Ley de Epizootias
Made 1952-12-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, drugs, hormones/steroids, standards, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, animal feed/feedstuffs, internal trade, international trade, slaughtering, inspection, transport/storage, institution, governance
- Categories
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n. O. del E.-··NílOl. 358 23 diciembre 1952 6309 Al'tlcu1o novcno.-A partir dC' la publicación ele la presellto Ley, el impuesto del cero cincuenta por cil'nLu que sOOfe la riqueza liquida Imponible est:lblece d articulo dícelslE'te de la Lev de ve~ntlUno de mayo ele mil nove cientos ocl1o para combatir las plagas del campo, ,:,1" exl gil'á con ~al'áCLe1' un'iforme en ·todas las provincias, y las cantidades que ¡:if)1' tal concepto se recauden constit.ulran LID fondo gpnpral para comb::.tir dlchas plagas y las fo restales, El Minbterio dt~ Agricultura, pl'evios los requist tos y trimites Clue fueren preceptivos, acorelarü 1:J. d:stl'l blH.:lón de esos fondos que considere más adecuada para la mayor ertcac1a de los resPectivos Servicios encargados de combatir unas y otras plágas. . Articulo diez,-Por el Mi!listl:'rio ele Agricultura se diw:l.l'án las disposiciones que est.ime pcrtlnr.ntes para el mejor cumplimiento y desarrollo de lo preceptllado f'n 1a presente Ley, Dada en el P~tl~~cio de El Pardo a vt:inte de diciembre de nlll novecientos cincuenta y dos. FRANCISCO FRANCO LEY DE 20 DE DICIEMBRE l}f~ 1952 sobre cancelación del préstamo que. por importe de 7,fiJ4,OOO pesetas, y NO cargo a los antieipos del Tesoro, para. la regulación de mercados de tl'igos. otorgú en el aíio lH:{li .cl Sel'vicio Nacional de Crédilo Agl'icola a la Cámara Oficial Uvera de Almel'Ja, en virtud de la Les de 19 de julio de 1!):~5 y Decreto de ;W de octubre de 1935, La exportación de uva de Almeria registró en el año mil novecientos treinta y cllatro una de sns campaüus ~n{\) r¡dversas. agudizando en términos o.ngugtiosos 1::1. crisis económ1c'.l. que, con caracter general, vpnian padeclCndo d';; de a11o:> unteriores los pll.l'L'alel'Os de la provincia, a cuyo ll.n ;.;illo i>e t'ncaminnl'on b Ley de diecin lleve dt, Jul!.J 'y el Decreto de veintIséis de octubre de mil novecientos treinta y dnco, En VlrtUel de dld1;..\S disposiciones, el Sel'vil:f::l N:l donal de Crédlto Agricob facilitó i.l la Cámara OJlclal Uvera de Almeria.. para su inversIón en la concesión de prés tamos n los ágrlcultores, 1::1. suma de siete rnJllones seiscientas :.:uarenta y cuatro mil pesetas, cuyo reintegro habrÍCL de efeetuarse en el plazo de ocho afios. mediante el cobro ·de un canon minimo de una peseta por b~Lrril de UV~l. t:.:\puI'L",do. La C::í.m:l.l'a Uvera Invirtió, con ll.l'l'eglo a las normas legales establecidas, cinco millones cuatrocientas setenta y I'ueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas en la concesitjn de trl'S mil quinient.os dieciséis pl'és\,amos l1asta l'1 dhL \elnto de julio de mll novecientos treinta y seis, a partir de cuya fecha se dispuso del resto y para otros fines, por ComItés de la zona marxista. SI se tiene en cuenta que las cantidades reintegradas con la percepción ele aquel canon, almqüe ascienden a tres romanes seiscientas veintitrés mll trescientas cuarent::1. y cuat.ro pesetas COn elncuenta y tres cl'ntimos, no llegan a cubrir los intereses devengados' en ei tit'mpo transcurridu; qLle el