 2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente. 3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desapa rezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utili dad pública, y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental. 4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.” TÍTULO II 13 Artículo 11 1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria. 2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir. Artículo 12 Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios estableci dos en la Ley Hipotecaria , fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalo gado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la ins cripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa. Artículo 13 1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes cataloga dos de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte. 2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administra tiva previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad Pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administra tivo . Artículo 14 1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes cataloga dos de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades Públicas. 2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal. Artículo 15 13 1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo. 13 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4. de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación. 3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada. 4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 14 2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo. Artículo 16 1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo. 2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o la existencia del mismo. 3. La resolución que se adopte por la Administración Forestal será recurrible ante los Tribunales civi les, una vez agotada la vía administrativa previa a la judicial, prevista en las normas del procedimiento administrativo. CAPÍTULO III: Montes privados y Montes protectores 14 Artículo 17 15 1. Los montes privados se gestionan por su titular. 2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o pla nificación forestal, y se realizará en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley Foral. Artículo 18 1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Adminis tración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte 16. 2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente. 3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector 17. 14 La redacción de esta rúbrica corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “Montes protectores”. 15 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “Los montes de titularidad privada que por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales reúnan características destacadas en orden al interés general; aquellos otros que corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas podrán ser declarados montes protectores de Navarra.” 16 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen, con informe de la Administración Medioambiental.” 17 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: TÍTULO II 15 4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral 18. CAPÍTULO IV: Del derecho de adquisición preferente 19 Artículo 19 20 1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titula ridad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término munici pal se ubiquen los terrenos. 2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las enti dades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas. b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección. c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral . d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en di chos consorcios. Artículo 20 21 1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a las Administraciones públicas titulares del derecho su intención de transmitir, haciendo constar en su comunicación los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada. 2. Si las Administraciones Públicas titulares del derecho no ejercitaran el tanteo en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada. “3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclu sión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.” 18 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 19 Este Capítulo fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 20 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmi siones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 de la presente Ley Foral , con la salvedad de que la Administración Pública será, en este caso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.” 21 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “A los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley Foral .” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 16 3. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación. 4. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que hubiera tenido conocimiento fehaciente de las condiciones re ales de dicha transmisión. 5. Estos derechos de tanteo y retracto, serán preferentes sobre cualesquiera otros, quedando a salvo lo establecido en la legislación civil foral navarra. TÍTULO III: DE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y APROVECHAMIENTO DE LOS MONTES CAPÍTULO I: Principio general Artículo 21 La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por asegurar la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Navarra frente a los peligros de la erosión del suelo, la defores tación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación. CAPÍTULO II Sección 1.ª: Conservación de los montes Artículo 22 1. Las masas forestales de Navarra deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectores, productoras y sociales de los bosques. 2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, al menos un 5 por 100 de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad de formaciones vegetales y de estaciones, y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y las Administraciones Forestal y Me dioambiental. 3. Se constituirá el banco de semillas forestales de especies arbóreas y arbustivas protegidas de Nava rra. TÍTULO III 17 Artículo 23 22 1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca dis minución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación o de restauración forestal en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada. 2. La Administración Forestal analizará la superficie forestal que resultaría destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público y emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de los proyectos de reforestación o de restauración forestal presentados con los mismos. 3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eli minados. 4. En aquellos proyectos públicos cuyo ámbito de actuación limite con los cauces fluviales, se respe tará una banda lineal continua al cauce, no inferior a cinco metros de anchura, cuyo fin será constituir se en formaciones naturales de ribera. Artículo 24 1. La Administración Forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación. 2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes 23. Sección 2.ª: Del cambio de uso Artículo 25 1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal 24. 2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales. 22 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que produzca disminución de la superficie forestal se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada. 2. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente analizará la superficie forestal destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá informe preceptivo sobre la ade cuación de los proyectos de reforestación presentados a los mismos. 3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.” 23 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “2. Queda prohibida la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.” 24 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 18 3. En el expediente administrativo que se incoe al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, el si lencio administrativo se considerará negativo. 4. En el caso de montes no catalogados el interesado deberá presentar memoria justificativa del cam bio de uso. En este caso, el silencio administrativo tendrá sentido desestimatorio 25. 5. Se prohíbe el cambio de uso en las formaciones naturales de ribera sitas junto a los cauces fluviales, independientemente de la calificación del suelo, a excepción de aquellos derivados de la instalación o modificación de infraestructuras de interés general que atraviesen dichos cauces, los cuales podrán ser autorizados 26. 6. Se podrán autorizar actuaciones en las formaciones naturales de ribera siempre que aquéllas no con lleven el cambio de uso 27. Artículo 26 1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán clasificados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal. 2. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico afecten a la calificación de terrenos forestales, a su delimitación o a su regulación normativa, requerirán informe preceptivo y vinculante de la Admi nistración Forestal 28. Artículo 27 29 Todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo que impliquen eliminación de la cu bierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general en Navarra, o cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectá reas, deberán contar con declaración de impacto ambiental. Sección 3.ª: Servidumbres y ocupaciones Artículo 28 1. La Administración Forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen esta blecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el procedimiento correspondiente que reglamentariamente se establezca. En el mismo se in cluirá trámite de informe por parte de la Administración Medioambiental. 25 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “4. En el caso de montes no catalogados, el interesado deberá presentar memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo se considerará positivo.” 26 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 27 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 28 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores necesitarán, antes de su aprobación provisional, el informe preceptivo de las Administraciones Forestal y Me dioambiental en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.” 29 Este artículo fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). TÍTULO III 19 2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gra vamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará, de no haber acuerdo entre las partes interesadas, por las normas de expropiación forzosa. Artículo 29 1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes y, en el caso de montes de utilidad pública, una vez declarada la prevalencia o compatibilidad en los términos previstos en el artículo 9.5 de esta Ley Foral 30. 2. En función del interés privado, y con carácter restrictivo, la Administración Forestal podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y con el consentimiento del titular según el Catálogo. 3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar, además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zo nas donde existan montes catalogados evitará, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo. 4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable o indemnización acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor. 5. En los supuestos previstos en este artículo será preceptivo y vinculante el informe de la administra ción Medioambiental. Artículo 30 1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes cataloga dos de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada pre viamente por la Administración Forestal, quien no podrá concederla si se pretende realizar sobre terre no arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100. 2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero en los montes o terrenos forestales no catalo gados como de utilidad pública ni como protectores precisará la autorización de la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental. En ningún caso se concederá autorización si la rotura ción se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100. 3. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios estableci dos en el Capítulo IV del presente Título . 30 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupacio nes temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Si existiera discrepancia de criterios entre la Administración Forestal y el Departamento del que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad Pública titular, resolverá el Gobierno de Navarra.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 20 Artículo 31 Cuando la disminución de suelo forestal, cualquiera que sea su causa, se contemple dentro de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, el procedimiento de autorización será el de la Ley Foral de Ordenación del Territorio. CAPÍTULO III: Protección de los montes Sección 1.ª: De las plagas y enfermedades forestales Artículo 32 1. La vigilancia, prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades forestales correspon de a la Administración Forestal, así como la prestación de asesoramiento y ayuda técnica para su tra tamiento. 2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notifi car su existencia a la Administración Forestal 31. Artículo 33 1. Las actuaciones que dicte la Administración Forestal en materia de lucha contra plagas y enferme dades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados. 2. La Administración Forestal podrá formalizar convenios con los titulares públicos o privados de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales. Artículo 34 1. La Administración Forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada. 2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas previstas en el Título IV . 3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos. Artículo 35 32 Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, así co mo el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Medioambiental. Artículo 36 1. Las Administraciones Forestal y Medioambiental realizarán el seguimiento de los efectos que pueda producir sobre los ecosistemas la denominada “lluvia ácida” y otras contaminaciones. 31 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal, y a la Medioambiental en lo que afecta a espacios naturales protegidos.” 32 Este artículo fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). TÍTULO III 21 2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas. Sección 2.ª: De los incendios forestales Artículo 37 33 1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colabo ración. Corresponden a la Administración Forestal las competencias en materia de prevención de in cendios forestales y de participación en labores de extinción mediante el asesoramiento técnico a la Agencia Navarra de Emergencias. 2. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia. 3. Reglamentariamente se regularán las normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y colindantes, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos. 4. La Administración Forestal podrá establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos. Artículo 38 1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la pre sente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen. 2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Artículo 39 34 1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales. Igualmente, queda prohibido dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo. 2. Se permite el uso del fuego con fines recreativos. No obstante, la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes. 33 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración.” 34 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales. 2. Queda, asimismo, prohibida la quema de ribazos, ezpuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación. 3. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado b) del artícu lo 4. de esta Ley Foral .” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 22 Artículo 40 35 1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación. 2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria. 3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros me dios. Artículo 41 36 Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin la autorización expresa a que se refiere el artículo 40 de esta Ley Foral, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Título V . Artículo 42 1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales in cendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación arti ficial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable. 2. Corresponde a la Administración Forestal la restauración de la riqueza forestal afectada por los in cendios forestales, así como la ejecución de las medidas de prevención. Sin perjuicio de dichas compe tencias, la Administración Forestal podrá subvencionar labores que ejecuten los propios titulares 37. 3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el dise ño de formas de masas que dificulte la preparación del fuego, técnicas de modificación de los combus tibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego. Artículo 43 1. Las Entidades Locales serán responsables del acondicionamiento de sus vertederos de tal modo que no puedan ser origen de incendios. 2. En el caso de que el mal mantenimiento de los vertederos fuese causa de incendio, la responsabili dad de éste caerá sobre las Entidades Locales titulares de los mismos. 35 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte en los casos en que no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. Dicha autorización re querirá el informe previo de la Administración Medioambiental. 2. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de la Administración Forestal, con la presencia y cola boración de personal del Servicio de Extinción de Incendios.” 36 Este artículo fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 37 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas encaminadas a prevenir y restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento y a las que se aplicará lo establecido en los párra fos 3, 4 y 5 del artículo 44 de la presente Ley Foral.” TÍTULO III 23 CAPÍTULO IV: Recuperación de los montes Sección 1.ª: Corrección de la erosión Artículo 44 38 1. Corresponde a la Administración Forestal la planificación y ejecución de las labores de restauración hidrológico-forestal en Navarra, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras Administraciones Públicas. 2. Los planes, trabajos y medidas de restauración serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas. 3. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular del monte catalogado cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública, o de colindantes con el mismo. 4. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados. 5. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera , se incluirá la cuantifica ción y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico- forestal. Sección 2.ª: De la repoblación forestal Artículo 45 1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrá como finali dad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras. 2. En dichos montes, en ningún caso podrá destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al 20 por 100 de cabi da cubierta. 3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de mon tes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se proyecte incluyendo especies representativas de la vege tación potencial de la zona, al menos en un 25 por 100 de la superficie a repoblar. 38 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Corresponde a la Administración Forestal la restauración hidrológico-forestal en Navarra, la cual se llevará a cabo me diante los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión. Los planes serán informados por la Administración Medioambiental. 2. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de Navarra, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con la Administración del Estado o con otras Administraciones Públicas. 3. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propieta rio de terrenos incluidos en las zonas afectadas. 4. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular catalogal de monte cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública. 5. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados. 6. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera , se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 24 4. Los proyectos de repoblación forestal se someterán a la aprobación de la Administración Forestal, excepto para aquellos montes que no siendo catalogados de utilidad pública o protectores, o de los regulados en el artículo 7 de esta Ley Foral , dispongan de un instrumento de gestión aprobado por dicha Administración, y se realicen siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, en cuyo caso requerirán, únicamente, la notificación previa 39. 5. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Administración Forestal 40. Artículo 46 41 En montes no catalogados, sus titulares deberán contar con la aprobación de la Administración Fo restal para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo. Artículo 47 La repoblación forestal de montes o terrenos forestales corresponde a sus titulares, bajo la supervisión técnica e inspección por parte de la Administración Forestal. Artículo 48 La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo, y tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento. Artículo 49 1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero con competencias sustantivas en materia fores tal, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado 42. 2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados. 3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa. 39 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “4. Los planes generales de repoblación forestal serán informados por la Administración Medioambiental.” 40 Este apartado fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 41 Este artículo fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 42 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.” TÍTULO III 25 CAPÍTULO V: De la ordenación y del aprovechamiento de los montes Sección 1.ª: De la ordenación de los montes 43 Artículo 50 44 1. Los montes públicos y privados deberán contar con un Proyecto de Ordenación de montes o Plan Técnico de gestión forestal, aprobado por la Administración Forestal. 2. La Administración Forestal dictará las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos. 3. La elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá en los montes públicos, en los pro tectores y en los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral #(§0002809) ar. 7#, a la Adminis tración Forestal. En dicha elaboración colaborará el titular del monte. En el resto de los montes priva dos, la elaboración corresponde a su titular. 4. La elaboración de dichos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titu lación forestal universitaria. 5. El contenido de estos instrumentos será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley Foral, teniendo carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. 6. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación. Sección 2.ª: De los aprovechamientos de los montes 45 Artículo 51 46 1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural. 2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará someti do a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen. 43 La redacción de esta rúbrica corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “De los aprovechamientos de los montes”. 44 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural. 2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.” 45 Esta sección fue añadida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 46 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “A los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: Los maderables y leñosos, los pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos propios de los montes.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 26 Artículo 52 47 A los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos, servicios y actividades recreativas, educativas o cul turales, con valor de mercado, propias de los montes. Artículo 53 48 1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en montes públicos, en los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral , así como los realizados en montes protectores, deberá concretarse en los correspondientes Planes de aprovechamiento y mejora que deberán ser aprobados por la Administra ción Forestal. 2. En el caso de que estos montes estén ordenados, la Administración Forestal, de oficio, elaborará este plan, en colaboración con los titulares del monte. Con carácter excepcional, podrán autorizarse aprovechamientos no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos de gestión aproba dos. 3. En el caso de que dichos montes no se encuentren ordenados, la Administración Forestal elaborará dicho plan, en colaboración con su titular y previa solicitud del mismo. Excepcionalmente, podrán autorizarse pequeños aprovechamientos a través de un procedimiento simplificado, de comunicación previa y silencio positivo, en los términos que reglamentariamente se determine. 4. El Plan de aprovechamientos será de obligado cumplimiento por el titular, salvo causa justificada debidamente autorizada, debiendo distinguir las cortas de mejora, con descripción de las mismas, y las cortas de regeneración o finales. 5. El pliego de condiciones técnicas incluido en el Plan comprenderá las directrices selvícolas, la tipo logía de las explotaciones y las vías de saca. No tendrá la consideración de condición técnica la valo ración económica del aprovechamiento o la forma de enajenación del mismo. La Administración Fo restal valorará económicamente el aprovechamiento en los supuestos en que corresponda, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante. 47 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de Navarra, deberán contar con Proyectos de Ordenación o con Planes Técnicos aprobados por la Administración Forestal, previo infor me de la Medioambiental. 2. Cuando no existan Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.” 48 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “La Administración Forestal dictará, previo informe de la Administración Medioambiental, las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.” TÍTULO III 27 Artículo 54 49 1. Con carácter general y en los montes contemplados en el artículo anterior, corresponde a la Admi nistración Forestal realizar las actuaciones inherentes al aprovechamiento. Dichas actuaciones se de terminarán reglamentariamente. 2. Mediante la correspondiente solicitud a la Administración Forestal y de acuerdo con ésta, los titula res podrán asumir las citadas actuaciones en los casos de cortas de mejora y cortas a hecho. 3. Dichas actuaciones, serán asumidas íntegramente por la Administración Forestal en el caso de cor tas de regeneración. Artículo 55 50 1. El aprovechamiento de maderas y leñas en montes privados ordenados, a excepción de los protecto res y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral , se iniciará por el titular mediante comu nicación del Plan de actuaciones a la Administración Forestal, que deberá autorizarlo en el plazo de dos meses, pudiendo establecer las condiciones técnicas del mismo, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa, el Plan se entenderá autorizado por silencio positivo. 2. En el supuesto de montes privados no ordenados, exceptuados los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral , la realización de aprovechamientos de maderas y leñas habrá de ser autorizada por la Administración Forestal, en el plazo de dos meses desde la solicitud formulada el titular. La autorización podrá establecer las condiciones técnicas del aprovechamiento, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa el silencio se entenderá negativo. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para pequeños aprovechamientos, re glamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de autorización, con comunicación previa y silencio positivo. 49 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concentrarse en los correspondientes Planes anuales de aprovechamiento y mejora, que serán aprobados por la Administración Forestal. 2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor. 3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, la entre ga y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras, que responderá a lo establecido en el artículo 67 .” 50 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Se requerirá, asimismo, autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en mon tes que no estén catalogados. 2. La Administración Forestal está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes. 3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 28 Artículo 56 51 1. En las cortas a hecho, el titular deberá recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumpli miento lo hará la Administración Forestal por cuenta del propietario. 2. En el caso de que dichas cortas sean adyacentes al cauce fluvial, deberá recuperarse una banda de al menos cinco metros de anchura adyacente a dicho cauce, con especies arbóreas y arbustivas propias de la vegetación natural de la zona. Artículo 57 El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico apro bado. Artículo 58 La Administración Forestal promoverá y regulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral. Artículo 59 1. En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, tru fas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo infor me de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa. Las Entidades Públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto de los derechos que puedan corres ponder a los aprovechamientos vecinales. 2. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titu laridad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico. Artículo 60 1. La Administración Forestal deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establez can, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo. 2. Los agentes de la Administración Forestal podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamien tos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Administración Fo restal, la cual dictará la resolución que proceda en el plazo de dos meses. 51 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. En todos los aprovechamientos forestales por cortas a hecho, independientemente del régimen de propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio. 2. Las cortas a hecho llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal a cuenta del propietario.” TÍTULO III 29 Sección 3.ª: De las agrupaciones de montes 52 Artículo 61 1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral. 2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público, y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afec tadas. 3. Las agrupaciones forestales deberán tener entidad propia, diferenciada de sus miembros, debiendo sujetar su actividad y funcionamiento al principio de unidad de gestión forestal, a través del corres pondiente instrumento de ordenación forestal 53. 4. Reglamentariamente podrá establecerse un registro de agrupaciones forestales, donde deberán ins cribirse las mismas 54. Artículo 62 Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una deter minada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia. Sección 4.ª: De las empresas forestales 55 Artículo 63 56 1. El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las empresas de trabajos y servi cios forestales, así como la de las industrias de primera transformación, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Dicha promoción se realizará en base a: a) El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los in dustriales dedicados a la primera transformación de la madera. 52 Esta sección fue renumerada por Ley Foral 3/2007, de 201 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007), pasando de ser la anterior sección segunda a la actual sección tercera. 53 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 54 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 55 La redacción de esta sección corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “Sección 3.ª De las industrias forestales.” 56 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera, en base a: 1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la pri mera transformación de la madera. 2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias. 3. La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 30 b) El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de di chas industrias. c) La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transforma ción de productos forestales, públicos o privados, y las empresas del sector, que permitan la trans ferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación. 2. Se creará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, las cuales deberán facilitar anualmente a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, trans formación y comercialización de sus productos forestales. 3. El Gobierno de Navarra impulsará la formación de los empresarios, trabajadores y propietarios fo restales. Sección 5.ª: De la comercialización de los productos forestales 57 Artículo 63 bis 58 1. La Administración Forestal impulsará la aplicación de la certificación forestal por parte de los titu lares de los montes o de los aprovechamientos forestales. 2. La Administración Forestal promoverá el empleo de la madera y otros productos de los montes, fomentando asimismo el establecimiento y desarrollo de nuevos usos de los productos y servicios fo restales. Será objetivo principal por parte de la Administración Foral y de las entidades locales de Na varra el fomento del uso de la madera principalmente en edificios, viviendas y mobiliario público. De la misma manera se potenciará y premiará el uso de biomasa forestal como fuente energética tanto en edificios públicos como en viviendas y urbanizaciones. 3. Igualmente, promoverá la mejora de las condiciones de comercialización de los productos foresta les. 4. La enajenación de los aprovechamientos forestales procedentes de los montes incluidos en el Patri monio Forestal de Navarra se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se esta blezca. CAPÍTULO VI: Del uso recreativo de los montes Artículo 64 Corresponde a la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio. Artículo 65 Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones: a) Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o ex cursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine. b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las espe cies protegidas. 57 Esta sección fue añadida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 58 Este artículo fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). TÍTULO III 31 c) Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto en el artículo 59.2 . d) Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre. e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreati vas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrá reali zarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento. f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental. g) Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competen te de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que reglamentaria mente se establezca. h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales. i) La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes. Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en los montes. j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores. k) A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo. TÍTULO IV: DE LA MEJORA DE LOS MONTES Y DE LAS AYUDAS AL SECTOR FORESTAL 59 Artículo 66 60 La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios corres pondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados, a los titulares de los aprovechamientos forestales, a las asociaciones forestales, y a las industrias y empresas forestales. Artículo 67 1. Los titulares, según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al 59 La redacción de esta rúbrica corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “De la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales.” 60 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 32 autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al 20 por 100 del importe de los aprovechamientos. 2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto que se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución. 3. La realización de trabajos de mejora selvícolas, tales como clareos, desbroces, podas, y demás tra tamientos sin aprovechamiento comercial, deberá ajustarse al correspondiente Plan de aprovechamien tos y mejoras o al Plan de actuaciones aprobado. En el supuesto de que no existan dichos planes, o que dichas mejoras no se hallen comprendidas en los mismos será necesaria autorización expresa por parte de la Administración Forestal 61. Artículo 68 62 La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley Foral, atenderá las siguientes acciones: a) La Planificación general relativa al uso, gestión y protección de los montes y terrenos foresta les. b) La redacción de Planes de Ordenación, de sus revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes, acorde con la conservación de los recursos naturales. c) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo. d) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas. e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva. f) La investigación y experimentación forestales. g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de uti lidad pública por el Gobierno de Navarra. 