dtudo canon,. tras los cam bios que en dlccisietr aiios han experimentado la pl'oplec!:1d de los parrales y f'1 sistema dC' f'xportación de uva, I'~; Q.ctl1almt:n te injusto por gravar l'n muy peq ueúa parte a los prlmitl vos drlldOl'cS: y, linalmen tr'. qUf' la casi totalld:Lcl ele las divi:'ia.s producid~lS por la uva exportada en la ca.m paiia mJl novecil'ntos treinta y seIs - trdnt:l y ¡;ic,te rc\'ir tió al Er:l.l'io m1 r:iomü despLlL~s de la Llberae16n, aparecell evidentt~$ la wnvenk-ncla de poner tórmlno a llna opc·raci0n, cuya el ul'uc!ón seria Inele!1nida de mantenerse SllS condkio nes iltlciales. y l:L justicia de tener presentes los heche)s 1 eSllmidos antpriormen te. En su virtud, y de conformidad con la propuesta cla borada por las Cortes Españolas, DISPO NOO Articulo Ilrimcro.--Sc fija en cinco millones cuatr.ocientas setenta ,v nueve mil seiscientas cuarenta y trcs l'esE'tas, importe de ¡as Sllmas legalmente percibidas y distribuidas por la Cám:!.l'u Otlclal Uvera, dC' Almeria. en aplicaclóIl dl~ 1::; Ley de diecinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco 1:1. deuda actual pendiente de reintegro. siendo ob jeto dt~ r..:olldonacl61J los intereses no satisfechos y el reste. de dos millones clento sesenta y cuatro ml1 trescientas cincuenta y Eiete pesetas que, hasta la cifra. total de siete millones seiscientas cuarenta y cuatro mil pesetas, fueron transferidas por el Servicio NacIonal de Crédito Agricola. con cal'go :lo los anticipos del Tesoro pam. la l'egluac:ón del mercado de trIgo, Artículo scgundo.-Se reduce en la e:..-presada clfm de dos millones ciento sesenta y cuatro mil trescientas cin cuenta y siete pesetas el débito de dicho Servicio Nacional al Tesoro por aquellos anticipos. Articulo terccl'o.-La cantidad de cinco millones cua trocientas st'tenta y nueve 0111 seiscientas cuarenta y tres pesetas será reintegrada, sin interés, en la próxima ctlmp :.uin., mediante el canon de tres pesetas con cincuenta cénti mos por barril ele uva de veintIún kilogramos o su equivalC'l1cia en otros envases, que será cobrado por las Aduanas a tr:lv~'s de las que se realice :'0. exportación y transferido mensualment.e al Serviclo Naclonal de Crédito Agricola. Articulo cllartn,-En casO nec(;sal'io, el canon a que se refiere fl articulo anterior se mantendrá en campaüali sucesivas hasta la L~ancelación total de la deuda, entregó'n<!ose el excedente que pudiera haberse recaudado al Sin dicato Na.rional ele Frutos y Productos Horticolas, que lo d/.'st:nar~L a fines de interés general de los parraleros de la provincia, Dado. en el Palacio de El Pardo a veinte ere dicIembre de mil novecIentos cincuenta Y dos, FRANCISCO FRANCO LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952 sobre Epizootias, El pro¡¡,reslvo incremento de las necesidades naclonal es en cuanto';:¡ productos alimenticios e inuustriales deri vados de la gi.i.r:aderla. exige robustecer la producción de ~sta Importame rama. de la riqueza na~;onal, para. 10 ql,l' se precisa el más eficaz saJ.eamlen to de nuestr~l. cabaña. q ut permita la conservadón. y tomento de la mlsm~, e.l tando las perturbaciones que en su rentabilldael ocasionan las enfermedades infecto-contagiosas y parasltanas. Es orientación y llnalldad de la presente Ley 1mpl::l.n tar un sIstema de lucl1a antieplzoótica. Insplr:l(:i'o en el progreso clentlfteo lo¡;rado en 1:L proftlax1s y t6cnicas de lucha contra l::ls en fermedades del ganado de:;dc 1:l primi tiva Ley de mil novecientos catorce. La palltica de higiene pecuarIa que actualmente vien e practic:indose en Espaiü, t.iene frecuen temcnte que adop tar una actltud expectante en razón de que las disposicIo).)