61 Este apartado fue añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). 62 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66, atenderá las siguientes acciones: a) La Planificación general, la redacción de Planes de Ordenación, de sus Revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales. b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión. c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas. d) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras. e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvi cultura preventiva. f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan la sensibilización social y la divulga ción de los beneficios que los montes procuran a la sociedad. g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra. h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes. i) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques. j) La construcción de vías de servicio forestal. k) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas. l) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes. m) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes. n) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales.” TÍTULO IV 33 h) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capa cidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras. i) El mantenimiento y mejora de la biodiversidad de los montes y la restauración e incremento de los hábitats forestales. j) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes. k) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, y la prevención de incendios forestales. l) La construcción de vías forestales. m) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas. n) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes. ñ) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes. o) La promoción de agrupaciones y asociaciones forestales, así como de cooperativas forestales. p) La sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la socie dad. q) El fomento de las industrias forestales de primera transformación, así como de las empresas de servicios y trabajos forestales. Artículo 69 63 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos Generales de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a),c), d), e), f) y g), así como las indicadas en la letra b) respecto de los Planes de Orde nación y sus revisiones en montes públicos, protectores, así como los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral . 2. La acción señalada en la letra b) respecto de los montes privados no protectores, así como el resto de acciones señaladas en el artículo anterior y no contempladas en el 69.1, podrán ser realizadas por la Administración Forestal o por los titulares con las ayudas correspondientes. Dichas ayudas podrán alcanzar la totalidad de la inversión. 3. Los particulares, titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en los apartados anteriores, formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes. 63 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), b), c), d), e), f) y g), cualquiera que sea la titularidad de los montes o terrenos forestales afectados. 2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior for malizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excep ción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 34 Artículo 70 64 El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el artículo 69.2 ajustándose a lo siguiente: a) En virtud de las externalidades ambientales generadas por los montes y terrenos forestales cata logados de utilidad pública, montes protectores y montes del artículo 7 de la presente Ley Foral , los mismos gozarán de preferencia en la concesión de las ayudas e incremento de las mismas res pecto del resto de montes o terrenos forestales. Gozarán también de preferencia en la concesión de ayudas los montes ordenados. b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción a subvencionar. c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios fores tales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los mon tes catalogados de utilidad pública o como protectores. d) La compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Unión Europea. e) La concesión de las ayudas estará sujeta en todo caso a las limitaciones presupuestarias. Artículo 71 1. La Administración Forestal podrá establecer baremos de subvención para cada una de las distintas unidades objeto de subvención, según sus costes unitarios. 2. Cuando lo soliciten los titulares de los montes, y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del im porte no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadas por la Administración Forestal en cual quiera de las formas previstas para la contratación de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 72 1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural. 2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades locales, con el límite de las consignaciones pre supuestarias, entre el 50 y el 80 por 100 de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado 65. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades Locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas 66. 64 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “1. El resto de las acciones señaladas en el artículo 68 podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente. 2. El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el punto anterior ajustándose a lo siguiente: a) La cuantía de las ayudas estará comprendida entre el 40 y el 80 por 100 del coste presupuestado para los montes cataloga dos de utilidad pública o como protectores, y entre el 20 y el 60 por 100 del coste presupuestado para los montes no cataloga dos. Excepcionalmente, cuando afecten a montes declarados espacios naturales protegidos o ubicados en su área de influencia la ayuda podrá alcanzar el total del coste presupuestado. b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción de que se trate. c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constitu yan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores. d) Se tendrá en cuenta la compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Comunidad Europea. e) La concesión de las ayudas estará sujeta a las limitaciones presupuestarias.” 65 Este apartado fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). TÍTULO IV 35 Artículo 73 1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias se esta blezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación. 2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el artículo 68 , aquellas que se contemplen en Planes de Desarrollo de Zonas Rurales o en Programas de acción común en zonas des favorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria. 3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de Programa o Proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria. 4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los Planes y Proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos Planes y Proyectos. Artículo 74 Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, así como los que resulten de la unión a que se refieren los artículos 61 y 62 de la presente Ley Foral , estarán exentos de contribución. 