(:s legales vigentes en materia de eplzootlas resultan .ya inadecuacías, Además, es necesario poner 11n a las múltiples disposiciones ~ldminlstratlvas dadas con lntcl'pretacJOlt varia. y coordinar los tlntereses prIvado,:> y generales de la ganaderla, buscando la wluelón adecuada en tocios los as pectos y modalidades con que suelen presentarse en la prictlc~l. la lucha antIeplzoótica y las campailas de sanea·' miento, 'I'ambi('n fl cumplimiento de las recomendaciones dictadas por l::l. Oficina Internacional de Eplzootias exigt' poner a disposición de los servicios qUe tienen l\ su cargo la clefensJ. y el fomento ganadE!ro, medjos y recursos 111: cesarlos para 11t'\':1r a cabo el saneamiento de nuestra. gall aderla y atenó\!r al pago de las indemnizaciones por s:lcn ficios obllga.tol'loS, aeclc1emes postv~cunales y ou'o::¡ s1..llies tros relacionados con est~ labor. 6.310 23 diciembre 1952 E. O. del E.-~úm. 358 Por c~ra parte, la experiencia adquirida d II rnn to:: la ~'lge!1ci:l. de l~¡s anteriores c¡I$J)o,sjdolH:S o$olJre ia roa tería acün.:ieja la cC'llveniencla de incorporar al i11tcrés nacian al la colaboración del Sindicato Nacional de Ganaderl.::l, CorporacIones locales. Cámaras Oftclales Sindicales Agrarias, as! comu cualqult:l' otro Organismo de carácter pu blico j' drmús E:Jementos interesados en el fomento y de lensu cíe la gll.!Jaderla. . Tates razones plantean la necesidad de dictar nueva s Ilormas para Lltl1lzar los sistfmo.s y medios de que ar. t llalmente se dispone, llevando a cabo tina amplia rtQl"g anización 'l l'{'v¡sión de los Servicios de higiene pecuaria sobr(' la base ci't; conct>n trar en los mIsmos, tti'cursos y ca bbol':1.cior:es que hastl .¡hora no se les habían incorpol':.l. do. as('gurando con ello la Iunclamental la.bor de d'efens a y (omento ('ti: nLlt:~tra C;lbafia Nacional. En su virtud. .Y de conformidad con la propuesta el abor~da por l:"s Cortes Españolas, DlSPO NGO; Artículo priml'l·o.-La presente Ley dc Epizqotias tiene por objeto I~', conservación y saneamiento de lo. gana deria nacional. j)l'ctt'g:endo a éstu de las ~nt'crmedades i nfec:tc-~ont:::.gio:.a.:: :; p::-.r:::;;ltari;¡s para evitar así. en cuan to sea posible, 1;1$ !Jtol·turbaciones que en las explotaciones ganadE'ras se c'icr1ven de esas causas patológIcas. Artil'ulo st:gundo.-La apllcaclón de esta Ley Y de las dIsposiciones que, como complemento de la misma, se dicten corresponderá al Ministerio de Agricultura. a.ctuando a través de la Dlrecc!onGeneral de Ganadería. Articulo tercero.-Los Inspectores ·municipales veterinarios deberCln comunicar por el medio más rápido posi ble a los Servidos Provinciales de Ganaderla. y ést.os. a 1a Dirección General ó'el Ramu, la existencia de cualQUie l'a de las enfermedades del ganado que a continuación se relacionan: fl) Enfermedades especificas de los animales qu~. por ser muy difusíbles o d1f1ciles de combatir. ocasionan gran des perdIda.:;: glosopeda, pel·intumoniabovlna. agalaxla e ontagios;¡, durina, peste del cerdo, mal rojo, vIruela y pe6 te a Ylar. b). Enfermcá'ades de los animales Que constituyen zoonosis peligrosas para la población humana: muermo, carbunco bacteridiano. labia. triquinosis, brucelosis y tuberculosiS. Las eníermedades relacionadas será.n objeto de CUantas medidas sanitarias se especifiquen en la declaración oficial que al electo dicte la Autoridad competente. Lo.:! gan:¡c!eros que pús€'~n animales enrermos, ante la poslbllldad de que ~e hallen atacados de alguna d~ 1:1s (·nl'ermeQ'ades sei1:l1adas en los ap·;¡rtados a) y b), 10 comunicarú'n a la Autoridad local. El IncunlpllmJ.ento de lo ordC:n::ldo ar. U'riormenLe y la ocultación de aquellas enfermedades por Veterinarios y Autoridades se sanciOnarán H glamcn tarIamen te. Artículo cuarto.-Las ·enfermedades que se consignan en t'ste articulo no serun ol)jeto de «declar:.1ciún oficial:>, figurando, sJn embargo. en las e:Jtadistlcas sanlt..rias. No obstnnte, dl(~l1a <;d('cl:l.ración oficiaL> pod'd tener luaar c.:l¡~.ndo la lntt:'n.~i{jud o poder dit'uslvQ de la enfermedad. por clrcunstaneias accidentales, asl lo e:dJan, a jUiciO d~l Serv¡c~o Pro"1l1l.:1al de Ganaderl¡¡ correspondiente. Las enl't;'rmecludes :l QLle se refiere este articulo son: 1. Septlcf'mlas hemorrágicas bov!nas, ovinas y porcInas. 2. Cólera avIar. cifosis y pullorosis. :¡ Salmonelosis porclnCls y bovinas. 4. Abortos p:-.ratiticos .v de cualqUIer etiologia Infecciosa de p1'eSl:'ntaclón eplzoótlc~. 5. Mamltls estreptecóclca bovln:l.. G. Pap:.!ra. 7. Ma:nit:s gangrenosa ovina. 8. Diflrr'::l infecciosa d~ los terneros. U. EnterotOxcmias ovInas y bradsot. 10. Botullsmo equino. 11. Pseudotubcrculosls ovina. 12 Enteritis para-tUberculosa. n Actinomicosis. H. Dift€l'o-virucla. leucosis ~' lnringotraqueitls :<via1'. 15. Ectlmil. contagioso y pedero. lG Viruela equina y porcina. 17. Coriza gangrenosa. 18. rnt1u-:nza equina. 19. Gl'lpe de los lechones. 20. Ent'ermedades de AUjeszky. 21. Enfermedad de Borna. 22. Vaginitis granulosa y trlcomonü¡sis bovina. 2:l Plroplasmosls. ~l L'¡sl1m:.l nio,,:s. 25. Co('clcr:osis del conejo y aves. 26. LlnhIlgitls <:pizoóticu. :n LOr¡~l'~S. nosemiasis v acarlasis de las abejas. 23. Cis tic.:t'rco,sis y PQ uinococosis. 2fl. Ol.stl)matosls hepátlc,l. :)0, Estro¡.gilosls pulmon¡l?: y Z:lstrolntestinal. :)1. Sarnas. ;)') Tilins. :l3. Habronemos!:>. Articulo quinto.-El Ministerio de A~rlcultura. a propuesta de la Dirección Gt>nc'r111 ere Ganaderla, POdl'Ú aña dir a e:ada uno d(~ los grupos dI: ~nrermé~dd('s que se enumeran en los dos articulas prec~dcntes aquellas otras 1)(\ incluld:lS ('11 los mIsmos y Que. por su carácter contagioso, por la e:,tenslón que alcancen o por su interés, re quieran ln.ndopción de ndecuadas medidas de defensa. Al'ticuio :;exto.-Aqucllas enfermedades enumerada.s en los nrlh:ulos tercero y cuarto. o que posteriormente se in!.'! uy:;¡n en EllO:; y qul;' por las caracterls·~lca.s y peo;:uliar modo de lueha de unas y otras 10 requieran, serán objeto de campai'las d::- s~nearnlento progresivo. . ~ TamlJlén ~i<.'ran combatidos medIante los proceclLmientos adecuados en camp::uins de sa.neamlento los procesos p:ll'as:trLrlos c::Jusndos por l'ctoparasltos, bIen como agentc~ responsables directos o como yectores de graves eplzootlas. Al'tírulo slir.timo.-8erCln objeto de medidas especiales r.omplementarlas, encamlr.adas 11 evitar el contagIo eventual 0.1 hombre, las enfermedades del ganado Que. a continuación. se enumeran: brucelosis, carbunco Mcterldli1.nc. tu-o ccrculosls, muermo. sülmonelosls. rabio.. psitacosis, triquinosis.' clstlcerc:osis, eCllllnococos1s, leshmanios1.s, Y cu~les C¡llk'l'll otras que al expre.::¡ad.o 11n S~ cl~sltlc14n d~ntro d.e este grup(l. n. O. cle1 E.