66 Este apartado fue derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 36 TÍTULO V: DEL RÉGIMEN SANCIONADOR 67 67 La redacción de este título, y de todo su contenido, corresponde a la establecida por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). La redacción original era la siguiente: “TÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 75 Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral. Artículo 76 Son infracciones: a) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización. b) La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores. c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales. d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes, realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible. e) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal. f) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración Forestal. g) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a esta Ley Foral se impongan a los mismos. h) El uso de plaguicidas sin autorización competente. i) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo cuando aquél esté autorizado. j) Toda quema en el monte y en el medio rural sin autorización. k) La realización de quemas en enclaves de los montes. l) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización. m) Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad. n) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización. o) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley Foral . Artículo 77 1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves. 2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno. 3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteraciones de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo. 4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comporten una alteración sustan cial de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo. 5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 76. 6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior. Artículo 78 1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma: a) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas. b) Las graves, con multa de 200.000 a 5.000.000 de pesetas. c) Las muy graves, con multa de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas. 2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada. 3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio. 4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: En el plazo de seis meses, las infracciones leves; en el de doce meses, las infracciones graves y en el de dos años, las muy graves . 5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 de la multa correspondiente. 6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. 7. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las TÍTULO V 37 CAPÍTULO I: Infracciones Artículo 75 A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones: a) El cambio de uso forestal sin autorización. b) La utilización u ocupación llevada a cabo sin autorización en montes catalogados de utilidad pública. c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árbo les o leñas en los montes o terrenos forestales. d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible. e) Toda quema en el monte, el uso del fuego, o la realización de actividades susceptibles de gene rar fuego en el monte, careciendo de autorización, o incumpliendo las prescripciones impuestas por la Administración en actividades autorizadas. f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales. g) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración. h) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que, con arreglo a esta Ley Foral, se impongan a los mismos. i) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos. j) El uso de tratamientos fitosanitarios sin autorización. k) La realización de vías de saca, pistas, o cualquier otra obra cuando no está prevista en los co rrespondientes proyectos de ordenación, o sin estar expresamente autorizada por la Administra ción. normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta. Artículo 79 La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones leves; al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para las in fracciones graves, y al Gobierno de Navarra para las muy graves. En los supuestos previstos en la presente Ley Foral como de competencia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la imposición de la sanción corresponderá al Director General y al Consejero de dicho Departa mento, respectivamente. Artículo 80 1. Las sanciones previstas en esta Ley Foral se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administra tivo vigentes en el momento de cometerse la infracción. 2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción; no obstante, la Administración Forestal podrá acordar su suspensión, previa garantía debidamente prestada por el interesado. Artículo 81 1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infrac ciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entre gados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles. 3. En las infracciones por pastoreo indebido, el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente. Artículo 82 Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedi miento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo-sancionador.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 38 l) Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de montes y de planes de aprovechamiento y mejora que afecte al normal desarrollo del monte, sin causa técnica justifi cada. m) El incumplimiento de las obligaciones encaminadas a la restauración y reparación de los da ños ocasionados a los montes, así como las medidas cautelares dictadas al efecto. n) La circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas, quads y, en general, vehículos a motor, en los montes de titularidad pública y en caminos o zonas forestales donde exista prohibi ción expresa en tal sentido. Esta prohibición no afectará a los trabajos relacionados con actividades forestales o ganaderas. ñ) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley Fo ral y sus normas de desarrollo. o) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización o comunicación. p) El vertido no autorizado de vertidos en terrenos forestales. q) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los par ticulares. r) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, así como de las condiciones impuestas por la Administración en las materias reguladas en esta norma. Artículo 76 1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo ante rior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daños, éstos estén valorados en cuantía inferior a 1.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. 3. Son infracciones graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados iguales o superiores a 1.000 e inferiores a 6.000 euros o el plazo para su reparación o restauración sea superior a 6 meses e inferior a 10 años. 4. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados en 6.000 o más euros o el plazo de reparación o res tauración sea igual o superior a 10 años. Artículo 77 1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya co metido. En el caso de infracciones de tracto continuado, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la infracción o hubiesen sido autorizados. Artículo 78 1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley Foral las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas bien por realizar directamente la actividad infractora o haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infrac ción. TÍTULO V 39 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del dere cho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades. CAPÍTULO II: Sanciones Artículo 79 1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas. Artículo 80 68 Las infracciones previstas en la presente ley Foral serán sancionadas de la siguiente forma: a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros. c) Las infracciones muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 euros. Artículo 81 Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio: a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras. b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones. c) Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción. d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción. e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor. Artículo 82 En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La intencionalidad. b) La reincidencia. c) El beneficio económico o contenido lucrativo obtenido por el infractor. d) La posibilidad de reparación de la realidad física alterada. 68 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008 . La redacción original era la siguiente: “Las infracciones previstas en la presente Ley Foral serán sancionadas de la siguiente forma: a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 30.000 euros. c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 hasta 100.000 euros.” LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 40 Artículo 83 Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente reque rimiento. Artículo 84 1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. CAPÍTULO III: Procedimiento sancionador Artículo 85 El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley Foral corresponderá al Director General competente en materia forestal cuando se trate de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en la materia cuando se trate de infracciones muy graves. Artículo 86 1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedi miento. 2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. 3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o con trol, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero. Artículo 87 1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo que se iniciará siempre de oficio: a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución de inicio designará al instructor, que deberá recaer en persona que ocupe un puesto de trabajo para el que sea necesario título de licenciado en Derecho. b) El instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al su jeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las ale gaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho. c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el ins tructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución co rrespondiente en el plazo de un mes. 2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos: a) La identificación del presunto infractor y el domicilio a efecto de notificaciones. TÍTULO V 41 b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción. c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado. d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación. e) En su caso, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados. f) Las sanciones accesorias que procedan. g) El destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas. h) El órgano competente para resolver y normativa que le atribuye tal competencia. Artículo 88 1. Los miembros de la Administración que realicen funciones de inspección de acuerdo con la presente Ley Foral y los reglamentos que la desarrollen, tendrán la consideración de agentes de la autoridad. 2. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración ac tuando en ejercicio de funciones de inspección o vigilancia estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario. Artículo 89 1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se inició el expediente. 2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido. CAPÍTULO IV: Medidas cautelares y de reparación del daño Artículo 90 1. La Administración Forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesa rias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presun tamente infractora. 2. Al inicio del procedimiento el órgano competente para instruir el expediente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolu ción final que pudiera recaer. Artículo 91 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor de berá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obliga ción es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. 2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la si tuación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Ad ministración podrá requerir la indemnización correspondiente. 3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. 4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terre no a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción. LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE 42 Artículo 92 1. El responsable de los daños y perjuicios, además del pago de la multa legalmente establecida, de berá abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedan, realizándose la valoración por la Adminis tración según criterio técnico. 2. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemniza ciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro. 3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio. Artículo 93 1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. 2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida. 3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor. Disposición Adicional Primera 1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbo lado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico como urbanizable o urbano no consolidado. 2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al 10 por 100 del total de los terre nos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado. Disposición Adicional Segunda La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promocionará el gradual abandono de la prácti ca generalizada de la quema de rastrojeras y, con la colaboración de las Entidades Locales, procederá a su planificación y regulación antes del 1 de julio de 1991. Disposición Adicional Tercera En el plazo de dos años, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento Foral, previo trámite de información pública, un Plan Forestal de Navarra, siguiendo los principios y objetivos de la presente Ley Foral. Disposición Transitoria Única 69 Se autoriza al Gobierno de Navarra para actualizar, modificar y condonar los débitos que por repo blaciones forestales pasadas hayan adquirido las Entidades Locales con el Gobierno de Navarra, adaptándolos a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley Foral . 69 Esta disposición fue derogada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero (BON de 2 de marzo de 2007; BOE de 24 de marzo de 2007). TÍTULO V 43 Disposición Final Primera Queda derogado el Capítulo I del Título único de la Norma sobre quema de rastrojeras y malezas, del Parlamento Foral de Navarra, de 17 de marzo de 1981; y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en esta Ley Foral. Disposición Final Segunda Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral. El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral se reali zará en el plazo de un año.

Ley Foral Nº 13/1990 - Ley de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra · Nelum