-NLlln. 358 :3 diciemÍJre 1952 6311' Cuando se diagnostiQue alguna ele dir;has enfermedades, el Inspector mnnicipal veterina.rio, además de poner en práctlc·a l?", medidas ant.1epizoóticas de carácter genel'al y las que para. cada enfermedad en particular se establezcan por el Reglamento de esta Ley, lo comunicará al Inspector municipal de Sanidad de la. iocalidad e Inspector prcvin cial ele Sanid<\d Veterinarla respectiva, indicando la extensión e importancia del foco. medidas adoptadas y cuantos datos relacionados con el caso puedan ser de interés, a fl ü de que tales autoridadt's actúen en la forma que estimen m(Ls eficaz para la defensa de la sanidad pública. . . Artículo octavo.-Podr:in aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sa nitarias de carácter generai; a) Notificación. b) Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras. e) Investigación d!;'l foco primario. d> Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos. e) Declaración oUcla1 de la epizootin. 1> TratamIentos preventivo y curativo. g) OrdenacIón y prohibici6n de los transportes y d e la circulación de animales enfermos, sospechas y mate rias contumaces. h) Sacrifico obligatorio. i) Destrucción y aprovechamiento de cadaveres, ;) Desinfección y desinsectación. k) Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, e:h'J)osiciones de eanados, importación y expol'taci6n de animales y materIas contumaces. En el Reglamento que se dicte para la aplicación de esta Ley se especificarán las medidas sanitarias Que han de ser aplicadas para cada enfermedad. Articulo noveno.--Serán objeto de medidas sanitar.ia,:¡ radicales y urgentes, con sacrificio obl1gatorio de los ani males ¡¡tacados, aquell:;.s enfermedades 1nfcct.ocont::.¡;los;:.s de c~r:lctcr exótico ;,'de :lcuse.d9. gravedad o eran poder difusl\'o. ' El Ministerio de Agricultura determinará, mediante la publicación de las oportunas disposiciones, las enferme dades que deban considerarse inclu1das en el párrafo nn terior. Articulo diez. - La. Dirección General de Ganader1a ordenará a sus organismos técnicos la elaboración de vacunas o la producción y conservación de los virus necesarIos para prevenir y combatir rápidamente en su inicia ción aquellas enfermedades que. por su poder difusivo y por la importancIa de los perjuicios econ6micos que Irroguen, asi lo aconsejen. siempre que el mercado no disponga de aquellos productos o no .se halle abastecido suficientemente en cantidad o calidad. Articulo once.-A fin de llevar a cabo los trabajos de saneamiento de la ganaderla, oe conformidad con la fina lidad de esta. Ley, Y recomendaciones adoptadas por la Oficina InternacIonal de Eplzootias, queda facultado el Mi niSterio de Agricultura para decretar tratamientos sanitarIos obl1gatorios, profilácticos o curativos, que podrán tener carácter gratuito, si asl lo aconsejan las circunstancias, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de combatir periódicamente tocOS enzo6ticos Que <le maner:1. sistemática se maniflesten en la ganaderia, si se trata de enfermedades de tipo telú rico o en cuya persistencia juegue papel primordial la. contamIna.ción por el suelo. b) Para combatir ocasionalmente focos epizoót1cos de grán poder difusivo. c) Para extinguir parasitosis más o menos liga.das a las condiciones ecológicas. Artículo doce.-Las caIIlJlaflas estatales que para combatir las enfermedades infectocontagiosas y parasitarIas organice el Ministerio de Agricultura se realizarán a través de servicios especiales de lucha. ' Cuando las campaflas de saneamiento y de profilaxis se realicen contra enfermedades susceptibles de contagiar a"! hombre, se efectuarán con los elementos técnIcos del Ministerio de Agricultura, pero de acuerdo con las medidas complementarlas dlctadas conjuntamente por los MInisterios de la Gobernación y de Agricultura. Artículo trece.-A fin de evitar la mortalidad o pérdidas económicas que en la ganaderi::l. se producen como con secuencia de la falta de construcciones que preserven a los ganados de las inclemencias atmosféricas, el Ministerio de Agricultura podrá. imponer a los· propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados. Articulo catorce.-Corresponderá al MinIsterIo de AgrIcultura la determinación de las especies animales que han de ser protegIdas mediante la construcción de alberg ues, la. fijación de las zonas en ias que debe ser implanta da, fincas a las que haya de dotarse de albergues, requisi tos de la. construcción y determinación de los casos y con diciones en que los propietarios afectados podrán acogers e a. los beneficIos de anticipos y aux1llos económicos pre vistos en las disposIciones VIgentes, asi como el alcance, e n cada caso, de dichas ventajas económicas y sanciones a imponer por el IncumplimIento de 10 ordenado. Articulo quince.-Las paradas partIculares ele sementales y Centros de Inseminación Artificial Ganadera serán pe riódicamente vIsitados por los Servicios técnicos ere la Dirección Gp.neral de Ganaderia. que deberán dar cuenta a este Centro directivo de la presentae16n en los reproductores d e cualquiera de las enfermedades comprendidas en los ar tículos tercero y cuarto, prohibIéndose en tales casos la c ubrici6n y permanencia de los animales enfermos en dichos estableclmientos. En caso de desobediencia a las disposlclones sanitarias, la DIrección General de Ganaderla. podrá acordar el cierre del Centro o Parada correspondiente y la castración de los reproductores enfermos. Artículo dieciséis.-Tan pronto como el Ministerio de Agricultura. tenga conocimiento oficial de la exiStencia en la ganader1a de cualquier nacIón de alguna de las enferm edades a que se refieren los art1culos tercero. cuarto, quinto, ~. noveno podrá. acordar la prohIbición total de la importa ción de ganado de esa procedencia o el establecimiento en puert'Js y fronteras de los periodos de observación que se fijen en el Reglamento que se publique como consecuencia. de esta Ley. Articulo diecisiete.-Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en esta Ley será preciSo, para la circulación del ganado, que por los Inspectores Veterinarios se expida en el punto de origen el correspondiente do cumento que acredIte que los anlmales proceden de zona no infectada, y que no padecen enfermedades infect,o conta.giosas o parasitarias dlfuslbles. . El referido documento no será exIgIble en ningún ca so nI por autoridad alguna por otro motivo que el pura mente sanitarIo Articulo dieciocho.-La cartilla sanItarIa, hoy en vigor. Que .estableció la Ley de veInticinco de junio de mil no vecientos treinta y ocho será ampliada y transformada en «cart1lla. ganadera~, según modele que ¡<pruebe el Minis terIo de Agl'lcultura, a propuesta. de la D1.recci6n General de Ganaderia, Y que servIrá. de base para la confección del Mapa Epizootológico NacIonal. Articulo diecinueve.-Cuarido se disponga el sacrificio de animales atacados de enfermedades lnfectocontagio sas se indemnizará al duefio de los mismos con arreglo a las normas reglamentarias dictadas al efecto. Ni) tendrán derecho a estas indemnizaciones los pro pletarlos Q.ue no h.ubieren dado pal'te de 1:l. existencia cie ¡a entermedad o hub1eren intr1nglt\o las cUs¡:oslclones leg ales. G312 23 dici~mhre 195~ .B. O. del E.-Núm. 358 ,-----~------- .-------------------------- ...;....., Podrán otorgarse ¡ndemnlzaclones. con Iguales excepcIones. a los propietarios de los animales que mueran n conse.::uencia de tratamiento::; sanItarios obligatorios, .¡eeretados por le. DireccIón General de GanaderIa, por in1cia. tlva propia o a propuesta de lo. Sanidad Nacional, en ca.s o de zoonosis transmisIble al hombre. Artículo veinte.-Er. los casos en que la desinfección de vagones, barcos o veh1culos destinados al transporte del ganado. se impusiere obligatoriamente por el IvIlniste 1'[0 de Agr~cultura,: serán de cuenta de las Compafiias de Ferrocarriles. Navieras y de cualquIer otra clase de Empresas de transporte los gastos de desInfección. as1 como los ele inspección técnica. Que se real1zar:i. por los Servic10s d e la Direcci6n General de Ganaderia en la forma que de terminará el Reglament.o para la apllcacijn de esta Ley. Como compensación al gasto que la reallzaclón de es tt servicio ocasione, las Compañ.tas podrán percibir las can tidades Que en tal Reglamento S2 determInen. También podrá ser obliga ';oria y sometida a igual ins pección la desinfección de los locales destinados a ferias, mercados, l:oncursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue o contraten ganados o rnaterias con ~umacés. . Articulo veintiúno.-Para' el desarrollo de los tralJajos que, como consecuencia de la apllcaci6n de esta Ley, ha de realizar la D[rección General de Ganader1a. podrá la misma disponer no sólo del personal de sus propios servi cios. sino también de los veterinarios, técnicos y demás pesonal comp~ementario, no adscritv So la misma, que estime necesarIo. Este personal tendr:i carácter de eventual y la prest aci6n de su servicio se limitará al cometido pa.ra el que haya. sido designado. Artículo vC'intidós.-Con sujeción a las normas que acuerde, en cad'a caso, el Ministerio de Agricultura, podrán colaborar en las campañas de iucha contra las epizootias, las CorporacIones locales, los Sindicatos y las Cá.maras Oficiales Sindicales Agrarias, asi como cualquier otro organismo de carácterpúbllco. Artículo \'eintitrés.--Sin perjuIcio de la aplicación de los crédItos de que disponga el Ministerio de AgrIcultura' en los Presupuestos Gene"rales del Estado con destino a la lucha contra las ep[zootias, los gastos Que ocasionen las indemnizacIones por ~9/~rlt1cio de ::.nim~lcs, serin cubierto:, con crédItos cid Estado reembolsables por los propios ga. naderos. mediante un canon de Hig1ene Pecuaria establecido para. cada caso por el Consejo de Ministros, a propues ta del Ministerio de Agricultura, . Articulo veinticuatro.-De acuerdo con 10 dispuesto en la Ley de Bases de la AdminIstración Local, queda pro l'Jbicio a las DiputacIones provinciales y Munic[p1os el es tablecer arbitrIos y tasas sobre el ganado vIVO, a. excepción del arbItrio sobre perros. de régimen interno municipal. Articulo veinticinco.-8e eaculta al Ministerio de Agl'!C'ultura para. proceder a la intervencIón o incautación de animales, locales, instalaciones y servicios de aquellos establecimientos Que sean necesarios para elaborar, con ca rácter de urgencia y en la cantidad necesaria, productos destinados a prevenir o combatir algunas de las ep1zoot1as, sefialadas en esta Ley. que se presenten con carácter de excepcional gravedad. Artículo \'cintiséis.-Por el M1nlsterio de AgrIcultura se dIctarán las disposicIones complementarlas precIsas, as! como el oportuno Reglamento para el desarrollo y aplico. ción de la presente Ley. En dicho Reglamento se establecerán las sanciones por infracción de lO dIspuesto sobre la mater1a y la autori dad competente para imponerla. y se regulal'l. los recur sos que puedan entablarse contra acuerdos dictados por preceptos de la presente Ley. Los derechos cuyo pago fuere exigible por la prestac 16n da- los servicios facultativos veterinarios se1'l.alados en esta Ley y d[sposlciones complementarlas de la mIsma, s er:in fijados en las correspondientes tarifas aprobadas por el Consejo de M1nistros, a propuesta del Ministro de Agric u1tura, formulada previo infor¡7:.c del Sindicato Nacional de Ganaderia. Articulo vcinUsiete.-Quedan derogad'as cuantas disposlclon~ se opongan a, lo preceptuado en la. presente Ley. Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de diciembre de mil novecIentos cincuenta y dos. FRANCISCO FRANCO LEl' DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952 por la Que se reorg'anizan los esc~ll.fones del Profcsorlldo de las Escuelas de Comercio. La desigualdad en que hoy se encuentran las retribuciones del' Profesora.do de las Escuelas de ComercIo respecto de las Que, por distintas leyes, se han venido otorgando a 'otros Cuerpos similares y 1'0. convemencia de que el Estado se haga cargo, en bien de la ense1'i.anza. de aquellos Cen tros que hoy lo están al de CorporaCiones Locales, aconse jan se lleve a efecto una revisión de los créditos presupues tarios que con dicha act1viClad se relacionan, para r~metUar los defectos apuntados y obtener de ella la máxIma eflca cia. En su virtud, y de conformidad con la propuesta ela borada por las Cortes Espal101as, DISPO NOO: \ Articulo primero.-A partir de primero de enero de mll novecienws cincuenta y tres las plant1l1as del personal docente de Escuelas de Comercio Que a continuación se in dican quedará.n inteiradlils por las categor1as y asignl.\cio· nes que tambIén se expresan: . 11 CatedrátIcos númerarlos, a 31.,200 pesetas. 27 Catedráticos numerarlos. a 30.800 pesetas. 33 Catedráticos numerarios, a 28.000 pesetás. 52 Catedl':i.tico$ numerarlos, a 25.200 pesetas. 55 Catedráticos .numerarios a 22.400 pesetas. 59 Catcdr~t[cosr..umerarios, a 19.600 pesetas. 6:3 CatedrátIcos numerarios, :3. 18.200 pesetas. 76 Cntedr:i.ticos numerarlos, a 14.000 pesetas. 376 E1:ta pl~,ntil1a podri dlsfrutarse indistintamente corno sueldo" gratificac1ón, en este caso a razón de la doto... ción de tntrnda. Si por disposIción ministerial se Incorporasen al esca.larón de Catedráticos l1umerar,l.os los Prore·sores especIales de Gr:l.1nática castellana y Administración económica y e ontab1l1dad ¡Júbllca, podrtm perc1bir los haberes Que les correspondan co~ cargo al excedente que resulte cie las e on:i1gnac10nes que se tlj~l,D en esta plantllla para. 105 Ca tedráticos numerarlos.